{"id":58246,"date":"2023-12-22T18:42:30","date_gmt":"2023-12-22T18:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10099-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:30","slug":"stp10099-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10099-2021\/","title":{"rendered":"STP10099-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10099-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0118129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CLEOTILDE \u00a0\u00c1LVAREZ \u00c1VILA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 23 \u00a0de junio de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo \u00a0Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, el municipio \u00a0de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, y a las partes e \u00a0intervinientes en los procesos ejecutivos radicados bajo los \u00a0consecutivos n.\u00ba 2019-00283-00 y 23417-31-03-001-2019-00230-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLEOTILDE \u00a0\u00c1LVAREZ \u00c1VILA instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y de lo afirmado \u00a0en el escrito inicial, se extrae que el 10 de diciembre de 1986 la \u00a0promotora contrajo matrimonio con Carlos Correa Ramos con quien \u00a0convivi\u00f3 por un lapso de 17 a\u00f1os, hasta el d\u00eda \u00a0de su fallecimiento -28 de agostos de 2003-. Relata que desde el 30 \u00a0de abril de 1987 el causante se desempe\u00f1\u00f3 como docente \u00a0al servicio del Departamento de C\u00f3rdoba y que, a partir del \u00a01.\u00ba de enero de 2003, pas\u00f3 a formar parte \u00abde la \u00a0planta de personal de cargos docentes\u00bb del municipio de Santa \u00a0Cruz de Lorica; no obstante, \u00abnunca se le afili\u00f3 al \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0refiere que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 4712 de 30 de \u00a0diciembre de 2015 le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, acto administrativo en el que, adem\u00e1s, \u00abse \u00a0indi[c\u00f3] que de conformidad con la Ley 33 de 1985, el \u00a0municipio de Lorica remiti\u00f3, mediante oficio del 10\/08\/2015 \u00a0proyecto de resoluci\u00f3n al departamento de C\u00f3rdoba para \u00a0que aceptara u objetara la cuota parte pensional, sin que se \u00a0pronunciara dentro de los quince d\u00edas siguientes, por lo que \u00a0se entiende aceptada la cuota parte por silencio administrativo \u00a0positivo\u00bb. Sostiene que en febrero de 2016 fue incluida en \u00a0n\u00f3mina de pensionados por parte del municipio de Santa Cruz de \u00a0Lorica; sin embargo, no le pagaron \u00ablas mesadas causadas desde \u00a0la muerte del causante\u00bb hasta esa calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0instaur\u00f3 petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Santa Cruz \u00a0de Lorica con el fin de que le expidiera \u00abprimera copia del \u00a0original de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4712 del 30\/12\/2015 y \u00a0constancia de ejecutoria de la misma\u00bb. Aduce que al no recibir \u00a0respuesta alguna elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mecanismo del \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, \u00a0autoridad que desestim\u00f3 las pretensiones tras considerar que \u00a0se configur\u00f3 hecho superado, decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, despacho que \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La petente \u00a0sostuvo que present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n ante \u00abla \u00a0Procuradur\u00eda (\u2026), estableciendo la cuant\u00eda en un \u00a0monto de $572.562.628\u00bb, audiencia que se declar\u00f3 \u00a0fallida; empero, \u00abque[d\u00f3] clara la aceptaci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n por parte de la entidad demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a016 de mayo de 2019 promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra el \u00a0municipio de Lorica para lo cual aport\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 4712 de 2015, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Lorica, autoridad que se abstuvo de librar mandamiento de pago en \u00a0prove\u00eddo de 27 de junio de 2019, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada ante la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la de primer grado, en \u00a0providencia de 10 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelista \u00a0precisa que con base en lo anterior, elev\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0ante la Alcald\u00eda de Lorica en la que pidi\u00f3 que (i) \u00abse \u00a0complete la autenticaci\u00f3n\u00bb del acto administrativo en \u00a0menci\u00f3n, (ii) se expida una certificaci\u00f3n en la que se \u00a0informe el cargo que ocupa la persona que realiz\u00f3 la \u00a0autenticaci\u00f3n y (iii) se certifique que \u00abno ha realizado \u00a0m\u00e1s de una autenticaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a04712 (\u2026) indicando que se trata de primera copia del original \u00a0y que presta m\u00e9rito ejecutivo, siendo la \u00fanica \u00a0autenticaci\u00f3n la del 13\/08\/2018\u00bb. Arguye que el ente \u00a0territorial accedi\u00f3 a sus requerimientos en los t\u00e9rminos \u00a0solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el \u00a010 de diciembre de 2019, instaur\u00f3 una nueva demanda ejecutiva, \u00a0conocimiento que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Lorica, despacho que se abstuvo de librar mandamiento de \u00a0pago, mediante auto de 21 de enero de 2020, tras considerar que el \u00a0documento aportado como t\u00edtulo ejecutivo no cumple con la \u00a0exigencias de ley, aunado a que no es exigible para el municipio \u00a0demandado, \u00abya que la obligaci\u00f3n recae en su mayor\u00eda \u00a0(95%) sobre el departamento de C\u00f3rdoba, seg\u00fan los \u00a0porcentajes establecidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda, Magistratura que confirm\u00f3 la de primer \u00a0grado, a trav\u00e9s de providencia de 23 de abril de 2021, con \u00a0fundamento en que no era posible emitir mandamiento de pago con base \u00a0en un acto administrativo que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n emitida por el ad quem, para lo cual \u00a0destaca que se extralimit\u00f3 en \u00absu competencia funcional, \u00a0se me[ti\u00f3] con temas no planteados en la apelaci\u00f3n y \u00a0arreme[ti\u00f3] contra la presunci\u00f3n de legalidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n 4712 de (\u2026) 2015, planteando, adem\u00e1s, \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que las consideraciones del fallador de primer grado \u00a0relativas a que \u00abel t\u00edtulo aportado no es exigible \u00a0frente al municipio de Santa Cruz de Lorica\u00bb, son infundadas, \u00a0pues en su demanda explic\u00f3 que el causante falleci\u00f3 \u00a0cuando era docente de dicho ente territorial; es decir, esta fue la \u00a0\u00ab\u00faltima entidad nominadora\u00bb y, por tal motivo, le \u00a0corresponde \u00abasumir el reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones sociales y derechos laborales del docente a sus \u00a0beneficiarios, tal como se desprende de las normas desconocidas por \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Lorica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las \u00a0autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo al \u00a0desconocer la sentencia CC C-895-2009 por \u00abcuestionar el hecho \u00a0que por corresponder la mayor cuota parte pensional al departamento \u00a0de C\u00f3rdoba, no sea clara la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 4712 del 30 de diciembre de 2015, respecto \u00a0del municipio de Lorica, cuando es clara [que] la legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva la tiene el mencionado municipio, correspondi\u00e9ndole \u00a0repetir en contra del departamento de C\u00f3rdoba luego de \u00a0reconocer y pagar la obligaci\u00f3n pensional\u00bb. Aunado a que \u00a0el Tribunal quebrant\u00f3 los principios de no reformatio in pejus \u00a0y \u00abcongruencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se \u00a0dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 21 de enero de \u00a02020 y el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Lorica y la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0convocada \u00abproferir una decisi\u00f3n de acuerdo con lo que \u00a0es objeto de debate en la apelaci\u00f3n\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No hay nada que reprocharle a la providencia del 23 de abril de 2021, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Sala accionada confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado que se abstuvo que emitir mandamiento \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo aducido por la accionante, dicha decisi\u00f3n estuvo \u00a0fundamentada en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al proceso, la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el \u00a0asunto y su libre formaci\u00f3n del convencimiento, as\u00ed \u00a0como en la apreciaci\u00f3n racional \u00a0del caso sometido a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aunque la accionante afirma que la Corporaci\u00f3n enjuiciada \u00a0desconoci\u00f3 el principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0advirti\u00f3 que \u00e9sta no agrav\u00f3 en segunda instancia \u00a0la condici\u00f3n de la \u00fanica recurrente, pues se limit\u00f3 \u00a0a confirmar la providencia de primer grado, aunque utiliz\u00f3, \u00a0para el efecto, argumentos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si bien el ad \u00a0quem \u00a0se apart\u00f3 de los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que \u00a0le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos \u00a0formales del documento aportado como t\u00edtulo ejecutivo, en \u00a0virtud de la sentencia CSJ STC922-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al margen de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, \u00a0el Colegiado de instancia convocado plante\u00f3 adecuadamente el \u00a0problema jur\u00eddico, valor\u00f3 las pruebas de conformidad \u00a0con la sana cr\u00edtica y construy\u00f3 en el marco de su \u00a0autonom\u00eda una decisi\u00f3n que consult\u00f3 las reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CLEOTILDE \u00a0\u00c1LVAREZ \u00c1VILA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0solamente estudi\u00f3 lo referente a la vulneraci\u00f3n a los \u00a0principios de no reformatio \u00a0in pejus \u00a0y congruencia, siendo que en la demanda de tutela se invoc\u00f3 un \u00a0defecto por desconocimiento del precedente, un defecto sustantivo por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la norma sustantiva y un defecto \u00a0sustantivo por violaci\u00f3n de principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no hubo pronunciamiento en torno a la \u00a0improcedencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre \u00a0actos administrativos de contenido particular y concreto, ni las \u00a0vulneraciones que se plantean en la acci\u00f3n constitucional, \u00a0haciendo que \u201cmas \u00a0que un fallo en el que se niega el amparo de la tutela, pareciera ser \u00a0un fallo de improcedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el \u201cfallo \u00a0de tutela de la referencia, para que en su lugar se tutelen los \u00a0derechos conculcado a la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, CLEOTILDE \u00a0\u00c1LVAREZ \u00c1VILA \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0decisi\u00f3n del 23 de abril de 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda confirm\u00f3 la negativa para \u00a0emitir mandamiento de pago, pues \u00a0sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea \u00a0producto de consideraciones arbitrarias \u00a0o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en dicha decisi\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde \u00a0a la Sala determinar: (i) si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo \u00a0en el presente caso, y, para tal efecto, (ii) si al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0le asiste la facultad de acudir a la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad del acto administrativo que sirve de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo; y, de ser as\u00ed, (iii) si en el caso, el acto \u00a0administrativo que sirve de t\u00edtulo ejecutivo es \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-042\/2012, con ocasi\u00f3n \u00a0de procesos ejecutivos de actos administrativos de reconocimiento de \u00a0pensiones a docentes oficiales por el Municipio de Lorica, sent\u00f3 \u00a0que el Juez no s\u00f3lo deb\u00eda atenerse a dichos actos \u00a0administrativos, sino que adem\u00e1s deb\u00eda verificar si \u00a0realmente se surti\u00f3 todo el tr\u00e1mite legal para su \u00a0expedici\u00f3n, como, por ejemplo, si el proyecto del acto \u00a0administrativo fue o no sometido a la aprobaci\u00f3n de la \u00a0sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n del \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requisito \u00a0establecido en el Decreto 2381 de 2005. Y, precisamente, como lo \u00a0anterior se desatendi\u00f3, la guardiana de la Carta dej\u00f3 \u00a0sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral g\u00e9nesis \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que fue revisada con la sentencia antes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pues bien, \u00a0en el caso, se trata de un acto administrativo del Municipio de \u00a0Lorica (Resoluci\u00f3n 4712 del 30 de diciembre de 2015), por el \u00a0cual reconoce a la parte ejecutante la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente que, afirma, dej\u00f3 causada un docente oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto \u00a0administrativo, se aduce que el causahabiente prest\u00f3 sus \u00a0servicios docentes al Departamento de C\u00f3rdoba por 15 a\u00f1os, \u00a08 meses y 1 d\u00eda, y, al Municipio de Lorica, por 9 meses; y, \u00a0que, el 10 de agosto del 2015 se le remiti\u00f3 al Departamento de \u00a0C\u00f3rdoba el proyecto de resoluci\u00f3n y \u00e9ste no dio \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, \u00a0pues, que no se expresa ese acto administrativo la raz\u00f3n por \u00a0la cual no envi\u00f3 ese proyecto a la sociedad fiduciaria \u00a0encargada del manejo y administraci\u00f3n del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora, el vocero de la apelante \u00a0es el que deja entre ver en su escrito de apelaci\u00f3n, que el \u00a0docente fallecido no fue afiliado al mentado fondo. No obstante, ese \u00a0es un hecho que debe estar evidenciado no en el dicho del apelante, \u00a0sino en el respectivo expediente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tampoco encuentra acreditado la Sala que realmente el Departamento de \u00a0C\u00f3rdoba haya recibido el proyecto del correspondiente acto \u00a0administrativo, pues el oficio n\u00b0 0179-15 del 10 de agosto de \u00a02015, por el cual supuestamente se le hizo el env\u00edo, no tiene \u00a0ninguna constancia de recibido por parte del ente departamental (Vid. \u00a0p\u00e1g. 16 del expediente escaneado). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Y, aunque las anteriores deficiencias ser\u00edan suficientes para \u00a0confirmar el auto apelado, tampoco se puede pasar por alto que, el \u00a0acto administrativo, que fue expedido el 30 de diciembre de 2015, sin \u00a0explicaci\u00f3n alguna reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0a partir del 28 de agosto de 2003, sin declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de las mesadas pensionales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo lo \u00a0anterior denota que se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n \u00a0administrativa lesivo del patrimonio p\u00fablico, porque para que \u00a0no ocurra la prescripci\u00f3n (en este caso de las mesadas), ha de \u00a0efectuarse la reclamaci\u00f3n a la entidad, m\u00e1ximo dentro \u00a0de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la causaci\u00f3n o \u00a0exigibilidad del derecho, y, adem\u00e1s, acudirse en t\u00e9rmino \u00a0a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0lesividad al patrimonio p\u00fablico aflora del mismo acto \u00a0administrativo y no s\u00f3lo por no haberse aplicado la \u00a0prescripci\u00f3n, sino adem\u00e1s por haberse liquidado \u00a0ilegalmente el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes no se acudi\u00f3 al r\u00e9gimen especial de los \u00a0docentes, concretamente al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de \u00a01972, sino al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En esto, la \u00a0Sala no encuentra reproche, pues se ajusta a la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado (Vid. Sentencia del 2 de mayo de 2019, rad. \u00a013001-23-33-000-2014-00459-01(0405-17)). Empero, en lo que s\u00ed \u00a0hay irregularidad es que resulta inexplicable que, a pesar de haberse \u00a0acudido a reconocer la pensi\u00f3n en comentario a la luz de la \u00a0Ley 100 de 1993, no se procedi\u00f3 a liquidar la misma seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Incluso, estima la Sala que, de haberse efectuado el reconocimiento \u00a0de todos esos derechos por v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, la \u00a0misma habr\u00eda tenido la necesidad de ser aprobada por un juez \u00a0administrativo, y dicho juez, de obrar conforme al precedente de su \u00a0\u00f3rgano de cierre, esto es, del Consejo de Estado, \u00a0indiscutiblemente no la habr\u00eda aprobado, porque, entre los \u00a0presupuestos para efectos de determinar la procedencia de la \u00a0aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio al que hayan llegado las \u00a0entidades estatales, dentro o fuera de un proceso judicial, est\u00e1 \u00a0el siguiente: que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para \u00a0el patrimonio de la administraci\u00f3n (Vid. Secci\u00f3n \u00a0Primera, Sentencia 15 de junio de 2018, rad. \u00a025000-23-36-000-2018-00175-01; y, Secci\u00f3n Tercera, Auto de 20 \u00a0de febrero de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2010-00134-01\/42612). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0administraci\u00f3n bilateralmente (con conciliaci\u00f3n) no le \u00a0es dable reconocer prestaciones econ\u00f3micas que resulten \u00a0lesivas para su patrimonio, es obvio, que tampoco lo pueda hacer \u00a0unilateralmente (con acto administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Se observa, entonces, el desconocimiento de normas superiores, como \u00a0las que se mencionaron en precedencia, y ello impone el deber de \u00a0acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y, por ende, de \u00a0confirmar por estas adicionales razones el auto apelado, pues lo \u00a0cierto es que, su aplicaci\u00f3n en este espec\u00edfico caso, \u00a0resulta inconstitucional, por lo que, ante tal circunstancia, resulta \u00a0imperioso la mentada excepci\u00f3n, seg\u00fan los dictados de \u00a0la guardiana de la Carta (Vid. Sentencias T-437\/2018, T-424\/2018, \u00a0T-681\/2016 y T-331\/2014)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se evidencia que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la Magistratura encausada realiz\u00f3 un estudio de la normativa, \u00a0jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el plenario para colegir \u00a0que no era posible emitir mandamiento de pago con base en un acto \u00a0administrativo que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que la raz\u00f3n principal por la cual el Tribunal \u00a0censurado desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, es porque el acto administrativo que \u00a0se pretend\u00eda ejecutar no fue remitido a la sociedad fiduciaria \u00a0encargada del manejo y administraci\u00f3n del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio y tampoco est\u00e1 acreditado \u00a0que el Departamento de C\u00f3rdoba haya recibido el proyecto del \u00a0correspondiente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, en gracia de discusi\u00f3n, el Tribunal accionado estudi\u00f3 \u00a0el acto administrativo que se present\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, para verificar que el tr\u00e1mite legal surtido hubiese \u00a0obedecido los preceptos establecidos en el Decreto 2381 de 2005, pues \u00a0as\u00ed lo orden\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0C-122 de 2011, T-042 de 2012 y T-076 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que las consideraciones son el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente \u00a0autorizan la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita \u00a0del juez natural, pues este \u00faltimo ejerci\u00f3 \u00a0adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en \u00a0errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes que se solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidencia que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la \u00a0tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finaliz\u00f3, \u00a0para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se \u00a0ordene la ejecuci\u00f3n, por dem\u00e1s, autom\u00e1tica, de \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 4712 de 2015, lo cual es ajeno a la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, al no hallar la Sala alguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada que imponga su intervenci\u00f3n \u00a0excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10099-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0118129 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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