{"id":58226,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3583-202157196\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3583-202157196","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3583-202157196\/","title":{"rendered":"SP3583-2021(57196)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3583-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, \u00a0examina el \u00a0fallo del 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0dictada el 24 de julio de ese mismo a\u00f1o, por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a Pedro \u00a0Juan Bonett Gonz\u00e1lez, \u00a0del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, entre los d\u00edas 15 y 18 de mayo de \u00a02015, Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez fue sometida a \u00a0agresiones f\u00edsicas por su compa\u00f1ero permanente, el \u00a0se\u00f1or Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca en la \u00a0pieza acusatoria que, seg\u00fan la denuncia formulada por la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez, durante ese periodo \u00e9sta \u00a0fue encerrada en el apartamento donde viv\u00eda con sus hijos y su \u00a0pareja sentimental, inmueble ubicado en el barrio el Chic\u00f3 de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, lugar donde durante los d\u00edas \u00a0se\u00f1alados fue atacada en diversas ocasiones por Bonett \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencias \u00a0preliminares que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2015, ante el \u00a0Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 la captura de Pedro Juan Bonett \u00a0Gonz\u00e1lez, se le imput\u00f3 los delitos de tortura y acceso \u00a0carnal violento, cargos que no fueron aceptados por el imputado. \u00a0Finalmente, al procesado se le impuso medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de agosto \u00a0de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del prenombrado como presunto autor de las conductas por \u00a0las cuales le fue formulada imputaci\u00f3n, pero realizando las \u00a0siguientes modificaciones: i) frente al delito de tortura, previsto \u00a0en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal, manifest\u00f3 \u00a0el ente acusador que el mismo se encontraba agravado por el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 179 de la misma legislaci\u00f3n, esto \u00a0es, que la conducta fue cometida por un familiar de la v\u00edctima; \u00a0ii) con respecto al punible de acceso carnal violento, tipificado en \u00a0el art\u00edculo 205 de la Ley 599 de 2000, se indic\u00f3 que se \u00a0trataba de una conducta agravada por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 de la mencionada codificaci\u00f3n, en la medida que la \u00a0conducta recay\u00f3 en la compa\u00f1era permanente del \u00a0procesado y iii) se agreg\u00f3 el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, tipificado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, conducta a la que no se le asign\u00f3 ninguna circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. Dicho documento fue verbalizado, en \u00a0esos mismos t\u00e9rminos, en diligencia que tuvo lugar el 2 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, la cual se surti\u00f3 ante el Juez \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de \u00a02016 se adelant\u00f3 la vista preparatoria y, el 18 de octubre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, se instal\u00f3 el juicio oral, donde luego \u00a0del debate probatorio, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que el \u00a0procesado fuera absuelto por el punible de tortura y condenado por \u00a0las otras dos conductas que le fueran endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 24 \u00a0de julio de 2019, el Juez de conocimiento profiri\u00f3 un sentido \u00a0de fallo absolutorio, al tiempo que procedi\u00f3 a dar lectura a \u00a0la correspondiente sentencia donde, efectivamente, el procesado fue \u00a0absuelto por todos los cargos que le fueran formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte del delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda, quien solicit\u00f3 se revocara parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n para proferir condena en contra del procesado por los \u00a0delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, y del \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, quien deprec\u00f3 la \u00a0condena por este \u00faltimo punible en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0del 24 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y procedi\u00f3 a declarar al procesado penalmente \u00a0responsable por el delito de violencia intrafamiliar, manteniendo la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria frente a las dem\u00e1s conductas \u00a0endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el Ad quem impuso al procesado la pena de 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n, junto con la inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y no concedi\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal decisi\u00f3n \u00a0habilit\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0especial, interponi\u00e9ndose este \u00faltimo por parte del \u00a0defensor del procesado, en tanto que las dem\u00e1s partes \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras efectuar \u00a0un recuento de las pruebas aportadas en el juicio oral, el Ad quem \u00a0consider\u00f3 que exist\u00edan elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficientes para deducir la responsabilidad penal del procesado en el \u00a0punible de violencia intrafamiliar, en tanto que no acaec\u00eda lo \u00a0mismo con el reato de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0Tribunal de segunda instancia que, de acuerdo con las pruebas de \u00a0cargo aportadas en el juicio, era posible sostener que tanto Ingrid \u00a0Karina S\u00e1nchez como sus hijos, hab\u00edan sido sometidos \u00a0por un largo periodo a constantes maltratos f\u00edsicos y verbales \u00a0por parte de su compa\u00f1ero permanente y padre, Pedro Juan \u00a0Bonett, actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica que tuvo su punto m\u00e1s \u00a0\u00e1lgido durante los d\u00edas 15, 16, 17 y 18 de mayo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0Ad quem que a dicha conclusi\u00f3n puede llegarse gracias a los \u00a0registros que obran en el colegio donde estudiaban los menores hijos \u00a0del ac\u00e1 procesado y la v\u00edctima, as\u00ed como de la \u00a0documentaci\u00f3n proveniente de la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Familia de Chapinero, ya que en dichas pruebas puede apreciarse c\u00f3mo \u00a0desde el a\u00f1o 2010, Ingrid Karina S\u00e1nchez ha venido \u00a0reportando un comportamiento violento por parte de Bonett Gonz\u00e1lez \u00a0hacia ella y sus descendientes, logrando, incluso, que la referida \u00a0entidad administrativa, le concediera una medida de protecci\u00f3n \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0Tribunal que era imposible ignorar toda la evidencia existente acerca \u00a0de las agresiones sufridas por Ingrid Karina S\u00e1nchez entre los \u00a0d\u00edas 15 y 18 de mayo de 2015, pues no solo los ex\u00e1menes \u00a0de medicina legal practicados a ella dan cuenta de esa situaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n el testimonio entregado por la Directora del \u00a0colegio donde estudiaban los hijos de la v\u00edctima y el \u00a0procesado; funcionaria que, al haber atendido a la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez el 19 de mayo cuando fue a retirar a los menores del \u00a0establecimiento educativo, pudo advertir el mal estado f\u00edsico \u00a0en el que se encontraba esta mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0descart\u00f3 los m\u00e9ritos suasorios de las pruebas de \u00a0descargo, arguyendo que las mismas no lograban desvirtuar las \u00a0afirmaciones y probanzas que se hab\u00edan estructurado a partir \u00a0de los medios de convicci\u00f3n aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0frente al delito de violencia intrafamiliar. As\u00ed mismo, adujo \u00a0que traer como prueba de un desequilibrio mental de Ingrid Karina \u00a0S\u00e1nchez el hecho que ella, luego de denunciar los maltratos de \u00a0su c\u00f3nyuge, acudiera a las autoridades a desistir de sus \u00a0querellas, no era aceptable, pues tal conducta lo que denota es el \u00a0t\u00edpico sometimiento al que se ven enfrentadas las mujeres en \u00a0eventos de violencia familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que, en el presente evento, se \u00a0materializaba el delito de violencia intrafamiliar, siendo v\u00edctima \u00a0la se\u00f1ora Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez, compa\u00f1era \u00a0permanente de Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0punible de acceso carnal violento, el fallador de segundo grado \u00a0estim\u00f3 que no exist\u00edan elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitieran sostener, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, que esa conducta criminal se concret\u00f3, pues pese a \u00a0existir un examen de Medicina Legal que daba cuenta de la existencia \u00a0de una relaci\u00f3n sexual, el hecho que la v\u00edctima no \u00a0hubiera concurrido al juicio, impide saber si ese acto fue o no \u00a0consentido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la sentencia absolutoria de primer grado fue revocada parcialmente, \u00a0imponi\u00e9ndosele a Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez la pena 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la sanci\u00f3n \u00a0carcelaria, al tiempo que, le fue negada tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro Juan \u00a0Bonett Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de procesado, solicit\u00f3 \u00a0se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra en sede \u00a0de segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como primera \u00a0medida afirm\u00f3 que los documentos procedentes de la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de Chapinero, los cuales datan del a\u00f1o 2010 \u00a0y cuya incorporaci\u00f3n se dio en el juicio oral, no fueron \u00a0sometidos a contradicci\u00f3n, aun cuando al juicio concurri\u00f3 \u00a0la profesional que, para ese a\u00f1o, regentaba esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igual \u00a0cuestionamiento merecen las actas del Colegio donde estudian sus \u00a0hijos, las que tambi\u00e9n fueron introducidas al juicio, pero sin \u00a0ser sometidas a labor de contradicci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0recurrente, tal situaci\u00f3n se contrapone a las reglas y \u00a0principios que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido \u00a0para la v\u00e1lida incorporaci\u00f3n de pruebas documentales, \u00a0entre los que se cuentan los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden ser objeto \u00a0de valoraci\u00f3n para establecer responsabilidad alguna en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adujo que el \u00a0testimonio entregado por la perito de Medicina Legal Nancy Janeth \u00a0Almanza Gonz\u00e1lez y por el investigador del CTI Andr\u00e9s \u00a0Felipe Mart\u00ednez, fueron convertidas en pruebas de referencia \u00a0en virtud de las cuales, ante la ausencia en juicio de Ingrid Karina \u00a0S\u00e1nchez, se pretendi\u00f3 introducir al proceso la versi\u00f3n \u00a0que ella entregara antes de la vista p\u00fablica, evento que \u00a0estima se contrapone a la reglamentaci\u00f3n legal que rige a las \u00a0pruebas de referencia, as\u00ed como a la jurisprudencia que en \u00a0torno a ellas se ha desarrollado, pues basta con mirar que en la \u00a0oportunidad procesal debida, jam\u00e1s se solicitaron pruebas de \u00a0ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el Juez de segunda instancia pas\u00f3 por \u00a0alto el contenido de la historia cl\u00ednica de Ingrid Karina \u00a0S\u00e1nchez, donde se indica que ella es mit\u00f3mana, al \u00a0tiempo que ignor\u00f3 las declaraciones de Laura Cerquera y \u00a0Claudia Yazmin Giraldo, quienes se refirieron sobre el elevado \u00a0consumo de drogas y alcohol por parte de Ingrid, y su tendencia a \u00a0narrar historias fantasiosas en contra de su pareja sentimental, \u00a0luego de pasar d\u00edas ingiriendo ese tipo de sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0abogado defensor del se\u00f1or Bonett Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo condenatorio sustentado en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acus\u00f3 \u00a0al fallo de segunda instancia de haber desconocido el principio de \u00a0congruencia y ser carente de motivaci\u00f3n, ya que en \u00e9l \u00a0no se valoraron las pruebas aportadas al proceso. Igualmente, adujo \u00a0que no exist\u00eda prueba sobre la tipicidad de la conducta de \u00a0violencia intrafamiliar y tampoco acerca de la existencia de dolo en \u00a0la misma, lo que hace de la sentencia impugnada un fallo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 \u00a0el recurrente que el Tribunal, en su af\u00e1n por condenar, \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia que se ha tejido entorno a la \u00a0prueba de referencia, de modo que, convirti\u00f3 en testigos \u00a0directos a un grupo de personas que no ostentaban esta condici\u00f3n \u00a0sino la de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0por ejemplo, si bien el investigador Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez \u00a0al recibir la correspondiente denuncia pudo observar que Ingrid \u00a0Karina S\u00e1nchez ten\u00eda unas lesiones, no estaba en la \u00a0posici\u00f3n de indicar qui\u00e9n se las caus\u00f3, salvo \u00a0que apelara a las manifestaciones realizadas por la denunciante, \u00a0misma situaci\u00f3n que acaece con la perito de Medicina Legal \u00a0Janeth Almanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Resalt\u00f3 \u00a0que no existe elemento de convicci\u00f3n alguno del cual se pueda \u00a0derivar que Pedro Juan Bonett fue el autor de las lesiones causadas a \u00a0Ingrid Karina S\u00e1nchez y, recalc\u00f3, que la \u00fanica \u00a0persona que pod\u00eda verificar esa versi\u00f3n era la propia \u00a0denunciante, pero que, sin embargo, ella desisti\u00f3 de continuar \u00a0con el tr\u00e1mite procesal y manifest\u00f3 al ente \u00a0investigador que su compa\u00f1ero sentimental jam\u00e1s le \u00a0caus\u00f3 da\u00f1o alguno ni represent\u00f3 un peligro para \u00a0su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuestion\u00f3 \u00a0que la ausencia de Ingrid Karina S\u00e1nchez en el juicio oral, \u00a0hubiera sido interpretada como un indicio de violencia en su contra y \u00a0no como una duda procesal en favor del encartado, pues la misma era \u00a0una forma de ratificar su desistimiento del proceso, el que fue \u00a0ignorado, cuando dicha actitud deb\u00eda poner en duda la \u00a0veracidad de su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Record\u00f3 \u00a0que los hechos por los cuales fue investigado y acusado Pedro Juan \u00a0Bonett, presuntamente tuvieron ocurrencia entre el 15 y 18 de mayo de \u00a02015 y fueron cometidos en contra de Ingrid Karina S\u00e1nchez, no \u00a0habi\u00e9ndosele enrostrado conductas anteriores en contra de \u00a0ella, as\u00ed como tampoco agresiones dirigidas contra sus menores \u00a0hijos, luego estima que el Tribunal se equivoc\u00f3 y quebr\u00f3 \u00a0el principio de congruencia, cuando fund\u00f3 su fallo en sucesos \u00a0que supuestamente acaecieron antes de las fechas indicadas y que \u00a0involucraron no solo a su compa\u00f1era permanente, sino a sus \u00a0hijos, pues estos acontecimientos jam\u00e1s fueron objeto de \u00a0debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A juicio del \u00a0recurrente, es necesario efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, donde se le d\u00e9 el alcance pertinente a las pruebas \u00a0de descargo, pues estas fueron desestimadas por el Ad quem sin \u00a0mayores razones, aun cuando las mismas ofrecen una claridad acerca de \u00a0los problemas mentales que enfrenta la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que era imperativo cumplir con dicha tarea, toda vez que solo as\u00ed \u00a0se advertir\u00edan los yerros de apreciaci\u00f3n en los que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal al estudiar las pruebas de cargo y \u00a0descargo, as\u00ed como que, tambi\u00e9n, ser\u00eda la \u00fanica \u00a0forma de advertir que, dentro del proceso, jam\u00e1s se demostr\u00f3 \u00a0la concurrencia del elemento doloso que caracteriza a la conducta \u00a0criminal por la que fue condenado Bonett Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Cuestion\u00f3 \u00a0que las actas de reuni\u00f3n del colegio donde estudian los hijos \u00a0del procesado, hubieran sido introducidos por conducto de un \u00a0investigador del CTI y no de la Directora de Primaria del \u00a0Establecimiento Educativo, a quien ni siquiera se le puso de presente \u00a0dichos documentos para su reconocimiento, lo que significa que esos \u00a0elementos no fueron sometidos a contradicci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0afirma que la historia cl\u00ednica de Ingrid Karina S\u00e1nchez \u00a0fue obtenida por la Fiscal\u00eda sin la previa autorizaci\u00f3n \u00a0de ella, sin que existiera un control de legalidad previo o posterior \u00a0sobre esa actuaci\u00f3n y su introducci\u00f3n al juicio tambi\u00e9n \u00a0se logr\u00f3 sin que se diera la debida contradicci\u00f3n, \u00a0sucesos estos que cataloga de errores graves que deben acarrear alg\u00fan \u00a0tipo de consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En s\u00edntesis, \u00a0estima el recurrente que los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0al juicio oral no logran crear un est\u00e1ndar de conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, que permita sostener que Pedro \u00a0Juan Bonett Gonz\u00e1lez es responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar por el cual fue condenado en sede de segunda instancia, \u00a0motivo por el cual se impone la necesidad de revocar dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. INTERVENCI\u00d3N \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0320 Judicial II Penal solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo recurrido, ello por estimar que, de una parte, los hechos \u00a0denunciados por Ingrid Karina S\u00e1nchez, dan cuenta de una \u00a0constante violencia ejercida por Pedro Juan Bonett en ella y sus \u00a0hijos, comportamiento que se ha prolongado desde el inicio de la \u00a0relaci\u00f3n y, de otra, porque a su juicio, s\u00ed existen \u00a0suficientes elementos de prueba que demuestran la existencia de la \u00a0conducta de violencia intrafamiliar por la cual fue condenado Bonett \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, tanto la prueba testimonial, como la documental, llevan a \u00a0acreditar la existencia de una larga cadena de sucesos violentos \u00a0desplegados por Pedro Juan Bonett en contra de su compa\u00f1era \u00a0permanente y sus hijos, pues no solo se trata del testimonio \u00a0entregado por los investigadores del CTI, sino tambi\u00e9n de toda \u00a0la documentaci\u00f3n recaudada e incorporada en juicio que, da \u00a0cuenta de la existencia de acciones administrativas dirigidas en \u00a0contra del procesado, cuyo origen es precisamente el actuar violento \u00a0de \u00e9ste hacia su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, si \u00a0bien en la historia cl\u00ednica aportada al proceso indica que \u00a0Ingrid Karina S\u00e1nchez padece trastornos mentales, no puede \u00a0ignorarse que los mismos tienen origen en actos violentos sufridos \u00a0desde su infancia y acentuados en su adultez por parte de su \u00a0compa\u00f1ero permanente, situaci\u00f3n que la ha llevado a ser \u00a0insegura y manipulable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acto de desistimiento efectuado por Ingrid Karina S\u00e1nchez \u00a0en favor de Pedro Juan, donde adujo que todo era una invenci\u00f3n \u00a0suya producto de los celos, no goza de credibilidad. Primero, porque \u00a0no se pudo constatar que en verdad el mismo fuera producto de un acto \u00a0libre y voluntario de ella y, segundo, porque se contrapone al \u00a0historial violento que existe sobre el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que las testigos de descargo Laura Cerquera y Claudia \u00a0Giraldo, carecen de credibilidad y objetividad, ya que la primera es \u00a0una empleada de Bonett Gonz\u00e1lez, en tanto que la segunda \u00a0habit\u00f3 su casa por un tiempo, de modo que, ambas se han visto \u00a0beneficiadas por los aportes econ\u00f3micos de dicho sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0procesado Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez y su defensor, contra la \u00a0sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 24 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada \u00a0anualidad y el criterio mayoritario plasmado en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del principio \u00a0de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0defensor de Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez acusa al Tribunal de \u00a0segundo grado de haber desatendido el principio de congruencia en su \u00a0sentencia, pues estima que, con el fin de justificar la condena en \u00a0contra de su defendido, en esa sentencia se termin\u00f3 juzgando \u00a0sucesos que habr\u00edan tenido ocurrencia antes del 15 de mayo de \u00a02015, ignorando con ello que los hechos ac\u00e1 juzgados se \u00a0circunscrib\u00edan a los acontecimientos que, seg\u00fan la \u00a0denunciante, tuvieron lugar entre el 15 y el 18 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Pues bien, dicho principio se encuentra previsto en el art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se se\u00f1ala que \u00abEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0haya solicitado condena\u00bb, \u00a0por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros \u00a0fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, \u00a0atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n sin ser sorprendido con imputaciones frente a las \u00a0cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que el principio aludido se cercena cuando el \u00a0funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0por \u00a0hechos \u00a0no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por \u00a0conductas punibles \u00a0diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0por un delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente \u00a0en la imputaci\u00f3n, ni \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0por el injusto por el que se acus\u00f3, pero le adiciona una \u00a0o varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de \u00a0mayor punibilidad, \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0por la conducta punible imputada en la acusaci\u00f3n, pero le \u00a0suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida \u00a0en la acusaci\u00f3n (CSJ SP, 15\/05\/08, rad. 25913, SP 16\/03\/11, \u00a0rad. 32685).\u00bb Negritas adicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha precisado2, \u00a0como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente \u00a0jurisprudencial de la Sala, que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0no \u00a0puede ser objeto de modificaci\u00f3n sustancial \u00a0a lo largo del proceso, por lo que su n\u00facleo central debe ser \u00a0mantenido desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la \u00a0sentencia; mientras que en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0la Corte ha establecido que la misma es \u00a0flexible3, \u00a0por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el \u00a0juez se aleja jur\u00eddicamente \u00a0del contenido de la acusaci\u00f3n y emite sentencia de condena por \u00a0un reato diverso al all\u00ed imputado, siempre que4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta punible de menor \u00a0entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ \u00a0SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la identidad del bien \u00a0jur\u00eddico de la nueva conducta no es presupuesto del principio \u00a0de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal-; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ \u00a0AP5715-2014).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Corte Constitucional5 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el principio de congruencia se satisface \u00a0cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al \u00a0paso que \u00abla calificaci\u00f3n jur\u00eddica de estos puede \u00a0ser modificada durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por \u00a0el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa6\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tras revisar \u00a0el contenido de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez el 26 de \u00a0mayo de 2015 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, encuentra la Sala que, \u00a0en aquella ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le endilg\u00f3 al referido ciudadano los cargos de tortura y \u00a0acceso carnal violento, siendo v\u00edctima su compa\u00f1era \u00a0permanente, la se\u00f1ora Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n no fue otro que los \u00a0acontecimientos que habr\u00edan tenido lugar entre el 15 y 18 de \u00a0mayo de 2015, cuando, seg\u00fan datos consignados en la denuncia, \u00a0el ac\u00e1 procesado someti\u00f3 a su compa\u00f1era \u00a0permanente a golpes, insultos, ahogamientos con bolsa pl\u00e1stica, \u00a0pr\u00e1cticas sexuales en contra de la voluntad de la mujer e \u00a0ingesta de sustancias que anularan su consciencia; sucesos estos que \u00a0tuvieron ocurrencia en el apartamento de la pareja ubicado en el \u00a0barri\u00f3 Chic\u00f3 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta \u00a0corporaci\u00f3n que, si bien en aquella ocasi\u00f3n la delegada \u00a0del ente investigador hizo referencia a unos anteriores hechos de \u00a0violencia de Bonnet Gonz\u00e1lez hacia su pareja, finalmente los \u00a0mismos no fueron incluidos en el acto de imputaci\u00f3n, \u00a0circunscribi\u00e9ndose \u00fanica y exclusivamente a los sucesos \u00a0que se habr\u00edan materializado en los se\u00f1alados d\u00edas \u00a0del mes de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el \u00a0an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n procesal se observa que, al \u00a0momento de concretarse el acto de acusaci\u00f3n en la diligencia \u00a0que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n limita su caso a los hechos que tuvieron \u00a0ocurrencia en la residencia de la pareja Bonett S\u00e1nchez, \u00a0ubicada en el barrio Chic\u00f3 de Bogot\u00e1, entre los d\u00edas \u00a015 y 18 de octubre de 2015, excluyendo as\u00ed cualquier otro \u00a0evento con caracter\u00edsticas de delito, que hubiera ocurrido con \u00a0anterioridad o posterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento y, \u00a0tras un mayor estudio del caso, la Fiscal\u00eda estim\u00f3 que \u00a0a Pedro Juan Bonett se le deb\u00eda adelantar juicio por los \u00a0delitos de tortura, \u00a0agravada por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ya que la conducta fue materializada por un familiar de la \u00a0v\u00edctima; acceso carnal violento agravado por el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 de la mencionada codificaci\u00f3n, en la \u00a0medida que la conducta recay\u00f3 en la compa\u00f1era \u00a0permanente del procesado y violencia intrafamiliar simple. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al \u00a0presentar su teor\u00eda del caso, el delegado del ente instructor \u00a0asever\u00f3 que, a lo largo del juicio, probar\u00eda c\u00f3mo \u00a0Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0de unos actos sistem\u00e1ticos de violencia por parte de su \u00a0compa\u00f1ero permanente, los cuales derivaron en una serie de \u00a0agresiones que tuvieron lugar entre el 15 y 18 de mayo de 2015, \u00a0sucesos con los que se habr\u00edan concretado los punibles por los \u00a0que le fuera formulada acusaci\u00f3n al ciudadano ac\u00e1 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0con el anterior recuento procesal, resulta claro que en el presente \u00a0evento Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez fue acusado por los hechos \u00a0de violencia que presuntamente habr\u00eda cometido en contra de su \u00a0compa\u00f1era permanente, Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez, \u00a0el fin de semana comprendido entre el 15 y el 18 de mayo de 2015, \u00a0estando claramente excluido cualquier otro evento que hubiera tenido \u00a0ocurrencia antes o despu\u00e9s de esas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, \u00a0al revisar la sentencia de segunda instancia logra advertirse que, \u00a0contrario a lo sostenido por el impugnante, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan desconocimiento del principio de \u00a0congruencia, toda vez que su sentencia condenatoria tuvo como punto \u00a0de partida los sucesos denunciados por Ingrid Karina S\u00e1nchez \u00a0P\u00e9rez el 19 de mayo de 2015, mismos que constituyeron el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico con el que se desarrollaron las \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n dentro de la \u00a0presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0oportuno resulta aclarar que, si bien es cierto la sentencia \u00a0impugnada trae a cita sucesos de violencia intrafamiliar que tuvieron \u00a0ocurrencia en el a\u00f1o 2010, los cuales derivaron en una medida \u00a0de protecci\u00f3n en favor de Ingrid Karina S\u00e1nchez, as\u00ed \u00a0como el registro de otros aparentes eventos de violencia de Bonett \u00a0Gonz\u00e1lez hacia su pareja e hijos, cuyo acaecimiento se dio a \u00a0principios del a\u00f1o 2015, el reproche penal de la sentencia ac\u00e1 \u00a0impugnada no se extiende a esas conductas, pues la menci\u00f3n de \u00a0esos acontecimientos en el mentado prove\u00eddo, fue simplemente \u00a0con el \u00e1nimo de estructurar un panorama amplio acerca de lo \u00a0que ser\u00eda el historial de la familia Bonett S\u00e1nchez, el \u00a0cual estar\u00eda conformado, a juicio del juzgador de segundo \u00a0grado, por una violencia sistem\u00e1tica del padre hacia su pareja \u00a0e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de \u00a0insistirse que tales consideraciones no implicaron un juicio de \u00a0reproche hacia el procesado, sino una base argumentativa en virtud de \u00a0la cual el Ad quem pudo concluir que los acontecimientos ac\u00e1 \u00a0denunciados constituyeron el punto m\u00e1s \u00e1lgido dentro de \u00a0una relaci\u00f3n disfuncional, aspecto que, a su vez, le permiti\u00f3 \u00a0al Tribunal explicar que la conducta de Bonett Gonz\u00e1lez no era \u00a0extra\u00f1a, que era una persona violenta y que tales \u00a0antecedentes, junto a los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al juicio, permit\u00edan deducir su responsabilidad en \u00a0los sucesos que ac\u00e1 le fueron endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, que la \u00a0sentencia de segundo grado hubiera hecho menci\u00f3n a las \u00a0agresiones cometidas por Pedro Juan Bonett en contra de su compa\u00f1era \u00a0permanente e hijos antes del 15 de mayo de 2015, no implica que al \u00a0procesado se le est\u00e9 efectuando un juicio de reproche penal \u00a0sobre esos acontecimientos, pues como viene de verse, tal situaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a la necesidad que advirti\u00f3 el Tribunal de \u00a0brindar un mayor contexto sobre los hechos que en verdad concentraban \u00a0su atenci\u00f3n, esto es, los acaecidos entre el 15 y el 18 de \u00a0mayo de 2015, mismos que constitu\u00edan los l\u00edmites \u00a0f\u00e1cticos del presente proceso, y sobre los que se dict\u00f3 \u00a0un veredicto de responsabilidad que result\u00f3 desfavorable a los \u00a0intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0estima la Sala que en el presente asunto no se desatendi\u00f3 el \u00a0principio de congruencia y, por lo tanto, resulta procedente \u00a0continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s puntos de \u00a0inconformidad presentados en contra del fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del delito de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que a lo \u00a0largo de la presente actuaci\u00f3n fue descartada la \u00a0responsabilidad de Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez en los punibles \u00a0de tortura y acceso carnal violento, ambos agravados, presuntamente \u00a0cometidos en la persona de Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez \u00a0y, comoquiera que en el presente asunto \u00fanicamente se \u00a0cuestiona la condena proferida en contra de dicho ciudadano por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a concentrar su esfuerzo en analizar si el Ad quem \u00a0acert\u00f3, o no, en sus consideraciones probatorias frente a esa \u00a0conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que, \u201cel \u00a0que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0pronunciado con respecto al bien jur\u00eddico tutelado con ese \u00a0tipo penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra un amparo \u00a0especial a la familia al tenerla como n\u00facleo fundamental de la \u00a0sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su \u00a0protecci\u00f3n integral y sancionar toda forma de violencia en \u00a0ella, por considerarla destructiva de su armon\u00eda y unidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0tal mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 294 de 1996, a \u00a0partir de la cual se empieza a legislar para prevenir, remediar y \u00a0sancionar la violencia en la familia, cuyo prop\u00f3sito no era \u00a0otro que el de dar un tratamiento integral a sus diferentes \u00a0modalidades para asegurar su armon\u00eda y unidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, el bien jur\u00eddico desde la consagraci\u00f3n del \u00a0tipo penal de violencia intrafamiliar es el de la armon\u00eda y la \u00a0unidad familiar, al propender que entre los miembros del n\u00facleo \u00a0familiar haya amistad y buena correspondencia, uni\u00f3n y \u00a0concordia, as\u00ed como en los objetivos perseguidos por la \u00a0familia.\u201d (CSJ \u00a0SP3888-2020) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0quien mediante el uso de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica \u00a0logre quebrantar la armon\u00eda y unidad de su n\u00facleo \u00a0familiar, incurre en la conducta criminal prevista en el art\u00edculo \u00a0229 del Estatuto Penal, ello siempre y cuando con sus actuaciones no \u00a0haya actualizado cualquier otra conducta t\u00edpica que sea \u00a0castigada con una pena mayor a la prevista en la norma se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, la Sala proceder\u00e1 a analizar y valorar los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados a lo largo del juicio oral, \u00a0con el fin de poder establecer si, como lo esgrime la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, existe prueba suficiente para sostener \u00a0que, entre el 15 y 18 de mayo de 2015, Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez \u00a0le caus\u00f3 una serie de lesiones f\u00edsicas a su entonces \u00a0compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Ingrid Karina S\u00e1nchez \u00a0P\u00e9rez, concretando con ello la conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar \u00a0el an\u00e1lisis probatorio del caso concreto, la Sala estima \u00a0necesario recordar que la Corte, en casos como el que ac\u00e1 se \u00a0va analizar, ha sido insistente en indicar que su estudio debe ser \u00a0abordado a partir de un enfoque de g\u00e9nero que permita \u00a0contextualizar \u00a0y definir episodios acaecidos en virtud de las diferentes \u00a0manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera su \u00a0n\u00facleo familiar7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior surge \u00a0de comprender que los episodios de violencia hacia la mujer, en la \u00a0inmensa mayor\u00eda de los casos, tienen su origen en \u00a0una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder caracterizada por \u00a0pr\u00e1cticas asignadas a trav\u00e9s de las estructuras \u00a0sociales, reforzadas por la dependencia socioecon\u00f3mica y, de \u00a0esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que la Sala, en diversas decisiones, ha destacado \u201cel \u00a0deber de diligencia debida en materia de protecci\u00f3n a las \u00a0mujeres, consagrado \u00a0en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW- y en la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar \u00a0la Violencia contra las Mujeres \u2013Convenci\u00f3n de Belem do \u00a0Par\u00e1-8, \u00a0implica, entre otras cosas, una reorientaci\u00f3n de la labor \u00a0investigativa, en orden a visibilizar las circunstancias reales bajo \u00a0las cuales ocurre la violencia y la discriminaci\u00f3n que afectan \u00a0a este grupo poblacional, lo cual implica que, frente a la violencia \u00a0exacerbada y poco visibilizada que hist\u00f3ricamente ha agobiado \u00a0a las mujeres, el acceso de estas a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00absupone \u00a0un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva \u00a0de g\u00e9nero tanto en los tipos penales que lo componen como en \u00a0su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>(i) es posible \u00a0que la agresi\u00f3n f\u00edsica haya estado precedida de \u00a0violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica o de cualquier otra \u00a0\u00edndole, que tambi\u00e9n deba ser incluida en los cargos; \u00a0(ii) permite establecer el nivel de afectaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica de la v\u00edctima; (iii) facilita la \u00a0determinaci\u00f3n de las medidas cautelares que deban tomarse, \u00a0especialmente las orientadas a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima; \u00a0(iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad \u00a0de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas \u00a0practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede \u00a0contribuir al clima de normalizaci\u00f3n o banalizaci\u00f3n de \u00a0la violencia de g\u00e9nero, lo que puede dar lugar a la \u00a0perpetuaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas violatorias de los \u00a0derechos humanos.10 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n que impone el deber de debida diligencia en la \u00a0investigaci\u00f3n de la violencia contra la mujer debe desplegarse \u00a0durante todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal \u00a0previsto, en este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su \u00a0implementaci\u00f3n se debe llevar a cabo desde que la \u00a0Polic\u00eda Judicial genera las primeras hip\u00f3tesis \u00a0factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, as\u00ed \u00a0como en el dise\u00f1o del programa metodol\u00f3gico por parte \u00a0del Fiscal, el oportuno aseguramiento de las evidencias f\u00edsicas, \u00a0la utilizaci\u00f3n de los recursos t\u00e9cnico cient\u00edficos \u00a0orientados a establecer sus aspectos m\u00e1s relevantes y la \u00a0adopci\u00f3n de las medidas procesales necesarias para que en el \u00a0juicio oral las evidencias f\u00edsicas puedan ser presentadas y \u00a0debidamente autenticadas11. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, el enfoque de g\u00e9nero en conductas como la que ocupa \u00a0esta decisi\u00f3n debe permear el juicio de imputaci\u00f3n \u00a0asignado al fiscal, as\u00ed como el desarrollo de la etapa de \u00a0juicio y ejecuci\u00f3n de la sentencia, debi\u00e9ndose ponderar \u00a0la informaci\u00f3n relativa a las relaciones desiguales de poder, \u00a0los contextos de subordinaci\u00f3n y las situaciones de \u00a0discriminaci\u00f3n o asimetr\u00eda entre los sujetos del \u00a0proceso, a efectos de equilibrar y poner en plano de igualdad \u00a0material a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debe la Sala subrayar que lo anterior no significa que en materia de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y de est\u00e1ndar probatorio la \u00a0aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero pueda \u00a0traducirse en un enfoque diferencial que permita una estimaci\u00f3n \u00a0parcializada o diferenciada a efectos de romper la desigualdad, pues \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria debe estar guiada exclusivamente por \u00a0criterios generales de racionalidad fundados en la epistemolog\u00eda \u00a0jur\u00eddica, mientras que los est\u00e1ndares probatorios \u00a0responden a decisiones pol\u00edticas relacionadas con lo que se \u00a0conoce como \u00abdistribuci\u00f3n \u00a0del error\u00bb12, \u00a0por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la \u00a0determinaci\u00f3n del grado o nivel de corroboraci\u00f3n o \u00a0probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostraci\u00f3n \u00a0de un determinado enunciado f\u00e1ctico que comprometa la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones, al momento de la valoraci\u00f3n de la prueba, la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero no puede aportar ninguna especificidad, \u00a0aparte, claro est\u00e1, de permitir la adopci\u00f3n de un \u00a0razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de \u00a0g\u00e9nero, lo que de hecho es bien importante en aras de \u00a0preservar los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se encarg\u00f3 de \u00a0fundamentar con toda claridad \u00a0que, en el \u00e1mbito del razonamiento probatorio, los \u00a0funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por el enfoque de \u00a0g\u00e9nero, en la medida en que no pueden acudir a la utilizaci\u00f3n \u00a0de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de \u00a0incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su \u00a0valoraci\u00f3n falsas reglas de la experiencia como lo son \u00a0aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el \u00a0comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o \u00a0deber\u00edan asumir las mujeres frente a la amenaza de una \u00a0agresi\u00f3n sexual13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe destacarse, como se hace en el citado precedente, que \u00a0\u00abfue \u00a0la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos \u00a0razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de \u00a0reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas \u00a0estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre \u00a0la sexualidad y el cuerpo de las mujeres\u00bb14, \u00a0proposici\u00f3n que se desprende de las recomendaciones contenidas \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativas al \u00a0recaudo, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas y a la \u00a0conducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas en casos de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sin que ello represente en modo alguno una variaci\u00f3n no \u00a0controlada del car\u00e1cter l\u00f3gico-epist\u00e9mico de la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba com\u00fan en todos los procesos, la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero debe permitir en el juicio del fallador \u00a0la adecuada contextualizaci\u00f3n de los hechos, a partir de la \u00a0misma prueba, que posibilite advertir patrones de desigualdad de \u00a0poder y escenarios de subordinaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de \u00a0los actos de agresi\u00f3n que puedan resultar jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es preciso relievar que la perspectiva de g\u00e9nero no puede dar \u00a0lugar a la reducci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del \u00a0procesado, pues, como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n15, \u00a0los mismos tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional y \u00a0han sido objeto de desarrollo en los m\u00e1s importantes tratados \u00a0sobre derechos humanos suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0el enfoque de g\u00e9nero, como herramienta de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de la mujer en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de los delitos cometidos en su contra, no se puede contraponer a \u00a0postulados democr\u00e1ticos como la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, \u00a0as\u00ed como al sentido de protecci\u00f3n de los bienes \u00a0jur\u00eddicos como \u00fanica funci\u00f3n asignada al derecho \u00a0penal.\u201d \u00a0(CSJ SP3274-2020) \u00a0<\/p>\n<p>5. De los \u00a0elementos de prueba y su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara \u00a0que, en el presente ac\u00e1pite, \u00fanicamente relacionar\u00e1 \u00a0y valorar\u00e1 aquellos elementos de convicci\u00f3n, tanto de \u00a0cargo como de descargo que guarden estricta relaci\u00f3n con el \u00a0punible de violencia intrafamiliar, pues las dem\u00e1s conductas \u00a0que le fueron endilgadas al procesado en la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0no son objeto de discusi\u00f3n en el presente estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De las \u00a0pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como \u00a0primera testigo de la Fiscal\u00eda concurri\u00f3 al juicio la \u00a0se\u00f1ora \u00c1ngela Botero Lince, Jefe de Primaria del \u00a0Colegio de Inglaterra, instituci\u00f3n educativa donde estudiaban \u00a0los dos menores hijos de la familia Bonett S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha testigo \u00a0record\u00f3 que, a inicios del a\u00f1o 2015, los mencionados \u00a0menores evidenciaron un cambio comportamental dr\u00e1stico, ya que \u00a0su personalidad se torn\u00f3 retra\u00edda, su nivel acad\u00e9mico \u00a0baj\u00f3 y, el menor de los hijos Bonett S\u00e1nchez, empez\u00f3 \u00a0a orinarse en los pantalones durante la jornada escolar, aspectos que \u00a0llevaron a la instituci\u00f3n educativa a indagar las razones de \u00a0esos sucesos, encontrando que los ni\u00f1os experimentaban en casa \u00a0situaciones de estr\u00e9s originadas en reacciones violentas de su \u00a0padre hacia su progenitora, mismas que los llevaron a presenciar c\u00f3mo \u00a0aquel golpeaba a \u00e9sta en la cara, seg\u00fan lo narrara el \u00a0mayor de los ni\u00f1os Bonett S\u00e1nchez.16 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, las directivas del colegio, en asocio con la psic\u00f3loga \u00a0del mismo, requirieron la presencia de los padres en las \u00a0instalaciones del plantel educativo con el fin de abordar dicha \u00a0problem\u00e1tica, concurriendo a la cita presencial \u00fanicamente \u00a0Pedro Juan Bonett, quien acept\u00f3 que exist\u00edan ciertos \u00a0problemas con la madre de los menores, causados por p\u00e9rdidas \u00a0econ\u00f3micas que le eran atribuibles a Ingrid Karina. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la \u00a0testigo que, por iniciativa de Bonett Gonz\u00e1lez, se tom\u00f3 \u00a0contacto telef\u00f3nico con Ingrid Karina S\u00e1nchez, \u00a0desarroll\u00e1ndose as\u00ed una conversaci\u00f3n cordial, y \u00a0hasta cari\u00f1osa, entre ellos, en donde acordaron buscar ayuda \u00a0profesional externa con el fin de solucionar los problemas de ira que \u00a0experimentaba el referido se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su \u00a0relato, record\u00f3 que el 19 de mayo de 2015, Ingrid Karina \u00a0S\u00e1nchez llam\u00f3 al colegio con el fin de solicitar que, \u00a0en caso de hacer presencia all\u00ed Pedro Juan Bonett, no le \u00a0fueran a permitir que se llevara a los ni\u00f1os, ya que \u00e9l \u00a0habr\u00eda reincidido en sus comportamientos violentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tras la llamada, la se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez \u00a0lleg\u00f3 al colegio acompa\u00f1ada por personal de la Fiscal\u00eda \u00a0para llevarse a sus hijos. Remembr\u00f3 que, mientras esperaba por \u00a0los menores, pudo observar que la mujer se encontraba muy golpeada \u00a0pero tranquila, e indic\u00f3 que en ese instante Ingrid Karina le \u00a0cont\u00f3 que ese fin de semana su compa\u00f1ero permanente la \u00a0hab\u00eda vuelto a agredir y que, por ello, ya lo hab\u00eda \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por su \u00a0parte, el investigador del CTI Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez \u00a0Pati\u00f1o cont\u00f3 a la audiencia que fue \u00e9l a quien, \u00a0el 19 de mayo de 2015, le correspondi\u00f3 recibir la denuncia de \u00a0Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez en contra de Pedro Juan \u00a0Bonett Gonz\u00e1lez, as\u00ed como adelantar los actos urgentes \u00a0que ameritaba el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0ese d\u00eda la denunciante se present\u00f3 ante \u00e9l, en \u00a0la URI de Engativ\u00e1, golpeada y alterada, para formular la \u00a0correspondiente denuncia en contra de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0a quien se\u00f1al\u00f3 de haber sido el responsable de las \u00a0agresiones de orden f\u00edsico, sexual y psicol\u00f3gico que \u00a0hab\u00eda sufrido en su domicilio durante el fin de semana \u00a0comprendido entre el 15 y el 18 de mayo de 2015. Asever\u00f3 que, \u00a0la narraci\u00f3n de la v\u00edctima conten\u00eda \u00a0descripciones detalladas de c\u00f3mo Bonett Gonz\u00e1lez la \u00a0hab\u00eda golpeado, suministrado f\u00e1rmacos para dormirla, \u00a0accedido carnalmente y hasta hab\u00eda intentado ahogarla \u00a0poni\u00e9ndole una bolsa pl\u00e1stica en la cabeza, todo porque \u00a0cre\u00eda que Ingrid le hab\u00eda sido infiel. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0ante la gravedad de lo denunciado, puso en marcha los actos urgentes \u00a0que estim\u00f3 necesarios, entre los que se encontr\u00f3 la \u00a0correspondiente remisi\u00f3n de la v\u00edctima a Medicina \u00a0Legal, el recaudo de elementos materiales probatorios tales como las \u00a0actas del Colegio de Inglaterra donde se da cuenta de un historial \u00a0violento por parte de Pedro Juan Bonett, as\u00ed como los tr\u00e1mites \u00a0administrativos adelantados en el a\u00f1o 2010 ante la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Chapinero, los cuales culminaron con medidas de \u00a0protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez, \u00a0la obtenci\u00f3n, en una farmacia vecina al domicilio de la \u00a0familia Bonett S\u00e1nchez, del listado de medicamentos que eran \u00a0adquiridos v\u00eda domicilio por ellos17, \u00a0as\u00ed como de la historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica de \u00a0Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez18. \u00a0Documentaci\u00f3n que fue incorporada por conducto de este testigo \u00a0al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. A su turno, \u00a0la m\u00e9dico forense Nancy Janeth Almanza Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue ella quien tuvo a su cargo el examen sexol\u00f3gico \u00a0practicado a la denunciante el 19 de mayo de 2015, y que en virtud de \u00a0ello, pudo advertir que Ingrid Karina S\u00e1nchez presentaba en su \u00a0cuerpo varios golpes, hematomas y laceraciones que, seg\u00fan la \u00a0paciente, le fueron causados por su pareja, el se\u00f1or Pedro \u00a0Juan Bonett Gonz\u00e1lez, entre los d\u00edas 15 y el 18 de mayo \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con el relato de la v\u00edctima, entre esos d\u00edas \u00a0el mentado ciudadano agredi\u00f3 en repetidas ocasiones a la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez P\u00e9rez propin\u00e1ndole golpes, \u00a0accedi\u00e9ndola carnalmente en contra de su voluntad y \u00a0suministr\u00e1ndole f\u00e1rmacos para doblegar su voluntad, \u00a0motivo por el cual, la galeno orden\u00f3 se le practicara a la \u00a0denunciante varios ex\u00e1menes complementarios, entre ellos, uno \u00a0de toxicolog\u00eda, el cual arroj\u00f3 como resultado ausencia \u00a0de rastros de coca\u00edna o cannabinoides, pero s\u00ed, la \u00a0presencia de Aminoclonazepam, sustancia que conforma el Clonazepam, \u00a0medicamento psiqui\u00e1trico que suele ser usado para tratar \u00a0trastornos de bipolaridad como el que sufre Ingrid Karina S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los \u00a0resultados arrojados por la experticia m\u00e9dica, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, tras examinar a Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez, pudo \u00a0determinar que se trataba de una persona sin d\u00e9ficit mental \u00a0aparente, alguien que registraba en su cuerpo hematoma a la altura de \u00a0la regi\u00f3n temporoparietal izquierda, equimosis en el p\u00e1rpado \u00a0superior derecho, ruptura de la membrana timp\u00e1nica derecha, \u00a0equimosis en la espalda, costado izquierdo, donde adem\u00e1s la \u00a0paciente refer\u00eda dolor, equimosis en los dos gl\u00fateos y \u00a0excoriaci\u00f3n en el pliegue intergluteo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 la profesional de la salud que encontr\u00f3 diversas \u00a0equimosis, tanto en el brazo como en la pierna del costado izquierdo \u00a0de Ingid Karina, al tiempo que, hall\u00f3 abrasiones en la parte \u00a0interna de los dos muslos de la auscultada. En cuanto al examen \u00a0sexol\u00f3gico, asever\u00f3 que no se encontr\u00f3 evidencia \u00a0de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo la perito en su informe que, dichas agresiones fueron \u00a0causadas con mecanismos contundentes, abrasivos y cortocontundentes, \u00a0y que la incapacidad m\u00e9dico legal se fij\u00f3 de manera \u00a0provisional en 25 d\u00edas, quedando pendiente por establecer las \u00a0secuelas, las que nunca se determinaron, ya que Ingrid Karina no \u00a0volvi\u00f3 a comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De las \u00a0pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La primer \u00a0testigo de la defensa que concurri\u00f3 al juicio oral \u00a0fue la \u00a0Comisaria de Familia de Chapinero, Doctora Blanca Iris Casta\u00f1o \u00a0Mu\u00f1oz, funcionaria que, con ocasi\u00f3n de los sucesos \u00a0materia de juzgamiento, tramit\u00f3 un incidente de incumplimiento \u00a0de medida de protecci\u00f3n en contra de Pedro Juan Bonett \u00a0Gonz\u00e1lez, procedimiento administrativo que culmin\u00f3 con \u00a0pronunciamiento no sancionatorio fechado del 4 de noviembre de 201519. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al \u00a0presente asunto importa, la deponente se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0incidentante se limit\u00f3 a poner en su conocimiento la \u00a0existencia de unos supuestos actos de violencia cometidos en su \u00a0contra por Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez entre los d\u00edas 15 \u00a0y el 18 de mayo de 2015. Adujo que luego de ello, Ingrid Karina \u00a0S\u00e1nchez no volvi\u00f3 a comparecer al proceso, de modo que \u00a0no aport\u00f3 elemento de convicci\u00f3n alguno que permitiera \u00a0corroborar la veracidad de su informaci\u00f3n, ni establecer la \u00a0responsabilidad de Bonett Gonz\u00e1lez en esos sucesos, evento que \u00a0oblig\u00f3 a la emisi\u00f3n de un fallo no sancionatorio en \u00a0favor de este ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Claudia \u00a0Yasm\u00edn Giraldo Casta\u00f1o y Laura Cerquera Zuluaga, en su \u00a0condici\u00f3n de amigas de la pareja Bonett S\u00e1nchez, \u00a0trataron de brindar un panorama acerca de la din\u00e1mica que \u00a0caracterizaba esa relaci\u00f3n de pareja y los rasgos de \u00a0comportamiento de Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez, ambas \u00a0mujeres tambi\u00e9n concurrieron al juicio con el fin de se\u00f1alar \u00a0que lo denunciado por Ingrid Karina, era falso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su \u00a0exposici\u00f3n, la perito se\u00f1al\u00f3 que Ingrid Karina \u00a0padec\u00eda un trastorno l\u00edmite de la personalidad, era \u00a0bipolar y tend\u00eda a la mitoman\u00eda. As\u00ed mismo, \u00a0afirm\u00f3 que por su condici\u00f3n de salud mental requer\u00eda \u00a0tratamientos con medicamentos psiqui\u00e1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, a su juicio, la narraci\u00f3n entregada por la v\u00edctima \u00a0durante la diligencia de denuncia pose\u00eda varias \u00a0inconsistencias que pueden explicarse a partir de su condici\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica. Es as\u00ed que, por ejemplo, cuando narra que \u00a0fue v\u00edctima de ahogamientos con una bolsa pl\u00e1stica \u00a0puesta en su cabeza, la forma como se realiza tal descripci\u00f3n \u00a0escapa de los c\u00e1nones de c\u00f3mo las v\u00edctimas de \u00a0ese tipo de tortura recuerdan ese momento, pues Ingrid Karina lo \u00a0narra bajo una absoluta tranquilidad que no es propia de esas \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0estim\u00f3 que no exist\u00eda \u201cuna coherencia interna y \u00a0contextual\u201d en el relato que hizo de los hechos en el acto de \u00a0denuncia, aspecto que es atribuible a fen\u00f3menos y situaciones \u00a0ps\u00edquicas y comportamentales usualmente encontradas en los \u00a0trastornos de personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mentir, simular, fantasear y tener una experiencia disociada no \u00a0integrada a la realidad, son cuestiones que suelen estar presentes en \u00a0pacientes con patolog\u00edas asociadas a un trastorno de \u00a0personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Vista la \u00a0anterior s\u00edntesis probatoria, la Sala anuncia desde ya que, \u00a0contrario a lo sostenido por el Tribunal de segundo grado, en el \u00a0presente asunto no existen elementos de prueba suficientes que \u00a0permitan llegar a un estado de convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Pedro \u00a0Juan Bonett Gonz\u00e1lez, en la comisi\u00f3n del punible de \u00a0violencia intrafamiliar que le fuera endilgado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de los hechos objeto \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0es cierto a lo largo del juicio oral la Fiscal\u00eda logr\u00f3 \u00a0demostrar que Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez presentaba \u00a0huellas de agresiones f\u00edsicas en su humanidad, el ente \u00a0investigador no pudo hacer lo mismo al momento de determinar qui\u00e9n \u00a0fue el autor de dichas lesiones, ya que no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n legalmente v\u00e1lido que permitiera \u00a0establecer la autor\u00eda del procesado en la conducta enrostrada \u00a0en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0debe indicarse que los testimonios del investigador del CTI Andr\u00e9s \u00a0Felipe Mart\u00ednez Pati\u00f1o, la Directora del Colegio de \u00a0Inglaterra, \u00c1ngela Botero Lince, y el de la m\u00e9dica \u00a0Forense Nancy Janeth Almanza Gonz\u00e1lez, son medios de \u00a0convicci\u00f3n que ostentan una doble calidad, pues, de una parte, \u00a0son testigos directos acerca de la existencia de unas lesiones en la \u00a0humanidad de Ingrid Karina S\u00e1nchez y, de otra, se trata de \u00a0declaraciones con los cuales se pretendi\u00f3 demostrar la \u00a0existencia y contenido de las manifestaciones realizadas por fuera \u00a0del juicio oral por la denunciante, en las que se\u00f1al\u00f3 a \u00a0Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez, como el autor de las agresiones \u00a0por ella padecidas. Declaraciones previas de la lesionada que \u00a0constituye prueba de referencia inadmisible, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0para la Sala no hay lugar a dudas que los dos primeros testigos en \u00a0menci\u00f3n pudieron percibir de manera directa la existencia de \u00a0una serie de lesiones en la humanidad de la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0P\u00e9rez, contusiones que para el 19 de mayo de 2015, la ten\u00edan \u00a0reducida en su rendimiento f\u00edsico, pues ambos coinciden en \u00a0se\u00f1alar que ese d\u00eda, la mencionada mujer, evidenciaba \u00a0golpes en su cara, dificultad en sus movimientos, al tiempo que, \u00a0refer\u00eda un intenso dolor en ciertas zonas de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aseveraciones fueron corroboradas por la m\u00e9dica forense Nancy \u00a0Janeth Almanza Gonz\u00e1lez, quien al efectuar la valoraci\u00f3n \u00a0cl\u00ednica (el 19 de mayo de 2015) a la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0P\u00e9rez, dej\u00f3 consignado en su informe pericial que la \u00a0paciente presentaba diversos hematomas y laceraciones en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el autor de \u00a0las lesiones que presentaba Ingrid Karina S\u00e1nchez, los tres \u00a0deponentes coinciden en asegurar que, seg\u00fan lo dicho por la \u00a0propia lesionada, el responsable del ataque habr\u00eda sido su \u00a0compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Pedro Juan Bonett \u00a0Gonz\u00e1lez, dejando claro, eso s\u00ed, que a ellos no les \u00a0consta de manera directa que eso sea cierto, ya que ninguno fue \u00a0testigo presencial de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0dado que los se\u00f1alamientos realizados en contra de Pedro Juan \u00a0Bonett Gonz\u00e1lez como autor de las agresiones sufridas por \u00a0Ingrid Karina S\u00e1nchez entre los d\u00edas 15 y 18 de mayo de \u00a02015, no obedecen a una percepci\u00f3n directa de los testigos \u00a0sobre lo acontecido, sino que provienen de la narraci\u00f3n que en \u00a0su momento les hiciera a ellos la denunciante, lo expresado por \u00e9sta, \u00a0tra\u00eddo a juicio por los citados declarantes, constituye, en \u00a0ese punto espec\u00edfico, prueba de referencia, misma que deviene \u00a0en inadmisible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. De acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0estima como prueba aquel elemento de convicci\u00f3n que con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio, haya sido producido o incorporado en forma \u00a0p\u00fablica, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello \u00a0con la debida observancia de los principios de confrontaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el \u00a0art\u00edculo 379 de dicha codificaci\u00f3n, se\u00f1ala como \u00a0regla general que \u201cEl \u00a0juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00fanicamente las \u00a0que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia\u201d, \u00a0y fija como excepci\u00f3n a esa regla \u201cLa \u00a0admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de \u00a0referencia es \u201ctoda \u00a0declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada \u00a0para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0o de agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n \u00a0del da\u00f1o irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto \u00a0del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sustentada en \u00a0dicha norma procesal, la Corte en providencia AP1621-2019, puntualiz\u00f3 \u00a0los requisitos que debe reunir un elemento de convicci\u00f3n para \u00a0ser tenido como prueba de referencia. Sobre el particular, la Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los \u00a0siguientes elementos: \u00ab(i) una declaraci\u00f3n realizada por \u00a0una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que \u00a0en forma directa o personal haya tenido la ocasi\u00f3n de observar \u00a0o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece \u00a0como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la \u00a0declaraci\u00f3n (testigo de o\u00eddas, por ejemplo), y (iv) que \u00a0la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar \u00a0aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de \u00a0intervenci\u00f3n, circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, naturaleza o extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, \u00a0entre otros).\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en providencia \u00a0AP5785-2015, sobre el mismo tema la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0colige que son elementos estructurales de la prueba de referencia: \u00a0(i) debe tratarse de una declaraci\u00f3n; (ii) realizada por fuera \u00a0del juicio oral; (iii) que es utilizada para \u00a0probar \u00a0o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos \u00a0referidos en \u00a0el art\u00edculo 375 \u00eddem, de donde se sigue, \u00a0sin duda, que s\u00f3lo puede hablarse de prueba de referencia \u00a0cuando la declaraci\u00f3n es utilizada como medio de prueba; (iv) \u00a0cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello \u00a0posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, \u00a0como caso excepcional que es, la admisibilidad de la prueba de \u00a0referencia se encuentra supeditada a la concreci\u00f3n de alguna \u00a0de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 438 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como a la \u00a0observancia de las reglas que, para su decreto, pr\u00e1ctica e \u00a0incorporaci\u00f3n ha desarrollado la jurisprudencia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0diversos pronunciamientos20 \u00a0la Corte ha ense\u00f1ado que para poder incorporar una declaraci\u00f3n \u00a0previa en condici\u00f3n de prueba de referencia, la parte \u00a0interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda \u00a0utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) \u00a0solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de \u00a0referencia y se disponga la pr\u00e1ctica de los medios \u00a0demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna \u00a0de las situaciones que de conformidad con el art\u00edculo 438 de \u00a0la Ley 906 de 2004 facultan la admisi\u00f3n excepcional de la \u00a0prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaraci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los medios probatorios que para dicho objeto haya \u00a0seleccionado la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de \u00a0forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia \u00a0preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada \u00a0tendr\u00e1 que hac\u00e9rselo saber al Juez, debiendo acreditar \u00a0los presupuestos legales a los que se ha hecho alusi\u00f3n, ello \u00a0con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0preciso resulta recordar que la Corte en diversos pronunciamientos21, \u00a0ha precisado que en lo que a la prueba testimonial se refiere, cobra \u00a0especial importancia el derecho a la confrontaci\u00f3n, previsto \u00a0en los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, el cual supone: (i) la posibilidad de interrogar o \u00a0hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de \u00a0controlar el interrogatorio (por ejemplo, a trav\u00e9s de las \u00a0objeciones a las preguntas y\/o las respuestas); (iii) el derecho a \u00a0asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso, por \u00a0medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente \u00a0con los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0intelecci\u00f3n, en pret\u00e9ritas ocasiones la Sala ha \u00a0referido que cuando una parte solicita la admisi\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, por constituir prueba de \u00a0referencia debe verificarse si dicho uso afecta los elementos \u00a0estructurales del derecho a la confrontaci\u00f3n. Sobre dicha \u00a0tem\u00e1tica, en providencia AP5785-2015, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como \u00a0medio de prueba generalmente implica la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la confrontaci\u00f3n del testigo, b\u00e1sicamente porque la \u00a0parte contra la que se aduce no tendr\u00e1 la oportunidad de tener \u00a0frente a frente al declarante; no podr\u00e1 formularle preguntas \u00a0orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que \u00a0ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para tales efectos; ni tendr\u00e1 \u00a0control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando \u00a0la versi\u00f3n es producto de un interrogatorio. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la limitaci\u00f3n a la inmediaci\u00f3n que debe \u00a0tener el juez con los medios de conocimiento que servir\u00e1n de \u00a0base a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la posibilidad de ejercer la confrontaci\u00f3n es uno \u00a0de los aspectos m\u00e1s importantes al momento de evaluar si el \u00a0uso de una declaraci\u00f3n anterior al juicio constituye o no \u00a0prueba de referencia, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve \u00a0recorrido por las normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0que consagran este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000 y los sistemas \u00a0procesales que la antecedieron22, \u00a0el derecho a la confrontaci\u00f3n tiene un \u00a0amplio desarrollo en \u00a0la Ley 906 de 2004. No s\u00f3lo aparece expresamente consagrado en \u00a0su art\u00edculo 16, sino que, adem\u00e1s, sus elementos \u00a0estructurales fueron regulados a lo largo de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba, literal k, consagra el derecho de \u00a0interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y las normas \u00a0sobre impugnaci\u00f3n de testigos le brindan prerrogativas a la \u00a0parte para que pueda ejercer a cabalidad este derecho. Ello se ve \u00a0reflejado en la \u00a0posibilidad de formular preguntas sugestivas durante \u00a0el contra interrogatorio, de utilizar declaraciones anteriores con el \u00a0fin de impugnar la credibilidad y de \u00a0valerse de prueba de refutaci\u00f3n \u00a0para los mismos fines (CSJ SC, \u00a020 Agos. 2014, Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el literal k del art\u00edculo 8\u00ba tambi\u00e9n se consagra \u00a0el derecho a lograr la comparecencia de testigos que puedan \u201carrojar \u00a0luz sobre los hechos\u201d, y dispone que ello podr\u00e1 hacerse \u00a0por medios coercitivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el art\u00edculo 15 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0dispone que las partes tienen derecho a participar en la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba. En materia de prueba testimonial, esta norma encuentra \u00a0desarrollo en las reglas sobre interrogatorio cruzado de testigos, \u00a0que abarcan la posibilidad de participar en la formulaci\u00f3n de \u00a0preguntas durante el interrogatorio directo o el contra \u00a0interrogatorio, seg\u00fan el caso; de formular oposiciones a las \u00a0preguntas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 402 establece que el testigo \u201c\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 declarar sobre aspectos que de forma directa y personal \u00a0hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar y percibir\u201d, y \u00a0deber\u00e1 hacerlo, por regla general, en el juicio oral. Con esto \u00a0se garantiza que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga \u00a0la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en \u00a0general, de impugnar su credibilidad, as\u00ed como de controlar el \u00a0interrogatorio a trav\u00e9s de las oposiciones a las preguntas o \u00a0conductas que pudieran incidir ilegalmente en la obtenci\u00f3n de \u00a0la versi\u00f3n. Con ello tambi\u00e9n se facilita la posibilidad \u00a0de que el acusado est\u00e9 frente a frente con los testigos de \u00a0cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa \u00a0posibilidad23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando una parte solicita la inadmisi\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, por constituir prueba de \u00a0referencia, debe verificarse si dicho uso afecta los elementos \u00a0estructurales del derecho a la confrontaci\u00f3n. Esta, sin duda, \u00a0constituye una herramienta id\u00f3nea para tomar una decisi\u00f3n \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como las \u00a0declaraciones anteriores al juicio, como prueba de referencia, \u00a0generalmente representan \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0confrontaci\u00f3n como garant\u00eda judicial m\u00ednima del \u00a0procesado, su incorporaci\u00f3n solo es v\u00e1lida y admisible \u00a0si se realiza bajo el estricto respecto del debido proceso \u00a0probatorio, pues, como se destac\u00f3 en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial citada en precedencia, los derechos de las v\u00edctimas \u00a0no se pueden contraponer y mucho menos arrasar con las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los procesados, al punto de dejar sin vigencia los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia y la carga probatoria en \u00a0cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ha de decirse entonces que son las anteriores razones por las \u00a0cuales, la ritualidad establecida para la incorporaci\u00f3n de la \u00a0prueba de referencia, as\u00ed como el limitado valor persuasivo \u00a0conferido a este tipo de probanzas (art\u00edculo 381-2 del \u00a0C.P.P.), obedecen al inter\u00e9s por menguar el impacto que \u00a0produce la incorporaci\u00f3n de un medio de prueba sobre el cual \u00a0no resulta posible ejercer con plenitud el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Conforme a \u00a0estos razonamientos, la Sala encuentra que las declaraciones o \u00a0manifestaciones anteriores al juicio ofrecidas por Ingrid Karina \u00a0S\u00e1nchez, no fueron solicitadas por la Fiscal\u00eda en la \u00a0oportunidad procesal debida, como pruebas de referencia, pues los \u00a0testimonios del agente del CTI Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez \u00a0Pati\u00f1o, la Directora de Primaria del Colegio de Inglaterra, \u00a0\u00c1ngela Botero Lince y de la m\u00e9dico forense Nancy Janeth \u00a0Almanza Gonz\u00e1lez, quienes dieron cuenta de la existencia y \u00a0contenido de las afirmaciones de la denunciante en el sentido que las \u00a0agresiones por ella sufridas los d\u00edas 15 y 18 de mayo de 2015, \u00a0habr\u00edan sido infligidas por Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez, \u00a0no pueden ser susceptibles de valoraci\u00f3n, por cuanto las \u00a0aludidas manifestaciones expresadas por la lesionada por fuera del \u00a0debate oral, constituyen prueba de referencia inadmisible porque, \u00a0fundamentalmente, jam\u00e1s fueron solicitados por la Fiscal\u00eda \u00a0como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con revisar \u00a0los registros de la audiencia preparatoria para advertir que en ese \u00a0momento, cuando el delegado del ente investigador solicit\u00f3 el \u00a0decreto de dichos testimonios, no lo hizo aduciendo la concurrencia o \u00a0eventual concreci\u00f3n, de alguna de las circunstancias que \u00a0validan el excepcional decreto de la prueba de referencia (en \u00a0relaci\u00f3n con las manifestaciones previas ofrecidas por la \u00a0denunciante, cuyo existencia y contenido ser\u00eda demostrada con \u00a0los referidos tres testigos), \u00a0sino que lo hizo para fines procesales diferentes, como acreditar un \u00a0historial de violencia por parte del procesado, introducir \u00a0documentaci\u00f3n o demostrar la existencia de unas lesiones en el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0revisar el contenido de la audiencia preparatoria celebrada el 5 de \u00a0abril de 2016, puede constatarse que la petici\u00f3n probatoria de \u00a0la Fiscal\u00eda frente a los testigos Andr\u00e9s Felipe \u00a0Mart\u00ednez Pati\u00f1o, Nancy Janeth Almanza Gonz\u00e1lez y \u00a0\u00c1ngela Botero Lince, se concret\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTestimonio \u00a0del funcionario del CTI Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Pati\u00f1o. \u00a0El funcionario Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Pati\u00f1o es \u00a0el l\u00edder de la investigaci\u00f3n, la persona que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento por parte de Polic\u00eda Judicial desde el mismo \u00a0momento de la noticia criminal, fue la persona que atendi\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez desde un \u00a0comienzo y que despleg\u00f3 los primeros actos de protecci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima, de orientaci\u00f3n y recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminal y que posteriormente ha venido realizando todas las \u00a0investigaciones en estos hechos, que realiz\u00f3 investigaciones \u00a0en torno al ambiente del colegio, de los menores, que realiz\u00f3 \u00a0investigaciones en torno a una droguer\u00eda vecina a la pareja y, \u00a0por supuesto, en tales sentidos est\u00e1 en la capacidad de \u00a0deponer sobre su participaci\u00f3n en esos actos de investigaci\u00f3n \u00a0y de acreditaci\u00f3n de las evidencias que en desarrollo de los \u00a0mismos haya recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de \u00a0la doctora Nancy Janeth Almanza Gonz\u00e1lez. La m\u00e9dica \u00a0Nancy Janeth Almanza Gonz\u00e1lez realiz\u00f3 una experticia de \u00a0cl\u00ednica forense, del 19 de mayo del 2015, realiz\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n y present\u00f3 la experticia de cl\u00ednica \u00a0forense realizada sobre la v\u00edctima, sobre la se\u00f1ora \u00a0Ingrid Karina S\u00e1nchez, entonces est\u00e1 dispuesta a \u00a0deponer sobre el aludido informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de \u00a0la se\u00f1ora \u00c1ngela Botero. La Se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Botero es Directora de Primaria del Colegio Fundaci\u00f3n \u00a0Educativa de Inglaterra. En ese colegio estudiaban los menores hijos \u00a0de la pareja involucrada en estos hechos y conoce por ese conducto la \u00a0conducta de los menores, las manifestaciones que ellos han realizado \u00a0en su colegio para poder explicar comportamientos o conductas \u00a0escolares y es testigo entonces de los efectos de las circunstancias \u00a0de violencia intrafamiliar precisos investigados en estos hechos \u00a0tuvieron en los menores hijos de la pareja. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas \u00a0testimoniales fueron decretadas por el cognoscente en favor de la \u00a0Fiscal\u00eda sin asignarles una finalidad suasoria distinta a la \u00a0anunciada por el Delegado del ente acusador durante la vista \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, debe recordar la Corte su doctrina conforme con la cual \u00a0cuando la declaraci\u00f3n anterior al juicio es medio de prueba \u00a0 del tema de prueba (hechos \u00a0que deban probarse seg\u00fan el contenido de la acusaci\u00f3n y \u00a0eventuales alternativas f\u00e1cticas que proponga la defensa), \u00a0constituye prueba de referencia. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscal\u00eda presenta a \u00a0un testigo que no escuch\u00f3 directa y personalmente las frases \u00a0injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo que otra \u00a0persona le cont\u00f3, se presenta un problema de prueba de \u00a0referencia, porque se trata de una declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral, que se est\u00e1 ofreciendo como medio de prueba de un \u00a0elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa \u00a0tendr\u00eda derecho a ejercer la confrontaci\u00f3n frente al \u00a0testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le \u00a0ser\u00eda truncada si su versi\u00f3n es llevada a juicio a \u00a0trav\u00e9s del testigo que escuch\u00f3 el relato pero que no \u00a0presenci\u00f3 el hecho jur\u00eddicamente relevante (AP \u00a05785-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso sub \u00a0examine, lo narrado por Ingrid Karina a Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez \u00a0Pati\u00f1o, Nancy Janeth Almanza Gonz\u00e1lez y \u00c1ngela \u00a0Botero Lince, sobre que fue el procesado quien la agredi\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente, sin duda hace parte del tema de prueba, en tanto \u00a0est\u00e1 referido a la responsabilidad del sindicado en el delito \u00a0endilgado, hecho que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n debe probarse \u00a0y, por ende, al tratarse de una manifestaci\u00f3n expresada por la \u00a0denunciante por fuera del juicio oral, entra\u00f1a, sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna, la categorizaci\u00f3n de ser prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo \u00a0expuesto por la denunciante por fuera del juicio oral, solo era \u00a0admisible como prueba de referencia, para habilitar a los citados \u00a0testigos a exponer lo que al margen del debate oral les dio a conocer \u00a0la denunciante sobre el autor de las agresiones que sufri\u00f3 \u00a0(tema de prueba), si la Fiscal\u00eda lo hubiese solicitado bajo \u00a0tal categorizaci\u00f3n durante la audiencia preparatoria \u00a0o en \u00a0desarrollo del juicio oral (si \u00a0la circunstancia ocurre en esta etapa), \u00a0acreditando la concurrencia de alguna de las causales legales que \u00a0para ese fin consagra el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Tr\u00e1mite que, al no haber sido satisfecho, hace nugatoria la \u00a0posibilidad de valorar los se\u00f1alamientos que, por cuenta del \u00a0dicho de estos deponentes vinculan a Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez \u00a0con los sucesos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0debe resaltarse que, aun cuando en la audiencia preparatoria no se \u00a0solicit\u00f3 como prueba de referencia las manifestaciones previas \u00a0de Ingrid Karina sobre el autor de los actos de agresi\u00f3n \u00a0infligidos sobre su humanidad, las que, se insiste, le fueron \u00a0develadas a Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Pati\u00f1o, Nancy \u00a0Janeth Almanza Gonz\u00e1lez y \u00c1ngela Botero Lince, \u00a0incuestionable resulta que durante el desarrollo del juicio oral \u00a0cont\u00f3 la Fiscal\u00eda con la oportunidad de solicitarla, \u00a0dado que resultaba evidente la concreci\u00f3n, de manera \u00a0sobreviniente, de la causal prevista en el literal b del art\u00edculo \u00a0438 de la Ley Procesal Penal, ya que la denunciante, aun cuando fue \u00a0convocada como testigo a la vista p\u00fablica, no se encontraba \u00a0disponible para entregar su testimonio, en tanto fue renuente a \u00a0cumplir con la orden de comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0ente acusador en la rese\u00f1ada oportunidad procesal tampoco \u00a0demand\u00f3 el decreto de la declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n \u00a0previa de Ingrid Karina S\u00e1nchez como prueba de referencia, \u00a0exponiendo tanto la causal legal de admisibilidad como el juicio de \u00a0pertinencia y conducencia, para darle la oportunidad a la contraparte \u00a0del ejercicio de la contradicci\u00f3n y bajo ese adecuado rito, \u00a0entrara, seguidamente el cognoscente a decidir sobre su decreto, en \u00a0el marco de una decisi\u00f3n susceptible de ser impugnada por v\u00eda \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, si se admite la prueba, o, de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de ser negada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ha de decirse que tal situaci\u00f3n termina por anular cualquier \u00a0posibilidad de admitir lo expresado por la denunciante como prueba de \u00a0referencia v\u00e1lida, para, a partir de esas manifestaciones, \u00a0estructurar la responsabilidad penal de Pedro Juan Bonett en los \u00a0hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0las manifestaciones realizadas por los referidos testigos, dando \u00a0cuenta de la existencia y contenido de las afirmaciones que les hizo \u00a0Ingrid Karina S\u00e1nchez sobre el autor de las lesiones que en su \u00a0cuerpo presentaba, en tanto \u00e9stas (lo expresado por la \u00a0denunciante), constituyen prueba de referencia, y no fueron \u00a0solicitadas ni decretadas como tales dentro de la oportunidad legal y \u00a0conforme el rito procesal establecido para su validez, resultan ser \u00a0pruebas ilegales que, por lo mismo, deben excluirse del torrente \u00a0probatorio y, por lo tanto, no generan ning\u00fan efecto procesal. \u00a0Realidad que, lleva a sostener que en el presente asunto, no existe \u00a0prueba directa o indirecta de la cual se pueda deducir la autor\u00eda \u00a0del procesado en los sucesos que le fueron endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que adoptar \u00a0una postura diferente a la expuesta, implicar\u00eda desatender las \u00a0garant\u00edas procesales m\u00ednimas que le asisten a Bonett \u00a0Gonz\u00e1lez como acusado, por cuanto se ver\u00eda gravemente \u00a0comprometido su derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n, en la medida que \u00a0su t\u00e1ctica defensiva estaba orientada a cuestionar los \u00a0aludidos testigos con relaci\u00f3n a los aspectos que fundaron su \u00a0decreto como prueba, mas no, frente a lo que constituyen dichos de \u00a0referencia. Adem\u00e1s, representar\u00eda cercenarle a la \u00a0defensa tanto material como t\u00e9cnica la oportunidad de haberse \u00a0pronunciado y hasta oponerse al decreto de la prueba de referencia en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inevitable resulta \u00a0en este punto resaltar que, es precisamente esa necesidad de \u00a0garantizar una adecuada defensa, en el marco de un debido proceso, la \u00a0que lleva al juzgador a ser riguroso al momento de exigir el cabal \u00a0cumplimiento de las ritualidades esenciales para la solicitud, \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas de referencia, ya que, dada \u00a0las limitaciones que la misma entra\u00f1a para un adecuado \u00a0contradictorio, pasarlas por alto representa comprometer el derecho a \u00a0la confrontaci\u00f3n como garant\u00eda judicial m\u00ednima \u00a0del procesado, lo que terminar\u00eda minando la legitimidad del \u00a0proceso penal, cuyo principal sustento de validez es la vigencia y \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de \u00a0acuerdo con lo visto hasta ahora, encuentra la Sala que no existe \u00a0prueba legalmente v\u00e1lida que vincule directa o de manera \u00a0indiciaria a Bonett Gonz\u00e1lez con los sucesos por los cuales es \u00a0juzgado, dado que ante la inadmisibilidad de la prueba de referencia \u00a0aludida, se advierte, de un lado, que la denunciante, conforme fue \u00a0decretado, se rehus\u00f3 a comparecer al juicio para entregar su \u00a0versi\u00f3n de lo acontecido y, de otro, el menor J.A.B.S., hijo \u00a0del procesado y la lesionada, quien tambi\u00e9n estaba en \u00a0condiciones de narrar lo sucedido en su casa entre los d\u00edas 15 \u00a0y 18 de mayo de 2015, se acogi\u00f3 a su derecho constitucional de \u00a0no declarar en contra de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Continuando \u00a0con el proceso de valoraci\u00f3n probatoria, encuentra la Sala que \u00a0la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 sustentar la responsabilidad de \u00a0Pedro Juan Bonett en los sucesos objeto de juicio, a partir de la \u00a0aducci\u00f3n de diversos documentos que dan cuenta de un historial \u00a0de agresiones de dicho ciudadano hacia su esposa, elementos de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que no son otros distintos a los recaudados en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Chapinero y las actas elevadas en el \u00a0Colegio de Inglaterra con ocasi\u00f3n de los cambios \u00a0comportamentales de los menores Bonett S\u00e1nchez. Documentaci\u00f3n \u00a0que, incluso, a juicio de la defensa, no fue sometida a la \u00a0correspondiente contradicci\u00f3n que exige la ley procesal penal, \u00a0motivo por el cual, estima el extremo pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, no podr\u00edan ser tenidos en cuenta para deducir de ellos \u00a0alg\u00fan tipo de responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal \u00a0exposici\u00f3n carece de todo fundamento, ya que, si bien esos \u00a0documentos no fueron objeto de ninguna contradicci\u00f3n, tacha de \u00a0falsedad o solicitud de exclusi\u00f3n por parte de la defensa, \u00a0ello no fue porque se le hubiera limitado o anulado tal posibilidad a \u00a0ese extremo procesal, sino porque sencillamente la parte interesada \u00a0no hizo uso de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0revisar los audios de la sesi\u00f3n de la vista \u00a0oral que tuvo \u00a0lugar el 10 de mayo de 2017, fecha en la cual fueron introducidos \u00a0esos documentos al juicio por conducto del testigo Andr\u00e9s \u00a0Felipe Mart\u00ednez, puede evidenciarse que el entonces defensor \u00a0s\u00ed ejerci\u00f3 su derecho de contrainterrogar al testigo, \u00a0pero que al desarrollar dicha labor, su esfuerzo se centr\u00f3 en \u00a0explotar otros temas que fueron objeto del interrogatorio directo, \u00a0mas no aquellos que se relacionaban con la documentaci\u00f3n en \u00a0comento, luego, si la incorporaci\u00f3n de esos elementos se \u00a0produjo sin que la defensa o el procesado emitiera cuestionamiento \u00a0alguno en su contra, ello se debi\u00f3, no a una actuaci\u00f3n \u00a0irregular por parte de la administraci\u00f3n de justicia, sino a \u00a0una omisi\u00f3n plenamente imputable a la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no obstante \u00a0que la aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la referida prueba \u00a0documental no ofrece ning\u00fan tipo de cuestionamiento, lo cierto \u00a0es que la misma tampoco brinda ning\u00fan aporte para la deducci\u00f3n \u00a0de responsabilidad del sindicado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El expediente \u00a0de solicitud de medida de protecci\u00f3n tramitado en la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero24, \u00a0da cuenta que, para el mes de febrero de 2010, Ingrid Karina S\u00e1nchez \u00a0puso en conocimiento de la autoridad administrativa la existencia de \u00a0conductas violentas de Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez hacia ella, \u00a0al punto que \u00e9ste, en aqu\u00e9l entonces, le habr\u00eda \u00a0impedido un d\u00eda ingresar a su residencia, todo porque la \u00a0Se\u00f1ora S\u00e1nchez hab\u00eda salido a departir con una \u00a0amiga. \u00a0<\/p>\n<p>b) Acta del \u00a0Colegio de Inglaterra, fechada del 11 de febrero de 201525, \u00a0donde se pone de presente a Pedro Juan Bonett que sus hijos han \u00a0experimentado un cambio comportamental significativo, mismo que es \u00a0explicado por los menores en el hecho que su padre habr\u00eda \u00a0golpeado a su progenitora en presencia de ellos y que tal situaci\u00f3n \u00a0les genera temor. En ese documento se hace constar que Bonett \u00a0Gonz\u00e1lez jam\u00e1s neg\u00f3 lo narrado por los ni\u00f1os, \u00a0en tanto que explic\u00f3 que la familia estar\u00eda pasando por \u00a0un momento delicado, dado que existen problemas de pareja con la \u00a0madre de los menores26. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0apreciar, de la anterior documentaci\u00f3n logra extraerse \u00a0informaci\u00f3n acerca de los patrones comportamentales \u00a0antecedentes ejecutados por Bonett Gonz\u00e1lez hacia su n\u00facleo \u00a0familiar. Sin embargo, la misma no permite establecer m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que fue \u00e9ste quien, entre el 15 y el 18 \u00a0de mayo de 2015, le caus\u00f3 a Ingrid Karina S\u00e1nchez las \u00a0lesiones corporales, toda vez que, en dichos elementos de convicci\u00f3n \u00a0no se consigna ning\u00fan registro que guarde relaci\u00f3n \u00a0directa con los acontecimientos objeto de juzgamiento, sino que, dan \u00a0cuenta de sucesos anteriores que no hacen parte de los hechos por los \u00a0que le fuera formulada acusaci\u00f3n a Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0de indicarse entonces que, aunque existe la posibilidad de que el \u00a0autor de las agresiones sufridas por Ingrid Karina S\u00e1nchez en \u00a0el mes de mayo de 2015, hubiese sido su compa\u00f1ero sentimental \u00a0Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez, dado los antecedentes de \u00a0despliegue de violencia por parte de \u00e9ste, revelado por los \u00a0documentos aportados, tal consideraci\u00f3n queda en el plano de \u00a0la perplejidad y la incertidumbre, ya que los ciclos de agresi\u00f3n \u00a0probados tuvieron lugar en febrero de 2010 y febrero de 2015, en \u00a0tanto que los hechos materia de juzgamiento acaecieron entre el 15 y \u00a018 de mayo del \u00faltimo a\u00f1o citado, no existiendo ninguna \u00a0evidencia procesal v\u00e1lida que, al menos se\u00f1ale que para \u00a0esa \u00faltima data el procesado y la denunciante estuvieron \u00a0juntos, para a partir de ese hecho inferir la responsabilidad de \u00a0aquel en el punible materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incertidumbre que \u00a0se acrecienta a\u00fan m\u00e1s, al apreciar que el acta del \u00a0colegio que revela un comportamiento violento \u00a0por parte del \u00a0procesado hacia la denunciante data del 11 de febrero de 2015, siendo \u00a0contingente deducir que por estos hechos antecedentes fue el \u00a0procesado quien agredi\u00f3 a Ingrid Karina los d\u00edas 15 a \u00a018 de mayo del citado a\u00f1o, cuando transcurrieron m\u00e1s de \u00a0tres meses despu\u00e9s del registro sentado por la aludida \u00a0instituci\u00f3n educativa, y no hay prueba indicativa de que el \u00a0ciclo de violencia se perpetu\u00f3 en el tiempo ni mucho menos \u00a0aparece acreditada la convivencia de la pareja para el momento de los \u00a0sucesos juzgados, luego, ese apreciable salto temporal entre un \u00a0episodio y otro, impide deducir inequ\u00edvocamente que fue el \u00a0procesado el autor de las lesiones padecidas por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, estima la Corte que en el presente asunto, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no pudo llevar al juzgador al est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento exigido por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004 para la imposici\u00f3n de una condena contra de Pedro Juan \u00a0Bonett Gonz\u00e1lez, ya que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n no gozan de la fuerza suasoria \u00a0suficiente para demostrar que fue \u00e9ste \u00a0la persona que caus\u00f3 \u00a0las lesiones corporales que presentaba en su cuerpo Ingrid Karina \u00a0S\u00e1nchez, emergiendo una duda procesal insuperable que debe ser \u00a0resuelta en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone resolver la duda en favor del procesado y, consecuente con \u00a0ello, revocar el fallo apelado, para, en su lugar, absolver al \u00a0procesado del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la \u00a0Corte encuentra necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0Fiscal del caso, pues por falta de una adecuada diligencia y una muy \u00a0deficiente actividad probatoria, en un asunto como el presente \u00a0constitutivo de un grave delito de violencia intrafamiliar, se \u00a0termin\u00f3 propiciando una triste y nociva impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte con preocupaci\u00f3n que el Delegado del ente acusador, \u00a0ante la indisponibilidad de Ingrid Karina S\u00e1nchez P\u00e9rez \u00a0para comparecer al debate oral a rendir su declaraci\u00f3n acerca \u00a0de lo acontecido el fin de semana comprendido entre el 15 y 18 de \u00a0mayo de 2015, no asumi\u00f3 una postura diligente que le \u00a0permitiera superar dicho escollo, \u00a0pues acatando el debido proceso \u00a0probatorio y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, era \u00a0menester solicitar como prueba de referencia las manifestaciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral por la denunciante, cuya \u00a0existencia y contenido era dable acreditarlas con \u00a0las declaraciones \u00a0de Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Pati\u00f1o, Nancy Janeth \u00a0Almanza Gonz\u00e1lez y \u00c1ngela Botero Lince, afirmaciones \u00a0que, de ese modo, s\u00ed hubiesen sido susceptibles de ser \u00a0valoradas en conjunci\u00f3n con los restantes medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso, en aras de definir la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0Sala estima pertinente recordar que, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pite anterior, en Colombia, tanto las autoridades \u00a0judiciales como las administrativas, tienen a su cargo un deber \u00a0de diligencia debida en materia de protecci\u00f3n a las mujeres, \u00a0ello como consecuencia de las obligaciones adquiridas por el Estado \u00a0al momento de suscribir y ratificar instrumentos internacionales como \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW- y la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0contra las Mujeres \u2013Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el cumplimiento de tales compromisos le impon\u00edan al \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda el deber de reorientar su estrategia \u00a0en aras de alcanzar el pleno esclarecimiento de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento y obtener una declaraci\u00f3n de justicia acorde con \u00a0la realidad de lo acontecido, cometido que no se alcanz\u00f3 por \u00a0la falta de diligencia advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con \u00a0la finalidad que en casos futuros se superen las deficiencias \u00a0advertidas dentro del presente tr\u00e1mite, la Sala considera \u00a0importante remitir copia de esta providencia al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n recurrida en los aspectos objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, ABSOLVER a Pedro Juan Bonett Gonz\u00e1lez del \u00a0cargo que le fuera formulado por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0al Juzgado de primer grado proceda a disponer la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones que se pudieron originar con ocasi\u00f3n de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por \u00a0secretar\u00eda rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, con los fines indicados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-025 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCIDH. caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferm\u00edn Ram\u00edrez contra Guatemala, sentencia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1\u00b0 oct. 2019, rad. 52394; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-468-2020, 19 feb. 2020, rad. 53037. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 93 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-4135-2019, 1\u00b0 oct. 2019, rad. 52394. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elecci\u00f3n pol\u00edtico-valorativa relacionada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia y priorizaci\u00f3n de los derechos o intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos y, en esa medida, la asunci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, en menor o mayor medida, de los errores resultantes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2136-2020, 1\u00ba jul. 2020, rad. 52897. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP-2709 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP-4135-2019, 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2019, rad. 52394. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Listado que reporta como \u00faltima compra (medicamento activan) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 17 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica que tiene como \u00faltimo reporte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de Ingrid Karina S\u00e1nchez por padecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psiqui\u00e1tricos el 4 de noviembre de 2014 (Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monserrat). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia que fue incorporada a juicio a trav\u00e9s de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deponente y que milita a folios 301 y siguientes del cuaderno 1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo contenido se advierte que, bajo las valoraciones realizadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Comisaria de Familia, en el marco del incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, dicha funcionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que los actos de agresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciados por Ingrid Karina S\u00e1nchez, como ejecutados entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 y 18 de mayo de 2015, no tuvieron ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046153. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 may. 2016. Rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que varios componentes del derecho a la confrontaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya hab\u00edan sido desarrollados en los art\u00edculos 8 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es el caso de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio a testigos y v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 y siguientes del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos que ingresaron a trav\u00e9s del testimonio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador del CTI Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3583-2021 \u00a0 Acta No 206 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, \u00a0examina el \u00a0fallo del 24 de septiembre de 2019, por medio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}