{"id":58220,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3433-202157266_1\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3433-202157266_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3433-202157266_1\/","title":{"rendered":"SP3433-2021(57266)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3433-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057266 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 al citado \u00a0procesado a la pena de sesenta y cuatro meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad, al hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo del a\u00f1o 2018 a eso de las 23:20 horas, en la \u00a0carrera 54 con calle 58A del barrio Jes\u00fas Nazareno de \u00a0Medell\u00edn, agentes de la Polic\u00eda Nacional capturaron en \u00a0la v\u00eda p\u00fablica a Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo, \u00a0mientras llevaba consigo una bolsa pl\u00e1stica cuyo interior \u00a0hab\u00eda 180 papeletas de una sustancia color blanco similar a la \u00a0coca\u00edna, la cual fue sometida a prueba preliminar homologada, \u00a0arrojando la muestra un resultado positivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados con un peso neto total de 56.9 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, ante el Juzgado 22 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, tras legalizarse el procedimiento de captura, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo \u00a0por la conducta \u00a0punible de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en la modalidad de llevar consigo. El imputado no se allan\u00f3 a \u00a0los cargos. En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto de 2018, la \u00a0Fiscal 33 Seccional de Medell\u00edn \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, proceso que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a016 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se materializ\u00f3 el 15 de noviembre de 2018, acto \u00a0en el cual se pactaron como estipulaciones probatorias la plena \u00a0identidad del acusado, la calidad, mismidad y cantidad de sustancia \u00a0de coca\u00edna incautada, la ausencia de registro de antecedentes \u00a0penales, la calidad de estudiante del SENA y la inscripci\u00f3n \u00a0del SISBEN del procesado Montoya Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de \u00a02019 se inici\u00f3 el juicio oral, audiencia en la que se \u00a0recaudaron los testimonios de los patrulleros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Yefferson Camilo S\u00e1nchez Ortega y Derling Garrido \u00a0Garrido. Acto seguido, las partes y Ministerio P\u00fablico \u00a0presentaron sus alegaciones finales y una vez clausurado el debate, \u00a0el Juez de Conocimiento anunci\u00f3 el sentido de fallo \u00a0absolutorio, al exponer que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0acreditar que las 180 papeletas de alcaloide ten\u00edan como \u00a0destino la distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn absolvi\u00f3 a Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo, \u00a0providencia contra la cual, los delegados de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al considerar que de las pruebas \u00a0recaudadas pod\u00eda extraerse que la finalidad y destino de la \u00a0sustancia il\u00edcita era su distribuci\u00f3n o venta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0impugnado, para, en su lugar, condenar a Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo, \u00a0en \u00a0calidad de autor del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal- imponiendo \u00a0en su contra las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso. \u00a0Para el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta, se orden\u00f3 \u00a0la captura del citado, la cual se materializ\u00f3 el 4 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de primera condena, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue concedido ante esta Colegiatura, luego \u00a0de que se sustentara dentro del t\u00e9rmino legal y se surtiese el \u00a0respectivo traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, el Tribunal Superior de Medell\u00edn resumi\u00f3 \u00a0que el juez de primera instancia absolvi\u00f3 por duda razonable \u00a0al enjuiciado Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo, \u00a0bajo el entendido que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 acreditar \u00a0que la sustancia estupefaciente ten\u00eda una finalidad diferente \u00a0al consumo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente adujo \u00a0que los delegados del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como apelantes, reclamaron que deb\u00eda \u00a0emitirse sentencia condenatoria, en raz\u00f3n a que la coca\u00edna \u00a0incautada era para la distribuci\u00f3n y no para el consumo del \u00a0enjuiciado, conclusi\u00f3n que pod\u00eda extraerse de la forma \u00a0en que estaba empacada (180 bolsas) y la cantidad hallada (56.9 \u00a0gramos), muy superior a la permitida por el legislador, as\u00ed \u00a0como de los testimonios de los patrulleros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Yefferson Camilo S\u00e1nchez Ortega y Derling Garrido \u00a0Garrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0desatar la anterior controversia, la Corporaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia determin\u00f3 que de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial demarcada por la Corte Suprema de Justicia respecto \u00a0del delito investigado y las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0resultaba necesario revocar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, concluy\u00f3 que no ofrec\u00eda duda que la \u00a0Fiscal\u00eda logr\u00f3 probar la ocurrencia del delito y la \u00a0responsabilidad penal del acusado. En primer lugar, el enjuiciado fue \u00a0sorprendido en situaci\u00f3n de flagrancia desarrollando uno de \u00a0los verbos rectores descritos en la norma: llevar consigo; \u00a0igualmente, se acredit\u00f3 que \u00a0el \u00a0objeto material encontrado era sustancia estupefaciente, \u00a0concretamente, coca\u00edna, cuyo peso neto fue de 56.9 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, el a \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 necesario elucidar cu\u00e1l era la finalidad del \u00a0porte del estupefaciente para establecer sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0toda vez que existen situaciones que involucran conceptos como la \u00a0dosis de aprovisionamiento y peque\u00f1os excesos en la dosis \u00a0legal o personal, los cuales no son objeto de reproche jur\u00eddico \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que de las declaraciones de los agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Jefferson Camilo S\u00e1nchez Ortega y Derling Garrido Garrido, se \u00a0extraen los elementos indicadores de que la finalidad era el tr\u00e1fico \u00a0y distribuci\u00f3n de los estupefacientes. Por ejemplo, en virtud \u00a0de sus labores de vigilancia constataron que el lugar donde se \u00a0realiz\u00f3 la captura es reconocido como una \u201cplaza m\u00f3vil\u201d \u00a0o plaza de vicio en la que los expendedores de sustancias ilegales se \u00a0mueven constantemente por el sector y que es usualmente concurrida \u00a0por los habitantes de calle. En dicha plaza act\u00faan los \u00a0denominados \u201ccarritos\u201d, que son ciudadanos que se prestan \u00a0para llevar, recoger y transportar las drogas de un lugar a otro, a \u00a0cambio de dinero o con el pago de peque\u00f1as dosis para el \u00a0propio consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo expusieron los mismos funcionarios policiales, quienes \u00a0constantemente patrullan el sector, es normal que se realicen \u00a0capturas de los mismos habitantes de calle que compran o venden. La \u00a0particularidad de estas retenciones es que dichos compradores \u00a0normalmente llevan entre 1 y 5 papeletas, al igual del trabajo en \u00a0dicho sector de la ciudad, tienen conocimiento que el precio de cada \u00a0una de estas dosis es de $1.000.oo e incluso distinguen a los \u00a0ciudadanos que van con frecuencia a comprar, entre los cuales no se \u00a0encuentra el se\u00f1or Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso del enjuiciado, los testigos afirman que su \u00a0presencia en el sector les caus\u00f3 sospecha, pues no estaba \u00a0saliendo de la plaza, sino que iba ingresando en direcci\u00f3n al \u00a0\u00e1rea donde se movilizan los distribuidores, adem\u00e1s iba \u00a0solo, a eso de las 11:20 pm de un d\u00eda s\u00e1bado, sumado a \u00a0ello, era una persona que no hab\u00edan visto con anterioridad por \u00a0el sector, ni comprando, ni vendiendo, concluyendo que era un \u00a0proceder de los denominados \u201ccarritos\u201d, por lo que \u00a0decidieron efectuarle una requisa de rutina. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, si bien la defensa prob\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0consumidor del se\u00f1or Montoya \u00a0Restrepo, \u00a0dej\u00f3 claro que dicha situaci\u00f3n no excluye per \u00a0se \u00a0otras finalidades distintas al propio consumo, pues una persona \u00a0consumidora y aquellos que est\u00e1n inmersos en el negocio del \u00a0narcotr\u00e1fico, incluso los carritos o habitantes de calle, \u00a0pueden incurrir en la figura delictual que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tuvo \u00a0en cuenta que se trataba de un estudiante del SENA que reside en el \u00a0barrio Bicentenario en compa\u00f1\u00eda de sus padres, soltero \u00a0y afiliado al Sisb\u00e9n, hechos que indican que no ten\u00eda \u00a0la capacidad econ\u00f3mica para adquirir el monto del alijo \u00a0incautado, dada la alta cantidad de dosis encontrada en su poder. As\u00ed \u00a0mismo, si bien plantea que se trataba de una cantidad para su \u00a0aprovisionamiento, tampoco no demostr\u00f3 c\u00f3mo obtuvo los \u00a0recursos para su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0concluirse que el justiciable fue sorprendido ingresando en altas \u00a0horas de la noche a una reconocida zona de expendio con una cantidad \u00a0excesiva de estupefacientes distribuida en dosis para la venta sin \u00a0justificaci\u00f3n razonable alguna, constituyen elementos de \u00a0juicio v\u00e1lidos y suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y extraer que no se est\u00e1 ante una auto puesta en \u00a0peligro sino ante un evento propio de tr\u00e1fico, suministro o \u00a0distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que existe convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable para predicar que Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo \u00a0es responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y, por lo tanto, accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n de dictar condena por la conducta punible \u00a0descrita en el inciso segundo del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia condenatoria y, \u00a0consecuentemente, se absuelva a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, \u00a0cuestion\u00f3 que se transgredi\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, en la medida que la sentencia condenatoria incluy\u00f3 \u00a0hechos que no fueron objeto de acusaci\u00f3n. Particularmente, \u00a0all\u00ed se asever\u00f3 que a los policiales y testigos, \u00abla \u00a0presencia [del \u00a0enjuiciado] \u00a0en el sector les caus\u00f3 sospecha, pues no estaba saliendo de la \u00a0plaza, sino que iba ingresando al \u00e1rea donde se movilizan los \u00a0distribuidores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no \u00a0puede tenerse en cuenta el anterior acontecimiento, dado que el mismo \u00a0no fue materia de los hechos objeto de acusaci\u00f3n. Al \u00a0contrario, la \u00fanica circunstancia relevante endilgada \u00a0consisti\u00f3 en que se le encontr\u00f3 en su poder la \u00a0sustancia il\u00edcita en peso de 59.6 gramos contendidos en 180 \u00a0papeletas, situaci\u00f3n que por s\u00ed sola no acredita la \u00a0tipicidad de la conducta, pues es deber de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n acreditar que la sustancia il\u00edcita ten\u00eda \u00a0como fin la venta y\/o distribuci\u00f3n, carga que no cumpli\u00f3 \u00a0en el presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se encontr\u00f3 en poder del acusado una cantidad muy \u00a0superior a la dosis personal, lo cierto es que no se trata de una \u00a0suma exagerada y, adem\u00e1s, fue hallada en papeletas tal como la \u00a0compran los consumidores, por lo que queda en entredicho que su \u00a0finalidad era la distribuci\u00f3n. Igualmente, no resulta \u00a0relevante que la captura hubiere ocurrido a altas horas de noche, \u00a0pues como lo explicaron los mismos testigos, dicha plaza de vicio \u00a0funciona las 24 horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no considera procedente que se debata o cuestione sobre la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del procesado para comprar la sustancia \u00a0il\u00edcita, pues ello no fue objeto de debate en el respectivo \u00a0juicio, m\u00e1xime que el Ente Acusador tampoco desvirtu\u00f3 \u00a0que Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo \u00a0no tuviere la capacidad para comprar el alijo incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que deb\u00eda dictarse sentencia \u00a0absolutoria, en tanto que no qued\u00f3 acreditado que la finalidad \u00a0del porte de la sustancia era la venta o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 se confirme la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, relat\u00f3 que en el sub \u00a0examine \u00a0no hay desbordamiento del principio de congruencia, dado que el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue \u00a0claro en se\u00f1alar que la finalidad del porte del estupefaciente \u00a0era la distribuci\u00f3n o venta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0estos testigos refieren que les pareci\u00f3 sospechoso la \u00a0presencia del enjuiciado en ese lugar y a esa hora, lo cierto es que \u00a0se trata de una valoraci\u00f3n de los policiales, no de un hecho \u00a0que pudiera o debiera incluirse en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el representante de la sociedad, el que se hubiere referido que se \u00a0trataba de una \u00abzona \u00a0reconocida como expendio\u00bb \u00a0y que \u00abla \u00a0presencia del acusado les caus\u00f3 sospecha\u00bb \u00a0a los servidores que efectuaron su captura, son aseveraciones que no \u00a0tienen la categor\u00eda de hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0como equivocadamente lo extrae la defensa y, por ende, no era \u00a0necesario que se incluyeran en la acusaci\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed \u00a0son importantes o relevantes para considerarlos como circunstancias \u00a0indicadoras de que la finalidad de la sustancia incautada era la \u00a0venta y distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, estima el Procurador Judicial II que la sentencia \u00a0condenatoria debe mantenerse, ya que no se vulner\u00f3 el \u00a0principio de congruencia que alega la defensa y teniendo en cuenta el \u00a0contexto en que se cometi\u00f3 el delito, donde qued\u00f3 \u00a0demostrado que el procesado fue sorprendido ingresando a una plaza de \u00a0vicio con 180 envolturas con peso neto de 59.6 gramos de coca\u00edna, \u00a0ello es indicador que ten\u00eda por finalidad la distribuci\u00f3n \u00a0y comercializaci\u00f3n de la sustancia en dicha \u00e1rea de la \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo, \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 29 de noviembre de 2019, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio mayoritario \u00a0plasmado en la decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamentos de la impugnaci\u00f3n, plantea el defensor que el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia al emitir la sentencia condenatoria incluyendo aspectos \u00a0f\u00e1cticos que no fueron objeto de acusaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, estima que debe absolverse a Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo \u00a0en la medida que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0logr\u00f3 acreditar que la coca\u00edna1 \u00a0incautada ten\u00eda la finalidad de distribuci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo a abordar los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala \u00a0recordar\u00e1 los par\u00e1metros jurisprudenciales decantados \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, para luego examinar si en el sub \u00a0examine \u00a0se transgredi\u00f3 el principio de congruencia y en caso negativo, \u00a0elucidar si se encuentran acreditados los elementos necesarios para \u00a0predicar la responsabilidad penal del enjuiciado Kevin \u00a0Danilo \u00a0Montoya \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El referido delito se encuentra descrito en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.2 \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, el legislador consagr\u00f3 de manera alternativa \u00a0las posibles modalidades de comportamiento que podr\u00eda \u00a0desarrollar el sujeto agente, las cuales son: \u00a0(i) \u00a0introduzca, \u00a0(ii) saque, \u00a0(iii) transporte, \u00a0(iv) lleve \u00a0consigo, \u00a0(v) almacene, \u00a0(vi) conserve, \u00a0(vii) elabore, \u00a0(viii) venda, \u00a0(ix) ofrezca, \u00a0(x) adquiera, \u00a0(xi) financie \u00a0y \u00a0(xii) \u00a0suministre; \u00a0lo cual implica que con la sola selecci\u00f3n de uno de ellos se \u00a0podr\u00eda predicar ejecutado o consumado el comportamiento \u00a0jur\u00eddico penalmente desaprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la \u00a0conducta descrita en el art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 [\u2026] \u00a0se \u00a0trata de un delito de conducta alternativa que est\u00e1 integrado \u00a0por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta \u00a0aut\u00f3noma e independiente. Al iniciarse la acci\u00f3n en \u00a0cualquiera de las modalidades previstas, ya se est\u00e1 consumando \u00a0el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo espec\u00edfico, \u00a0pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por s\u00ed solo \u00a0se conoce contrario a la ley\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0los \u00a0actos de introducir al pa\u00eds, sacar de \u00e9l, transportar, \u00a0llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, \u00a0adquirir, financiar o suministrar a cualquier t\u00edtulo droga que \u00a0produzca dependencia, comportan la realizaci\u00f3n de delito \u00a0aut\u00f3nomo as\u00ed se trate de actuaciones concatenadas y \u00a0progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos \u00a0para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como \u00a0parte de la distribuci\u00f3n de tareas en una empresa criminal\u201d4. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0desde \u00a0la sentencia SP2940-2016, rad. 41760, y en aplicaci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros \u00a0interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n \u00a0C-574\/2011, esta Corporaci\u00f3n ha propugnado por tratar al \u00a0consumidor de sustancias estupefacientes, con mayor raz\u00f3n si \u00a0es adicto, como sujeto de especial protecci\u00f3n que, por ende, \u00a0debe ser destinatario de medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, \u00a0terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico, no de sanciones \u00a0jur\u00eddico-penales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la anterior perspectiva, se \u00a0ha dicho que la \u00a0tipicidad de la conducta de portar o \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb estupefacientes \u00a0est\u00e1 supeditada a una finalidad o \u00e1nimo especial del \u00a0agente: la de tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n, porque si tal \u00a0comportamiento persigue el consumo o uso personal escapa de la \u00a0prohibici\u00f3n t\u00edpica. En la citada sentencia de casaci\u00f3n \u00a0se explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a partir de las modificaciones \u00a0introducidas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en \u00a0todo caso el \u00e1nimo de ingesta de las sustancias, como \u00a0ingrediente subjetivo o finalidad, de ah\u00ed que el porte de una \u00a0cantidad \u00a0de droga compatible exclusivamente con ese prop\u00f3sito de \u00a0consumo ser\u00e1 una conducta at\u00edpica,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de dosis personal puede constituir il\u00edcito cuando \u00a0no \u00a0est\u00e1 destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es \u00a0palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la \u00a0descripci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes \u00a0sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0la tipicidad \u00a0de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener \u00a0en cuenta el ingrediente subjetivo t\u00e1cito que plasm\u00f3 el \u00a0legislador al excluir de la previsi\u00f3n legal la conducta de \u00a0quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por raz\u00f3n \u00a0de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SP3605-2017, mar. 15, rad. 43725, se indic\u00f3 con \u00a0mayor precisi\u00f3n y claridad que \u00ablo \u00a0importante es que la tipicidad de toda acci\u00f3n [de \u00a0llevar consigo estupefacientes] \u00a0que se ajuste a la descripci\u00f3n objetiva del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal dependa del fin exteriorizado por el \u00a0autor. Pero no tanto de un prop\u00f3sito de consumo propio como \u00a0criterio excluyente de responsabilidad, sino de la verificaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda de una conducta pre-ordenada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Corte est\u00e1 reconociendo la existencia en el tipo penal del \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal lo que se conoce en la \u00a0doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos \u00a0subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, que son \u00a0aquellos ingredientes de car\u00e1cter intencional distintos del \u00a0dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y \u00a0que poseen un componente de car\u00e1cter an\u00edmico \u00a0relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la \u00a0conducta descrita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el \u00a0recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo \u00a0rector llevar consigo remite a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias \u00a0estupefacientes, psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, el \u00a0desarrollo jurisprudencial atr\u00e1s relacionado ha reducido el \u00a0contenido del injusto a la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo por \u00a0parte del portador de destinarla a su distribuci\u00f3n o comercio, \u00a0como fin o telos de la norma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado5 \u00a0que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo \u00a0adicional al dolo; por lo que, su tipicidad \u00abno \u00a0depende en \u00faltimas de la cantidad de sustancia llevada consigo \u00a0sino de la verdadera intenci\u00f3n que se persigue a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n descrita\u00bb, \u00a0aunque insisti\u00e9ndose en que el factor cuantitativo no puede \u00a0menospreciarse, \u00abpues \u00a0hace parte de la informaci\u00f3n objetiva recogida en el proceso \u00a0y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el \u00a0juicio permitir\u00e1n la inferencia razonable del prop\u00f3sito \u00a0que alentaba al portador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, \u00abla \u00a0tipicidad de la conducta de \u00abllevar consigo\u00bb sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n. En consecuencia, la inexistencia de este \u00a0\u00e1nimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo \u00a0personal, genera atipicidad.\u00bb6 \u00a0Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) La \u00a0cantidad de alucin\u00f3genos no es el factor determinante del \u00a0juicio de tipicidad de la modalidad conductual \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, pero ese dato s\u00ed debe valorarse como un \u00a0indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la \u00a0finalidad del agente. As\u00ed, por ejemplo, una cuant\u00eda \u00a0exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de \u00a0direccionamiento de la conducta al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar \u00a0el concepto de la tipicidad en la conducta de tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, la Sala abordar\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis de los cargos propuestos en la presente \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En primer lugar, refiere el defensor que en la sentencia condenatoria \u00a0transgrede el principio de congruencia, por cuanto se incorporaron \u00a0hechos no contenidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como pac\u00edficamente \u00a0lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, el citado \u00a0principio se refiere a la identidad f\u00e1ctica, jur\u00eddica y \u00a0personal que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, \u00a0de modo que de quebrarse dicha relaci\u00f3n se configura un \u00a0quebrantamiento a la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es \u00a0deber del juez respetar los t\u00e9rminos narrativos de la conducta \u00a0investigada tal y como fueron planteados en la acusaci\u00f3n, pues \u00a0constituyen [\u2026] \u00a0una barrera infranqueable para el Juez en su decisi\u00f3n, motivo \u00a0por el cual le est\u00e1 vedada la posibilidad al fallador de \u00a0condenar por hechos y circunstancias que no consten en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, so pena de afectar la estructura b\u00e1sica \u00a0del debido proceso y la efectividad del derecho de defensa. \u00a0(SP17954-2017) \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se quebranta el principio de \u00a0congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se est\u00e1 \u00a0frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas \u00a0en la decisi\u00f3n AP4064-2016 y reiteradas en la SP107-2018. Esto \u00a0es, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] (i) \u00a0Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o \u00a0por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se condena \u00a0por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente en el \u00a0acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar \u00a0que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, la Corte \u00a0tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo esencial de la \u00a0misma\u00bb8. \u00a0(SP2143-2018) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con la \u00a0pretensi\u00f3n de alcanzar un m\u00e1ximo de claridad, pero a la \u00a0vez de guardar coherencia en el caso concreto en cabal aplicaci\u00f3n \u00a0del principio tratado, la Sala estima necesario detallar los \u00a0fundamentos de la acusaci\u00f3n, literalmente expuestos en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior transliteraci\u00f3n, no cabe duda que la Fiscal\u00eda \u00a0delimit\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes dentro de \u00a0un contexto que vinculaba al procesado con la comercializaci\u00f3n \u00a0de las papeletas de coca\u00edna incautada, aspecto subjetivo que \u00a0es penalmente reprochable en trat\u00e1ndose del delito consagrado \u00a0en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el recurrente funda su reclamo de incongruencia en que la acusaci\u00f3n \u00a0no dijo de manera literal que para los agentes de Polic\u00eda que \u00a0efectuaron la captura, la actitud de Kevin \u00a0Danilo Montoya \u00a0era sospechosa, as\u00ed como que tampoco se especificaron las \u00a0circunstancias modales concretas o el modo en que caminaba por el \u00a0sector al momento de efectuarse la captura, de all\u00ed que, seg\u00fan \u00a0el recurrente, se traten de circunstancias que no pueden tenerse en \u00a0cuenta para deducir la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de entrada, puede advertirse que no le cabe raz\u00f3n al \u00a0impugnante, pues su queja surge de la confusi\u00f3n de lo que \u00a0implica hechos jur\u00eddicamente relevantes que se fijan en la \u00a0acusaci\u00f3n, con los medios de convicci\u00f3n que se recaudan \u00a0en la actuaci\u00f3n penal para emitir decisi\u00f3n de fondo en \u00a0el litigio jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza y alcance de estas dos instituciones, la jurisprudencia de \u00a0la Corte ha decantado las siguientes distinciones (CSJ, SP3168-2017, \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2017, rad. 44599): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho jur\u00eddicamente relevante \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0Puntualmente, los art\u00edculos 288 y 337, que regulan el \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuaci\u00f3n \u00a0penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es \u00a0obvio, la relevancia jur\u00eddica del hecho debe analizarse a \u00a0partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los \u00a0distintos tipos penales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que debe \u00a0hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ahora debe quedar claro que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes son los que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico \u00a0previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el \u00a0pr\u00f3ximo apartado se ahondar\u00e1 sobre este concepto, en \u00a0orden a diferenciarlo de otras categor\u00edas relevantes para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n y \u00a0de la premisa f\u00e1ctica del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0diferencia entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u201chechos \u00a0indicadores\u201d y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0frecuente que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso con el contenido de \u00a0los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en \u00a0las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos \u00a0presentados por los investigadores, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior no implica que los datos o \u201chechos indicadores\u201d \u00a0carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la \u00a0responsabilidad que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de precisar cu\u00e1les son los hechos que pueden subsumirse en el \u00a0respectivo modelo normativo, lo que implica definir las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n) que se le endilga al procesado; los elementos \u00a0estructurales del tipo penal, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0debe entenderse que las evidencias y, en general, la informaci\u00f3n \u00a0que sirve de respaldo a la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes con la informaci\u00f3n que \u00a0sirve de sustento a la respectiva hip\u00f3tesis. Esta \u00a0diferenciaci\u00f3n, que es obvia, se observa con claridad en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se concretan al comportamiento \u00a0que se acomoda a la hip\u00f3tesis normativa constitutiva del \u00a0delito endilgado, de manera que resulten claros, suficientes y \u00a0necesarios para garantizar el derecho de defensa en su modalidad de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los \u00a0hechos indicadores conciernen a los aspectos que se relacionan \u00a0directa o indirectamente con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, esto es circunstancias espec\u00edficas y detalladas \u00a0que muestran las pruebas recaudadas para deducir o descartar la \u00a0responsabilidad penal en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la defensa conoc\u00eda que la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva estatal se fundamentaba en que Montoya \u00a0Restrepo \u00a0fue sorprendido en un momento y lugar espec\u00edfico (la carrera \u00a054 con calle 58A) de la ciudad de Medell\u00edn con 56.9 gramos de \u00a0coca\u00edna presentada en 180 papeletas de dosis personales y que \u00a0por las circunstancias que rodearon dicha captura, para el Ente \u00a0Acusador, el porte o tenencia ten\u00eda por finalidad la \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la forma y direcci\u00f3n en que caminaba el investigado, \u00a0y circunstancias, tales como, que se encontraba solo, las din\u00e1micas \u00a0propias del comercio ilegal en la denominada plaza de vicio \u201cLos \u00a0Blancos\u201d o \u201cLa Manga\u201d, el modus \u00a0operandi \u00a0de los denominados \u201ccarritos\u201d, constituyen elementos \u00a0indicadores a partir de los cuales puede estructurarse las \u00a0inferencias y juicios de valor necesarios para analizar su \u00a0responsabilidad penal en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al presente debate probatorio comparecieron los se\u00f1ores \u00a0Jefferson Camilo S\u00e1nchez Ortega y Derlyn Garrido Garrido, \u00a0agentes de Polic\u00eda que efectuaron la captura y, por ende, \u00a0relataron lo que conoc\u00edan en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n \u00a0del delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0declarantes, luego de corroborar los aspectos f\u00e1cticos \u00a0expuestos en el escrito de acusaci\u00f3n, al atender las preguntas \u00a0de la Delegada de la Fiscal\u00eda sobre las caracter\u00edsticas \u00a0especiales y detalladas de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0detall\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfQu\u00e9 hizo usted con el ciudadano y la sustancia \u00a0incautada? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0nos dirigimos hac\u00eda el bunker de le Fiscal\u00eda URI, \u00a0procedemos a dejarlo a disposici\u00f3n del ente competente, la \u00a0Fiscal\u00eda, de igual manera la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Nos puede decir que funciona all\u00ed en la calle 54 con carrera \u00a058A que usted refiere, qu\u00e9 hay conocido ah\u00ed, para que \u00a0nos d\u00e9 m\u00e1s detalles del sector. \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0en esa direcci\u00f3n hay una mal llamada o le llaman plaza de \u00a0vicio, el cual esa plaza de vicio es movible, esa funciona por toda \u00a0la carrera 54, entre la carrera 54 y la carrera 55, entre la calle \u00a058A y la calle 58 A. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSabe usted si esa plaza de vicio tiene alg\u00fan nombre o \u00a0es reconocida por la ciudadan\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Es reconocida por los habitantes en situaci\u00f3n de calle como la \u00a0plaza de vicio \u201clos Blancos\u201d o \u201cLa Manga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 dice usted que por los habitantes de calle? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0porque en ese sector hay mucho habitante en situaci\u00f3n de \u00a0calle, el cual, en el transcurso del tiempo que llevo laborando en \u00a0este cuadrante, ya llevo realizando diferentes registros de ah\u00ed \u00a0mismo, de esa misma direcci\u00f3n he realizado diferentes capturas \u00a0a diferentes ciudadanos, entonces ellos mismos son los que \u00a0manifiestan que as\u00ed le llaman a ese lugar. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo usted hace esas capturas qu\u00e9 sustancia \u00a0incauta? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Solo se incauta ah\u00ed bazuco, del mismo envuelto en papeletas \u00a0blancas, bazuco. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfusted sabe qu\u00e9 tipo de droga venden en esa plaza que \u00a0usted llama Los Blancos? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Bazuco, \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSabe a c\u00f3mo venden ese bazuco? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0A mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSabe qui\u00e9nes venden ese bazuco? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Los mismos habitantes en situaci\u00f3n de calle. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfEllos lo venden? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Si se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfY ellos lo compran, seg\u00fan usted? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Y ellos lo compran \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfQu\u00e9 horario tiene esa plaza de vicio? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Eso es por parte 24 horas, igual manera como es movible, en \u00a0diferentes horas lo podemos encontrar en diferentes sitios de la \u00a0misma direcci\u00f3n que acab\u00e9 de indicar [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfUsted tiene conocimiento de cu\u00e1nta y qu\u00e9 \u00a0calidad de droga compran quienes acuden a esa plaza de vicio? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Bazuco, ah\u00ed compran entre una y m\u00e1ximo cinco papeletas \u00a0los mismos consumidores del sector \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfPorque sabe usted eso? \u00a0<\/p>\n<p>JCSO: \u00a0Porque he realizado capturas y cada vez que se realizan registros a \u00a0esas personas se les incautan a estos ciudadanos entre una y cinco.9 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el Ministerio P\u00fablico elev\u00f3 preguntas complementarias \u00a0en las cuales el testigo ratific\u00f3 que el ciudadano Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo \u00a0fue sorprendido ingresando a la llamada plaza de vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0siguiente testigo, Derlyn Garrido Garrido, dio cuenta de los hechos \u00a0investigados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDGG: \u00a0A eso de las 23:20 realizando labores de patrullaje registro y \u00a0control en la carrera 54 con calle 58A, al practicar un registro al \u00a0joven Kevin Danilo Montoya Restrepo le encontramos 180 papeletas de \u00a0bazuco color blanco, al cual se le ley\u00f3 (sic) los derechos del \u00a0capturado y se le procedi\u00f3 a transportar a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfDespu\u00e9s de que usted le leyera los derechos del \u00a0capturado, este joven le hizo alguna manifestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfQu\u00e9 manifestaci\u00f3n hizo? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0El muchacho manifest\u00f3 que le hab\u00edan pagado por traer \u00a0eso, pero ya era la segunda o tercera vez que hab\u00eda llegado al \u00a0sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfUsted lo hab\u00eda visto antes de esta fecha del 14 de \u00a0mayo de 2018? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfPosteriormente a eso, usted lo volvi\u00f3 a ver? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0Tampoco. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSabe usted si en el lugar donde se hizo esta captura o se \u00a0produjo esta captura existe consumo o venta de sustancias \u00a0estupefacientes? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfS\u00ed, qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0S\u00ed, a lo largo de los dos a\u00f1os que llevo en el \u00a0cuadrante, hay una plaza que los habitantes en situaci\u00f3n de \u00a0calle le dicen los blancos o la Manguita, es una plaza m\u00f3vil, \u00a0se mueve entre la carrera 54 con calle 58 A, la calle 58 y entre \u00a0carrera 55, en ese cuadro. Pues generalmente llega mucha gente, mal \u00a0llamado como le decimos nosotros \u201clos carritos\u201d que \u00a0pueden llegar por la carrera 54 o la carrera 55 a esa plaza. \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0Los carritos les decimos nosotros a los que transportan la droga. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSabe usted si el ciudadano capturado era un carrito? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 sabe usted que ah\u00ed funciona una plaza \u00a0de vicio? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0S\u00e9 porque en los dos a\u00f1os que llevo se han realizado \u00a0diversas capturas, por parte de este funcionario, entre la carrera 54 \u00a0con calle 58A, entre la carrera 54 con calle 58 y entre la carrera 55 \u00a0entre calles 58 y 58A. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfQu\u00e9 tipo de sustancias venden en esa plaza? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0Bazuco, papel color blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfEs similar al que usted incaut\u00f3 ese d\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSabe usted a c\u00f3mo venden ese bazuco que usted llama? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0A mil pesos \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSabe usted qui\u00e9nes venden ese bazuco? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfqui\u00e9nes? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0Diversos habitantes en situaci\u00f3n de calle. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfY qui\u00e9nes compran ese bazuco? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0Los mismos habitantes en situaci\u00f3n de calle \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfA c\u00f3mo compran o c\u00f3mo venden ese bazuco? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0El bazuco lo venden a mil y los habitantes compran a mil pesos \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfEl lugar donde fue capturado el ciudadano aqu\u00ed \u00a0presente era donde est\u00e1 la plaza de vicio? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfCon qui\u00e9n iba este joven capturado? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0En ese momento \u00e9l iba solo. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfD\u00edgale por favor a la judicatura si Kevin Danilo iba o \u00a0sal\u00eda de la plaza de vicio? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0Iba hac\u00eda la plaza \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 sabe usted eso? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0Porque al llegar lo notamos que entr\u00f3, iba a la plaza, y ah\u00ed \u00a0lo requisamos. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfUsted en qu\u00e9 momento lo ve a \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0A \u00e9l lo vemos ingresar a la plaza \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfUstedes iban en qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>DGG: \u00a0\u00edbamos en la motocicleta de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfQu\u00e9 le gener\u00f3 sospecha de \u00e9l o qu\u00e9 \u00a0le genera a usted la raz\u00f3n para requisarlo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Una persona sola, ingresando a una plaza de vicio, 11:20 de la noche, \u00a0sin nadie por los lados, eso genera sospecha. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Eso es 24 horas.10 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0los aspectos antes se\u00f1alados versan respecto de detalles que \u00a0revelaron los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, quienes \u00a0fueron llamados a declarar para que expusieran todo lo que conocieran \u00a0sobre el procedimiento de captura y el sorprendimiento del \u00a0investigado al momento de cometer la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, mal \u00a0podr\u00eda extraerse que la defensa fue indebidamente sorprendida \u00a0por transgresi\u00f3n del principio de congruencia, pues conoc\u00eda \u00a0que la investigaci\u00f3n giraba en torno a que la tenencia del \u00a0alucin\u00f3geno ten\u00eda la finalidad de su comercializaci\u00f3n, \u00a0perspectiva desde la cual, el impugnante se opuso a la hip\u00f3tesis \u00a0factual del Ente Acusador bajo el entendido que el procesado portaba \u00a0la sustancia con el \u00fanico prop\u00f3sito de satisfacer su \u00a0propio consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al estar enmarcada la litis del proceso adversarial en los t\u00e9rminos \u00a0antes citados, mal podr\u00eda hablarse de un indebido \u00a0sorprendimiento a la defensa en detrimento de la garant\u00eda del \u00a0principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo 448 de la \u00a0Ley 906 de 2004, m\u00e1xime cuando con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fue descubierto el informe de captura, elemento que, \u00a0si bien no fue exhibido en juicio, pudo el defensor utilizarlo para \u00a0que en desarrollo del contrainterrogatorio cuestionar las versiones \u00a0de los testigos en caso de evidenciar imprecisiones o equivocaciones \u00a0en sus relatos. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0inadmisible es que se exija a la Delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que anticipe los detalles que revelar\u00e1n \u00a0los testigos, pues ello no solo desnaturalizar\u00eda la acusaci\u00f3n, \u00a0sino que el escenario propio de la revelaci\u00f3n no es otro que \u00a0la declaraci\u00f3n el juicio, momento en el cual, los testigos \u00a0ofrecer\u00e1n datos particulares que bien podr\u00edan favorecer \u00a0o perjudicar los inter\u00e9s procesales de los extremos \u00a0litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrastados as\u00ed los hechos deducidos en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en la audiencia de su formulaci\u00f3n, en el \u00a0alegato de cierre de la fiscal\u00eda y en la sentencia, no cabe \u00a0duda de que entre ellos existe cabal congruencia, pues en esencia \u00a0mantienen su identidad, sin que en alguna de aquellas fases se \u00a0dedujeran o agregaran hechos o circunstancias diferentes o \u00a0sobrevinientes que sorprendieran a la defensa, pues en \u00faltimas, \u00a0los aspectos en los que el recurrente soporta su reclamo de violaci\u00f3n \u00a0al principio de incongruencia no son m\u00e1s que hechos \u00a0indicadores de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el cargo referido a la transgresi\u00f3n del \u00a0principio de congruencia es desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Como \u00a0se ha visto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0concluy\u00f3 que las pruebas recaudadas permit\u00edan afirmar, \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos, que el ciudadano Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo \u00a0s\u00ed portaba los estupefacientes incautados con la finalidad de \u00a0su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conclusi\u00f3n, que comparte esta Sala, se respalda en todos los \u00a0aspectos que rodearon la comisi\u00f3n del delito, empezando con la \u00a0forma en que se encontraba empacado el estupefaciente y la cantidad \u00a0de dosis personales que ten\u00eda en su poder el procesado, pues \u00a0como lo referenciaron los polic\u00edas que conocen el sector y que \u00a0habitualmente realizan capturas en dicho lugar, lo usual de quien \u00a0compra para su propio consumo es adquirir alrededor de cinco dosis, y \u00a0no 180, tal como fue el caso del se\u00f1or Montoya \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0queda desvirtuada la posible hip\u00f3tesis de que el ciudadano \u00a0Montoya \u00a0Restrepo \u00a0se dirigiera a dicha plaza con la finalidad de comprar para s\u00ed \u00a0mismo la sustancia -lo \u00a0que resultar\u00eda objetivamente at\u00edpico- \u00a0pues fue sorprendido ingresando al lugar cuando ya ten\u00eda \u00a0consigo el alcaloide. Lo natural es que entre a la plaza sin la \u00a0sustancia, donde la puede adquirir y abandone el lugar con la \u00a0respectiva compra, no lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo han descrito los uniformados del sector, el lugar \u00a0corresponde a un expendio de \u201cbazuco\u201d, dentro de un \u00a0mercado conformado por habitantes en situaci\u00f3n de calle que \u00a0opera las 24 horas del d\u00eda y \u00a0es provisto o surtido por medio \u00a0de los \u00a0llamados \u201ccarritos\u201d, quienes ingresan la \u00a0sustancia al lugar, tal y como lo se\u00f1alara el testigo Derlyn \u00a0Garrido Garrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0del an\u00e1lisis en conjunto de la suma de los hechos indicadores, \u00a0esto es, el ingreso del procesado a altas horas de la noche (23:20 \u00a0pm), \u00a0con la sustancia il\u00edcita a una plaza de consumo habitual \u00a0y permanente de estupefacientes, presentada en 180 papeletas de \u00a0dosificaci\u00f3n, bajo un discernimiento razonable llevan a la \u00a0Corte a inferir que el alcaloide encontrado en poder del acusado \u00a0ten\u00eda por prop\u00f3sito su distribuci\u00f3n en dicho \u00a0lugar, tal y como lo sostiene la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la condici\u00f3n de adicto del \u00a0procesado, como hecho que fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria o de la capacidad econ\u00f3mica para comprar el \u00a0alcaloide, lo cierto es que la acci\u00f3n de Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo \u00a0se encuadra en el proceder de los denominados \u201ccarritos\u201d, \u00a0esto es, personas que transportan e ingresan las sustancias il\u00edcitas \u00a0al mercado ilegal de habitantes de calle en la denominada olla \u201cLos \u00a0Blancos\u201d o \u201cLa Manga\u201d del centro de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no ser\u00eda objetivamente esperable que se exija a los \u00a0agentes captores que simplemente esperaran a que Montoya \u00a0Restrepo \u00a0entrara completamente a la zona de expendio para observar su entrega \u00a0o negociaci\u00f3n subsiguiente, en raz\u00f3n a que no se \u00a0trataba de una operaci\u00f3n vigilada o con labores de \u00a0inteligencia previa, pues la aprehensi\u00f3n se dio en el marco de \u00a0sus funciones de Polic\u00eda de vigilancia, hecho que por s\u00ed \u00a0solo no deslegitima su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, un \u00a0an\u00e1lisis del contexto investigado no ri\u00f1e con el \u00a0derrotero sentado jurisprudencialmente, seg\u00fan el cual, le \u00a0corresponde al acusador probar la estructura de la conducta punible \u00a0en aras de acreditar cu\u00e1l era el \u00e1nimo del porte de los \u00a0estupefacientes, en el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi bien \u00a0es cierto que el peso de la sustancia por s\u00ed solo no es un \u00a0factor que determina la tipicidad de la conducta, s\u00ed puede ser \u00a0relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p. ej., \u00a0instrumentos o materiales para la elaboraci\u00f3n, pesaje, \u00a0empacado o distribuci\u00f3n; existencia de cantidades de dinero \u00a0injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el prop\u00f3sito \u00a0que alentaba al portador\u00bb. \u00a0(SP9916-2017) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis que conllev\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal de Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo, \u00a0en la sentencia impugnada, no resulta inconsulto o contrario a los \u00a0hechos comprobados a trav\u00e9s de la actividad probatoria \u00a0practicada en juicio que demuestran \u00a0que los 56,9 gramos de coca\u00edna \u00a0en 180 papeletas de dosificaci\u00f3n no ten\u00edan como destino \u00a0el propio consumo del procesado, como lo sostiene la defensa, sino el \u00a0abastecimiento de una plaza de vicio, evento que precisamente es \u00a0objeto de reproche jur\u00eddico penal del delito examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0todo lo expuesto, surge acreditado, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable la responsabilidad del procesado, en calidad de autor \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes previsto en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En consecuencia, dado su acierto se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo dictamin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n en informe de laboratorio del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018, elemento que fue \u00a0objeto estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria. Ver folio 50 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicaci\u00f3n 12713. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicaci\u00f3n 14934. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP497-2018, SP732-2018, SP025-2019, SP5400-2019 y SP345-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2940-2016, mar. 9, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041760. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP106-2020, ene. 29, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056574. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:30 al 16:56 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de audiencia del 8 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036:55 al 41:14 de la sesi\u00f3n de audiencia del 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3433-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057266 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Kevin \u00a0Danilo Montoya Restrepo, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}