{"id":58247,"date":"2023-12-22T18:42:30","date_gmt":"2023-12-22T18:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10100-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:30","slug":"stp10100-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10100-2021\/","title":{"rendered":"STP10100-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10100-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0118195 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ISIDRO PORRAS MORENO frente \u00a0al fallo proferido el 16 \u00a0de junio de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante promueve el tr\u00e1mite constitucional que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el que denomin\u00f3 \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, narra que junto con otras personas instaur\u00f3 \u00a0demanda en contra de los herederos indeterminados de Pablo Antonio \u00a0Porras Alfaro, para que se declare la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre este [sic] y su abuela Jacoba Moreno de \u00a0Porras. Asimismo, se decrete la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de dicha sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juez Segundo de Familia del Circuito de \u00a0Tunja, autoridad que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda \u00a0mediante sentencia de 9 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el curador ad litem de los demandados present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior y a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 11 de diciembre de 2014 la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Tunja la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0representante de los convocados a juicio formul\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segundo \u00a0grado y la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil por medio de \u00a0fallo CSJ SC4656-2020 del 30 de noviembre de 2020 la cas\u00f3. En \u00a0sede de instancia la revoc\u00f3 y, en su lugar, (i) declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n\u00bb y (ii) absolvi\u00f3 a los accionados de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0interpretaci\u00f3n que el Tribunal de Casaci\u00f3n aplic\u00f3 \u00a0a la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial, \u00a0pues desconoci\u00f3 todas las actuaciones que los demandantes \u00a0realizaron para interrumpirla. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que invoc\u00f3 y que, como medida para \u00a0restablecerlos, se deje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia que \u00a0decidi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En su \u00a0lugar, requiere que se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0proferir una decisi\u00f3n de remplazo favorable a sus \u00a0pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la Corporaci\u00f3n convocada no incurri\u00f3 en \u00a0los errores que el accionante le endilg\u00f3 en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0argumentos razonables, \u00a0que no pueden considerarse lesivos de garant\u00edas superiores, \u00a0independientemente de que se compartan o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no evidenci\u00f3 alguno de los presupuestos que \u00a0excepcionalmente avalan la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0la \u00f3rbita del juez ordinario, pues \u00e9ste ejerci\u00f3 \u00a0adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurri\u00f3 \u00a0en desatinos contrarios a las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JOS\u00c9 \u00a0ISIDRO PORRAS MORENO \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y certero respecto de \u00a0la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que se desestimaron por completo los argumentos manifestados \u00a0en la tutela sin siquiera hacer un an\u00e1lisis respecto al exceso \u00a0ritual manifiesto en el que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que \u201cse \u00a0haga un an\u00e1lisis cauteloso en el que se de prevalencia a los \u00a0argumentos de fondo respecto al exceso ritual manifiesto y las dem\u00e1s \u00a0causales enunciadas en las que me permito reiterarme y de las cuales \u00a0no se dio si quiera una manifestaci\u00f3n de su causaci\u00f3n o \u00a0no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, JOS\u00c9 \u00a0ISIDRO PORRAS MORENO \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0sentencia CSJ SC4656, 30 nov. 2020, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia del 11 de diciembre de 2014, \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el que denomin\u00f3 \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n, JOS\u00c9 \u00a0ISIDRO PORRAS MORENO \u00a0fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que no cuestiona el hecho de \u00a0que la sentencia controvertida est\u00e9 fundada en la ley, sino \u00a0que censura que la estricta aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0procesales supuso el desconocimiento de la ley sustancial, pues \u00a0se aplic\u00f3 la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0judicial, sin tener en cuenta que se ejercieron las acciones \u00a0necesarias para interrumpir dicho t\u00e9rmino, incurriendo en un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto se convierte en una barrera para la eficacia \u00a0del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, por \u00a0\u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d \u00a0(SU \u00a0355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no quiere decir, sin embargo, como pareciera entenderlo el \u00a0accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o sustituir los \u00a0procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la \u00a0normatividad procesal exige en algunos casos como condici\u00f3n \u00a0necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto \u00a0estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d \u00a0(C-173 \u00a0de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la judicatura no priv\u00f3 al accionante del \u00a0derecho al debido proceso por el hecho de declarar que la acci\u00f3n \u00a0se encontraba prescrita, pues tal excepci\u00f3n es un mecanismo de \u00a0defensa procesal de los demandados que tiene la exclusiva finalidad \u00a0de obtener que, judicialmente, se declare terminado el proceso \u00a0promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0excepci\u00f3n fue planteada por el representante judicial de los \u00a0demandados, con lo que no se decidi\u00f3 sobre una materia que no \u00a0fuera objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a lo que se afirma en la demanda, donde se dice que la Sala \u00a0accionada desconoci\u00f3 todas las actuaciones que los demandantes \u00a0realizaron para interrumpir el t\u00e9rmino prescriptivo, en la \u00a0sentencia controvertida se expuso con precisi\u00f3n por qu\u00e9 \u00a0ninguna de dichas acciones ten\u00eda vocaci\u00f3n para tal fin \u00a0y las razones a partir de las cuales el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 al establecer que no oper\u00f3 dicho fen\u00f3meno, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0Decir que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 porque ni \u00a0Margarita Porras Alfaro, ni los otros demandados determinados \u00a0realizaron una actuaci\u00f3n procesal que el Tribunal no \u00a0especific\u00f3 y que, por lo mismo, no se sabe cu\u00e1l es, \u00a0corresponde a un argumento carente de sentido y, por lo mismo, de \u00a0significaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Invocar el \u201cdeber de administrar justicia\u201d, o de \u00a0\u201cverificar en la pr\u00e1ctica la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho\u201d, o \u201crazones de equidad\u201d que no se \u00a0identificaron, o las \u201cvicisitudes particulares de este proceso\u201d \u00a0o la \u201cfalta de control ejercido por el mismo\u201d, fue \u00a0recurrir a planteamientos tan ambiguos e imprecisos que est\u00e1n \u00a0muy lejos de corresponder a fundamentos claros, certeros, concisos, \u00a0que expliquen el fracaso de la defensa all\u00ed estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Se\u00f1alar que el comportamiento de la accionada Margarita Porras \u00a0Alfaro, cuando al promover el correspondiente proceso sucesoral de \u00a0Pablo Antonio Porras Alfaro desconoci\u00f3 a los otros herederos, \u00a0provoc\u00f3 que la demanda con la que se inici\u00f3 este asunto \u00a0interrumpiera la prescripci\u00f3n excepcionada, sin m\u00e1s, \u00a0esto es, sin explicar c\u00f3mo ese hecho determin\u00f3 tal \u00a0efecto jur\u00eddico, no pasa de ser una afirmaci\u00f3n carente \u00a0de sustento, en tanto que no aparece respaldada en norma jur\u00eddica \u00a0alguna, o en una regla de la experiencia o, en general, en un \u00a0criterio razonable, torn\u00e1ndose as\u00ed en una aseveraci\u00f3n \u00a0caprichosa y\/o antojadiza del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Id\u00e9ntica pr\u00e9dica cabe hacerse respecto del argumento de \u00a0que con anterioridad a cuando se elev\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0por parte de la prenombrada accionada, \u201cya se hab\u00eda \u00a0puesto de presente la existencia de otros dos hermanos paternos del \u00a0demandado, sin que el juzgado hiciera nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis del \u00a0Tribunal no aparece justificada, de modo que no se sabe qu\u00e9 \u00a0relaci\u00f3n tiene tal circunstancia con la interrupci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n o, con otras palabras, por qu\u00e9 esa \u00a0informaci\u00f3n procesal determin\u00f3 que la demanda \u00a0primigeniamente presentada, ocasionara la interrupci\u00f3n de \u00a0dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante que conforme a los anteriores planteamientos, pareciera que \u00a0la postura del Tribunal fue la de que la prescripci\u00f3n no \u00a0estaba llamada a acogerse porque la demanda genitora del proceso la \u00a0interrumpi\u00f3, esa Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 que \u201cdado el desconocimiento de eventuales hijos \u00a0del demandado y el desconocimiento del domicilio de MARGARITA, as\u00ed \u00a0como el allanamiento a la demanda de los hijos de JOS\u00c9 DOROTEO \u00a0PORRAS ALFARO, as\u00ed como el silencio de los otros determinados \u00a0en este caso no habr\u00e1 de ajustarse a la ex\u00e9gesis de la \u00a0norma, sino por las circunstancias antes vistas se encuentra \u00a0razonable el dicho del [j]uez de primer[a] instancia y por ende se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia que declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esa primera percepci\u00f3n del fallo se desvanece, pues \u00a0conforme a esta \u00faltima consideraci\u00f3n hay lugar a pensar \u00a0que el fracaso de la excepci\u00f3n no deriv\u00f3 de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sino de la laxa \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma no especificada, criterio \u00a0interpretativo orientado por las circunstancias en precedencia \u00a0advertidas (desconocimiento de los hijos de Pablo Antonio Porras \u00a0Alfaro y del domicilio de Margarita Porras Alfaro; el allanamiento a \u00a0la demanda de la mayor\u00eda de los hijos de Jos\u00e9 Doroteo \u00a0Porras Alfaro; y el silencio guardado por Ilba y Custodia Porras \u00a0Sosa). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntar, \u00a0entonces, \u00bffue la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0provocada por la presentaci\u00f3n del libelo primeramente aqu\u00ed \u00a0allegado, o la aplicaci\u00f3n flexible de un precepto jur\u00eddico, \u00a0lo que determin\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la tantas veces \u00a0mencionada excepci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Y si se trat\u00f3 \u00a0de lo \u00faltimo, \u00bfcu\u00e1l fue la disposici\u00f3n \u00a0legal cuyo entendimiento alejado de su \u201cex\u00e9gesis\u201d, \u00a0debido a los factores enlistados por el juzgador de instancia, \u00a0condujo a colegir el fracaso de la prescripci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4. Se trata \u00a0pues, no hay duda de ello, de una serie de argumentos incompletos, \u00a0carentes de sentido y, sobre todo, sin sustento legal, desconectados \u00a0de la realidad procesal, incoherentes y contradictorios entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se observa que el juez natural ejerci\u00f3 \u00a0adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en \u00a0errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes que se solicitaron, con lo que no resulta \u00a0inexacto concluir, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que las consideraciones son el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte que se hubiera privado al accionante del derecho a \u00a0acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto \u00a0trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir (CSJ \u00a0STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se evidencia que lo que pretende ahora el accionante es \u00a0utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate \u00a0que finaliz\u00f3, para que se haga eco de sus pretensiones y, en \u00a0este sentido, que se declare la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre Pablo Antonio Porras Alfaro y su abuela Jacoba \u00a0Moreno de Porras, lo cual es ajeno a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, al no hallar la Sala alguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada que imponga su intervenci\u00f3n \u00a0excepcional se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10100-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0118195 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ISIDRO PORRAS MORENO frente \u00a0al fallo proferido el 16 \u00a0de junio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}