{"id":58256,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10113-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10113-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10113-2021\/","title":{"rendered":"STP10113-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10113-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0CARLOS SILVA, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE CARTAGO, VALLE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0El se\u00f1or Juan Carlos Silva est\u00e1 privado de la libertad \u00a0en la c\u00e1rcel COJAM de Jamund\u00ed, a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo la pena impuesta por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Cartago Valle, mediante sentencia \u00a0No. 150 del 15 de julio de 2010, por el delito de Extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Solicit\u00f3 al juez de penas el beneficio de libertad \u00a0condicional. Mediante interlocutorio 1494 del 28 de septiembre de \u00a02020 se niega el citado beneficio en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0de que trata el art. 26 de la ley 1121 de 2006. Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La apelaci\u00f3n fue resuelta mediante interlocutorio 093 del 15 \u00a0de abril de 2021, por el Juzgado de conocimiento, confirmando la \u00a0negativa del juez de penas. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que al negarle el beneficio no se ha tenido en cuenta el factor \u00a0objetivo, la buena conducta y el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0adelantado, as\u00ed como el principio de favorabilidad. Se ha \u00a0pasado por alto que la Ley 1121 de 2006 qued\u00f3 derogada con la \u00a0entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, sin que se imponga el \u00a0r\u00e9gimen de exclusiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0personal, concediendo el beneficio solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por JUAN CARLOS SILVA \u00a0al considerar que no se evidencia defecto alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de negar la libertad al accionante adoptada por el juzgado ejecutor \u00a0el 28 de septiembre de 2020, y confirmada, el 15 de abril de 2021, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, con fundamento en \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es \u00a0posible otorgarle el mencionado subrogado dado que fue condenado por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en esas providencias se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0Juan Carlos Silva y se expusieron las razones para negar la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio, por lo que no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0ni arbitrarias, dado que obedecen al estudio plausible de la \u00a0normatividad aplicable, acorde con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que ha precisado que el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 no derog\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2012 y \u00a0fue condenado a una pena de 192 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de extorsi\u00f3n, por lo que cumple los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos para obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 107 de la Ley 1709 de 20141 \u00a0derog\u00f3 completamente el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de \u00a02000 y la prohibici\u00f3n que exist\u00eda en la Ley 1121 de \u00a02006 para otorgarle el beneficio de la libertad condicional. Por lo \u00a0anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia, as\u00ed \u00a0como las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y se le \u00a0conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Cali, el 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En este caso JUAN \u00a0CARLOS SILVA solicita el amparo de sus derechos fundamentales los \u00a0cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la providencia \u00a0proferida el \u00a015 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Cartago, \u00a0que confirm\u00f3 el auto de 28 de septiembre de 2020, \u00a0del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, mediante el cual se le neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juzgado de conocimiento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin estudiar la \u00a0favorabilidad y la derogatoria de la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, a partir de la vigencia \u00a0de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0delimitado el problema jur\u00eddico, lo primero que ha de \u00a0advertirse es que se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que \u00a0es posible abordar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia no \u00a0puede concluirse que aquella vulnere los derechos fundamentales pues \u00a0no se encuentra incorrecci\u00f3n en la negativa de la libertad \u00a0condicional, en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto JUAN CARLOS SILVA fue condenado el 15 de julio de 2010 a la \u00a0pena principal de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n como responsable \u00a0del punible de extorsi\u00f3n cometido en noviembre de 2009, delito \u00a0frente al cual no es viable conceder este subrogado por mandato del \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, cuya vigencia se encuentra inc\u00f3lume. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, \u00a0no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, \u00a0mediante la sentencia C-073 de 2010, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede \u00a0apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, \u00a0investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0disposici\u00f3n legal acusada, mediante la cual se excluye la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales para los autores \u00a0y part\u00edcipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un \u00a0cuerpo extra\u00f1o en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo \u00a0contrario, su contenido se ajusta perfectamente a los fines \u00a0perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir \u00a0a todos aquellos que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la vigencia de la Ley \u00a01121 de 2006 frente a la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, es \u00a0as\u00ed como en la sentencia SPT-4239 del 14 de abril de 2015, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado \u00a0art\u00edculo no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios \u00a0contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u00e9stas se encuentran revestidas de tal especificidad \u00a0como en los eventos de delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, \u00a0en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador \u00a0en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0concluye que las exclusiones contenidas en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006 est\u00e1n vigentes, de manera que existe la \u00a0prohibici\u00f3n legal para acceder a la libertad condicional \u00a0cuando se trata del delito \u00a0de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0acci\u00f3n de tutela objeto de estudio se utiliza a manera de un \u00a0recurso de instancia para insistir en el derecho de la libertad \u00a0condicional del actor, desconociendo que la Ley 1121 de 2006 \u00a0es la norma vigente para el momento de los hechos por los cuales JUAN \u00a0CARLOS SILVA fue encontrado responsable por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n y \u00a0que no ha sido objeto de derogatoria expresa ni t\u00e1cita frente \u00a0a la concesi\u00f3n de la libertad condicional por los delitos \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la v\u00eda \u00a0de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no \u00a0puede pretender el accionante convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia \u00a0legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al \u00a0proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades \u00a0demandadas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.\u00a0Der\u00f3guese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo\u00a038A\u00a0de la Ley 599 de 2000 modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo\u00a03o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n y deroga todas aquellas disposiciones que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP10113-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118174 \u00a0 Acta 199 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0CARLOS SILVA, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de junio 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