{"id":58235,"date":"2023-12-22T18:42:29","date_gmt":"2023-12-22T18:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3738-202157905\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:29","slug":"sp3738-202157905","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3738-202157905\/","title":{"rendered":"SP3738-2021(57905)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3738-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 57905. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 212. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos \u00a0mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la defensa y el apoderado de v\u00edctima, contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, mediante la cual conden\u00f3, por virtud \u00a0del preacuerdo celebrado, a JUAN CARLOS CORREA OLAYA, como c\u00f3mplice \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo sucesivo con peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1 F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de \u00a02013, JUAN CARLOS CORREA OLAYA en calidad de Juez 14 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, conoci\u00f3 de los radicados N\u00b0 \u00a02013-526, 2013-0118, 2014-00018 y 2014-00024, correspondientes a las \u00a0demandas ordinarias laborales y subsecuentes procesos ejecutivos \u00a0promovidos contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez de alto riesgo en favor de NESTOR CARLOS SERRANO \u00a0HENRIQUEZ, ALCIDES SU\u00c1REZ VALENCIA, MANUEL MAR\u00cdA STEEL \u00a0y CARLOS MANUEL V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones \u00a0de JUAN CARLOS CORREA OLAYA ocasionaron un detrimento patrimonial a \u00a0Colpensiones por valor de $3.129.988.682; suma respecto de la cual \u00e9l \u00a0se apropi\u00f3 de valor correspondiente al 10%. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 10 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, previa legalizaci\u00f3n de la captura, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a CORREA OLAYA \u00a0los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y concierto para delinquir, (art\u00edculos \u00a0413, 414, 397 y 340 del C\u00f3digo Penal). El \u00a0procesado no se allan\u00f3 a cargos y fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2019, se radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n contentivo de los cargos ya \u00a0mencionados, por lo que el 23 de mayo siguiente se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, sin observaciones, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 339-1 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria tuvo lugar \u00a0en sesi\u00f3n del 9 de octubre de esa anualidad, fecha en la cual \u00a0se puso de presente un preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el acusado, consistente en aceptar la \u00a0responsabilidad por los cargos objeto de acusaci\u00f3n, a cambio \u00a0del reconocimiento de la complicidad para efectos punitivos. En la \u00a0misma negociaci\u00f3n fueron pactados los t\u00e9rminos de las \u00a0sanciones: 84 meses de prisi\u00f3n, multa correspondiente a 5.100 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 112 meses de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Adem\u00e1s, se introdujo una cl\u00e1usula en la cual se deja a \u00a0discreci\u00f3n del fallador otorgar o no la atemperante de pena \u00a0por devoluci\u00f3n de parte de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptados los t\u00e9rminos del preacuerdo, el Juez \u00a0Colegiado emiti\u00f3 fallo condenatorio adiado el 12 de mayo de \u00a02020, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 responsable \u00a0a JUAN CARLOS CORREA OLAYA, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de reconocer configurada la \u00a0causal de atenuaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 401 del \u00a0C\u00f3digo Penal, como consecuencia del reintegro parcial de \u00a0dineros efectuado por CORREA OLAYA, le impuso las \u00a0penas principales de setenta y seis (76) meses y doce (12) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, multa de cuatro mil quinientos noventa (4.590) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de cien (100) meses y veinticuatro (24) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el prove\u00eddo \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional por expresa prohibici\u00f3n de la \u00a0ley, como tambi\u00e9n el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al echar de menos el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos establecidos en los art\u00edculos 38b del \u00a0C\u00f3digo Penal y 461 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna el defensor del acusado y el apoderado \u00a0de v\u00edctima \u00a0-Colpensiones- interpusieron \u00a0y sustentaron recurso de apelaci\u00f3n, de cuya resoluci\u00f3n \u00a0se encargar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida en que los preacuerdos no pueden afectar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, el a quo se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0m\u00ednimo de acreditaci\u00f3n probatoria necesario para emitir \u00a0condena por los delitos objeto de negociaci\u00f3n, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, con las copias de los \u00a0procesos radicados 2013-526, 2013-0118; 2014-00018 y 2014-00024, \u00a0correspondientes a las demandas ordinarias dirigidas contra \u00a0Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez de alto riesgo y ejecuci\u00f3n de los procesos ejecutivos a \u00a0cargo del acusado. En dichas causas, las sentencias proferidas se \u00a0advirtieron contrarias a la ley, por cuanto, en cada expediente la \u00a0historia laboral, de manera ostensible, evidenciaba la imposibilidad \u00a0de acceder a la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mismos procesos, CORREA OLAYA omiti\u00f3 \u00a0notificar las demandas ordinarias a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0610 de la Ley 1564 de 2012, inciso 6\u00b0, y el Decreto Reglamentario \u00a01365 de 2013, al tiempo que desconoci\u00f3 el contenido del \u00a0art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad \u00a0Social, por cuanto, no tramit\u00f3 la consulta de dichas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, previa invocaci\u00f3n del canon 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal, coligi\u00f3 que a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0de las providencias cuyo contenido se acredit\u00f3 manifiestamente \u00a0contrario a la ley, se logr\u00f3 la apropiaci\u00f3n de sumas de \u00a0dinero en cuant\u00eda superior a los tres mil millones de pesos, \u00a0respecto de las cuales el acusado ten\u00eda la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0que desde noviembre de 2013, hasta el d\u00eda que dej\u00f3 el \u00a0cargo, CORREA OLAYA se concert\u00f3 con Maryorie Sof\u00eda de \u00a0la Hoz Pe\u00f1a, Ulises Torrez Narv\u00e1ez y Zirina Viviana \u00a0Galezzo Bol\u00edvar, para cometer los delitos, entre ellos, \u00a0desfalcar a Colpensiones utilizando la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, acreditado el cumplimiento del principio \u00a0de tipicidad estricta y desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0de CORREA OLAYA, el Juez Colegiado imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo celebrado, luego de constatar que se trat\u00f3 de \u00a0una decisi\u00f3n adoptada de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria, al tiempo que, agreg\u00f3, se verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento del requisito consagrado en el art\u00edculo 349 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en tanto, el implicado restituy\u00f3 el 50% del \u00a0incremento percibido y el pago del valor restante \u00a0fue garantizado a trav\u00e9s de medida cautelar de embargo \u00a0decretada sobre el bien inmueble que present\u00f3 el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, reconoci\u00f3 la atenuante contenida en \u00a0el art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000, y por virtud de ella, \u00a0redujo las penas pactadas en un \u00a010%1, \u00a0por cuanto, el condenado reintegr\u00f3 parcialmente el valor de la \u00a0apropiado \u201cen \u00a0el entendido de que con tal proceder se mitiga el da\u00f1o \u00a0ocasionado al patrimonio p\u00fablico y se rescata, en cierta \u00a0forma, el deber funcional de lealtad quebrantado con la conducta \u00a0reprochada por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0consider\u00f3 que la atenuante como fen\u00f3meno post delictual \u00a0opera luego de la concreta individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que, concluy\u00f3, la figura es aplicable a \u00a0los casos en que se ha preacordado la penalidad, dado que su \u00a0reconocimiento deviene de la ley y no de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0reproches present\u00f3 el apelante: error en el c\u00e1lculo \u00a0para la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n e indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria al analizar la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer t\u00f3pico, \u00a0se\u00f1al\u00f3, el Tribunal en la sentencia rebaj\u00f3 el \u00a010% de la pena preacordada entre el procesado y la Fiscal\u00eda, \u00a0conforme al art\u00edculo 401 de C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el valor de lo \u00a0apropiado asciende a $3.129.988.680 y que el 10 % de esa suma fue \u00a0reintegrada por CORREA OLAYA de la siguiente manera: 50% pagado en \u00a0efectivo mediante t\u00edtulo judicial a \u00f3rdenes del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto el porcentaje restante se \u00a0garantiz\u00f3 mediante el embargo de un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su discordancia \u00a0radica en punto al c\u00e1lculo aritm\u00e9tico que realiz\u00f3 \u00a0el a quo al momento de determinar la pena a imponer correspondiente a \u00a084 meses, es decir 8 a\u00f1os 12 d\u00edas, que descontado el \u00a010% reconocido como circunstancia post delictual, correspondi\u00f3 \u00a0a 76 meses y 12 d\u00edas, cuando, en su sentir, la pena a imponer \u00a0debi\u00f3 ser 75 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo aspecto, insisti\u00f3 \u00a0en la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0considerar que su representado tiene la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia. En sustento de ello se refiri\u00f3 al dictamen \u00a0pericial incorporado al expediente, emitido por la psic\u00f3loga \u00a0Laura Cecilia Rueda Carre\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se puso \u00a0de presente la situaci\u00f3n an\u00edmica actual de los hijos \u00a0del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que CORREA \u00a0OLAYA es padre de cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, cuya \u00a0manutenci\u00f3n no puede ser asumida por los dem\u00e1s \u00a0descendientes, en la medida en que son estudiantes y se encuentran \u00a0desempleados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, agreg\u00f3, \u00a0su compa\u00f1era sentimental padece un cuadro de estr\u00e9s \u00a0post traum\u00e1tico determinado por la psic\u00f3loga forense, \u00a0al punto de no encontrarse en \u00f3ptimas condiciones para cuidar \u00a0de las menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que el a quo denegara \u00a0la pretensi\u00f3n, al echar de menos la acreditaci\u00f3n de una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda, pues, en esa l\u00ednea desconoci\u00f3 \u00a0el contenido de la experticia, conforme a la cual las menores no \u00a0pueden ser trasladados de ciudad, dado que ello ir\u00eda en \u00a0perjuicio del inter\u00e9s superior que les asiste \u2013 en \u00a0tanto significar\u00eda una revictimizaci\u00f3n en consideraci\u00f3n \u00a0al padecimiento de trastornos adaptativos con depresi\u00f3n y \u00a0ansiedad por separaci\u00f3n \u2013, como \u00a0quiera que, adicionalmente, la progenitora se encuentra en \u00a0imposibilidad an\u00edmica de hacerse cargo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional, plante\u00f3 \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 el pleno valor probatorio del \u00a0dictamen pericial, el cual fue incorporado sin objeci\u00f3n alguna \u00a0de las partes e intervinientes. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 la \u00a0visi\u00f3n sesgada del Juez Colegiado, al pretermitir el an\u00e1lisis \u00a0completo de los derechos en pugna, pues, con ello dio paso a \u00a0conclusiones carentes de soporte jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que desde la \u00a0perspectiva de la Corte Constitucional, expuesta en sentencia SU-388 \u00a0de 2005, se cumplen los presupuestos para acceder a la solicitud, \u00a0pues, se estableci\u00f3 que el condenado tiene a su cargo hijos \u00a0menores de edad, la responsabilidad es de car\u00e1cter permanente, \u00a0se acredit\u00f3 incapacidad ps\u00edquica para que la madre \u00a0cumpla su rol y existe una deficiencia sustancial de ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los problemas de la \u00a0compa\u00f1era sentimental del enjuiciado provienen de la p\u00e9rdida \u00a0de su primer esposo por muerte violenta, como tambi\u00e9n de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de CORREA OLAYA, y la coet\u00e1nea \u00a0muerte de su madre por enfermedad, situaciones que le impiden asumir \u00a0el cuidado y otorgar afecto a sus hijos, pese a que f\u00edsicamente \u00a0se encuentre en condiciones de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, descart\u00f3 que los \u00a0dem\u00e1s familiares, esto es, los progenitores de CORREA OLAYA, \u00a0puedan hacerse cargo de sus hijos, pues, Sara Correa de Olaya padece \u00a0una enfermedad cuya atenci\u00f3n y cuidado se encuentran a cargo \u00a0del c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se modifique la pena, para en su \u00a0lugar imponer 75 meses y 18 d\u00edas de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se reconozca la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia en cabeza de CORREA OLAYA y, en ese \u00a0sentido, se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Representante de v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Colpensiones condens\u00f3 su disenso en dos aspectos: \u00a0el principal, referente a que el a quo concedi\u00f3 un doble \u00a0beneficio, desconociendo el contenido del art\u00edculo 351, inciso \u00a02\u00b0 de la Ley 906 de 2004; y el subsidiario, seg\u00fan el cual, \u00a0la rebaja de las penas de prisi\u00f3n y multa en monto del 10%, \u00a0con ocasi\u00f3n del atenuante establecido en el art\u00edculo \u00a0401 de la Ley 906 de 2004, result\u00f3 excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto aludi\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino a la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito y condici\u00f3n \u00a0de legalidad para acceder a los beneficios de la justicia premial, \u00a0frente a los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Colpensiones particip\u00f3 \u00a0activamente en la celebraci\u00f3n del preacuerdo3, \u00a0de modo tal que no discuten los t\u00e9rminos en que se configur\u00f3, \u00a0sino la concesi\u00f3n por parte del Tribunal de la atenuante \u00a0espec\u00edfica contenida en el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo \u00a0Penal4, \u00a0pues, configur\u00f3, en t\u00e9rminos del censor, un error \u00a0interpretativo que supuso el reconocimiento de un doble beneficio, en \u00a0flagrante desconocimiento del art\u00edculo 351, inciso 2 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la negociaci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 en la degradaci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice como \u00fanico beneficio a cambio de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos; empero, se dej\u00f3 a discreci\u00f3n \u00a0del a quo el reconocimiento de la rebaja punitiva de un 10% adicional \u00a0como consecuencia del reintegro, el cual, \u201ctuvo \u00a0valoraci\u00f3n sustantiva (el art. 401 C.P) y otra adjetiva \u00a0(art.349 C.P.P)\u201d5. \u00a0Es decir, en \u00a0\u00faltimas signific\u00f3 el reconocimiento de m\u00e1s de un \u00a0beneficio frente a una devoluci\u00f3n de dinero que solamente fue \u00a0parcial y que, por lo mismo, gener\u00f3 provecho como resultado de \u00a0un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, que se \u00a0revoque parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 4 de \u00a0diciembre de 2019, en el sentido de eliminar la rebaja del 10% \u00a0reconocida por el a quo con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 401 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, en el evento \u00a0en que se considere que hay lugar a la misma, se aplique s\u00f3lo \u00a0en porcentaje correspondiente al 5% de las penas de prisi\u00f3n y \u00a0multa impuestas en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, adujo que si en los \u00a0eventos de devoluci\u00f3n total \u00a0de lo apropiado hay lugar a un reconocimiento del 50% de la pena \u00a0impuesta como atenuante, en trat\u00e1ndose de reintegros \u00a0parciales, como \u00a0en este caso, en donde la restituci\u00f3n fue de un 10% del \u00a0\u201cglobal de lo \u00a0defraudado, su rebaja proporcional ser\u00eda del 5%\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicita que se \u00a0modifique el fallo, para que la rebaja por el atenuante en cita no \u00a0supere el 5% del monto de la pena objeto de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Ministerio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 un error en la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n dispuesta por el a quo, \u00a0toda vez que la acordada fue de 84 meses de prisi\u00f3n, guarismo \u00a0al cual, luego de descont\u00e1rsele el 10% por reintegro de lo \u00a0apropiado, arroja un total de 75 meses y 18 d\u00edas, no de 76 \u00a0meses y 12 d\u00edas como se estableci\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que ata\u00f1e \u00a0al objeto de inconformidad de la defensa, relativo al otorgamiento de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, descart\u00f3 la acreditaci\u00f3n de los \u00a0requisitos contenidos en la sentencia SU- 388 de 2005, obra de la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0por los siguientes \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00eda de Claudia Bonet -esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del condenado-pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su reconocimiento, no supone imposibilidad para laborar.<\/p>\n<p>ii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores tienen parientes cercanos -sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edos- quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ayudar con su manutenci\u00f3n sin que necesariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan que cambiar el lugar de residencia.<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del padre de los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente es una experiencia traum\u00e1tica, pero sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos mayores pueden apoyarlos emocional y afectivamente.<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura de la defensa supone que todo condenado con hijos menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho al sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual resulta inadmisible.<\/p>\n<p>v. Record\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el prenombrado est\u00e1 inhabilitado para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos p\u00fablicos y el defensor no acredit\u00f3 que tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna oferta para trabajar desde su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legislativa no resulta acertado \u00a0reconocer ning\u00fan subrogado o beneficio de los establecidos en \u00a0los art\u00edculo 38 y 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 que se \u00a0nieguen las pretensiones del apoderado de la v\u00edctima, por dos \u00a0motivos: el principal, ausencia de legitimidad para impugnar la \u00a0sentencia del Tribunal; y, el subsidiario, por cuanto la rebaja \u00a0contenida en el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Penal, es un \u00a0derecho y en ese orden no constituye doble beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, record\u00f3 \u00a0que los recursos como medios de impugnaci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales, adem\u00e1s de ser interpuestos en tiempo y debidamente \u00a0sustentados, deben contar con inter\u00e9s para recurrir, en la \u00a0medida en que solo pueden cuestionarse las determinaciones que les \u00a0acarreen alg\u00fan tipo de lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos inherentes a su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso penal por virtud de la suscripci\u00f3n de un \u00a0preacuerdo respecto del cual la v\u00edctima particip\u00f3 \u00a0activamente, elimina el inter\u00e9s de esta a impugnarlo, sentido \u00a0en el cual invoc\u00f3 el precedente de esta Sala, radicado 32564, \u00a0del 11 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0argumento, destac\u00f3 que el representante de Colpensiones \u00a0suscribi\u00f3 el acta de la audiencia donde se realiz\u00f3 el \u00a0preacuerdo y no tuvo ning\u00fan reparo frente al clausulado; \u00a0adem\u00e1s, suscribi\u00f3 una cl\u00e1usula seg\u00fan la \u00a0cual el ad quem decidir\u00eda los efectos de la circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva, conforme al art\u00edculo 401 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin hacer manifestaci\u00f3n alguna frente a \u00a0ello; de suerte que no puede presentar ahora reproche alguno, menos \u00a0a\u00fan, insiste, si tal atenuante se entiende como un derecho y \u00a0no como concesi\u00f3n o beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Precisi\u00f3n inicial \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 recurrir una decisi\u00f3n quien ostente \u00a0legitimaci\u00f3n dentro del proceso y demuestre tener \u00a0inter\u00e9s. \u00c9ste existir\u00e1 \u00a0cuando la decisi\u00f3n impugnada le hubiere causado un perjuicio o \u00a0agravio al sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera \u00a0real, material y efectiva, \u00a0de cara a los intereses que representa dentro del proceso (CSJ SP 30 \u00a0abr. 2014, rad. 41.543). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa o inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666), es un requisito relacionado con \u00a0el da\u00f1o, el perjuicio, el gravamen que de manera real o \u00a0efectiva hubiese causado la providencia al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0detrimento se mide en relaci\u00f3n con los intereses que defiende \u00a0el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la \u00a0decisi\u00f3n judicial censurada se pronuncia en los espec\u00edficos \u00a0t\u00e9rminos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que \u00a0la misma no puede perjudicarlo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s que legitima a la v\u00edctima para \u00a0recurrir la sentencia de primera instancia est\u00e1 vigente en el \u00a0sub ex\u00e1mine, \u00a0pues, no s\u00f3lo es un interviniente debidamente reconocido en el \u00a0proceso, sino que, con la sentencia se produjeron consecuencias \u00a0adversas a sus demandas de justicia, dado que, adem\u00e1s \u00a0del beneficio otorgado por v\u00eda del preacuerdo celebrado entre \u00a0las partes, se concedi\u00f3 una rebaja adicional \u00a0como consecuencia del reconocimiento de una atenuante, de manera que \u00a0la decisi\u00f3n impugnada le caus\u00f3 un agravio que impacta \u00a0negativamente su deseo de que se haga justicia en \u00a0los t\u00e9rminos por ella reclamados, \u00a0pues, seg\u00fan se indica en el libelo, entendi\u00f3 que ello \u00a0gener\u00f3 un doble beneficio para el condenado, sin posibilidad \u00a0legal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la Sala ha sostenido en otras \u00a0oportunidades que el inter\u00e9s para recurrir tiene ciertas \u00a0limitaciones tem\u00e1ticas, justificadas en los principios de \u00a0lealtad y buena fe que deben regir la actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed \u00a0como en la consonancia entre las peticiones de las partes e \u00a0intervinientes y las declaraciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha llevado a la jurisprudencia (cfr., entre otras, \u00a0CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.608; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; SP 30 \u00a0abr. 2014, rad. 41.543 y AP 26 abr. 2017, rad. 48.014) a afirmar que \u00a0cuando la decisi\u00f3n judicial no se pronuncia respecto de un \u00a0espec\u00edfico t\u00f3pico, como consecuencia de que el sujeto \u00a0procesal no hizo petici\u00f3n alguna al respecto, por no existir \u00a0un agravio la parte se inhabilita para impugnarla, porque ning\u00fan \u00a0da\u00f1o puede reclamar frente a lo que se resolvi\u00f3 seg\u00fan \u00a0sus expectativas. Si los recursos son \u00a0instrumentos para que las partes reclamen la correcci\u00f3n de los \u00a0errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de \u00a0aqu\u00e9llas o adoptar determinaciones \u00a0oficiosas, no puede se\u00f1alarse como \u00a0equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se \u00a0reclam\u00f38. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el presente caso no puede predicarse la falta \u00a0de legitimidad del apoderado de Colpensiones para recurrir la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el argumento que estuvo de \u00a0acuerdo en los t\u00e9rminos del preacuerdo. La raz\u00f3n es \u00a0evidente: si bien, particip\u00f3 activamente en la negociaci\u00f3n \u00a0por la cual culmin\u00f3 el proceso de manera anticipada, desde el \u00a0momento en que se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los t\u00f3picos \u00a0del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, es decir, una vez \u00a0aprobado el preacuerdo, manifest\u00f3 su inconformidad en punto \u00a0del eventual \u00a0reconocimiento de la rebaja punitiva por la causal de atenuaci\u00f3n, \u00a0actitud que descarta de plano mala fe o deslealtad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, debe agregarse que el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, luego de aprobar el preacuerdo, no habilit\u00f3 \u00a0oportunidad para interponer recursos; de suerte que el \u00fanico \u00a0momento para manifestar alguna inconformidad se constituy\u00f3 \u00a0luego de la lectura de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, adem\u00e1s, c\u00f3mo la intervenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima en sede del preacuerdo, si bien activa, esto es, \u00a0con posibilidades de presentar reparos al mismo, no conduce a que sus \u00a0t\u00e9rminos puedan modificarse o impedir lo acordado, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se resalta, la \u00fanica manera efectiva, en t\u00e9rminos \u00a0procesales, de controvertir lo negociado, es a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en caso de su \u00a0aceptaci\u00f3n por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con lo anotado, es pertinente se\u00f1alar que, \u00a0en principio, el acuerdo en s\u00ed mismo no afectaba las \u00a0perspectivas de la v\u00edctima, en lo que corresponde al motivo de \u00a0impugnaci\u00f3n, dado que apenas se generaba una expectativa \u00a0respecto de que el juez aceptase o no la atemperaci\u00f3n por el \u00a0reintegro parcial de lo apropiado. Solo con ocasi\u00f3n del fallo, \u00a0la expectativa en cuesti\u00f3n se materializ\u00f3 en disfavor \u00a0de la pretensi\u00f3n del afectado, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0este el momento adecuado para controvertirla, que no remite apenas a \u00a0un desbordado apetito de venganza, sino a la alegada ilegalidad de la \u00a0pena e incluso del acuerdo mismo, si se acepta su tesis de que \u00a0producto de este se produjo un doble beneficio para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el representante de v\u00edctima \u00a0cuenta con legitimidad para impugnar, en los t\u00e9rminos que lo \u00a0hizo, la sentencia de primera instancia, se proceder\u00e1 por la \u00a0Sala a estudiar los reparos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, \u00a0numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que \u00a0profieran los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se aborda el estudio del recurso \u00a0vertical que propusieron la Defensa y el representante de la v\u00edctima \u00a0en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 4 de diciembre de 2019, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a JUAN CARLOS CORREA OLAYA &#8211; en virtud del preacuerdo celebrado entre \u00a0el procesado y la Fiscal\u00eda \u2013 en calidad de c\u00f3mplice \u00a0responsable de los cargos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00c1mbito material de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, del recurso \u00a0promovido por el apoderado de Colpensiones, en la medida en que, de \u00a0prosperar, tornar\u00eda inane el pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0con uno de los reparos del defensor, referido al error en el proceso \u00a0de dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Preacuerdos: \u00a0degradaci\u00f3n punitiva de autor\u00eda a complicidad; \u00a0reintegro como presupuesto para negociar y como fen\u00f3meno post \u00a0delictual. Inexistencia de doble beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el apoderado de Colpensiones afirm\u00f3 \u00a0encontrarse conforme con los t\u00e9rminos del preacuerdo \u00a0celebrado, concluy\u00f3 que el reconocimiento de la atenuante por \u00a0reintegro de que trata el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo \u00a0Penal, supuso la concesi\u00f3n de doble beneficio para CORREA \u00a0OLAYA, en la medida en que signific\u00f3 el otorgamiento de dos \u00a0rebajas de pena: la primera, derivada del propio preacuerdo; y la \u00a0segunda, por considerarlo fen\u00f3meno post delictual, lo que \u00a0estima inadmisible, de conformidad con lo prohibido por el art\u00edculo \u00a0351-2 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo planteado, lo primero a precisar es que \u00a0los preacuerdos y negociaciones, como forma de composici\u00f3n del \u00a0conflicto y desarrollo de la facultad otorgada a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de orientar la anticipaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria con base en los fines establecidos en el \u00a0art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen posibilidad de \u00a0celebrarse dentro de un margen racional de maniobra, con el fin de \u00a0que el fiscal pueda adelantar su tarea de forma \u00a0efectiva9. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, como bien se conoce, \u00a0tal prerrogativa no puede extenderse hasta el punto de desconocer los \u00a0principios de legalidad penal o estricta tipicidad, pues, cada evento \u00a0deber\u00e1 atenderse con estricto apego a los par\u00e1metros y \u00a0l\u00edmites trazados por el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese cometido, dentro del ejercicio propio de la \u00a0negociaci\u00f3n ser\u00e1 posible, de manera consensuada \u00a0y razonada, excluir causales de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, como tambi\u00e9n alg\u00fan cargo en espec\u00edfico \u00a0o tipificar la conducta dentro de la alegaci\u00f3n conclusiva de \u00a0una manera espec\u00edfica con miras a morigerar la pena, pero no \u00a0podr\u00e1, bajo ninguna justificaci\u00f3n, sobrepasar lo \u00a0aceptado, los pilares de la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de beneficios que la \u00a0desprestigien y que traduzcan escenarios de impunidad o atropello a \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, como acertadamente lo \u00a0coligi\u00f3 el recurrente, a la luz del art\u00edculo 350 inciso \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004, el cambio favorable para el acusado \u00a0con relaci\u00f3n a la pena por imponer constituir\u00e1 la \u00fanica \u00a0rebaja compensatoria por el acuerdo; de \u00a0suerte que cualquier pacto adicional que suponga una modificaci\u00f3n \u00a0complementaria a ello, devendr\u00e1 en violatoria de los \u00a0presupuestos establecidos en esa norma y no podr\u00e1 recibir el \u00a0aval del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el libelista parte por reconocer que por \u00a0virtud del acuerdo, el \u00a0\u00fanico beneficio que se ofreci\u00f3 fue el reconocimiento de \u00a0la complicidad para fines punitivos a cambio de la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad por los delitos imputados, de manera que no supone \u00a0un esfuerzo significativo aceptar que el preacuerdo en s\u00ed \u00a0mismo considerado respet\u00f3 los presupuestos legales y que de \u00a0modo alguno emerge necesaria la intervenci\u00f3n de la Colegiatura \u00a0para su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, cabe destacar, ning\u00fan reparo elev\u00f3 \u00a0el abogado en relaci\u00f3n con el monto de las penas preacordadas \u00a0\u2013 84 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 5.100 SMLMV y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 112 meses \u2013 respecto de las \u00a0cuales, valga adicionar, la Sala no encuentra reproche desde la \u00a0\u00f3ptica de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para justificar su postura el censor \u00a0extiende el calificativo \u201cdoble \u00a0beneficio\u201d al reconocimiento expreso \u00a0que hizo el juez, no del acuerdo, se repite, de una circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n post delictual que en estricto sentido fue ajena a \u00a0la negociaci\u00f3n culminada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, importante resulta subrayar que en \u00a0audiencia celebrada el 9 de octubre de 2019, en la socializaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo el delegado Fiscal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por \u00faltimo, las partes concertan \u00a0(sic), respetando la autonom\u00eda judicial de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Barranquilla, que son ustedes los que determinar\u00e1n \u00a0la rebaja del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Penal que no es \u00a0un beneficio, es un derecho, de un lado, y del otro, es una conducta \u00a0post delictual y eso habr\u00e1 que dej\u00e1rselo al juzgador\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la defensa11 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero dejar en claro que no se trata de un \u00a0segundo beneficio, se trata de un derecho. Y en esto quiero ser \u00a0claro, este art\u00edculo de circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva no son circunstancias delictuales, sino que surgen con \u00a0posterioridad a la comisi\u00f3n del delito, es decir yo acepto que \u00a0comet\u00ed el delito, reintegro lo apropiado y tendr\u00e9 \u00a0derecho dependiendo de la fase o el momento en el que se produzca el \u00a0reintegro, a un descuento punitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante de Colpensiones12 \u00a0sostuvo: \u201cestoy de acuerdo con lo \u00a0presentado el d\u00eda de hoy ante usted\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo de la audiencia es \u00a0claro que, como cl\u00e1usula del preacuerdo, se mencion\u00f3 \u00a0que nada se pactar\u00eda frente al reconocimiento de la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva establecida en el canon \u00a0401 de la Ley 599 de 2000, pues, por corresponder a un derecho, su \u00a0reconocimiento corresponder\u00eda al fallador y no a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas del preacuerdo, \u00a0en esos t\u00e9rminos, son v\u00e1lidas. Desde el momento en el \u00a0cual la Fiscal\u00eda enunci\u00f3 los t\u00e9rminos de la \u00a0negociaci\u00f3n, se dijo que el \u00fanico beneficio ofrecido a \u00a0cambio de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, consist\u00eda \u00a0en la imposici\u00f3n de la pena correspondiente al c\u00f3mplice \u00a0y bajo ese entendido, se defini\u00f3 la fijaci\u00f3n de 84 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 5.100 SMLMV y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 112 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo que el Juez Colegiado, en su autonom\u00eda, \u00a0ser\u00eda quien dispusiera lo concerniente a las circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva establecidas en el mencionado art\u00edculo \u00a0401 del C\u00f3digo Penal, en el entendido que no se trataba de un \u00a0aspecto de libre negociaci\u00f3n por cuenta de las partes e \u00a0intervinientes, precisamente, porque la premisa normativa hace \u00a0menci\u00f3n a un fen\u00f3meno post delictual, que como tal, \u00a0tiene cabida una vez se determine la pena \u2013 bien \u00a0sea producto del preacuerdo o de la individualizaci\u00f3n conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 61 ibidem \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la verificaci\u00f3n de su materialidad \u00a0corresponde al administrador de justicia, \u00a0a fin de determinar que no \u00a0se trata de un doble beneficio embozado, sino de la efectiva \u00a0materializaci\u00f3n de una circunstancia objetiva con cabal \u00a0definici\u00f3n \u00a0normativa, en calidad de atenuante de pena, para \u00a0este tipo de ilicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de ilustrar el debate, importante resulta \u00a0destacar el contenido del art\u00edculo 401 de \u00a0la Ley 599 de 2000, que precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 401. Circunstancias \u00a0de atenuaci\u00f3n punitiva. Si antes de iniciarse la \u00a0investigaci\u00f3n, el agente, por s\u00ed o por tercera persona, \u00a0hiciere cesar el mal uso, reparare lo da\u00f1ado, corrigiere la \u00a0aplicaci\u00f3n oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, \u00a0perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se \u00a0disminuir\u00e1 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda \u00a0instancia, la pena se disminuir\u00e1 en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el reintegro fuere parcial, el juez deber\u00e1, proporcionalmente, \u00a0disminuir la pena hasta en una cuarta parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, dicha premisa normativa establece un tratamiento punitivo m\u00e1s \u00a0favorable para el autor del delito de peculado que de forma \u00a0voluntaria, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, \u00a0repare lo da\u00f1ado o reintegre lo apropiado, en el entendido que \u00a0con tal proceder se mitiga el da\u00f1o ocasionado al patrimonio \u00a0p\u00fablico y se rescata, en cierta forma, el deber funcional de \u00a0lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte se ha pronunciado sobre este \u00a0instituto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, ha de precisarse que (\u2026) tal acto debe \u00a0emanar de la voluntariedad del procesado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma filosof\u00eda inspiradora del beneficio se preserv\u00f3 \u00a0con el mencionado art\u00edculo 401 de la Ley 600 de 2000, \u00a0advirti\u00e9ndose que m\u00e1s all\u00e1 de propender por la \u00a0recuperaci\u00f3n de los dineros indebidamente apropiados, se busca \u00a0rescatar el deber funcional de lealtad quebrantado a trav\u00e9s de \u00a0un acto voluntario del procesado que suponga su arrepentimiento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido explicita y clara que la \u00a0teolog\u00eda de la norma busca proteger no solo la lesi\u00f3n \u00a0patrimonial al Estado, sino que, como lo dice el Ministerio P\u00fablico, \u00a0va m\u00e1s all\u00e1, es decir, el deber de fidelidad y respeto \u00a0de los funcionarios con la administraci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0suerte que, correlativamente, el beneficio punitivo se \u00a0otorga en virtud de un acto de arrepentimiento que aminora la ofensa \u00a0al deber de probidad que le correspond\u00eda cumplir al servidor \u00a0p\u00fablico\u201d \u00a0(subraya fuera de texto)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, sostuvo en posterior oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenuaci\u00f3n punitiva es de diferentes \u00a0proporciones, seg\u00fan el momento del reintegro y el monto de lo \u00a0restituido, conforme a las siguientes reglas incluidas en la \u00a0preceptiva citada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si el reintegro es parcial, se puede disminuir la pena hasta \u00a0en una cuarta parte, en proporci\u00f3n al monto de lo \u00a0reintegrado14. \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por reintegro no genera \u00a0la modificaci\u00f3n de los extremos de la sanci\u00f3n, pues se \u00a0trata de un acto post delictual, cuya aplicaci\u00f3n se produce \u00a0una vez tasada la pena15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme a las previsiones del art\u00edculo 349 de la Ley \u00a0906 de 2004, la aprobaci\u00f3n de los preacuerdos respecto de \u00a0aquellos delitos en los cuales el sujeto \u00a0activo hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, \u00a0estar\u00e1 supeditada al reintegro al menos de \u00a0la mitad de lo percibido y al aseguramiento del recaudo del \u00a0remanente. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita, debe \u00a0precisarse, comporta un evidente matiz procesal, que no impacta de \u00a0manera directa en el monto de pena a imponer, en calidad de mecanismo \u00a0necesario que habilita la posibilidad de acudir a los medios de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, en los casos en los que el \u00a0delito es fuente de enriquecimiento o acrecimiento patrimonial para \u00a0quien lo ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto para delimitar, respecto de \u00a0la discusi\u00f3n planteada por la representaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, que se trata, la habilitaci\u00f3n procesal para \u00a0acudir \u00a0a la justicia premial y la rebaja de pena por reintegro \u00a0parcial, de dos figuras ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente \u00a0distintas, que tambi\u00e9n comportan efectos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso de la \u00a0especie, como consecuencia de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0peculado, CORREA OLAYA obtuvo un incremento patrimonial de \u00a0$312.998.868, de los cuales devolvi\u00f3 el 50%, mediante \u00a0consignaci\u00f3n efectuada el 22 de mayo de 2019 en el Banco \u00a0Agrario a nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El valor restante, es decir el \u00a0otro 50%, lo garantiz\u00f3 mediante la imposici\u00f3n de un \u00a0gravamen al bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 080-85161, ubicado en la ciudad de Santa \u00a0Marta. La propiedad fue afectada con garant\u00eda real de embargo \u00a0y se determin\u00f3 que su valor es superior al dinero cuya entrega \u00a0a\u00fan se encuentra pendiente16. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, erigido \u00a0en exigencia expresa de la ley \u2013 aunado \u00a0al an\u00e1lisis de los dem\u00e1s presupuestos de obligatorio \u00a0cumplimiento \u2013, \u00a0el a quo determin\u00f3 la viabilidad de aprobar el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un beneficio cuyo reconocimiento depende \u00a0de la demostraci\u00f3n del supuesto de hecho que origina la \u00a0diminuente punitiva, esto es, la reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado \u00a0o el reintegro de lo apropiado, producto de la voluntad del \u00a0procesado. Por ende, constituye una circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0de la pena, cuya concesi\u00f3n no depende de la alegaci\u00f3n o \u00a0consenso de las partes, pues, incluso debe ser decretada de manera \u00a0oficiosa cuando se verifique su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente no es posible considerar el reintegro \u00a0parcial de lo apropiado, como medio para impulsar una terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, y al mismo tiempo, beneficiarse por id\u00e9ntica \u00a0raz\u00f3n, con una rebaja adicional a t\u00edtulo de atenuante, \u00a0precisamente porque ese presupuesto \u00a0 \u00a0 \u2013 el \u00a0reintegro \u2013 ya fue valorado para el primer \u00a0fin mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto el profesional del derecho, como se anot\u00f3 \u00a0antes, que ambos institutos, el de los preacuerdos y los fen\u00f3menos \u00a0post delictuales17, \u00a0poseen una naturaleza dis\u00edmil e independiente: mientras que el \u00a0reintegro, conforme lo dispone el art\u00edculo 349 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es un presupuesto que condiciona la viabilidad de negociar, \u00a0 la devoluci\u00f3n de que trata el canon 401 de la Ley 599 de 2000, \u00a0alude a comportamientos del autor o actos de car\u00e1cter procesal \u00a0posteriores al delito, que reflejan una situaci\u00f3n objetiva \u00a0de disminuci\u00f3n punitiva como reconocimiento a la atenuaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, cuya incidencia se \u00a0presenta frente a la sanci\u00f3n ya individualizada, ante la \u00a0reparaci\u00f3n del perjuicio, en porcentaje \u00a0variable seg\u00fan se trate de reintegro parcial o total y de \u00a0acuerdo con el momento procesal en el cual se verifique, \u00a0\u201csiendo viable colegir que la diminuente se \u00a0refiere a todas las sanciones previstas para el tipo penal en \u00a0cuesti\u00f3n, incluida la multa\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que la censura trae como \u00a0punto de partida una apreciaci\u00f3n equivocada, referida a la \u00a0idea seg\u00fan la cual, un aspecto o presupuesto solo puede ser \u00a0valorado desde una \u00fanica perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0reintegro, adem\u00e1s de constituir requisito sine \u00a0qua non para \u00a0viabilizar una sentencia anticipada, bien sea por la v\u00eda del \u00a0preacuerdo, ora por la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, es un \u00a0aspecto que nuevamente es de susceptible valoraci\u00f3n para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n dentro del cuarto \u00a0punitivo correspondiente, en los eventos en los cuales no se haya \u00a0pactado de manera definitiva la pena a imponer; incluso, desde otra \u00a0arista, su an\u00e1lisis confluye en el estudio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por cuanto, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o es \u00a0presupuesto para su concesi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 38b del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche, de acuerdo con lo \u00a0expuesto, carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0El monto de la rebaja por el reconocimiento de la atenuante del \u00a0art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Alega subsidiariamente el representante de Colpensiones, \u00a0que como lo reintegrado fue una suma parcial, del 10% del \u00a0\u201cglobal de lo \u00a0defraudado, su rebaja proporcional ser\u00eda del 5%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la premisa no se \u00a0sigue lo que el recurrente opina, es decir, que la reducci\u00f3n \u00a0por reintegro parcial deba hacerse sobre la base de la mitad \u00a0consagrada en el inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, la Sala ya \u00a0ha tenido la oportunidad de pronunciarse, significando que la rebaja \u00a0de pena por la atenuante del art\u00edculo 401, lo ser\u00e1 \u00a0dependiendo del porcentaje de la apropiaci\u00f3n, sin superar el \u00a0l\u00edmite impuesto en el inciso 3\u00ba de la norma, esto es, de \u00a0una cuarta parte en los eventos de restituci\u00f3n parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, el reintegro hecho suma $ 29.316.443,50, que frente a $ \u00a0203.413.223,31, que los jueces demostraron, y la defensa no \u00a0controvierte, fue la suma apropiada indebidamente, equivale \u00a0aproximadamente a un \u00a015%, \u00a0desde \u00a0donde consulta criterios de equidad y razonabilidad que el descuento \u00a0punitivo sea igual al 15% del tope m\u00e1ximo del art\u00edculo \u00a0401 (una cuarta parte), \u00a0que debe aplicarse a los 72 meses de prisi\u00f3n y $ \u00a0203.413.223,31 de multa, que fueron las sanciones establecidas para \u00a0el peculado, lleg\u00e1ndose a 69 meses 9 d\u00edas y $ \u00a0195.785.227,43,\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, siguiendo la teleolog\u00eda de la \u00a0norma, como aqu\u00ed el reintegro se efectu\u00f3 de manera \u00a0parcial y no hay discusi\u00f3n sobre el monto de lo apropiado por \u00a0CORREA OLAYA \u2013 10% del desfalco total que \u00a0ascendi\u00f3 a $3.129.988.680 \u2013, la Sala \u00a0advierte que el correcto ejercicio de dosificaci\u00f3n consiste en \u00a0otorgar como descuento punitivo por la atenuante en cita, el 10% del \u00a0tope m\u00e1ximo del inciso tercero de la norma \u2013 una cuarta \u00a0parte \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto, err\u00f3 el Tribunal al aplicar \u201cla \u00a0diminuente en cita en una d\u00e9cima \u00a0parte de la pena impuesta \u00a0dado que la devoluci\u00f3n parcial solo fue del diez por ciento de \u00a0lo apropiado y la disminuci\u00f3n punitiva por mandato del \u00a0legislador debe ser proporcional a lo restituido\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la cuarta parte de 84 meses \u00a0equivale a 21 meses, el 10% de ese monto corresponde a 2 meses y 3 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. Valga aclarar que, los 84 meses \u00a0corresponden a la pena tasada por virtud del preacuerdo en relaci\u00f3n \u00a0con los cuatro delitos cometidos por CORREA OLAYA, pero como la \u00a0rebaja establecida en ese art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Penal \u00a0s\u00f3lo opera respecto del peculado \u2013en \u00a0tanto de los cuatro punibles cometidos, es el \u00fanico delito \u00a0susceptible de reintegro patrimonial de lo apropiado\u2013, \u00a0se conceder\u00e1 s\u00f3lo el 2.5% de rebaja, resultado de \u00a0dividir el 10% total en los cuatro cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Eso arroja un total de 15 d\u00edas, es decir, por la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n verificada, la pena impuesta en \u00a0definitiva corresponde a 83 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. Igual correcci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 realizarse en relaci\u00f3n con la pena de multa y la \u00a0de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0las cuales, efectuada id\u00e9ntica operaci\u00f3n, se fijan en \u00a05.068 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y 111 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se modificar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0virtud de la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reparo de la defensa, la Sala \u00a0se encargar\u00e1 de examinar si se re\u00fanen los requisitos \u00a0establecidos en la ley para sustituir la pena intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por virtud de la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Jefatura Femenina de Hogar. \u00a0Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es \u00a0una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios \u00a0socio-demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las \u00a0relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura \u00a0familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de \u00a0las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en \u00a0los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que \u00a0es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan \u00a0instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de \u00a0Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina \u00a0de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o \u00a0socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u \u00a0otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, ps\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-388 de 2005, la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 \u00a0de 200221, \u00a0en punto de los requisitos para conceder la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n, establece: \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su \u00a0residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en \u00a0caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel \u00a0lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que \u00a0no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su \u00a0cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o \u00a0part\u00edcipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos \u00a0contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, \u00a0salvo por delitos culposo o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de las normas trascritas es palmario que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera \u00a0cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como tambi\u00e9n \u00a0cuando constituye el \u00fanico soporte \u00a0de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por \u00a0su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y \u00a0cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la \u00a0norma que se acaba de trascribir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior del menor, es importante recordar que su observancia no \u00a0releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0consagrados por el legislador en relaci\u00f3n con el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El debido respeto al inter\u00e9s superior del \u00a0menor no implica un reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o \u00a0autoritario de sus derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de \u00a0la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o \u00a0madres cabezas de familia la constataci\u00f3n de la simple \u00a0condici\u00f3n de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a \u00a0no estar separado de su familia, y adem\u00e1s en detrimento de \u00a0unos institutos (la detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento \u00a0carcelario) que no s\u00f3lo atienden a principios y valores \u00a0constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de todos los \u00a0asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias \u00a0personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas \u00a0en todos los casos. (CSJ, SP, 15 Mar, 2006. \u00a0Rad. 45322). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la defensa argument\u00f3 que \u00a0CORREA OLAYA es padre de cuatro hijos, dos \u00a0de ellos menores de edad y los dos mayores sin capacidad econ\u00f3mica \u00a0para el sostenimiento de aqu\u00e9llos, pues se dedican \u00a0exclusivamente a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la madre de sus \u00a0descendientes, Claudia Bonet M\u00e1rquez, se encuentra con estr\u00e9s \u00a0post traum\u00e1tico y traumas en el estado de \u00e1nimo, \u00a0acreditados por medio de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, los \u00a0cuales, seg\u00fan el dictamen, la imposibilitan temporalmente para \u00a0asumir el cuidado de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el defensor plante\u00f3, \u00a0por una parte, la existencia de una incapacidad \u00a0s\u00edquica o mental por parte de la madre de los menores \u00a0y, por otra, la deficiencia sustancial de \u00a0ayuda por parte de otros familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo manifestado en la alzada, los requisitos de necesaria \u00a0acreditaci\u00f3n no fueron demostrados, as\u00ed como tampoco \u00a0emergi\u00f3 desvirtuada la argumentaci\u00f3n que expuso el a \u00a0quo \u00a0para no reconocer al procesado la calidad de padre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se acredit\u00f3 la ausencia permanente o el total \u00a0abandono por parte de sus parientes cercanos. En contrario, de \u00a0acuerdo con el peritaje psicol\u00f3gico aportado por la defensa, \u00a0la familia de Correa Olaya la integran: su esposa Claudia Bonet, dos \u00a0hijos mayores de edad de matrimonio anterior del implicado, un hijo \u00a0mayor de edad de Claudia Bonet y dos hijas menores de edad, fruto de \u00a0la uni\u00f3n de estos. Contrario a lo afirmado por la defensa, uno \u00a0de los hijos mayores \u00a0de edad, estudia y tambi\u00e9n trabaja22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el informe de visita domiciliaria, \u00a0realizado el 24 de octubre de 2019 por la Trabajadora Social Nelsy \u00a0P\u00e9rez Manjarrez, se plasma que la compa\u00f1era sentimental \u00a0de CORREA OLAYA \u201cdej\u00f3 de trabajar \u00a0hace varios a\u00f1os y recibe una pensi\u00f3n que no alcanza \u00a0para cubrir todas las necesidades familiares\u201d23, \u00a0sin que se hubiese indagado sobre el monto de la prestaci\u00f3n \u00a0social percibida en forma mensual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, Fabi\u00e1n Torralba, hijo de \u00a0Claudia Bonet, aludi\u00f3 a la pensi\u00f3n que su madre percibe \u00a0con ocasi\u00f3n del homicidio de su padre, quien en vida fue \u00a0integrante de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se se\u00f1al\u00f3 por la defensa \u00a0que las menores tienen familiares -t\u00edos- \u00a0que viven en la ciudad de Bogot\u00e1, pero \u00a0que, por una eventual revictimizaci\u00f3n, se aconseja no \u00a0trasladarlos de lugar, dada la situaci\u00f3n traum\u00e1tica en \u00a0la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, de acuerdo con la pericia, la menor D.C.B24 \u00a0posee un trastorno de ansiedad por separaci\u00f3n; sin embargo, la \u00a0psicoterapia y la terapia ocupacional constituyen el tratamiento \u00a0adecuado para superarlo, conforme lo sugiri\u00f3 la psic\u00f3loga \u00a0Laura Rueda Carre\u00f1o en su peritaje25. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se concluye: i) no existe \u00a0una dependencia exclusiva, desde el punto de vista econ\u00f3mico, \u00a0en relaci\u00f3n con JUAN CARLOS CORREA OLAYA; ii) no se demostr\u00f3 \u00a0una deficiencia sustancial de ayuda, pues, las ni\u00f1as cuentan \u00a0con sus hermanos y t\u00edos, quienes pueden contribuir con sus \u00a0gastos de manutenci\u00f3n sin necesidad de extraerlos del entorno \u00a0familiar que, se reitera, est\u00e1 compuesto por los hermanos \u00a0mayores de edad y la madre, quien padece estr\u00e9s post \u00a0traum\u00e1tico como patolog\u00eda transitoria; y iii) los \u00a0familiares aludidos son los llamados a seguir \u00a0velando por el bienestar y protecci\u00f3n de las menores, por \u00a0virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se negar\u00e1 al \u00a0procesado JUAN CARLOS CORREA OLAYA \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, al no concurrir los \u00a0requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Asunto final \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala debe hacer un llamado de atenci\u00f3n al Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla para que ajuste la manera como imparte aprobaci\u00f3n \u00a0a los preacuerdos celebrados entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0los eventos culminados por esa v\u00eda de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada, no eximen a la judicatura de la obligaci\u00f3n de \u00a0verificar en debida forma los presupuestos habilitantes para la \u00a0aplicabilidad de la figura en comento y, en ese orden, resultaba \u00a0imperativo demostrar que el dicho de JUAN CARLOS CORREA OLAYA acerca \u00a0de que lo apropiado por \u00e9l fue s\u00f3lo el 10% del valor \u00a0total de la defraudaci\u00f3n, encontraba respaldo en otros medios \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0Tribunal de primer grado le bast\u00f3 la afirmaci\u00f3n del \u00a0acusado en ese sentido sin propender por una adecuada y necesaria \u00a0acreditaci\u00f3n del asunto. Por tal raz\u00f3n, es razonable \u00a0exigir a los funcionarios encargados de revisar la legalidad de las \u00a0actuaciones, que realicen su labor con la diligencia debida, con \u00a0estricto apego a la normatividad, para que as\u00ed se garanticen \u00a0los derechos de los procesados, se salvaguarden los intereses de la \u00a0v\u00edctima y, finalmente, se satisfaga \u00a0la aspiraci\u00f3n de \u00a0la ciudadan\u00eda a que se imparta justicia de manera pronta y \u00a0eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Modificar la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 4 de diciembre de 2019, en el sentido de imponer a \u00a0JUAN CARLOS CORREA OLAYA las penas principales correspondientes a \u00a0ochenta y tres (83) meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de cuatro mil novecientos setenta y cuatro (5.068) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ciento \u00a0once (111) meses y quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar en lo \u00a0dem\u00e1s la decisi\u00f3n impugnada, conforme a las razones \u00a0expuestas en la parte motiva del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25. Sentencia primera instancia. \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto la devoluci\u00f3n parcial solo fue del 10% de lo apropiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la disminuci\u00f3n punitiva por mandato del legislador debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional a lo restituido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la sentencia C-516 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 7 de noviembre de 2019. El apoderado de v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se opuso al eventual reconocimiento de la atenuante establecida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Penal, en el momento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le concedi\u00f3 el uso de la palabra para la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los aspectos propios del art. 447 de la Ley 906 de 2004.53 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 5. Recurso de apelaci\u00f3n apoderado v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 28 oct 2019, rad. 53649 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 Jun 2017. Rad. 47630 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 7 May 2014. Rad, 43.523. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 15:32 a 16:02 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:01 a 28:29 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 32:05 a 32:20 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 21 Mar 2012. Rad. 33101. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 Dic 2012, Rad. 37390. Se dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el reintegro parcial: \u201cde acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la postura de la Sala Mayoritaria, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n o el reintegro no es total, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuento punitivo debe ser proporcional al monto de lo reparado sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exceda de la cuarta parte indicada en la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n fue recogida en el canon 25 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01474 de 2011, al incluir la palabra \u201chasta\u201d con lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se zanja cualquier duda que pudiese existir sobre la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponderar la rebaja de cara al porcentaje de lo reintegrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 12 Dic 2012. Rad. 37390. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de octubre de 2019. Socializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preacuerdo. R\u00e9cord 12:05. Sostuvo el delegado Fiscal: \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante Juez de Control de Garant\u00edas \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de solicitud de medidas cautelares \u2013 y as\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 por la judicatura, el embargo del 50% de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propiedad del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 08085161 y ubicado en la ciudad de Santa Marta. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al otro 50% de ese inmueble, orden\u00f3 el embargo de la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que JUAN CARLOS CORREA OLAYA tiene sobre el otro 50% del inmueble, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n que adquiri\u00f3 por entrega que le hiciere la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Ibeth Beatriz N\u00fa\u00f1ez el 18 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente a\u00f1o cuando firmaron la promesa de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 Abr 2003. Rad. 16778: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3menos post-delictuales, como comportamientos del autor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos de car\u00e1cter procesal posteriores al delito, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardar ninguna relaci\u00f3n con la modalidad de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino de la pena una vez individualizada en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 Oct 2004, Rad. 22778 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25. Sentencia de segunda instancia. Carpeta digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma declarada exequible por la sent. C-184 de 2003, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 Peritaje Psic\u00f3logo Forense. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sostuvo Rafael Correa, hijo de Juan Carlos Correa Olaya, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente de 27 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28. Carpeta digital traslado defensa. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 10 a\u00f1os para la fecha de la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 30. Peritaje Psic\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forense. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP3738-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 57905. \u00a0 Acta 212. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos \u00a0mil veintiuno (2021). \u00a0 1. 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