{"id":58223,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3478-202153219\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3478-202153219","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3478-202153219\/","title":{"rendered":"SP3478-2021(53219)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3478-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53219 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar al acusado como autor de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de diciembre de 2007, el entonces alcalde del Municipio de Tenjo \u2013 \u00a0Cundinamarca SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS, sin estudios \u00a0previos de conveniencia y oportunidad, celebr\u00f3 un contrato de \u00a0compraventa con los se\u00f1ores Mario Arnulfo Bernal Galvis y \u00a0Juli\u00e1n Francisco Romero Galvis, mediante el cual la entidad \u00a0territorial adquiri\u00f3 el dominio de un predio rural, segregado \u00a0de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLa Petaca\u00bb, \u00a0ubicado en la vereda El Estanco de su jurisdicci\u00f3n, por un \u00a0valor de $68.526.575 (escritura p\u00fablica nro. 542 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00e9poca, Jes\u00fas Alberto Cort\u00e9s Forero \u00a0desempe\u00f1aba el cargo de secretario de hacienda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos -y otros que no fueron objeto de condena-, el 8 \u00a0de noviembre de 2011, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de Tenjo &#8211; Cundinamarca, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a SOFANOR DE \u00a0JES\u00daS SALAS SALAS y Jes\u00fas Alberto Cort\u00e9s Forero \u00a0como \u00a0coautores de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0culposo (arts. \u00a0410 y 400 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el Juzgado \u00a02 \u00a0Penal del Circuito de Funza &#8211; Cundinamarca, con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 4 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 en 2 sesiones: el 4 de julio \u00a0y el 3 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez confirmado el auto de pruebas el 3 de octubre de 2012 ante la \u00a0apelaci\u00f3n formulada por el defensor de SOFANOR DE JES\u00daS \u00a0SALAS SALAS; el juicio oral se llev\u00f3 a cabo en las siguientes \u00a0fechas: 13 de septiembre de 2013, 31 de enero y 14 de mayo de 2014, \u00a027 de enero y 20 de septiembre de 2016, y 9 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 27 de enero de 2016, se decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0peculado \u00a0culposo, \u00a0sin que esta decisi\u00f3n fuera impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo de 2017, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria para ambos procesados y el 19 de octubre \u00a0siguiente, previo decreto de la nulidad de ese acto para absolver a \u00a0Jes\u00fas Alberto Cort\u00e9s Forero, dict\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia mixta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impuso a SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS las \u00a0siguientes penas: prisi\u00f3n por 64 meses (domiciliaria por ser \u00a0mayor de 65 a\u00f1os), multa por valor de 66.66 vigentes en el \u00a02017 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0motivo del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el defensor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo proferido \u00a0el 10 de mayo de 2018 y le\u00eddo el d\u00eda 23 siguiente, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 3 \u00a0de febrero de 2021, la Corte \u00a0admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y dispuso aplicar el \u00a0tr\u00e1mite excepcional de sustentaci\u00f3n adoptado por del \u00a0Acuerdo 020\/2020 -escrito por medios electr\u00f3nicos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la \u00a0sentencia de violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 410 del \u00a0C.P., por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del ingrediente t\u00edpico \u00a0\u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0de conveniencia y oportunidad es esencial en muchos contratos, pero \u00a0en el caso juzgado no lo era porque esos aspectos fueron objeto de un \u00a0\u00abextenso \u00a0y complejo estudio realizado por la CAR-Cundinamarca, elevada esta \u00a0conveniencia a \u201cnorma jur\u00eddica con fuerza legal\u201d \u00a0como fue el Acuerdo 42 de 1999 de la CAR. Y cuando, adicionalmente, \u00a0exist\u00eda \u2026 el Acuerdo 014 del 26 de julio de 2000 del \u00a0Concejo Municipal de Tenjo, que hab\u00eda promulgado el POT \u2026 \u00a0y que hab\u00eda establecido \u2026 la conveniencia y oportunidad \u00a0de adquisici\u00f3n de esos predios, entre ellos La Petaca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia se cit\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0\u00abSP17159-2016\u00bb, pero no se tuvo en cuenta que esta \u00abes \u00a0aplicable cuando se requiere seleccionar al contratista\u00bb porque \u00a0\u00abpara \u00a0prestaci\u00f3n de servicios generalmente existe pluralidad de \u00a0potenciales contratistas\u00bb. \u00a0Y, en la de segunda instancia se invoca el art\u00edculo 25.12 de \u00a0la Ley 80\/1993, modificado por la Ley 1474\/2011, siendo que en el \u00a0caso, repite, no hab\u00eda necesidad de \u00abselecci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, no eran exigibles \u00abestudios, dise\u00f1os y \u00a0proyectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estudios que realiz\u00f3 la CAR como fundamento de la declaratoria \u00a0del Distrito de Manejo Integrado Cerro de Juaica justificaron la \u00a0necesidad de adquirir los predios all\u00ed alinderados, uno de los \u00a0cuales es \u00abLa Petaca\u00bb; por tanto, quien se desempa\u00f1ara \u00a0como alcalde municipal deb\u00eda acatar ese mandato. Por su parte, \u00a0Mario Arnulfo Bernal Galvis y Juli\u00e1n Francisco Romero \u00a0afirmaron que dicho inmueble s\u00f3lo serv\u00eda para \u00a0reforestaci\u00f3n, y el perito avaluador Manuel Horacio Pinilla \u00a0Reyes realiz\u00f3 un \u00aban\u00e1lisis \u00a0completo, detallado y exhaustivo\u00bb \u00a0destacando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de dicho bien. \u00a0Por \u00faltimo, el Acuerdo 014\/2000 reconoci\u00f3 la existencia \u00a0de todos esos conceptos previos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0\u00abel \u00a0estudio de conveniencia, oportunidad y necesidad fue realizado en \u00a0varias oportunidades por diversas personas especializadas, de manera \u00a0coherente y sistem\u00e1tica, con abundantes y suficientes soportes \u00a0t\u00e9cnicos, que demostraron por qu\u00e9 el predio La Petaca \u00a0se deb\u00eda comprar, para que se protegiera y conservara como \u00a0bosque nativo\u00bb. \u00a0Sin embargo, la sentencia impugnada concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00a0el requisito previo esencial cuando, en el caso, era innecesario por \u00a0redundante; es m\u00e1s, resultaba \u00ababsurdo \u00a0que cada vez que se fuera a adquirir cada uno de los 51 predios \u00a0hubiera que hacer ese estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0antijuridicidad material es evidente porque se preservaron los \u00a0principios de la contrataci\u00f3n: (i) el de transparencia, \u00a0mediante la publicidad de los actos administrativos antes \u00a0mencionados, en especial los Acuerdos 005 y 012 de 2007 que \u00a0\u00abautorizan \u00a0esta compra y proveen los presupuestos y la destinaci\u00f3n\u00bb; \u00a0(ii) el de econom\u00eda, en la medida en que no se repitieron \u00a0estudios ya realizados; (iii) el de selecci\u00f3n objetiva, al \u00a0tratarse de una hip\u00f3tesis legal de contrataci\u00f3n directa \u00a0con \u00fanico oferente; y, (iv) el de responsabilidad, al no \u00a0haberse atribuido incumplimientos del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a080\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, los estudios preexistentes no supl\u00edan los \u00a0requeridos para la contrataci\u00f3n frente a los \u00abfactores \u00a0de riesgo\u00bb, el \u00aban\u00e1lisis econ\u00f3mico\u00bb, \u00a0las \u00abcondiciones del contrato a celebrar\u00bb, el \u00aban\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnico\u00bb y la \u00abnecesidad de hacer la compra en ese \u00a0momento preciso\u00bb. Pero, los primeros fueron descartados por la \u00a0CAR, la compra se hizo por el aval\u00fao pericial y conforme a los \u00a0acuerdos 005 y 012 de 2017, se cumplieron los requisitos legales de \u00a0una compraventa, los ex\u00e1menes t\u00e9cnicos precedieron la \u00a0conformaci\u00f3n del Distrito de Manejo Integrado, y el Concejo \u00a0autoriz\u00f3 al alcalde contando este con la respectiva partida \u00a0presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el Tribunal entendi\u00f3 que la realizaci\u00f3n \u00a0del estudio de oportunidad y conveniencia constituye un \u00abrequisito \u00a0legal esencial absoluto para todos los contratos, en todos los \u00a0momentos y en todas las circunstancias\u00bb. \u00a0Esta tesis le impidi\u00f3 comprender que en este caso \u00abese \u00a0estudio era innecesario \u2026, \u2026 exigirlo \u2026 ser\u00eda \u00a0contrario a los principios de la contrataci\u00f3n \u2026 en su \u00a0dimensi\u00f3n racional, l\u00f3gica y jur\u00eddica\u00bb. \u00a0Por ello, solicita casar la sentencia de segunda instancia, ya sea \u00a0por ausencia de tipicidad o de antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Traslado adicional \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la defensora reiter\u00f3 los cargos y sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Alegatos de no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0El \u00a0Fiscal \u00a011 delegado ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia, con base en las \u00a0siguientes premisas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estudios previos constituyen un requisito sustancial en los procesos \u00a0contractuales (sentencia 37462 de jul. 16\/2014 y art 25 L. 80\/1993) y \u00a0los casos en que no son obligatorios son definidos clara e \u00a0inequ\u00edvocamente por la ley, como es el de urgencia manifiesta \u00a0(art. 2.2.1.2.1.4.2 D. 1082\/2015). Siguiendo la regla general, el \u00a0art\u00edculo 8 del Decreto 2170\/2002 establece la exigencia del \u00a0an\u00e1lisis de oportunidad y conveniencia en la contrataci\u00f3n \u00a0directa cuando obedece a inexistencia de pluralidad de oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso juzgado, si bien el acusado estaba autorizado para adquirir \u00a0el predio \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb (Acuerdo \u00a0005\/2007), ten\u00eda la obligaci\u00f3n de elaborar estudios \u00a0previos \u00aben \u00a0tanto la simple declaratoria de Distrito de Manejo Integrado no \u00a0equivale a la necesidad de que el Municipio lo comprara, pues esa \u00a0declaratoria solo le impon\u00eda vigilancia sobre las \u00a0restricciones que ella aparejaba, m\u00e1s no su inevitable compra; \u00a0\u2026\u00bb; \u00a0a m\u00e1s de que era indispensable de que se definiera \u00abel \u00a0objeto, el presupuesto y los dem\u00e1s requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acuerdo 042\/199 de la CAR, como lo indic\u00f3 el Tribunal, no \u00a0consagra las partes de un estudio de conveniencia y oportunidad y, en \u00a0todo caso, no fue elaborado por la entidad que adelant\u00f3 el \u00a0proceso contractual, que es lo debido por virtud de los principios de \u00a0econom\u00eda y planeaci\u00f3n. Tampoco el Acuerdo 014\/2000 del \u00a0Concejo Municipal cumple con esas caracter\u00edsticas, pues su \u00a0objeto consist\u00eda en delimitar un \u00e1rea de manejo \u00a0especial previo an\u00e1lisis de \u00abgeorreferenciaci\u00f3n, \u00a0ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico y social\u00bb, \u00a0sin que este pueda asimilarse a la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la compra de un predio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la denuncia de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea no es \u00a0m\u00e1s que la mera oposici\u00f3n \u00aba \u00a0la argumentaci\u00f3n y valoraci\u00f3n realizada de manera \u00a0adecuada por la segunda instancia, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0La Procuradora \u00a03 delegada ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por ilustrar las caracter\u00edsticas t\u00edpicas del delito de \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y por recordar los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, \u00a0para luego advertir que el Acuerdo de la CAR de 1999 no pod\u00eda \u00a0suplir una actividad que correspond\u00eda, exclusivamente, a la \u00a0Alcald\u00eda de Tenjo porque implicaba el compromiso de recursos \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0las pautas establecidas en la sentencia 46037 sobre el ingrediente \u00a0normativo \u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb, \u00a0las \u00abrecomendaciones \u00a0para la elaboraci\u00f3n de estudios previos\u00bb de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la regulaci\u00f3n \u00a0de esta exigencia en la Ley 80\/1993 (arts. 25.7 y 12) Decreto \u00a02179\/2002 (art. 8), Decreto 2474\/2008 (art. 8), Ley 1150\/2007 (art. \u00a08), y las directrices definidas en la sentencia 7664-06 del 31 de \u00a0agosto de 2006 proferida por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0probado que se adelant\u00f3 un proceso contractual sin que se \u00a0realizara el estudio de conveniencia y oportunidad, en contrav\u00eda \u00a0de los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad \u00a0y selecci\u00f3n objetiva; el cargo por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea es infundado y, en consecuencia, debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 32.1 y 185 del C.P.P., \u00a0corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la defensora de \u00a0SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declararlo \u00a0responsable como autor \u00a0del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el debate planteado, se determinar\u00e1 si la sentencia \u00a0condenatoria impugnada, como alega el cargo formulado, interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el ingrediente normativo \u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb \u00a0incluido en el art\u00edculo 410 del C.P.; o, si fue que lo aplic\u00f3 \u00a0de manera indebida, pues a este prop\u00f3sito se dirige la mayor \u00a0parte de los esfuerzos argumentativos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Tipo de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 410 sustantivo proscribe la conducta de \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales \u00a0esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de \u00a0los mismos, \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pautas de interpretaci\u00f3n establecidas en la jurisprudencia \u00a0respecto de ese comportamiento t\u00edpico denominado contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0(entre \u00a0otras, SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037; SP712-2017, ene. 25, rad. \u00a048250; y, SP16891-2017, oct. 11, rad. 44609; SP2552-2020, jul. 22, \u00a0rad. 56609), \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Es un tipo en blanco; por tanto, la definici\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0de sus ingredientes normativos remite a otras normas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; en especial, al Estatuto General \u00a0de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0(Ley 80 de 1993) y a otras reglas legales especiales de los contratos \u00a0estatales, las que, por ende, completan la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Sanciona el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de un \u00a0contrato estatal en las fases de tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n; por tanto, las irregularidades consumadas en la \u00a0etapa de ejecuci\u00f3n son at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Las dos formas de comportamientos prohibidos son: (i) tramitar \u00a0el contrato sin \u00a0observar \u00a0los requisitos legales esenciales, y (ii) celebrarlo \u00a0o liquidarlo \u00a0sin \u00a0verificar \u00a0el cumplimiento de estos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0El ingrediente normativo \u00abcontrato estatal\u00bb incluye los \u00a0que son regulados tanto por el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n \u00a0Administrativa (Ley 80\/1993), como por reglas especiales contempladas \u00a0en otros instrumentos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 \u00a0El requisito legal del contrato cuya violaci\u00f3n es t\u00edpica \u00a0debe tener car\u00e1cter \u00abesencial\u00bb; por tanto, \u00abno \u00a0cualquier inobservancia o falta de verificaci\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contrataci\u00f3n \u00a0estatal realiza el tipo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de facilitar la identificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0sustanciales de un contrato, deben atenderse los criterios derivados \u00a0de la teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico \u00a0(SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037), seg\u00fan los cuales se \u00a0tienen por tales: (i) \u00abaquellas \u00a0cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro \u00a0contrato diferente\u00bb \u00a0(art. \u00a01501 C.C.); (ii) los que de ser incumplidos conllevan \u00a0la nulidad absoluta del contrato estatal (art. 44 L. 80\/1993); y, \u00a0(iii) en especial, las formas legales que materializan uno o varios \u00a0principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica (arts. \u00a023-26 y 29, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la incorporaci\u00f3n de los principios rectores de esas \u00a0actuaciones administrativas al tipo de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0se explic\u00f3 desde la sentencia SP, 6 may. 2009, rad. 25495 \u00a0(reiterada en SP8292-2016, jun. 22, rad. 42930): \u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley o c\u00f3digo \u00a0donde est\u00e9n contenidos; y si son constitucionales, abarcan \u00a0toda la legislaci\u00f3n nacional. Por ello, s\u00ed es factible \u00a0para efectos de tipicidad en el il\u00edcito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, \u00a0desentra\u00f1ar \u00a0cu\u00e1les son esos requisitos legales esenciales con \u00a0apoyo \u00a0en los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta y en los principios \u00a0de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Los \u00a0principios rectores son el alma de los bienes jur\u00eddicos que \u00a0involucran y por ende son parte del tipo; su consideraci\u00f3n \u00a0como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad \u00a0material. As\u00ed, por ejemplo, la selecci\u00f3n objetiva es un \u00a0bien jur\u00eddico en s\u00ed mismo, y es un requisito esencial \u00a0de los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues \u00a0propende por la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00a0condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la \u00a0transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 \u00a0No obstante lo anterior, la imputaci\u00f3n del delito \u00abno \u00a0puede efectuarse a trav\u00e9s de una gen\u00e9rica y abierta \u00a0enunciaci\u00f3n de principios de la contrataci\u00f3n \u00a0infringidos, sino que, con referencia a estos, ha de identificarse el \u00a0concreto precepto normativo y el mandato de conducta quebrantado por \u00a0el servidor al tramitar, celebrar o liquidar el contrato \u2026\u00bb \u00a0(SP1038-2020, \u00a0jun. 3, rad. 52768, que reiter\u00f3 la SP3963-2017, mar. 22, rad. \u00a040216). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Car\u00e1cter esencial de los estudios de conveniencia y \u00a0oportunidad en los contratos estatales \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0manifestaci\u00f3n directa de los principios de econom\u00eda y \u00a0planeaci\u00f3n que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0el deber de la entidad estatal de analizar \u00abla \u00a0conveniencia o la inconveniencia del objeto a contratar \u2026 con \u00a0antelaci\u00f3n al inicio del proceso de selecci\u00f3n del \u00a0contratista o al de la firma del contrato, seg\u00fan el caso\u00bb \u00a0(art. \u00a025, num. 7 L. 80\/1993, conc. num. 12). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8 del Decreto 2170\/2002 (sep. 30), -que reglamentaba \u00a0los numerales 7 y 12 del art\u00edculo 25 precitado hasta que fue \u00a0derogado por el 83 del Decreto 66\/2008 (ene. 16)- dispon\u00eda que \u00a0\u00ablos \u00a0estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de \u00a0realizar la contrataci\u00f3n de que se trate\u00bb deb\u00edan \u00a0contener la siguiente informaci\u00f3n m\u00ednima: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La definici\u00f3n de la necesidad que la entidad estatal pretende \u00a0satisfacer con la contrataci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La definici\u00f3n t\u00e9cnica de la forma en que la entidad \u00a0puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a \u00a0un proyecto, estudio, dise\u00f1o o predise\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y \u00a0lugar de ejecuci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El soporte t\u00e9cnico y econ\u00f3mico del valor estimado del \u00a0contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El an\u00e1lisis de los riesgos de la contrataci\u00f3n y en \u00a0consecuencia el nivel y extensi\u00f3n de los riesgos que deben ser \u00a0amparados por el contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de transparencia, el art\u00edculo 8 de la \u00a0Ley 1150\/2007 (jul. 16) estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0publicar los \u00abproyectos \u00a0de pliegos de condiciones o sus equivalentes\u00bb as\u00ed \u00a0como \u00ablos \u00a0estudios y documentos previos que sirvieron de base para su \u00a0elaboraci\u00f3n\u00bb, \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar que el p\u00fablico en \u00a0general pueda conocerlos y formular las observaciones que estime \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por la importancia superlativa de los estudios previos en la \u00a0concreci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, planeaci\u00f3n, \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva; esta Corte tiene sentado, \u00a0acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que esa \u00a0formalidad legal precontractual ostenta car\u00e1cter esencial, \u00a0inclusive en la modalidad de contrataci\u00f3n directa; por lo que, \u00a0su inobservancia tiene la potencialidad de actualizar el supuesto \u00a0t\u00edpico de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 en la sentencia SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037 \u00a0(reiterada en la SP513-2018, feb. 28, rad. 50530 y SP4546-2019, oct. \u00a023, rad. 54848): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis de conveniencia y \u00a0oportunidad, as\u00ed como su documentaci\u00f3n previa a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato constituyen requisitos de orden \u00a0esencial a la tramitaci\u00f3n \u00a0del mismo, por ser aplicables al proceso de selecci\u00f3n del \u00a0contratista. Representan un desarrollo preponderante del principio de \u00a0econom\u00eda y su corolario de planeaci\u00f3n (art. 25 nums. 7\u00ba \u00a0y 12 de la Ley 80 de 1993), que en todo caso deben articularse con \u00a0los principios de transparencia (art. 24 \u00eddem), \u00a0responsabilidad (art. 26 \u00eddem) \u00a0y selecci\u00f3n objetiva (art. 29 \u00eddem), \u00a0a fin de que la facultad conferida por disposici\u00f3n legal a la \u00a0administraci\u00f3n para celebrar contratos no se torne en \u00a0arbitrariedad y vicie la legitimidad del proceso contractual, por \u00a0desconocer las finalidades de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si un contrato estatal, incluido el de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios por v\u00eda directa, se celebra sin \u00a0estar precedido \u00a0del respectivo an\u00e1lisis o estudio de conveniencia y \u00a0oportunidad, se incumple un requisito esencial a su tramitaci\u00f3n. \u00a0Y esto realiza objetivamente el tipo penal previsto en el art. 410 \u00a0del CP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido la sentencia SP513-2018, feb. 28, rad. 50530, \u00a0explic\u00f3 que \u00abpor \u00a0involucrar recursos p\u00fablicos, la actividad contractual de \u00a0ninguna manera puede ser improvisada o librada al arbitrio del \u00a0servidor p\u00fablico, sino que, entre otros aspectos, ha de contar \u00a0con estudios o an\u00e1lisis de conveniencia y oportunidad \u00a0debidamente documentados, que justifiquen la necesidad del contrato y \u00a0sus posibilidades de realizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Fundamentos de la condena \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0El motivo de la condena es la omisi\u00f3n de los estudios de \u00a0conveniencia y oportunidad porque: (i) la inexistencia de registro \u00a0presupuestal es at\u00edpica por constituir un requisito de \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato; y (ii) la atribuci\u00f3n de \u00a0carencia de autorizaci\u00f3n para comprar el predio \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb \u00a0fue desvirtuada con el Acuerdo 005\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0Los estudios previos, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a025.12 de la Ley 80\/1993, son necesarios para garantizar el principio \u00a0de planeaci\u00f3n; por tanto, constituyen un requisito esencial de \u00a0la contrataci\u00f3n p\u00fablica (sentencia SP SP17159-2016, \u00a0nov. 23, rad. 46037). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 \u00a0William Alfonso Mu\u00f1oz Bernal, declar\u00f3 que, en su \u00a0condici\u00f3n de director de planeaci\u00f3n municipal, elabor\u00f3 \u00a0los estudios previos; sin embargo, su testimonio carece de m\u00e9rito \u00a0porque nunca se alleg\u00f3 el documento respectivo y hasta el \u00a0coprocesado Jes\u00fas Alberto Cort\u00e9s Forero, quien fung\u00eda \u00a0como secretario de hacienda, neg\u00f3 conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 \u00a0El Acuerdo de la CAR no suple los estudios previos porque carece de \u00a0los contenidos legales: factores de riesgo, an\u00e1lisis \u00a0econ\u00f3mico, condiciones del contrato, an\u00e1lisis t\u00e9cnico \u00a0y necesidad actual de la compra. \u00a0Ese acto administrativo solo traz\u00f3 un objetivo a los \u00a0municipios, al cual se adecu\u00f3 el Plan de Ordenamiento \u00a0Territorial (Acuerdo 014\/2000), consistente en \u00abla \u00a0protecci\u00f3n de determinadas \u00e1reas, no en la compra \u00a0autom\u00e1tica de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5 \u00a0El aval\u00fao del predio es un requisito legal adicional para la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes inmuebles por el Estado, que sirve para \u00a0\u00abdeterminar \u00a0un precio real y asegurarse que est\u00e1 en condiciones \u00f3ptimas \u00a0para poder hacer el negocio jur\u00eddico, \u2026 sin que ello \u00a0pueda suplir el estudio de conveniencia y oportunidad, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6 \u00a0La conducta del entonces alcalde fue dolosa porque, en su condici\u00f3n \u00a0de ordenador del gasto, sab\u00eda que era su deber verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos previos a la firma de la escritura \u00a0p\u00fablica de compraventa; adem\u00e1s, ten\u00eda amplia \u00a0experiencia en el ejercicio de ese cargo p\u00fablico, pues lo \u00a0hab\u00eda desempe\u00f1ado en 4 ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7 \u00a0Por \u00faltimo, el contrato fue celebrado a tan solo 3 d\u00edas \u00a0de concluir el per\u00edodo como mandatario local (2004-2007), lo \u00a0que evidencia \u00abla \u00a0ligereza con que se surti\u00f3 el proceso contractual, y la falta \u00a0de planeaci\u00f3n, pues incluso fue referido por SALAS SALAS que, \u00a0junto con esta, se suscribieron por lo menos 3 contratos en id\u00e9nticas \u00a0condiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Examen del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n por contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0contra SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS se fund\u00f3 en varios \u00a0hechos; sin embargo, solo result\u00f3 condenado por uno de ellos: \u00a0la celebraci\u00f3n de la compraventa de una porci\u00f3n del \u00a0predio rural \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb \u00a0sin que se hubiesen realizado los estudios de conveniencia y \u00a0oportunidad exigidos por el art\u00edculo 25, num. 7 y 12, de la \u00a0Ley 80\/93, cuando se desempe\u00f1aba como alcalde del Municipio de \u00a0Tenjo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros 2 fundamentos f\u00e1cticos de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica rese\u00f1ada no integraron la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por las razones descritas en la sentencia de segunda \u00a0instancia: (i) la inexistencia de registro presupuestal se tuvo como \u00a0una omisi\u00f3n at\u00edpica, raz\u00f3n que conllev\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n del coprocesado Jes\u00fas Alberto Cort\u00e9s \u00a0Forero -exsecretario de hacienda municipal-; y, (ii) la falta de \u00a0autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal para la compra del predio \u00a0fue desvirtuada con el Acuerdo 005\/2007, incorporado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a los procesados tambi\u00e9n se imput\u00f3 un \u00a0peculado \u00a0culposo \u00a0que se habr\u00eda materializado con el egreso de $8.000.000 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n (intereses corrientes) a los \u00a0vendedores, pactada en audiencia prejudicial de conciliaci\u00f3n, \u00a0por el no pago oportuno del precio del bien inmueble. Pero, por ese \u00a0delito no pudo continuarse la acci\u00f3n penal debido a que, en el \u00a0transcurso de la etapa probatoria, se declar\u00f3 el cumplimiento \u00a0del respectivo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 \u00a0Causal de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo, la defensora alega la violaci\u00f3n directa \u00a0del art\u00edculo 410 del C.P., en la modalidad de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea; o sea que, impugnar\u00eda \u00a0la premisa jur\u00eddica de la sentencia por haber aplicado el \u00a0precepto sustantivo en menci\u00f3n bajo un entendimiento \u00a0incorrecto de su sentido o alcance, espec\u00edficamente el del \u00a0ingrediente \u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0mayor parte de la sustentaci\u00f3n la dirigi\u00f3 a demostrar \u00a0que la exigencia del an\u00e1lisis de conveniencia y oportunidad se \u00a0satisfizo con estudios realizados por diversas autoridades; hip\u00f3tesis \u00a0esta que reconduce el debate a una aplicaci\u00f3n indebida de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1 \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 410 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0impugnada se atuvo a la interpretaci\u00f3n autorizada que ha \u00a0realizado la Sala de Casaci\u00f3n Penal en su funci\u00f3n de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, tanto as\u00ed que \u00a0trascribi\u00f3 las partes donde la SP17159-2016, \u00a0nov. 23, rad. 46037 explic\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u00a0\u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb del \u00a0contrato estatal y, despu\u00e9s, las razones por las que los \u00a0estudios de conveniencia y oportunidad eran uno de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0cuestion\u00f3 la atinencia de la doctrina de casaci\u00f3n en \u00a0cita porque, aduce, se refiere al contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales y en este existe pluralidad de oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el \u00a0caso juzgado en esa oportunidad (SP17159-2016) \u00a0versaba sobre esa tipolog\u00eda contractual; no obstante, la tesis \u00a0de la esencialidad de los estudios previos se plante\u00f3 con \u00a0car\u00e1cter general: \u00ab\u2026 \u00a0si \u00a0un contrato estatal, incluido el de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0por v\u00eda directa, se celebra sin estar precedido del respectivo \u00a0an\u00e1lisis o estudio de conveniencia y oportunidad, se incumple \u00a0un requisito esencial a su tramitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Y, \u00a0por ello, esa postura se justific\u00f3 en reglas legales \u00a0transversales (art. 25.7,12 L. 80\/1993), no en especiales del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios; adem\u00e1s, este \u00a0comparte con el de adquisici\u00f3n de inmuebles la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0admitiendo la parcial disimilitud f\u00e1ctica con el precedente, \u00a0la objeci\u00f3n de la defensora tendiente a inaplicar el \u00a0precedente porque en la compra de un inmueble no existe pluralidad de \u00a0oferentes -solo el respectivo propietario- como s\u00ed en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, no menoscaba la extensi\u00f3n de \u00a0la subregla por una sencilla raz\u00f3n: la selecci\u00f3n \u00a0objetiva no es el \u00fanico principio que desarrolla el requisito \u00a0de estudios previos; es m\u00e1s, estos reflejan con mayor nitidez \u00a0las m\u00e1ximas de econom\u00eda y planeaci\u00f3n que, sin \u00a0duda alguna, deben orientar todo contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro motivo que, seg\u00fan la demandante, desaconsejar\u00eda la \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia acogida en la sentencia de \u00a0segunda instancia es que se funda en el numeral 12 del art\u00edculo \u00a025 de la Ley 80\/1993 y este contempla una formalidad exclusiva de los \u00a0contratos que requieren \u00abprocesos \u00a0de selecci\u00f3n\u00bb, \u00a0que no es el caso en una compraventa de inmuebles porque el oferente \u00a0es \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa de ese argumento es falsa porque el supuesto de hecho de la \u00a0norma que contempla la obligatoriedad de los estudios previos no solo \u00a0incluye los contratos en los que es indispensable la apertura de un \u00a0proceso de selecci\u00f3n del contratista sino aquellos donde sea \u00a0viable la contrataci\u00f3n directa, uno de los cuales es, \u00a0precisamente, el de adquisici\u00f3n de inmuebles (art. 2.4.i, L. \u00a01150\/2007). En efecto, dispone el precitado art\u00edculo 25.12, en \u00a0garant\u00eda del principio de econom\u00eda, que: \u00a0\u00abprevio \u00a0a la apertura de un proceso de selecci\u00f3n, o \u00a0a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selecci\u00f3n \u00a0sea contrataci\u00f3n directa, \u00a0deber\u00e1n elaborarse los estudios, dise\u00f1os y proyectos \u00a0requeridos, y los pliegos de condiciones, seg\u00fan corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0muy contrario a lo sostenido en la demanda, la interpretaci\u00f3n \u00a0que hiciera el Tribunal del ingrediente normativo \u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb y \u00a0que le permitiera, por v\u00eda de integraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a025, num. 7 y 12, de la Ley 80\/1993, concluir que uno de estos son los \u00a0estudios de oportunidad y conveniencia para los contratos estatales, \u00a0incluido el de compra de inmuebles, se aviene a la jurisprudencia de \u00a0casaci\u00f3n sobre la materia sin que, de otra parte, se acredite \u00a0un error en esa comprensi\u00f3n al juzgar la conducta de SOFANOR \u00a0DE JES\u00daS SALAS SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2 Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 410 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gran mayor\u00eda de los argumentos de sustentaci\u00f3n intenta \u00a0demostrar que la conducta de SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS no \u00a0encaja en el tipo de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0porque exist\u00edan estudios sobre la conveniencia y oportunidad \u00a0de adquirir un lote del predio rural \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb realizados \u00aben \u00a0varias oportunidades por diversas personas especializadas, de manera \u00a0coherente y sistem\u00e1tica\u00bb, \u00a0los que fueron reconocidos en la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo predominante de la demandante no es, entonces, la \u00a0inexigibilidad de los estudios previos frente a los contratos de \u00a0adquisici\u00f3n de inmuebles, como lo sugiere en el cargo por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, sino que en el caso s\u00ed \u00a0estaba satisfecho ese requisito; es m\u00e1s, fue esta la l\u00ednea \u00a0defensiva sostenida por el entonces apoderado de SOFANOR DE JES\u00daS \u00a0SALAS SALAS durante el juicio, aunque en esta oportunidad se \u00a0soportara en un motivo diferente: que William Alfonso Mu\u00f1oz \u00a0Bernal, quien fung\u00eda como director de planeaci\u00f3n \u00a0municipal, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de oportunidad y \u00a0conveniencia. Este hecho exculpante, obviamente, fue desestimado, por \u00a0falta de pruebas, en las instancias y no controvertido en esta \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0La demanda afirma que el Acuerdo 042\/1999 -y las investigaciones que \u00a0lo precedieron-, mediante el cual la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Cundinamarca conform\u00f3 el Distrito de Manejo \u00a0Integrado Cerro de Juaica, justific\u00f3 la necesidad de adquirir \u00a0los predios que lo componen, uno de los cuales es \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb. Adem\u00e1s, que el Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0del Municipio, adoptado por el Acuerdo 014\/2004, estableci\u00f3 la \u00a0conveniencia de esa acci\u00f3n como estrategia para la \u00a0preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n \u00a0ambiental (art. 8), \u00a0tanto as\u00ed que dispuso varias compras en actos administrativos \u00a0posteriores (acuerdos 22\/2005, 09\/2006, 005\/2007 y 012\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los dos instrumentos normativos referidos al inicio, el Tribunal \u00a0expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 lo que \u00a0est\u00e1 consignado en las actuaciones aludidas son precisamente \u00a0algunas de las razones por las que el Ente Territorial procedi\u00f3 \u00a0a comprar el terreno, b\u00e1sicamente de car\u00e1cter \u00a0ambiental, m\u00e1s tales documentos no cumplen con los \u00edtems \u00a0que deben ser abordados en un estudio de oportunidad para adelantar \u00a0todo un proceso contractual, como los factores de riesgo, el an\u00e1lisis \u00a0econ\u00f3mico, las condiciones del contrato a celebrar, el \u00a0an\u00e1lisis t\u00e9cnico y la necesidad de hacer la compra en \u00a0ese momento preciso, de tal manera que se analizaran por parte de la \u00a0Administraci\u00f3n Municipal en conjunto todas las aristas, pues \u00a0no solo se trataba de comprometer el rubro presupuestal para la \u00a0adquisici\u00f3n del bien, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0evaluarse lo que implicaba su conservaci\u00f3n y reforestaci\u00f3n \u00a0(siguiendo los lineamientos de la CAR), lo que a todas luces \u00a0implicaba una proyecci\u00f3n seria y que tuviera en cuenta las \u00a0condiciones del Municipio, no como un deber ser a futuro, sino en \u00a0calidad de obligaci\u00f3n que se contra\u00eda inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se dilucida que el Acuerdo 042 de 1999 expedido por la CAR, marc\u00f3 \u00a0un objetivo par las Entidades Territoriales, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con el Municipio de Tenjo y los predios que ten\u00eda \u00a0en su jurisdicci\u00f3n, y con base en ello se procedi\u00f3 a \u00a0adecuar el Plan de Ordenamiento Territorial mediante el Acuerdo \u00a0Municipal 014 de 2000, empero para poder comprar un predio en el a\u00f1o \u00a02007 no existe duda de que deb\u00eda realizarse un estudio de \u00a0conveniencia para que de manera actualizada pudiera evaluarse la \u00a0oportunidad de adquirir el predio \u201cLas Petacas\u201d [sic] \u00a0porque el hecho de que estuviera incluido en el Distrito de Manejo \u00a0Integrado no equivale a la inaplicaci\u00f3n de normas de \u00a0contrataci\u00f3n, para cumplir los objetivos trazados en dicho \u00a0plan, que se concentraban en la protecci\u00f3n de determinadas \u00a0\u00e1reas, no en la compra autom\u00e1tica de las mismas.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0sentencia impugnada concluy\u00f3 que los acuerdos 042\/1999 y \u00a0014\/2000 no constituyen estudios -previos- de conveniencia y \u00a0oportunidad de la compra parcial del predio \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb, por la sencilla raz\u00f3n de que carecen de los \u00a0contenidos que la ley asigna a esa formalidad. En consecuencia, se \u00a0descarta la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 \u00a0sustantivo porque la premisa f\u00e1ctica que la sustentar\u00eda \u00a0es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0vale advertir que la defensa no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0demostrar los contenidos normativos espec\u00edficos que invoc\u00f3, \u00a0pues los actos administrativos en menci\u00f3n no fueron \u00a0-solicitados ni- incorporados como pruebas del proceso y no se \u00a0trataba de normas jur\u00eddicas de alcance nacional (art. 177 \u00a0C.G.P.2); \u00a0solo fueron transcritos -algunos art\u00edculos- en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 a la sentencia de primera \u00a0instancia. Mucho menos fueron aducidos los m\u00faltiples estudios \u00a0t\u00e9cnicos que, seg\u00fan la demandante, justificaron la \u00a0expedici\u00f3n de los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien es \u00a0cierto que SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS, en su testimonio3, \u00a0mencion\u00f3 la norma de la autoridad ambiental regional y el Plan \u00a0de Ordenamiento Territorial -y el Plan de Desarrollo Municipal-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que lo hizo, exclusivamente, para afirmar que \u00a0constitu\u00edan el fundamento jur\u00eddico de la adquisici\u00f3n \u00a0de una porci\u00f3n del predio \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb \u00a0en la medida en que le impon\u00edan la \u00abrecuperaci\u00f3n \u00a0de fuentes h\u00eddricas y reforestaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la zona donde aquel se ubicaba, sin especificar contenidos \u00a0normativos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun \u00a0de admitirse las alegaciones de la defensora, estas solo demostrar\u00edan \u00a0que la adquisici\u00f3n de predios que conforman el Distrito de \u00a0Manejo Integrado del Municipio de Tenjo, uno de los cuales ser\u00eda \u00a0\u00abLa \u00a0Petaca\u00bb, constitu\u00eda \u00a0una de las estrategias para la protecci\u00f3n del bosque nativo, \u00a0no una obligaci\u00f3n insoslayable y menos a\u00fan la \u00a0evaluaci\u00f3n de la oportunidad y conveniencia de hacerlo, \u00a0espec\u00edficamente, con ese preciso lote de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0demanda se invoca como fundamento central de su pretensi\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 8 del POT que, en lo pertinente, dir\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0Estrategias del Plan: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>I. Estrategias \u00a0para las \u00e1reas del sistema de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n \u00a0en su estado debe ser el tratamiento dado a las \u00e1reas \u00a0cubiertas por bosque nativo, sea cualquiera su pendiente. Igual \u00a0tratamiento se debe aplicar a todos los cuerpos de agua y a sus \u00a0franjas o rondas de protecci\u00f3n donde, adem\u00e1s, se \u00a0aplicar\u00e1 tratamiento de revegetaci\u00f3n de riberas. Las \u00a0\u00e1reas no aptas para usos agropecuarios y cubiertas por \u00a0pajonales u otras formas de vegetaci\u00f3n pionera, deben ser \u00a0objeto de un tratamiento de restauraci\u00f3n de su cubierta \u00a0vegetal nativa, mediante programas de reforestaci\u00f3n con \u00a0especies nativas, prohibici\u00f3n de quemas y eliminaci\u00f3n \u00a0del pastoreo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Una estrategia \u00a0adecuada para garantizar la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n \u00a0de estas \u00e1reas es su adquisici\u00f3n por parte del \u00a0Municipio o de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u201cCAR\u201d, \u00a0caso en el cual estas entidades deber\u00e1n asumir la \u00a0administraci\u00f3n de los territorios adquiridos para evitar su \u00a0invasi\u00f3n, as\u00ed como las quemas, las talas y el pastoreo \u00a0furtivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma, \u00a0ciertamente, constituir\u00eda un fundamento jur\u00eddico de las \u00a0actuaciones administrativas que emprendiera la administraci\u00f3n \u00a0municipal para cumplir la obligaci\u00f3n de preservar y\/o \u00a0restaurar las \u00a0\u00e1reas del sistema de protecci\u00f3n ambiental, incluida la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos; sin embargo, nada dir\u00eda sobre \u00a0la oportunidad y conveniencia de cada uno de estos en particular. Es \u00a0m\u00e1s, el precepto en cita ratificar\u00eda la necesidad de \u00a0esos estudios previos frente a los contratos de adquisici\u00f3n de \u00a0inmuebles porque solo as\u00ed podr\u00eda evaluarse la necesidad \u00a0y riesgos de asumir la inmediata administraci\u00f3n \u00a0de estos bienes \u00abpara \u00a0evitar su invasi\u00f3n, as\u00ed como las quemas, las talas y el \u00a0pastoreo furtivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Aleg\u00f3 tambi\u00e9n la defensora que, en cumplimiento del \u00a0Plan de Ordenamiento Territorial, el Concejo Municipal \u00a0\u00abdispuso la compra de algunos predios, seg\u00fan \u00a0disponibilidad\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de los acuerdos 22\/2005, 09\/2006, 005\/2007 y \u00a0012\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esos actos administrativos, en el proceso solo se conoce el contenido \u00a0del Acuerdo 005 del 21 de junio de 2007, porque fue el \u00fanico \u00a0allegado como prueba -por la defensa-, el cual dispuso: \u00abAutor\u00edcese \u00a0al Alcalde Municipal para adquirir unos predios dentro de la zona \u00a0denomina DMI Distrito de Manejo Integrado del Municipio de Tenjo de \u00a0acuerdo a los aval\u00faos correspondientes en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, \u00a0en especial su Decreto Reglamentario 2170 de 2002 y Jurisprudencia \u00a0vigente al respecto\u00bb. \u00a0Como fundamentos de ese acto se citan, exclusivamente, algunos \u00a0art\u00edculos de la Constituci\u00f3n (8, 79 y 366) y del Plan \u00a0de Desarrollo Municipal (Acuerdo 008\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el Acuerdo 005\/2007 s\u00f3lo confiri\u00f3 una facultad al \u00a0alcalde de Tenjo: celebrar contratos para adquirir predios del \u00a0Distrito de Manejo Integrado; por lo que, a este funcionario \u00a0correspond\u00eda seleccionar los que se comprar\u00edan y esta \u00a0decisi\u00f3n, por virtud de los principios de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, deb\u00eda obedecer a los an\u00e1lisis de \u00a0oportunidad y conveniencia que llevara a cabo frente a cada uno. Tan \u00a0es as\u00ed que el ejercicio de la potestad autorizada se sujet\u00f3, \u00a0de manera expresa, al cumplimiento de la Ley 80\/1993 y del Decreto \u00a02170\/2002 que, como se sabe, imponen esos estudios previos a todos \u00a0los contratos estatales, incluidos los celebrados a trav\u00e9s de \u00a0la modalidad directa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, resulta cuando menos curioso que la defensora pretenda \u00a0establecer una relaci\u00f3n directa entre la compra parcial del \u00a0predio \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb y los estudios t\u00e9cnicos que precedieron los \u00a0acuerdos 042\/1999 \u00a0de la CAR y 014\/2000 del Concejo, para as\u00ed demostrar la \u00a0inutilidad del respectivo an\u00e1lisis de oportunidad y \u00a0conveniencia; pero, la norma jur\u00eddica municipal que autoriz\u00f3 \u00a0aquel negocio (Acuerdo \u00a0005\/2007) ni \u00a0siquiera los mencionara entre sus considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- Con el mismo \u00a0prop\u00f3sito de acreditar la redundancia de la formalidad del \u00a0estudio de oportunidad y conveniencia, indic\u00f3 la demandante \u00a0que el informe del aval\u00fao del terreno que comprar\u00eda el \u00a0Municipio, elaborado por Manuel Horacio Pinilla Reyes, contiene un \u00a0\u00aban\u00e1lisis \u00a0completo, detallado y exhaustivo\u00bb de \u00a0las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado documento tampoco fue aducido como prueba ni se practic\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del experto que lo habr\u00eda realizado; \u00a0aquel solo fue aportado como un anexo del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia. Pero, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, en el mejor de los eventos aquel habr\u00eda \u00a0servido como \u00absoporte \u00a0t\u00e9cnico y econ\u00f3mico del valor estimado del contrato\u00bb, \u00a0que era apenas uno de los 5 aspectos que, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos juzgados, deb\u00eda evaluarse para definir la oportunidad y \u00a0conveniencia del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- \u00a0As\u00ed las cosas, varios de los documentos que suplir\u00edan \u00a0los estudios previos del contrato mediante el cual se adquiri\u00f3 \u00a0el dominio mayoritario de \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb ni siquiera se aportaron, regularmente, como pruebas; \u00a0y, en gracia de discusi\u00f3n, ni el contenido que les asigna el \u00a0defensor sumado al que s\u00ed fue demostrado con los medios de \u00a0conocimiento, efectivamente, incorporados durante el juicio oral, \u00a0satisfacen los componentes obligatorios del requisito legal esencial \u00a0que se reprocha incumplido. En efecto, ninguno de ellos registr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, por lo menos, sobre: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las razones de la necesidad de comprar el predio para garantizar su \u00a0preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, teniendo en cuenta que ese \u00a0mecanismo jur\u00eddico constitu\u00eda solo una de las \u00a0estrategias posibles, que muchos otros inmuebles conformaban el \u00a0Distrito de Manejo Integrado (51 se\u00f1al\u00f3 la defensora) y \u00a0que el negocio implicaba que la entidad territorial asumiera \u00a0inmediatamente la administraci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La justificaci\u00f3n de la oportunidad o momento en que se \u00a0celebrar\u00eda el contrato (28 de diciembre de 2007), cuando solo \u00a0faltaban 3 d\u00edas para concluir el per\u00edodo del mandatario \u00a0local y cuando hab\u00edan trascurrido unos 7 a\u00f1os desde la \u00a0expedici\u00f3n del POT que, supuestamente, impon\u00eda la \u00a0adquisici\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La evaluaci\u00f3n de los riesgos de la contrataci\u00f3n, \u00a0incluidos el eventual incumplimiento de las obligaciones pactadas, \u00a0que despu\u00e9s se concret\u00f3 para el Municipio porque pag\u00f3 \u00a0tard\u00edamente el precio y ello implic\u00f3 un egreso \u00a0adicional por concepto de intereses corrientes ($8.000.000), y los \u00a0derivados, por ejemplo, de la eventual incapacidad de asumir la \u00a0administraci\u00f3n inmediata del predio \u00abpara \u00a0evitar su invasi\u00f3n, as\u00ed como las quemas, las talas y el \u00a0pastoreo furtivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la falta de an\u00e1lisis de la oportunidad y \u00a0conveniencia de la adquisici\u00f3n de un lote de \u00abLa \u00a0Petaca\u00bb \u00a0determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En contrav\u00eda del principio de planeaci\u00f3n, el proceso \u00a0contractual fuera improvisado como lo indican los siguientes hechos: \u00a0el primero, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la \u00a0Alcald\u00eda autoriz\u00f3 la venta parcial del predio -de mayor \u00a0extensi\u00f3n- \u00abLa Petaca\u00bb tan solo 9 d\u00edas \u00a0antes de la firma de la escritura p\u00fablica, como lo acredit\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 176 del 19 de diciembre de 2007. Y, segundo, la \u00a0consecuente celebraci\u00f3n del contrato, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, en las postreras horas del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En contrav\u00eda del principio de econom\u00eda, el negocio dio \u00a0lugar a la materializaci\u00f3n de un riesgo patrimonial -y \u00a0jur\u00eddico- para la entidad territorial, como fue la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento del pago oportuno del \u00a0precio a los vendedores, la que se demostr\u00f3 con el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n respectiva4, \u00a0su aprobaci\u00f3n judicial5 \u00a0y la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el egreso6. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Y, en contrav\u00eda del principio de transparencia, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, la ausencia de los estudios previos \u00a0impidi\u00f3 que fueran publicados para garantizar el conocimiento \u00a0de la ciudadan\u00eda en general, siendo que el asunto pod\u00eda \u00a0interesar, especialmente, a los particulares que quisieran vender \u00a0otros predios al Municipio que tambi\u00e9n hicieran parte del \u00e1rea \u00a0de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, es irrefutable la lesi\u00f3n de, por lo menos, los \u00a0principios de econom\u00eda, planeaci\u00f3n y transparencia de \u00a0la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0Por tanto, la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato de compraventa de un lote del predio \u00abLa Petaca\u00bb \u00a0sin estudios previos por parte del acusado, en ejercicio del cargo de \u00a0alcalde del Municipio de Tenjo, configur\u00f3 la conducta t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0sin duda razonable alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que varios hechos permitieron inferir que tal \u00a0comportamiento fue doloso: la experiencia espec\u00edfica de \u00a0SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS como primer mandatario local en \u00a0varias oportunidades y, lo m\u00e1s importante, el conocimiento \u00a0efectivo que evidenci\u00f3, durante su propio testimonio, sobre la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica en general, sobre la \u00a0obligatoriedad de los estudios previos y sobre los pormenores de la \u00a0compraventa celebrada; aunado a ello, nunca afirm\u00f3 que hubiese \u00a0verificado los an\u00e1lisis que, seg\u00fan la tesis defensiva, \u00a0hab\u00eda elaborado el director de planeaci\u00f3n municipal de \u00a0la \u00e9poca -jam\u00e1s encontrados-. No obstante, de manera \u00a0consciente y voluntaria decidi\u00f3 seguir adelante con la \u00a0celebraci\u00f3n del referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Conclusi\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la declaratoria \u00a0de responsabilidad de SOFANOR DE JES\u00daS SALAS SALAS por el \u00a0delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0no incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea ni en \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 del C.P. Tampoco \u00a0la Corte, de manera oficiosa, observ\u00f3 alguna otra causal de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se desestimar\u00e1 la pretensi\u00f3n casacional de la \u00a0demandante por las razones ya expuestas, algunas de las cuales, como \u00a0se vio, fueron aducidas por los delegados de la Fiscal\u00eda y la \u00a0Procuradur\u00eda, en la condici\u00f3n de no recurrentes, para \u00a0oponerse a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No casar la \u00a0sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a SOFANOR \u00a0DE JES\u00daS SALAS SALAS \u00a0como autor del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 en copia al proceso, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 20 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n extrajudicial nro. 230 del 22 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 ante la Procuradur\u00eda 51 Judicial delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nro. 029 del 24 de febrero de 2009, expedida por la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Municipio de Tenjo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP3478-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53219 \u00a0 Acta \u00a0No 200 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de SOFANOR DE JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}