{"id":58224,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3479-202158400\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3479-202158400","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3479-202158400\/","title":{"rendered":"SP3479-2021(58400)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SP3479-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de julio de 2020, que revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida a su favor el 29 de noviembre de 2019 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), para en su lugar, \u00a0condenarlo como autor del delito de \u00a0homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se dio por probado \u00a0en la sentencia del Tribunal que, aproximadamente a las 07:55 horas \u00a0del 10 de enero de 2014, \u00a0cuando CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0se \u00a0desplazaba por la calle 45 sentido occidente oriente, de \u00a0Barrancabermeja (Santander), en el veh\u00edculo de \u00a0servicio p\u00fablico \u2013taxi- placa XWD138, \u00a0hizo caso omiso al sem\u00e1foro en rojo que exist\u00eda en la \u00a0v\u00eda al llegar al cruce de la carrera 28, y, como consecuencia, \u00a0colision\u00f3 con la motocicleta de placa \u00a0LDQ 44C conducida por Ever \u00a0Osorio Cera, \u00a0que se movilizaba por esta \u00faltima v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impacto gener\u00f3 que la moto se fuera al piso, dejando huella de \u00a0arrastre met\u00e1lico de 5.30 metros, y que Ever \u00a0Osorio Cera \u00a0cayera de la misma y sufriera graves lesiones, motivo por el que es \u00a0trasladado \u00a0a la Cl\u00ednica Magdalena, donde el 23 de enero de 2014, falleci\u00f3 \u00a0como consecuencia de \u00abfalla \u00a0respiratoria aguda debido a pos quir\u00fargico de traumatismo \u00a0pulmonar por accidente de tr\u00e1nsito\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 18 de febrero \u00a0de 2016, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja \u00a0(Santander), audiencia en la que un Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0como autor del delito de homicidio \u00a0culposo, conforme \u00a0el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 5 de abril de 2016 \u00a0sin modificaciones frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica3, \u00a0el \u00a0cual fue formalizado el 7 de julio del mismo a\u00f1o en audiencia \u00a0oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barrancabermeja4. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de \u00a020175. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 9 de octubre de 2017, y \u00a0luego de varias sesiones culmin\u00f3 el 29 de noviembre de 2019, \u00a0fecha en la que no solo se anunci\u00f3 sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio, sino que se dio lectura a la respectiva \u00a0sentencia6; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el Apoderado de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a023 de julio de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 la \u00a0precitada decisi\u00f3n, para en su lugar, condenar a CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0como autor responsable del delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa en \u00a0el equivalente a 26.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y 48 meses de privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0automotores y motocicletas, as\u00ed como a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. De otra \u00a0parte, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de prueba de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo \u00a0por el cual la actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0una vez se corri\u00f3 el traslado respectivo a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quienes guardaron silencio \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado al estimar que, fue el \u00a0acusado el que increment\u00f3 el riesgo permitido, al omitir la \u00a0se\u00f1al de pare \u00a0ante \u00a0la luz roja que indicaba el sem\u00e1foro instalado antes de la \u00a0intersecci\u00f3n vial por la que transitaba, manteniendo su marcha \u00a0a una velocidad superior a la permitida, colisionando con la \u00a0motocicleta en la que se desplazaba el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, a partir de las pruebas practicadas en juicio se pudo determinar \u00a0que fue la conducta negligente de CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRANG\u00c1N la \u00a0que determin\u00f3 el resultado lesivo, al no haber adoptado las \u00a0medidas necesarias requeridas para el ejercicio de la conducci\u00f3n \u00a0de automotores, pues era imposible inferir que apenas arrancando \u00a0despu\u00e9s de hab\u00e9rselo permitido la luz verde del \u00a0sem\u00e1foro y a una aceleraci\u00f3n de 10 km\/h, no hubiese \u00a0podido observar la motocicleta y evitar la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0din\u00e1mica expuesta por el procesado, que fue el hoy occiso, \u00a0quien imprevistamente lo golpe\u00f3 en la parte delantera de su \u00a0veh\u00edculo, cayendo finalmente al asfalto, con el resultado \u00a0conocido, resulta contradictoria a la realidad demostrada en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0y el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito, no fue el \u00a0veloc\u00edpedo conducido por el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0quien golpe\u00f3 al taxi, pues si ello fuera as\u00ed, el \u00a0impacto en la motocicleta no ser\u00eda en su parte lateral \u00a0izquierda, sino en su parte frontal, y el veh\u00edculo no \u00a0presentar\u00eda los da\u00f1os en la farola y defensa delantera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme lo declar\u00f3 el agente de tr\u00e1nsito que realiz\u00f3 \u00a0el croquis, si el taxista hab\u00eda traspasado por lo menos una de \u00a0las dos calzadas de la carrera 28, mientras que la motocicleta \u00a0realiz\u00f3 lo propio respecto de uno de los carriles que componen \u00a0la bocacalle, pod\u00eda deducirse que el primero pudo observar al \u00a0occiso de haberse desplazado a la velocidad indicada y frenar para \u00a0evitar el impacto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, analizados los anteriores hechos, esto es, la imposibilidad de \u00a0detener la marcha una vez ocurre el impacto, la huella de arrastre de \u00a05.30 metros dejada en el asfalto por la motocicleta, los da\u00f1os \u00a0presentados en los veh\u00edculos, la hora del accidente, el \u00a0funcionamiento de los sem\u00e1foros, f\u00e1cil resultaba \u00a0concluir que, CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0fue quien infringi\u00f3 el deber objetivo de cuidado al omitir el \u00a0pare que le impon\u00eda el sem\u00e1foro. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, contrario a \u00a0lo concluido por la instancia, no fue el comportamiento de la v\u00edctima \u00a0el que gener\u00f3 el siniestro, sino la imprudencia de CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0lo que determin\u00f3 el resultado lesivo, pues al haber omitido la \u00a0se\u00f1al de pare \u00a0debi\u00f3 haber previsto que pod\u00eda aparecer sobre la v\u00eda \u00a0alg\u00fan actor, haciendo m\u00e1s dif\u00edcil cualquier \u00a0maniobra de evitaci\u00f3n del impacto, tal como aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 se\u00f1alando que, la infracci\u00f3n a las \u00a0normas de tr\u00e1nsito con la cual bas\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0su solicitud de condena, art\u00edculos 61 y 109 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, est\u00e1 probada, por ende, \u00a0procedente era la revocatoria de la sentencia absolutoria, pues las \u00a0pruebas demostraron que la muerte de la v\u00edctima tuvo lugar en \u00a0virtud de la acci\u00f3n culposa de CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, lo conden\u00f3 a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0privaci\u00f3n al derecho de conducir veh\u00edculos por 48 meses \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad y, \u00a0ante el lleno de los requisitos objetivos y subjetivos, le fue \u00a0concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem, para \u00a0que en su lugar, se confirme integralmente la de primera, esto es, la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado por el delito por los que fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0indic\u00f3 que, en los delitos culposos como el aqu\u00ed \u00a0juzgado, entre la conducta activa u omisiva del sujeto \u2013agente \u00a0y el resultado producido, debe existir un nexo evidente, pero no \u00a0cualquier forma de uni\u00f3n, sino una relaci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n que permita objetivamente imputar el resultado, \u00a0aspecto que, contrario a lo sustentado por el Tribunal no fue \u00a0acreditado, pues se demostr\u00f3 que el resultado muerte est\u00e1 \u00a0conectado con la conducta misma de la v\u00edctima, en tanto, no es \u00a0desproporcionado acoger el testimonio de CARLOS \u00a0JULIO \u00a0en el que indica que al terminar de cruzar la segunda calzada de la \u00a0carrera 28 apareci\u00f3 de repente el motociclista impactando su \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, para demostrar el incremento del riesgo jur\u00eddicamente \u00a0permitido, nada ten\u00eda que ver el hecho de determinar quien \u00a0golpe\u00f3 o impact\u00f3 primero, o d\u00f3nde se produjeron \u00a0los da\u00f1os de los veh\u00edculos; pues, lo que se ten\u00eda \u00a0que probar era cu\u00e1l de los dos automotores omiti\u00f3 la \u00a0respectiva se\u00f1al de tr\u00e1nsito, situaci\u00f3n frente a \u00a0la cual nada dijo el Tribunal, precisamente porque no existe prueba \u00a0para ello, tan es as\u00ed, que en 6 a\u00f1os la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 desentra\u00f1ar el asunto, ya que ni siquiera los \u00a0testigos de cargo tienen claro que fue lo que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal al analizar la prueba incurri\u00f3 en evidentes \u00a0imprecisiones, pues en ning\u00fan momento la evidencia se\u00f1ala \u00a0que el veh\u00edculo conducido por el aqu\u00ed acusado golpe\u00f3 \u00a0de frente a la motocicleta, pues de haber sucedido de esa manera, lo \u00a0m\u00e1s l\u00f3gico era que por lo menos el cap\u00f3 se \u00a0hubiese \u201carrugado\u201d \u00a0y el panor\u00e1mico \u201croto\u201d, \u00a0cosa que no ocurri\u00f3, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, como \u00a0se concluye en la sentencia impugnada, que CARLOS \u00a0JULIO \u00a0exced\u00eda la velocidad que se permite en este tipo de v\u00edas \u00a0&#8211; 30 km\/h-, aspecto por cierto ni siquiera determinado pericialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0igualmente que, si fuese cierta la teor\u00eda del Tribunal, que \u00a0CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0fue el que omiti\u00f3 la luz roja del sem\u00e1foro, porque el \u00a0taxi choc\u00f3 de frente con la motocicleta, lo m\u00e1s l\u00f3gico \u00a0hubiese sido que el veh\u00edculo que este conduc\u00eda hubiese \u00a0impactado con los dem\u00e1s automotores que transitaban por la \u00a0carrera 28 en sentido norte sur, es decir, en circulaci\u00f3n \u00a0contraria a la motocicleta, pero nada de ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en \u00a0consecuencia se\u00f1alando que, al existir duda respecto la \u00a0participaci\u00f3n del acusado en los hechos por los que fue \u00a0acusado debe absolv\u00e9rsele, como bien lo consider\u00f3 el \u00a0juez de instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar \u00a0la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial elevada \u00a0contra la primera condena proferida por los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito, ce\u00f1ida a \u00a0los principios de limitaci\u00f3n -por lo que revisar\u00e1 los \u00a0aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a \u00a0su objeto-, y de no reforma en peor &#8211; esto es, sin agravar la \u00a0situaci\u00f3n del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, \u00a0por tratarse de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0censura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que \u00a0el actuar de CARLOS JULIO \u00a0BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0fue diligente y respetuoso de las normas de tr\u00e1nsito, \u00a0diferente al asumido por Ever \u00a0Osorio Cera, \u00a0conductor de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera particular, el defensor del procesado cuestiona la \u00a0interpretaci\u00f3n que dio el Tribunal a las pruebas, aduciendo \u00a0que con ellas no puede sostenerse que haya sido el conductor del \u00a0autom\u00f3vil el causante de la colisi\u00f3n que determin\u00f3 \u00a0la muerte de Osorio \u00a0Cera. \u00a0As\u00ed mismo, estima que el conocimiento de los hechos no podr\u00eda \u00a0adquirirse con base en los testimonios y documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, los que considera inconsistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se \u00a0recordar\u00e1 que el Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, al concluir que se \u00a0estructur\u00f3 la conducta punible de homicidio \u00a0culposo, \u00a0porque, en su entender, el procesado quebrant\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado cuando desatendi\u00f3 las normas del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u2013Ley 769 de 2002-7, \u00a0que lo obligaban a respetar la se\u00f1al de Pare \u00a0\u2013sem\u00e1foro en rojo- en la intersecci\u00f3n de la calle \u00a045 con carrera 28, siendo esa la causa del resultado lesivo contra la \u00a0vida del conductor de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n, el juez ad \u00a0quem \u00a0se fundament\u00f3 b\u00e1sicamente en las fotograf\u00edas y \u00a0el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito incorporadas a la \u00a0actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0Robins\u00f3n \u00a0D\u00edaz Rubio \u00a0y Mario \u00a0Cuadros S\u00e1nchez, \u00a0quienes atendieron el accidente, bajo cuyo registro puede observarse \u00a0que quien golpe\u00f3 a la motocicleta fue el veh\u00edculo \u00a0conducido por el aqu\u00ed acusado, as\u00ed como que \u00e9ste \u00a0no conduc\u00eda a la velocidad que se\u00f1al\u00f3, lo que le \u00a0impidi\u00f3 frenar o realizar alguna otra maniobra para evitar el \u00a0impacto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0sus conclusiones, se desvirtu\u00f3 con tales documentos, incluso \u00a0con las mismas manifestaciones del procesado, la veracidad de lo que \u00a0\u00e9ste declar\u00f3, quien asegur\u00f3 que fue el occiso el \u00a0que inobserv\u00f3 la se\u00f1al de pare \u00a0que se encontraba en la intersecci\u00f3n vial \u2013calle 45-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0reprochado a BUENO \u00a0BARRAG\u00c1N \u00a0se fundament\u00f3 en que no atendi\u00f3 la se\u00f1al de pare \u00a0dispuesta por la luz roja del sem\u00e1foro ubicado en la \u00a0intersecci\u00f3n vial por la que se desplazaba, lo que lo llev\u00f3 \u00a0a golpear la motocicleta conducida por Ever \u00a0Osorio Cera, con \u00a0el resultado ya conocido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Antes \u00a0de entrar en materia del problema jur\u00eddico planteado, es \u00a0importante recordar que las partes renunciaron a probar que \u00a0los veh\u00edculos que resultaron involucrados en el accidente \u00a0acaecido el 10 de enero de 2014, era el autom\u00f3vil de servicio \u00a0p\u00fablico de placa XWD138, marca Kia Eco Taxi, color amarillo, \u00a0tipo sed\u00e1n, modelo 2009, y la motocicleta de placa LDQ-44C, \u00a0marca Auteco Bajac, modelo 2011, color rojo y negro. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0dieron por probado que realizada la inspecci\u00f3n interior y \u00a0exterior a los vehiculos, por parte del t\u00e9cnico de automotores \u00a0Luis \u00a0A Fuentes P, \u00a0adscrito a la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Barrancabermeja, se estableci\u00f3 que \u00e9stos presentaban. \u00a0<\/p>\n<p>Motocicleta: \u00a0\u00abTanque \u00a0de lado izquierdo rayado y semi abollado, defensa delantera lado \u00a0izquierdo torcida, motor lado izquierdo rayado, botella del \u00a0telescopio lado izquierdo rayado, direccional delantera lado \u00a0izquierdo roto, vereta farola lado izquierdo rayado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Autom\u00f3vil: \u00a0\u00abdefensa \u00a0delantera lado derecho rota, descuadrada y abollada, base de la \u00a0defensa delantera lado derecho torcida, guardafango delantero derecho \u00a0y lateral interno abollado, salpicadero descuadrado, placa delantera \u00a0torcida, farol lado derecho rota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se acord\u00f3 tener como ciertas las conclusiones del informe \u00a0pericial de Necropsia No. 20140101681000068, practicado al cuerpo de \u00a0Ever \u00a0Osorio Cera, \u00a0el 23 de enero de 2014, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses Unidad B\u00e1sica de Barrancabermeja, realizado \u00a0por el perito forense Ariel \u00a0Moya Portillo, \u00a0donde se dijo que la: \u00abCausa \u00a0b\u00e1sica de muerte: Falla respiratoria aguda debido a pos \u00a0quir\u00fargico de traumatismo pulmonar por accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0Manera de muerte: violenta accidental.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0de m\u00e1s recordar que, en el juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio la Delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en respaldo de su teor\u00eda, present\u00f3 los \u00a0siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0T\u00e9cnico en criminal\u00edstica y agente de tr\u00e1nsito \u00a0de la ciudad de Barrancabermeja Mario \u00a0Cuadros S\u00e1nchez, \u00a0quien manifest\u00f3 que el 10 de enero de 2014, siendo las 07:55 \u00a0horas aproximadamente, la central de comunicaciones de su unidad, le \u00a0report\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la calle \u00a045 con carrera 28 de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, al llegar al siniestro, procedi\u00f3 a realizar el \u00a0levantamiento del accidente de tr\u00e1nsito y el respectivo \u00a0informe policial, en el cual plasm\u00f3, los datos de las personas \u00a0involucradas, siendo CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N, \u00a0el conductor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico taxi de \u00a0placas XWD-138, quien no sufri\u00f3 lesiones y, Ever \u00a0Osorio Cera, \u00a0persona que manejaba la motocicleta de placa KDQ-44C, quien result\u00f3 \u00a0lesionado en una de sus \u00abpiernas \u00a0y costillas\u00bb, \u00a0motivo por el que hab\u00eda sido trasladado a la cl\u00ednica La \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en el \u00a0croquis del accidente qued\u00f3 consignada las trayectorias de los \u00a0veh\u00edculos, la posici\u00f3n final de \u00e9stos y los \u00a0elementos encontrados en el lugar, como fue la huella de arrastre \u00a0met\u00e1lico que dej\u00f3 la motocicleta al caer al suelo con \u00a0una longitud de 5 metros y 30 cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al estado \u00a0de la v\u00eda indic\u00f3 que, la calle 45 es una zona recta \u00a0plana con andenes, de un solo sentido vial, una calzada con dos \u00a0carriles, en material de concreto, en buen estado, con control de \u00a0sem\u00e1foro operando \u00a0y \u00a0una se\u00f1al vertical que indica \u201cpare\u201d \u00a0y, por donde transitaba la motocicleta sentido occidente oriente. Por \u00a0su parte, la carrera 28 corresponde a una v\u00eda igualmente \u00a0plana, con andenes, de doble sentido vial, dos calzadas cada una con \u00a0dos carriles, de buen estado, en asfalto, con control de sem\u00e1foro \u00a0operando, con zona peatonal, por donde se dirig\u00eda el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico en sentido sur norte. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0hip\u00f3tesis del accidente dijo que si bien \u00abhubo \u00a0una omisi\u00f3n del sem\u00e1foro en rojo por parte de uno de \u00a0los implicados del accidente, no \u00a0logr\u00f3 determinar cu\u00e1l de \u00e9stos infringi\u00f3 \u00a0la se\u00f1al de tr\u00e1nsito, pues, aunque el conductor del \u00a0taxi le manifest\u00f3 que fue el de la motocicleta, no pudo hablar \u00a0con \u00e9ste sujeto para establecer qu\u00e9 fue lo que ocurri\u00f3 \u00a0al encontrarse ya en el centro hospitalario, am\u00e9n que, en el \u00a0lugar no se encontraron testigos y la c\u00e1mara de seguridad del \u00a0sector no funcionaba. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, quien transitaba por la calle 45 deb\u00eda atravesar las dos \u00a0calzadas de doble v\u00eda de la carrera 28, por lo que, si la \u00a0colisi\u00f3n se present\u00f3 sobre la segunda calzada, la que \u00a0va en sentido sur norte, por donde transitaba el taxi, la motocicleta \u00a0ya hab\u00eda pasado la primera calzada de la carrera 28 que es \u00a0sentido norte sur. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la colisi\u00f3n se present\u00f3 por cuanto \u00abel \u00a0taxi que transitaba sobre la carrera 28 colision\u00f3 con la \u00a0motocicleta la cual golpea al taxi por el costado izquierdo, le da un \u00a0golpe sobre el costado izquierdo, el da\u00f1o del taxi o el golpe \u00a0inicial del taxi est\u00e1 sobre la parte delantera derecha y el \u00a0da\u00f1o de la motocicleta o golpe inicial de la motocicleta est\u00e1 \u00a0sobre el costado izquierdo.\u00bb. \u00a0No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que para mayor claridad respecto de \u00a0los da\u00f1os ocasionados o donde se produjeron los mismos habr\u00eda \u00a0de revisar el informe t\u00e9cnico del perito que los inspeccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 \u00a0que, no pod\u00eda determinar la velocidad en la que se desplazaban \u00a0los veh\u00edculos, pues ello lo deb\u00eda explicar una persona \u00a0id\u00f3nea en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Con este testigo \u00a0se introdujeron los informes ejecutivo y el policial del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito \u2013croquis-. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Igualmente \u00a0compareci\u00f3 el agente de tr\u00e1nsito Robinson \u00a0D\u00edaz Rubio, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 haber sido el funcionario que realiz\u00f3 \u00a0el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico concerniente al accidente de \u00a0tr\u00e1nsito presentado en la calle 45 con carrera 28 de \u00a0Barrancabermeja, siendo las 07:55 horas del 10 de enero de 2014, \u00a0entre los veh\u00edculos conducidos por CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0y Ever \u00a0Osorio Cera; diligencia \u00a0que adelant\u00f3 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la \u00a0mencionada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que tom\u00f3 13 fotograf\u00edas, las que procedi\u00f3 a \u00a0explicar. En ese sentido refiri\u00f3 que all\u00ed consign\u00f3 \u00a0el plano general del accidente fijado desde varios sentidos \u00a0geogr\u00e1ficos \u2013 \u00a0Fotograf\u00edas Nos. 1 a 8-; \u00a0las evidencias encontradas en el lugar, huella de arrastre met\u00e1lico \u00a0de 5.30 mts \u2013 \u00a0Fotograf\u00eda No. 10-, \u00a0la posici\u00f3n final de los automotores \u2013 \u00a0Fotograf\u00edas No. 9 y 11-; \u00a0as\u00ed como los impactos que recibieron los mismos \u2013 \u00a0Fotograf\u00edas 12 y 13-8. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u00a0con las fotograf\u00edas que tom\u00f3 no pod\u00eda determinar \u00a0la trayectoria de los veh\u00edculos, no obstante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9sta pod\u00eda verificarse en el croquis que se levant\u00f3 \u00a0del accidente por parte de su compa\u00f1ero Cuadros \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00e9l no entrevist\u00f3, ni dialog\u00f3 con los \u00a0conductores de los veh\u00edculos involucrados, como tampoco con \u00a0testigos, mucho menos determin\u00f3 la causa del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el testigo, \u00a0la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 el informe fotogr\u00e1fico de \u00a0polic\u00eda de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por su parte, la defensa ofreci\u00f3 el testimonio del acusado \u00a0CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N, \u00a0quien luego de renunciar a su derecho a guardar silencio manifest\u00f3 \u00a0que, llevaba 30 a\u00f1os en el oficio de la conducci\u00f3n de \u00a0automotores, de los cuales 25 han sido con autom\u00f3viles de \u00a0servicio p\u00fablico taxi, tiempo en el cual nunca hab\u00eda \u00a0tenido ning\u00fan accidente de tr\u00e1nsito, salvo por el que \u00a0se le est\u00e1 juzgando. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, el accidente se produjo el 10 de enero de 2014, a las 7:55 \u00a0horas, en la calle 45 con carrera 28, cuando conduc\u00eda el \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico taxi de su propiedad placa \u00a0XWD138, automotor que ten\u00eda desde hac\u00eda 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, ese d\u00eda se desplazaba por la calle 45 de la ciudad de \u00a0Barrancabermeja, que estaba esperando que el sem\u00e1foro ubicado \u00a0en la intersecci\u00f3n y que se encontraba en rojo cambiara a la \u00a0luz verde para reiniciar el viaje, al recibir la se\u00f1al para \u00a0continuar arranc\u00f3 su marcha hacia el barrio Palmira \u00a0atravesando la carrera 28, no obstante, al pasar la primera calzada y \u00a0estar terminando la segunda observa que una motocicleta que se pas\u00f3 \u00a0el sem\u00e1foro en rojo lo impacta por el lado derecho de su \u00a0veh\u00edculo, por la trompa, motivo por \u00e9ste cay\u00f3 al \u00a0piso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0explic\u00f3 que, el lugar donde se produjo el choque es sobre la \u00a0carrera 28, la cual es una v\u00eda de doble sentido, una hacia el \u00a0norte y otra hacia el sur, con doble carril cada una, que conecta del \u00a0barrio Cincuentenario al centro de la ciudad, sentido en el que ven\u00eda \u00a0la motocicleta por el carril derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no logr\u00f3 observar a la motocicleta, pues a la hora en que \u00a0ocurri\u00f3 el accidente hab\u00eda un alto flujo vehicular, era \u00a0una hora pico, adem\u00e1s como el sem\u00e1foro de la carrera 28 \u00a0estaba en rojo, esperando el cambio de la luz a verde, all\u00ed \u00a0estaban detenidos varios automotores, entre ellos, una buseta que le \u00a0impidi\u00f3 divisar la salida imprevista e imprudente del se\u00f1or \u00a0Ever \u00a0Osorio Cera, aspectos \u00a0que por cierto, dijo, llevaron a que no pudiera evitar el impacto, \u00a0pues todo fue en cuesti\u00f3n de segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, una vez hacen presencia las autoridades de tr\u00e1nsito, \u00a0\u00e9stos le practican la prueba de alcoholemia, la cual arroj\u00f3 \u00a0resultado negativo; luego debi\u00f3 esperar a que llegara la gr\u00faa \u00a0para abandonar el lugar porque su veh\u00edculo no encend\u00eda, \u00a0el golpe adem\u00e1s de da\u00f1ar la farola, descuadrar el \u00a0bomper y guardabarros derecho, estrope\u00f3 el radiador. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que, el accidente ocurri\u00f3 en cuesti\u00f3n \u00a0de segundos, reiterando que no vio al conductor de la motocicleta \u00a0sino al momento de la colisi\u00f3n por su parte delantera derecha \u00a0&#8211; \u00abeso \u00a0fue algo r\u00e1pido, yo estoy pasando el sem\u00e1foro en verde \u00a0cuando veo que viene el motociclista y me impacta\u00bb-; \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que recuerda a la perfecci\u00f3n, pues era el primer siniestro que \u00a0le ocurr\u00eda de esta magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0velocidad en que transitaba indic\u00f3 que al acabar de arrancar \u00a0su desplazamiento era m\u00ednimo, aproximadamente a unos 10 km\/h, \u00a0adem\u00e1s que por su lado derecho iban algunos otros veh\u00edculos \u00a0que tambi\u00e9n iniciaron su marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, del \u00a0lugar donde ocurri\u00f3 la colisi\u00f3n al sem\u00e1foro de \u00a0la calle 45 donde emprendi\u00f3 su recorrido exist\u00edan unos \u00a010 metros aproximadamente, y del mismo lugar pero al sem\u00e1foro \u00a0por donde transitaba la motocicleta, esto es, el de la carrera 28, \u00a0hab\u00edan unos 3 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, como la motocicleta lo impact\u00f3 \u00a0repentinamente no alcanz\u00f3 a frenar, raz\u00f3n por la que su \u00a0veh\u00edculo continu\u00f3 su marcha unos metros m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora, \u00a0el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal dispone que la conducta \u00a0es culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 \u00a0haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, \u00a0confi\u00f3 en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo \u00a0igualmente se\u00f1ala que la causalidad por s\u00ed sola no \u00a0basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado, ya que \u00a0se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts. \u00a09\u00ba y 11). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos postulados, la verificaci\u00f3n de la causalidad natural \u00a0ser\u00e1 un l\u00edmite m\u00ednimo, pero no suficiente para \u00a0la atribuci\u00f3n del resultado. Es decir, comprobada la necesaria \u00a0causalidad natural, la imputaci\u00f3n del resultado requiere, \u00a0adem\u00e1s, verificar si la acci\u00f3n del autor ha creado o \u00a0incrementado un peligro jur\u00eddicamente desaprobado para la \u00a0producci\u00f3n del resultado y si el resultado derivado por dicha \u00a0acci\u00f3n es la realizaci\u00f3n del mismo peligro creado por \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes \u00a0complementarios de la causalidad natural, se eliminar\u00eda la \u00a0tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el \u00a0derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En \u00a0esta oportunidad las instancias no tuvieron duda, como tampoco la \u00a0plante\u00f3 el impugnante, que el 10 \u00a0de enero de 2014, a las 07:55 horas, en la intercepci\u00f3n de la \u00a0calle 45 con carrera 28 de Barrancabermeja (Santander), se present\u00f3 \u00a0una colisi\u00f3n entre el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico \u00a0taxi de placa XWD138 conducido por CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0y la motocicleta de placa LDQ-44C en la que se movilizaba Ever \u00a0Osorio Cera. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe discusi\u00f3n en lo que concierne al hecho de que, como \u00a0consecuencia del impacto, Ever \u00a0Osorio Cera \u00a0sufri\u00f3 un traumatismo pulmonar, que conllev\u00f3 a que \u00a0falleciera 13 d\u00edas despu\u00e9s en el centro hospitalario \u00a0donde inicialmente fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no hay cuestionamientos sobre el estado de las v\u00edas, ni las \u00a0se\u00f1ales de tr\u00e1nsito presentes en el lugar de la \u00a0colisi\u00f3n, correspondientes a sem\u00e1foros en \u00a0funcionamiento ubicados en cada uno de los costados de las bocacalles \u00a0por las que transitaban los conductores involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que constituye \u00a0objeto de debate es determinar entonces si el deceso del nombrado fue \u00a0consecuencia directa del actuar negligente del acusado o, dicho de \u00a0otra manera, de un riesgo no permitido creado por aqu\u00e9l, o si, \u00a0como lo aduce el censor, es imputable a la v\u00edctima al haber \u00a0sido quien omiti\u00f3 la se\u00f1al de pare \u00a0existente en la intersecci\u00f3n por la que se desplazaban los \u00a0automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya la Sala \u00a0anticipa su respaldo a las conclusiones jur\u00eddico probatorias \u00a0que llevaron al Juez de Instancia a absolver en este asunto de \u00a0naturaleza eminentemente culposa a CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N, \u00a0pues de la informaci\u00f3n, evidencia y los elementos materiales \u00a0probatorios obtenidos como consecuencia de la actividad investigativa \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda e incorporados a juicio con sujeci\u00f3n \u00a0a los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, se \u00a0desprende que si bien ha quedado plenamente establecido que el deceso \u00a0de Ever \u00a0Osorio Cera, \u00a0se produjo por las lesiones causadas por el impacto con el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico tipo taxi conducido por el procesado, \u00a0conducta \u00a0subsumida adem\u00e1s en el tipo penal del homicidio culposo \u00a0definido en el art\u00edculo 109 de la ley 599 de 2000, imputado de \u00a0manera congruente al procesado en la acusaci\u00f3n y el fallo, de \u00a0donde se deriva la ocurrencia del suceso y causalidad material del \u00a0mismo, no as\u00ed la presencia del factor generador de \u00a0culpabilidad culposa, aspecto que arroja dudas, en la medida que el \u00a0material probatorio, no resulta contundente para imputar un actuar \u00a0imprudente o negligente como lo consider\u00f3 el Tribunal.- \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo \u00a0declarado por el agente de tr\u00e1nsito, Mario \u00a0Cuadros S\u00e1nchez, \u00a0lo \u00fanico que se logra advertir es que la causa probable del \u00a0accidente fue la omisi\u00f3n de la luz roja del sem\u00e1foro \u00a0ubicado en la intersecci\u00f3n de la calle 45 con carera 28 de la \u00a0ciudad de Barrancabermeja, por parte de uno de los dos automotores \u2013 \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico taxi placas XWD138 o \u00a0motocicleta \u00a0placas LDQ-44C- \u00a0que se desplazaba por dicha v\u00edas, pues fue claro en se\u00f1alar \u00a0que no pudo determinar cu\u00e1l de \u00e9stos infringi\u00f3 \u00a0la norma de tr\u00e1nsito al no haber testigos de los hechos, am\u00e9n \u00a0de no poder corroborar la informaci\u00f3n que le dio el conductor \u00a0del taxi, que quien se pas\u00f3 el sem\u00e1foro en rojo fue el \u00a0de la motocicleta, en tanto no pudo entrevistar a dicho sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la Fiscal\u00eda ni siquiera con \u00e9ste testigo \u00a0logr\u00f3 acreditar c\u00f3mo realmente ocurri\u00f3 el \u00a0accidente, pues al momento de realizar su relato, el mismo no tuvo \u00a0correlaci\u00f3n con lo que plasm\u00f3 en el informe de polic\u00eda \u00a0de accidente de tr\u00e1nsito \u2013croquis- que dijo haber \u00a0realizado el d\u00eda de los hechos, lo cual, si bien pudo ser una \u00a0equivocaci\u00f3n involuntaria, lo cierto es que influye en la \u00a0forma en que se present\u00f3 la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, en la audiencia de juicio Cuadros \u00a0S\u00e1nchez \u00a0indic\u00f3 que el veh\u00edculo taxi conducido por CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N transitaba \u00a0por la carrera 28, mientras que la motocicleta que manejaba Ever \u00a0Osorio Cera iba \u00a0sobre la calle 45, lo cual no resulta ser cierto, pues como lo \u00a0consign\u00f3 en su informe, al igual que como qued\u00f3 \u00a0demostrado en el juicio, el procesado iba por la calle 45 mientras \u00a0que la v\u00edctima iba por la carrera 28. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar esta afirmaci\u00f3n, solo es necesario verificar el \u00a0croquis del accidente de tr\u00e1nsito, en el que se muestra al \u00a0participante No. 1, motocicleta, sobre la carrera 28, mientras el \u00a0participante No. 2, veh\u00edculo taxi, sobre la calle 45, es \u00a0decir, todo lo contrario a lo que el testigo declar\u00f3 en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el testigo Robinson \u00a0D\u00edaz Rubio \u00a0tan solo se dedic\u00f3 a explicar lo que registr\u00f3 en cada \u00a0una de las fotograf\u00edas que tom\u00f3 el d\u00eda del \u00a0accidente, y en las que simplemente se observa el plano general de la \u00a0posici\u00f3n final en la que quedaron los automotores y los da\u00f1os \u00a0que registraron por el impacto, pues ni siquiera pudo concretar la \u00a0trayectoria de los veh\u00edculos, en tanto para ello refiri\u00f3 \u00a0que deb\u00eda consultarse el informe policial elaborado por su \u00a0compa\u00f1ero Cuadros \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es evidente que ninguno de los medios de prueba con los \u00a0que la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 acreditar su teor\u00eda, \u00a0permiten determinar que el aqu\u00ed acusado a pesar de advertir el \u00a0riesgo de colisi\u00f3n falt\u00f3 al deber objetivo de cuidado \u00a0omitiendo la se\u00f1al de rojo que indicaba el sem\u00e1foro \u00a0ubicada en la calle 45 por donde se desplazaba, continuando su \u00a0marcha, generando as\u00ed el resultado lesivo. Como es apenas \u00a0obvio, \u00a0ninguno de los dos uniformados presenci\u00f3 el incidente, \u00a0escasamente lograron narrar y con ciertas imprecisiones lo que vieron \u00a0momentos despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en juicio al momento de renunciar a su derecho a \u00a0guardar silencio se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda del accidente \u00a0se trasladaba por \u00a0la calle 45 de la ciudad de Barrancabermeja, que al llegar a la \u00a0intersecci\u00f3n de la carrera 28 debi\u00f3 detenerse como \u00a0quiera que el sem\u00e1foro se encontraba en rojo, al recibir la \u00a0se\u00f1al verde para continuar arranc\u00f3 su marcha hacia el \u00a0barrio Palmira atravesando dicha carrera que es de doble sentido, no \u00a0obstante, al pasar la primera calzada y estar terminando el segundo \u00a0carril de la segunda v\u00eda, una motocicleta que se pas\u00f3 \u00a0el sem\u00e1foro en rojo impact\u00f3 su veh\u00edculo por el \u00a0lado derecho de la trompa, con los resultados ya conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n que \u00a0por cierto la dio a conocer desde el mismo momento del accidente, \u00a0pues el agente de tr\u00e1nsito Cuadros \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0al cuestion\u00e1rsele sobre si hab\u00eda dialogado con el \u00a0conductor del taxi, contest\u00f3: \u00ab \u00a0Si se pudo hablar, pues le preguntamos inicialmente sobre los hechos, \u00a0que qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido y \u00e9l nos manifest\u00f3 \u00a0que ven\u00eda transitando por su v\u00eda normal y que el \u00a0sem\u00e1foro por el cual \u00e9l transitaba se encontraba en \u00a0verde y el sem\u00e1foro por donde ven\u00eda la motocicleta se \u00a0encontraba en rojo, aparentemente el conductor de la motocicleta se \u00a0pas\u00f3 el sem\u00e1foro en rojo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, lo \u00a0se\u00f1alado por el acusado encuentra respaldo en lo consignado en \u00a0el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito \u2013croquis-, \u00a0pues \u00e9ste hace referencia que la colisi\u00f3n se present\u00f3 \u00a0cuando el veh\u00edculo de placas XWD-138 que se desplazaba por la \u00a0calle 45 y era conducido por el aqu\u00ed acusado, hab\u00eda \u00a0traspasado los dos carriles de la calzada izquierda \u2013 \u00a0sentido norte sur-, \u00a0y el carril izquierdo de la calzada derecha \u2013sentido \u00a0sur norte- \u00a0de la carrera 28, y se encontraba culminado el carril derecho de esta \u00a0\u00faltima calzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta recreaci\u00f3n resulta de trascendental importancia para \u00a0asentir las manifestaciones del acusado, que no desatendi\u00f3 la \u00a0norma de tr\u00e1nsito. Ello por cuanto, si en realidad como lo \u00a0refiri\u00f3 la Fiscal\u00eda y lo concluy\u00f3 el Tribunal, \u00a0BUENO \u00a0BARRAG\u00c1N \u00a0omiti\u00f3 la se\u00f1al roja que alertaba el sem\u00e1foro de \u00a0la calle 45 por la que se desplazaba, lo m\u00e1s l\u00f3gico \u00a0hubiese sido que los automotores que transitaban en sentido opuesto \u00a0al de la motocicleta, lo hubiesen impactado, pero no, continu\u00f3 \u00a0su marcha sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n hasta la mitad \u00a0del segundo carril de la calzada sentido sur norte, donde finalmente \u00a0se present\u00f3 el choque. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el \u00a0acusado se\u00f1al\u00f3, aspecto no controvertido por ninguna de \u00a0las pruebas de cargo, que para el momento del accidente era alto el \u00a0flujo vehicular en el sector, ya que se trataba de una hora pico, que \u00a0en todas y cada una de las bocacalles hab\u00eda veh\u00edculos, \u00a0los de la carrera 28 estacionados ante la luz roja del sem\u00e1foro, \u00a0mientras que los de la calle 45 transitaban sin ninguna restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque no se desconoce que CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N, \u00a0como lo refiri\u00f3 el Tribunal, se\u00f1al\u00f3 haber \u00a0observado que la motocicleta \u00a0se pas\u00f3 el sem\u00e1foro en rojo y lo impact\u00f3 por el \u00a0lado derecho de su veh\u00edculo; \u00a0y m\u00e1s adelante en su declaraci\u00f3n indic\u00f3 que \u00abera \u00a0imposible entonces ver (sic) la visibilidad de alguien que viniera, \u00a0que pudiera pasar el sem\u00e1foro en rojo\u00bb, \u00a0de \u00a0all\u00ed no se puede concluir que falt\u00f3 a la verdad o su \u00a0versi\u00f3n es contradictoria, cuando \u00e9sta \u00faltima \u00a0afirmaci\u00f3n la dio frente a un cuestionamiento que no hac\u00eda \u00a0referencia al momento en que se present\u00f3 la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0la pregunta que se le hizo al acusado y que contiene dicha \u00a0informaci\u00f3n fue si \u00abpor \u00a0la carrera 28, en el sentido vial que se desplazaba, observ\u00f3 \u00a0alg\u00fan otro veh\u00edculo que transitara por ah\u00ed\u00bb, \u00a0a lo que contest\u00f3 \u00abclaro \u00a0que si, porque es una hora muy congestionada, hab\u00edan carros \u00a0parados ah\u00ed, hab\u00eda un autom\u00f3vil y una buseta, \u00a0entonces era imposible ver de pronto la visibilidad de alguien que \u00a0pudiera pasar el sem\u00e1foro en rojo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no es que existan de parte del procesado dos explicaciones disimiles \u00a0a un mismo cuestionamiento, pues incluso, a preguntas realizadas por \u00a0la Fiscal\u00eda en el contra \u00a0interrogatorio c\u00f3mo, en qu\u00e9 momento vio al \u00a0motociclista, reiter\u00f3 que \u00abO \u00a0sea eso fue algo r\u00e1pido, yo estoy pasando el sem\u00e1foro \u00a0en verde cuando veo que viene el motociclista y me impacta\u00bb, \u00a0sino \u00a0que el Tribunal hizo referencia a un contexto diferente al que se \u00a0pretend\u00eda considerar y en el que incluso omiti\u00f3 \u00a0fragmentos de lo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda \u00a0estimarse que las pruebas indican, contrario a lo atestado por el \u00a0procesado, que fue el veloc\u00edpedo conducido por el hoy occiso \u00a0quien golpe\u00f3 el taxi, pues, aunque no se desconocer\u00e1 \u00a0que las fotograf\u00edas y el informe policial de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, permiten advertir, que el golpe del veh\u00edculo \u00a0fue en su parte frontal, mientras que la motocicleta los recibi\u00f3 \u00a0en su parte lateral izquierda, no hay que perder de vista lo \u00a0consignado en el informe de inspecci\u00f3n interior y exterior \u00a0realizado por el t\u00e9cnico adscrito a la Inspecci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Barrancabermeja Luis \u00a0A. Fuentes P, a \u00a0los automotores, donde claramente se advierte que, si bien el taxi \u00a0sufri\u00f3 da\u00f1os en su defensa delantera, tambi\u00e9n \u00a0aclara que \u00e9stos se presentaron en su parte lateral derecha9, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el acusado cuando dijo que la \u00a0motocicleta lo impact\u00f3 por el \u00ablado \u00a0derecho de su veh\u00edculo, por la trompa \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse \u00a0de vista igualmente que los da\u00f1os que registra la motocicleta \u00a0en su parte lateral izquierda \u00abTanque \u00a0de lado izquierdo rayado y semi abollado, &#8230; motor lado izquierdo \u00a0rayado, botella del telescopio lado izquierdo rayado, direccional \u00a0delantera lado izquierdo roto, vereta farola lado izquierdo rayado\u00bb, \u00a0pudieron \u00a0causarse cuando cay\u00f3 al piso. Recordemos que \u00e9sta dej\u00f3 \u00a0una huella de arrastre met\u00e1lico de 5.30 metros, que seg\u00fan \u00a0los agentes de tr\u00e1nsito se document\u00f3 desde el sitio de \u00a0ocurrencia del impacto hasta donde finalmente qued\u00f3 ubicada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que, \u00a0adem\u00e1s, esta \u00a0situaci\u00f3n, que quien golpe\u00f3 a la motocicleta fue el \u00a0taxi, no permite por si sola deducir que efectivamente el aqu\u00ed \u00a0acusado al desplazarse sobre el carril derecho de la calle 45 omiti\u00f3 \u00a0el pare \u00a0que \u00a0indicaba la se\u00f1al roja del sem\u00e1foro ubicado en la \u00a0intersecci\u00f3n de la carrera 38, pues lo \u00fanico que podr\u00eda \u00a0llevar a determinar es que los automotores por el impacto presentaron \u00a0algunos da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de \u00a0aceptarse que, por la magnitud de los da\u00f1os, se pod\u00eda \u00a0inferir, como lo adujo el Tribunal que, el acusado viajaba a una \u00a0velocidad superior a la que indic\u00f3 desplazarse, 10 km\/h, de \u00a0todas formas, esa hipot\u00e9tica situaci\u00f3n de peligro \u00a0reprochado, no fue la que se concret\u00f3 en el resultado, pues \u00a0como se indic\u00f3, la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado imputado a BUENO \u00a0BARRAG\u00c1N \u00a0se fundament\u00f3 en que no atendi\u00f3 la se\u00f1al de Pare \u00a0dispuesta por la luz roja del sem\u00e1foro ubicado en la \u00a0intersecci\u00f3n vial por la que se desplazaba, lo que lo llev\u00f3 \u00a0a golpear la motocicleta conducida por Ever \u00a0Osorio Cera. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, en este caso no existe un elemento de prueba \u00a0que permita determinar de manera seria que \u00a0efectivamente el aqu\u00ed acusado haya infringido el art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito10, \u00a0pues m\u00e1s all\u00e1 de la huella mec\u00e1nica de arrastre \u00a0que dej\u00f3 la motocicleta y los da\u00f1os causados en los \u00a0veh\u00edculos, no \u00a0se llev\u00f3 al juicio alg\u00fan elemento probatorio \u00a0demostrativo, a partir del cual pudiera deducirse la elevaci\u00f3n \u00a0del riesgo normativamente permitido por conducir excediendo los \u00a0l\u00edmites en la velocidad autorizados en la ley, es \u00a0m\u00e1s, contrariando tal situaci\u00f3n, el acusado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su desplazamiento era muy m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no puede \u00a0reproch\u00e1rsele al acusado el hecho de no haber frenado o \u00a0realizar alguna otra maniobra que evitara el impact\u00f3 si se \u00a0desplazaba a una velocidad de 10 km\/h, pues como lo relat\u00f3 \u00a0BUENO BARRAG\u00c1N, aspecto no controvertido, no tuvo tiempo de \u00a0reaccionar hasta la aparici\u00f3n imprevista del motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, son las circunstancias que rodearon el accidente las \u00a0que permiten prohijar lo indicado por el deponente sin que se \u00a0adviertan imprecisiones relevantes o dudas que impidan imprimirle \u00a0veracidad, m\u00e1xime cuando no existe una prueba que permita \u00a0demeritar lo que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3, mucho menos que \u00a0actu\u00f3 de una manera diferente a la que lo hubiese hecho una \u00a0persona razonable y prudente en el ejercicio de la conducci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es imposible dilucidar, \u00a0con exactitud, cu\u00e1l es la disposici\u00f3n que habr\u00eda \u00a0quebrantado el procesado o c\u00f3mo increment\u00f3 el riesgo \u00a0propio de su actividad como conductor, pues la labor de la Fiscal\u00eda, \u00a0sin duda, fue defectuosa, ya que, se propuso acreditar que el \u00a0procesado elev\u00f3 efectivamente el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0permitido y creo uno desaprobado y que este se concret\u00f3 en el \u00a0resultado da\u00f1ino, pero las pruebas que aquella arrim\u00f3 a \u00a0la actuaci\u00f3n, solamente, comprobaron la existencia de un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito que se origin\u00f3 por la omisi\u00f3n \u00a0de uno de los conductores que participaron en el mismo, al no haber \u00a0respetado la se\u00f1al de pare \u00a0que \u00a0indicaba la luz roja ubicada en una de las bocacalles de la \u00a0intersecci\u00f3n por la que se desplazaba, dejando de lado el \u00a0deber de acreditar, en cambio, que el aqu\u00ed procesado viol\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado y, que, en raz\u00f3n a ello, impact\u00f3 \u00a0al motociclista lesion\u00e1ndolo, mientras se desplazaba por el \u00a0carril por el que \u00e9ste transitaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte es del criterio que, la reflexi\u00f3n del \u00a0sentenciador plural en el sentido de que CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0es responsable del delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0a t\u00edtulo de autor, no es acertado, por lo que se impone \u00a0revocar la sentencia para confirmar, de \u00a0acuerdo con el principio de doble conformidad judicial, \u00a0la absoluci\u00f3n impartida por el juez de primer grado, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, la aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, de mano con la \u00a0que abarca el postulado de presunci\u00f3n de inocencia es de \u00a0imperativo cumplimiento cuando existe incertidumbre probatoria sobre \u00a0la materialidad de la conducta y\/o la responsabilidad del procesado, \u00a0emergiendo como l\u00f3gica reflexi\u00f3n la necesidad de emitir \u00a0la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el \u00a0deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta tipificada como infracci\u00f3n penal es imputable \u00a0al procesado, no queda otro camino jur\u00eddico sustantivo que \u00a0absolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado y, en su lugar, otorgar\u00e1 plena vigencia al fallo \u00a0de absoluci\u00f3n impartido por el juez a \u00a0quo \u00a0en favor del procesado CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar absolver a CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0del delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protocolo de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 33-34. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 48 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 49-51 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 153 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061. Veh\u00edculo en Movimiento. Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductor de un veh\u00edculo deber\u00e1 abstenerse de realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del veh\u00edculo automotor, mientras \u00e9ste se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimiento.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109. De la Obligatoriedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los usuarios de la v\u00eda est\u00e1n obligados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedecer las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 5\u00ba, de este c\u00f3digo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La foto No. 12 el primer plano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se aprecia donde fue el impacto de la parte lateral izquierda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la motocicleta LDQ 44C. Y la foto No. 13 primer plano donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa la deformaci\u00f3n de la parte anterior derecha del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculo de placa XWD138.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdefensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delantera lado derecho rota, descuadrada y abollada, base de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa delantera lado derecho torcida, guardafango delantero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho y lateral interno abollado, salpicadero descuadrado, placa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delantera torcida, farol lado derecho rota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074. REDUCCI\u00d3N DE VELOCIDAD.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kil\u00f3metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hora en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares de concentraci\u00f3n de personas y en zonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las zonas escolares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reduzcan las condiciones de visibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito as\u00ed lo ordenen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proximidad a una intersecci\u00f3n.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 SP3479-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58400 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de CARLOS \u00a0JULIO BUENO BARRAG\u00c1N \u00a0contra el fallo de segunda instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}