{"id":58263,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10121-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10121-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10121-2021\/","title":{"rendered":"STP10121-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10121-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0PABLO NICHOLLS NAVARRO, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de mayo \u00a0de 2021 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano \u00a0Juan Pablo Nicholls Navarro \u00a0instaur\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la \u00a0Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, \u00a0aclarada mediante escritura p\u00fablica 423 de 7 de febrero de \u00a02007 de la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, \u00a0el se\u00f1or Pablo Nicholls Villegas vendi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Juan Pablo Nicholls Navarro el inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 017-0014836 inscrito en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Ceja, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo establecido en la citada escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 4247 de 15 de noviembre de 2006, fue \u00a0pactado como precio del bien la suma de $63.500.000, no obstante, \u00a0afirm\u00f3 que \u00abal \u00a0parecer, las partes pactaron por fuera del negocio contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa un precio diferente y \u00a0considerablemente superior, el cual equival\u00eda a la suma de \u00a0quinientos cincuenta millones de pesos (COP$550.000.000); precio este \u00a0\u00faltimo que, en todo caso, segu\u00eda encontr\u00e1ndose \u00a0muy por debajo del valor comercial del inmueble\u00bb, \u00a0lo anterior, toda vez que un experto afiliado a la Lonja de Propiedad \u00a0Ra\u00edz de Medell\u00edn, para la fecha de la compraventa \u00a0estableci\u00f3 que el valor del bien ascend\u00eda a los \u00a0$2.430.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que toda \u00a0vez que se suscit\u00f3 una discrepancia frente al valor comercial \u00a0del bien y el precio pactado en la escritura p\u00fablica, el se\u00f1or \u00a0Pablo \u00a0Nicholls Villegas instaur\u00f3 juicio en contra de Juan Pablo \u00a0Nicholls Navarro, a fin de que se declarara la rescisi\u00f3n del \u00a0contrato por lesi\u00f3n enorme o subsidiariamente la nulidad o la \u00a0inexistencia del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a021 Civil del Circuito de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculada Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri como \u00a0litisconsorte necesaria, quien present\u00f3 excepciones previas y \u00a0de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 26 \u00a0de febrero de 2013 acogi\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n previa de caducidad de la acci\u00f3n y dio por \u00a0terminado el proceso, determinaci\u00f3n contra la cual interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil, mediante \u00a0fallo de 31 de julio de 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primer grado en cuanto a dar por terminado el proceso, y \u00a0orden\u00f3 continuar tramitando las pretensiones subsidiarias de \u00a0nulidad o inexistencia del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 4 de julio de 2016, ocurri\u00f3 el deceso del se\u00f1or \u00a0Pablo \u00a0Nicholls Villegas, quien dej\u00f3 como sucesores procesales a Ruth \u00a0Navarro \u00c1lvarez, Catalina Nicholls Navarro, Clara Cecilia \u00a0Nicholls Navarro y Juan Pablo Nicholls Navarro; as\u00ed mismo, que \u00a0de acuerdo a un nuevo dictamen pericial se determin\u00f3 que al \u00a0momento de suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a04247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Medell\u00edn, el inmueble objeto de litigio ten\u00eda \u00a0un precio de $2.171.853.438. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia \u00a0de 25 de enero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, no acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad e \u00a0inexistencia del contrato de compraventa, determinaci\u00f3n que \u00a0fue confirmada por el Tribunal de Medell\u00edn, con prove\u00eddo \u00a0de 17 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, contra la sentencia de primer grado, propuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, empero que con auto de 17 de \u00a0noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolvi\u00f3 inadmitir el referido mecanismo, \u00a0por considerar que los cargos no cumpl\u00edan con las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0accionante, que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en \u00a0v\u00edas de hecho, lo que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso; pues de una parte \u00a0advirti\u00f3 que la determinaci\u00f3n de 17 de septiembre de \u00a02019 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0incurri\u00f3 en \u00abdiversos \u00a0errores sustantivos y f\u00e1cticos que atentan contra el debido \u00a0proceso y la recta administraci\u00f3n de justicia; errores estos \u00a0que son manifiestos y trascendentes y, por ende, inciden de manera \u00a0importante en la valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en \u00a0el expediente\u00bb, \u00a0y de otra parte, expuso que el auto de 17 de noviembre de 2020 \u00a0proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho ante la violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y comporta un defecto \u00a0sustantivo por desconocer lo establecido en los art\u00edculos 1857 \u00a0y 1766 del C\u00f3digo Civil y 176, 225 y 256 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, lo anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] equivocadamente \u00a0la Corte que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0no hab\u00eda cumplido con el rigor de la t\u00e9cnica casacional \u00a0puesto que, a su juicio, en los cargos propuestos se habr\u00edan \u00a0mezclado la v\u00eda indirecta y la v\u00eda directa. \u00a0Adicionalmente, advirti\u00f3 la H. Corte que, si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se llegase a pasar por alto tal error, lo cierto era \u00a0que los cargos formulados eran intrascendentes toda vez que el precio \u00a0pactado en la compraventa de un inmueble pod\u00eda acreditarse a \u00a0trav\u00e9s de cualquier medio probatorio y no \u00fanicamente a \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0apresurado y por dem\u00e1s improcedente que realiza la H. Corte en \u00a0su auto de fecha 17 de noviembre de 2020, en virtud del cual concluye \u00a0que los cargos son intrascendentes como quiera que el precio de la \u00a0compraventa de inmuebles puede probarse por medios distintos a la \u00a0escritura p\u00fablica, adem\u00e1s de constituir una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se expuso \u00a0en el defecto anterior, configura asimismo un defecto sustantivo \u00a0evidente puesto que desconoce, al igual que lo hace el Tribunal, el \u00a0contenido de las normas contenidas en los art\u00edculos 1857 y \u00a01766 del C\u00f3digo Civil y 176, 225 y 256 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicit\u00f3 \u00a0se deje sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por \u00a0la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil, para que, en su \u00a0lugar, se exhorte a dicha Sala, en aras de que profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n; as\u00ed mismo, peticion\u00f3 se exhorte a la \u00a0Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn a fin de que emita una \u00a0nueva providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0solicitado por JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO \u00a0al considerar que en principio la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente porque se dirige contra la providencia de 17 de \u00a0septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, sin embargo, debe considerarse que \u00a0tambi\u00e9n se cuestiona que en prove\u00eddo de 17 de noviembre \u00a0de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n porque no se hizo uso \u00a0adecuado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se evidencia que concurra ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela frente a la providencia de 17 de noviembre \u00a0de 2020, la cual no resulta arbitraria, carente de fundamento o fruto \u00a0de un actuar negligente de la autoridad accionada en el estudio de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, porque \u00e9sta expuso los yerros al \u00a0formular los cargos contra la sentencia de segunda instancia, y \u00a0advirti\u00f3 que son incompletos porque no atac\u00f3 todos los \u00a0fundamentos del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el prove\u00eddo cuestionado se fundamenta en el art\u00edculo \u00a0346, numeral 1 del C\u00f3digo General del Proceso, consulta las \u00a0reglas m\u00ednimas de la razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0obedecieron a la labor hermen\u00e9utica, por lo que no puede el \u00a0juez constitucional controvertirla desconociendo la competencia del \u00a0juez natural, solo por discrepancias de criterio frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO sustenta la impugnaci\u00f3n en que la \u00a0providencia de 17 de noviembre de 2020 es arbitraria porque resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n a pesar de que cumpl\u00eda \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe un \u201centremezclamiento\u201d de cargos como lo \u00a0indica la providencia a partir de un an\u00e1lisis individual de \u00a0los mismos, que resulta caprichoso y carente de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0primero, no es cierto que la menci\u00f3n a normas jur\u00eddicas, \u00a0a manera introductoria para los dem\u00e1s cargos, desvirt\u00fae \u00a0de manera definitiva los argumentos f\u00e1cticos que fundamentan \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, relacionados con: (i) \u00a0la falta de apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn de la Escritura P\u00fablica de compraventa No. \u00a04247 del 15 de noviembre de 2006 y de su Escritura P\u00fablica \u00a0aclaratoria No. 423 del 07 de febrero de 2007 de la misma Notar\u00eda; \u00a0(ii) la indebida interpretaci\u00f3n y calificaci\u00f3n dada por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn a los dict\u00e1menes \u00a0periciales aportados al proceso; (iii) la indebida interpretaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri; (iv) la \u00a0ausencia de valoraci\u00f3n de los testimonios de Sebasti\u00e1n \u00a0Arango Puerta, Gloria Estela Ruiz Le\u00f3n, Francisco Javier G\u00f3mez \u00a0Mora y Salom\u00f3n Arango Puerta, los cuales fueron aportados al \u00a0proceso como prueba trasladada; (v) la indebida y desarticulada \u00a0interpretaci\u00f3n de los testimonios rendidos por los se\u00f1ores \u00a0Juan Carlos Arango Villegas y Mar\u00eda Paulina P\u00e9rez \u00a0Sierra, tambi\u00e9n aportados como prueba trasladada y; (vi) la \u00a0interpretaci\u00f3n y la fuerza probatoria dada al Informe de las \u00a0Naciones Unidas sobre el conflicto armado en el oriente antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo segundo por violaci\u00f3n directa a la ley sustancial no \u00a0est\u00e1 sustentado en apreciaciones de car\u00e1cter \u00a0probatorio, sino en (i) la inobservancia de normas sustanciales sobre \u00a0el perfeccionamiento y la sanci\u00f3n de los contratos civiles: \u00a0los art\u00edculos 6, 1500, 1741, 1749, 1766, 1857 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y los art\u00edculos 872 y 920 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, (ii) la inaplicaci\u00f3n de las siguientes normas, en el \u00a0evento en que se acogiera la tesis de la inexistencia del contrato \u00a0civil por el precio: 1501, 1760 y 1865 del c\u00f3digo civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, los cargos tercero y cuarto, soportados en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho, no se refieren a \u00a0la tergiversaci\u00f3n de algunos testimonios y omisi\u00f3n en \u00a0la valoraci\u00f3n de otras pruebas, como se afirma en la \u00a0providencia cuestionada, sino del desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0176, 191, 225, 256 y 254 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0referidos a reglas para la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no es cierto que falt\u00f3 atacar todos los pilares de la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal, pues \u00e9sta se bas\u00f3 en el \u00a0precio asignado al inmueble por las partes, su valor comercial y el \u00a0car\u00e1cter irrisorio del precio fijado por las partes, todo lo \u00a0cual fue atacado en la demanda de casaci\u00f3n, adem\u00e1s los \u00a0cuestionamientos y violaciones se\u00f1aladas en los cargos tienen \u00a0trascendencia y relevancia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que por todo lo anterior la \u00fanica decisi\u00f3n razonable \u00a0debi\u00f3 ser admitir la demanda, pues se\u00f1alar de entrada \u00a0la intrascendencia de los cargos, pretermitiendo el estudio del \u00a0recurso por toda la Sala de Casaci\u00f3n Civil vulnera el derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior solicita revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, dejar sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2020 y \u00a0exhortar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0a emitir una mueva decisi\u00f3n admitiendo la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este caso JUAN PABLO NICHOLLS NAVARRO solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a017 de septiembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. Igualmente cuestiona el auto \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el 17 de noviembre de 2020, que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de \u00a02019, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por ausencia de \u00a0los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero porque \u00a0ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o y seis meses desde que la misma \u00a0se emiti\u00f3, lapso que no es razonable, y el segundo porque para \u00a0cuestionar esa sentencia el accionante ten\u00eda otro medio de \u00a0defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual hizo uso, y que fue inadmitido en prove\u00eddo de 17 de \u00a0noviembre de 2020, que tambi\u00e9n es objeto de censura \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho no \u00a0hay lugar a examinar la sentencia de segunda instancia dictada por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso ordinario n\u00b0 05001310301220120023601 \u00a0de Pablo Nicholls \u00a0Villegas contra Juan Pablo Nicholls Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el auto dictado el 17 de noviembre \u00a0de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el \u00a0fondo del asunto; sin embargo, revisada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia no \u00a0puede concluirse que aquella vulnere los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora por las razones que pasan a exponerse y que desvirt\u00faan \u00a0los fundamentos de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por vulnerar el \u00a0debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues adujo \u00a0en forma equivocada que la demanda no cumpli\u00f3 con el rigor de \u00a0la t\u00e9cnica casacional al mezclar la v\u00eda directa e \u00a0indirecta en la formulaci\u00f3n de los cargos, y que los cargos \u00a0formulados eran intrascendentes. Igualmente expuso que se afecta el \u00a0debido proceso porque desde la admisi\u00f3n se hace un an\u00e1lisis \u00a0de los cargos porque pretermiti\u00f3 el estudio del recurso por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil completa. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la \u00a0providencia cuestionada se advierte que en ella se expusieron de \u00a0manera razonada, suficiente y frente a cada uno de los cargos, las \u00a0razones por las cuales se inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, en relaci\u00f3n con la falta de t\u00e9cnica en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, a partir del contenido de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esta oportunidad todos los cargos incumplen las exigencias m\u00ednimas \u00a0de t\u00e9cnica vistas, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Todos ellos incurren en \u00a0entremezclamiento \u00a0porque se adentran en cuestiones ajenas a las que son susceptibles de \u00a0ser denunciadas por la v\u00eda seleccionada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0El inicial acusa al ad quem de incurrir en error de hecho por \u00a0preterici\u00f3n de unas pruebas, pero en su desarrollo sostiene \u00a0que am\u00e9n \u00a0de lo irrelevante que es cualquier pacto privado en torno al valor de \u00a0la venta de inmuebles \u00abla realidad es que no puede considerarse \u00a0como precio porque atenta con la solemnidad de la compraventa de \u00a0inmuebles establecida en el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo \u00a0Civil. El Tribunal no se detiene en el aspecto ad sustanciam actus \u00a0del contrato de compraventa de inmuebles debiendo haberlo hecho\u00bb, \u00a0a lo que a\u00f1ade que el fallador se \u00a0apart\u00f3 \u00abde lo que dice la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa, para probar el precio por confesi\u00f3n del \u00a0demandado\u00bb \u00a0e ignor\u00f3 los art\u00edculos 1857 y 1766 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte plantea que aunque anunci\u00f3 que apreciar\u00eda \u00a0las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u00abel problema de la sentencia es que no cumple con lo \u00a0que dice, no mira las pruebas en su conjunto. Solamente la versi\u00f3n \u00a0de la litisconsorte y la de uno de sus amigos, dejando los dem\u00e1s \u00a0testimonios sin apreciar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, esgrime que el tribunal \u00abaval\u00f3 un informe \u00a0de las Naciones Unidas sobre el conflicto armado en el oriente \u00a0antioquie\u00f1o, el cual es una referencia, sin soporte alguno en \u00a0el expediente, que no tiene car\u00e1cter de prueba documental, \u00a0pues no obra en el plenario y no se dio traslado del mismo a las \u00a0partes\u00bb, sin advertir que esos \u00a0desaciertos, de haberse producido, tendr\u00edan naturaleza \u00a0jur\u00eddica y no f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0Igual hibridismo refleja el segundo, pues, aunque se propuso por la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, se adentra a discutir cuestiones \u00a0probatorias pues plantea que el fallador no se atuvo al contenido de \u00a0la escritura que recoge el negocio disputado, a pesar de que era el \u00a0\u00fanico medio posible para acreditar sus condiciones y constatar \u00a0que el precio fue rid\u00edculo, lo que implica que hizo \u00abtabula \u00a0rasa de las normas que en el sistema colombiano establecen las \u00a0solemnidades ad substantiam actus que requieren ciertas declaraciones \u00a0de voluntad, para darle plenos efectos de precio a un aparente pacto \u00a0por fuera del contrato y carente de solemnidad\u00bb, critica que \u00a0tiene que ver con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0evidencia y no con el quebranto recto de reglas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>iii).- \u00a0Los cargos tercero y cuarto, que alegaron error de derecho, censuran \u00a0al fallador por haber tergiversado el contenido de algunos \u00a0testimonios, omitido otros, por dejar de lado los peritajes y los \u00a0documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, plantean que el ad quem pretiri\u00f3 las declaraciones de \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Arango Puerta, Gloria Estela Ru\u00edz Le\u00f3n, Francisco \u00a0Javier G\u00f3mez Mora, Salom\u00f3n Arango Puerta y Mar\u00eda \u00a0Paulina P\u00e9rez Sierra, a pesar que daban cuenta del orden \u00a0p\u00fablico, el estado de la propiedad para la \u00e9poca de la \u00a0venta y la familiaridad entre las partes; a\u00f1aden que \u00a0tergivers\u00f3 los testimonios de Mar\u00eda Paula P\u00e9rez \u00a0Sierra y Juan Carlos Arango Villegas y se apart\u00f3 de los \u00a0peritajes tras estimar que pasaron por alto las circunstancias de \u00a0orden p\u00fablico, la familiaridad y el estado del inmueble, sin \u00a0advertir que en ambos trabajos se estableci\u00f3 que el precio del \u00a0bien, para 2006, era superior a $2.000\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0base, se afirma que \u00absi el precio fue de $63\u2019500.000, \u00a0como reza el contrato y no de $550\u2019000.000 como concluye \u00a0equivocadamente el Tribunal y si el valor del inmueble al momento de \u00a0la venta era superior a los ($2.000\u2019000.000), como lo indican \u00a0clara y coincidentemente los dos dict\u00e1menes periciales \u00a0obrantes en el proceso, por supuesto que es irrisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se expone \u00a0que la declaraci\u00f3n de Clemencia Puerta \u00abno pod\u00eda \u00a0ser la base para que el tribunal diga que al dictamen pericial le \u00a0falt\u00f3 considerar que la finca estaba en rastrojos y casi que \u00a0ca\u00edda\u00bb, ya que \u00abEsta versi\u00f3n se contradice \u00a0con la prueba testimonial trasladada, que lejos de advertir un \u00a0problema de orden p\u00fablico, todos dicen frecuentar la propiedad \u00a0sin restricci\u00f3n alguna y testifican de la inmutabilidad de la \u00a0misma, a la que solo se le agregaron muebles y ornatos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0reproches tienen que ver con la contemplaci\u00f3n objetiva de la \u00a0prueba y, por tanto, debieron alegarse como error de facto y no de \u00a0iure, como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que los casacionistas no se limitaron a cuestionar los aspectos \u00a0que son propios de la causal propuesta en cada ataque, sino que, en \u00a0todos los casos, se adentraron a disputar otros ajenos a la v\u00eda \u00a0elegida, lo que implica que los cargos se desviaron del carril por el \u00a0que deb\u00edan transitar y, por ende, no \u00a0se amoldaron a las especificidades que distinguen cada una de las \u00a0modalidades consagradas para denunciar vicios in iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>Esa regla es \u00a0de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales \u00a0de casaci\u00f3n, pues cada una de ellas est\u00e1 destinada a \u00a0disputar t\u00f3picos particulares de la sentencia criticada, \u00a0siendo incompatible su fusi\u00f3n, seg\u00fan se record\u00f3 \u00a0en CSJ AC982-2019, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Si se pasara por alto ese defecto y se concretara el an\u00e1lisis \u00a0a los errores expresamente invocados en cada cargo, tampoco ser\u00eda \u00a0viable aceptarlos dado que son incompletos porque no combaten todos \u00a0los pilares del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el tribunal estim\u00f3 que si bien en la escritura se \u00a0declar\u00f3 un precio de $63\u2019500.000, el verdaderamente \u00a0acordado fue de $550\u2019000.000, porque as\u00ed lo admiti\u00f3 \u00a0el accionante en el hecho segundo del libelo y lo confes\u00f3 el \u00a0demandado Juan Pablo Nicholls Navarro en el interrogatorio de parte, \u00a0valor que es bajo, pero no irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que las experticias son imprecisas y carecen de rigor \u00a0porque reflejan la situaci\u00f3n del predio en la \u00e9poca en \u00a0que fueron presentadas y no dan respuesta a las condiciones objetivas \u00a0en la fecha de la negociaci\u00f3n, motivo por el cual les rest\u00f3 \u00a0credibilidad y fue pieza clave en la construcci\u00f3n del \u00a0silogismo de que no se prob\u00f3 el precio irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir \u00a0que los \u00a0gestores dejaron de lado dos aspectos que fueron determinantes para \u00a0la definici\u00f3n del litigio, y es que el precio real de la \u00a0negociaci\u00f3n no se estableci\u00f3 solo de lo que dijo el \u00a0comprador al absolver interrogatorio, sino de lo que expres\u00f3 \u00a0el vendedor en el libelo, fuera de la descontextualizaci\u00f3n de \u00a0las experticias por no haber establecido el valor real del bien en \u00a02006, sino en 2012 y 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa deficiencia \u00a0conspira contra la integralidad que deb\u00edan tener los ataques, \u00a0pues resultan insuficientes para derruir la sentencia confutada, ya \u00a0que aun si los reparos planteados se abrieran paso, las \u00a0deducciones que hizo el juzgador en cuanto a la confesi\u00f3n del \u00a0vendedor respecto del precio real del negocio y la imprecisi\u00f3n \u00a0temporal de la prueba pericial, y que fueron pieza clave en la \u00a0decisi\u00f3n, se mantendr\u00edan inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 \u00a0en CSJ AC1471-2019, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley \u00a0sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, \u00a0enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por \u00a0la otra, que su \u00a0actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la \u00a0totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, \u00a0pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, \u00a0al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en \u00a0las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en \u00a0virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. \u00a02001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. \u00a02009-00263-01 y en AC2537-2017) (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0Adicionalmente, todos los cuestionamientos de los opugnadores \u00a0resultan intrascendentes porque parten de un supuesto err\u00f3neo, \u00a0consistente en que el tribunal se equivoc\u00f3 cuando estableci\u00f3 \u00a0el valor de la negociaci\u00f3n por confesi\u00f3n de las partes, \u00a0ya que la \u00fanica prueba admisible para demostrarlo era la \u00a0escritura que la contiene por tratarse de un acto solemne, tesis que \u00a0ri\u00f1e con lo que de anta\u00f1o tiene establecido la \u00a0jurisprudencia en el sentido de que ese elemento esencial en la \u00a0compraventa puede ser acreditado por otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que no pudo el Tribunal haber quebrantado el ordenamiento \u00a0porque advirti\u00f3 que el monto de la negociaci\u00f3n que \u00a0figuraba en el instrumento era incorrecto, a partir de lo que \u00a0expresamente admitieron los directamente involucrados en la venta, \u00a0sin que existiera alguna cortapisa al respecto. Si el legislador no \u00a0instituy\u00f3 tarifa legal para acreditar el precio real en esa \u00a0clase de convenciones, es claro que ello puede ser demostrado bajo el \u00a0sistema de la libre valoraci\u00f3n probatoria, tambi\u00e9n \u00a0conocido como de la persuasi\u00f3n racional de la prueba, a trav\u00e9s \u00a0de cualquier medio de convicci\u00f3n, como en efecto aqu\u00ed \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, como los planteamientos no se ci\u00f1en a las \u00a0formalidades de rigor, adem\u00e1s de ser irrelevantes, resulta \u00a0inviable aceptarlos. Fuera de eso, no se percibe un compromiso del \u00a0orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos afrenta de \u00a0derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que ni siquiera \u00a0hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final \u00a0del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso o el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los \u00a0sucesores procesales de Pablo Nicholls Villegas, se analizaron cada \u00a0uno de los cargos formulados, los cuales, valga se\u00f1alar, no \u00a0fueron rese\u00f1ados en aquella de la misma forma como fueron \u00a0referidos en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0el escrito de tutela el accionante acus\u00f3 la providencia de \u00a0desconocer los art\u00edculos 1857 y 1766 del c\u00f3digo Civil, \u00a0176, 225 y 256 del C.G.P. , con fundamento en lo siguiente: \u201cToda \u00a0vez que los argumentos entorno al desconocimiento de estos art\u00edculos \u00a0se incluyeron en el t\u00edtulo Defecto \u00a0sustantivo por desconocer el contenido de los art\u00edculos 1857 y \u00a01766 del C\u00f3digo Civil y 176, 225 y 256 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0ampliamente desarrollado en los reparos realizados a la sentencia del \u00a0Tribunal, para efectos de econom\u00eda procesal, considero \u00a0pertinente remitir a los mismos, puesto que el mismo defecto puede \u00a0tambi\u00e9n predicarse del an\u00e1lisis realizado por la H. \u00a0Corte en su auto de fecha 17 de noviembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, ni en el libelo introductorio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ni en el escrito de impugnaci\u00f3n se exponen las razones \u00a0por las cuales la providencia de 17 de noviembre de 2020 desconoce \u00a0las mencionadas normas, y no se avizora en que pueda consistir su \u00a0desconocimiento dado que las disposiciones en menci\u00f3n hacen \u00a0referencia a aspectos distintos del analizado en la precitada \u00a0providencia, pues se refieren a asuntos sustanciales de la venta \u00a0(art. 1857 \u2013perfeccionamiento del contrato de venta- y 1766 \u2013 \u00a0simulaci\u00f3n- del c\u00f3digo civil) \u00a0y procesales, pero \u00a0ajenos al recurso de casaci\u00f3n (176 \u00a0\u2013 apreciaci\u00f3n de las pruebas-, 225 \u2013 limitaci\u00f3n \u00a0de la eficacia del testiomonio- y 256- documentos \u00a0ad \u00a0substantiam actus&#8211; \u00a0 \u00a0del c\u00f3digo general del proceso \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente a la alegada vulneraci\u00f3n del debido proceso porque la \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada solo por el magistrado ponente, es del \u00a0caso advertir que la providencia de 17 de noviembre de 2020, mediante \u00a0la cual se dispuso inadmitir la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el accionante no fue adoptada por un solo magistrado, sino por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda \u00a0de amparo, responde a las consideraciones del caso concreto y no \u00a0puede pretender el accionante convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues la decisi\u00f3n de inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se sustenta en el an\u00e1lisis \u00a0razonable del contenido del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP10121-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118126 \u00a0 Acta 199 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0PABLO NICHOLLS NAVARRO, \u00a0mediante apoderado judicial, 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