{"id":58258,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10116-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10116-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10116-2021\/","title":{"rendered":"STP10116-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10116-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por FRANZ \u00a0ALEXANDER GARC\u00cdA ROA contra \u00a0el fallo de tutela de 31 de mayo de 2021 emitido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el juzgado accionado vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del actor, al no resolver sus \u00a0peticiones mediante las cuales deprecaba i) acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, ii) redosificaci\u00f3n de pena, y iii) \u00a0sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad por una no \u00a0privativa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente actuaci\u00f3n y dispuso correr traslado de la demanda al \u00a0Despacho accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 haberle correspondido la \u00a0vigilancia de la pena impuesta al accionante con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso de radicado 11001-6000-013-2019-09740, en el cual se emiti\u00f3 \u00a0condena por el delito de Hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0hechos objeto de tutela, expuso que mediante auto del 17 de marzo de \u00a02021 se resolvieron las solicitudes de redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, acumulaci\u00f3n de penas y suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n frente a la cual \u00a0no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que por reparto del 16 de abril del a\u00f1o que avanza, se asign\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la vigilancia de la pena impuesta en el radicado \u00a011001-6000-023-2019-80121 por el delito de Hurto Agravado tentado \u00a0atenuado, asunto en que el 24 de mayo de 2021 se decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo no tener pendiente por resolver solicitud alguna encaminada a \u00a0la imposici\u00f3n de una medida no privativa de la libertad, \u00a0petici\u00f3n que se debe dirigir al juzgado vig\u00eda y no al \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicit\u00f3 \u00a0denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas fue resuelta con ocasi\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite tutelar, aunado a que desde marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza se neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de \u00a0pena sin que se interpusiera recurso alguno por parte del accionante, \u00a0y finalmente, el interesado no ha allegado petici\u00f3n alguna \u00a0ante el juzgado encargado de la vigilancia de su pena, donde requiera \u00a0la imposici\u00f3n de una medida no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante alleg\u00f3 memorial de \u00a0impugnaci\u00f3n, donde nuevamente manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad bajo el fundamento que tiene derecho a la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena impuesta en virtud del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1, en principio, la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto ocurre entre el t\u00e9rmino \u00a0de presentaci\u00f3n del amparo y el fallo correspondiente. En \u00a0estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de \u00a0sustento y hace improcedente el estudio de fondo.\u00a0Sin embargo, \u00a0el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que se satisfizo \u00a0plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena garant\u00eda y \u00a0respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que, tal como lo expuso el fallador de primera \u00a0instancia, se dan los presupuestos establecidos para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por superarse el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, en atenci\u00f3n a que la autoridad accionada \u00a0mediante auto del 24 de mayo de 2021, con ocasi\u00f3n a la \u00a0presente acci\u00f3n, resolvi\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n \u00a0del demandante correspondiente a la concesi\u00f3n acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es \u00a0evidente que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0fue superada, por lo tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar se confirmar\u00e1 la acci\u00f3n, \u00a0al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado \u00a0el hecho que la origin\u00f3, ello porque durante el tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela, se advirti\u00f3 que cesaron los \u00a0efectos que presuntamente configuraban la vulneraci\u00f3n (Cf. CSJ \u00a0STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva a que ha hecho referencia el actor, resulta necesario \u00a0precisar que la acci\u00f3n constitucional de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0FRANZ \u00a0ALEXANDER GARC\u00cdA ROA \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 17 de marzo de 2021 por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, cumple con los requisitos generales \u00a0necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n advierte que la decisi\u00f3n \u00a0censurada por el accionante, mediante la cual no se accedi\u00f3 a \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena a \u00e9l impuesta ya cobr\u00f3 \u00a0firmeza y est\u00e1 debidamente ejecutoriada, pues una vez emitido \u00a0el prove\u00eddo se procedi\u00f3 a notificarle, sin que al \u00a0respecto se interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado, en lo que ata\u00f1e a dicho problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0n\u00f3tese que el actor tambi\u00e9n centr\u00f3 su \u00a0inconformidad, ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte \u00a0del juzgado vig\u00eda, respecto de la imposici\u00f3n de alguna \u00a0medida no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0revisado el plenario se encuentra que Garc\u00eda Roa no ha \u00a0radicado solicitud en ese sentido, de modo que no se puede predicar \u00a0una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que pueda ser \u00a0imputable al juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala no advierte irregularidades frente a las cuales \u00a0evidencie que el tr\u00e1mite adoptado por el Despacho accionado \u00a0fuera irrespetuoso de las garant\u00edas constitucionales, pues de \u00a0manera alguna se denota actuaci\u00f3n arbitraria por parte de \u00a0aquel que haya sido manifiestamente contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica, no se avizora conducta que haya tenido como \u00a0prop\u00f3sito producir un determinado efecto en su caso puntual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, impera confirmar en su totalidad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENVIAR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10116-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118233 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por FRANZ \u00a0ALEXANDER GARC\u00cdA ROA contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}