{"id":58230,"date":"2023-12-22T18:42:29","date_gmt":"2023-12-22T18:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3614-202151689\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:29","slug":"sp3614-202151689","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3614-202151689\/","title":{"rendered":"SP3614-2021(51689)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3614-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el representante de la v\u00edctima en \u00a0contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 20 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria de JUAN DIEGO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0emitida por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad, el 28 de marzo de aquel a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos declarados como probados en los fallos de instancia, en la \u00a0madrugada del 9 de marzo de 2016, Daniela Melo Mart\u00ednez arrib\u00f3 \u00a0a su residencia, ubicada en el apartamento 401 de la torre 1 del \u00a0Conjunto Residencial Terekay de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0acompa\u00f1ada de su compa\u00f1ero sentimental JUAN \u00a0DIEGO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ, con quien hab\u00eda estado \u00a0celebrando el d\u00eda de la mujer, velada durante la cual la \u00a0someti\u00f3 a una serie de insultos e imprecaciones alusivas a \u00a0obsequios que hab\u00eda recibido ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ingresar al apartamento, RESTREPO GONZ\u00c1LEZ procedi\u00f3 a \u00a0insultar a la mujer, tras de lo cual le propin\u00f3 golpes en la \u00a0cabeza y en el est\u00f3mago, e intent\u00f3 \u00abahorcarla\u00bb. \u00a0A continuaci\u00f3n, rompi\u00f3 un espejo del ba\u00f1o y con \u00a0uno de sus fragmentos, empleado como arma cortopunzante, la atac\u00f3 \u00a0caus\u00e1ndole una herida en el cuello, y empleando al tiempo un \u00a0cuchillo le caus\u00f3 varias heridas en diferentes partes del \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de \u00a02016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda, \u00a0tras legalizarse el procedimiento de su captura, le imput\u00f3 a \u00a0JUAN \u00a0DIEGO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ \u00a0el delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0103 y 104, numerales 1 y 7 del C\u00f3digo Penal), \u00a0en \u00a0grado de tentativa, bajo la circunstancia de menor punibilidad del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 55 ib\u00eddem. El imputado no acept\u00f3 \u00a0los cargos. Se le afect\u00f3 con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de \u00a02016, la Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida, a quien le fue \u00a0asignado el caso, present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n ante los Jueces Penales Municipales con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0ante el Juez 5\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, celebrada el 2 de junio de 2016, la Fiscal 11 \u00a0Seccional present\u00f3 adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0modificando el n\u00facleo f\u00e1ctico de la misma y variando la \u00a0imputaci\u00f3n de Homicidio \u00a0agravado \u00a0a Feminicidio \u00a0agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0104A, literal e) y 104B, literal g) -numeral 7 del art\u00edculo \u00a0104- del C\u00f3digo Penal), \u00a0en \u00a0grado de tentativa, bajo las circunstancias de menor punibilidad del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 55 ib. y de mayor punibilidad del \u00a0numeral 8 de art\u00edculo 58 ib. El juez rechaz\u00f3 la \u00a0solicitud de adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n aduciendo que la \u00a0competencia reca\u00eda en el juez de conocimiento. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n no concedi\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de \u00a02016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta a \u00a0Feminicidio agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0104A, literal e) y 104B, literal g) -numeral 7 del art\u00edculo \u00a0104- del C\u00f3digo Penal), \u00a0en \u00a0grado de tentativa, bajo las circunstancias de menor punibilidad del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 55 ib. y de mayor punibilidad del \u00a0numeral 8 de art\u00edculo 58 ib. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 adelantar la etapa de \u00a0juzgamiento, celebrando la audiencia de acusaci\u00f3n el \u00a016 de agosto de 2016, durante la cual el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0modific\u00f3 los t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0para acusar a RESTREPO GONZ\u00c1LEZ por el delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0103 y 104, numeral 7 del C\u00f3digo Penal), \u00a0en \u00a0grado de tentativa (art\u00edculo 27 ib.), bajo las circunstancias \u00a0de menor y mayor punibilidad de los art\u00edculos 55-1 y 58-8 ib. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2016, el Delegado de la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de preacuerdo suscrito con el acusado RESTREPO GONZ\u00c1LEZ \u00a0consistente en que \u00e9ste admit\u00eda su responsabilidad como \u00a0autor del delito Homicidio \u00a0agravado, en \u00a0grado de tentativa, a cambio de lo cual, como f\u00f3rmula \u00a0compensatoria, se le reconoci\u00f3 haber actuado en circunstancia \u00a0de ira e intenso dolor (art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal). \u00a0De manera unilateral, la Fiscal\u00eda elimin\u00f3 la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad que fue objeto de acusaci\u00f3n \u00a0(numeral 8 de art\u00edculo 58 ib.), sustentando que no exist\u00eda \u00a0m\u00ednimo de prueba que la justificara. Adem\u00e1s, se pact\u00f3 \u00a0una pena de 42 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo presentado por las partes, \u00a0imparti\u00e9ndose su aprobaci\u00f3n por el juez de \u00a0conocimiento. Contra esa decisi\u00f3n el representante de la \u00a0v\u00edctima interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el mismo que \u00a0fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fundament\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de \u00a02017, el mismo despacho judicial convoc\u00f3 a la audiencia para \u00a0la lectura del fallo condenatorio. Inicialmente, el representante de \u00a0la v\u00edctima hizo una solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0denegada por el juez de conocimiento argumentando que se trataba de \u00a0una petici\u00f3n extempor\u00e1nea. A continuaci\u00f3n, el \u00a0mismo despacho judicial emiti\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0declarando \u00a0responsable a JUAN \u00a0DIEGO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ \u00a0en \u00a0calidad de autor del \u00a0delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0103 y 104, numerales 1 y 7 del C\u00f3digo Penal), \u00a0en \u00a0grado de tentativa (art\u00edculo 27 ib.) y en circunstancia de ira \u00a0e intenso dolor (art\u00edculo 56 ib.), \u00a0imponiendo \u00a0en su contra la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo. Le concedi\u00f3 el subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el representante de la v\u00edctima, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante providencia del 5 de septiembre de 2017, lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el \u00a0representante de la v\u00edctima interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue estudiada en su \u00a0aspecto formal y admitida mediante auto del 29 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds no pudo \u00a0llevarse a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n programada dentro \u00a0de esta actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual a fin de impulsar \u00a0la emisi\u00f3n de sentencias en asuntos prioritarios durante la \u00a0vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, \u00a0dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0adelant\u00e1ndose el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0principal, \u00a0lo fundamenta en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004, invocando \u00a0el desconocimiento del debido proceso \u00a0en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que, \u00a0aprovechando la imposibilidad de llevar a cabo un control judicial en \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en el acto de \u00a0acusaci\u00f3n, el fiscal delegado llev\u00f3 a cabo una \u00a0imputaci\u00f3n caprichosa, obedeciendo ello a su intenci\u00f3n \u00a0de generar el escenario adecuado para suscribir un preacuerdo con el \u00a0que se otorgaran los m\u00e1ximos beneficios posibles al procesado, \u00a0lo cual no habr\u00eda sido posible en caso de haber adecuado la \u00a0conducta a una estricta tipicidad conforme lo se\u00f1alaban los \u00a0elementos materiales probatorios con los que contaba para ese momento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que de haberse mantenido la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que fue inserta en el escrito de acusaci\u00f3n radicado por la \u00a0Fiscal\u00eda, esto es, Feminicidio \u00a0agravado \u00a0conforme al art\u00edculo 5 de la Ley 1761 de 2015, no habr\u00eda \u00a0sido posible el preacuerdo en virtud del cual se transgredieron los \u00a0l\u00edmites negociables al acordarse la introducci\u00f3n de una \u00a0circunstancia de ira e intenso dolor inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0concluye, se impone la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desde el acto judicial que aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito en \u00a0esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, \u00a0el recurrente reclama la nulidad de la actuaci\u00f3n por la \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del debido proceso, \u00a0aduciendo la violaci\u00f3n de las normas que regulan los \u00a0preacuerdos atendiendo su finalidad (inciso primero del art\u00edculo \u00a0348 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed como el desconocimiento de las \u00a0directivas impartidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(inciso segundo, ejusdem), adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n \u00a0errada de los art\u00edculos 27 y 57 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0que represent\u00f3 una transgresi\u00f3n de los fines del \u00a0preacuerdo, afect\u00e1ndose los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0los cargos planteados, refiere, en primer lugar, que aunque por regla \u00a0general no es posible realizar un control material sobre el \u00a0preacuerdo, surge excepcional en este caso en vista de la violaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales de la v\u00edctima por la \u00a0manera como se llev\u00f3 a cabo esa forma de negociaci\u00f3n \u00a0que puso fin de manera anticipada al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, de \u00a0acuerdo con el principio de objetividad, previsto en el art\u00edculo \u00a0115 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de llevar a cabo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta en consonancia con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica con \u00a0todas las circunstancias que rodean los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Adem\u00e1s, acota, conforme al inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 448 ib\u00eddem, son obligatorias las directrices \u00a0dadas a los fiscales delegados dentro de la estructura de esa \u00a0entidad, entre ellas las relativas a la celebraci\u00f3n de \u00a0preacuerdos, contenidas en la Directiva 001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0subraya que el primer yerro en el que incurri\u00f3 el Tribunal, \u00a0denunciado como cargo principal, consisti\u00f3 en admitir como \u00a0legal la acusaci\u00f3n caprichosa por un delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0cuando en realidad, conforme a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se trataba de un Feminicidio \u00a0agravado, \u00a0en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n, \u00a0prosigue, represent\u00f3 la presencia de una serie de actuaciones \u00a0arbitrarias que comprometieron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la v\u00edctima. La primera de ellas es el quebrantamiento del \u00a0principio de tipicidad, en tanto, conforme con los elementos \u00a0materiales probatorios recaudados por la fiscal\u00eda, el acusado \u00a0sosten\u00eda con su v\u00edctima una relaci\u00f3n \u00edntima, \u00a0la instrumentaliz\u00f3 como mujer, ejerci\u00f3 sobre ella una \u00a0relaci\u00f3n de poder e impidi\u00f3 su libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0Tales circunstancias, enfatiza, se encuentran debidamente acreditadas \u00a0y tipifican el delito de Feminicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, \u00a0que se desconocieron los principios de la Ley 1761 de 2015, en cuanto \u00a0a la garant\u00eda de acceso a la justicia para las mujeres y la \u00a0consideraci\u00f3n de ciclos de violencia ejercidos en contra de la \u00a0mujer, basados en relaciones de dominaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n \u00a0afirmados por la sociedad patriarcal, trat\u00e1ndose el presente \u00a0caso de un evidente feminicidio fundado en la condici\u00f3n de la \u00a0mujer como objeto de posesi\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, acent\u00faa el recurrente, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0realizada por el fiscal no respet\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que se desprenden de los hechos jur\u00eddicamente relevante \u00a0narrados y de los medios de conocimiento con los que contaba al \u00a0momento de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, y, en general, \u00a0desconoci\u00f3 sus obligaciones que le asist\u00edan en la \u00a0concreci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de conducta en funci\u00f3n \u00a0del modelo t\u00edpico donde se encontraba involucrada, como \u00a0v\u00edctima, una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s grave \u00a0a\u00fan, sostiene, es que el fiscal en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0degrad\u00f3 la calificaci\u00f3n de la conducta y, a partir de \u00a0esa condici\u00f3n, celebr\u00f3 un preacuerdo reconociendo una \u00a0circunstancia de ira e intenso dolor, con lo cual entreg\u00f3 \u00a0m\u00faltiples beneficios, desconociendo la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0concluye, en materia de trascendencia se afect\u00f3 de manera \u00a0sustancial el debido proceso al variarse, sin sustento, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos e incidiendo en la \u00a0respuesta punitiva que el legislador previ\u00f3 para los \u00a0realizadores de la conducta de Feminicidio. \u00a0Trascendencia que igual se concreta en el quebrantamiento del derecho \u00a0de la v\u00edctima a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior \u00a0propone, como remedio procesal, la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir de la actuaci\u00f3n judicial mediante la cual se surti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo presentado por la Fiscal\u00eda y \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el cargo subsidiario, sustenta que el preacuerdo suscrito por la \u00a0Fiscal\u00eda y el acusado y que fue aprobado por el juez de \u00a0conocimiento, atenta contra los principios de la justicia premial, en \u00a0la que se privilegia la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y de la pena, la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida \u00a0justicia, la activaci\u00f3n de la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos sociales generados con el delito y propiciar la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. Advierte que ninguno de esos prop\u00f3sitos \u00a0se alcanz\u00f3 con el acuerdo aprobado, en el que se pretermiti\u00f3 \u00a0la legalidad del delito y de la pena, desconoci\u00e9ndose por \u00a0completo la posici\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que un \u00a0preacuerdo celebrado en esas condiciones conllev\u00f3 al \u00a0quebrantamiento de los derechos de la v\u00edctima, pues se efectu\u00f3 \u00a0sobre un presupuesto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0se corresponde con la verdad. Adem\u00e1s, insiste, se transgredi\u00f3 \u00a0el debido proceso cuando por esa v\u00eda se calific\u00f3 la \u00a0conducta de una manera que no corresponde con la realidad y se deriv\u00f3 \u00a0una consecuencia punitiva ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera su \u00a0solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que aprob\u00f3 el cuestionado preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda ante esta Corporaci\u00f3n, los sujetos procesales \u00a0efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 \u00a0a la fundamentaci\u00f3n que present\u00f3 con el escrito de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que la actuaci\u00f3n \u00a0contiene vicios insuperables que afectaron el debido proceso y los \u00a0derechos de la v\u00edctima. Solicita, en consecuencia, la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n desde la aprobaci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia recurrida, pues al revisar la actuaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0la necesidad de que la Corte ejerza un control judicial sobre lo \u00a0actuado a partir del hecho de haberse calificado la conducta como un \u00a0Homicidio \u00a0agravado, \u00a0cuando claramente se pueden advertir de los hechos la concurrencia de \u00a0los elementos constitutivos de un Feminicidio, \u00a0cometido en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0precis\u00f3, en materia de preacuerdos se imponen los l\u00edmites \u00a0del art\u00edculo 5 de la Ley 1761 de 2015, los que no pueden ser \u00a0variados de manera caprichosa por el fiscal con el marcado prop\u00f3sito \u00a0de facilitar una negociaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 en este \u00a0caso al calificarse la conducta de manera indebida en la acusaci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, reconocerse la rebaja punitiva derivada de la \u00a0circunstancia de ira e intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que aunque \u00a0al juez de conocimiento le est\u00e1 vedado ejercer un control \u00a0material sobre los preacuerdos, s\u00ed le correspond\u00eda \u00a0verificar que la Fiscal\u00eda se ajustara a los lineamientos \u00a0legales y constitucionales, as\u00ed como a las directivas \u00a0se\u00f1aladas por la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0acot\u00f3 que el cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0cuando el mismo contradice o altera la hip\u00f3tesis factual \u00a0contenida en la imputaci\u00f3n, no puede ser utilizado por el ente \u00a0acusador como un mecanismo para la concesi\u00f3n de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida, lo cual debe llevarse a \u00a0cabo al tenor del numeral primero del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, toda vez el error fue a consecuencia de la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la norma llamada a regular el caso, esto es, del art\u00edculo \u00a0104 A del C\u00f3digo Penal y del art\u00edculo 5 de la Ley 1761 \u00a0de 2015, que impuso unos l\u00edmites en materia de capacidad \u00a0negocial con miras a los preacuerdos cuando la conducta a castigar \u00a0sea constitutiva del delito de Feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Delegada \u00a0ante la Corte solicit\u00f3 casar la sentencia y decretar la \u00a0nulidad del proceso desde la verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0celebrado entre la Fiscal\u00eda y el acusado, por resultar \u00a0violatorio de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0rol de la v\u00edctima como interviniente especial en la Ley 906 de \u00a02004, y los derechos que le han sido reconocidos de verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, por lo que los mismos no se \u00a0limitan exclusivamente a criterios econ\u00f3micos, estando \u00a0habilitada para participar y discrepar de la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso penal. En el mismo sentido, resalt\u00f3 la \u00a0connotaci\u00f3n que adquiere la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0de las mujeres cuando se trata de violencia f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica o sexual, y la necesidad de que los procesos \u00a0penales sean adelantados con un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 que aun cuando es cierto que la Fiscal\u00eda es el \u00a0\u00f3rgano competente para asignar el nomen \u00a0iuris \u00a0de la imputaci\u00f3n, su actividad se encuentra sujeta al \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que en el caso que es objeto de estudio, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por el delito de Feminicidio \u00a0agravado \u00a0en modalidad tentada, aunque se formul\u00f3 por el delito de \u00a0Homicidio \u00a0agravado, \u00a0y aunque los hechos se adec\u00faan a la primera de las conductas \u00a0punibles, advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el Juez corri\u00f3 \u00a0traslado al apoderado de la v\u00edctima, quien guard\u00f3 \u00a0silencio. Y, en consecuencia, ante la preclusividad de las etapas \u00a0procesales, no resulta viable coadyuvar la nulidad de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, que pretende su nuevo abogado. Es decir, que \u00a0pese a las consideraciones de la violencia de g\u00e9nero, en el \u00a0enfrentamiento de derechos, el del procesado debe primar, por \u00a0agotamiento de la oportunidad procesal de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que la nulidad deprecada si debe prosperar al amparo \u00a0del segundo cargo formulado de manera subsidiaria por el recurrente, \u00a0en tanto la participaci\u00f3n de la v\u00edctima fue \u00a0insuficiente en la celebraci\u00f3n del preacuerdo, desconoci\u00e9ndose \u00a0las obligaciones especiales que tienen las autoridades judiciales en \u00a0materia de casos de violencia contra la mujer, en especial las que \u00a0emanan de los art\u00edculos 6,7 y 8 de la Ley 1761 de 2015. \u00a0Subray\u00f3 que la v\u00edctima no fue escuchada por la Fiscal\u00eda \u00a0ni por el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo, \u00abla \u00a0pena acordada no se ajusta en sede de tentativa, a la aproximaci\u00f3n \u00a0de la consumaci\u00f3n del delito, que tampoco consider\u00f3 el \u00a0riesgo en que estuvo la v\u00edctima, ni la ausencia de \u00a0arrepentimiento por el victimario. Razones suficientes para afirmar \u00a0que no aprestigia la justicia, aunado a que no parece satisfacer los \u00a0derechos de la v\u00edctima, al punto que, ambas instancias \u00a0judiciales hicieron llamados de atenci\u00f3n frente a lo que \u00a0denominaron el fest\u00edn de las penas. Se podr\u00eda sugerir \u00a0que la punibilidad podr\u00eda llegar a rev\u00edctimizar a \u00a0Daniela Melo, por no garantizar efectivamente su derecho de acceso a \u00a0la justicia, como lo ha manifestado la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0concluy\u00f3, no puede sostenerse como legal el preacuerdo \u00a0celebrado entre la Fiscal\u00eda y el acusado, debi\u00e9ndose \u00a0decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0acusado propugn\u00f3 por la no prosperidad de los cargos \u00a0presentados en casaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que \u00abla \u00a0sola menci\u00f3n et\u00e9rea de que presuntamente hubo \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite, no permite el reconocimiento de \u00a0una soluci\u00f3n tan extrema como es la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es \u00a0cierto que la Fiscal\u00eda, antes de la realizaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, haya modificado de forma injustificada la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del delito, pues basta con verificar los registros \u00a0para apreciar que el delito atribuido en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos \u2013Homicidio \u00a0agravado \u00a0en grado de tentativa- es el mismo por el cual la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n y que, posteriormente, fue tenido \u00a0en cuenta por los falladores de primero y segundo nivel para emitir \u00a0las sentencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0asegur\u00f3, el demandante se limit\u00f3, de manera vaga y \u00a0gen\u00e9rica, a invocar una presunta violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, omitiendo identificar cu\u00e1les fueron en concreto \u00a0esas garant\u00edas que supuestamente resultaron desatendidas. \u00a0Subray\u00f3 que la incorreci\u00f3n a la que se alude en la \u00a0demanda, consistente en la err\u00f3nea calificaci\u00f3n del \u00a0delito atribuido al procesado, fue objeto de controversia y de debate \u00a0tanto en la audiencia de imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n, \u00a0ocasiones en las que la representaci\u00f3n de la v\u00edctima no \u00a0solamente no hizo ninguna oposici\u00f3n, sino que convalid\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n haciendo expl\u00edcita su conformidad, por lo \u00a0que \u00abla \u00a0petici\u00f3n de nulidad se debe desestimar por haber operado el \u00a0principio de convalidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que no es cierto que los jueces de instancia hayan \u00a0incurrido en omisi\u00f3n de control material al preacuerdo, puesto \u00a0que, como lo ha precisado la Corte, el control del juez es formal y \u00a0que solo en supuestos excepcionales, esto es, cuando se afecta de \u00a0manera efectiva y real una garant\u00eda fundamental, se habilita \u00a0al juzgador para intervenir la negociaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que \u00a0ninguna de esas circunstancias excepcionales se demostr\u00f3 en la \u00a0demanda; por el contrario, como se consign\u00f3 en los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, el preacuerdo se ajust\u00f3 al \u00a0est\u00e1ndar de legalidad que para dicho momento cronol\u00f3gico \u00a0prohijaba la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 no \u00a0casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Anticipa la Corte \u00a0que casar\u00e1 el fallo emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, invalidando la actuaci\u00f3n desde \u00a0el momento en que la Fiscal\u00eda radic\u00f3 la solicitud de \u00a0adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n y que motiv\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 2 de junio de 2016 por el Juez 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la cual impidi\u00f3 que la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda adicionara su imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica conforme a la realidad extra\u00edble \u00a0de los medios de conocimiento con los que contaba para ese momento, \u00a0acto procesal con el que se comprometieron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes, de conformidad con los \u00a0antecedentes y razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los hechos en los distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estadios procesales y la intervenci\u00f3n efectuada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de las actuaciones judiciales de este caso, se pueden advertir \u00a0irregularidades en la intervenci\u00f3n de los fiscales, en el \u00a0control de los jueces y en la fr\u00e1gil defensa de los intereses \u00a0de la v\u00edctima a cargo de sus apoderados, lo que dio como \u00a0resultado transgresiones al debido proceso que generaron defectos \u00a0sustanciales en cadena que solo pueden ser subsanados por la v\u00eda \u00a0extrema de la nulidad, como lo dejaron puntualizado en sus \u00a0intervenciones el actual representante de la v\u00edctima en su \u00a0demanda de casaci\u00f3n y los funcionarios que como no recurrentes \u00a0actuaron en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El preacuerdo celebrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la Fiscal\u00eda y el acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el recurrente \u00a0pretende la remoci\u00f3n del fallo impugnado reclamando la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n desde el acto judicial mediante el cual se \u00a0aprob\u00f3 el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0acusado JUAN \u00a0DIEGO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ, la Sala se remitir\u00e1 en primer \u00a0orden al an\u00e1lisis de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda present\u00f3 un acta de \u00a0preacuerdo firmado tambi\u00e9n por el acusado y su defensor1. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado admiti\u00f3 \u00a0su responsabilidad penal en un delito de Homicidio \u00a0(art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal) cometido en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva (art\u00edculo 104, \u00a0numerales 4 \u2013por motivo f\u00fatil- y 7 \u2013colocando a la \u00a0v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n-, ib\u00eddem), \u00a0bajo causal de menor punibilidad (por la carencia de antecedentes \u00a0penales, art\u00edculo 55-1, ib.) y en grado de tentativa (art\u00edculo \u00a027 ib.). Se elimin\u00f3 por el fiscal la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad que fue objeto de acusaci\u00f3n, aleg\u00e1ndose que \u00a0no se ten\u00eda un m\u00ednimo de prueba sobre la misma. Como \u00a0f\u00f3rmula compensatoria, se reconoci\u00f3 que el procesado \u00a0actu\u00f3 en la circunstancia de ira e intenso dolor, prevista en \u00a0el art\u00edculo 57 ib. Junto con el escrito de preacuerdo, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 un escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo, intitulado \u00abRazones \u00a0que permiten suscribir el presente preacuerdo de orden f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y probatorio\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre \u00a0de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo ante el juez con funci\u00f3n de conocimiento. La \u00a0Fiscal\u00eda reiter\u00f3 los t\u00e9rminos del preacuerdo. El \u00a0juez le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n despu\u00e9s de verificar \u00a0que la aceptaci\u00f3n de cargos del procesado se hizo de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria. El representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, declarado \u00a0desierto por falta de sustentaci\u00f3n. Se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo condenatorio3. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede \u00a0advertirse que, a conveniencia de sostener una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos consistente en un Homicidio \u00a0com\u00fan, el representante de la fiscal\u00eda, en la narraci\u00f3n \u00a0de los hechos, eludi\u00f3 reparar en las circunstancias \u00a0antecedentes de violencia de que hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0Daniela Melo Mart\u00ednez a manos de su compa\u00f1ero \u00a0sentimental JUAN \u00a0DIEGO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ, pues de otra manera no habr\u00eda \u00a0sido posible la opci\u00f3n por \u00a0aquella forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, puesto \u00a0que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1761 de 2015 dispone \u00a0expresamente que \u00abla \u00a0persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podr\u00e1 \u00a0aplicar un medio del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de \u00a0la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0e \u00a0igualmente que en estos casos \u00a0\u00abno \u00a0podr\u00e1 celebrarse acuerdos sobre los hechos imputados y sus \u00a0consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias antecedentes de violencia machista en la relaci\u00f3n \u00a0de pareja que con claridad permit\u00edan contextualizar la \u00a0intenci\u00f3n de matar a la mujer por el hecho de serlo o por \u00a0motivos de identidad de g\u00e9nero, aunque no fueron mencionadas \u00a0por la Fiscal\u00eda, pudieron ser advertidas por el juez de \u00a0conocimiento al confrontar las evidencias f\u00edsicas y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n relevante para acreditar la ocurrencia del hecho y \u00a0la responsabilidad penal del procesado, puestas ya a su disposici\u00f3n \u00a0para el control de legalidad del acuerdo, con lo que pudo percatarse \u00a0que en la integraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se hab\u00edan omitido aquellos aspectos que permit\u00edan \u00a0avizorar que el comportamiento juzgado se pod\u00eda adecuar al \u00a0modelo de conducta previsto en el art\u00edculo 104A del C\u00f3digo \u00a0Penal, raz\u00f3n por la que no era posible admitir el acuerdo en \u00a0los t\u00e9rminos presentados, por la manifiesta transgresi\u00f3n \u00a0del citado art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1761 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De especial \u00a0relevancia para esos efectos resultaban las entrevistas recibidas a \u00a0la v\u00edctima Daniela Melo Mart\u00ednez y a su madre Esmeralda \u00a0Mart\u00ednez Rodas4, \u00a0quienes dieron cuenta de la violencia f\u00edsica y verbal ejercida \u00a0por el agresor con anterioridad a los hechos; as\u00ed como el \u00a0Informe de Valoraci\u00f3n de Riesgo del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, en el que se describen agresiones f\u00edsicas \u00a0y psicol\u00f3gicas antecedentes, en las que prevalec\u00edan las \u00a0humillaciones, las agresiones verbales y los actos de control y \u00a0posesi\u00f3n machista, concluy\u00e9ndose por la profesional \u00a0forense que exist\u00eda un \u00abriesgo \u00a0mortal extremo\u00bb, \u00a0debido a \u00abla \u00a0cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0era de menor importancia el hecho de haberse pactado por la Fiscal\u00eda \u00a0la introducci\u00f3n de la circunstancia de estado de ira e intenso \u00a0dolor en el obrar del acusado, cuando se trataba de una conducta \u00a0violenta perpetrada sobre persona vulnerable y sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n. Tal circunstancia, con incidencia en la \u00a0culpabilidad, represent\u00f3 una rebaja punitiva desproporcionada, \u00a0por dar \u00a0lugar a que la pena se rebaje hasta la sexta parte, lo que supera con \u00a0total amplitud las mayores rebajas dispuestas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, incluso cuando el procesado se somete a sentencia \u00a0anticipada desde las primeras fases de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0sin ning\u00fan sustento f\u00e1ctico no era posible su \u00a0reconocimiento, pues generaba un agravio \u00a0a la dignidad de la v\u00edctima, al \u00a0dar a entender que fue esta quien provoc\u00f3 la agresi\u00f3n, \u00a0aspecto totalmente alejado de la perspectiva de g\u00e9nero que \u00a0debi\u00f3 imprim\u00edrsele a la actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo ha venido se\u00f1alando reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional6 \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque al \u00a0verificar la procedencia de la condena en virtud del acuerdo suscrito \u00a0por las partes, el juez de conocimiento expres\u00f3 su \u00a0inconformidad con los t\u00e9rminos del preacuerdo porque, en su \u00a0opini\u00f3n, transgred\u00eda los lineamientos de la directiva \u00a0001 de 2016 del Fiscal General de la Naci\u00f3n al concederse \u00a0beneficios indebidos que, de acuerdo con los medios de conocimiento \u00a0allegados por el Fiscal de la actuaci\u00f3n, no respond\u00edan \u00a0a un evento de indefinici\u00f3n probatoria o jur\u00eddica, \u00a0justific\u00f3 su aprobaci\u00f3n en cuanto el juez \u00abno \u00a0puede hacer controles ni oficiosos ni rogados al acta de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al confirmar la sentencia de \u00a0primer grado, consider\u00f3, entre otras cosas, que: i) la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta es \u00abdel \u00a0resorte, \u00fanica y exclusivamente del Fiscal\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que el juez no puede llevar a cabo un control material sobre la \u00a0acusaci\u00f3n; ii) en el presente caso no advirti\u00f3 el \u00a0quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales que permitieran el \u00a0control judicial sobre la acusaci\u00f3n o el preacuerdo celebrado \u00a0entre la fiscal\u00eda y el acusado; iii) la v\u00edctima no \u00a0puede oponerse a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda; iv) no hubo ning\u00fan agravio \u00a0al ejercicio de los derechos de la v\u00edctima, no obstante la \u00a0desprotecci\u00f3n que en este sentido adujo su apoderado; y, v) \u00a0finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y su \u00abdescomunal \u00a0d\u00e1diva\u00bb, \u00a0con la que se afect\u00f3 el sentido de justicia para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0correctivo, entonces, tomaron los jueces no solo al detectar el \u00a0desconocimiento de la realidad f\u00e1ctica que \u00a0mostraba la \u00a0evidencia presentada, la cual ubicaba el caso dentro de las \u00a0restricciones legales en materia de acuerdos, como la consagrada en \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1761 de 2015; sino ante la \u00a0desproporcionada rebaja que conllev\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0atenuante que por carecer de cualquier base f\u00e1ctica, \u00a0desconoc\u00eda los derechos de la v\u00edctima a obtener verdad \u00a0y justicia y a que su caso se mirara con una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0evidente que el Juez y el Tribunal confundieron el control material \u00a0de la acusaci\u00f3n, proscrita en nuestro sistema procesal, con la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos de condena, que constituye una \u00a0de las principales funciones jurisdiccionales (Ver, entre otros, \u00a0radicados 51007 de 2019 y 52227 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda \u00a0suficiente para anular. Sin embargo, como se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, se advierten irregularidades anteriores, que \u00a0incidieron en el desenlace que se acaba de ilustrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Audiencia preliminar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n de cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0audiencia de control de garant\u00edas, celebrada el 10 de marzo de \u00a02016, al d\u00eda siguiente de la ocurrencia de los hechos, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda \u2013Fiscal 16 Seccional, adscrito a \u00a0la URI- procedi\u00f3 a la imputaci\u00f3n de los cargos en \u00a0contra RESTREPO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En esa actuaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 el funcionario la diferenciaci\u00f3n que con \u00a0reiteraci\u00f3n ha demarcado esta la Sala, entre: (i) hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes -los \u00a0que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; \u00a0(ii) hechos indicadores -los \u00a0datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes-; \u00a0y (iii) medios de prueba -los \u00a0testimonios, documentos, evidencias f\u00edsicas, etc\u00e9tera, \u00a0\u00fatiles para demostrar directamente el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, o los respectivos hechos indicadores-8. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0ajustarse a su obligaci\u00f3n de comunicar, de manera clara y \u00a0sucinta, los hechos jur\u00eddicamente relevantes derivados de los \u00a0medios de conocimiento a su disposici\u00f3n, el Fiscal adscrito a \u00a0la URI, seg\u00fan puede advertirse en los registros de dicha \u00a0audiencia9, \u00a0procedi\u00f3 a leer el contenido de algunos de los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas con los que \u00a0contaba para ese momento: relacion\u00f3 y ley\u00f3 el \u00abInforme \u00a0de polic\u00eda de vigilancia en caso de captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia\u00bb; \u00a0en segundo lugar, un fragmento de la entrevista recibida a la v\u00edctima \u00a0Daniela Melo Mart\u00ednez; y, por \u00faltimo, apartes de la \u00a0historia cl\u00ednica, donde se narraban las condiciones en que \u00a0ella ingres\u00f3 al centro hospitalario y las heridas que fueron \u00a0detectadas en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n \u00a0en tal sentido, llev\u00f3 a que la misma Fiscal\u00eda, luego de \u00a0la inicial comunicaci\u00f3n de los cargos, realizara un nuevo \u00a0examen de las evidencias, permiti\u00e9ndole llegar a las \u00a0conclusiones que ser\u00e1n analizadas en el siguiente apartado, \u00a0tras encontrar que su predecesor hab\u00eda incurri\u00f3 en una \u00a0inadecuada estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis completa de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en su \u00a0lectura, el fiscal de la URI se concentr\u00f3 en la narraci\u00f3n \u00a0ofrecida por la v\u00edctima de los hechos acaecidos el d\u00eda \u00a0de la captura de su compa\u00f1ero sentimental RESTREPO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0omitiendo que, para el caso, a efectos de determinar el elemento \u00a0subjetivo espec\u00edfico del tipo penal de Feminicidio \u00a0del art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal, diverso del dolo \u00a0general propio del homicidio com\u00fan, resultaba jur\u00eddicamente \u00a0relevante la alusi\u00f3n a los antecedentes de violencia en el \u00a0\u00e1mbito dom\u00e9stico cometida en contra la v\u00edctima, \u00a0pues tales elementos descriptivos, previstos en el literal e) de \u00a0dicho precepto normativo, permit\u00edan inferir la intenci\u00f3n \u00a0de causar la muerte por el hecho de ser mujer o por motivos de \u00a0identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Esos antecedentes \u00a0de violencia, seg\u00fan la propia Fiscal\u00eda, fueron \u00a0descritos en su entrevista por Daniela Melo Mart\u00ednez, al \u00a0referir que en el pasado ya se hab\u00edan presentado episodios de \u00a0violencia por parte de su compa\u00f1ero, precisando que el 8 de \u00a0noviembre de 2015, d\u00eda de su cumplea\u00f1os, la hab\u00eda \u00a0hecho v\u00edctima de malos tratos f\u00edsicos y verbales. As\u00ed, \u00a0seg\u00fan el an\u00e1lisis que dio lugar a la solicitud de \u00a0modificaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tales circunstancias, \u00a0ratificadas por la madre de aquella, Esmeralda Mart\u00ednez Rodas, \u00a0debieron ser incorporadas al contexto de los hechos acaecidos el d\u00eda \u00a0de la captura, pues se hac\u00edan especialmente relevantes para \u00a0definir que los m\u00f3viles que alentaron al agresor correspond\u00edan \u00a0a un patr\u00f3n de conducta compatible con un acto de control y de \u00a0sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio por el hecho \u00a0de ser mujer su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Esa desatenci\u00f3n \u00a0implic\u00f3 que el Fiscal calificara la conducta como Homicidio \u00a0(art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal) cometido en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva (art\u00edculo 104, \u00a0numerales 1 y 7, ib\u00eddem), bajo circunstancia de menor \u00a0punibilidad (art\u00edculo 55, numeral 1, ib.) y en grado de \u00a0tentativa (art\u00edculo 27 ib.)10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La posterior solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adici\u00f3n a la imputaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deficiencia en \u00a0la imputaci\u00f3n de los cargos, debida a la incompleta \u00a0determinaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que se pod\u00edan extraer de los elementos materiales probatorios \u00a0con los que contaba la Fiscal\u00eda, y la defectuosa adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta, como consecuencia de lo anterior, fue \u00a0advertida, seg\u00fan se precis\u00f3, por la fiscal que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la investigaci\u00f3n \u2013Once Seccional de \u00a0la Unidad de Vida-, motivando ello que presentara ante los jueces de \u00a0control de garant\u00edas, el 20 de abril de 2016, una solicitud de \u00a0audiencia para la \u00abModificaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0oportuna solicitud de adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos, solo el 2 de junio de 2016 se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0ante el Juez 5\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Ibagu\u00e912. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse \u00a0que en dicha oportunidad la Fiscal\u00eda ampli\u00f3 el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y, como consecuencia de ello, \u00a0modific\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le \u00a0hab\u00eda dado a los hechos. As\u00ed, a diferencia de la \u00a0comunicaci\u00f3n inicial, llev\u00f3 a cabo una imputaci\u00f3n \u00a0a partir de la delimitaci\u00f3n clara de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, destacando los acontecimientos ocurridos con anterioridad \u00a0al 9 de marzo de 2016, haciendo ver con ello las condiciones de \u00a0violencia de g\u00e9nero dentro de las que se inscribi\u00f3 la \u00a0\u00faltima conducta, pudiendo establecer de ese modo la condici\u00f3n \u00a0de mujer como m\u00f3vil de la agresi\u00f3n. De esa manera \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para el 8 de \u00a0noviembre de 2015, DANIELA MELO MART\u00cdNEZ, de profesi\u00f3n \u00a0modelo, reci\u00e9n hab\u00eda entablado una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con JUAN DIEGO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ y, para esa \u00a0fecha, cuando ella estaba celebrando su cumplea\u00f1os, lleg\u00f3 \u00a0JUAN DIEGO y se puso furioso por la presencia de los mariachis, \u00a0empuj\u00f3 a Daniela en presencia de la madre de \u00e9sta, y le \u00a0grit\u00f3 que era una hijueputa, perra; pero tal episodio de \u00a0violencia f\u00edsica y verbal no fue dado a conocer porque el \u00a0asunto no pas\u00f3 a mayores. \u00a0<\/p>\n<p>El noviazgo \u00a0de Daniela y JUAN DIEGO, quien controlaba, celaba y trataba mal a \u00a0Daniela, \u00a0continu\u00f3, y para comienzos de este a\u00f1o, 2016, la pareja \u00a0se fue a vivir al apartamento de esta, n\u00famero 401, ubicado en \u00a0el conjunto Terekay, de la calle 69, n\u00famero 10A-214, y para la \u00a0noche del 8 de marzo de 2016, a eso de las 9:30 de la noche la pareja \u00a0sali\u00f3 a comer para celebrar el D\u00eda Internacional de la \u00a0Mujer, cena en la que el hombre empez\u00f3 a discutir con Daniela, \u00a0esta vez reclam\u00e1ndole porque le hab\u00edan enviado flores y \u00a0muchos presentes, con ocasi\u00f3n del citado d\u00eda. As\u00ed \u00a0llegaron hasta el apartamento a eso de la 1:20 de la ma\u00f1ana, \u00a0aproximadamente, ya del d\u00eda 9 de marzo y, dada la situaci\u00f3n, \u00a0Daniela no quiso subir en el ascensor con JUAN DIEGO hasta el \u00a0apartamento, sino que lo hizo por las escaleras, lo que llev\u00f3 \u00a0a \u00e9ste a seguirla escaleras arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el \u00a0interior del apartamento y cuando Daniela se dispon\u00eda a \u00a0acostarse, empez\u00f3 a insultarla, est\u00e1 vez dici\u00e9ndole \u00a0que no pod\u00eda confiar en ella porque era \u201cuna perra, \u00a0prostituta, que no val\u00eda la pena\u201d, la tir\u00f3 al \u00a0piso y la emprendi\u00f3 a golpes contra esta, propin\u00e1ndole \u00a0patadas en la cabeza y en el est\u00f3mago, al tiempo que intent\u00f3 \u00a0ahorcarla, pues, dec\u00eda, ella ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0con otra persona y se ten\u00eda que morir. \u00a0<\/p>\n<p>Los gritos de \u00a0Daniela fueron escuchados aproximadamente a los 15 minutos de haber \u00a0llegado la pareja al apartamento por un vecino, quien dio aviso a la \u00a0porter\u00eda, para que verificaran qu\u00e9 era lo que estaba \u00a0ocurriendo, y fue as\u00ed como uno de los vigilantes lleg\u00f3 \u00a0al apartamento 401, en donde, al escuchar que la pareja estaba \u00a0peleando, les timbr\u00f3 en repetidas oportunidades, pero como \u00a0nadie le abri\u00f3 y los protagonistas que quedaron callados, \u00a0decidi\u00f3 continuar con su ronda. Entre tanto, JUAN DIEGO fue \u00a0hasta el ba\u00f1o, rompi\u00f3 el espejo y armado con un \u00a0fragmento grande del espejo regres\u00f3 a la habitaci\u00f3n \u00a0donde estaba la mujer, la sujet\u00f3 por detr\u00e1s y le cort\u00f3 \u00a0el cuello, repitiendo una y otra vez la acci\u00f3n, mientras su \u00a0compa\u00f1era sentimental, desangr\u00e1ndose, le imploraba que \u00a0no la dejara morir, y \u00e9l segu\u00eda golpe\u00e1ndola en \u00a0el cuello. Acto seguido y como, seg\u00fan \u00e9l, Daniela no se \u00a0quer\u00eda morir, fue hasta la cocina, cogi\u00f3 un cuchillo y \u00a0volvi\u00f3 a pas\u00e1rselo por el cuello, mientras re\u00eda \u00a0de verla en esa situaci\u00f3n y la sujetaba fuertemente para \u00a0impedir que se le soltara y que pudiera pedir ayuda. En un momento en \u00a0que JUAN DIEGO la solt\u00f3, Daniela se levant\u00f3 y pudo \u00a0llegar hasta la cama en donde le dijo que si sab\u00eda lo que \u00a0estaba haciendo y \u00e9ste le respondi\u00f3 que s\u00ed, \u00a0porque lo que quer\u00eda era que se muriera, ante lo cual Daniela \u00a0grit\u00f3 pidiendo auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad uno de los vigilantes del conjunto decidi\u00f3 subir \u00a0nuevamente hasta el apartamento 401, pero como todo estaba en \u00a0silencio sali\u00f3 de la torre r\u00e1pidamente y se dirigi\u00f3 \u00a0a la porter\u00eda donde su otro compa\u00f1ero, al observar que \u00a0las luces del apartamento continuaban encendidas, decidi\u00f3 \u00a0marcar al apartamento desde la porter\u00eda, sin que tampoco \u00a0recibiera respuesta, lo que los llev\u00f3 a dar aviso a la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguridad y a las autoridades de polic\u00eda \u00a0que hicieron presencia en el conjunto y, despu\u00e9s de llamar por \u00a0espacio de unos 10 minutos, finalmente consiguieron que JUAN DIEGO \u00a0les abriera la puerta y pudieron auxiliar a la mujer, quien, \u00a0sujet\u00e1ndose el cuello con una toalla, les pidi\u00f3 que no \u00a0la dejaran morir. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0introducci\u00f3n \u2013resaltada en negrilla-, omitida en la \u00a0inicial imputaci\u00f3n, seg\u00fan las correcciones que luego \u00a0hizo la propia fiscal\u00eda en la narraci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, se advierte el prop\u00f3sito de \u00a0la fiscal de identificar los elementos contextuales, en la forma de \u00a0antecedentes, \u00a0indicios \u00a0o amenazas \u00a0de violencia en el \u00e1mbito dom\u00e9stico \u2013concordante \u00a0con el literal e) del art\u00edculo \u00a0104A del C\u00f3digo Penal\u2013, \u00a0que daban cuenta de los motivos discriminatorios por el hecho de ser \u00a0mujer que gobernaron la conducta del acusado, inherentes a una \u00a0situaci\u00f3n de desigualdad en la relaci\u00f3n entre el sujeto \u00a0activo y el sujeto pasivo al querer darle muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Fue evidente la \u00a0intenci\u00f3n de la acusadora de fundamentar la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la base de aquellos \u00a0elementos descriptivos que evidenciaban los m\u00f3viles que, como \u00a0elementos subjetivos del tipo penal, estuvieron presentes en la \u00a0conducta del procesado, los cuales develaban un dolo especial \u00a0afincado en el hecho del sometimiento y control, como factores de \u00a0discriminaci\u00f3n para la v\u00edctima, en un claro atentado no \u00a0solamente a la vida sino tambi\u00e9n a la dignidad, la libertad y \u00a0la igualdad de la mujer, como bienes jur\u00eddicos objeto de \u00a0protecci\u00f3n penal a trav\u00e9s del tipo de Feminicidio, \u00a0creado por la Ley 1761 de 201513. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0fiscal del caso vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la imputaci\u00f3n, present\u00e1ndola como Feminicidio \u00a0(art\u00edculo 104 A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1761 de 2015) \u2013bajo el \u00a0\u00e9nfasis descriptivo del literal e): \u00abQue \u00a0existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o \u00a0amenaza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, laboral o \u00a0escolar por parte del sujeto activo en contra de la v\u00edctima o \u00a0de violencia de g\u00e9nero cometida por el autor contra la \u00a0v\u00edctima, independientemente de que el hecho haya sido \u00a0denunciado o no\u00bb-, \u00a0cometido bajo la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0consistente en haber colocado a la v\u00edctima en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta \u00a0situaci\u00f3n (art\u00edculo 104 B, literal g) ib\u00eddem, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1761 de 2015), \u00a0bajo \u00a0circunstancias de menor y mayor punibilidad (art\u00edculos 55, \u00a0numeral 1, y 58, numeral 8, ib.) y en grado de tentativa (art\u00edculo \u00a027 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0funcionaria sustent\u00f3 la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta bajo el argumento de ce\u00f1irse al principio de \u00a0estricta tipicidad, entendiendo que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se ajustaban a un delito de Feminicidio \u00a0agravado, \u00a0en los referidos t\u00e9rminos, y no a un Homicidio \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0fiscal del caso, antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos y ante el inminente \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, present\u00f3 el 23 de mayo de \u00a02016, ante el juez de conocimiento, el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0por los mismos cargos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0pretend\u00eda modificar, esto es, Feminicidio, \u00a0cometido bajo circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, en \u00a0condiciones \u00a0de menor y mayor punibilidad, y en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0circunstancia procesal motiv\u00f3 que el Juez 5\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas decidiera no \u00a0impartirle legalidad a la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0aduciendo falta de competencia. Sostuvo que como quiera que se hab\u00eda \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la competencia para la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se hab\u00eda \u00a0trasladado al juez de conocimiento y, seg\u00fan sostuvo, era la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, conforme al tr\u00e1mite previsto en \u00a0el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, el escenario adecuado \u00a0para la introducci\u00f3n de cambios en la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y en la calificaci\u00f3n de los hechos. El juez de \u00a0garant\u00edas no concedi\u00f3 recurso alguno contra dicha \u00a0decisi\u00f3n argumentando que se trataba de un \u00abacto \u00a0de parte\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el juez de \u00a0control de garant\u00edas adujo ser incompetente y no permiti\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n pretendida por la fiscal, \u00a0dio traslado a las otras partes e intervinientes para que, en una \u00a0suerte de confrontaci\u00f3n absolutamente impertinente, se \u00a0expresaran en relaci\u00f3n con los hechos y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que present\u00f3 la Fiscal\u00eda. Llama la \u00a0atenci\u00f3n la intervenci\u00f3n del profesional que para aquel \u00a0momento representaba a la v\u00edctima, quien con inusual \u00a0vehemencia sostuvo que la adici\u00f3n presentada por la fiscal\u00eda \u00a0carec\u00eda de sustento jur\u00eddico y que los hechos \u00a0relevantes no se adecuaban al tipo penal de Feminicidio \u00a0y reclam\u00f3 que se desestimara la pretensi\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda puesto que, seg\u00fan argument\u00f3, desconoc\u00eda \u00a0los derechos de la v\u00edctima, en nombre de quien se encontraba \u00a0tramitando una solicitud de mediaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda. \u00a0Incomprensible deducci\u00f3n del representante de la v\u00edctima, \u00a0acota la Corte, cuando la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0redundaba claramente en la reivindicaci\u00f3n de los derechos de \u00a0la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin perder de \u00a0vista que el juicio de imputaci\u00f3n no puede ser sometido a \u00a0control material ni puede ser controvertido en el plano sustancial \u00a0por las otras partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0finalmente se impidi\u00f3 a la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0adicionar los cargos para ajustarlos acorde con la realidad que \u00a0emanaba de los medios de conocimiento con los que se contaba para ese \u00a0momento, lo cual trajo consigo un problema de imposible soluci\u00f3n \u00a0en la pretensi\u00f3n de sujetarse de manera estricta al principio \u00a0de legalidad del delito y de las penas: aunque se hac\u00eda \u00a0necesaria la modificaci\u00f3n del n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la imputaci\u00f3n, no fue permitida por el juez de control de \u00a0garant\u00edas; pero tampoco era viable llevar a cabo esa variaci\u00f3n \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n porque representaba un cambio \u00a0estructural en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, incongruente \u00a0con la misma imputaci\u00f3n, lo que, conforme a la jurisprudencia \u00a0de esta Sala, ameritaba la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0en ello una clara transgresi\u00f3n al debido proceso, no por la \u00a0decisi\u00f3n final que tom\u00f3 el juez de control de \u00a0garant\u00edas, sino por lo sucedido a partir de la radicaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n. En efecto, la fiscal del caso, con suficiente \u00a0antelaci\u00f3n, present\u00f3 su solicitud de audiencia para la \u00a0adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n -20 de abril de 2016-; pero \u00a0esta solo se fij\u00f3 para el el 2 de junio siguiente, lo cual \u00a0gener\u00f3 que antes de su realizaci\u00f3n la fiscal se viera \u00a0impelida a radicar el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento -el 23 de mayo de ese a\u00f1o-, faltando pocos d\u00edas \u00a0para que se cumpliera el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda para \u00a0ese efecto (art\u00edculos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que \u00a0la audiencia de adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0con posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no por razones atribuibles a la Fiscal\u00eda sino por motivo de la \u00a0indebida dilaci\u00f3n del mismo juez de garant\u00edas para \u00a0celebrar la audiencia requerida oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n significaba en este caso no solamente el \u00a0apego obligado al principio de estricta tipicidad por parte del \u00a0acusador, sino que representaba, adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n \u00a0de los cargos al procesado como mecanismo para garantizar el \u00a0ejercicio de su derecho de defensa; la satisfacci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de congruencia entre la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n; la concreci\u00f3n de los presupuestos para el \u00a0allanamiento a cargos y los acuerdos que pudieran celebrar la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa16; \u00a0y, muy especialmente, el acatamiento de los principios relativos al \u00a0deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer \u00a0que impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero \u00a0en la indagaci\u00f3n de estas conductas17. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite que conllev\u00f3 al rechazo \u00a0judicial de la pretendida adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n como \u00a0necesario acto de comunicaci\u00f3n previo, y la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de introducir variaciones estructurales en la \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica con incidencia en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n, oblig\u00f3 a la fiscal a \u00a0retomar en la audiencia de acusaci\u00f3n la imputaci\u00f3n \u00a0presentada inicialmente por el delito de Homicidio \u00a0en grado de tentativa, pues no de otra manera pod\u00eda conservar \u00a0la congruencia entre los dos actos de parte. De esa manera, tuvo que \u00a0dejar de lado su pretensi\u00f3n de calificar los hechos como \u00a0constitutivos de un Feminicidio \u00a0en grado de tentativa, fij\u00e1ndose el presupuesto para la \u00a0concreci\u00f3n de alguna de las modalidades de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n del 16 de agosto de 2016, la \u00a0Fiscal\u00eda anunci\u00f3 que introducir\u00eda variaci\u00f3n \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica respecto a la consignada en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n18, \u00a0formulando su acusaci\u00f3n bajo los mismos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes comunicados en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0calificando la conducta como Homicidio \u00a0(art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal) cometido en \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva (art\u00edculo 104, \u00a0numeral 7, ib\u00eddem), bajo condiciones de mayor y menor \u00a0punibilidad (art\u00edculos 58-8 y 55-, ib.) y en grado de \u00a0tentativa (art\u00edculo 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0resaltar que la fiscal, en su inter\u00e9s por mantener la \u00a0consonancia entre los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos, omiti\u00f3 en \u00a0la formulaci\u00f3n verbal de la acusaci\u00f3n hacer menci\u00f3n \u00a0de las circunstancias particulares relacionadas con los antecedentes \u00a0o amenazas de violencia, que as\u00ed mismo hab\u00eda consignado \u00a0en su escrito de acusaci\u00f3n, y de las que hab\u00eda inferido \u00a0la ejecuci\u00f3n de la conducta fundada en los motivos \u00a0discriminatorios por el hecho de ser mujer la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este \u00a0punto, se consolid\u00f3 la acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, la misma que, seg\u00fan se puede constatar, no \u00a0respondi\u00f3 a la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que se desprend\u00edan de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas en poder de la Fiscal\u00eda, \u00a0puesto que, aunque la inconsistencia fue advertida a tiempo por parte \u00a0de su delegada, se le impidi\u00f3 introducir las variaciones que \u00a0el asunto reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala ha \u00a0precisado la imposibilidad de controlar materialmente la acusaci\u00f3n19, \u00a0entendida esta como acto de parte orientada a la comunicaci\u00f3n \u00a0de los cargos, el simple cotejo entre las premisas f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica y las distintas calificaciones jur\u00eddicas \u00a0contenidas en el escrito de acusaci\u00f3n y en la formulaci\u00f3n \u00a0de dicha acusaci\u00f3n, debi\u00f3 concitar la atenci\u00f3n \u00a0del juez y exigir, dentro de sus labores de direcci\u00f3n, las \u00a0debidas cargas de justificaci\u00f3n de ese proceder que, en \u00a0apariencia, pod\u00eda representar el quebrantamiento del principio \u00a0de objetividad que debe guiar su actuaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n \u00a0del juicio de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 115 de la Ley 906 de \u00a02004), m\u00e1s aun cuando la misma fiscal anunci\u00f3 que \u00a0introducir\u00eda una \u00abmodificaci\u00f3n \u00a0en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de Feminicidio a \u00a0Homicidio\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0relevante que dentro de la informaci\u00f3n de la que dispon\u00eda \u00a0el juez de conocimiento para ese momento se encontraba el acta de la \u00a0audiencia de control de garant\u00edas, incorporada a su carpeta \u00a0desde antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0en la que se dej\u00f3 constancia de que la pretensi\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de Homicidio \u00a0a Feminicidio \u00a0fue truncada por el irregular tr\u00e1mite del juez de garant\u00edas, \u00a0lo que bien pudo motivar su indagaci\u00f3n sobre ese particular21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La priorizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la celebraci\u00f3n de las audiencias de adici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n ante los jueces con funciones de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en virtud del principio de progresividad de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, el v\u00ednculo de congruencia entre la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0puede sufrir variaciones en la \u00a0premisa f\u00e1ctica por \u00a0la incorporaci\u00f3n de hechos nuevos, no imputados previamente al \u00a0procesado, y que son fruto de la labor investigativa desarrollada por \u00a0la Fiscal\u00eda durante la fase de instrucci\u00f3n, por lo que, \u00a0seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo \u00a0de la imputaci\u00f3n solo puede modificarse a trav\u00e9s de la \u00a0adici\u00f3n de la misma23. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0de cara a la acusaci\u00f3n, se hace necesario la pronta definici\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n de los cargos, con el objeto de materializar \u00a0el derecho del procesado a conocer con la mayor anticipaci\u00f3n \u00a0posible los hechos que se le endilgan y a contar con el tiempo \u00a0suficiente para preparar su defensa, dando cumplimiento a la \u00a0exigencia del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, en el sentido de que \u00a0\u00abtoda \u00a0persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho (\u2026) a ser \u00a0informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma \u00a0detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0contra ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0de manera correlativa, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0activa para la Fiscal\u00eda obligaciones relativas al cumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (art\u00edculos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004), \u00a0lo que significa que las actuaciones que pueda desplegar desde aquel \u00a0momento procesal est\u00e1n gobernadas bajo el apremio temporal, en \u00a0tanto la realizaci\u00f3n del acto de imputaci\u00f3n de cargos \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda constituye \u00abel \u00a0punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0se\u00f1alado esta Sala, lo deseable es que los cargos comunicados \u00a0en la imputaci\u00f3n sufran el menor n\u00famero posible de \u00a0variaciones, pero, si estas se producen, en raz\u00f3n de la \u00a0progresividad de la actuaci\u00f3n procesal, es necesario que se \u00a0lleven a cabo con la suficiente antelaci\u00f3n, de cara a la \u00a0aproximaci\u00f3n del acto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Corte \u00a0Constitucional como esta Corporaci\u00f3n han establecido que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n cumple, entre otras \u00a0funciones, la de materializar el derecho del procesado a conocer \u00a0oportunamente los hechos que se le endilgan y a contar con tiempo \u00a0suficiente para preparar su defensa. Desde esta perspectiva, lo \u00a0deseable es que los cargos comunicados en la imputaci\u00f3n sufran \u00a0el menor n\u00famero posible de variaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, adem\u00e1s, que esta \u201cgarant\u00eda judicial \u00a0m\u00ednima\u201d, como se le denomina en los ya referidos \u00a0tratados internacionales, tiene mejores posibilidades de \u00a0materializaci\u00f3n en la medida en que la defensa conozca con la \u00a0mayor anticipaci\u00f3n posible dichos hechos, entre otras cosas \u00a0porque el paso del tiempo puede dificultar las practicas \u00a0investigativas (localizaci\u00f3n de testigos, recuperaci\u00f3n \u00a0de grabaciones de c\u00e1maras de seguridad, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n penal, que \u00a0implica la pr\u00e1ctica de actos de investigaci\u00f3n despu\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, puede incidir en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y del \u00a0inter\u00e9s de la sociedad en que los delitos sean investigados y \u00a0los responsables sancionados. En efecto, es posible que luego de que \u00a0se le formule imputaci\u00f3n a quien fue capturado en flagrancia \u00a0por el delito de homicidio, se establezca que actu\u00f3 por \u00a0promesa remuneratoria, o por un motivo que pueda calificarse como \u00a0abyecto o f\u00fatil, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n \u00a0a la imputaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para afrontar \u00a0esta problem\u00e1tica, pero puede dar lugar a dilaciones \u00a0innecesarias y\/o a la mayor congesti\u00f3n judicial si se exige \u00a0para todo tipo de modificaciones de la premisa f\u00e1ctica. Al \u00a0efecto, resulta suficiente traer a colaci\u00f3n el n\u00famero \u00a0de personas que deben intervenir en la diligencia, la disposici\u00f3n \u00a0de salas de audiencia y otros componentes log\u00edsticos, el \u00a0traslado de las personas privadas de la libertad, etc\u00e9tera.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0componente esencial del debido proceso, la adici\u00f3n a la \u00a0imputaci\u00f3n que se pretenda realizar por la Fiscal\u00eda, \u00a0debe llevarse a cabo en audiencia preliminar programada con especial \u00a0celeridad por los jueces de garant\u00edas, respetando el principio \u00a0de plazo razonable, a efectos de que no se haga nugatorio el derecho \u00a0del imputado a la preparaci\u00f3n de su defensa de cara al inicio \u00a0del juicio; no resulte afectado el derecho de las v\u00edctimas al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, no se prive a la \u00a0fiscal\u00eda de ajustar la premisa f\u00e1ctica en funci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos conforme a las evidencias recaudadas. De esa necesaria \u00a0prontitud en la configuraci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ya se ha \u00a0ocupado con insistencia la Corte26. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, esta clase de audiencias relativas a la adici\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, deben gozar, al lado de \u00a0aquellas referidas a los actos de urgente celebraci\u00f3n para el \u00a0control constitucional, de prioridad dentro de las actividades \u00a0judiciales asignadas a los jueces con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, puesto que, como se acaba de ver, resultan \u00a0esenciales para la salvaguarda del debido proceso en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0necesario llamar la atenci\u00f3n a los jueces que ejercen \u00a0funciones de control de garant\u00edas, para que se apliquen al \u00a0cabal cumplimiento de las obligaciones de celeridad y priorizaci\u00f3n \u00a0de dichas audiencias, pues es de la esencia del sistema acusatorio el \u00a0deber de los jueces de facilitar la actuaci\u00f3n de las partes \u00a0para el cumplimiento de las cargas procesales que tienen asignadas \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n y, en concreto, permitir, sin dilaci\u00f3n, \u00a0el acto de imputaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una desatenci\u00f3n \u00a0asentada en la mora para la realizaci\u00f3n de una audiencia de \u00a0adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, transgrede, sin duda, el \u00a0debido proceso, con tan graves consecuencias como las advertidas en \u00a0este caso, en el que la tard\u00eda intervenci\u00f3n judicial \u00a0para permitir a la Fiscal\u00eda el ajuste de la premisa f\u00e1ctica, \u00a0acorde con las evidencias en su poder, trastoc\u00f3 todo el \u00a0desarrollo futuro del proceso penal en t\u00e9rminos de legalidad, \u00a0defensa del acusado y garant\u00eda de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0deber de los jueces velar porque la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0se lleve a cabo con presteza, de manera que no resulte alterado el \u00a0punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la \u00a0materializaci\u00f3n de las garant\u00edas debidas a las partes, \u00a0permiti\u00e9ndose especialmente a la defensa el tiempo suficiente \u00a0para dise\u00f1ar su estrategia, en orden a materializar la \u00a0\u00abgarant\u00eda \u00a0judicial m\u00ednima\u00bb, \u00a0como se ha subrayado27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0d\u00edgase que la obligaci\u00f3n de imprimir celeridad en la \u00a0celebraci\u00f3n de esta clase de actuaciones, se acent\u00faa en \u00a0un caso como el presente en el que se trata de una mujer v\u00edctima \u00a0de un acto de violencia de g\u00e9nero, situaci\u00f3n en la que \u00a0los funcionarios est\u00e1n compelidos por el \u00a0deber de debida diligencia28 \u00a0en la investigaci\u00f3n, tr\u00e1mite procesal y sanci\u00f3n \u00a0de esa forma de conducta lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusiones y definiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a los cargos presentados en la demanda de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado29 \u00a0que resulta ineludible la necesidad de aplicaci\u00f3n del marco \u00a0normativo \u00a0dispuesto en el ordenamiento interno y por diversos tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que \u00a0reivindican el derecho de las mujeres a estar libres de violencia30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se han subrayado las obligaciones que se derivan para el Estado \u00a0colombiano en garantizar a las mujeres, de manera efectiva, el acceso \u00a0a la justicia, lo que supone un cambio estructural del derecho penal \u00a0que integre una perspectiva de g\u00e9nero tanto en los tipos \u00a0penales que lo componen como en \u00a0la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de cada delito en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Ese deber de diligencia debida se transgredi\u00f3 en las \u00a0diferentes actuaciones desplegadas por los representantes de la \u00a0Fiscal\u00eda y por los jueces que, en control de garant\u00edas \u00a0y en conocimiento, tuvieron a cargo los distintos tr\u00e1mites de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan lo concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propia Fiscal\u00eda al intentar corregir los cargos, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se omitieron circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticas que debieron ser incorporadas a los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes porque revelaban la posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un caso de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>ii. La delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien correspondi\u00f3 el caso, quiso enmendar la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando de manera oportuna la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargos, procediendo a introducir de manera puntual las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias relativas a los antecedentes de violencia y amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, conforme a los lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edpicos del art\u00edculo 104A, literal, e), del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1761 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015.<\/p>\n<p>iii. El Juez 5\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida dilat\u00f3 el tiempo para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, lo que gener\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el rechazo de la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se evacu\u00f3 la audiencia para ese fin ya se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n, cumpliendo los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales.<\/p>\n<p>iv. Esa actuaci\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio lugar a que la premisa f\u00e1ctica nunca se estructurara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al adecuado juicio de imputaci\u00f3n que quiso hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecer el fiscal cuando solicit\u00f3 la adici\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dio lugar a una acusaci\u00f3n inadecuada.<\/p>\n<p>v. Esas condiciones propiciaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se celebrara un preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, claramente ilegal, porque, aparte de fundamentarse en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica inconsecuente con la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica que imped\u00eda esta clase de acuerdos, se otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una rebaja punitiva desmedida, con la introducci\u00f3n negociada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un \u201cestado de ira e intenso dolor\u201d -no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precis\u00f3 a cu\u00e1l de estas situaciones se aludi\u00f3-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a la dignidad de la v\u00edctima y a la perspectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero que debi\u00f3 imprimirse a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0El representante de la v\u00edctima demanda en casaci\u00f3n la \u00a0nulidad, a fin de que se restaure la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0aprobaci\u00f3n judicial del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el acusado. Los delegados de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico ante la Corte coadyuvan \u00a0dicha pretensi\u00f3n, solicitando que se case la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario, sin \u00a0embargo, que las irregularidades con base en las cuales se debe \u00a0decretar la nulidad se causaron antes de ese acto procesal, incluso \u00a0con anterioridad a la misma formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0puesto que fue desde el tr\u00e1mite dado a la solicitud de adici\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n que se produjo el vicio procesal sustancial \u00a0que transgredi\u00f3 el debido proceso, lo que impidi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda adicionar la premisa f\u00e1ctica, constituyendo \u00a0esa circunstancia el hito sustancial que repercuti\u00f3 en las \u00a0actuaciones consecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ante \u00a0la imposibilidad de adicionar la imputaci\u00f3n por la demora \u00a0injustificada del juez de garant\u00edas para realizar la audiencia \u00a0preliminar y a sabiendas de que la variaci\u00f3n en el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y su correspondiente \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica no era posible llevarla a cabo en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de la jurisprudencia de esta Sala32, \u00a0la Fiscal\u00eda debi\u00f3 sostener la imputaci\u00f3n inicial \u00a0a fin de mantener su consonancia con la acusaci\u00f3n, no obstante \u00a0las notables inconsistencias de cara a los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las \u00a0irregularidades en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0tuvieron una evidente relaci\u00f3n con el acuerdo que a \u00a0continuaci\u00f3n celebraron las partes. Conforme a la evidencia \u00a0con la que contaba la Fiscal\u00eda, pod\u00eda razonablemente \u00a0afirmarse que la conducta realizada se adecuaba t\u00edpicamente a \u00a0un delito de Feminicidio \u00a0(art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal) \u2013en los t\u00e9rminos \u00a0que pretendi\u00f3 adicionar la Fiscal\u00eda-, lo que tornaba \u00a0ilegal el acuerdo, por lo dispuesto expresamente en el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 1761 de 2015, adem\u00e1s de la irregularidad \u00a0de introducirse como compensaci\u00f3n punitiva una circunstancia \u00a0de ira e intenso dolor que determin\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0desproporcionada con los hechos y su estricta tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n desde el tr\u00e1mite dado \u00a0por el Juez 5\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas a la solicitud de audiencia para la adici\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, para que se permita a la \u00a0Fiscal\u00eda introducir los cambios que considere pertinentes a la \u00a0imputaci\u00f3n, seg\u00fan las facultades que le otorga el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, de esa manera, se garantice el \u00a0derecho de la v\u00edctima a la verdad y la justicia, y el \u00a0procesado y su defensor cuenten con tiempo suficiente para preparar \u00a0su estrategia, de cara a las decisiones que deba tomar la Fiscal\u00eda \u00a0una vez finiquitada la fase de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0No sobra acotar que \u00a0los fundamentos de la Sala frente a las irregularidades advertidas en \u00a0la actuaci\u00f3n no pueden entenderse como una orden frente al \u00a0contenido de los cargos, ya que le corresponde a la Fiscal\u00eda, \u00a0por conducto de un funcionario id\u00f3neo y objetivo, realizar las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Por \u00faltimo, se hace un llamado de atenci\u00f3n a \u00a0los jueces que ejercen funciones de control de garant\u00edas, para \u00a0que se apliquen al cabal cumplimiento de las obligaciones de \u00a0celeridad y priorizaci\u00f3n de dichas audiencias, las que se \u00a0deben celebrar dentro de un plazo razonable a fin de garantizar el \u00a0punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la \u00a0materializaci\u00f3n de las garant\u00edas debidas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, anular \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0desde el tr\u00e1mite dado por el Juez 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas a la solicitud de audiencia \u00a0para la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, para que se permita a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda introducir los cambios que considere pertinentes a la \u00a0imputaci\u00f3n, seg\u00fan las facultades que le otorga el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al juez de conocimiento para que se proceda de \u00a0conformidad con acatamiento de lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y ss., cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 y ss., cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia, fl. 68 y s. Registro video 02:18:15 min. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y ss., cuaderno de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss., cuaderno de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional SU-479 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227. En el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-1289-2021, 14 abr. 2021, rad. 54691. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP-2042-2019, 5 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n, CD, min. 00:51:18. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta de audiencia preliminar del 10 de marzo de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada ante el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00eda de Ibagu\u00e9 (fl. 8, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica 773 de 2013, Exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de modificaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, 1:11:40 min. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-297 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min. 9:28, audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ SP-2442-2021, 16 jun. 2021, rad. 53183. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min. 9:28, audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 20 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, asunto Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3274-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 sep. 2020, rad. 50587; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-1289, 14 abr. 2021, rad. 5469, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la CEDAW y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto. Adem\u00e1s, en ese sentido, los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, 42, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente una protecci\u00f3n especial a la mujer en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrido en las diferentes esferas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Mujer \u2013CEDAW- 142 y en la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las Mujeres \u2013Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 SP3614-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51689 \u00a0 Acta \u00a0No 206 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el representante de la v\u00edctima en \u00a0contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}