{"id":58228,"date":"2023-12-22T18:42:29","date_gmt":"2023-12-22T18:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3602-202156357\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:29","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:29","slug":"sp3602-202156357","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3602-202156357\/","title":{"rendered":"SP3602-2021(56357)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3602 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 56357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por el defensor de \u00a0Evaristo \u00a0Zabala, \u00a0contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que revoc\u00f3 la absolutoria emitida el 23 de enero del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Leticia y, en su lugar, lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable como autor del punible de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el sentido de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, \u00a0se trascriben los hechos jur\u00eddicamente relevantes referidos \u00a0por la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0la presente investigaci\u00f3n con base en la denuncia instaurada \u00a0el d\u00eda 27 de [m]arzo de 2012, por la se\u00f1ora NANCY \u00a0TANGOA AIMANI, [m]adre de la menor [A.P. del \u00a0C.T.], quien refiere que su hija hab\u00eda sido abusada por su \u00a0[p]adre el se\u00f1or MANUEL DEL CASTILLO y por un se\u00f1or de \u00a0nombre EUSTACIO, [y] que el d\u00eda 21 de [m]arzo de 2012, se \u00a0enter\u00f3 que el se\u00f1or EVARISTO ZABALA tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda abusado sexualmente de su hija, porque ese d\u00eda el \u00a0pap\u00e1 de la menor fue a buscarla al [c]olegio y le hac\u00eda \u00a0el reclamo que ella no hab\u00eda denunciado a EVARISTO. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora que le pregunt\u00f3 a su hija y la menor le \u00a0coment\u00f3 que cuando ella ten\u00eda trece a\u00f1os de \u00a0edad, cuando viv\u00eda con su pap\u00e1, este se\u00f1or le \u00a0dec\u00eda que fuera a su casa a lavar el carro, la loza, y cuando \u00a0llegaba all\u00ed esto era mentira, la entraba a la casa y all\u00e1 \u00a0la encerraba, acced\u00eda carnalmente a la fuerza, y que luego le \u00a0pagaba cinco mil pesos y amenazaba con matarla, si contaba lo \u00a0ocurrido, afirma que el se\u00f1or EVARISTO ZABALA, era propietario \u00a0de una tienda en el kil\u00f3metro seis [de \u00a0la v\u00eda Leticia\u2013Tarapac\u00e1] y \u00a0que los hechos ocurrieron all\u00ed, aproximadamente en el mes de \u00a0[a]gosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Previa captura por \u00a0orden judicial2, \u00a0en \u00a0audiencias preliminares concentradas celebradas el 2 de abril de 2014 \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Leticia (Amazonas), \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Evaristo \u00a0Zabala \u00a0como autor del delito de acceso carnal violento \u00a0agravado \u00a0(art\u00edculos 205 y 211 numeral 4 del C\u00f3digo Penal), en \u00a0concurso homog\u00e9neo. El imputado no acept\u00f3 cargos. Se \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado injusto\u2013, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, ante \u00a0el cual, el 18 de junio de 2014, la defensa propuso conflicto de \u00a0jurisdicci\u00f3n entre esa c\u00e9lula judicial y el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Ticuna Huitoto \u2013 Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0San Jos\u00e9, kil\u00f3metros 6 y 11 de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que \u00a0el juzgado reclam\u00f3 la competencia para juzgar al procesado, el \u00a0conflicto positivo fue dirimido el 3 de julio siguiente5 \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De regreso las \u00a0diligencias al mencionado despacho, el 9 de septiembre6 \u00a0y 22 de octubre de 20147, \u00a0respectivamente, se cumplieron las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0juicio oral se agot\u00f3 en sesiones de 4 de febrero8 \u00a0y 3 de junio de 20159; \u00a028 de febrero10 \u00a0de 2017; 15 de junio11 \u00a0y 21 de septiembre12 \u00a0de 2018; y, 23 de enero de 201913, \u00a0\u00faltima fecha en la que el juez de conocimiento anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo absolutorio14, \u00a0del cual dio lectura de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0delegado fiscal, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0mediante sentencia del 26 de julio de 201915 \u00a0lo revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Evaristo \u00a0Zabala \u00a0como autor de la infracci\u00f3n delictiva de acceso \u00a0carnal violento agravado. Impuso las penas de 192 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. Neg\u00f3 \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad \u00a0y orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la \u00a0defensa t\u00e9cnica recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n \u00a0especial16. \u00a0Surtido en silencio el traslado correspondiente a los no recurrentes, \u00a0se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LAS \u00a0SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>Luego de memorar \u00a0la prueba recaudada en la vista p\u00fablica, el a \u00a0quo expuso \u00a0que no existe prueba testimonial que converja con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica enrostrada al procesado, como tampoco se demostraron \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el \u00a0presunto abuso que A.P. \u00a0del \u00a0C.T. sufri\u00f3 \u00a0por parte de Evaristo \u00a0Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los relatos de la agraviada no son consistentes y tienden a mezclar \u00a0los recuerdos de varios episodios sufridos, circunstancias que no \u00a0permiten el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de la \u00a0existencia del delito y de la responsabilidad del procesado, raz\u00f3n \u00a0por la que lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal empez\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que, \u00a0en atenci\u00f3n a que se desconoc\u00eda el paradero de la \u00a0v\u00edctima, har\u00eda uso de las entrevistas rendidas por ella \u00a0los d\u00edas 14 de marzo de 2011 y, 2 de abril y 25 de junio de \u00a02012, las dos primeras ante trabajadoras sociales del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICBF] y la \u00faltima \u00a0ante una psic\u00f3loga del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0[en adelante CTI] de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0mencion\u00f3 lo que la menor de edad dijo en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la adolescente fue sometida a diversos vej\u00e1menes sexuales por \u00a0varias personas, incluido su progenitor. En lo que a Evaristo \u00a0Zabala refiere, \u00a0describi\u00f3 el abuso acaecido cuando ella iba hasta su casa con \u00a0la pretensi\u00f3n de obtener recursos econ\u00f3micos al lavar \u00a0su veh\u00edculo, lugar en el que, mediante la fuerza, la acced\u00eda \u00a0carnalmente y la amedrantaba psicol\u00f3gicamente para que no lo \u00a0denunciara. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el \u00a0examen sexol\u00f3gico practicado a A.P., que ense\u00f1\u00f3 \u00a0un himen desgarrado antiguo (superior a diez d\u00edas), indicativo \u00a0de que habr\u00eda sostenido relaciones sexuales compatibles con \u00a0acceso carnal. Y la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que le fue \u00a0realizada, cuyo objetivo fue establecer la credibilidad de su relato \u00a0y la afectaci\u00f3n producida, representada en s\u00edntomas \u00a0como alteraci\u00f3n del \u00e1nimo y del sue\u00f1o, \u00a0sentimientos de tristeza, humillaci\u00f3n y temor al evocar los \u00a0episodios en que fue accedida carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0poca informaci\u00f3n suministrada por la madre de la v\u00edctima \u00a0y por su padrastro, debido a que la progenitora no hizo parte activa \u00a0del crecimiento y bienestar de la ni\u00f1a, quien pr\u00e1cticamente \u00a0estaba en situaci\u00f3n de abandono, raz\u00f3n por la que sus \u00a0aseveraciones s\u00f3lo pueden versar acerca de lo que la menor de \u00a0edad le haya contado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0consider\u00f3 de poca utilidad lo aportado por la prueba \u00a0testimonial de descargo, cuyas declaraciones tienden a favorecer al \u00a0acusado por la cercan\u00eda y amistad que por a\u00f1os los une \u00a0a su familia, debido a la vecindad que ostentan. \u00a0<\/p>\n<p>El padre de A.P. \u00a0del \u00a0C.T., \u00a0de quien el ad \u00a0quem manifiesta \u00a0fue condenado por hechos similares cometidos en su contra, en su \u00a0declaraci\u00f3n se desentendi\u00f3 del asunto, pues indic\u00f3 \u00a0desconocer cualquier detalle al respecto. Su atestaci\u00f3n \u00a0\u2013recalc\u00f3 el juez plural\u2013 no aport\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n determinante y tampoco configuran duda o \u00a0desmienten lo descrito por la menor ante los entrevistadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 lo dicho por el procesado como testigo en su propio \u00a0juicio, quien subray\u00f3 que su residencia nunca estaba sola, \u00a0dando a entender que no tuvo oportunidad de actuar como se le \u00a0reprocha, circunstancia que para el Tribunal fue desmentida por la \u00a0misma prueba de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Zabala \u00a0tambi\u00e9n mencion\u00f3 que fue extorsionado por el padrastro \u00a0de A.P. para no denunciarlo, supuestamente por tener relaciones \u00a0sexuales con la v\u00edctima, sin embargo, no aport\u00f3 \u00a0elementos de convicci\u00f3n que den cuenta que acudi\u00f3 a las \u00a0autoridades ante la falsa acusaci\u00f3n y no demostr\u00f3 una \u00a0raz\u00f3n para que, precisamente, lo escogiera a \u00e9l para \u00a0hacerle una exigencia dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria y conden\u00f3 al procesado por el punible \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole las penas atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0trajo a colaci\u00f3n la entrevista \u00a0practicada por el m\u00e9dico psiquiatra Jorge \u00a0Enrique Buitrago Cuellar a \u00a0A.P. \u00a0del C.T. y \u00a0critic\u00f3 que, a pesar que el galeno concluy\u00f3 coherencia \u00a0y espontaneidad en el relato de la adolescente, la realidad es otra, \u00a0pues, como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, \u00abtodo \u00a0es un mar de confusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0debido al retardo cognitivo leve descrito por el psiquiatra, la menor \u00a0era \u00abmanipulable\u00bb \u00a0o \u00a0pod\u00eda ser preparada \u00a0para mentir por quienes le rodeaban, de ah\u00ed que faltara a la \u00a0verdad, como sucedi\u00f3 en una entrevista en la que neg\u00f3 \u00a0ser v\u00edctima de abuso sexual, aun cuando los hallazgos f\u00edsicos \u00a0revelaban lo contrario, todo con el fin de proteger a su padre Manuel \u00a0del Castillo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que se hubiera incorporado al juicio oral, a la manera de prueba \u00a0trasladada, lo realizado al interior del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos del ICBF, cuyos fines son diferentes a \u00a0los buscados en el proceso penal, por ello, las profesionales no \u00a0estaban capacitadas para realizar entrevistas forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0la menor de edad fue preparada por su progenitora Nancy \u00a0Tangoa Aimani para \u00a0proteger la integridad de su compa\u00f1ero sentimental \u00a0Alberto Cruz Hern\u00e1ndez, sin \u00a0medir las consecuencias que un comentario tra\u00eda para el \u00a0procesado y agreg\u00f3 que \u00abtodo \u00a0este caso gir[\u00f3] en torno a un tri\u00e1ngulo amoroso del \u00a0integrado por Manuel del Castillo, el cual crea una historia para \u00a0desprestigiar a su mujer Nancy Tangoa Aimani que se fue con otro \u00a0hombre ya conocido en autos como Luis Alberto Cruz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo dejar al \u00a0descubierto la incoherencia del relato de la adolescente, en el que \u00a0supuestamente es abusada por Evaristo \u00a0Zabala, \u00a0sin que el Tribunal verificara su inverosimilitud, pues, considera \u00a0que un hombre de 120 kilos, frente a los 25 kilos de la v\u00edctima, \u00a0\u00abdestrozar\u00eda \u00a0su zona p\u00e9lvica\u2026 con solo el peso la asfixiar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la \u00a0prueba de descargo, seg\u00fan la cual, para el tiempo que se \u00a0asegura A.P. \u00a0del C.T. \u00a0era enviada por su padre a la casa de Zabala \u00a0y este la acced\u00eda carnalmente, sus vecinos nunca la vieron \u00a0cerca del lugar donde resid\u00eda el procesado, m\u00e1xime que \u00a0el inmueble se ubicaba a la orilla de la carretera y al lado quedaba \u00a0una tienda de barrio frecuentada a diario por los moradores del \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 \u00a0la labor de la fiscal\u00eda que, de acuerdo con sus intereses, \u00a0modific\u00f3 los hechos de la acusaci\u00f3n conforme a lo que \u00a0se dijo en juicio, aunado que, ante el cambio de versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y el relato de m\u00faltiples episodios de abuso, \u00a0\u00abera \u00a0necesario ampliar el espectro de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos presentados como no recurrente frente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n que en su momento interpuso la \u00a0fiscal\u00eda en contra de la sentencia absolutoria de primera \u00a0instancia, los que, en esencia, reproducen lo ya expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Precisi\u00f3n \u00a0inicial y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico principal \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0directrices establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo CSJ \u00a0AP1263\u20132019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n propuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de Evaristo \u00a0Zabala, \u00a0en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de doble conformidad o \u00a0derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto \u00a0Legislativo n.\u00b0 1 de 18 de enero de 201817. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, \u00a0dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta por el \u00a0juzgado a \u00a0quo y, \u00a0por primera vez, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Evaristo \u00a0Zabala en \u00a0el punible \u00a0de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Como el recurrente \u00a0expres\u00f3 su rechazo frente a lo decidido por el Tribunal, a \u00a0trav\u00e9s de la senda de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0su escrito ser\u00e1 analizado siguiendo \u00a0la l\u00f3gica propia del recurso de alzada. Por contera, en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Corporaci\u00f3n \u00a0se concretar\u00e1 a examinar los aspectos sobre los cuales se \u00a0expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 \u00a0a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este marco, la Sala debe determinar si a partir de la prueba \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n, es dable arribar al conocimiento, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, de la ocurrencia de los \u00a0hechos constitutivos del punible objeto de acusaci\u00f3n y de la \u00a0responsabilidad del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n: (i) \u00a0reiterar\u00e1 \u00a0los \u00a0par\u00e1metros delineados por el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0jurisprudencia en punto de los mecanismos previstos para la \u00a0incorporaci\u00f3n de las declaraciones anteriores de menores \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales y la prueba de referencia, (ii) \u00a0verificar\u00e1 \u00a0la legalidad de la prueba de referencia introducida al presente \u00a0diligenciamiento y, (iii) \u00a0abordar\u00e1 \u00a0el estudio del caso concreto a partir del examen de \u00a0los medios de conocimiento allegados al paginario, a efecto de \u00a0corroborar la validez del est\u00e1ndar demostrativo en relaci\u00f3n \u00a0con la estructura de la conducta punible y la responsabilidad de \u00a0Evaristo \u00a0Zabala \u00a0en ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Mecanismos \u00a0especiales para la incorporaci\u00f3n de versiones anteriores de \u00a0menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales. De la prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 La Sala \u00a0reiteradamente ha explicado (Cfr. \u00a0entre otras, CSJ SP606\u20132017, 25 en. 2017, rad. 44950 y CSJ \u00a0SP399\u20132020, 12 feb. 2020, rad. 55957) que las declaraciones \u00a0rendidas con anterioridad al juicio oral, adem\u00e1s de su \u00a0utilizaci\u00f3n durante la pr\u00e1ctica del interrogatorio \u00a0cruzado del testigo, \u00a0como m\u00e9todo de refrescar memoria o de impugnar credibilidad \u00a0(respectivamente, art\u00edculos 392 literal d) \u00a0y 393 literal b), \u00a0de la Ley 906 de 2004), pueden constituir prueba en dos \u00a0circunstancias excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ante la indisponibilidad del testigo (art\u00edculo 438 ibidem), \u00a0situaci\u00f3n que habilita la admisi\u00f3n excepcional de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior como prueba de referencia; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando el deponente comparece a juicio para cambiar su versi\u00f3n \u00a0anterior o retractarse de la misma, caso en el cual la primigenia \u00a0versi\u00f3n puede ser incorporada como \u00abtestimonio \u00a0adjunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos eventos, \u00a0ha de agotarse el tr\u00e1mite previsto para la incorporaci\u00f3n \u00a0de declaraciones anteriores al juicio, a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia (Cfr. \u00a0CSJ AP5785\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 46153), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 la declaraci\u00f3n anterior y los medios que se pretenden \u00a0utilizar en el juicio oral para acreditar su existencia y contenido, \u00a0deben ser objeto de descubrimiento, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en la audiencia preparatoria, la parte debe solicitar que se decrete \u00a0la declaraci\u00f3n que pretende incorporar como prueba de \u00a0referencia, as\u00ed como los medios que utilizar\u00e1 para \u00a0demostrar su existencia y contenido; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0acreditar alguna de las situaciones que, de conformidad con las \u00a0previsiones del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, facultan \u00a0la admisi\u00f3n excepcional de la prueba de referencia; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0solicitar \u00a0y obtener en el juicio oral la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior, seg\u00fan los medios de prueba que para tal efecto haya \u00a0seleccionado la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0ello se ha dicho que, \u00a0si la circunstancia excepcional de admisibilidad es sobreviniente, \u00a0esto es, luego de surtirse la audiencia preparatoria (escenario \u00a0natural para debatir dicha tem\u00e1tica) o en el desarrollo del \u00a0juicio oral, el interesado debe justificar ante el funcionario \u00a0judicial la totalidad de los citados presupuestos, a fin de que \u00a0resuelva su petici\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Por otra \u00a0parte, cuando la v\u00edctima del delito es un menor de edad, la \u00a0Sala ha precisado la necesidad de brindarles la protecci\u00f3n \u00a0especial dispuesta en el ordenamiento jur\u00eddico (especialmente \u00a0en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales sobre \u00a0derechos humanos suscritos por Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha \u00a0explicado que ello no puede hacerse con desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas del procesado, pues las mismas \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n previstas en id\u00e9nticos cuerpos \u00a0normativos (Cfr. \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0CSJ \u00a0SP2709\u20132018, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP934\u20132020, 20 \u00a0may. 2020, rad. 52045; CSJ SP4103\u20132020, \u00a021 oct. 2020, rad. 56919 \u00a0y CSJ SP4463\u20132020, \u00a011 nov. 2020, rad. 53151). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 En CSJ \u00a0SP934\u20132020, 20 may. 2020, rad. 52045, en punto de la prueba de \u00a0referencia (art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004), la Corte \u00a0reiter\u00f3 sus precedentes y record\u00f3 que \u00ab[a] \u00a0partir de ese precepto, la Sala ha decantado que una determinada \u00a0manifestaci\u00f3n previa ser\u00e1 prueba de referencia en tanto \u00a0sea \u00a0\u00ab\u2026rendida\u2026 \u00a0por fuera del juicio oral\u2026 (y) presentada\u2026 en este \u00a0escenario como medio de prueba\u2026 de uno o varios aspectos del \u00a0tema de prueba\u2026 cuando no es posible su pr\u00e1ctica en el \u00a0juicio\u00bb18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en prove\u00eddo \u00a0CSJ SP606\u20132017, 25 en. 2017, rad. 44950, se dijo que la no \u00a0disponibilidad del testigo para el contrainterrogatorio, \u00a0tiene la virtualidad de situar la declaraci\u00f3n anterior en el \u00a0terreno de la prueba de referencia, y por contera, al sometimiento de \u00a0las reglas previstas por el legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Por \u00faltimo, \u00a0es pertinente reiterar que el car\u00e1cter testimonial de una \u00a0declaraci\u00f3n rendida antes del juicio no desaparece por el \u00a0hecho de estar documentada. Si una declaraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0vertida en un documento, no por ello pierde su naturaleza original, \u00a0raz\u00f3n por la que debe sujetarse a las reglas previstas para \u00a0ese tipo de pruebas (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5785\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ AP948\u20132018, 7 \u00a0mar. 2018, rad. 51882 y CSJ SP729\u20132021, \u00a03 mar. 2021, rad. 53057). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0insistido (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP4179\u20132018, 26 sep. 2018, rad. 47789) en que: (i) \u00a0los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores \u00a0de edad en las valoraciones de car\u00e1cter sexual, psicol\u00f3gico \u00a0o psiqui\u00e1trico, tienen la condici\u00f3n de declaraciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral, y (ii) \u00a0si la parte pretende utilizar estas versiones para probar la \u00a0existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su \u00a0descubrimiento, incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, al tr\u00e1mite \u00a0y reglas establecidas para la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0sustentar la afirmaci\u00f3n de responsabilidad de Evaristo \u00a0Zabala, \u00a0el \u00a0Tribunal construy\u00f3 la aproximaci\u00f3n a la verdad a partir \u00a0de las versiones que A.P. \u00a0del C.T. \u00a0les confi\u00f3 a sic\u00f3logos, trabajadoras sociales y \u00a0m\u00e9dicos, bajo la consideraci\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0comparecido al juicio. As\u00ed pretendi\u00f3 franquear la \u00a0prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que impide condenar exclusivamente con base en \u00a0pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para un mejor \u00a0entendimiento de la cuesti\u00f3n a dilucidar, es importante \u00a0empezar por precisar que la fiscal\u00eda, en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, relacion\u00f3 como medios de prueba \u00a0testimoniales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Nancy \u00a0Tangoa Aimani, \u00a0Alberto \u00a0Cruz Hern\u00e1ndez \u00a0y Manuel \u00a0del Castillo Fern\u00e1ndez, \u00a0respectivamente, madre, padrastro y padre de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Arturo \u00a0Hern\u00e1n Reina Castillo, funcionario \u00a0vinculado a la unidad de polic\u00eda judicial del CTI que adelant\u00f3 \u00a0labores tendientes a identificar e individualizar al procesado, tom\u00f3 \u00a0entrevistas a los arriba citados y recaud\u00f3 las entrevistas \u00a0psicol\u00f3gicas y los resultados de dictamen psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Psic\u00f3logas \u00a0Jessica \u00a0Salazar Celis \u00a0y Gloria \u00a0Andrea Callejas Claros19, \u00a0adscritas al CTI y al ICBF, respectivamente, quienes entrevistaron a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Rosy \u00a0Carolina Pinz\u00f3n Salinas, trabajadora \u00a0social del ICBF que tom\u00f3 entrevista a A.P. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Jorge \u00a0Enrique Buitrago Cuellar, psiquiatra \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien \u00a0practic\u00f3 a la afectada valoraci\u00f3n propia de su ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Hugo \u00a0Mart\u00ednez Cabezas, \u00a0m\u00e9dico coordinador de la misma entidad, que el 27 de marzo de \u00a02012 practic\u00f3 examen sexol\u00f3gico a la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Wilson \u00a0Andr\u00e9s Chilito Gonz\u00e1lez, \u00a0m\u00e9dico del Hospital San Rafael de Leticia, que el 1\u00b0 de \u00a0abril de 2014 realiz\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal al \u00a0procesado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Jonathan \u00a0Erazo do Santos, \u00a0funcionario adscrito a la SIJIN, encargado de labores tendientes a \u00a0lograr la plena identificaci\u00f3n del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Con los anunciados \u00a0deponentes, el ente instructor explic\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0de los conceptos de los expertos y las entrevistas realizadas a la \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta no fue citada como testigo y tampoco \u00a0indic\u00f3 las circunstancias por las cuales no comparecer\u00eda \u00a0a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0preparatoria, la delegada fiscal, en sus solicitudes probatorias, \u00a0insisti\u00f3 en la testimonial a que hizo alusi\u00f3n en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, sin mencionar a A.P. \u00a0del C.T. \u00a0No justific\u00f3 su inasistencia, ni la necesidad de suplir su \u00a0testimonio con declaraciones suyas anteriores al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar la \u00a0vista p\u00fablica y exponer su teor\u00eda del caso, la fiscal\u00eda \u00a0aclar\u00f3 que incurri\u00f3 en el error de imputar y acusar \u00a0conforme al agravante establecido en el numeral cuarto del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, habida cuenta que para el momento de \u00a0ocurrencia de los hechos (agosto de 2011), A.P. contaba con m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que la \u00a0conducta se circunscrib\u00eda a la de acceso carnal violento \u00a0(canon 205 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0de forma sucinta, indic\u00f3 los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los cuales dijo demostrar \u00abcon \u00a0el testimonio de la menor A.P. del \u00a0C.T., quien es la v\u00edctima, las que se incorporar\u00e1n a \u00a0trav\u00e9s de las entrevistas que se recibieron por parte de las \u00a0funcionarias competentes\u00bb20, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de los restantes testigos, de quienes dijo, informar\u00edan todo \u00a0lo que les consta respecto de los hechos y su esclarecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del juicio declar\u00f3 Nancy \u00a0Tangoa Aimani, \u00a0progenitora de A.P. \u00a0del C.T., quien \u00a0mencion\u00f3 que su hija le coment\u00f3 de los abusos sexuales \u00a0de los que fue objeto por parte de varias personas, en distintas \u00a0fechas y circunstancias, incluido su padre, quien dice fue condenado \u00a0por esa agresi\u00f3n. De su declaraci\u00f3n importa destacar \u00a0ahora lo siguiente, respecto al paradero de la agraviada21: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfD\u00f3nde se encuentra en este momento su hija A.P. del \u00a0C.T.? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: Pues\u2026 \u00a0ahora no s\u00e9 d\u00f3nde est\u00e1\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 con su hija A.P. del \u00a0C.T.? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: La \u00a0\u00faltima vez que yo supe, se fueron a amenazarla una tal L\u00eda \u00a0y un tal de Fernando \u00a0en la casa de mis pap\u00e1s en el Per\u00fa, entonces ella se \u00a0fue de ah\u00ed y no s\u00e9 nada de ella\u2026 yo le saqu\u00e9 \u00a0a mi hija por intermedio del Bienestar Familiar, porque la familia \u00a0del se\u00f1or Eustacio \u00a0que est\u00e1 preso le maltrataban en la calle\u2026 le \u00a0golpeaban, ella estaba siendo atacada por la familia del se\u00f1or \u00a0Eustacio\u2026 \u00a0\u00e9l es tambi\u00e9n un se\u00f1or que abusaba de mi hija, \u00a0est\u00e1 preso\u2026 Hice un documento donde que yo me har\u00eda \u00a0cargo de mi hija para sacarle del pa\u00eds\u2026 le mand\u00e9 \u00a0donde mis pap\u00e1s aqu\u00ed cerca a Caballococha\u2026 ella \u00a0tuvo que volarse de all\u00ed porque seg\u00fan mis pap\u00e1s \u00a0dijieron [sic] \u00a0que \u00a0ellos se fueron por mandados por un tal Evaristo, \u00a0que \u00a0andaban buscando a la ni\u00f1a para que le mataran, por eso es que \u00a0ella se fue de la casa y no s\u00e9 nada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta informaci\u00f3n, la Sala advierte que la situaci\u00f3n de \u00a0A.P. \u00a0del C.T. \u00a0era \u00a0conocida con suficiencia por la fiscal\u00eda, no fue un \u00a0acontecimiento imprevisto. No \u00a0obstante, el ente persecutor en ning\u00fan momento solicit\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de las declaraciones anteriores de la menor \u00a0como prueba de referencia, a \u00a0trav\u00e9s de las personas que la entrevistaron o examinaron, \u00a0ni agot\u00f3 el procedimiento previsto para su introducci\u00f3n \u00a0y el aseguramiento de las garant\u00edas de publicidad y \u00a0confrontaci\u00f3n. No medi\u00f3 solicitud de admisi\u00f3n, \u00a0ni se le dio a la defensa la oportunidad de ejercer \u00a0el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0problem\u00e1tica, el Tribunal plante\u00f3 que el relato \u00a0anterior vertido por la adolescente ante los profesionales que la \u00a0entrevistaron no solo pod\u00eda ser apreciado, sino que se erig\u00eda \u00a0en prueba \u00a0directa, \u00a0toda vez que declararon en juicio, con sustento en decisi\u00f3n de \u00a0la Sala que hace varios a\u00f1os perdi\u00f3 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que \u00a0el entendimiento actual de la jurisprudencia (Cfr. \u00a0a \u00a0manera de ejemplo, \u00a0CSJ \u00a0SP2709\u20132018, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP5295\u20132019, 4 \u00a0dic. 2019, rad. 55651; CSJ SP358\u20132020, 12 feb. 2020, rad. \u00a053127; y, CSJ SP2213\u20132021, 2 jun. 2021, rad. 53239, entre \u00a0otras), explica que \u00a0las declaraciones de las v\u00edctimas incluidas en las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas son pruebas de referencia y que los \u00a0profesionales de la salud pueden acudir al juicio oral con los \u00a0siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0acreditar la existencia y el contenido de declaraciones rendidas por \u00a0fuera del juicio oral, en sus valoraciones, que hayan sido admitidas \u00a0como prueba de referencia; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0declarar sobre lo que hayan percibido directamente sobre cambios \u00a0comportamentales de las supuestas v\u00edctimas, signos o huellas \u00a0de violencia o alg\u00fan otro dato relevante para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0emitir opiniones especializadas en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, siempre y \u00a0cuando se cumplan los requisitos all\u00ed previstos, entre los que \u00a0se destacan la demostraci\u00f3n de la base f\u00e1ctica, la \u00a0delimitaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnico cient\u00edficas \u00a0aplicables y la explicaci\u00f3n suficiente del paso de estos datos \u00a0a las conclusiones emitidas por el experto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0se estudia, el prop\u00f3sito de la fiscal\u00eda al citar a los \u00a0diversos profesionales (en trabajo social, psicolog\u00eda, \u00a0medicina y psiquiatr\u00eda), seg\u00fan se establece del \u00a0contenido de la audiencia preparatoria, no fue el cifrado en el \u00a0primer \u00edtem acabado de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>La realidad \u00a0procesal ense\u00f1a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la versi\u00f3n que la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entreg\u00f3 a los profesionales constituye declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por fuera del juicio oral, de claro contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminatorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la posibilidad de introducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas declaraciones como prueba de referencia en sede de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, impon\u00eda cumplir el proceso de incorporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se dej\u00f3 indicado; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. la fiscal\u00eda no agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho tr\u00e1mite, pues no solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia, ni explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpl\u00edan los presupuestos de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones \u00a0y aclaraciones son suficiente para concluir que las declaraciones de \u00a0A.P. \u00a0del C.T. no \u00a0pod\u00edan ser apreciadas por el Tribunal, mucho menos valoradas \u00a0con alcances de prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apreciarlas sin observar el debido proceso probatorio, por cuenta de \u00a0evidentes \u00a0irregularidades en su incorporaci\u00f3n, \u00a0como si se tratara de prueba de referencia admisible \u00a0y \u00a0directa, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un error de derecho en la modalidad de falso \u00a0juicio de legalidad, el cual no puede superarse acudiendo al \u00a0argumento que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes priman sobre los derechos de los dem\u00e1s (canon 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte insiste, como ya lo advirti\u00f3 en otros asuntos asociados \u00a0al contexto de vulneraci\u00f3n padecido por la misma menor (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP4234\u20132020, 4 nov. 2020, rad. 55615 y CSJ SP2541\u20132021, \u00a023 jun. 2021, rad. 52171) que la fiscal\u00eda, para evitar costos \u00a0de impunidad, pudo apelar a la edad de la menor para solicitar que \u00a0sus declaraciones anteriores se llevaran al juicio como prueba de \u00a0referencia admisible a trav\u00e9s de los sic\u00f3logos, \u00a0trabajadores sociales, m\u00e9dicos e investigadores judiciales, e \u00a0incluso de sus familiares o de cuantos le hubieran o\u00eddo decir \u00a0de las agresiones, como lo autoriza el literal e) del art\u00edculo \u00a0438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 1652 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hizo uso de alguna de esas opciones, dando margen a que \u00a0declaraciones anteriores de la menor no se pudieran apreciar \u00a0v\u00e1lidamente, como lo asumi\u00f3 el Tribunal de forma \u00a0equivocada, al considerarlas para revocar la sentencia absolutoria de \u00a0primer grado y condenar por primera vez al acusado en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se refiri\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, acorde con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala, ni a partir de aceptar que las \u00a0entrevistas que la menor rindi\u00f3 a la trabajadora social Rosy \u00a0Carolina Pinz\u00f3n Salinas, a \u00a0la psic\u00f3loga Jessica \u00a0Salazar Celis y \u00a0al psiquiatra Jorge \u00a0Enrique Buitrago Cuellar, \u00a0forman parte de conceptos periciales y, como tal, componen una \u00a0unidad, esa v\u00eda es admisible para incorporar v\u00e1lidamente \u00a0al juicio sus declaraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la conclusi\u00f3n que se impone no pueda ser otra que \u00a0el juez colegiado se equivoc\u00f3 al apreciar las declaraciones \u00a0que la menor suministr\u00f3 por fuera del juicio oral y al \u00a0valorarlas como prueba de referencia admisible \u00a0con alcances \u00a0de prueba directa, \u00a0al margen del debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0comprobada existencia del yerro, resulta obligado examinar el asunto \u00a0de cara al est\u00e1ndar probatorio requerido por el art\u00edculo \u00a0381 procedimental para proferir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0se establece que la prueba de cargo que ciment\u00f3 la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad en contra del procesado Evaristo \u00a0Zabala, \u00a0se \u00a0circunscribi\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el \u00a0testimonio de Luz \u00a0Stella C\u00e1rdenas Duque, \u00a0con quien se incorpor\u00f3 la entrevista recibida por la \u00a0trabajadora \u00a0social Gloria \u00a0Andrea Callejas Claros; \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n del psiquiatra \u00a0Jorge \u00a0Enrique Buitrago Cuellar; (iii) \u00a0el \u00a0testimonio de la \u00a0trabajadora social Rosy \u00a0Carolina Pinz\u00f3n Salinas, \u00a0quien entrevist\u00f3 a la menor de edad; \u00a0y, (iv) \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de la profesional Angela \u00a0Milena Fontecha Bello, \u00a0con \u00a0quien se introdujo la entrevista tomada por la psic\u00f3loga del \u00a0CTI Jessica \u00a0Salazar Celis. \u00a0<\/p>\n<p>De estos testigos, \u00a0ninguno \u00a0percibi\u00f3 directamente los hechos. Todos dijeron lo que sab\u00edan \u00a0por las lac\u00f3nicas referencias que la adolescente efectu\u00f3 \u00a0(en esencia, que cuando iba a la casa de Evaristo \u00a0Zabala \u00a0a \u00a0lavar su carro, \u00a0este \u00a0la abusaba) \u00a0y en las que entremezcl\u00f3 varios episodios sexuales de los que, \u00a0al parecer, fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0estas evidencias, el Tribunal sum\u00f3 el informe \u00a0t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico n.\u00b0 \u00a02012C\u20130801010018122, \u00a0del 27 de marzo de 2012, elaborado y verbalizado en juicio por el \u00a0profesional de la salud Hugo \u00a0Mart\u00ednez Cabezas, \u00a0en el que explic\u00f3 que A.P. \u00a0del C.T. \u00a0presentaba un \u00abhimen \u00a0con desgarros lo cual indica una desfloraci\u00f3n antigua mayor a \u00a010 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estos resultados, \u00a0sin embargo, no aportan evidencia que incrimine directa o \u00a0indirectamente al acusado, pues, como lo adujo el Tribunal, el \u00a0progenitor de la menor, en otro diligenciamiento, fue condenado por \u00a0conducta similar a la aqu\u00ed juzgada, lo cual impide vincular el \u00a0resultado del examen con el acceso imputado al procesado. En otras \u00a0palabras, la \u00a0prueba en cuesti\u00f3n tiene un valor probatorio neutro frente el \u00a0objeto del proceso, en cuanto no compromete ni desvirt\u00faa la \u00a0responsabilidad penal de Evaristo \u00a0Zabala \u00a0en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0los testimonios de Nancy \u00a0Tangoa Aimani, \u00a0Alberto \u00a0Cruz Hern\u00e1ndez \u00a0y Manuel \u00a0del Castillo Fern\u00e1ndez, \u00a0en su orden, madre, padrastro y padre de la menor de edad, nula o \u00a0exigua informaci\u00f3n reportaron al esclarecimiento de lo \u00a0sucedido y as\u00ed lo explic\u00f3 el fallador corporativo al \u00a0indicar que se limitaron a aseverar lo que medianamente la \u00a0adolescente les pudo contar, o lo que escucharon de terceras personas \u00a0por comentarios sin soporte alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, solo el primer grupo de testigos \u00a0(conformado por la trabajadora social, psic\u00f3loga y psiquiatra) \u00a0podr\u00eda servir de insumo para edificar la sentencia de condena. \u00a0No obstante, de sus declaraciones solo podr\u00edan ser tenidas en \u00a0cuenta sus percepciones directas y sus opiniones especializadas. \u00a0Las \u00a0versiones anteriores al juicio de A.P. \u00a0del C.T. \u00a0no pueden servir de soporte a la condena, por las razones ya vistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la evidenciada precariedad de la prueba incriminatoria, es claro que \u00a0no \u00a0se cumple el nivel de conocimiento exigido por el art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para condenar, por lo que \u00a0la \u00a0Corte revocar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado para, \u00a0en su lugar, dejar en firme la sentencia de primer grado, que \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a \u00a0Evaristo \u00a0Zabala \u00a0de \u00a0la infracci\u00f3n delictiva \u00a0por la cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0dispondr\u00e1 su libertad inmediata y la cancelaci\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes o anotaciones que afecten o puedan menoscabar de \u00a0alguna manera su libertad en relaci\u00f3n con este \u00a0diligenciamiento, con la advertencia que la orden de libertad solo \u00a0producir\u00e1 efectos si no es requerido por otra autoridad \u00a0judicial en virtud de proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 26 de julio de 2019 \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0que, por primera vez, conden\u00f3 a Evaristo \u00a0Zabala \u00a0como \u00a0autor del punible de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, confirmar \u00a0la sentencia absolutoria emitida el 23 de enero de 2019 por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0la libertad inmediata de Evaristo \u00a0Zabala, \u00a0con la advertencia de que solo producir\u00e1 efectos si no es \u00a0requerido por otra autoridad judicial en virtud de proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Cancelar \u00a0los registros, anotaciones, \u00f3rdenes de captura y medidas \u00a0previas de car\u00e1cter real o personal que se hubieren dispuesto \u00a0en contra del implicado, debido a este diligenciamiento. Igualmente, \u00a0comun\u00edquese \u00a0a \u00a0las autoridades la decisi\u00f3n absolutoria, \u00f3rdenes que se \u00a0cumplir\u00e1n por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Informar a \u00a0las partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedida el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leticia. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 8, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a 18, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del paginario emerge que el 8 de enero de 2015 recobr\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 y 125, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 55, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 23, Cuaderno Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0284 y 285, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0334, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0355, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356 a 362, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 39, Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 65, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42656. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del paginario emerge que, en realidad, su profesi\u00f3n es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadora social adscrita al CAIVAS \u2013 ICBF Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de febrero 4 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 91001610150920120008900_910013189001_0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 13:39 a 13:52. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de junio 3 de 2015. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091001610150920120008900_910013189001_1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 08:43 a 08:55 y 18:09 a 20:38. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0282 y 283, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3602 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 56357 \u00a0 Acta No. 206 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}