{"id":58253,"date":"2023-12-22T18:42:31","date_gmt":"2023-12-22T18:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10108-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:31","slug":"stp10108-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10108-2021\/","title":{"rendered":"STP10108-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10108-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118508 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno 2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ROSA \u00a0DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL y LUCY EVANGELINA \u00c1VILA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de mayo de 20211, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 mediante el cual, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUG\u00c1 y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02017-00403. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0los accionantes ROSA DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL y LUCY \u00a0EVANGELINA \u00c1VILA SU\u00c1REZ que su progenitora Amparo \u00a0Su\u00e1rez Wilchez labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica de \u00a0Tarcisio Padilla Centeno, quien falleci\u00f3 el 24 de mayo de \u00a02014, present\u00e1ndose una sustituci\u00f3n patronal hasta el \u00a012 de febrero de 2017, cuando muri\u00f3 la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 dej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de los herederos de Su\u00e1rez Wilchez \u00a0$931.139, que estaban en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el 11 de octubre de 2017, presentaron demanda ordinaria laboral \u00a0con el objeto que se declarara la existencia del contrato de trabajo \u00a0entre el 1\u00b0 de junio de 1993 y el 30 de abril de 2003 y del 1\u00b0 \u00a0de junio de 2005 al 12 de febrero de 2017, al igual que el pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales, sanci\u00f3n moratoria, sanci\u00f3n \u00a0por no pago de intereses a las cesant\u00edas, sanciones por falta \u00a0de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, con la \u00a0respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1, que el 19 de noviembre de 2020 declar\u00f3 \u00a0la existencia de los contratos de trabajo, pero respecto del per\u00edodo \u00a0comprendido entre el \u00ab15 \u00a0de agosto de 1995 al 7 de octubre de 1998\u00bb, se \u00a0encontraban prescritos todos los derechos, mientras que para el \u00a0v\u00ednculo laboral entre 1\u00b0 de febrero de 2008 al 12 de \u00a0febrero de 2017, conden\u00f3 a Mar\u00eda Idalvid Narv\u00e1ez \u00a0de Padilla al pago de salarios, auxilio de transporte, vacaciones, \u00a0indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que Narv\u00e1ez de Padilla instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el \u00a029 de abril de 2021, modific\u00f3 el fallo, en el sentido de \u00a0condenar a la recurrente al pago de \u00ab$3.696.000 \u00a0por concepto de sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas y la suma de $1.844.292 por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb y \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, debido a que \u00a0no tuvo en consideraci\u00f3n que la presunta consignaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 el patrono por concepto de sanci\u00f3n por no \u00a0consignar las cesant\u00edas, se realiz\u00f3 durante la vigencia \u00a0del v\u00ednculo laboral y que est\u00e1 prohibido pagar \u00a0directamente al trabajador tal emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la sanci\u00f3n moratoria se\u00f1alaron que el Tribunal asumi\u00f3 \u00a0que la cancelaci\u00f3n de los $931.139 deten\u00eda el curso de \u00a0la mora, pese que se trat\u00f3 de un pago parcial, que no cubr\u00eda \u00a0las acreencias laborales debidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidieron el amparo del derecho al debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se revocara parcialmente la sentencia de segunda \u00a0instancia y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que se confirmara el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se \u00a0advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho, dado que el Tribunal \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulaban el caso y la \u00a0jurisprudencia, sin afectar los derechos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acudieron al amparo constitucional como una tercera instancia, lo \u00a0cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por los demandantes, quienes pidieron la revocatoria del \u00a0fallo recurrido, debido a que el Tribunal interpret\u00f3 de manera \u00a0err\u00f3nea el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 254 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis ROSA DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN \u00a0GABRIEL y LUCY EVANGELINA \u00c1VILA SU\u00c1REZ cuestionan por \u00a0v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 29 de abril de \u00a02021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante la cual, modific\u00f3 la sentencia del 19 de noviembre de \u00a02020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, en el sentido de condenar a Mar\u00eda Idalvid \u00a0Narv\u00e1ez de Padilla a pagar a los hoy accionantes $3.696.000 \u00a0por concepto de sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas y $1.844.292 por indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0de los demandantes \u00c1VILA SU\u00c1REZ es expuesta m\u00e1s \u00a0como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda \u00a0vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, en el \u00a0sentido de mantener inc\u00f3lume la sentencia proferida el 19 de \u00a0noviembre de 2020, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo \u00a0en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero \u00a0ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la \u00a0que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, no se evidencia que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral constituya una v\u00eda de hecho, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la \u00a0parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca refiri\u00f3 que de acuerdo con los argumentos de la \u00a0apelaci\u00f3n, se deb\u00eda determinar si Mar\u00eda Idalvid \u00a0Narv\u00e1ez de Padilla hab\u00eda demostrado la buen fe que la \u00a0eximiera del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no hab\u00eda \u00a0discusi\u00f3n respecto a que existi\u00f3 dos relaciones \u00a0laborales durante los per\u00edodos comprendidos entre el 15 de \u00a0agosto de 1995 al 7 de octubre de 1998 y del 1\u00b0 de febrero de \u00a02008 al 12 de febrero de 2017, en jornada de medio tiempo, con \u00a0asignaci\u00f3n equivalente a la mitad del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar la normatividad y naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, contemplada en el numeral1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 797 de 2003 y la sanci\u00f3n por \u00a0la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en un fondo, \u00a0refiri\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichas \u00a0condenas no son autom\u00e1ticas, sino que se debe probar si \u00a0existi\u00f3 o no buena fe por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del CST, se tiene que \u00a0la demandada luego de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0realiz\u00f3 pago por consignaci\u00f3n por la suma de $931.139 \u00a0el 11 de julio de 2017 (fl. 83), por concepto de prestaciones \u00a0sociales de los a\u00f1os 2016 y 2017, monto que no cubri\u00f3 \u00a0la totalidad de las sumas que el juez encontr\u00f3 que se \u00a0adeudaban a la trabajadora, pues consider\u00f3 que no se pag\u00f3 \u00a0el reajuste de salarios, tampoco los salarios por el tiempo \u00a0comprendido 8 entre el 1 de enero y el 12 de febrero de 2017, raz\u00f3n \u00a0por la cual impuso la condena por concepto de sanci\u00f3n \u00a0moratoria; sin embargo considera la Sala que la omisi\u00f3n en el \u00a0pago de salarios no puede estimarse como revestida de mala fe o que \u00a0en ella existiera el \u00e1nimo de causar un perjuicio a la \u00a0trabajadora, pues el empleador pag\u00f3 los salarios bajo el \u00a0convencimiento de que los valores cancelados correspond\u00edan al \u00a0tiempo laborado por la trabajadora, n\u00f3tese como en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda se indic\u00f3 que el horario de \u00a0trabajo era de medio tiempo de lunes a viernes y que por lo tanto \u00a0laboraba 20 horas a la semana, hecho que fue corroborado por la \u00a0testigo (\u2026) y por (\u2026). De otra parte, se advierte \u00a0respecto de los salarios desde el 1 de enero al 12 de febrero 2017, \u00a0que la trabajadora no se encontraba prestando servicios desde el mes \u00a0de agosto de 2016, pues fue trasladada por su hija a la ciudad de \u00a0Pasto donde falleci\u00f3, tal como se indic\u00f3 en la demanda \u00a0(fl. 28). Adem\u00e1s, la parte demandada realiz\u00f3 el pago de \u00a0las prestaciones mediante dep\u00f3sito judicial, hecho que fue \u00a0comunicado a los demandantes y que manifiestan que no hicieron el \u00a0tr\u00e1mite para retirar el t\u00edtulo porque no estuvieron de \u00a0acuerdo con el valor consignado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, considera el Tribunal que se debe condenar a \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria desde la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato hasta que se realiz\u00f3 el pago por consignaci\u00f3n, \u00a0esto es, el 11 de julio de 2017 fecha en la cual la parte accionada \u00a0pag\u00f3 el valor que cre\u00eda deber, bajo las circunstancias \u00a0antes anotadas. La indemnizaci\u00f3n equivale a 150 9 d\u00edas \u00a0de salario a raz\u00f3n de $12.295,28 diarios, para un total de \u00a0$1.844.292. De esta manera se modificar\u00e1 la condena por \u00a0concepto indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la falta de consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0indic\u00f3 la Sala demandada que la all\u00ed demandada no hab\u00eda \u00a0demostrado la buena fe en tal omisi\u00f3n para el a\u00f1o 2014, \u00a0pues, aunque se acredit\u00f3 que la trabajadora se encontraba \u00a0afiliada al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir desde el \u00a0a\u00f1o 2009, solo aparec\u00edan siete dep\u00f3sitos \u00a0realizados el 12 de febrero de 2018, por lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde el a\u00f1o 2009 se encontraba afiliada al fondo Porvenir, \u00a0sin embargo el dep\u00f3sito de los a\u00f1os posteriores al a\u00f1o \u00a02009 se realiz\u00f3 hasta el 12 de febrero de 2018, esto es, un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral, \u00a0sin que se encuentre evidencia que esa omisi\u00f3n hubiese estado \u00a0precedida de buena fe, n\u00f3tese adem\u00e1s que la parte \u00a0demandada manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n que pag\u00f3 \u00a0directamente los valores de cesant\u00edas por petici\u00f3n de \u00a0la misma trabajadora, sin embargo no aparece constancia del pago del \u00a0auxilio del a\u00f1o 2014. Ahora bien, sobre el auxilio de cesant\u00eda \u00a0del a\u00f1o 2015, luego de revisada la documental que obra en el \u00a0expediente se encuentra al folio 91 el pago realizado 10 directamente \u00a0a la trabajadora por valor de $320.000 por concepto de auxilio de \u00a0cesant\u00edas del a\u00f1o 2015, por lo que debe concluirse que \u00a0se encuentra acreditado el pago de este concepto y que adem\u00e1s \u00a0fue recibido por la trabajadora el d\u00eda 26 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o, en fecha anterior a que se causara el derecho a su \u00a0liquidaci\u00f3n (31 de diciembre de 2015), y que se originara la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar el valor en el fondo de cesant\u00edas \u00a0(15 de febrero de 2016). As\u00ed las cosas, no es posible \u00a0considerar que existiera mala fe en la omisi\u00f3n de consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas del a\u00f1o 2015, por lo que se revocar\u00e1 \u00a0la condena proferida por la no consignaci\u00f3n del auxilio del \u00a0mencionado a\u00f1o que equivale a $3.833.882 y se modificar\u00e1 \u00a0la condena impuesta por este concepto, dej\u00e1ndola en la suma de \u00a0$3.696.000 que corresponde a la sanci\u00f3n causada entre el 15 de \u00a0febrero de 2015 y el 14 de febrero de 2016 por la no consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se evidencia que la decisi\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0configure una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable \u00a0y, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Magistrada Ponente el 2 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10108-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118508 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno 2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ROSA \u00a0DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL y LUCY EVANGELINA \u00c1VILA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}