{"id":58240,"date":"2023-12-22T18:42:30","date_gmt":"2023-12-22T18:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10024-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:30","slug":"stp10024-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10024-2021\/","title":{"rendered":"STP10024-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10024-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117918 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.199) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el titular del JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 21 de junio de \u00a02021, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado por GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ, contra el \u00a0mencionado juzgado y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Ducuara L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de los Juzgados 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Bogot\u00e1 y 1\u00b0 Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, por \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, de petici\u00f3n, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que fue condenado a pena de prisi\u00f3n; que le solicit\u00f3 al \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n la prisi\u00f3n domiciliaria por ser \u00a0padre cabeza de familia y la redenci\u00f3n de las horas de los \u00a0d\u00edas festivo que trabaj\u00f3 en el establecimiento \u00a0penitenciario, y que esta autoridad le neg\u00f3 ambas pretensiones \u00a0de manera arbitraria. Por ese motivo, recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n las decisiones y, pese a ello, \u00a0el superior jer\u00e1rquico a\u00fan no lo ha notificado de una \u00a0de las determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que, \u00a0si bien el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra \u00a0el auto de 5 de junio de 2020, por medio del cual, el Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 al se\u00f1or DUCUARA \u00a0L\u00d3PEZ la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; en dicha providencia, omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0la solicitud de redenci\u00f3n de la pena por trabajo y estudio, lo \u00a0cual fue objeto de estudio por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 al JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1 que, \u00a0en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n, adopte la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda, en torno al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el demandante contra la decisi\u00f3n del 5 de junio de 2020, que \u00a0le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1 impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 que se revise la \u00a0decisi\u00f3n, por \u00a0no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; adem\u00e1s, \u00a0al considerar que, el a \u00a0quo, \u00a0incurri\u00f3 en error esencial de derecho, especialmente respecto \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las \u00a0pretensiones del actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0sus principios. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, por \u00a0parte de esa autoridad se garantiz\u00f3 y brind\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0oportuno y eficiente al recurso de impugnaci\u00f3n elevado por el \u00a0accionante. No obstante, la \u00a0orden impuesta no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta que, \u00a0\u201cfrente \u00a0a las apelaciones de las decisiones adoptadas por parte del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en \u00a0relaci\u00f3n con la redenci\u00f3n de penas, \u00a0no puede ser aplicable el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, sino la regla general contenida en el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, que determina que los \u00a0tribunales \u00a0conocen de la apelaci\u00f3n presentada contra las decisiones del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, y dado que la determinaci\u00f3n \u00a0sobre la redenci\u00f3n de pena, no se refiere a los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ni a la \u00a0rehabilitaci\u00f3n, este despacho no es competente para conocer \u00a0sobre el recurso en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 21 de junio de 2021, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0por GUSTAVO DUCUARA L\u00d3PEZ, \u00a0contra el mencionado juzgado y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0GUSTAVO DUCUARA L\u00d3PEZ, \u00a0por parte de la JUZGADO PRIMERO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0evidencia esta Sala que, tal como lo \u00a0manifest\u00f3 el a quo, \u00a0el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1 mediante auto del 12 \u00a0de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, de no conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia; no \u00a0obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la redenci\u00f3n \u00a0de la pena solicitada por el accionante, puesto que, en virtud del \u00a0art\u00edculo 34-6 de la Ley 906 de 2004, carece de competencia \u00a0para pronunciarse sobre dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al evidenciarse que el juzgado \u00a0recurrente no viol\u00f3 las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ, y teniendo en \u00a0cuenta que se pronunci\u00f3 en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias respecto a lo solicitado por el ahora tutelante, esta \u00a0Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia, \u00a0a efectos de brindar \u00a0una protecci\u00f3n efectiva y real al resguardo constitucional \u00a0otorgado; por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1,que remita el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n de redenci\u00f3n de la pena reconocida \u00a0al actor, a la \u00a0autoridad competente de conocer dicho recurso, esto es, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE \u00a0DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito \u00a0judicial conocen: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, al demostrarse que el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1 realiz\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites necesarios y pertinentes para garantizar los \u00a0derechos fundamentales del actor, y que en \u00a0el presente asunto se vulnerar\u00eda por \u00a0parte del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, no solo el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante, sino tambi\u00e9n su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n; esta Sala considera \u00a0procedente ordenar a esta autoridad que en un t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, remita a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de la pena en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por el accionante, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, \u00a0por lo tanto, esta decisi\u00f3n solo ordena el tramite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado por la parte actora respecto a la \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de la pena, sin que esto conlleve a que \u00a0la respuesta otorgada por las autoridades competentes corresponda al \u00a0inter\u00e9s del se\u00f1or GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n indicado, debe \u00a0especificar, si es procedente o no, la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de la pena presentada por el accionante, estableciendo las razones \u00a0que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y teniendo en cuenta los hechos \u00a0pretensiones que alega la parte recurrente \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en dicha instancia no es la adecuada para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en \u00a0especial, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que, \u00a0en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo hubiese hecho, \u00a0remita a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de la pena resuelta mediante auto del 5 \u00a0de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0El cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado deber\u00e1 ser \u00a0informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10024-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117918 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.199) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el titular del JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}