{"id":58242,"date":"2023-12-22T18:42:30","date_gmt":"2023-12-22T18:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10060-2021_1\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:30","slug":"stp10060-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10060-2021_1\/","title":{"rendered":"STP10060-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10060-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118100 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARGEMIRO \u00a0SIERRA RONCANCIO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del presente resguardo lo fundament\u00f3 en que, en \u00a0s\u00edntesis, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administraci\u00f3n \u00a0Colombiana de Pensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en cuant\u00eda \u00a0de $689.455,00, a partir del 10 de junio de 2016, con los reajustes \u00a0de ley y mesadas adicionales de cosa juzgada, se contin\u00fae con \u00a0el tr\u00e1mite del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0la fecha, debidamente indexadas al momento del pago e intereses \u00a0moratorios; finalmente solicit\u00f3 que se declarara que \u00a0Colpensiones deber\u00eda cobrar la cuota parte con la que deb\u00eda \u00a0concurrir la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contestar la demanda, el Fondo explic\u00f3 que si bien el afiliado \u00a0contaba con 44 a\u00f1os para el 1.\u00b0 de abril de 1994, siendo \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y cumpli\u00f3 \u00a060 a\u00f1os el 03 de marzo de 2009, no contaba con 20 a\u00f1os \u00a0de servicios o 1.029 semanas en los t\u00e9rminos de la Ley 71 de \u00a01988, sin que hubiera evidencia que los tiempos efectivamente \u00a0cotizados desde el 1 de febrero de 1972 al 30 de abril de 2012 fuera \u00a0superiores a las 977,86 semanas efectivamente cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia de 11 de junio de 2020, el despacho absolvi\u00f3 a la \u00a0entidad demandada de las pretensiones incoadas, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, mediante fallo \u00a0de 30 de octubre de 2020, notificado el 4 de noviembre siguiente, fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0con fundamento en que era indispensable demostrar que el per\u00edodo \u00a0en cual se alegada la omisi\u00f3n en el pago de los aportes con \u00a0destino al sistema general de pensiones fue laborado, pues el \u00a0elemento relevante y diferenciador en ese tipo de procesos, surg\u00eda \u00a0a partir de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por \u00a0el per\u00edodo adeudado, lo que no sucedi\u00f3 en este caso, ya \u00a0que no exist\u00eda prueba que develara que las semanas \u00a0correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 1993 y \u00a0enero a diciembre de 1994 con el empleador Seguridad Medina M\u00e9ndez \u00a0Ltda., hubieran sido efectivamente laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Colegiado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00abal \u00a0desconocer los tiempos reportados en mora\u00bb, toda vez que de \u00a0acuerdo con las pruebas aportadas al plenario s\u00ed estaba \u00a0demostrado el v\u00ednculo en ese interregno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, luego de citar la jurisprudencia de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, dijo que no se aplic\u00f3 el precedente a pesar \u00a0de que no exist\u00eda duda de la continuidad en la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contaba con 72 a\u00f1os de edad y que carec\u00eda de \u00a0recursos econ\u00f3micos para procurar su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al debido \u00a0proceso, administraci\u00f3n de justicia y seguridad social, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0Por siguiente, pidi\u00f3 que se invalidaran las sentencias \u00a0proferidas por al interior del decurso en estudio para que, en su \u00a0lugar, se disponga el pago de la prestaci\u00f3n perseguida, de \u00a0conformidad con los tiempos laborados en la Policial Nacional y en el \u00a0sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general \u00a0de subsidiariedad, pues la accionante no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin establecer razones suficientes \u00a0que justifiquen esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, tampoco se alega \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional pese a la existencia de otro \u00a0mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo \u00a0configure. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, y en su lugar, solicit\u00f3 que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, el \u00a0juez de primera instancia no realiz\u00f3 un estudio completo e \u00a0integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de \u00a0tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial \u00a0correspondiente anla aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0ma\u0301s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no \u00a0present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, puesto \u00a0que acudir a este, ser\u00eda una carga desproporcionada para el \u00a0accionante, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por ARGEMIRO \u00a0SIERRA RONCANCIO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0ARGEMIRO SIERRA RONCANCIO, \u00a0contra la \u00a0providencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral 2019-00421, \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, \u00a0ARGEMIRO \u00a0SIERRA RONCANCIO \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia objeto de su acci\u00f3n, mecanismo que era adecuado \u00a0para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin \u00a0establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar \u00a0este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante expuso que \u00a0no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque \u00a0consider\u00f3 que no es el mecanismo id\u00f3neo para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, lo cierto es que, la sala \u00a0especializada es quien debe verificar que efectivamente no proceda el \u00a0recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines; \u00a0adem\u00e1s, si a su criterio considera que est\u00e1 siendo \u00a0afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen \u00a0otros mecanismos distintos a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0perseguir este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 \u00a0el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones \u00a0diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar \u00a0un estudio de fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 \u00a0el accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10060-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118100 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.199) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARGEMIRO \u00a0SIERRA RONCANCIO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}