{"id":58265,"date":"2023-12-22T18:42:32","date_gmt":"2023-12-22T18:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10124-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:32","slug":"stp10124-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10124-2021\/","title":{"rendered":"STP10124-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10124-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118465 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MANUEL \u00a0LAUREANO NU\u00d1EZ ISAZA \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, debido proceso y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, Ecopetrol S.A., y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si hay lugar a dejar sin efectos la sentencia \u00a0emitida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual se cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el a \u00a0quo en \u00a0proceso ordinario laboral promovido por el actor y otros, para en su \u00a0lugar absolver a Ecopetrol S.A. del reconocimiento y pago del \u00a0\u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d como constitutivo de salario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la demanda de tutela se alleg\u00f3 a la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien \u00a0mediante auto del 21 de julio del a\u00f1o en curso orden\u00f3 \u00a0remitir por competencia las diligencias con destino a esta Sala, \u00a0correspondiendo a este Despacho por reparto del 30 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 02 de agosto siguiente, se avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta inform\u00f3 \u00a0que mediante auto del 11 de septiembre de 2013 dispuso remitir el \u00a0proceso de radicado 54001-3105-003-2013-00191-00 con destino a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para \u00a0resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandada, sin que hayan retornado las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia objeto de controversia, e hizo un recuento \u00a0del an\u00e1lisis realizado en la misma, que conllev\u00f3 \u00a0finalmente a resolver casar la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, relat\u00f3 \u00a0las razones de fondo que fueron expuestas en la decisi\u00f3n, para \u00a0con todo alegar que no ha habido vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, y solicitar no conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0su vez, Ecopetrol S.A. afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada \u00a0se profiri\u00f3 ajustada a la legalidad y a las disposiciones del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la cual ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, sin que sea viable su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional pues la tutela no constituye una nueva \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales -m\u00e1xime encontr\u00e1ndose frente a otros medios \u00a0de defensa judicial-, aleg\u00f3 una inexistencia de perjuicio \u00a0irremediable que le fuera atribuible, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0sobre pol\u00edtica de compensaci\u00f3n implementada por \u00a0Ecopetrol S.A. conforme a la cual los salarios cancelados en su \u00a0momento a los demandantes del proceso ordinario laboral no \u00a0decrecieron por no tener como objetivos nivelar salarios, para \u00a0finalmente solicitar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social \u00a0hizo un an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n ahora censurada, y \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de no haberse acreditado por \u00a0parte del accionante los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, pues consider\u00f3 que el fallo censurado expone los \u00a0fundamentos que dieron lugar a casar la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial que permitir\u00edan un estudio \u00a0constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n que se censura, se advierte razonable \u00a0lo resuelto por la hom\u00f3loga Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en tanto que soport\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en los elementos de prueba allegados al plenario que \u00a0acreditaron la necesidad de casar la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de la pretensi\u00f3n \u00a0encaminada a declarar que las sumas recibidas como \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d ten\u00edan car\u00e1cter de salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar tal decisi\u00f3n, el Tribunal accionado i) hizo \u00a0referencia al principio de igualdad para concluir que no se violaba \u00a0el mismo al considerar que el est\u00edmulo al ahorro s\u00ed \u00a0constitu\u00eda salario para los trabajadores vinculados despu\u00e9s \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, de ah\u00ed que el \u00a0Tribunal haya incurrido en un yerro; ii) analiz\u00f3 la naturaleza \u00a0del est\u00edmulo al ahorro y recalc\u00f3 que no es la \u00a0denominaci\u00f3n que le hayan dado las partes al beneficio lo que \u00a0determina su verdadera naturaleza; iii) aclar\u00f3 que para que un \u00a0pago configure salario no basta con que se realice de manera habitual \u00a0o sea una suma fija o variable; iv) hizo hincapi\u00e9 en el \u00a0referente jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, entre esos, las providencias CSJ SL1279-2018, SL1399-2019, \u00a0SL2467-2019 y SL4850-2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, de las pruebas allegadas al plenario se colige que la \u00a0decisi\u00f3n ahora reprochada tuvo como sustento la normativa \u00a0aplicable al asunto, as\u00ed como la jurisprudencia vigente, los \u00a0cuales, al constatarse con los hechos y pruebas allegados, \u00a0permitieron establecer un razonamiento motivado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario \u00a0para insistir por v\u00eda de tutela en la discusi\u00f3n de una \u00a0controversia que ya hab\u00eda sido zanjada. Lo resuelto se \u00a0advierte razonable a \u00a0la luz de los principios de autonom\u00eda judicial y libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta solo por el hecho de no ser compartida \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 \u00a0declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues la \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona fue \u00a0emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de todas las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo de que \u00a0el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, \u00a0a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria \u00a0y se emita una decisi\u00f3n acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo reclamado por \u00a0MANUEL \u00a0LAUREANO N\u00da\u00d1EZ ISAZA, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido m\u00e1s contestaciones a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10124-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118465 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MANUEL \u00a0LAUREANO NU\u00d1EZ ISAZA \u00a0contra la \u00a0Sala 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