{"id":58248,"date":"2023-12-22T18:42:30","date_gmt":"2023-12-22T18:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10101-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:30","slug":"stp10101-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10101-2021\/","title":{"rendered":"STP10101-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP10101-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0118227 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CODENSA \u00a0S.A. E.S.P., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020 por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo dirigido contra el Juzgado 51 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 46 Penal Municipal, las \u00a0Fiscal\u00edas 174 y 218 Locales y 106 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0y Judicializaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, todos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los resumi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de su \u00a0representante legal para asuntos judiciales, manifest\u00f3 que su \u00a0objeto principal es la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la ciudad de Bogot\u00e1 y \u00a0algunos municipios de Cundinamarca; adem\u00e1s, que en ejercicio \u00a0de ello, adelant\u00f3 visitas sobre el predio ubicado en la Cra. \u00a022 No. 22 B \u2013 35 del Barrio Samper Mendoza de Bogot\u00e1, \u00a0registrado con el servicio el\u00e9ctrico No. 349198-5 destinado \u00a0para el funcionamiento de \u201cAlmacenamiento de Comida de Mar \u201cMar \u00a0Pacific\u201d y all\u00ed se constat\u00f3 apropiaci\u00f3n \u00a0ilegal del fluido el\u00e9ctrico, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0hacer recuento de las anomal\u00edas encontradas, donde se \u00a0evidenci\u00f3 que el inmueble estaba tomando energ\u00eda sin \u00a0que fuese registrada y refiri\u00f3 que el 18 de mayo de 2010 se \u00a0realiz\u00f3 una nueva visita cuyo resultado fue la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio, habida cuenta que el cliente no permiti\u00f3 el \u00a0acceso al predio para efectuar la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, toda vez que el propietario del inmueble solicit\u00f3 la \u00a0reconexi\u00f3n del servicio, se efectu\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0y procedi\u00f3 a describir las anomal\u00edas encontradas, \u00a0motivo por el cual se retir\u00f3 el medidor No. 73726 y se instal\u00f3 \u00a0el No. 98653, refiriendo los hallazgos encontrados en el que fue \u00a0retirado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, procedi\u00f3 a formular denuncia penal el 11 \u00a0de febrero del a\u00f1o 2011, correspondiendo por reparto a la \u00a0Fiscal\u00eda 174 Local de Bogot\u00e1, la cual program\u00f3 \u00a0el 21 de marzo de 2013 para la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n a la que asisti\u00f3 el se\u00f1or JOSE \u00a0YESID TAVERA, el cual refiri\u00f3 que se acercar\u00eda a las \u00a0instalaciones de CODENSA para conocer de forma detallada las \u00a0actuaciones adelantadas, pero no se efectu\u00f3 ello. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en desarrollo de la indagaci\u00f3n, el 10 de marzo de 2015 se \u00a0asign\u00f3 el proceso a la Fiscal\u00eda 218 Local de Bogot\u00e1, \u00a0la cual, mediante orden debidamente motivada, dispuso el archivo de \u00a0la actuaci\u00f3n, procediendo a hacer recuento de los argumentos \u00a0de esa decisi\u00f3n; sin embargo, el 27 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0se present\u00f3 solicitud de desarchivo, en la que se plasm\u00f3 \u00a0que si bien las actas denunciadas inicialmente se encuentran por \u00a0fuera del t\u00e9rmino de caducidad, deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0penal el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos no requer\u00eda \u00a0que la querella se interpusiera dentro de los 6 meses siguientes a la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, pues fue s\u00f3lo a partir de la \u00a0Ley 1453 de 2011 que ese tom\u00f3 el car\u00e1cter de \u00a0querellable, efectuando un recuento de la normatividad aplicable para \u00a0iterar que del 28 de junio de 2007 al 24 de junio de 2011 no se \u00a0requer\u00eda querella para dar inicio a la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito mencionado y la denuncia fue presentada en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que la fiscal\u00eda guard\u00f3 silencio, los \u00a0d\u00edas 15 de marzo de 2016 y 30 de enero de 2018, radic\u00f3 \u00a0requerimientos para que se hiciera pronunciamiento de la solicitud, \u00a0sin obtener respuesta; motivo por el cual, el 12 de octubre de 2018 \u00a0present\u00f3 a la Direcci\u00f3n seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, derecho de petici\u00f3n a fin de establecer qu\u00e9 \u00a0despacho conocer\u00eda de la solicitud de desarchivo y el 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2019, mediante oficio DSF-GIJ-F106 OFJ-117, el Fiscal \u00a0106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Jefe del grupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 le inform\u00f3 que el archivo se hab\u00eda \u00a0efectuado en raz\u00f3n a la caducidad de la querella, por lo que \u00a0de existir nuevos elementos probatorios, la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00eda mientras no se hubiese extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal y al no evidenciarse estos, no se ordena el desarchivo, lo cual \u00a0fue ratificado, mediante oficio DSF-GIJ-F106 OFJ-682 del 12 de abril \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 desde el 10 de abril de 2019 y en m\u00e1s \u00a0de 3 oportunidades audiencia de control de legalidad de archivo, la \u00a0que no se efectu\u00f3 por inasistencia de la fiscal\u00eda o la \u00a0defensa, siendo adelantada finalmente el d\u00eda 9 de diciembre de \u00a02020 por el Juzgado 46 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, procediendo a hacer menci\u00f3n \u00a0de los argumentos presentados por su apoderada en esa oportunidad, \u00a0entre los que se encuentra el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, siendo este necesario toda vez que debe \u00a0aplicarse la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva dispuesta en \u00a0el art\u00edculo 267 del C.P., al tratarse de bienes del Estado, \u00a0pues el Distrito de Bogot\u00e1 tiene participaci\u00f3n \u00a0accionaria all\u00ed, e, igualmente, que se trata de un delito bajo \u00a0la modalidad continuada, por lo que deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0al par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 ib\u00eddem, para \u00a0asegurar que el quantum de la pena aplicable, ampl\u00eda el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo en 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el juez de control de garant\u00edas neg\u00f3 la \u00a0solicitud de desarchivo al considerar que, si bien pod\u00eda ser \u00a0discutible el t\u00e9rmino de caducidad de la querella, el de \u00a0prescripci\u00f3n es claro y no depende de los \u201cjuegos \u00a0matem\u00e1ticos\u201d que realicen las partes, siendo ese, para \u00a0el delito investigado, de 72 meses, los que empezar\u00edan a \u00a0contar desde el 18 de mayo de 2010, fecha en que se llev\u00f3 la \u00a0\u00faltima inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al predio, as\u00ed \u00a0como tampoco acogi\u00f3 la postura del delito continuado, ni que \u00a0se trate de bienes del Estado, habida cuenta que la norma se refiere \u00a0al patrimonio p\u00fablico y en esta oportunidad se est\u00e1 \u00a0frente a una sociedad con composici\u00f3n accionaria o tipo \u00a0societaria que no la convierte en bienes estatales, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, en el que se \u00a0ratificaron los argumentos referidos, correspondiendo por reparto al \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, el cual adelant\u00f3 la audiencia el 2 de marzo de \u00a02021, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0procediendo a referir lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un estudio de las causales generales y espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos a fin que se ordene el restablecimiento de sus \u00a0derechos por la autoridad accionada, se revoque la providencia \u00a0apelada y, por ende, disponga el desarchivo de las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, tras advertir que no se concret\u00f3 alg\u00fan \u00a0yerro espec\u00edfico en las decisiones proferidas por los Juzgados \u00a046 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 51 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, con lo \u00a0que, aunque la accionante se muestre en desacuerdo con lo resuelto, \u00a0\u201cello \u00a0no implica que sus decisiones hubiesen sido contrarias a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CODENSA S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0quien manifest\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que el Estado tiene participaci\u00f3n en el \u00a0capital de la sociedad, por lo que confundi\u00f3 la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellos \u00a0bienes que sirven como medios necesarios para la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios p\u00fablicos y cuya titularidad corresponde a una \u00a0persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0nacional, departamental o municipal, integran la categor\u00eda de \u00a0\u201cBienes \u00a0patrimoniales o fiscales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, era necesario aplicar \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0267 de la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, incluso sin la aplicaci\u00f3n del agravante, la conducta \u00a0delictiva que se solicita investigar no ha prescrito, pues se trata \u00a0de un delito continuado, en tanto el indiciado se apropi\u00f3 del \u00a0fluido el\u00e9ctrico con \u201cunidad \u00a0de prop\u00f3sito o plan criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 51 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u201crealiz\u00f3 \u00a0una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria de los elementos que \u00a0fueron trasladados al despacho para acreditar la configuraci\u00f3n \u00a0del delito continuado conforme a lo tambi\u00e9n aducido por el H. \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, derivando ello en una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria que excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 31 del Estatuto Penal y que trasciende en la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, solicit\u00f3 que \u201cse \u00a0REVOQUE en su integridad la providencia recurrida y en su lugar, se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, ordenado como \u00a0consecuencia de ello el desarchivo de las diligencias por cuanto a\u00fan \u00a0no ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por CODENSA \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, CODENSA \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a02 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la negativa frente al desarchivo de \u00a0la investigaci\u00f3n rad. 110016000050-2011-04456, al estar \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal, pues considera que vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se advierte que la negativa frente al desarchivo solicitado fuera \u00a0producto de caprichos \u00a0o arbitrariedades. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la decisi\u00f3n controvertida estuvo fundamentada en \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0art\u00edculo 256 de la ley 599 de 2000, consagra un quantum \u00a0punitivo que oscila entre los 16 y 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0mientras que el canon 83 Ib\u00eddem, prev\u00e9 que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden y \u00a0de conformidad con la narraci\u00f3n de los hechos realizada por la \u00a0apoderada de CODENSA, \u00e9l \u00faltimo acto conocido tuvo \u00a0ocurrencia el 18 de mayo de 2010, por lo que a la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de solicitud de desarchivo, \u00a0llevada a cabo ante el Juzgado 46 de control de Garant\u00edas, el \u00a09 de diciembre de 2020, transcurrieron 10 a\u00f1os, 6 meses y 19 \u00a0d\u00edas, tiempo que supera ampliamente el plazo de 72 meses para \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el punible \u00a0previsto en el art\u00edculo 256 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso \u00a0se\u00f1alar que aunque la petente solicita que se de aplicaci\u00f3n \u00a0al incremento punitivo por las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0previstas en art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal, por haberse \u00a0ejecutado la conducta sobre bienes del Estado, encuentra esta \u00a0judicatura que la naturaleza jur\u00eddica de CODENSA S.A. ESP es \u00a0la de una sociedad comercial, por acciones, del tipo an\u00f3nima, \u00a0constituida como una empresa de servicios p\u00fablicos conforme a \u00a0las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonom\u00eda \u00a0administrativa, patrimonial y presupuestal y que ejerce sus \u00a0actividades dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresa \u00a0mercantil, por lo que si bien el estado puede tener una participaci\u00f3n \u00a0accionaria dentro de la misma, ello no implica estrictamente que los \u00a0bienes de dicha sociedad puedan ser considerados como bienes del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se pudiera considerar el incremento \u00a0punitivo reclamado con fundamento en el precepto en cuesti\u00f3n, \u00a0de igual manera arribar\u00edamos a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0acci\u00f3n penal se encontrar\u00eda prescrita, pues a la fecha \u00a0de realizaci\u00f3n de la audiencia de solicitud de desarchivo \u00a0habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de ciento veinte (120) meses, \u00a0super\u00e1ndose as\u00ed el termino prescriptivo de los noventa \u00a0y seis (96) meses, que se obtendr\u00eda con la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 267 del C.P., reclamada por la apoderada de \u00a0CODENSA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la solicitud de que se tenga en cuenta el incremento de \u00a0la pena prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del \u00a0Estatuto penal, acorde con lo manifestado por la Sala Penal del H. \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0110016000050200503888, M.P. Dr. JOS\u00c9 JOAQUIEN URBANO MART\u00cdNEZ, \u00a0por tratarse de un \u201cdelito continuado\u201d, se debe indicar \u00a0que si bien el tal pronunciamiento constituye un antecedente \u00a0judicial, el mismo no constituye un precedente jurisprudencial, ni \u00a0doctrina probable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que acorde con los antecedentes facticos [sic], \u00a0en el sub judice, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales \u00a0del delito continuado, pues no se advierte el componente del dolo \u00a0unitario en la ejecuci\u00f3n del punible investigado, al respecto \u00a0se debe indicar que en el presente asunto se denunci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 YESID TAVERA como resultado de la inspecci\u00f3n \u00a0realizada por parte de CODENSA al inmueble ubicado en la carrera 25 \u00a0No. 22B-36, barrio Samper Mendoza, el 18 de mayo de 2010, en donde se \u00a0encontraron anomal\u00edas en contador, sin embargo, no se cuenta \u00a0con elemento alguno que permita inferir que esta misma persona ser\u00eda \u00a0la que habr\u00eda generado las irregularidades encontradas en el \u00a0medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la revisi\u00f3n \u00a0llevada a cabo en el mes de enero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado se debe reiterar que en el presente asunto no se \u00a0cuenta con elementos que permitan inferir que nos encontramos ante \u00a0una modalidad de delito continuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente \u00a0a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal giraron en torno a \u00a0la ley aplicable al caso concreto, esto es, el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que establece c\u00f3mo opera dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado \u00a0accionado s\u00ed tuvo en cuenta la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0267 de la Ley 599 del 2000 para estudiar el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo en el caso concreto, con lo que la \u00a0naturaleza de los bienes de la sociedad accionante resulta \u00a0intrascendente para el objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aunque la demandante afirma que los hechos que requiere \u00a0que se sigan investigando est\u00e1n encuadrados en la figura del \u00a0delito continuado, el juzgado expuso en detalle por qu\u00e9 los \u00a0elementos de prueba recaudados hasta el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0son insuficientes para inferir que se estaba en presencia de una \u00a0conducta t\u00edpica desplegada en dicha modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se observa que el juez natural ejerci\u00f3 \u00a0adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en \u00a0errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes que se solicitaron, con lo que no resulta \u00a0inexacto concluir, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que las consideraciones son el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se evidencia que el reclamo de la accionante radica netamente \u00a0en discrepancias interpretativas y lo que pretende ahora es utilizar \u00a0la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que \u00a0finaliz\u00f3, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este \u00a0sentido, que se declare que: i) la acci\u00f3n penal no ha \u00a0prescrito; y ii) hay motivos para desarchivar la \u00a0investigaci\u00f3n rad. 110016000050-2011-04456, \u00a0lo cual es ajeno a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, al no hallar la Sala alguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada que imponga su intervenci\u00f3n \u00a0excepcional se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP10101-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0118227 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CODENSA \u00a0S.A. 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