{"id":58251,"date":"2023-12-22T18:42:30","date_gmt":"2023-12-22T18:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10104-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:30","slug":"stp10104-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10104-2021\/","title":{"rendered":"STP10104-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10104-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118103 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0DE JES\u00daS JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo emitido el 21 de junio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y el COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0DE JES\u00daS JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el 6 de abril de 2021, radic\u00f3 ante el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, una solicitud dirigida al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad, en la que ped\u00eda la redenci\u00f3n de pena de \u00a0los meses de junio y diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 7 de abril del a\u00f1o en curso, el Juzgado accionado \u00a0realiz\u00f3 la redenci\u00f3n de pena y el 12 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida, por lo que \u00a0el 14 de abril siguiente, present\u00f3 una nueva petici\u00f3n \u00a0en la que indic\u00f3 que con el c\u00f3mputo de los meses de \u00a0enero a marzo cumpl\u00eda la sanci\u00f3n impuesta, pero el 30 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o le fue negada, al determinar que ha \u00a0purgado 163 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que fue condenado a 168 meses de prisi\u00f3n y est\u00e1 privado \u00a0de la libertad desde el 6 de octubre de 2010, por lo que con las \u00a0actividades realizadas m\u00e1s el tiempo f\u00edsico, cumple la \u00a0sanci\u00f3n a la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado realizar un nuevo \u00a0estudio sobre el tiempo que ha estado privado de la libertad y se \u00a0ordenara su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e11 \u00a0refiri\u00f3 que en el caso se cumpl\u00edan los presupuestos \u00a0para declarar la temeridad de la acci\u00f3n constitucional, dado \u00a0que, mediante fallo del 25 de mayo de 2021, otra Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado sobre una \u00a0petici\u00f3n de amparo igual a la presentada por el actor, por lo \u00a0que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, MARIO DE JES\u00daS JIM\u00c9NEZ \u00a0G\u00d3MEZ la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela anterior, la instaur\u00f3 por presentar inconformidad \u00a0contra el auto del 12 de abril de 2021, pero mediante auto del 30 de \u00a0abril siguiente, el Juez ejecutor realiz\u00f3 redenci\u00f3n de \u00a0pena y determin\u00f3 que en total hab\u00eda redimido 34 meses y \u00a029 d\u00edas de prisi\u00f3n, por lo que ten\u00eda derecho a \u00a0la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que durante los meses de marzo a junio de 2021 ha realizado \u00a0actividades para redenci\u00f3n de pena, cuyos c\u00f3mputos le \u00a0permiten acceder a la libertad, por lo que el 24 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, la primera instancia rechaz\u00f3 el amparo \u00a0invocado por MARIO DE JES\u00daS JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, al \u00a0considerar que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria, por lo \u00a0que la Sala analizar\u00e1 dicha situaci\u00f3n, a efecto de \u00a0determinar si le asisti\u00f3 raz\u00f3n al A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal categor\u00eda, \u00a0son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante fallo del 25 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e12, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la demanda formulada por MARIO DE JES\u00daS \u00a0JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ en la que atacaba los autos proferidos el \u00a012 y 30 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante los cuales \u00a0le negaron la libertad por pena cumplida, por vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y solicitaba \u00abrealizar \u00a0la suma aritm\u00e9tica y verificar que con la pena redimida tiene \u00a0derecho a su libertad por pena cumplida\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente tr\u00e1mite el accionantes es MARIO DE JES\u00daS \u00a0JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, quien considera vulnerado sus derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, por cuanto en autos del 12 y 30 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, se le neg\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida, pese a que ya cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta y \u00a0pidi\u00f3 que se realizara una suma aritm\u00e9tica del tiempo \u00a0que ha estado privado de la libertad y el redimido, para concluir que \u00a0tiene derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, es di\u00e1fano para esta Sala que su pretensi\u00f3n \u00a0va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones \u00a0que elev\u00f3 en sede de tutela. No obstante, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ya emiti\u00f3 decisi\u00f3n, \u00a0negando el amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en el fallo del 25 de mayo de 2021, la \u00a0Corporaci\u00f3n en cita analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0planteada por el actor y determin\u00f3 que JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ \u00a0no hab\u00eda acudido a los mecanismos de defensa judicial con los \u00a0que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por dicha Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez \u00a0constitucional es la de velar por la defensa de los derechos \u00a0fundamentales de quien acude a esta extraordinaria v\u00eda y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de \u00a0partes), lo \u00a0procedente era rechazar la demanda, como en efecto lo realiz\u00f3 \u00a0la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe indicar la Sala que los argumentos se\u00f1alados en la \u00a0impugnaci\u00f3n relativos a que durante \u00a0los meses de marzo a junio de 2021 ha realizado actividades para \u00a0redenci\u00f3n de pena, cuyos c\u00f3mputos le permiten acceder a \u00a0la libertad y que el 24 de junio del a\u00f1o en curso, present\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n de libertad por pena cumplida, \u00a0constituyen hechos nuevos frente a los cuales el Juzgado demandado no \u00a0tuvo conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento \u00a0sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnaci\u00f3n \u00a0para exponer hechos nuevos que no fueron se\u00f1aladas en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso similar esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 -NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada por los Magistrados Jaime Andr\u00e9s Velasco Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonel Rogeles Moreno y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada por los Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Poveda Perdomo (ponente), Susana Quiroz Hern\u00e1ndez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10104-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118103 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0DE JES\u00daS JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo emitido el 21 de junio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}