{"id":58236,"date":"2023-12-22T18:42:29","date_gmt":"2023-12-22T18:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3748-202159051\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:29","slug":"sp3748-202159051","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3748-202159051\/","title":{"rendered":"SP3748-2021(59051)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI 252866001330202000041 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N 59051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K.E.C.O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3748-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Procurador \u00a07\u00ba Judicial II de Familia y el defensor del menor procesado \u00a0K.E.C.O.1 \u00a0contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Mixta de Decisi\u00f3n de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes, por el delito de hurto calificado \u00a0en la modalidad de tentativa que confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca dio por probado que el 21 de agosto \u00a0de 2020, en la calle 13 que de Bogot\u00e1 conduce al municipio de \u00a0Funza, a la altura del barrio \u201cMart\u00ednez \u00a0Rico\u201d \u00a0de dicha municipalidad, el adolescente de 16 a\u00f1os K.E.C.O. \u00a0intimid\u00f3 con arma blanca a Daniel Felipe Ayala Mora con el fin \u00a0de hurtarle la bicicleta todo terreno en que se desplazaba y lo hizo \u00a0caer. En el momento en que K.E.C.O. fue a tomar la bicicleta, \u00a0intervino una patrulla motorizada de la Polic\u00eda que pasaba por \u00a0all\u00ed, integrada por los agentes Juan Carlos Cristancho Fonseca \u00a0y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rubiano, por lo que el menor infractor \u00a0huy\u00f3 pasando la autopista, en donde fue retenido por \u00a0conductores de camiones que se encontraban en el sector, hasta que \u00a0llegaron los integrantes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de agosto de 2020 la Fiscal\u00eda Sexta Seccional corri\u00f3 \u00a0traslado de la acusaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0el procedimiento especial abreviado (Art\u00edculo 536 de la Ley \u00a0906 de 2004), por el delito de hurto calificado en la modalidad de \u00a0tentativa (Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Penal) al \u00a0adolescente K.E.C.O., a la Defensora P\u00fablica y a la Defensora \u00a0de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El menor \u00a0acept\u00f3 los cargos y qued\u00f3 en libertad.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Funza llev\u00f3 a cabo la audiencia concentrada, \u00a0la que se hizo en forma virtual y no cont\u00f3 con la asistencia \u00a0del acusado. Luego de escuchar a la defensora de familia, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el menor evadi\u00f3 la medida \u00a0administrativa de restablecimiento de derechos e intentar en vano \u00a0establecer comunicaci\u00f3n con K.E.C.O., el Juzgado declar\u00f3 \u00a0la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos y continu\u00f3 con \u00a0la audiencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de octubre de 2020 el Juzgado declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0a K.E.C.O. como autor del delito de hurto calificado en la modalidad \u00a0de tentativa. Le impuso como sanci\u00f3n la vinculaci\u00f3n por \u00a010 meses a medio semi-cerrado, modalidad de internado.4 \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por la defensa t\u00e9cnica, fue \u00a0confirmada por la Sala Mixta de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal de Cundinamarca el 3 de diciembre de \u00a02020.5 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el Procurador 7\u00ba Judicial II de Familia y \u00a0el defensor de K.E.C.O. interpusieron recurso de casaci\u00f3n que \u00a0fue admitido mediante auto del 22 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n de que \u00a0trata el inciso final del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en raz\u00f3n a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas \u00a0mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la \u00a0expansi\u00f3n de la pandemia del Covid-19, mediante auto del 25 de \u00a0junio de 2020 se dispuso la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 020 del 29 \u00a0de abril de 2020 dictado por la Sala. Por lo tanto, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado al demandante y a los dem\u00e1s sujetos procesales \u00a0no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentaci\u00f3n \u00a0por escrito. Tr\u00e1mite que se surti\u00f3 oportunamente.6 \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Procurador 7\u00ba Judicial II de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, acus\u00f3 la sentencia por el desconocimiento del debido \u00a0proceso derivado de la omisi\u00f3n del A quo de verificar el \u00a0allanamiento de cargos realizado por el adolescente ante la Fiscal\u00eda, \u00a0actuaci\u00f3n que, seg\u00fan dijo, es obligatoria de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 131 del Estatuto \u00a0Procedimental Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al tratarse del procedimiento especial abreviado, antes de la \u00a0audiencia concentrada no existe control material de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte del juez, por lo que es imprescindible que al \u00a0inicio de dicha audiencia el juez interrogue al acusado sobre su \u00a0voluntad de allanarse a los cargos y verifique que dicha \u00a0manifestaci\u00f3n la haya realizado en forma libre, voluntaria e \u00a0informada. Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte, relativa al debido proceso, a la vulneraci\u00f3n \u00a0de aspectos sustanciales del mismo y al rol del juez de conocimiento \u00a0en el ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por iniciativa propia, se\u00f1al\u00f3 que el juez de \u00a0instancia aprob\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos a pesar de que \u00a0K.E.C.O. no acudi\u00f3 a la audiencia, y continu\u00f3 con su \u00a0tr\u00e1mite, bajo el argumento de que su ausencia no estaba \u00a0justificada y amparado en la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C-055 de 2010. Y, posteriormente, al ser apelado el fallo, el \u00a0Tribunal de Cundinamarca no se pronunci\u00f3 sobre la legalidad de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, por lo que se vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. El Tribunal, \u00a0seg\u00fan el demandante, al constatar dicha omisi\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad establecida en el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004, con el fin de reponer la actuaci\u00f3n y verificar el \u00a0allanamiento a los cargos realizado por K.E.C.O., como lo establece \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Procurador de Familia el procedimiento penal abreviado de que \u00a0trata la Ley 1826 de 2017 tiene dos tr\u00e1mites, uno para los \u00a0eventos en que se presente aceptaci\u00f3n de cargos y otro cuando \u00a0esto no ocurre. Seg\u00fan su opini\u00f3n, en el presente caso, \u00a0al no presentarse el menor infractor a la audiencia concentrada, el \u00a0juez no pod\u00eda validar la aceptaci\u00f3n de cargos, pero s\u00ed \u00a0continuar la audiencia como est\u00e1 establecido cuando no ocurre \u00a0el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de analizar los principios establecidos por la jurisprudencia para \u00a0las nulidades e indicar que en presente caso no existe remedio \u00a0distinto para restablecer los derechos fundamentales vulnerados a \u00a0K.E.C.O., solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia y decretar la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de cargos llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020, con el \u00a0prop\u00f3sito de que cite al menor infractor para la verificaci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos y, en el evento en que \u00e9ste \u00a0rechace el allanamiento o no comparezca a la diligencia, se disponga \u00a0continuar con el tr\u00e1mite propio del procedimiento especial \u00a0abreviado establecido en el art\u00edculo 18 y siguientes de la Ley \u00a01826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, derivada la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 1098 de 2006, en los que \u00a0se establecen las sanciones a imponer a los menores infractores y los \u00a0criterios que debe tener en cuenta el juez para hacerlo, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al resolver la apelaci\u00f3n por la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de internaci\u00f3n en medio semicerrado a su \u00a0defendido por 10 meses, el Tribunal indic\u00f3 que el juez ten\u00eda \u00a0la facultad de imponer cualquier otra sanci\u00f3n de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia, salvo la de privaci\u00f3n de la libertad en centro \u00a0de atenci\u00f3n especializado, por cuanto el delito en el grado de \u00a0tentativa lo exclu\u00eda. Esta interpretaci\u00f3n, en su \u00a0opini\u00f3n, es errada porque el juez no goza de discrecionalidad \u00a0absoluta en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y, si bien el \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia no establece par\u00e1metros \u00a0para la dosificaci\u00f3n de las penas, como s\u00ed lo hace el \u00a0C\u00f3digo Penal en sus art\u00edculos 60 y 61, el juez debe \u00a0fijar la sanci\u00f3n para el adolescente infractor con fundamento \u00a0en los criterios contenidos en el art\u00edculo 179 de la Ley 1098 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los seis tipos de sanciones establecidos en el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia van aumentando \u00a0gradualmente en severidad, iniciando en la amonestaci\u00f3n, hasta \u00a0llegar a la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado, siendo la impuesta a su defendido la inmediatamente \u00a0anterior a la m\u00e1s grave, por lo que, en su opini\u00f3n, el \u00a0juez aplic\u00f3 de manera errada los criterios determinados por el \u00a0art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0Esta sanci\u00f3n, dada su mayor dureza, se aplica en aquellos \u00a0casos graves, en los que el adolescente no acepta los cargos e \u00a0incumple con los compromisos adquiridos con el juez o las sanciones \u00a0que le hayan sido impuestas. En el presente caso, afirm\u00f3 el \u00a0defensor, K.E.C.O. ten\u00eda 16 a\u00f1os para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, la conducta materializada por \u00e9l reviste una \u00a0gravedad media, acept\u00f3 los cargos y no ha incumplido con \u00a0compromisos adquiridos con el juez, pues en ning\u00fan momento le \u00a0fueron fijados. Tampoco ha incumplido con sanciones anteriores ya que \u00a0no ha sido sancionado. Por estas circunstancias, debidamente \u00a0reconocidas por el juzgado, afirm\u00f3 que no se le pod\u00eda \u00a0imponer una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0a la Corte, por ende, casar la sentencia e imponer a K.E.C.O. la \u00a0sanci\u00f3n de libertad vigilada o, en su defecto, la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que el juez no tiene discrecionalidad absoluta para imponer \u00a0cualquiera de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 177 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y adolescencia, las que est\u00e1n \u00a0estructuradas con un aumento gradual desde la amonestaci\u00f3n a \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, y deben ser impuestas atendiendo \u00a0los criterios determinados por el art\u00edculo 179 del mismo \u00a0C\u00f3digo. Afirm\u00f3 que, no obstante, el A quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el delito revest\u00eda una gravedad media, la edad de K.E.C.O. \u00a0le imprim\u00eda una menor comprensi\u00f3n de la ilicitud de sus \u00a0actos y acept\u00f3 los cargos formulados, al equiparar la evasi\u00f3n \u00a0a la medida de protecci\u00f3n administrativa del Instituto de \u00a0Bienestar Familiar a un incumplimiento judicial, le impuso una \u00a0sanci\u00f3n grave como es la de internaci\u00f3n en medio \u00a0semicerrado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la \u00a0solicitud a la Corte de casar la sentencia e imponer a su defendido \u00a0la libertad vigilada o la prestaci\u00f3n de servicios a la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal y de las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas tanto por el defensor como por el \u00a0Procurador 7\u00ba Judicial II de Familia, la Procuradora 3\u00aa \u00a0delegada para la casaci\u00f3n penal tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia del 14 de septiembre de 2020, con el fin de restablecer las \u00a0garant\u00edas al debido proceso y el derecho a la defensa del \u00a0adolescente K.E.C.O., vulneradas al haber impartido aprobaci\u00f3n \u00a0al allanamiento de cargos sin contar con su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0al no haber concurrido K.E.C.O. a la audiencia el juez hab\u00eda \u00a0podido continuar con el proceso en raz\u00f3n a que su ausencia no \u00a0estaba justificada, pero no pod\u00eda convalidar el allanamiento a \u00a0los cargos, el que, al implicar renuncia a derechos, s\u00f3lo \u00a0puede aprobarse despu\u00e9s de escuchar al acusado verificando que \u00a0su manifestaci\u00f3n es libre y voluntaria, y que fue debidamente \u00a0informado y asesorado por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0sintetizar las demandas de casaci\u00f3n presentadas, la Fiscal 8\u00aa \u00a0delegada ante la Corte solicit\u00f3 casar la sentencia en raz\u00f3n \u00a0a la nulidad advertida por el Procurador de Familia. Al revisar el \u00a0acta de la audiencia se corrobora que el menor K.E.C.O. no estuvo \u00a0presente, por lo que el juez err\u00f3 al avalar el allanamiento a \u00a0cargos que hab\u00eda realizado ante la Fiscal\u00eda. Aunque, en \u00a0su opini\u00f3n, su ausencia no obedeci\u00f3 a la rebeld\u00eda \u00a0del acusado, como lo indic\u00f3 el A quo, sino a las \u00a0circunstancias que no permitieron la conectividad por medios \u00a0virtuales, seg\u00fan se dej\u00f3 constancia en dicha acta, lo \u00a0cierto es que el juez no verific\u00f3 la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. Verificaci\u00f3n que le correspond\u00eda realizar en \u00a0virtud del art\u00edculo 131 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo \u00a0ha precisado la Corte en el auto del 25 de abril de 2018, radicado \u00a047.681, y en la sentencia del 7 de marzo de ese mismo a\u00f1o, \u00a0radicado 51.482, en los que se\u00f1al\u00f3 que el control de \u00a0legalidad recae sobre el acto de aceptaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0sobre el respeto a las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en la sentencia C-055 de 2010, la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 que la declaratoria de persona ausente y \u00a0la contumacia pueden ocurrir en el sistema de responsabilidad penal \u00a0para adolescentes, de manera excepcional y con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pero no es viable hacerlo cuando media la verificaci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos, la que necesariamente debe contar con \u00a0la presencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que \u00a0la nulidad advertida es insubsanable por vulnerar garant\u00edas \u00a0fundamentales y solicitar a la Corte casar la sentencia por este \u00a0motivo, se abstuvo de conceptuar sobre el cargo formulado por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que el Procurador Judicial de Familia solicit\u00f3 \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0realizada el 14 de septiembre de 2020, por razones metodol\u00f3gicas \u00a0la Sala inicialmente analizar\u00e1 dicho reproche \u00a0y \u00a0solo abordar\u00e1 el restante de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 el demandante, el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n del juez de instancia de aprobar \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos realizada por K.E.C.O. ante la \u00a0Fiscal\u00eda, sin que \u00e9ste estuviera presente en la \u00a0audiencia que para tal efecto se llev\u00f3 a cabo el 14 de \u00a0septiembre de 2020, bajo la consideraci\u00f3n de que su ausencia \u00a0era injustificada y fundamentado en la sentencia C-055 de 2010 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que al no contar el procedimiento especial abreviado con audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, el juez debi\u00f3 verificar la legalidad de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos interrogando a K.E.C.O. para establecer \u00a0que su decisi\u00f3n fue libre, consciente y voluntaria, \u00a0debidamente informada y asesorada por su defensor, tal y como lo \u00a0establecen los art\u00edculos 131 y 539 de la Ley 906 de 2004. Esta \u00a0omisi\u00f3n, en su opini\u00f3n, constituye la causal de nulidad \u00a0por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales de que trata el \u00a0art\u00edculo 457 del mismo estatuto procedimental penal, nulidad \u00a0que es insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento penal especial abreviado se cre\u00f3 mediante la Ley \u00a01826 de 2017 para ser aplicado en las conductas punibles que \u00a0requieren querella y para aquellas determinadas en el art\u00edculo \u00a010\u00ba de dicha Ley, entre los que se encuentra el delito de hurto \u00a0calificado, hecho punible por el que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n al indiciado K.E.C.O., su \u00a0defensor y la defensora de familia del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar familiar el 22 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el traslado de la acusaci\u00f3n, el menor infractor K.E.C.O. \u00a0manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n de cargos y suscribi\u00f3 el \u00a0acta correspondiente, por lo que los documentos fueron enviados al \u00a0juez de conocimiento, quien deb\u00eda, en primer t\u00e9rmino, \u00a0verificar que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad manifestada por \u00a0el adolescente se realiz\u00f3 de manera libre, voluntaria e \u00a0informada, como lo determina el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de \u00a02017, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 539 al Estatuto \u00a0Procesal Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo establece la norma en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a016. La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 539, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0539. Aceptaci\u00f3n de cargos en el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el indiciado manifiesta su intenci\u00f3n de aceptar los cargos, \u00a0podr\u00e1 acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento \u00a0previo a la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en esta etapa dar\u00e1 lugar a un \u00a0beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En este caso, la \u00a0Fiscal\u00eda, el indiciado y su defensor suscribir\u00e1n un \u00a0acta en la que conste la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual \u00a0deber\u00e1 anexarse al escrito de acusaci\u00f3n. Estos \u00a0documentos ser\u00e1n presentados ante el juez de conocimiento para \u00a0que verifique la validez de la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0y siga el tr\u00e1mite del art\u00edculo 447\u201d. (subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de la validez de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0al conllevar la renuncia de los derechos a guardar silencio y al \u00a0juicio oral, es obligatoria y as\u00ed lo determina el art\u00edculo \u00a0131 de la Ley 906 de 2004 al se\u00f1alar que el juez de garant\u00edas \u00a0o el juez de conocimiento deber\u00e1 realizarla de manera \u00a0imprescindible interrogando al imputado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera lo establece el art\u00edculo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0131. RENUNCIA. \u00a0Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de \u00a0renunciar a las garant\u00edas de guardar silencio y al juicio \u00a0oral, deber\u00e1 el juez de control de garant\u00edas o el juez \u00a0de conocimiento verificar que se trata de una decisi\u00f3n libre, \u00a0consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la \u00a0defensa, para lo cual ser\u00e1 imprescindible el interrogatorio \u00a0personal del imputado o procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0no haber estado presente el menor infractor en la audiencia \u00a0concentrada, el juez de conocimiento no pod\u00eda impartir \u00a0aprobaci\u00f3n al allanamiento a cargos, tal y como ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso, en el que, como qued\u00f3 consignado en el \u00a0acta respectiva, no se pudo establecer comunicaci\u00f3n virtual \u00a0con el menor infractor y el juez decidi\u00f3 continuar con la \u00a0audiencia. Le asiste la raz\u00f3n, por lo tanto, al Procurador de \u00a0Familia y a las delegadas ante la Corte de la Procuradur\u00eda y \u00a0la Fiscal\u00eda, quienes advirtieron dicho error. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0acta de la audiencia concentrada se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforma \u00a0el Despacho que se ha convocado a audiencia con el objeto de \u00a0verificar el allanamiento que el joven ha realizado una vez se dio \u00a0traslado al escrito de acusaci\u00f3n dentro del procedimiento \u00a0especial abreviado, al momento no se ha logrado su conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa a la \u00a0audiencia la suscrita que en horas de la ma\u00f1ana, por parte de \u00a0la progenitora, se\u00f1ora Florinda, inform\u00f3 que el joven \u00a0hab\u00eda salido de la Instituci\u00f3n en la que se encontraba, \u00a0solicitando n\u00famero telef\u00f3nico donde pudiese comunicarme \u00a0con el joven y efectivamente se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n, se \u00a0envi\u00f3 el v\u00ednculo para conectarse a la diligencia, sin \u00a0embargo, manifiesta que no ha podido recibir el v\u00ednculo al \u00a0parecer por problemas de conectividad, sin embargo, le inform\u00e9 \u00a0que iba a iniciar la audiencia y que estuviera atento. En WhatsApp se \u00a0observa que los mensajes enviados solo tienen una l\u00ednea, lo \u00a0cual indica que no le han llegado los mensajes y no se ha podido \u00a0conectar.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en este error incurri\u00f3 el juez, al darle un alcance \u00a0equivocado al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C-055 de 2010 y, al parecer, por haber sido persuadido por las \u00a0manifestaciones realizadas por la defensora de Familia, quien aludi\u00f3 \u00a0a la mala conducta del menor y a su desacato de la medida \u00a0administrativa de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0consignado en el acta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte \u00a0esta situaci\u00f3n, indica la defensora de Familia: Lo que \u00a0informan es que el menor no estudiaba, se la pasaba en la calle con \u00a0pares negativos, fuma marihuana, no hace caso, no cumple normas en la \u00a0casa ni en ninguna parte, es por ello que se llev\u00f3 a la \u00a0Instituci\u00f3n, la madre insisti\u00f3 que el joven ten\u00eda \u00a0que estar en la casa, entonces, el muchacho sinti\u00f3 el respaldo \u00a0de su madre y el jueves se evadi\u00f3 y la mam\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que llev\u00f3 a la casa y que estaba bien. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0deja constancia que el joven evadi\u00f3 la medida administrativa \u00a0de restablecimiento de derechos, la propuesta que realiza para llevar \u00a0a cabo la diligencia es avanzar con el tr\u00e1mite y en el momento \u00a0de preguntarle al joven y en el que debe intervenir se podr\u00eda \u00a0hacer un intento de llamada a fin de escuchar lo que el joven desee \u00a0manifestar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante aparece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0suscrita, en este estado de la diligencia, y por indicaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Juez, procede a llamar al adolescente procesado, sin \u00a0embargo, las mismas se redirigen al correo de voz. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0el Despacho indica, al tenor del art. 158 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia contempla una prohibici\u00f3n de \u00a0juzgamiento en ausencia, pero la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-055 de 2010 ha explicado que esa ausencia debe tener una \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, este Juez llama la atenci\u00f3n \u00a0lo siguiente, el joven estaba en medida administrativa de \u00a0restablecimiento de derechos hasta el jueves, de la medida se evadi\u00f3, \u00a0no es verdad que se haya permitido la salida por parte de la se\u00f1ora \u00a0defensora de familia, el joven el d\u00eda de hoy de una manera \u00a0inusual dice que no se puede conectar que se ha explorado todas las \u00a0maneras de conectarlo a la audiencia y la \u00faltima alternativa \u00a0fue llamarlo al celular y opta por apagarlo o evitar la comunicaci\u00f3n \u00a0respectiva, no se sabe si a la espera de impedir la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite y es precisamente en donde se\u00f1ala la \u00a0sentencia constitucional, donde el joven sabe que existe un proceso \u00a0en su contra y que el d\u00eda de hoy se adelanta la audiencia \u00a0respectiva, pero este tipo de actuaciones evitando la conexi\u00f3n \u00a0a la audiencia es inaceptable, porque carece de justificaci\u00f3n \u00a0alguna, ya que si existe un problema de comunicaci\u00f3n es que se \u00a0busque otra alternativa, por ende, se tiene entendido que la mam\u00e1 \u00a0se encuentra en otro lugar pero tiene pleno conocimiento de la \u00a0audiencia, por lo tanto, se guiar\u00e1 a lo que ha manifestado la \u00a0se\u00f1ora defensora y lo que figura en el expediente, por lo \u00a0tanto se continuara con el tr\u00e1mite debido a que no se \u00a0evidencia justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, en \u00a0el acta qued\u00f3 escrito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefensora \u00a0de familia: Est\u00e1 de acuerdo con lo manifestado por la \u00a0defensora p\u00fablica, por ende, considera que s\u00ed se \u00a0estableci\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos y prev\u00e9 que \u00a0es pertinente continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Juez pasa a resolver si se acepta o no el allanamiento a cargos del \u00a0joven procesado una vez se le corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, analizando cada uno de los elementos materiales \u00a0probatorios, por ende, ACEPTA \u00a0EL ALLANAMIENTO A CARGOS \u00a0del joven procesado y, por ende, suscribir\u00e1 fallo \u00a0sancionatorio.\u201d (Resaltado \u00a0del Juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que si bien en la sentencia C-055 de 2010, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada a la \u00a0expresi\u00f3n \u201cLos \u00a0adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad \u00a0penal no ser\u00e1n juzgados en ausencia\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, bajo el entendido de que la misma no incluye al \u00a0infractor contumaz o rebelde, en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se pod\u00eda dar aprobaci\u00f3n al allanamiento de cargos \u00a0ante su ausencia y, por el contrario, afirm\u00f3 que de \u00a0continuarse el proceso sin su presencia, al ser declarado contumaz, \u00a0deb\u00eda \u201casegurarse \u00a0la plenitud de las garant\u00edas del derecho a la defensa que le \u00a0son predicables, conforme la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma sentencia, como ya lo hab\u00eda hecho en la C-684 de \u00a02009, al analizar otra disposici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia, la Corte llev\u00f3 a cabo un estudio \u00a0pormenorizado sobre los elementos que integran el debido proceso y el \u00a0juzgamiento de los menores por responsabilidad penal. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los contenidos de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y los tratados internacionales que integran el bloque constitucional \u00a0en esta materia, destacando las Reglas M\u00ednimas de las Naciones \u00a0Unidas para la administraci\u00f3n de justicia de menores conocidas \u00a0como \u201cReglas \u00a0de Beijing\u201d, \u00a0el sistema de responsabilidad penal de las personas menores de edad \u00a0debe contar con leyes, \u00f3rganos, objetivos, sanciones y \u00a0procedimientos propios, y adem\u00e1s de todas las garant\u00edas \u00a0del debido proceso \u2013entre las que se encuentran el principio de \u00a0legalidad, la garant\u00eda del juez natural, la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, a no \u00a0responder, a la defensa t\u00e9cnica, a la contradicci\u00f3n de \u00a0la prueba y a segunda instancia\u2014, deben adicionarse el derecho \u00a0de contar con la presencia de los padres o tutores y la especial \u00a0protecci\u00f3n a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior conjunto de derechos, precis\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, tiene como objetivo garantizar un juicio imparcial y \u00a0equitativo que se debe adelantar de manera tal que permita que el \u00a0menor participe y se exprese libremente, como lo exigen las \u201cReglas \u00a0de Beijing\u201d. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cla \u00a0especial condici\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes no justifica reducir el \u00e1mbito al debido proceso, \u00a0sino que, por el contrario, es el fundamento de mayores exigencias \u00a0para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar \u00a0el goce efectivo de las garant\u00edas constitutivas de este \u00a0derecho\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia reiteradamente ha se\u00f1alado que el juez \u00a0conocimiento no s\u00f3lo debe verificar que la autonom\u00eda de \u00a0la voluntad fue expresada de manera libre, consciente y voluntaria, \u00a0sino que, tambi\u00e9n, debe llevar a cabo la comprobaci\u00f3n \u00a0del respeto a las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por \u00a0una parte, sobre el acto mismo de aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, a fin de verificar que \u00e9ste sea expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda de la voluntad. As\u00ed, el art. 131 del \u00a0C.P.P. precept\u00faa que al funcionario judicial le corresponde \u00a0verificar si el allanamiento es producto de una decisi\u00f3n, \u00a0libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por \u00a0la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor \u00a0de supervisi\u00f3n sobre el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cabeza del acusado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser la decisi\u00f3n judicial por medio de la cual se imparte \u00a0aprobaci\u00f3n o se acepta un allanamiento a cargos, clara e \u00a0indiscutiblemente, un pronunciamiento sobre un aspecto sustancial y \u00a0trascendente del proceso, en el momento en que el A quo acept\u00f3 \u00a0el allanamiento a cargos de K.E.C.O., quien no estuvo presente en la \u00a0audiencia concentrada, sin verificar que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0libre, consciente, voluntaria debidamente informada y asesorada por \u00a0la defensa, vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0como lo indic\u00f3 el demandante, la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y la delegada de la Fiscal\u00eda ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dicha irregularidad es anterior a la sentencia acusada y es \u00a0trascendente porque invalida su presupuesto procesal, la Sala anular\u00e1 \u00a0todo lo actuado desde la audiencia realizada el 14 \u00a0de septiembre de 2020. Por sustracci\u00f3n de materia, el cargo \u00a0formulado por la defensa no ser\u00e1 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSICO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva la identidad del menor, por expresa disposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico 2020-41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K.C.O., 02 Traslado Escrito Acusaci\u00f3n 20200041. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020-41 K.C.O., 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de verificaci\u00f3n Kevin y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grabaci\u00f3n 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n K.E.C.O. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico 2020-41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K.C.O., Fallo sancionatorio K.E.C.O. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo Tribunal, 2020.00041 Adolescente K.E.C.O. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020-41 K.C.O., 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de verificaci\u00f3n Kevin y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grabaci\u00f3n 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n K.E.C.O. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-055 de 2010, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-684 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9379 del 28 de junio de 2017, radicado 45.495; SP1037 del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2020, radicado 54342, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI 252866001330202000041 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N 59051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 K.E.C.O. \u00a0 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3748-2021 \u00a0 Acta 206 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}