{"id":58261,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10119-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10119-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10119-2021\/","title":{"rendered":"STP10119-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10119-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0contra el fallo del 13 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 12 delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que su derecho fundamental al debido proceso fue \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda Doce delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, comoquiera que el 10 de mayo de 2021 solicit\u00f3 se \u00a0le enviara copia del expediente 19001-6000-703-2013-00519 en el cual \u00a0funge como v\u00edctima, frente a lo cual se respondi\u00f3 que \u00a0pod\u00eda acercarse presencialmente con un dispositivo electr\u00f3nico \u00a0para entregarle el proceso digitalizado, encontr\u00e1ndose en la \u00a0imposibilidad de comparecer pues reside en Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a002 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Fiscal 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 \u00a0las causales de procedencia excepcional de acciones de tutela contra \u00a0actuaciones judiciales, para indicar que en este asunto no fueron \u00a0acreditadas, comoquiera que la solicitud radicada por la accionante \u00a0el 12 de mayo del a\u00f1o en curso mediante la cual requer\u00eda \u00a0copias del expediente en el cual funge como v\u00edctima, fue \u00a0resuelta el 26 de mayo siguiente, respuesta que se envi\u00f3 al \u00a0correo electr\u00f3nico leochavarriaga@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la respuesta en menci\u00f3n se accedi\u00f3 a la \u00a0expedici\u00f3n de copias del expediente, no obstante, en atenci\u00f3n \u00a0a lo voluminoso del expediente, se le solicit\u00f3 aportar un \u00a0dispositivo con suficiente capacidad para almacenar el contenido, as\u00ed \u00a0como se le pidi\u00f3 establecer d\u00eda y hora en que podr\u00eda \u00a0acercarse presencialmente a la Fiscal\u00eda para hacerle la \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, consider\u00f3 se hab\u00eda desconocido el car\u00e1cter \u00a0de residual de la acci\u00f3n de tutela, aunado a que no se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su respuesta indicando que se tomar\u00edan las medidas pertinentes \u00a0para realizar el env\u00edo del expediente digital a la ahora \u00a0accionante, a trav\u00e9s de medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por considerar no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal se ofreci\u00f3 respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si Chavarriaga Campo presentaba inconvenientes para comparecer \u00a0presencialmente a las instalaciones de la Fiscal\u00eda para \u00a0recibir el proceso digitalizado, lo correspondiente era informar la \u00a0situaci\u00f3n para adoptar las medidas necesarias a efectos de \u00a0garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, sin embargo, acudi\u00f3 \u00a0de inmediato a la acci\u00f3n de tutela, desconociendo el principio \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la accionante solicit\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia para en su lugar conceder el \u00a0amparo invocado, pues contin\u00faa sin poder tener acceso al \u00a0expediente, sin que sea posible viajar desde Canad\u00e1 a Colombia \u00a0para recibir el mismo en un dispositivo, cuando en su criterio se le \u00a0puede remitir el proceso digitalizado a trav\u00e9s de su correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada por la accionante ante la \u00a0autoridad accionada, no constituye un derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n predicable dentro de la investigaci\u00f3n penal \u00a0en la que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas a esta actuaci\u00f3n se \u00a0tiene que el 10 \u00a0de mayo de 2021 \u00a0MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0i) la expedici\u00f3n de copia completa del expediente de radicado \u00a019001-6000-703-2013-00519 \u00a0y ii) copia de los documentos con los cuales se solicit\u00f3 \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n la Fiscal\u00eda 12 \u00a0delegada ante esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que dio \u00a0respuesta de fondo a lo solicitado mediante \u00a0correo \u00a0electr\u00f3nico el pasado 26 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0oportunidad en que se accedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de copias \u00a0y se solicit\u00f3 a la actora aportar un dispositivo con \u00a0suficiente capacidad para almacenar el proceso en atenci\u00f3n a \u00a0lo voluminoso del mismo, raz\u00f3n por la cual se le indic\u00f3 \u00a0una cuenta de correo electr\u00f3nico a la cual podr\u00eda \u00a0escribir para establecer d\u00eda y hora en que pudiera acercarse \u00a0presencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, al analizar los motivos de disenso de la \u00a0recurrente, se advierte que contin\u00faa sin tener conocimiento \u00a0del expediente solicitado, pues pese a encontrarse digitalizado no se \u00a0le ha hecho llegar por correo electr\u00f3nico, sin que pueda \u00a0tampoco trasladarse f\u00edsicamente a las instalaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda para que se le entregue en medio magn\u00e9tico la \u00a0documentaci\u00f3n aludida pues desde hace a\u00f1os reside en \u00a0Canad\u00e1, situaci\u00f3n con la que se imposibilita que pueda \u00a0tener acceso directo al expediente y por ende, ejercer en debida \u00a0forma su rol como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, considera esta Sala que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0accionante al se\u00f1alar que contin\u00faa latente la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues si bien el \u00a0despacho accionado actu\u00f3 de manera diligente y tan s\u00f3lo \u00a011 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de radicada la solicitud \u00a0emiti\u00f3 una respuesta poniendo a disposici\u00f3n de aquella \u00a0el expediente requerido, lo cierto es que sigue sin satisfacerse lo \u00a0pretendido, dado que a\u00fan no ha podido revisar el expediente y \u00a0no cuenta con alguna persona en el pa\u00eds a quien pueda \u00a0encomendar la labor de acercarse a las instalaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0para recibir el proceso digitalizado en un dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advertida la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada y se conceder\u00e1 \u00a0el amparo reclamado ordenando a la Fiscal\u00eda 12 delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, remita a \u00a0MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, i) copia completa del expediente de radicado \u00a019001-6000-703-2013-00519 y ii) copia de los documentos con los \u00a0cuales se solicit\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n en el \u00a0mencionado proceso, de acuerdo a la petici\u00f3n por ella elevada \u00a0el 10 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de tutela impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10119-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118265 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por 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