{"id":58269,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10128-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10128-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10128-2021\/","title":{"rendered":"STP10128-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10128-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante BERNARDO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA OCAMPO, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 16 de julio de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo su derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus prerrogativas al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sub Direcci\u00f3n Regional de \u00a0Apoyo del Pacifico \u2013 Grupo Seccional de Apoyo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n y a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0de Pensiones y Parafiscales -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, en atenci\u00f3n \u00a0a que, a su juicio, la respuesta frente al reconocimiento y pago de \u00a0la prima especial de servicios y \u00a0la reliquidaci\u00f3n y pago de prestaciones del 100% del salario \u00a0b\u00e1sico al momento de su retiro de la entidad, fue incongruente \u00a0con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, autoridad que el 6 de julio de 2021, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso \u00a0el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a \u00a0efectos de garantizarles su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sub Directora Regional de la Sub Direcci\u00f3n Regional de \u00a0Apoyo del Pacifico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 que, el actor estuvo vinculado a la Rama Judicial \u00a0desde el 1\u00ba de agosto de 1974 hasta el a\u00f1o 1988 y desde \u00a0esa fecha hasta 1991 en el Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda \u00a0Judicial y desde ese a\u00f1o hasta el 31 de julio de 2007 en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 20 de \u00a0marzo de 2021 ante la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de \u00a0la esa instituci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca, el cual, dice el \u00a0accionante, le fue negado mediante escrito de 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0el 29 de abril de 2021, el que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 0223 de 17 de 2021 (no especifica mes), notificado el 24 de \u00a0julio de 2021, por medio del cual se confirma la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el GSA-1060-20420-447 de 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor, toda vez que \u00a0la controversia que plantea el accionante se ubica en un plano \u00a0diferente al de la protecci\u00f3n de un determinado derecho \u00a0fundamental y se sit\u00faa en el campo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, escenario en el cual se ha de dilucidar \u00a0con el pleno de las garant\u00edas de las partes el an\u00e1lisis \u00a0probatorio que pretende el actor le sea resuelto en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia para la \u00a0revocatoria de actos administrativos, pues la \u00fanica v\u00eda \u00a0es acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, toda vez que los mismos gozan de plena validez y se \u00a0encuentran debidamente ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del promotor de amparo es el pago de unas \u00a0sumas de dinero, o acreencias laborales, lo que de por s\u00ed, \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues existen otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, solicit\u00f3 despachar \u00a0desfavorablemente las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP \u00a0consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante por v\u00eda \u00a0de tutela es abiertamente improcedente, as\u00ed como que lo \u00a0solicitado carece de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, en \u00a0raz\u00f3n a que esta v\u00eda no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para poner en entredicho la validez jur\u00eddica de los actos \u00a0administrativos como tampoco para exigir pagos y reconocimientos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, esa entidad se encuentra en t\u00e9rmino para decidir sobre la \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n del demandante, \u00a0por lo que brilla por su ausencia la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Por tanto, solicit\u00f3 su declaratoria de \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n el 16 de julio de 2021, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0improcedente las dem\u00e1s pretensiones expuestas por el actor en \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la negativa del derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que esta prerrogativa no hab\u00eda sido vulnerada por \u00a0la autoridad accionada, toda vez que la respuesta ofrecida es de \u00a0fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado. En tanto, indic\u00f3 \u00a0claramente las razones por las cuales no se accedi\u00f3 al \u00a0reconocimiento y pago de prima especial de servicios hasta el a\u00f1o \u00a02020 y reliquidaci\u00f3n y pago de prestaciones del 100% del \u00a0salario b\u00e1sico, determinaci\u00f3n en contra de la cual se \u00a0le brind\u00f3 al actor la posibilidad de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que fue resuelto de manera desfavorable, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a00223 de 17 de junio de 2021, el que se ahond\u00f3 en las razones \u00a0de la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la negativa de la entidad accionada no puede ser considerara \u00a0transgresora de las garant\u00edas fundamentales del demandante, \u00a0dado que la labor del juez constitucional no se extiende a cuestionar \u00a0los argumentos que sirvieron de fundamento para negar lo solicitado, \u00a0limitando el an\u00e1lisis a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0presupuestos que integran el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n, mismos que avizor\u00f3 satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en que si bien los actos administrativos de 21 de abril y 17 de junio \u00a0de 2021, fueron decididos y notificados, consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n inicial era contradictoria y no es coherente entre lo \u00a0solicitado y lo decidido y que tal como se confirma de aquella \u00a0determinaci\u00f3n, su status de pensionado data del 1\u00ba de \u00a0agosto de 2007 y por ende de manera alguna ha solicitado pretensi\u00f3n \u00a0de ninguna naturaleza hasta diciembre de 2020, como le fue dicho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esto, consider\u00f3 que existe una violaci\u00f3n de \u00a0su prerrogativa de petici\u00f3n porque la decisi\u00f3n \u00a0administrativa no fue coherente entre lo solicitado y lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, toda decisi\u00f3n judicial o administrativa debe tener \u00a0consonancia y congruencia , entre lo que se considera en la parte \u00a0motiva y la resolutiva, ello en consideraci\u00f3n a que la entidad \u00a0accionada neg\u00f3 un reconocimiento y pago de su petici\u00f3n, \u00a0hasta el mes de diciembre de 2020 y, en relaci\u00f3n al \u00a0reconocimiento y pago a partir del mes de enero de 2021, reiter\u00f3 \u00a0que de ninguna manera solicit\u00f3 se le reconociera como la \u00a0accionada lo decidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16 \u00a0de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-130 de 2014, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna \u00a0improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar \u00a0la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o \u00a0la \u00a0T-883 de 2008, al afirmar que \u201cpartiendo de una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, \u00a0como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de \u00a01991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por \u00a0los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o \u00a0amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos \u00a0fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0procedente requiere como presupuesto necesario de orden \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que \u00a0amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d, \u00a0ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n \u00a0a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u \u00a0omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que, para justificar la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional dentro de la acci\u00f3n de tutela es necesario \u00a0corroborar la existencia de una situaci\u00f3n que vulnere o ponga \u00a0en riesgo las prerrogativas fundamentales del solicitante as\u00ed, \u00a0cuando no se evidencia conducta atribuible al accionado respecto de \u00a0la cual pueda determinarse menoscabo o posibilidad de afectaci\u00f3n \u00a0a un derecho iusfundamental, \u00a0deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, no se puede perder de vista el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos, ello \u00a0como quiera que este mecanismo de amparo se da en protecci\u00f3n y \u00a0defensa de los derechos constitucionales, en virtud del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en el \u00a0marco del Decreto 2591 de 1991, el cual en su art\u00edculo 6\u00ba \u00a0precisa el orden subsidiario y residual que la caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente \u00a0en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable \u00a0y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial \u00a0alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de \u00a0Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, tenemos que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, consagra el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda \u00a0fundamental y, por tanto, de aplicaci\u00f3n inmediata. Tal \u00a0garant\u00eda actualmente se encuentra regulado por la Ley 1437 de \u00a02011, seg\u00fan la cual, entre otras actuaciones el ciudadano \u00a0podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho, como en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como garant\u00eda constitucional y legal, el ejercicio del derecho \u00a0de petici\u00f3n por parte de los ciudadanos, supone el movimiento \u00a0del aparato estatal \u2013 o del particular- con el fin de resolver \u00a0la petici\u00f3n elevada e impone a las autoridades una obligaci\u00f3n \u00a0de hacer que se traduce en el deber de dar pronta respuesta a lo \u00a0solicitado de manera coherente a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Corte Constitucional se ha referido de manera reiterada a las \u00a0reglas que enmarcan el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia C-007\/2017, la Corte, al hacer referencia a los aspectos \u00a0del derecho fundamental que deben ser regulados mediante ley \u00a0estatutaria y cuales otros pueden ser materia de ordenaci\u00f3n \u00a0por el juez ordinario, se refiri\u00f3 a su n\u00facleo esencial, \u00a0retomando lo dicho en las Sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la citada sentencia, son elementos del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La pronta resoluci\u00f3n, entendida como el deber de la autoridad \u00a0de responder en el menor tiempo posible, con todo, siempre dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal que, por lo general, es de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, sin que ello quiera decir, por supuesto, que la \u00a0petici\u00f3n no pueda ser resuelta antes. Sin embargo, es claro \u00a0que en tanto dicho plazo no expire, no puede considerarse que el \u00a0derecho fundamental ha sido afectado y por ende tampoco podr\u00e1 \u00a0reclamarse a\u00fan al juez de tutela su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La respuesta de fondo, que se refiere al deber de dar respuesta \u00a0material a la petici\u00f3n. Elementos de una respuesta de este \u00a0tipo, en palabras de la Corte Constitucional, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que no se vulnere el derecho fundamental de petici\u00f3n, la \u00a0respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto \u00a0es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; b) precisi\u00f3n, de manera que la respuesta \u00a0atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se \u00a0excluya toda informaci\u00f3n impertinente y que conlleve a \u00a0respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a \u00a0que la respuesta est\u00e9 conforme con lo solicitado; y por \u00a0\u00faltimo, d) consecuencia en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual la solicitud es presentada, \u201cde \u00a0manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la \u00a0autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no \u00a0basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0elementos caracter\u00edsticos de esta prerrogativa, la Corte \u00a0Constitucional en \u00a0la sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia \u00a0jurisprudencia, estableci\u00f3 \u00a0ha resaltado: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la respuesta \u00a0a la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades \u00a0que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los \u00a0requisitos de (i) oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en conocimiento \u00a0del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, \u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia \u00a0con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de \u00a02014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones deben \u00a0reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se \u00a0considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i) clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii) precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii) congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante, debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido \u00a0y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n al derecho \u00a0a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota \u00a0en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l \u00a0[materia de la petici\u00f3n], en cambio si se decide por ejemplo \u00a0sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. \u00a0Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo la solicitud, lo que no \u00a0significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se \u00a0le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente y, tal como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, las actuaciones administrativas podr\u00e1n \u00a0iniciarse, entre otras, por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, \u00a0en inter\u00e9s particular. De este modo, siendo \u00a0una de las formas de inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0los actos administrativos que de ello se deriven, pueden ser \u00a0cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0la que tiene como finalidad estudiar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo este panorama, conforme a los elementos probatorios existentes, \u00a0se tiene conocimiento de que el actor en ejercicio de su derecho de \u00a0petici\u00f3n solicit\u00f3 a la autoridad demandada el pago de \u00a0la prima especial del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00ba de 1992 y \u00a0conforme a ello la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales \u00a0teniendo en cuenta el 100% de la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0incluido el 30% de la prima especial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0petici\u00f3n le fue resuelta al accionante el 21 de abril de 2021, \u00a0mediante el oficio GSA-31060-20420-447, por parte de Ana Angela \u00a0Becerra Eraso \u2013 Sub Directora Regional de Apoyo pacifico, en la \u00a0que se explic\u00f3 que conforme a la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado y los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 332 de 19 de \u00a0diciembre de 1996 y 1\u00ba de la Ley 476 de 1998, sobre las que \u00a0conceptu\u00f3 la excepci\u00f3n establecida en la primera norma \u00a0que hace alusi\u00f3n a la Ley 4\u00ba de 1992, no se refer\u00eda \u00a0a los Fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de \u00a01993, ni a quienes se vincularon con posterioridad a dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo indic\u00f3 que categ\u00f3ricamente si bien se \u00a0consagr\u00f3 una prima entre el 30% y 60% del salario, que har\u00e1 \u00a0parte del ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema general de \u00a0pensiones y al sistema de seguridad social en salud, para quienes \u00a0ostenten el cargo de Fiscal, exceptuando aquellos que encontr\u00e1ndose \u00a0en r\u00e9gimen de rama eligieron acogerse a la escala de salarios \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estipulado en el \u00a0Decreto 53 de 1993 y, de igual manera aquellos que ingresaron bajo la \u00a0vigencia del decreto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conforme estas argumentaciones, resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0petici\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con el \u00a0reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, como \u00a0incremento adicional del salario b\u00e1sico en un porcentaje no \u00a0inferior al 30% as\u00ed como la reliquidaci\u00f3n y pago de las \u00a0prestaciones sociales sobre el 100% del salario b\u00e1sico. \u00a0Haci\u00e9ndole saber al actor sobre la posibilidad de interponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Este \u00a0\u00faltimo fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0233 de \u00a017 de junio de 2021, confirmando la decisi\u00f3n censurada \u00a0haciendo alusi\u00f3n a que los servidores de la Fiscal\u00eda se \u00a0encuentran supeditados al r\u00e9gimen prestacional y salarial \u00a0expedido anualmente por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, se indic\u00f3 que, para el a\u00f1o 2003 el \u00a0Decreto 3549, no contempl\u00f3 la prima especial de servicios, es \u00a0decir, a partir del a\u00f1o 2003, los salarios y prestaciones \u00a0sociales se liquidaron en el caso concreto con base en el 100% del \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Si bien el sustento de la acci\u00f3n de tutela, se finc\u00f3 en \u00a0la falta de coherencia, es decir, disparidad entre lo pedido y lo \u00a0decidido, lo cierto es que la fundamentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, hizo menci\u00f3n a la norma que respalda la \u00a0negativa de la Fiscal\u00eda en acceder al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0a la que hizo menci\u00f3n el actor en su petici\u00f3n, esto es \u00a0el acogimiento del r\u00e9gimen salarial y prestacional del \u00a0servidor que es fijado anualmente en cada uno de los decretos \u00a0expedidos con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992 y, que para el a\u00f1o 2003 el Decreto 3549, no contempl\u00f3 \u00a0la mencionada prima especial de servicios, es decir que, para ese \u00a0a\u00f1o, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con \u00a0base en el 100% del salario, por lo que se reiter\u00f3, el objeto \u00a0de la petici\u00f3n y del recurso no prosperaban. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De este modo y, al ser el derecho de petici\u00f3n una \u00a0de las formas de inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, los \u00a0actos administrativos que de ello se deriven, pueden ser cuestionados \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la que tiene \u00a0como finalidad estudiar su legalidad, ello tal y como lo establece el \u00a0art\u00edculo \u00a04\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por el demandante es \u00a0improcedente, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10128-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118384 \u00a0 Acta \u00a0No. 199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n 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