{"id":58260,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10118-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10118-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10118-2021\/","title":{"rendered":"STP10118-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10118-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 199. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0GUSTAVO \u00a0ANDR\u00c9S TRUJILLO CASTRO, \u00a0contra el fallo del 26 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral de radicado 11001-3105-022-2014-00639-02. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la decisi\u00f3n \u00a0emitida al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra \u00a0la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Bogot\u00e1 y otros, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de mayo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de las actuaciones desarrolladas en sede de primera \u00a0instancia, remiti\u00f3 el expediente digital, y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n por no tener \u00a0pronunciamiento distinto a lo expuesto en la decisi\u00f3n emitida \u00a0en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 estarse a las pruebas obrantes en el expediente, y \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida en segunda \u00a0instancia. Finalmente, inform\u00f3 que el proceso de radicado \u00a02014-00639-02 fue remitido al Juzgado de origen el 18 de febrero de \u00a02021, seg\u00fan informaci\u00f3n que reporta en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Empresa de Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., hizo alusi\u00f3n a que no se cumplen los \u00a0requisitos excepcionales de procedencia de tutelas contra \u00a0providencias judiciales, por ende, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el fallo censurado se emiti\u00f3 luego de analizar las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, sin que se observaran fallas sustanciales, \u00a0pues el mismo estuvo debidamente soportado por el operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otro lado, la Alianza Fiduciaria S.A., aleg\u00f3 no haber \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que no fue condenada \u00a0al pago de perjuicio alguno en favor del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el accionante contaba con el recurso de queja, sin que haya hecho \u00a0uso del mismo, de ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0su vez, la representante de Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. luego de \u00a0hacer un recuento de los requisitos de procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que en este asunto no se acreditaron los \u00a0mismos, por lo cual considera no ha habido vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado luego de considerar que el \u00a0accionante pretend\u00eda dejar sin valor decisi\u00f3n judicial \u00a0en firme sin tener en cuenta los requisitos esenciales de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, haciendo especial \u00e9nfasis \u00a0al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando que, en \u00a0el caso concreto, no se interpuso recurso de queja frente a la \u00a0decisi\u00f3n del 17 de noviembre de 2020 que neg\u00f3 el de \u00a0casaci\u00f3n, de modo que, ante la omisi\u00f3n de ejercer la \u00a0herramienta procesal otorgada por la ley, no se puede pretender dejar \u00a0sin efectos una providencia judicial a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la apoderada del accionante solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para en su lugar \u00a0conceder el amparo invocado, pues consider\u00f3 contin\u00faa la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la no \u00a0interposici\u00f3n del recurso de queja frente a la negativa de \u00a0conceder el extraordinario de casaci\u00f3n, atendi\u00f3 a que \u00a0no era eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de su prohijado, m\u00e1xime si la cuant\u00eda de las \u00a0acreencias laborales objeto de debate no superaban los 120 SMLMV \u00a0exigidos, por lo que no estar\u00eda llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de \u00a0noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al interior del proceso de radicado 2014-00639-02, solicitando se le \u00a0deje sin efectos, comoquiera que tal prove\u00eddo revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo que \u00a0hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda, relativas a \u00a0la declaratoria de existencia de contrato laboral y pago de \u00a0prestaciones y emolumentos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se indic\u00f3 que, aunque se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que en su momento fue concedido, la decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por la parte demandada y mediante auto se repuso para \u00a0en su lugar negar la casaci\u00f3n presentada por el ahora \u00a0accionante GUSTAVO ANDR\u00c9S TRUJILLO CASTRO; sin embargo, a la \u00a0luz del estatuto procesal laboral, se pod\u00eda interponer el \u00a0recurso de queja durante el t\u00e9rmino de ejecutoria, sin que \u00a0ello haya acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, cabe \u00a0precisar que, si bien se advierte cumplido el requisito de \u00a0inmediatez, no se puede tener como acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad, tal como lo indic\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso de los medios \u00a0eficaces donde pod\u00edan haber planteado las discusiones que \u00a0ahora traen a consideraci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, necesario resulta ilustrar a la demandante en tutela \u00a0frente al hecho que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en consonancia con los pronunciamientos del Alto \u00a0Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que \u00a0es a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial, que se ofrecen \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones \u00a0para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional \u00a0sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones \u00a0procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte \u00a0viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si los accionantes renuncian al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia \u00a0T-237 de 2018). \u00a0Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudi\u00f3 a \u00a0los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la \u00a0defensa de los derechos invocados, en el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por GUSTAVO ANDR\u00c9S TRUJILLO CASTRO, en el que \u00a0buscaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y el \u00a0reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y dem\u00e1s \u00a0emolumentos, es claro que se desconocieron los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual la Sala proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo impugnado, por las razones ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10118-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118259 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 199. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0GUSTAVO \u00a0ANDR\u00c9S TRUJILLO CASTRO, \u00a0contra el fallo del 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}