{"id":58254,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10109-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10109-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10109-2021\/","title":{"rendered":"STP10109-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10109-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANGEL \u00a0ALBERTO CALDERON CALDERON \u00a0contra la sentencia STL7785-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0actor instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social y a la \u00abindexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela \u00a0se extrae, en s\u00edntesis, que el Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoci\u00f3 al \u00a0accionante una pensi\u00f3n especial y proporcional de jubilaci\u00f3n \u00a0por el tiempo de servicio, de conformidad con los Decretos 895 y 1651 \u00a0de 1991, con efectividad a la fecha de su retiro, esto es, 4 de junio \u00a0de 1991; que para la liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n se \u00a0tuvo en cuenta el \u00faltimo salario promedio, al cual se le \u00a0aplic\u00f3 una tasa de remplazo del 60%, que cuando cumpli\u00f3 \u00a050 a\u00f1os, la citada entidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0plena de jubilaci\u00f3n a partir del 2 de febrero de 2003, con un \u00a0monto de $996.470,47. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Calder\u00f3n Calder\u00f3n promovi\u00f3 demanda laboral \u00a0contra la accionada, con el fin de que le fuera reconocida la \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la pensi\u00f3n desde la fecha del disfrute efectivo, junto con las \u00a0diferencias pensionales, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que dict\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria el 20 de febrero de 2020, decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada por este y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, por fallo de 31 de julio de 2020 confirm\u00f3 la de \u00a0primer grado, que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue negado el 3 de diciembre siguiente, por cuanto \u00abel \u00a0quantum obtenido $18.612.607,98 no supera los 120 salarios exigidos \u00a0por el art\u00edculo 86 del CGP, para concederlo, que para esta \u00a0anualidad, corresponden a $105.336.240\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que, si bien la demandada le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n en el \u00a0a\u00f1o 2003, lo hizo \u00abcon \u00a0fundamento en el \u00faltimo salario promedio de liquidaci\u00f3n \u00a0que configur\u00f3 en 1991\u00bb, por \u00a0lo que del a\u00f1o 1991 al 2003 \u00abcuando \u00a0empec\u00e9 a gozar de mi pensi\u00f3n [\u2026] se afect\u00f3 \u00a0el poder adquisitivo de mi primera mesada pensional [\u2026] cuando \u00a0arrib\u00e9 el 2 de febrero de 2003 a los 50 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de \u00a02012 \u00abratific\u00f3 \u00a0que la indexaci\u00f3n cabe para todo tipo de pensiones siempre y \u00a0cuando el salario con el que se liquide sufra depreciaci\u00f3n o \u00a0p\u00e9rdida de poder adquisitivo\u00bb. De \u00a0ah\u00ed que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto \u00a0la pensi\u00f3n jam\u00e1s fue indexada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el actor pidi\u00f3 que se ampararan sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y se indexe la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por CALDERON CALDERON al considerar que el \u00a0cuestionamiento del accionante se dirige contra la sentencia dictada \u00a0el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de no conceder la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0la cual no resulta irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la \u00a0providencia censurada se expuso el motivo para negar la pretensi\u00f3n, \u00a0consistente en que el salario base de la pensi\u00f3n especial de \u00a0jubilaci\u00f3n concedida al accionante se encontraba actualizada y \u00a0no era posible conforme a la ley hacer una doble actualizaci\u00f3n. \u00a0Ello por cuanto \u201c\u00abcuando \u00a0se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n plena en un 75% del salario \u00a0una vez cumpli\u00f3 sus 50 a\u00f1os, dicho salario ya ven\u00eda \u00a0reajustado con el derecho pensional reconocido, esto es, la pensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n\u201d, por \u00a0lo que la \u00a0empresa reconoci\u00f3 en debida forma la pensi\u00f3n plena de \u00a0jubilaci\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ANGEL \u00a0ALBERTO CALDERON CALDERON \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el objetivo que sea \u00a0revocado y, en su lugar, se ordene la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no hay discusi\u00f3n en que se retir\u00f3 de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia el 4 de junio de 1991, su salario promedio de \u00a0liquidaci\u00f3n fue $208.011,16, el fondo de pasivo social de los \u00a0ferrocarriles nacionales de Colombia le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n desde el 2 de febrero de \u00a02003, por valor de $996.470,47. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0fallo impugnado acoge los argumentos cuestionados en la sentencia de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relacionados \u00a0con el error en la fecha de su retiro, la indexaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo salario liquidado en 1991, al 2 de febrero de 2003 da \u00a0una suma superior a $996.470,47, y si se requiere de la actualizaci\u00f3n \u00a0porque desde su retiro hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0plena pasaron m\u00e1s de 11 a\u00f1os. Por lo anterior, solicita \u00a0que se aplique la sentencia SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por ANGEL \u00a0ALBERTO CALDERON CALDERON contra la sentencia STL7785-2021 proferida \u00a0el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, ANGEL \u00a0ALBERTO CALDERON CALDERON \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el FONDO DE PASIVO \u00a0SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA porque no realiz\u00f3 \u00a0la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, la cual le \u00a0solicit\u00f3 el 12 de julio de 2012, 21 de marzo y 15 de octubre \u00a0de 2013 y a la cual considera tener derecho con fundamento en lo \u00a0expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo primero que hay que se\u00f1alar es que revisado el contenido de \u00a0la demanda tutelar, no se encuentra menci\u00f3n o cuestionamiento \u00a0alguno dirigido contra las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00b0 110013105004201900276, promovido por el \u00a0accionante para el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la entidad ahora \u00a0accionada, y en el cual mediante sentencia de fecha 20 de febrero de \u00a02020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada el 31 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y \u00a0dado que el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada y \u00a0vinculados se realiz\u00f3 a partir del contenido de la demanda \u00a0tutelar, en la cual se reitera, no se hizo reproche a las decisiones \u00a0judiciales mencionadas, no es viable extender el juicio \u00a0constitucional a la sentencia, pues de hacerlo se desconocer\u00eda \u00a0el derecho a la defensa de las autoridades accionadas y vinculadas, \u00a0violando su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0no sea de recibo resolver como problema jur\u00eddico el planteado \u00a0en el fallo de primera instancia, referido a determinar si los \u00a0derechos fundamentales del accionante se han visto afectados por la \u00a0sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, porque ello no fue el motivo de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, centrando el an\u00e1lisis en el fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por CALDERON CALDERON frente a la \u00a0actuaci\u00f3n del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES \u00a0NACIONALES DE COLOMBIA porque le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u00a0su primera mesada pensional, solicitada el 12 de julio de 2012, 21 de \u00a0marzo y 15 de octubre de 2013, se advierte que no cumple los \u00a0requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Falta inmediatez \u00a0porque la negativa del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES \u00a0NACIONALES DE COLOMBIA a las peticiones del actor se materializ\u00f3 \u00a0en la respuesta dada el 18 de septiembre de 2014, que adjunt\u00f3 \u00a0como prueba a la demanda tutelar, y han pasado m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0desde que se expidi\u00f3, plazo que no es razonable para \u00a0interponer la presente acci\u00f3n con la cual busca que se \u00a0modifiquen la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada y se ordene la \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se atiende \u00a0al requisito de subsidiariedad, \u00a0porque para cuestionar la decisi\u00f3n del fondo accionado \u00a0CALDERON CALDERON cont\u00f3 otro medio de defensa judicial el cual \u00a0ejerci\u00f3, pero como all\u00ed no alcanz\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n, acudi\u00f3 a la v\u00eda tutelar, omitiendo \u00a0informar de \u00e9ste hecho, con el fin de obtener lo que los \u00a0funcionarios judiciales competentes no le concedieron, desconociendo \u00a0que frente a la mencionada demanda existe un fallo judicial que ha \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y contra el cual, se insiste, \u00a0ning\u00fan reparo, defecto o irregularidad se le atribuye en el \u00a0libelo introductorio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado que neg\u00f3 \u00a0el amparo, pero por las razones antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP10109-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118075 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANGEL \u00a0ALBERTO CALDERON CALDERON \u00a0contra la sentencia STL7785-2021 proferida el 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