{"id":58257,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10114-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10114-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10114-2021\/","title":{"rendered":"STP10114-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10114-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHONATAN \u00a0CAMILO MANCIPE CIFUENTES, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02002-00002, al igual que a la C\u00c1RCEL \u00a0NACIONAL MODELO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JHONATAN \u00a0CAMILO MANCIPE CIFUENTES acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, petici\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se\u00f1al\u00f3 que el 26 de junio de 2020, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo \u00a0conden\u00f3 a 49 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado le concedi\u00f3 a los procesados Erlinton \u00a0Cruz Criollo, Luis Leonardo Camacho Abril y Jhon Fredy Velandia \u00a0Ardila los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, pese a que tienen antecedentes judiciales y han estado \u00a0varias veces privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al momento de su captura no le fue hallado ning\u00fan elemento \u00a0material probatorio o evidencia f\u00edsica, pero dicha situaci\u00f3n \u00a0no fue tenida en consideraci\u00f3n, dado que se le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su proceso no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, para obtener los beneficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca refiri\u00f3 que el 22 de julio de 2020, le fue \u00a0asignado el proceso radicado bajo el No. 2020-00002, en el que fue \u00a0condenado MANCIPE CIFUENTES, entre otros, para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por el procesado Luis Orlando Morales, \u00a0contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 5 de mayo de 2021, se resolvi\u00f3 la alzada, en el sentido \u00a0de confirmar el fallo recurrido en el que se le neg\u00f3 a Luis \u00a0Orlando Morales la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue le\u00edda en audiencia del 13 de \u00a0mayo siguiente y las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen, \u00a0por lo que consider\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0inform\u00f3 que el 26 de junio de 2020, conden\u00f3 a JHONATAN \u00a0CAMILO MANCIPE CIFUENTES a 49 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a01.351 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en calidad \u00a0de c\u00f3mplice de los delitos de \u00a0concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y le neg\u00f3 los subrogados penales; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada en audiencia del 13 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en \u00a0lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n por otro procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la sentencia del 26 de junio de 2020, no se afectaron los \u00a0derechos del actor, pues se emiti\u00f3 con base en el preacuerdo \u00a0suscrito por MANCIPE CIFUENTES con la Fiscal\u00eda, en el que se \u00a0acord\u00f3 degradar su participaci\u00f3n en los delitos de \u00a0autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena se le negaron por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el proceso objeto de controversia \u00a0fue devuelto a ese despacho el 7 de julio del a\u00f1o en curso y \u00a0se encuentra en turno 16 para ser enviado a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que pidi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 175 Judicial II Penal inform\u00f3 que contra la \u00a0sentencia del 26 de junio de 2020, ni el procesado hoy accionante ni \u00a0su defensor instauraron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en dicha sentencia, el Juzgado no le concedi\u00f3 ning\u00fan \u00a0subrogado penal a Luis Orlando Morales y Nelly Zuleima Mart\u00ednez \u00a0Acero, por expresa prohibici\u00f3n legal; decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada \u00fanicamente por Morales en lo referente a la negativa \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de \u00a0familia y confirmada el 5 de mayo del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin vulnerar \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta \u00a0por JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca lo conden\u00f3, entre otros, a 49 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.351 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la providencia en \u00a0menci\u00f3n, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0que MANCIPE CIFUENTES o su defensor hubiesen acudido a dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, pues de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas a las diligencias, el \u00fanico que apel\u00f3 fue el \u00a0defensor del coprocesado Luis Orlando Morales, por lo que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 5 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 el fallo en lo que fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender MANCIPE CIFUENTES acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciaran \u00a0frente a los recursos que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, se advierte \u00a0que el reproche elevado por MANCIPE CIFUENTES, frente al fallo \u00a0condenatorio emitido en primera, es \u00a0m\u00e1s un recurso ordinario, que una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por el Juzgado accionado y que en \u00a0esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, \u00a0el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la providencia del \u00a026 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, , no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el actor, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al analizar la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Juzgado demandado que, de acuerdo con el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, no era procedente la concesi\u00f3n de dicho \u00a0subrogado ante prohibici\u00f3n legal, dado que la condena fue \u00a0emitida por concierto para delinquir agravado, delito enlistado en el \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la prisi\u00f3n domiciliaria, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este subrogado no ser\u00e1 procedente para ninguno de los \u00a0encausados, pues el mismo art\u00edculo 38 B, que establece los \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n del subrogado, remite tambi\u00e9n \u00a0al 68 A del C\u00f3digo Penal. El cual, como ya se vio, excluye de \u00a0beneficio y subrogados penales a las personas que consuman actos que \u00a0se adec\u00faan t\u00edpicamente al delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es preciso recodarle que las decisiones de otros estrados judiciales \u00a0-diferentes a las altas cortes \u2013 no \u00a0son \u00a0vinculantes para este despacho, de all\u00ed que no sea imperioso \u00a0fallar en el mismo sentido que otro juzgado. (Negrilla \u00a0incluido en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y no puede \u00a0pretender el accionante convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, se advierte que \u00a0lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante hubiese sido discriminado por \u00a0el \u00a0Juzgado demandado, en relaci\u00f3n con otras personas, pues a sus \u00a0compa\u00f1eros de causa les fueron negados los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad y el accionante no \u00a0asumi\u00f3 la carga argumentativa y probatoria que le \u00a0correspond\u00eda, a efecto de determinar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con terceras personas que no fueron condenadas con \u00a0MANCIPE CIFUENTES, por lo que no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte de lo allegado a la actuaci\u00f3n, que el \u00a0proceso seguido contra JHONATAN CAMILO MANCIPE CIFUENTES se encuentra \u00a0en turno 16, para ser remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, al no haberse instaurado recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda \u00a0instancia, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10114-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118366 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHONATAN \u00a0CAMILO MANCIPE CIFUENTES, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}