{"id":58255,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10112-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10112-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10112-2021\/","title":{"rendered":"STP10112-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10112-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 199. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE \u2013 EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0contra el fallo del 02 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y a los involucrados en el proceso \u00a0ordinario laboral de radicado 76001-3105-007-2018-00330-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que su derecho fundamental al debido proceso fue \u00a0vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 29 de enero de 2021, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral de reintegro por fuero circunstancial \u00a0adelantado por CARMENZA MENDOZA NIEVA, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a024 de mayo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad \u00a0judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali afirm\u00f3 \u00a0haber conocido del proceso ordinario laboral seguido por Carmenza \u00a0Mendoza Nieva contra el ahora accionante, en el cual se emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia el 14 de mayo de 2019, la cual \u00a0fue confirmada por el superior. Remiti\u00f3 acceso al link que \u00a0contiene el proceso ordinario laboral digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia, \u00a0transcribi\u00f3 un apartado de la decisi\u00f3n emitida y \u00a0finalmente expuso no encontrarse presentes los requisitos exigidos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues se profiri\u00f3 decisi\u00f3n teniendo \u00a0competencia, se motiv\u00f3 conforme a los lineamientos \u00a0establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0no haber vulnerado derecho fundamental alguno y anex\u00f3 copia \u00a0del diligenciamiento llevado a cabo en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0la se\u00f1ora Carmenza Mendoza Nieva, demandante en el proceso \u00a0ordinario laboral aludido indic\u00f3 no cumplirse con el requisito \u00a0de residualidad de la acci\u00f3n de tutela, pues en su sentir, \u00a0dada la cuant\u00eda del proceso, era procedente interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no se hizo uso \u00a0por parte del demandado y ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados no ofrecieron respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado luego de considerar que el \u00a0accionante pretend\u00eda dejar sin valor decisi\u00f3n judicial \u00a0en firme sin tener en cuenta los requisitos esenciales de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, haciendo especial \u00e9nfasis \u00a0al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando que, en \u00a0el caso concreto, no se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de modo que, al no haber acudido a ese mecanismo \u00a0ordinario, no es posible recurrir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0suplir la falencia, en virtud de la subsidiariedad y residualidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante solicit\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n, para lo cual hizo un recuento de los aspectos \u00a0sustanciales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para con \u00a0todo arribar a la conclusi\u00f3n que no hizo uso de aquel \u00a0comoquiera que al momento de validar la cuant\u00eda a pagar no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo exigido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero \u00a0de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali al interior del proceso de radicado 2018-00330, \u00a0solicitando su nulidad y en su lugar se declare que no existi\u00f3 \u00a0un conflicto colectivo de trabajo, ni la materializaci\u00f3n de \u00a0fuero circunstancial que protegiera a la demandante Carmenza Mendoza \u00a0Nieva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, cabe \u00a0precisar que, si bien se advierte cumplido el requisito de \u00a0inmediatez, no se puede tener como acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad, tal como lo indic\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso de los medios \u00a0eficaces donde pod\u00edan haber planteado las discusiones que \u00a0ahora traen a consideraci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo, no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de modo que la \u00a0decisi\u00f3n ahora censurada qued\u00f3 debidamente ejecutoriada \u00a0y cobr\u00f3 firmeza, tal como lo indic\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela \u00a0frente al hecho que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en consonancia con los pronunciamientos del Alto \u00a0Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que \u00a0es a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial, que se ofrecen \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones \u00a0para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional \u00a0sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones \u00a0procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte \u00a0viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el accionante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia \u00a0T-237 de 2018). \u00a0Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudieron a los \u00a0medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la \u00a0defensa de sus derechos, en el proceso ordinario laboral de reintegro \u00a0por fuero circunstancial adelantado por CARMENZA MENDOZA NIEVA, es \u00a0claro que se desconocieron los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado, \u00a0por las razones ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10112-2021 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 199. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE \u2013 EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E., \u00a0contra el fallo del 02 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}