{"id":58221,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3434-202157286\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3434-202157286","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3434-202157286\/","title":{"rendered":"SP3434-2021(57286)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3434-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por el \u00a0defensor de Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, ex \u00a0Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Duitama y el Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja, \u00a0Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la sentencia proferida el 12 de \u00a0diciembre de 2019 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual conden\u00f3 al ac\u00e1 \u00a0procesado como autor responsable de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado, en concurso con prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0a la pena de 67 meses de prisi\u00f3n, multa de 85.66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 98.92 meses. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de abril de 2005, V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar Becerra \u00a0fue herido con un disparo de arma de fuego, en la ciudad de Duitama, \u00a0sucesos por los cuales fueron capturados Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a \u00a0Quitian y Elsa Mart\u00ednez Granados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria del 23 de junio de \u00a02005, Pe\u00f1a Quitian narr\u00f3 ante las autoridades que quien \u00a0lo contact\u00f3 y contrat\u00f3 para \u201cpegarle un susto\u201d \u00a0a Bol\u00edvar Becerra, fue Eliserio Blanco D\u00e1vila, ello por \u00a0solicitud que le hiciera una mujer, pactando as\u00ed el pago de un \u00a0mill\u00f3n de pesos por esa labor, de los cuales alcanz\u00f3 a \u00a0recibir $500.000, la noche anterior a los sucesos. As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Blanco D\u00e1vila no solo se encarg\u00f3 \u00a0de alojarlo en su casa la noche previa al atentado, sino que tambi\u00e9n \u00a0le proporcion\u00f3 el arma con la que se cometi\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n y una bicicleta para que pudiera huir del lugar de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Elsa Mart\u00ednez, en diligencia de indagatoria del 24 \u00a0de junio de 2005, manifest\u00f3 que ella hab\u00eda contactado a \u00a0Eliserio Blanco D\u00e1vila con el fin de contratarlo para \u00a0\u201casustar\u201d a Bol\u00edvar Becerra y as\u00ed lograr \u00a0que \u00e9ste abandonara la ciudad de Duitama, y que por ese \u00a0encargo le fue cobrado un mill\u00f3n de pesos, alcanzando a \u00a0entregar, la noche anterior a los sucesos, la cifra de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores declaraciones, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n en contra de Eliserio Blanco D\u00e1vila, \u00a0la cual se distingui\u00f3 con el radicado 82942, por los delitos \u00a0de homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego. Actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 \u00a0ser instruida por la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Duitama, regentada por Guillermo Alfonso \u00a0Mej\u00eda Valc\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de abril de 2007, el entonces Fiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en favor de \u00a0Eliserio Blanco D\u00e1vila, ordenando cesar la investigaci\u00f3n \u00a0por el punible de homicidio en grado de tentativa. Ello tras estimar \u00a0que esa persona no puso en riesgo la vida e integridad f\u00edsica \u00a0de V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 14 de junio de ese mismo a\u00f1o, Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0emiti\u00f3 una nueva Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n que \u00a0beneficiaba a Blanco D\u00e1vila, pero esta vez por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0munici\u00f3n, ya que consider\u00f3 que no era posible \u00a0establecer si el arma usada en el atentado, en efecto estuvo en poder \u00a0del investigado antes de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0decisiones fueron consideradas como prevaricadoras por la Fiscal\u00eda, \u00a0ya que al revisar el expediente 82942 pudo verificarse que en su \u00a0interior s\u00ed exist\u00edan elementos de juicio suficientes \u00a0que permit\u00edan seguir adelante con la actuaci\u00f3n penal, \u00a0pero que los mismos fueron ignorados por Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, \u00a0quien jam\u00e1s efectu\u00f3 una labor de valoraci\u00f3n \u00a0sobre ellos, contrariando as\u00ed las disposiciones que sobre el \u00a0particular consagra la Ley 600 de 2000, norma aplicable al asunto \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2013, ante la Juez Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Rosa de Viterbo, el Fiscal \u00a0Segundo Delegado ante el Tribunal de esa ciudad formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: i) por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, agravado por el art\u00edculo 415 de la misma legislaci\u00f3n, \u00a0por haberse cometido la conducta al interior de un proceso por \u00a0homicidio, ya que el referido ciudadano, cuando se desempe\u00f1aba \u00a0como Fiscal Octavo \u00a0Delegado ante los Jueces penales del Circuito de Duitama, habr\u00eda \u00a0proferido, al interior del radicado 82942, la \u00a0Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n del 27 de abril de 2007, con \u00a0desconocimiento de diversas normas procesales; y ii) por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n simple, conducta que se habr\u00eda \u00a0concretado con la emisi\u00f3n, al interior del mismo proceso, de \u00a0otra Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n fechada del 14 de junio \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0que no fueron aceptados por el ciudadano en menci\u00f3n. La \u00a0Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de ninguna \u00a0medida de aseguramiento contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0sustentado exactamente en los mismos sucesos y delitos por los que le \u00a0fuera formulada imputaci\u00f3n, indic\u00e1ndose all\u00ed \u00a0que, las normas que se habr\u00edan contravenido con la emisi\u00f3n \u00a0de las referidas Resoluciones de Preclusi\u00f3n, ser\u00edan los \u00a0art\u00edculos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 20001, \u00a0preceptos \u00a0vigentes para la \u00e9poca de los sucesos. As\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 18 de \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2014 se instal\u00f3 la audiencia preparatoria y, el \u00a028 de febrero de 2017, se dio inicio formal al juicio oral, el cual \u00a0se desarroll\u00f3 en varias sesiones, siendo la \u00faltima de \u00a0ellas el 26 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Tribunal de \u00a0instancia anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio en contra \u00a0del Fiscal Mej\u00eda Varc\u00e1rcel, comunic\u00e1ndole que \u00a0ser\u00eda sancionado por los delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que, finalmente, fue plasmada en la sentencia del 12 \u00a0de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la decisi\u00f3n del 27 de abril de 2007, en virtud de la cual \u00a0el Fiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel resolvi\u00f3 precluir la \u00a0investigaci\u00f3n que por el delito de homicidio en grado de \u00a0tentativa, le era adelantada a Eliserio Blanco D\u00e1vila bajo el \u00a0radicado 82942, se constitu\u00eda en una resoluci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho, toda vez que, en la misma se \u00a0desconoc\u00eda el acervo probatorio recaudado durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el cual, no solo fue relacionado en esa \u00a0providencia, sino que adem\u00e1s daba cuenta de una eventual \u00a0responsabilidad del procesado en los sucesos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n en contra de Blanco D\u00e1vila lleg\u00f3 \u00a0a conocimiento de Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, por raz\u00f3n de \u00a0una ruptura de unidad procesal al interior del tr\u00e1mite penal \u00a0adelantado en contra de Elsa Mart\u00ednez Granados y Le\u00f3n \u00a0Dadey Pe\u00f1a Quitian, personas que fueron procesadas por los \u00a0punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, quienes se\u00f1alaron a \u00a0Eliserio Blanco como integrante del acuerdo criminal para atentar en \u00a0contra de la humanidad de V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar \u00a0Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A quo que, de acuerdo con los se\u00f1alamientos realizados por \u00a0Elsa Mart\u00ednez, se sabe que fue ella quien contact\u00f3 a \u00a0Eliserio Blanco para que contratara a alguna persona que le pudiera \u00a0dar \u201cun susto\u201d a V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar \u00a0y que en virtud de esa petici\u00f3n, Blanco D\u00e1vila contrat\u00f3 \u00a0a Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a, persona que corrobor\u00f3 dicho \u00a0relato, al afirmar que fue Eliserio Blanco quien lo contact\u00f3, \u00a0lo aloj\u00f3 en su casa y le proporcion\u00f3 el arma de fuego \u00a0con la que se atent\u00f3 contra la vida de Bol\u00edvar Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el Tribunal que esas pruebas, junto con otras 22 m\u00e1s, daban \u00a0cuenta de la posible participaci\u00f3n y responsabilidad de \u00a0Eliserio Blanco en los sucesos por los que era investigado, pero que \u00a0a\u00fan as\u00ed, el Fiscal Guillermo Alfonso Mej\u00eda opt\u00f3 \u00a0por desatenderlas para decretar en favor del procesado la preclusi\u00f3n \u00a0por el delito de homicidio en grado de tentativa, en tanto que, \u00a0dispuso proseguir el tr\u00e1mite por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, a juicio del Tribunal, desconoce el contenido \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, norma procesal \u00a0aplicable al caso, pues se dio por terminado un proceso penal bajo la \u00a0figura de la preclusi\u00f3n, aun cuando no concurr\u00edan las \u00a0causales taxativas para una declaratoria de esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo estim\u00f3 que, al existir suficiente prueba para proferir \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Eliserio Blanco y \u00a0no hacerlo as\u00ed, se desatendieron los mandatos contenidos en \u00a0los art\u00edculos 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, normas que se \u00a0refieren a los eventos en los cuales procede tal pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para el Tribunal de primer grado, resulta evidente que \u00a0la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n fechada del 27 de abril de \u00a02007, resulta ser manifiestamente contraria a derecho y la misma es \u00a0el resultado de un acto arbitrario ejecutado por el fiscal Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel, quien sin justificaci\u00f3n alguna, desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente los mandatos procesales contenidos en la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto a la Resoluci\u00f3n del 14 de junio de 2017, proferida \u00a0tambi\u00e9n al interior del radicado 82942, en virtud de la cual \u00a0se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego en favor \u00a0de Eliserio Blanco D\u00e1vila, afirma el Tribunal que dicho acto \u00a0merece las mismas consideraciones efectuadas con respecto a la \u00a0Resoluci\u00f3n del 27 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el A quo que, para ese momento, el Fiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0contaba con al menos 25 elementos de prueba de los cuales se pod\u00eda \u00a0llegar a deducir una eventual responsabilidad del procesado en los \u00a0sucesos por los que era investigado, pero que, aun as\u00ed, dicho \u00a0funcionario opt\u00f3 por desconocer su contenido y favorecer al \u00a0procesado con una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de la argumentaci\u00f3n consignada en la resoluci\u00f3n \u00a0objeto de escrutinio, resulta evidente que al Fiscal Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel le asist\u00eda un claro inter\u00e9s por \u00a0favorecer al acusado en las resultas del proceso, ya que es evidente \u00a0la ausencia de las causales objetivas y subjetivas que pueden fundar \u00a0una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, pues exist\u00edan \u00a0elementos de convicci\u00f3n suficientes de los que se pod\u00eda \u00a0deducir una eventual responsabilidad de Eliserio Blanco D\u00e1vila \u00a0en el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el Tribunal calific\u00f3 como irrazonable \u00a0la actuaci\u00f3n de Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, al tiempo que, \u00a0asegur\u00f3 que con ella, se desconocieron los mandatos \u00a0consignados en los art\u00edculos 39, 232, 233, 234, 236, 237, 238, \u00a0395 y 397 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo determin\u00f3 que Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel deb\u00eda ser sujeto de las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, concretado \u00a0al proferirse la Resoluci\u00f3n del 27 de abril de 2007, se le \u00a0impuso la pena de 55 meses de prisi\u00f3n, multa de 73.66 \u00a0S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 86.92 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por el punible de prevaricato por acci\u00f3n, sustentado en la \u00a0emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 14 de junio de 2007, le \u00a0fue impuesta la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 \u00a0S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 79.92 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Dado que en el presente evento se est\u00e1 ante un concurso de \u00a0conductas punibles, la sanci\u00f3n definitiva impuesta a Guillermo \u00a0Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, se fij\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tom\u00f3 como base las penas impuestas por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado y las mismas fueron \u00a0aumentadas as\u00ed: i) la pena de prisi\u00f3n de 55 meses, fue \u00a0aumentada en 12 meses por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0para un total de 67 meses de prisi\u00f3n; ii) la multa se fij\u00f3 \u00a0en una cuant\u00eda final de 85.66 S.M.L.M.V y; iii) la inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se fij\u00f3 \u00a0en 98.92 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por no satisfacer los requisitos legales de orden objetivo, se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la penal al procesado, en tanto \u00a0que le fue concedido el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fallo de condena fue recurrido tanto por el defensor del procesado \u00a0como por el delegado de la Fiscal\u00eda, quienes presentaron la \u00a0sustentaci\u00f3n de su recurso por escrito y dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El motivo de inconformidad planteado por el \u00a0Fiscal en contra de la sentencia de primer grado, radica en la forma \u00a0como se fij\u00f3 la pena de multa definitiva, pues en su sentir, \u00a0la misma se calcul\u00f3 a partir de una acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, lo que implic\u00f3 un aumento de \u201chasta \u00a0otro tanto\u201d, y no fue el resultado de una suma aritm\u00e9tica, \u00a0como lo dispone el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la sanci\u00f3n pecuniaria no debi\u00f3 ser de \u00a085.66 S.M.L.M.V., sino de 140.32 S.M.L.M.V., que es el resultado de \u00a0sumar los 73.66 S.M.L.M.V. fijados por el fallador de instancia \u00a0cuando individualiz\u00f3 esa sanci\u00f3n en el punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, con los 66.66 S.M.L.M.V. del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se corrija ese yerro, en tanto que, estima \u00a0procedente confirmar la decisi\u00f3n en los dem\u00e1s aspectos, \u00a0los cuales considera ajustados a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el defensor de Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primer grado, con \u00a0sustento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida se\u00f1al\u00f3 que la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra de su defendido, carece de una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, ya que est\u00e1 fundada, \u00a0principalmente, en el contenido de las providencias que fueron \u00a0acusadas de ser prevaricadoras, dejando de lado los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados por las partes, motivo por el \u00a0cual no es posible sostener que, el juzgador, efectivamente pudo \u00a0llegar a un estado de convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el apelante que los hechos investigados tuvieron lugar con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite procesal surtido en contra de Eliserio Blanco \u00a0D\u00e1vila, al cual se distingu\u00eda con el radicado 82942, \u00a0luego las narraciones que ac\u00e1 se consignen deben desprenderse \u00a0de esa actuaci\u00f3n y no de ninguna otra, como erradamente lo \u00a0hizo el Tribunal de instancia, qui\u00e9n empez\u00f3 a \u00a0desarrollar la providencia recurrida a partir de las afirmaciones \u00a0que, al interior del radicado 82940, realizaran \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, desde todo punto de vista, era inadmisible que el A quo hubiera \u00a0empezado a fundar su sentencia a partir de lo consignado en las \u00a0sentencias anticipadas proferidas en contra de Pe\u00f1a Quitian y \u00a0Mart\u00ednez Granados, pues dadas las caracter\u00edsticas de \u00a0esas providencias, la narraci\u00f3n f\u00e1ctica que all\u00ed \u00a0se hac\u00eda no era el resultado de un debate probatorio, sino que \u00a0era una narrativa tra\u00edda por el Juez a partir de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte de los procesados, luego la misma no era fiel a \u00a0la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar y valorar las pruebas \u00a0aportadas al presente tr\u00e1mite, ya que el contenido de algunas \u00a0fue distorsionado, cercenado o adicionado, haci\u00e9ndoles \u00a0producir efectos que no pose\u00edan. As\u00ed, por ejemplo, se \u00a0dijo que al interior del proceso 82942 estaba demostrada la \u00a0ocurrencia del hecho investigado y que, por lo tanto, lo procedente \u00a0era haber proferido decisi\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Eliserio Blanco, en lugar de una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0sin embargo, a lo largo de la sentencia recurrida no se explica c\u00f3mo \u00a0era que estaba acreditada tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, contrario a la manifestado por el A quo, al interior del tr\u00e1mite \u00a082942 no existen elementos de prueba de los cuales pueda deducirse la \u00a0ocurrencia del punible de homicidio en grado de tentativa, menos a\u00fan \u00a0existen pruebas que sindiquen de tal hecho a Eliserio Blanco, motivo \u00a0por el cual el Tribunal err\u00f3 en sus apreciaciones sobre dicho \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con su alegato, el recurrente adujo que el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal obrante en el expediente 82942 no da cuenta de la gravedad de \u00a0la lesi\u00f3n causada a V\u00edctor Bol\u00edvar, pues all\u00ed \u00a0se refiere que ese ciudadano fue atendido porque presentaba una \u00a0herida en su codo derecho, la cual ni siquiera fue posible determinar \u00a0qu\u00e9 la ocasion\u00f3, luego el Fiscal no contaba con \u00a0elementos para determinar, ni siquiera, la existencia de un hecho \u00a0delictual que vinculara a Eliserio Blanco D\u00e1vila. Por lo \u00a0tanto, su determinaci\u00f3n se encontraba correctamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo el apelante que no era cierto que para el a\u00f1o \u00a02007, cuando se produjeron las decisiones acusadas de prevaricadoras, \u00a0el Fiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel ya contara con copia de las \u00a0sentencias proferidas en contra de Elsa Mart\u00ednez y Le\u00f3n \u00a0Dadey Pe\u00f1a, porque estas datan, en segunda instancia del 23 de \u00a0octubre de 2008, luego es sencillo percatarse que una afirmaci\u00f3n \u00a0de ese tipo carece de fundamento y, por lo tanto, no le era exigible \u00a0que se acogiera a lo all\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el contenido de la ampliaci\u00f3n de indagatoria rendida por \u00a0Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a, la cual fue incorporada al proceso \u00a082942, fue manipulado por el Tribunal para darle un alcance que no \u00a0tiene, pues all\u00ed no est\u00e1 consignado que el declarante \u00a0hubiera se\u00f1alado a Eliserio Blanco como la persona que lo \u00a0contrat\u00f3 para atentar contra la vida de V\u00edctor Bol\u00edvar, \u00a0ya que lo realmente se\u00f1alado por el deponente, es que esa \u00a0persona lo contact\u00f3 para que le asestara un susto a este \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en virtud de esa manipulaci\u00f3n, no se puede pretender que \u00a0el Fiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel hubiera arribado a las mismas \u00a0conclusiones que han sido expuestas por el Tribunal en su sentencia, \u00a0pues aun cuando tal tergiversaci\u00f3n no se hubiera producido, en \u00a0el mundo del derecho las interpretaciones son diversas y dis\u00edmiles, \u00a0de modo que es viable que dos personas tengan una visi\u00f3n \u00a0distinta sobre un mismo punto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con su recurso, el defensor del procesado asever\u00f3 que el A \u00a0quo, si bien trajo a cita la indagatoria rendida por Elsa Mart\u00ednez \u00a0Granados, no indic\u00f3 c\u00f3mo la misma debi\u00f3 incidir \u00a0en la toma de una decisi\u00f3n diferente al interior del proceso \u00a0cuestionado, lo que se constituye en una falencia argumentativa por \u00a0parte del Tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo que si bien en la sentencia se indica el n\u00famero \u00a0de pruebas con las que contaba el Fiscal Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0para proferir una decisi\u00f3n distinta a la que finalmente \u00a0emiti\u00f3, el A quo no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n sobre \u00a0las mismas para sustentar su afirmaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a \u00a0indicar que ello era evidencia de un desconocimiento por parte del \u00a0procesado, de lo normado en el art\u00edculo 39 de la Ley 600 de \u00a02000, sin ahondar en ning\u00fan estudio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n emitida el 14 de \u00a0junio de 2007, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el estudio \u00a0sobre la misma tambi\u00e9n fue deficiente, puesto que, la \u00a0argumentaci\u00f3n para sustentar el car\u00e1cter prevaricador \u00a0de esa providencia resulta ser precario, ya que finalmente no se \u00a0ilustra sobre los motivos por los cuales debe ser considerada como \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la providencia recurrida no explica c\u00f3mo las Resoluciones \u00a0acusadas de ser prevaricadoras, desconocieron los mandatos legales \u00a0contenidos en los art\u00edculos 39, 232, 236, 237 y 238 de la Ley \u00a0600 de 2000, pues sencillamente se dijo que esas decisiones \u00a0contraven\u00edan esas normas, pero no se argument\u00f3 la forma \u00a0en que ello ocurr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el recurrente que, en caso que las anteriores argumentaciones no \u00a0tuvieran la fuerza suficiente para derruir la sentencia condenatoria, \u00a0solicitaba se descartara la antijuridicidad y culpabilidad de la \u00a0conducta, ya que, a su juicio, el procesado actu\u00f3 plenamente \u00a0convencido que sus decisiones estaban ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, se exige que la \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario \u00a0a derecho, aspecto que no es posible sostener en el presente evento, \u00a0ya que las decisiones cuestionadas se tomaron con un fundamento \u00a0f\u00e1ctico plausible, al tiempo que, no se ha logr\u00f3 \u00a0demostrar c\u00f3mo las mismas contravinieron las normas procesales \u00a0contenidas en los art\u00edculos \u00a039, 232, 236, 237 y 238 de la Ley \u00a0600 de 2000, pues ni el fiscal del caso, ni el Tribunal de primer \u00a0grado, realizaron una exposici\u00f3n de motivos sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es posible sancionar a Guillermo Alfonso \u00a0Mej\u00eda Valc\u00e1rcel por no haber adoptado la misma decisi\u00f3n \u00a0que hubiera acogido el Fiscal de este asunto, pues lo cierto es que \u00a0la soluci\u00f3n brindada por el ac\u00e1 procesado, se encuentra \u00a0en los m\u00e1rgenes de la razonabilidad y est\u00e1 respaldada \u00a0por valoraciones probatorias plausibles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente, la sentencia de primer grado y \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra de ella, la \u00a0Sala encuentra que, en el presente prove\u00eddo, se hace necesario \u00a0abordar, en el orden que ac\u00e1 se se\u00f1ala, la siguiente \u00a0tem\u00e1tica: i) principio de congruencia; ii) dogm\u00e1tica \u00a0sobre el punible de prevaricato por acci\u00f3n; iii) an\u00e1lisis \u00a0de caso en concreto y; iv) revisi\u00f3n de la pena multa, punto \u00a0este que se desarrollar\u00e1 siempre y cuando del an\u00e1lisis \u00a0probatorio se concluya que, en efecto, Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel es responsable de los cargos que le han sido \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previsto \u00a0en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se \u00a0se\u00f1ala que \u00abEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0haya solicitado condena\u00bb, \u00a0ha de decirse que dicho principio pretende, entre otros fines, que el \u00a0procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo \u00a0puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la \u00a0oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la afectaci\u00f3n al principio de congruencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que el principio aludido se cercena cuando el \u00a0funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0por \u00a0hechos \u00a0no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por \u00a0conductas punibles \u00a0diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0por un delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente \u00a0en la imputaci\u00f3n, ni \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0por el injusto por el que se acus\u00f3, pero le adiciona una \u00a0o varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de \u00a0mayor punibilidad, \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0por la conducta punible imputada en la acusaci\u00f3n, pero le \u00a0suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida \u00a0en la acusaci\u00f3n (CSJ SP, 15\/05\/08, rad. 25913, SP 16\/03\/11, \u00a0rad. 32685).\u00bb Negritas adicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha precisado3, \u00a0como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente \u00a0jurisprudencial de la Sala, que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0no \u00a0puede ser objeto de modificaci\u00f3n sustancial \u00a0a lo largo del proceso, por lo que su n\u00facleo central debe ser \u00a0mantenido desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la \u00a0sentencia; mientras que en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0la Corte ha establecido que la misma es \u00a0flexible4, \u00a0por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el \u00a0juez se aleja jur\u00eddicamente \u00a0del contenido de la acusaci\u00f3n y emite sentencia de condena por \u00a0un reato diverso al all\u00ed imputado, siempre que5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta punible de menor \u00a0entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ \u00a0SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la identidad del bien \u00a0jur\u00eddico de la nueva conducta no es presupuesto del principio \u00a0de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal-; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ \u00a0AP5715-2014).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Corte Constitucional6 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el principio de congruencia se satisface \u00a0cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al \u00a0paso que \u00abla calificaci\u00f3n jur\u00eddica de estos puede \u00a0ser modificada durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por \u00a0el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa7\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tras revisar los actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0realizados por la Fiscal\u00eda en contra de Guillermo Alfonso \u00a0Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, y confrontarlos con la exposici\u00f3n \u00a0de motivos efectuada por el Tribunal de instancia al momento de \u00a0sustentar su sentencia condenatoria, encuentra la Sala que el aludido \u00a0principio pudo haberse puesto en riesgo, ya que la providencia \u00a0recurrida, adem\u00e1s de tener en cuenta sucesos que fueron \u00a0consignados en aquellos actos procesales, trajo a cita otros que no \u00a0le fueron oportunamente endilgados al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al verificar el contenido de la vista acusatoria puede \u00a0constatarse que all\u00ed se le reprocha a Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel el hecho de haber proferido, al interior del \u00a0radicado 82942, las resoluciones de preclusi\u00f3n fechadas del 27 \u00a0de abril y 14 de julio de 2017, en virtud de las cuales precluy\u00f3 \u00a0en favor de Eliserio Blanco D\u00e1vila las investigaciones que le \u00a0eran adelantadas por los delitos de homicidio en grado de tentativa y \u00a0porte, fabricaci\u00f3n o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que el Exfiscal \u00a0Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, al proferir dichas resoluciones, hab\u00eda \u00a0desconocido el contenido de los art\u00edculos 9, 16, 232, 238 y \u00a0239 de la Ley 600 de 2000, junto con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, motivo por el cual \u00a0tales decisiones eran manifiestamente contrarias a la Ley y, por lo \u00a0tanto, \u00e9l hab\u00eda concretado el punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el A quo sustent\u00f3 su fallo condenatorio alegando que \u00a0el procesado hab\u00eda concretado el punible de prevaricato \u00a0porque, al proferir las mentadas resoluciones, hab\u00eda \u00a0desatendido los mandatos legales contenidos en los art\u00edculos \u00a0232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normas que hicieron parte del acto \u00a0de acusaci\u00f3n, pero que, adem\u00e1s, se hab\u00eda \u00a0apartado de los preceptos legales establecidos en los art\u00edculos \u00a039, 233, 234, 237, 395 y 397 de la misma legislaci\u00f3n procesal, \u00a0normas estas cuyo quebrantamiento jam\u00e1s le fue endilgado al \u00a0exfiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel en los actos de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n celebrados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Visto lo anterior estima la Sala que, si bien la sentencia objeto de \u00a0apelaci\u00f3n se funda en los mismos hechos a partir de los cuales \u00a0se estructur\u00f3 el acto de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Guillermo Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, esto es, el proferimiento de \u00a0las resoluciones de preclusi\u00f3n proferidas el 27 de abril y 14 \u00a0de julio de 2017 al interior del radicado 82942, el Tribunal de \u00a0instancia incurri\u00f3 en un yerro al asociar ese acto con el \u00a0desconocimiento de una serie de normatividad que no fue tenida en \u00a0cuenta por la Fiscal\u00eda para estructurar el evento \u00a0prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la labor del Tribunal de instancia debi\u00f3 \u00a0circunscribirse a determinar si, como lo afirm\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0dentro de la oportunidad debida, Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel hab\u00eda incurrido en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n al haber proferido las resoluciones antes \u00a0se\u00f1aladas. Ello, por cuanto con esa conducta hab\u00eda \u00a0desconocido el contenido de los art\u00edculos 9, 16, 232, 238 y \u00a0239 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como el canon 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante para el ente acusador no era otro diferente al \u00a0quebrantamiento de las normas se\u00f1aladas, a partir de la \u00a0emisi\u00f3n de las resoluciones ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, que el A quo hubiera sostenido en su decisi\u00f3n que \u00a0con la expedici\u00f3n de las pluricitadas resoluciones el ex \u00a0fiscal procesado quebrant\u00f3 un compendio normativo distinto al \u00a0invocado en el acto de acusaci\u00f3n, constituye un agravio al \u00a0principio de congruencia, ya que se est\u00e1 sancionando, en \u00a0parte, al encartado por unos hechos diferentes a los que le fueran \u00a0oportunamente endilgados y sobre los cuales gravit\u00f3 su derecho \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que podr\u00eda pensarse que el punto neur\u00e1lgico en la \u00a0presente actuaci\u00f3n es la ilegalidad de las resoluciones del 27 \u00a0de abril y 14 de julio de 2017, ello sin importar las normas que \u00a0finalmente se tengan por quebrantadas, sin embargo, tal perspectiva \u00a0deviene en equ\u00edvoca, en la medida que los jueces deben \u00a0propender por garantizar el debido proceso y, con ocasi\u00f3n de \u00a0ello, apegarse al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si la Fiscal\u00eda como due\u00f1a de la acci\u00f3n \u00a0penal estima que, en un caso de prevaricato el funcionario p\u00fablico \u00a0encartado con sus acciones u omisiones desatendi\u00f3 una o varias \u00a0normas, la actuaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a valorar ese suceso, \u00a0no est\u00e1ndole permitido a los jueces extender su horizonte para \u00a0alegar con posterioridad, en la sentencia que, adem\u00e1s de las \u00a0normas invocadas por el ente investigador, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 \u00a0el quebrantamiento de otras, pues ello implica la creaci\u00f3n de \u00a0un evento nuevo frente al cual el procesado no tuvo oportunidad de \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0una postura diferente, a juicio de la Sala, ser\u00eda habilitar \u00a0que, eventualmente, la Fiscal\u00eda presente acusaciones carentes \u00a0de rigurosidad amparada en el hecho que todo lo dem\u00e1s que \u00a0resulte probado en el juicio tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de \u00a0sanci\u00f3n, al tiempo que, se estar\u00eda minando los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa de los procesados, quienes \u00a0no tendr\u00edan claro los cargos que enfrentan y podr\u00edan \u00a0verse sorprendidos con acusaciones que nunca estuvieron en su \u00a0espectro defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En s\u00edntesis, observa la Sala que, pese a haber sido la \u00a0Fiscal\u00eda lo suficientemente clara y precisa en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n al indicar que Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel es acusado por presuntamente haber incurrido en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de las resoluciones de preclusi\u00f3n del 27 de \u00a0abril y 14 de julio de 2017, dadas al interior del radicado 82942, \u00a0las cuales se estiman son manifiestamente contrarias a la Ley por \u00a0contraponerse a los mandatos legales contenidos en los art\u00edculos \u00a09, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo se apart\u00f3 parcialmente de \u00a0ese n\u00facleo f\u00e1ctico para proferir sentencia condenatoria \u00a0en contra de del referido funcionario, por los mismos delitos que le \u00a0fueran endilgados, pero alegando que con su actuar hab\u00eda \u00a0desconocido los preceptos legales contenidos en los art\u00edculos \u00a039, 232, 233, 234, 237, 238, 395 y 397, lo que se traduce en una \u00a0relativa variaci\u00f3n del referido n\u00facleo y, por ende, en \u00a0una afectaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y, pese a que el recurrente no aleg\u00f3 dicho yerro en \u00a0la sustentaci\u00f3n de su alzada, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0enmendar dicho error, no declarando la nulidad de lo actuado, en la \u00a0medida que en este asunto se estima innecesaria, toda vez que, la \u00a0equivocaci\u00f3n puede sanearse realizando las valoraciones \u00a0pertinentes que permitan establecer si, efectivamente, las \u00a0resoluciones de preclusi\u00f3n del 27 de abril y 14 de julio de \u00a02017, dadas al interior del radicado 82942, contravienen o no el \u00a0compendio normativo invocado por el ente acusador en la diligencia de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada en contra del Exfiscal Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel el 18 de febrero de 2014, m\u00e1xime, cuando en \u00a0todo caso, el fallo apelado tambi\u00e9n consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n tachada de prevaricadora es contraria al contenido de \u00a0los art\u00edculos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normas que, en \u00a0el pliego de cargos de la Fiscal\u00eda se consideraron como \u00a0infringidas con las decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n se halla descrita en el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior configuraci\u00f3n t\u00edpica, son \u00a0elementos del tipo penal objetivo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0se tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201d9, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo.\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, a la descripci\u00f3n t\u00edpica no se adec\u00faan \u00a0las \u00a0providencias donde la complejidad del asunto resuelto hac\u00eda \u00a0procedente y comprensible asumir distintos enfoques en su soluci\u00f3n, \u00a0sea porque los preceptos jur\u00eddicos admitan diversas \u00a0interpretaciones ajustadas a un texto poco claro o las pruebas \u00a0ofrezcan dis\u00edmil alcance demostrativo o valorativo acerca del \u00a0hecho que prueban, pues su contrariedad con la ley se establece sobre \u00a0un juicio de legalidad y no de acierto en la conclusi\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, \u00a0la conducta es dolosa, incurriendo en ella el servidor p\u00fablico \u00a0que con conocimiento y voluntad profiere la resoluci\u00f3n, \u00a0concepto o dictamen apartada de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con la vista de acusaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2007, \u00a0cuando se desempe\u00f1aba como Fiscal Octavo Delegado ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Duitama, a Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel le correspondi\u00f3 conocer de la investigaci\u00f3n \u00a0que era adelantada en contra de Eliserio Blanco D\u00e1vila por el \u00a0delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con el punible \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones, actuaci\u00f3n que se distingu\u00eda con el radicado \u00a082942. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de ese proceso, el Exfiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0profiri\u00f3 dos resoluciones de preclusi\u00f3n, una por cada \u00a0delito, las cuales datan del 27 de abril de 2007 y del 14 de junio de \u00a0la misma anualidad. Decisiones estas que se estiman contrarias a \u00a0derecho, ya que desconocen los mandatos contenidos en los art\u00edculos \u00a09, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. Motivo por el cual se acus\u00f3 al \u00a0referido exfuncionario p\u00fablico de haber incurrido en los \u00a0punibles de prevaricato por acci\u00f3n agravado, pues la primera \u00a0de las resoluciones se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de un \u00a0proceso penal adelantado por el delito de homicidio, y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n simple, frente a la decisi\u00f3n preclusiva \u00a0emitida con relaci\u00f3n al punible de porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Con el fin de acreditar la materialidad de las conductas \u00a0prevaricadoras, como primera medida se demostr\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n \u00a0de Fiscal seccional que ostentaba el se\u00f1or Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel para la \u00e9poca de los sucesos12. \u00a0Luego se incorporaron al juicio por parte de la Fiscal\u00eda copia \u00a0de las providencias tachadas de prevaricadoras, as\u00ed como del \u00a0proceso No. 82942. Documentos \u00a0que fueron introducidos por conducto \u00a0de los funcionarios del CTI Pablo Orduz R\u00edos y Magda Fabiola \u00a0Gonz\u00e1lez Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se trajo el testimonio de Hansel Iv\u00e1n Camargo Leal, \u00a0profesional del derecho que en su momento se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0defensor de Eliserio Blanco D\u00e1vila al interior del proceso \u00a0objeto de cuestionamiento, quien depuso acerca de que en un momento \u00a0determinado presenci\u00f3 la forma como su defendido le entregaba \u00a0a Mej\u00eda Valc\u00e1rcel una suma de dinero a cambio de ser \u00a0favorecido en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0testimonio se pretendi\u00f3 desacreditar por parte de la defensa, \u00a0la cual aleg\u00f3 que el testigo fue procesado por pertenecer a un \u00a0grupo de abogados que hab\u00edan sido procesados y condenados por \u00a0solicitar dinero a sus clientes a cambio de obtener beneficios \u00a0judiciales, motivo por el cual trajo a cita que dicho profesional del \u00a0derecho hab\u00eda sido condenado por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, concusi\u00f3n y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, en calidad de interviniente, \u00a0eventos estos que, a juicio de la defensa, minan la credibilidad de \u00a0sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por su parte, la defensa del Exfiscal Guillermo Mej\u00eda trajo \u00a0como pruebas de descargo los testimonios de Jos\u00e9 David \u00a0Casta\u00f1eda Silva, \u00c1lvaro Rinc\u00f3n Monroy y Fernando \u00a0Pedraza, excompa\u00f1eros de labores judiciales y amigos del \u00a0procesado, quienes fundamentalmente se centraron en indicar que dicho \u00a0ciudadano era una persona recta y ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se trajo el testimonio de Andr\u00e9s Juli\u00e1n Peralta \u00a0Rodr\u00edguez, Personero Delegado en Asuntos Penales en Duitama, \u00a0para la \u00e9poca de los sucesos, quien simplemente manifest\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n al interior del proceso cuestionado pudo \u00a0haberse limitado a notificarse de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0fechada el 14 de junio de 2007, no estando en la condici\u00f3n de \u00a0aseverar sin asomo de duda que ello fue as\u00ed, porque si bien la \u00a0misma se produjo cundo \u00e9l ya ocupaba dicho cargo, no avizoraba \u00a0su firma en la documentaci\u00f3n que le fue puesta de presente \u00a0para reconocer dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concurri\u00f3 al juicio el propio Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel quien, tras renunciar a su derecho a guardar \u00a0silencio, se limit\u00f3 a negar los hechos que le fueron \u00a0endilgados por la Fiscal\u00eda, sin entregar detalles precisos \u00a0sobre su actuaci\u00f3n o extenderse en su narrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, visto el acervo probatorio allegado al proceso, \u00a0corresponde ahora efectuar su correspondiente valoraci\u00f3n para, \u00a0a partir de ello, poder concluir si, como lo sostiene la Fiscal\u00eda, \u00a0Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel incurri\u00f3 en \u00a0las conductas criminales que le fueron endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proyecci\u00f3n, en aras de brindarle un orden l\u00f3gico a \u00a0la providencia, la Sala se centrar\u00e1, primero, en efectuar una \u00a0breve s\u00edntesis de los antecedentes que dieron origen al \u00a0proceso No. 82942, tramitado en la Fiscal\u00eda Octava Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama; acto seguido \u00a0proceder\u00e1 a estudiar todo lo concerniente con la Resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n del 27 de abril de 2007 y, finalmente, har\u00e1 \u00a0lo propio con la expedida el 14 de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De la lectura del expediente 82942, logra establecerse que el mismo \u00a0tuvo su origen en virtud de la denuncia que presentara el ciudadano \u00a0V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar Becerra en contra de Le\u00f3n \u00a0Dadey Pe\u00f1a Quitian, con ocasi\u00f3n de la agresi\u00f3n \u00a0con arma de fuego que \u00e9ste realizara en su contra el d\u00eda \u00a08 de abril de 2005 en la ciudad de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez capturado y tras manifestar que era su intenci\u00f3n acogerse \u00a0a la figura de la sentencia anticipada, Pe\u00f1a Quitian rindi\u00f3 \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria el d\u00eda 23 de junio de 2005. \u00a0Diligencia donde se\u00f1al\u00f3 que el atentado contra Bol\u00edvar \u00a0Becerra hab\u00eda sido efectuado por solicitud de Elsa Mart\u00ednez \u00a0Granados, quien tras 17 a\u00f1os de una relaci\u00f3n amorosa \u00a0clandestina con aqu\u00e9l, quer\u00eda darla por terminada \u00a0alej\u00e1ndolo de ella, pues tem\u00eda que su esposo se \u00a0enterara de esa infidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que quien lo contact\u00f3 para \u201cpegarle \u00a0el susto\u201d a Bol\u00edvar Becerra y advertirle que deb\u00eda \u00a0abandonar la ciudad de Duitama, fue Eliserio Blanco D\u00e1vila, \u00a0persona que le suministr\u00f3 el arma disparada contra la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como una bicicleta para que se transportara, al tiempo \u00a0que, lo aloj\u00f3 en su residencia la noche antes de los hechos, \u00a0pues la ciudad de origen de Pe\u00f1a Quitian, era la capital de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que el pago acordado por ejecutar \u00a0esa labor fue de un mill\u00f3n de pesos, alcanzando a recibir la \u00a0suma de $500.000, la cual le fue entregada la noche anterior por el \u00a0propio Eliserio Blanco, quien minutos antes hab\u00eda recibido el \u00a0dinero de parte de Elsa Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0las anteriores revelaciones, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a \u00a0privar de su libertad a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Granados \u00a0para vincularla al proceso mediante diligencia de indagatoria, \u00a0diligencia donde acept\u00f3 su responsabilidad en los sucesos, \u00a0admitiendo que ella hab\u00eda tenido una relaci\u00f3n \u00a0clandestina con V\u00edctor Bol\u00edvar por 17 a\u00f1os, y de \u00a0ese v\u00ednculo se hab\u00edan procreado dos hijos, situaci\u00f3n \u00a0que era desconocida por su esposo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime \u00a0Pacheco P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, dada la situaci\u00f3n antes narrada, tem\u00eda porque su \u00a0c\u00f3nyuge se enterara de lo ocurrido, motivo por el cual \u00a0contact\u00f3 a Eliserio Blanco D\u00e1vila, para que le ayudara \u00a0a solucionar el problema a cambio de pagarle un mill\u00f3n de \u00a0pesos por sus servicios, encargo que fue aceptado por aqu\u00e9l, \u00a0quien alcanz\u00f3 a recibir $500.000 a t\u00edtulo de anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en las anteriores declaraciones y, comoquiera que tanto Le\u00f3n \u00a0Dadey Pe\u00f1a Quitian como Elsa Mart\u00ednez Granados se \u00a0acogieron a la figura de la sentencia anticipada, prevista en la Ley \u00a0600 de 2000, el 14 de septiembre de 2005 se dispuso la ruptura de la \u00a0unidad procesal para proceder a investigar, por separado, a Eliserio \u00a0Blanco D\u00e1vila y as\u00ed poder determinar su posible \u00a0responsabilidad en los sucesos donde result\u00f3 herido con arma \u00a0de fuego el se\u00f1or V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar \u00a0Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Rota \u00a0la unidad procesal y asumido el conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0por parte del Fiscal Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, \u00a0el 17 de agosto de 2006 dicho funcionario procedi\u00f3 a recibir \u00a0en indagatoria a Eliserio Blanco D\u00e1vila, persona que, en su \u00a0diligencia acept\u00f3 conocer a Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a \u00a0Quitian, as\u00ed como haber iniciado negociaciones con un hermano \u00a0de Elsa Mart\u00ednez Granados para lograr el cobro de un dinero, \u00a0pero que dicha negociaci\u00f3n, con posterioridad, se desvi\u00f3 \u00a0y termin\u00f3 siendo la intermediaci\u00f3n para que Pe\u00f1a \u00a0Quitian \u201casustara\u201d a V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar \u00a0y as\u00ed lograr que \u00e9ste se alejara de Elsa Mart\u00ednez, \u00a0pues la extorsionaba constantemente para no contarle a su esposo \u00a0sobre la relaci\u00f3n clandestina que sosten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0haber alojado a Pe\u00f1a Quitian en su casa, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n haberle suministrado arma alguna para la labor. \u00a0Sostuvo que la intenci\u00f3n no era la de agredir de muerte a la \u00a0v\u00edctima, sino simplemente amedrentarla, pero que, todo se \u00a0sali\u00f3 de control por el disparo que \u201cse le sali\u00f3\u201d \u00a0a Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Rendida la indagatoria por parte de Eliserio Blanco D\u00e1vila, el \u00a0Exfiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel procedi\u00f3 a resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del encartado profiriendo la \u00a0Resoluci\u00f3n del 27 de abril de 2007, en donde dispuso \u00a0precluirle la investigaci\u00f3n por el punible de homicidio en \u00a0grado de tentativa, en tanto que orden\u00f3 continuar la actuaci\u00f3n \u00a0por el reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal de \u00a0armas de fuego o munici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n puede verse que, primero, el Exfiscal ac\u00e1 \u00a0enjuiciado realiz\u00f3 una breve s\u00edntesis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n se fundamenta en los hechos ocurridos el 08 de \u00a0abril de 2005, a eso de las 11 a.m., en la carrera 36 A No. 21-43 de \u00a0esta ciudad13, \u00a0donde se encontraban departiendo un refresco la se\u00f1ora ELSA \u00a0MART\u00cdNEZ y su hija YULY LIZBETH, due\u00f1as del negocio, \u00a0junto a uno de sus empleados el se\u00f1or V\u00cdCTOR JOS\u00c9 \u00a0BOL\u00cdVAR BECERRA, quien resultara herido con arma de fuego, por \u00a0parte de LE\u00d3N DADEY PE\u00d1A QUITIAN, luego de entrar de \u00a0forma repentina al sitio y preguntar si vend\u00edan calsetones, \u00a0dispar\u00f3 en una oportunidad contra la humanidad de BOL\u00cdVAR \u00a0BECERRA, emprendiendo la huida, siendo posteriormente desarmado por \u00a0parte de la misma v\u00edctima y aprehendido minutos m\u00e1s \u00a0tarde por parte de la polic\u00eda, cuando pretend\u00eda evadir \u00a0a las autoridades, al parecer cambiando de taxi en que se \u00a0transportaba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el Doctor Mej\u00eda Valc\u00e1rcel procedi\u00f3 a \u00a0enlistar 24 elementos de convicci\u00f3n que, hasta ese entonces, \u00a0conformaban la actuaci\u00f3n, entre ellos la indagatoria y \u00a0ampliaci\u00f3n a la misma rendidas por Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a \u00a0Quitian, as\u00ed como la injurada de Elsa Mart\u00ednez \u00a0Granados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0realiz\u00f3 citas normativas sobre los delitos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, la necesidad de resolverle la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al procesado y los criterios para la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. Finalmente, hizo una brev\u00edsima \u00a0referencia sobre las declaraciones entregadas por Pe\u00f1a Quitian \u00a0y Mart\u00ednez Granados cuando se\u00f1alaron que su intenci\u00f3n \u00a0nunca fue la de poner en riesgo la vida de V\u00edctor Bol\u00edvar \u00a0Becerra, para a partir de ello deducir \u201cque \u00a0el se\u00f1or ELISERIO BLANCO D\u00c1VILA, con su actuar no puso \u00a0en peligro el bien jur\u00eddico tutelado como es la vida y la \u00a0integridad personal del se\u00f1or V\u00cdCTOR JOS\u00c9 \u00a0BOL\u00cdVAR BECERRA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se dispuso, sin m\u00e1s argumentaci\u00f3n precluir \u00a0la investigaci\u00f3n por homicidio en grado de tentativa en favor \u00a0de Eliserio Blanco D\u00e1vila, ordenar seguir la causa por el \u00a0delito de porte ilegal de armas de fuego y no imponerle medida de \u00a0aseguramiento alguna al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Fiscal\u00eda, tal Resoluci\u00f3n resulta contraria \u00a0a las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley 600 de \u00a02000: i) art\u00edculo 9, el cual se refiere a la \u00a0necesidad de desarrollar la actuaci\u00f3n procesal con respeto \u00a0hacia los derechos fundamentales de los sujetos procesales y alcanzar \u00a0la \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia; ii) art\u00edculo \u00a016, donde se impone la obligaci\u00f3n de hacer prevalecer el \u00a0derecho sustancial; iii) art\u00edculo 232, que hace alusi\u00f3n \u00a0a la necesidad de fundar las decisiones en pruebas legales, regulares \u00a0y oportunamente allegadas al proceso, as\u00ed como la prohibici\u00f3n \u00a0de dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba \u00a0que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la \u00a0responsabilidad del procesado; iv) art\u00edculo 238, norma que \u00a0impone al funcionario competente la obligaci\u00f3n de apreciar las \u00a0pruebas en conjunto siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0as\u00ed como la de exponer siempre el m\u00e9rito asignado a \u00a0cada prueba y; v) el art\u00edculo 239, donde se establece la \u00a0validez de las pruebas trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Fiscal\u00eda estim\u00f3 en su acto de acusaci\u00f3n \u00a0que, con su proceder, Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0hab\u00eda transgredido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, norma que consagra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tomando como referente el contenido de los art\u00edculos 9, \u00a0232 y 238 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como con el 29 Superior, \u00a0concluye que su desconocimiento resulta evidente al revisar los \u00a0fundamentos de la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n proferida \u00a0del 27 de abril de 2007, al interior del radicado 82942. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 200 consagra el \u00a0principio de la necesidad de la prueba, conforme al cual \u201ctoda \u00a0providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 238 de la mencionada legislaci\u00f3n \u00a0procesal se\u00f1ala que las pruebas aportadas al proceso penal \u00a0\u201cdeber\u00e1n ser apreciadas en conjunto\u201d y conforme \u00a0\u201ccon las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. As\u00ed \u00a0mismo, dicho canon dispone que el funcionario judicial encargado de \u00a0conocer cualquier asunto penal, al momento de pronunciarse sobre su \u00a0resoluci\u00f3n, siempre deber\u00e1 exponer de manera razonada \u00a0el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe indicarse que la Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0del 27 de abril de 2007, si bien presenta el listado de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que para ese entonces conformaban el expediente \u00a0seguido contra Eliserio Blanco D\u00e1vila, incluidos aquellos que \u00a0fueron trasladados de la actuaci\u00f3n penal seguida contra Le\u00f3n \u00a0Dadey Pe\u00f1a Quitian y Elsa Mart\u00ednez Granados, no se \u00a0aprecia que a ninguno de ellos se les hubiera asignado un m\u00e9rito \u00a0probatorio, al tiempo que, tampoco fueron objeto de ning\u00fan \u00a0proceso de valoraci\u00f3n conjunta a partir del cual se hubiera \u00a0podido concluir que era plausible precluir la investigaci\u00f3n \u00a0que, por homicidio en grado de tentativa, era adelantada en contra de \u00a0Blanco D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra explicaci\u00f3n \u00a0razonable para que, el entonces Fiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0haya dejado de lado efectuar una valoraci\u00f3n frente a los \u00a0diversos testimonios que rindiera V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar, \u00a0quien, como v\u00edctima, narr\u00f3 la forma como fue agredido \u00a0con arma de fuego por Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a Quitian, persona \u00a0esta que, a su vez, admiti\u00f3 haber sido el agresor de aqu\u00e9l, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n indic\u00f3 que el sujeto que lo \u00a0hab\u00eda contactado y pagado para ese cometido, hab\u00eda sido \u00a0Eliserio Blanco D\u00e1vila, ello, por petici\u00f3n de Elsa \u00a0Mart\u00ednez, mujer que corrobor\u00f3 dichas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0de convicci\u00f3n que fueron legal, regular y oportunamente \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n y, por ende, se impon\u00eda para \u00a0el Fiscal acusado su valoraci\u00f3n conforme a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica (principios de la l\u00f3gica, reglas de la \u00a0experiencia y leyes de la ciencia) al momento de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0censurada, al amparo de los claros mandatos de los art\u00edculos \u00a0232 y 238 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, inadmisible se considera que esa cadena de sucesos \u00a0acreditados probatoriamente, hubiese sido pasada por alto por el ac\u00e1 \u00a0procesado, quien para precluir la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0Blanco D\u00e1vila, simplemente se limit\u00f3 a indicar que, \u00a0comoquiera que Pe\u00f1a Quitian y Mart\u00ednez Granados hab\u00edan \u00a0asegurado que su intenci\u00f3n nunca fue la de causar da\u00f1o \u00a0alguno a Bol\u00edvar Becerra, entonces, era viable concluir que \u00a0\u201cEliserio \u00a0Blanco D\u00e1vila, con su actuar no puso en peligro el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado como es la vida y la integridad personal del \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar Becerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, al interior \u00a0del radicado 82942 s\u00ed exist\u00edan elementos de juicio \u00a0suficientes para seguir adelante con la investigaci\u00f3n en \u00a0contra de Eliserio Blanco D\u00e1vila, pues no solo se contaba con \u00a0el informe de Medicina Legal fechado del 11 de abril de 2005, donde \u00a0se daba cuenta de la existencia de una lesi\u00f3n en el codo \u00a0derecho de V\u00edctor Bol\u00edvar, causada, seg\u00fan su \u00a0dicho, por un proyectil de arma de fuego, sino que, adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n obraban los testimonios de la propia v\u00edctima y \u00a0su victimario, quienes atestiguaron sobre la existencia del hecho, de \u00a0modo que, deviene en inadmisible que ahora el defensor del ac\u00e1 \u00a0encartado, pretenda aducir que no exist\u00edan elementos que \u00a0permitieran saber si el suceso en realidad ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, ha de indicarse que, aun cuando Elsa Mart\u00ednez \u00a0y Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a hubieran afirmado en sus indagatorias \u00a0que su intenci\u00f3n nunca fue la de poner en riesgo la vida del \u00a0se\u00f1or Bol\u00edvar Becerra, ese mero dicho no era suficiente \u00a0para excluir de la investigaci\u00f3n a Eliserio Blanco D\u00e1vila, \u00a0ya que al interior del expediente exist\u00edan elementos de prueba \u00a0que le asignaban responsabilidad en el suceso a ese individuo, por \u00a0cuanto se conoc\u00eda en los autos, pues, incluso, \u00e9ste lo \u00a0admiti\u00f3 en su propia indagatoria, que fue por raz\u00f3n de \u00a0su intervenci\u00f3n que Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a Quitian \u00a0hab\u00eda acudido a Duitama con el fin de \u201casustar\u201d a \u00a0V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar, luego, de tal afirmaci\u00f3n \u00a0surge claro que el inter\u00e9s era producir un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico a la v\u00edctima, en cuyo prop\u00f3sito \u00a0intervino activamente Eliserio Blanco D\u00e1vila al fungir como \u00a0mediador entre la mujer en menci\u00f3n y el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierta surge tal conclusi\u00f3n que, Le\u00f3n Dadey, afirm\u00f3 \u00a0que a su arribo a Duitama por llamado que le hizo \u00a0Elisario Blanco, \u00a0\u00e9ste le entreg\u00f3 el arma de fuego con la cual atac\u00f3 \u00a0a V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar, afirmaci\u00f3n de la \u00a0que l\u00f3gicamente se infiere que el acuerdo criminal \u00a0estructurado por Elisario Blanco era atentar contra la humanidad de \u00a0V\u00edctor Jos\u00e9 Bol\u00edvar, al punto que, se le dot\u00f3 \u00a0para tan cometido de un elemento potencialmente da\u00f1ino y, a la \u00a0vez, se le suministr\u00f3 una bicicleta para su posterior huida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de insistirse que, de acuerdo con los elementos de \u00a0convicci\u00f3n puestos a disposici\u00f3n de Guillermo Alfonso \u00a0Mej\u00eda Valc\u00e1rcel al momento de resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Eliserio Blanco D\u00e1vila, los mismos no \u00a0permit\u00edan que se profiriera una Resoluci\u00f3n de \u00a0Preclusi\u00f3n en favor de \u00e9ste, pues de ellos pod\u00eda \u00a0deducirse, no solo la existencia de un hecho delictual, sino adem\u00e1s \u00a0la activa participaci\u00f3n del investigado en su materializaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0decretada a su favor resulta ser manifiestamente contraria a la ley, \u00a0dado que se aparta groseramente de lo que informaban las pruebas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras que, Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0hubiera optado por precluir la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0Eliserio Blanco D\u00e1vila por el delito de homicidio en grado de \u00a0tentativa, faltando a una valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n con sustento a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme con la cual, surg\u00eda evidente la responsabilidad de \u00a0Elisario Blanco D\u00e1vila en el delito de tentativa de homicidio, \u00a0lleva a la Sala a concluir que el referido funcionario desconoci\u00f3 \u00a0de manera deliberada los mandatos legales contenidos en los art\u00edculos \u00a0232 y 238 de la Ley 600 de 2000, con el exclusivo prop\u00f3sito de \u00a0favorecer en las resultas procesales a quien all\u00ed era \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0evidente resulta el actuar deliberado y caprichoso del Exfiscal Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel al momento de proferir la Resoluci\u00f3n del 27 \u00a0de abril de 2007, que no solo abandon\u00f3 su deber de efectuar \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria para adoptar su decisi\u00f3n, \u00a0sino que, adem\u00e1s, pretermiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0indicar la causal bajo la cual se conced\u00eda la preclusi\u00f3n, \u00a0de modo que se ignora por completo cu\u00e1l de las razones legales \u00a0previstas en el art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, fue la que \u00a0se materializ\u00f3 para poder efectuar una declaraci\u00f3n de \u00a0esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder, sin lugar a dudas, tambi\u00e9n quebrant\u00f3 las \u00a0formas propias del debido proceso probatorio (art\u00edculo 29 \u00a0C.N), en tanto la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 con \u00a0total desconocimiento de las pruebas contenidas dentro del paginario, \u00a0cuya observancia y valoraci\u00f3n resultaba imperativa para el \u00a0funcionario judicial; medios de convicci\u00f3n que de manera \u00a0paladina daban cuenta del rol como determinador ejercido por Eliserio \u00a0Blanco en el atentado que sufri\u00f3 V\u00edctor Jos\u00e9 \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se soslay\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 600 de 2000, \u00a0en la medida que, la providencia censurada se aparta del cometido \u00a0seg\u00fan el cual la actuaci\u00f3n procesal debe desarrollarse \u00a0con el prop\u00f3sito de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, ya que su ideario de verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0quedaron desvanecidos ante una decisi\u00f3n materialmente \u00a0contraria a la evidencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la decisi\u00f3n cuestionada represent\u00f3 una \u00a0equivocada declaraci\u00f3n de justicia, la que, por ser producto \u00a0de un desconocimiento arbitrario del caudal probatorio, la erige como \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En segundo orden, en lo que a la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n \u00a0del 14 de junio de 2007 se refiere, mediante la cual se precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n en favor de Eliserio Blanco D\u00e1vila por \u00a0el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego, la Sala ha de se\u00f1alar que dicha decisi\u00f3n adolece \u00a0de los mismos vicios de legalidad por los cuales se estim\u00f3 \u00a0prevaricadora la Resoluci\u00f3n del 7 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras revisar el contenido de la aludida decisi\u00f3n, \u00a0encuentra la Corte que su estructura es muy similar a la ya \u00a0estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, la misma posee una narraci\u00f3n sucinta de los \u00a0hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n, una relaci\u00f3n \u00a0de las pruebas recaudadas hasta ese momento que, no eran otras \u00a0distintas a las enlistadas en la Resoluci\u00f3n del 7 de abril, \u00a0m\u00e1s un informe rendido el 7 de mayo de la misma fecha, por la \u00a0Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, Primera Brigada, \u00a0en donde dan cuenta que el propietario del arma con la cual se atent\u00f3 \u00a0contra la humanidad de V\u00edctor Bol\u00edvar, no es Blanco \u00a0D\u00e1vila ni Pe\u00f1a Quitian. De igual forma contiene una \u00a0breve exposici\u00f3n de motivos en donde el entonces Fiscal Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel se\u00f1ala que el \u00fanico elemento de prueba \u00a0que vincula a Eliserio Blanco con el porte ilegal de armas de fuego, \u00a0es el se\u00f1alamiento efectuado por Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a, \u00a0quien asegura que fue Blanco D\u00e1vila quien le proporcion\u00f3 \u00a0el arma con la que se concret\u00f3 el ataque en contra de V\u00edctor \u00a0Bol\u00edvar Becerra, aseveraci\u00f3n que, a juicio del \u00a0 funcionario acusado, no resultaba suficiente para concluir que \u201cel \u00a0arma referida hubiera estado en poder del sindicado antes de ser \u00a0cometido el hecho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, en todo caso, Mej\u00eda Valc\u00e1rcel no se \u00a0preocup\u00f3 por hacer una apreciaci\u00f3n individual de las \u00a0pruebas con el fin de asignarles un valor probatorio, al tiempo que, \u00a0tampoco hizo una valoraci\u00f3n conjunta de ellas para poder \u00a0arribar a su conclusi\u00f3n, limit\u00e1ndose entonces a hacer \u00a0una lac\u00f3nica menci\u00f3n de un aparte de uno de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso para, a partir de \u00a0ello, liberar \u00a0de responsabilidad penal al procesado frente al delito \u00a0contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0que, Le\u00f3n Dadey Pe\u00f1a Quitian hubiera afirmado que el \u00a0arma con la que agredi\u00f3 a V\u00edctor Bol\u00edvar le fue \u00a0suministrada por Eliserio Blanco, quien, incluso, acept\u00f3 haber \u00a0contratado a aqu\u00e9l para que \u201casustara\u201d o \u00a0amedrentara a la v\u00edctima, y a su vez, Elsa Mart\u00ednez \u00a0haya afirmado que acudi\u00f3 a Blanco D\u00e1vila para tal \u00a0cometido, fueron elementos de juicio desconocidos arbitraria y \u00a0caprichosamente por el Fiscal Guillermo Mej\u00eda, en tanto de \u00a0ellos, bajo un m\u00ednimo discernimiento l\u00f3gico y \u00a0razonable, surg\u00eda evidente su compromiso con el delito de \u00a0porte ilegal de armas de fuego y se tornaba legalmente improcedente \u00a0la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no exist\u00edan, desde plano l\u00f3gico, \u00a0razones para no creer en la afirmaci\u00f3n de Le\u00f3n Dadey, \u00a0en cuanto se\u00f1al\u00f3 Elisario Blanco como la persona que le \u00a0suministr\u00f3 el arma de fuego para perpetrar el atentado, ya \u00a0que, \u00a0si se acepta que aqu\u00e9l fue veraz al identificar al \u00a0sujeto que lo contrat\u00f3 para tal cometido, es razonable admitir \u00a0que no miente en la identificaci\u00f3n del sujeto que le facilit\u00f3 \u00a0el elemento b\u00e9lico, toda vez que, ning\u00fan provecho \u00a0obtendr\u00eda al faltar a la verdad, sobre ese preciso aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el acusado en la providencia del 27 de abril de 2007, dio \u00a0un argumento razonable y l\u00f3gico para no precluir en ese \u00a0momento la investigaci\u00f3n por el delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica, al se\u00f1alar que exist\u00edan indicios para \u00a0creer que Blanco D\u00e1vila s\u00ed ten\u00eda responsabilidad \u00a0en dicho punible, ya que resultaba poco probable que Le\u00f3n \u00a0Dadey Pe\u00f1a se hubiera desplazado desde Bogot\u00e1 hasta \u00a0Duitama portando un elemento b\u00e9lico, luego al haber sido \u00a0Eliserio Blanco su contacto, deb\u00eda proseguirse la \u00a0investigaci\u00f3n en su contra por ese reato. Sin embargo, sin \u00a0enervar esta s\u00f3lida argumentaci\u00f3n y sin que la \u00a0situaci\u00f3n probatoria variara, termin\u00f3 dando un \u00a0inexplicable giro, al adoptar la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el argumento con el que el Fiscal acusado sustent\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0porte ilegal de armas de fuego, desechando sin fundamento cr\u00edtico \u00a0las afirmaciones de Le\u00f3n Dadey, deja en evidencia una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria abiertamente desfasada, ajena a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sesgada y notoriamente \u00a0parcializada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la providencia censurada en cuanto es manifiestamente \u00a0contraria a la realidad probatoria y est\u00e1 imbuida de una \u00a0apreciaci\u00f3n torcida y parcializada de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, representa una flagrante violaci\u00f3n a los \u00a0mandatos consignados en los art\u00edculos 9, 232 y 238 de la Ley \u00a0600 de 2000 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo los \u00a0alcances precisados en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tan caprichoso se ofrece el actuar de Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0que, en el caso de la Resoluci\u00f3n del 14 de junio de 2007, as\u00ed \u00a0como ya hab\u00eda acontecido en el de la Resoluci\u00f3n del 7 \u00a0de abril de esa anualidad, omiti\u00f3 se\u00f1alar la causal de \u00a0preclusi\u00f3n que se hab\u00eda configurado en ese evento, \u00a0ignorando por completo que las pruebas recaudadas hasta ese entonces, \u00a0no daban la opci\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n en \u00a0favor de Blanco D\u00e1vila al amparo de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Visto lo anterior, encuentra la Sala que, sin lugar a dudas, \u00a0Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, cuando se \u00a0desempe\u00f1aba como Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Duitama, profiri\u00f3 al interior del \u00a0radicado 82942, dos Resoluciones de preclusi\u00f3n en favor de \u00a0Eliserio Blanco D\u00e1vila, con pleno desconocimiento de los \u00a0mandatos legales que informaban el asunto (art\u00edculos 9, 232 y \u00a0238 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por consiguiente, su comportamiento es constitutivo, en el plano \u00a0objetivo, del delito de prevaricato por acci\u00f3n, al tratarse de \u00a0prove\u00eddos, como qued\u00f3 demostrado, manifiestamente \u00a0contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las decisiones cuestionadas queda en evidencia que el inter\u00e9s \u00a0del procesado no era el de impartir justicia de manera recta y \u00a0cumplida, sino el de instrumentalizar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para darle visos de legalidad a su irregular actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n se arriba a partir del an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico y probatorio realizado por la Sala sobre las \u00a0Resoluciones de preclusi\u00f3n cuestionadas, mismas que hicieron \u00a0su ingreso a la actuaci\u00f3n de manera v\u00e1lida, junto con \u00a0las dem\u00e1s piezas procesales que compon\u00edan el expediente \u00a0No. 82942, adelantado en contra de Eliserio Blanco D\u00e1vila, lo \u00a0que hace de ellas, pruebas de cargo con la suficiente fuerza suasoria \u00a0para deducir la responsabilidad del procesado en las conductas de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado (por \u00a0la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 7 de abril de 2007), \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n simple (por \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 14 de junio de ese \u00a0mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la precedente conclusi\u00f3n, menester es recordar que, \u00a0de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia nacional, se \u00a0incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n cuando se \u00a0adopta una decisi\u00f3n que se aparta por completo de la realidad \u00a0probatoria contenida en la correspondiente actuaci\u00f3n judicial \u00a0o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en providencia AP2438-2021 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0se incurre en este il\u00edcito, cuando existe una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sesgada o notoriamente parcializada14, \u00a0t\u00f3pico frente al cual esta Sala ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco la disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de \u00a0contrariedad, mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera \u00a0grave y manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues \u00a0no debe olvidarse que la persuasi\u00f3n racional elemento esencial \u00a0de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, \u00a0contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n \u00a0torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de \u00a0valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente \u00a0incorporados a una actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u00a0por su importancia probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan \u00a0la decisi\u00f3n en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito \u00a0suasorio que se les diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisi\u00f3n \u00a0judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que \u00a0hacen arbitraria o aparente la apreciaci\u00f3n probatoria, los \u00a0cuales -seg\u00fan lo dicho- tienen origen en la voluntad y \u00a0conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un \u00a0error propio de valoraci\u00f3n en el cual pudiera haber incurrido \u00a0al apreciar un medio de prueba\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0lo anterior, oportuno resulta indicarle al recurrente que su queja, \u00a0seg\u00fan la cual, resulta cuestionable que la sentencia \u00a0condenatoria de primer grado, proferida en contra de Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel \u00fanicamente estuviera fundada en el estudio de \u00a0las Resoluciones acusadas de ser prevaricadoras, es del todo \u00a0impertinente, por varias razones. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de prevaricato por acci\u00f3n la principal prueba con la \u00a0que cuenta el juez para establecer su ocurrencia es, precisamente, la \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que se acusa de ser \u00a0manifiestamente contrario a la Ley, en tanto, el debate gira en torno \u00a0a establecer desde su contenido material si, efectivamente, la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada se aparta o no de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el acervo probatorio con el que se cuenta en el presente \u00a0asunto, est\u00e1 constituido principalmente por las dos \u00a0resoluciones de preclusi\u00f3n cuestionadas y las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales que integraban el expediente 82942. De modo que, el \u00a0principal eje valorativo lo constituyen estas evidencias, puesto que \u00a0la definici\u00f3n de la tipicidad de la conducta en casos como el \u00a0que es materia de estudio, esencialmente se efect\u00faa tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las decisiones censuradas y los medios de prueba \u00a0obrantes y que las sustentan, pues la materialidad delictual solo \u00a0surge acreditada, \u00a0tras comprobarse, como se acredita en el sub \u00a0examine, que lo resuelto es manifiestamente contrario a la ley, dado \u00a0que se advierte una apreciaci\u00f3n torcida y parcializada de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n incorporados al aludido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe indicar la Sala que los restantes medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al juicio, entre ellos, el testimonio del \u00a0abogado Hansel Iv\u00e1n Camargo Leal, con el cual la Fiscal\u00eda \u00a0pretendi\u00f3 demostrar de d\u00f3nde surg\u00eda el inter\u00e9s \u00a0de Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel \u00a0para favorecer a \u00a0Eliserio Blanco con las resultas del proceso, en tanto \u00e9ste \u00a0dio cuenta de un acuerdo econ\u00f3mico entre procesado en la causa \u00a0penal cuestionada y el funcionario p\u00fablico &#8211; \u00a0situaci\u00f3n que vali\u00f3 una expedici\u00f3n de copias por \u00a0parte del Tribunal de primera instancia para que se investigara ese \u00a0hecho- representan \u00a0afirmaciones \u00a0que entran m\u00e1s bien a reforzar el actuar doloso del procesado, \u00a0en la medida que revelan que las decisiones censuradas tuvieron \u00a0motivaciones alejadas de la rectitud que debe acompa\u00f1ar el \u00a0ejercicio judicial y fueron emitidas por el acusado con consciencia y \u00a0voluntad encaminada a contrariar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el recurrente cuestiona la idoneidad moral del abogado Hansel \u00a0Iv\u00e1n Camargo Leal, para restarle valor persuasivo a su \u00a0declaraci\u00f3n, la Corte tomando en consideraci\u00f3n que las \u00a0valoraciones probatorias que sustentaron las decisiones judiciales \u00a0censuradas desconocen de manera grave y manifiesta las reglas que \u00a0nutren la sana cr\u00edtica, exhibi\u00e9ndose dichas \u00a0apreciaciones como arbitrarias y aparentes, encuentra \u00a0veros\u00edmiles \u00a0las afirmaciones del citado testigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha de decirse que las pruebas de descargo presentadas \u00a0durante el juicio, tampoco ofrecen un fundamento plausible o \u00a0atendible que desvanezca el juicio de responsabilidad contra el \u00a0acusado, ya que estas se centraron en indicar, por conducto de los \u00a0testimonios entregados por Jos\u00e9 David Casta\u00f1eda, \u00c1lvaro \u00a0Rinc\u00f3n y Fernando Pedraza, que Guillermo Alfonso Mej\u00eda \u00a0Valc\u00e1rcel era una persona honesta, aspecto que no derruye la \u00a0contrariedad manifiesta con la ley de las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la exposici\u00f3n efectuada por el propio procesado tampoco \u00a0resulta de mayor aporte para derruir el juicio de responsabilidad, ya \u00a0que su dicho se centr\u00f3 en negar escuetamente que hubiera \u00a0actuado en contra de la Ley, dejando de lado el ofrecer explicaciones \u00a0fundadas del por qu\u00e9 le rest\u00f3 m\u00e9rito a los \u00a0medios de convicci\u00f3n que mostraban la improcedencia de emitir \u00a0las Resoluciones de Preclusi\u00f3n que le son cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Continuando con las inconformidades presentadas por la defensa, se \u00a0tiene que el recurrente cuestion\u00f3 el hecho que el A quo \u00a0hubiera acudido a traer en cita manifestaciones efectuadas al \u00a0interior del proceso que fuera adelantado en contra de Le\u00f3n \u00a0Dadey Pe\u00f1a Quitian y Elsa Mart\u00ednez Granados, el cual se \u00a0distingui\u00f3 con el radicado 82940, pues estima que lo \u00fanico \u00a0que se deb\u00eda valorar en el presente caso eran las actuaciones \u00a0adelantadas con ocasi\u00f3n del radicado 82942, por ser la causa \u00a0donde se profirieron las providencias acusados de prevaricadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es cierto entonces que, para solucionar el presente \u00a0caso, se hubiera tra\u00eddo a cita apartes de un proceso que no \u00a0fue decretado como prueba dentro de este tr\u00e1mite, pues lo que \u00a0realmente aconteci\u00f3 es que se hizo menci\u00f3n a unas \u00a0evidencias que aunque no fueron practicadas directamente dentro del \u00a0proceso que se cuestiona, s\u00ed fueron incorporadas al mismo bajo \u00a0la figura de la prueba trasladada, luego \u00e9stas gozan de \u00a0validez y pueden ser apreciadas y valoradas en el presente asunto, \u00a0por hacer parte del radicado 82942, cuyo decreto e incorporaci\u00f3n \u00a0como elemento de convicci\u00f3n se hizo v\u00e1lidamente durante \u00a0el juicio surtido contra Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, y en lo que al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa ata\u00f1e, debe se\u00f1alarse que en \u00a0el presente asunto resulta irrazonable sostener que Guillermo Alfonso \u00a0Mej\u00eda Valc\u00e1rcel actu\u00f3 sin dolo, como lo afirma \u00a0el apelante, bajo el planteamiento que su proceder se ejecut\u00f3 \u00a0con el \u00a0convencimiento de estar obrando conforme a derecho, ya que \u00a0dada su profesi\u00f3n de abogado y su experiencia por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os en la administraci\u00f3n de justicia, era \u00a0evidente que conoc\u00eda \u00a0de la imperiosa necesidad, surgida de \u00a0claros mandatos legales, de resolver el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, observando y valorando de manera cr\u00edtica \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados al plenario, cuya atenci\u00f3n \u00a0bajo un discernimiento medianamente razonable mostraban que no era \u00a0jur\u00eddicamente procedente emitir las decisiones de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adoptadas. No obstante, con consciencia y \u00a0voluntad el acusado decidi\u00f3 emitir las dos decisiones \u00a0referidas, contrariando de manera manifiesta el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro y evidente que el Exfiscal Mej\u00eda Valc\u00e1rcel opt\u00f3 \u00a0por soslayar los elementos de convicci\u00f3n que fueron puestos a \u00a0su consideraci\u00f3n, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a \u00a0enunciarlos pero no a ejecutar una labor de apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n sobre ellos, para de ese modo entrar a tomar una \u00a0decisi\u00f3n deliberadamente arbitraria, la cual re\u00f1\u00eda \u00a0por completo con los hechos y circunstancias que se encontraban \u00a0demostrados al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo en el actuar del procesado surge evidente, en la medida que la \u00a0prueba allegada a los autos para ese momento, era de bulto \u00a0demostrativa de la responsabilidad de Eliserio Blanco en los delitos \u00a0por los cuales se le investigaba y sin explicaci\u00f3n fundada y \u00a0jur\u00eddicamente atendible, o, al menos, m\u00ednimamente \u00a0razonable, el acusado las inobserv\u00f3, para proferir decisiones \u00a0manifiestamente contrarias a la evidencia, apart\u00e1ndose de los \u00a0postulados de legalidad que gobiernan el proceso penal. La \u00a0irrazonabilidad de las decisiones emitidas llevan forzosamente a \u00a0colegir que el procesado actu\u00f3 con consciencia y voluntad \u00a0dirigida a adoptar providencias judiciales manifiestamente contrarias \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas, \u00a0sin duda, materialmente antijur\u00eddicas, ya que con ellas se \u00a0caus\u00f3 grave da\u00f1o al bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, puesto que se afect\u00f3 el \u00a0ideario esencial de un Estado democr\u00e1tico de derecho, cuyo \u00a0pilar esencial y fundamental es la recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los razonamientos expuestos, dado su acierto, se impone \u00a0confirmar el fallo apelado en cuanto conden\u00f3 al procesado como \u00a0autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n agravado y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corresponde ahora, resolver la queja presentada por el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, quien en su recurso se limit\u00f3 a cuestionar la \u00a0manera como se tas\u00f3 la pena de multa impuesta a Guillermo \u00a0Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, as\u00ed como la cuant\u00eda \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0su sentir, la sanci\u00f3n pecuniaria definitiva fue calculada por \u00a0el A quo a partir de una acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0lo que implic\u00f3 un aumento de \u201chasta otro tanto\u201d, \u00a0cuando lo correcto es que su tasaci\u00f3n hubiera sido el \u00a0resultado de una suma aritm\u00e9tica, como lo dispone el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estima el apelante que la pena de multa no debi\u00f3 \u00a0ser de 85.66 S.M.L.M.V., sino de 140.32 S.M.L.M.V., que es el \u00a0resultado de sumar los 73.66 S.M.L.M.V. fijados por el fallador de \u00a0instancia cuando individualiz\u00f3 esa sanci\u00f3n en el \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n agravado, con los 66.66 \u00a0S.M.L.M.V. (sic) del delito de prevaricato por acci\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Al revisar el fallo objeto de apelaci\u00f3n, encuentra la Sala que \u00a0el A quo al individualizar la pena de multa por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, efectivamente fij\u00f3 una \u00a0sanci\u00f3n igual a 73.66 \u00a0S.M.L.M.V, mientras que el punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0simple, la estableci\u00f3 en 68.66 S.M.L.M.V.15 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, como quiera que se trataba de un concurso de conductas \u00a0punibles, el fallador de instancia procedi\u00f3 a fijar las penas \u00a0definitivas, indicando que, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, las sanciones impuestas \u00a0en el delito m\u00e1s grave que, para el caso, ser\u00eda el de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, deb\u00edan ser aumentadas \u00a0hasta en otro tanto, motivo por el cual la pena de multa la fij\u00f3 \u00a0en un monto final de 85.66 S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Pues bien, revisada la manera como el Tribunal de instancia fij\u00f3 \u00a0la pena definitiva de multa que habr\u00eda de impon\u00e9rsele a \u00a0Guillermo Alfonso Mej\u00eda, ha de decirse que la misma result\u00f3 \u00a0errada, ya que para tal fin acudi\u00f3 a la regla establecida en \u00a0el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, ignorando el contenido \u00a0del art\u00edculo 39 de la misma legislaci\u00f3n, norma que en \u00a0su tenor literal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a039. LA MULTA. La pena de multa se sujetar\u00e1 a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acumulaci\u00f3n. En caso de concurso de conductas punibles o \u00a0acumulaci\u00f3n de penas, las multas correspondientes a cada una \u00a0de las infracciones se sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 \u00a0exceder del m\u00e1ximo fijado en este art\u00edculo para cada \u00a0clase de multa.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que para los casos de acumulaci\u00f3n de \u00a0penas y concurso de conductas punibles existe norma espec\u00edfica \u00a0que regula el tema de la acumulaci\u00f3n de las sanciones \u00a0pecuniarias, entonces es obligaci\u00f3n del juez acudir a esta \u00a0para efectuar la fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0dejando de lado los postulados del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala proceder\u00e1 a corregir el yerro denunciado \u00a0por el Delegado de la Fiscal\u00eda en su escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0indicando que en el presente evento la pena de multa definitiva que \u00a0se le impondr\u00e1 a Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, \u00a0ser\u00e1 de 142.32 S.M.L.M.V., que es el resultado de sumar los \u00a073.66 S.M.L.M.V que le fueran impuestos como sanci\u00f3n luego de \u00a0se hallado responsable de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, con los 68.66 S.M.L.M.V \u00a0establecidos como multa por la comisi\u00f3n del punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos se modificar\u00e1 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de diciembre de \u00a02019, en virtud de la cual se declar\u00f3 a Guillermo Alfonso \u00a0Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, en su condici\u00f3n de Exfiscal \u00a0Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama &#8211; \u00a0Boyac\u00e1, como autor responsable de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, en concurso con prevaricato por acci\u00f3n \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR el numeral 10.2 de la sentencia recurrida, en el sentido de \u00a0imponer a Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel las penas \u00a0principales de sesenta y siente (67) meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0en cuant\u00eda de 142.32 \u00a0S.M.L.M.V., \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 98.92 meses, lo anterior \u00a0conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuaci\u00f3n procesal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuaci\u00f3n procesal los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial y buscar\u00e1n su efectividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 232. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 238. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APRECIACION DE LAS PRUEBAS Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asigne a cada prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 239. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa dentro o fuera del pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n trasladarse a otra en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producido en otro idioma, las copias deber\u00e1n ser vertidas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castellano por un traductor oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-025 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCIDH. caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferm\u00edn Ram\u00edrez contra Guatemala, sentencia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporando los actos administrativos que dan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de la relaci\u00f3n funcional del procesado con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n como Fiscal Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 416 cuaderno 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las modificaciones introducidas por la Ley \u00a01453 de 2011, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, no afectaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redacci\u00f3n de los apartes citados, luego el texto corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al mismo mandato vigente para el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3434-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57286 \u00a0 Acta \u00a0No 200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por el \u00a0defensor de Guillermo Alfonso Mej\u00eda Valc\u00e1rcel, ex \u00a0Fiscal Octavo Delegado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}