{"id":58270,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10131-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10131-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10131-2021\/","title":{"rendered":"STP10131-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10131-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ESTELA \u00a0JUDITH FORERO GUERRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral radicado n\u00famero \u00a02018-0016001. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, vulner\u00f3 el debido proceso de la \u00a0accionante al no dar respuesta a las diferentes solicitudes a trav\u00e9s \u00a0de las cuales requiri\u00f3 fijar fecha de audiencia, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n copia del expediente en el radicado Nro. \u00a02018-00160-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trasgredi\u00f3 \u00a0la autoridad accionada el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0promotora de amparo, ante la alegada mora en resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n propuesto contra la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 23 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 45659 \u00a0de 28 de julio del a\u00f1o en curso, el Juez de tutela remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 2 de agosto de 2021, se solicit\u00f3 al juez de tutela la \u00a0remisi\u00f3n de la respuesta emitida por la autoridad accionada, \u00a0en tanto la misma no fue anexada al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por ESTELA \u00a0FORERO GUERRA \u00a0contra Colpensiones y otros, emiti\u00e9ndose sentencia de condena \u00a0el 20 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, impugnada la decisi\u00f3n el expediente fue remitido al \u00a0superior el 23 de noviembre de ese a\u00f1o, no obstante, no ha \u00a0regresado a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La directora de acciones constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva y resalt\u00f3 la inexistencia de derechos fundamentales \u00a0en atenci\u00f3n a que, a su juicio, la autoridad accionada no ha \u00a0incurrido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante legal judicial de Protecci\u00f3n S.A: pidi\u00f3 \u00a0se niegue la acci\u00f3n de tutela, dado que el caso se encuentra \u00a0en la justicia laboral ordinaria, por lo que, la decisi\u00f3n que \u00a0se profiera por el juez se har\u00e1 respetando el debido proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el expediente en referencia fue repartido a la demandada el 23 \u00a0de noviembre de 2018, admitida la apelaci\u00f3n el 13 de enero de \u00a02020 y por auto de 23 de marzo de 2021, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado para alegatos, por lo que, trascurridos mas de 2 a\u00f1os \u00a0y 7 meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, exhort\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla a fin de estudiar la \u00a0viabilidad de desatar el recurso lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, resaltando que en varias \u00a0oportunidades ha solicitado a la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Barranquilla fijar fecha para audiencia de apelaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, su requerimiento no ha sido contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el expediente se encuentra a despacho desde el 23 \u00a0de noviembre de 2018, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno \u00a0y, si bien se dio traslado a alegatos de conclusi\u00f3n el 23 de \u00a0marzo de 2021, no dio respuesta alguna en relaci\u00f3n a la \u00a0fijaci\u00f3n de fecha para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. ESTELA \u00a0JUDITH FORERO VARGAS acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, dado que la autoridad accionada no ha \u00a0dado respuesta a las diferentes solicitudes radicadas ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales solicita se fije \u00a0fecha para adelantar audiencia de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 una \u00a0presunta mora judicial por parte de la demanda, pues si bien el 23 de \u00a0marzo de 2021, dio traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, el \u00a0expediente le fue asignado desde el 23 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0los eventos en que los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, incluidas \u00a0las investigaciones judiciales, relacionadas con su objeto o impulso, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio de la \u00a0prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, \u00a0raz\u00f3n por la que le resultan inoponibles los par\u00e1metros \u00a0consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0primer lugar, esta Sala verific\u00f3 que, la demanda de tutela fue \u00a0notificada por el juez de primera instancia a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0no \u00a0alleg\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0anex\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional copia de las \u00a0diferentes solicitudes elevadas a la autoridad demandada y resalt\u00f3 \u00a0que mediante petici\u00f3n de 23 de marzo de 2021 solicit\u00f3 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, remitir copia del \u00a0expediente digital, as\u00ed como tambi\u00e9n el 9 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso reiter\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la \u00a0fecha de la diligencia, sin que haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la anterior afirmaci\u00f3n y examinadas las pruebas obrantes en el \u00a0plenario, se pudo constatar que mediante correos electr\u00f3nicos \u00a0dirigidos a la Corporaci\u00f3n demandada el 9 de marzo. 22 de \u00a0abril, 21 de mayo, 11 de junio del a\u00f1o en curso, la accionante \u00a0pidi\u00f3 impulso procesal y fijaci\u00f3n de la fecha de \u00a0audiencia, y el 23 de marzo de 20211, \u00a0requiri\u00f3 copia del expediente digital, solicitudes que fueron \u00a0enviadas al correo se\u00f1alado en oficio de 23 de marzo de 2021 \u00a0por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0evidente en el asunto que la accionante prob\u00f3 haber elevado \u00a0diferentes solicitudes a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, no obstante, tal Colegiatura a pesar de haber sido \u00a0notificada del tr\u00e1mite de tutela guard\u00f3 silencio, por \u00a0lo que deber\u00e1 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a lo \u00a0preceptuado en el \u00a0art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta Sala ampara el derecho al debido proceso de ESTELA \u00a0JUDITH FORERO VARGAS \u00a0y ordena que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a dar respuesta \u00a0a las peticiones elevadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, pasa la Sala a examinar el cuestionamiento por la \u00a0presunta mora de la autoridad accionada en pronunciarse respecto al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la providencia \u00a0emitida por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse \u00a0\u00e9stas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es \u00a0absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si el \u00a0juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede disponer excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, la accionante inform\u00f3 a esta Sala que el \u00a0recurso ordinario fue asignado al Tribunal de Barranquilla-Sala \u00a0Laboral para su resoluci\u00f3n el 23 de noviembre de 2018 y el 23 \u00a0de marzo de 2021, el despacho corri\u00f3 traslado para alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, los que se presentaron el 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, si bien desde la asignaci\u00f3n del expediente a la \u00a0fecha han trascurrido mas de dos a\u00f1os, lo cierto es que la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada en marzo de este a\u00f1o ha realizado \u00a0gestiones a fin de resolver la alzada, por lo tanto, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial a cargo de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal demandado, o a otro factor censurable, \u00a0atribuible a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se advirti\u00f3 que el juez de tutela de primera \u00a0instancia exhort\u00f3 a la Sala demandada a fin de pronunciarse en \u00a0este asunto, en atenci\u00f3n a las facultades otorgadas legalmente \u00a0y conforme a la organizaci\u00f3n interna del despacho, lo que ser\u00e1 \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, al advertir una trasgresi\u00f3n al derecho fundamental \u00a0al debido proceso de la actora, conforme a lo expuesto en el numeral \u00a04\u00ba del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho al debido proceso de la actora y ORDENAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REITERAR \u00a0el exhorto hecho a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla para que, en atenci\u00f3n a las \u00a0facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la \u00a0organizaci\u00f3n interna del despacho, estudie la viabilidad de \u00a0desatar lo m\u00e1s pronto posible la segunda instancia del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 2018-00160-01. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los correos seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dtaibelc@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10131-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118441 \u00a0 Acta 199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ESTELA \u00a0JUDITH FORERO GUERRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 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