{"id":58219,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3424-202158708\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3424-202158708","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3424-202158708\/","title":{"rendered":"SP3424-2021(58708)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3424-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58708 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 200) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0planteados por el Tribunal de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos ocurren entre mayo de 2008 y junio de 2010 en la ciudad de \u00a0Villavicencio, cuando Nicol\u00e1s Mendoza Baquero adulter\u00f3 \u00a0dos letras de cambio por los valores de $5.000.000 y $3.500.000, que \u00a0respaldaban un pr\u00e9stamo que \u00e9ste efectu\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Carlos Alberto Benavides Pinedo. La falsedad consisti\u00f3 \u00a0en anteponer el n\u00famero \u201c2\u201d en ambas letras para \u00a0hacer efectivos con las mismas, las sumas correspondientes a \u00a0$25.000.000 y $23.500.000. Los t\u00edtulos valores fueron \u00a0utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular ante el Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra Carlos Alberto \u00a0Benavidez Pinedo y su compa\u00f1era permanente Marlady Vel\u00e1squez \u00a0Rojas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los anteriores hechos, el 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, a Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero se le imputaron los \u00a0delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento \u00a0privado. En esta misma fecha se le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a030 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, se acus\u00f3 a MENDOZA \u00a0BAQUERO como presunto autor responsable \u00a0de los punibles previamente imputados. El 9 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o se desarroll\u00f3 la audiencia preparatoria, mientras \u00a0que el juicio oral se llev\u00f3 a cabo en cinco sesiones que \u00a0iniciaron el 20 de octubre de 2011 y culminaron el 24 de agosto de \u00a02012, fecha en la que se anunci\u00f3 el sentido de fallo \u00a0absolutorio. El 21 de marzo de 2013, el despacho dict\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 4 de mayo de \u00a02017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado por la fiscal\u00eda y el representante de \u00a0las v\u00edctimas, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3 a NICOL\u00c1S MENDOZA BAQUERO, \u00a0como autor responsable del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del procesado Mendoza \u00a0Baquero interpuso y sustent\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0el Ad quem \u00a0que la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal, as\u00ed como la responsabilidad penal de Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero, \u00a0fueron demostradas en la audiencia de juicio oral, las pruebas \u00a0allegadas acreditaron que el acusado alter\u00f3 unos t\u00edtulos \u00a0judiciales y los utiliz\u00f3 para adelantar un proceso ejecutivo \u00a0singular, induciendo en error a un juez civil con miras a obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que al haber transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, sobre el delito de \u00a0falsedad en documento privado oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo que dispuso su \u00a0extinci\u00f3n y emiti\u00f3 condena solamente por el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el dictamen grafol\u00f3gico efectuado por Luis \u00a0Antonio Espitia Rodr\u00edguez, as\u00ed \u00a0como su declaraci\u00f3n en el juicio, despejaron toda duda sobre \u00a0la alteraci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, de all\u00ed \u00a0que encontr\u00f3 extra\u00f1a la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primer grado, cuando afirm\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0delito, pero tom\u00f3 elementos subjetivos no contemplados en el \u00a0mismo para absolver de toda responsabilidad al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0Tribunal el valor suasorio de las pruebas t\u00e9cnicas y \u00a0documentales allegadas, no sufr\u00edan mengua alguna con el \u00a0argumento de que las v\u00edctimas frecuentemente tomaban dinero \u00a0prestado de Mendoza Baquero, \u00a0dado que a\u00fan en el evento de aceptarse tal hecho, el mismo no \u00a0lo legitimaba para alterar el contenido original de los t\u00edtulos \u00a0valores y usarlos en una resoluci\u00f3n de pago por v\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la firma del acuerdo conciliatorio de pago por parte de los \u00a0demandados, en la suma de cincuenta millones de pesos, de cara al \u00a0embargo decretado por el juzgado civil municipal, fue posterior al \u00a0hecho investigado por lo que carec\u00eda de relevancia jur\u00eddica, \u00a0adem\u00e1s que los t\u00edtulos adulterados siempre estuvieron \u00a0en poder del acusado y por \u00e9l fueron entregados al abogado \u00a0Alberto \u00c1vila Reyes \u00a0para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0dispuso la revocatoria de la sentencia, conden\u00f3 a Mendoza \u00a0Baquero por el delito de fraude \u00a0procesal, le impuso la pena de 72 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0200 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de memorial radicado el 20 de noviembre de 2020, el apoderado de \u00a0Nicol\u00e1s Mendoza Baquero \u00a0sustent\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n especial contra la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito \u00a0hizo referencia a los hechos jur\u00eddicamente relevantes y a \u00a0algunos aspectos probatorios contenidos en la decisi\u00f3n objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, para luego se\u00f1alar que no se cumpli\u00f3 \u00a0el requisito contenido en el art\u00edculo 381 del C.P.P., a su \u00a0juicio, \u00a0\u201csin ning\u00fan tipo \u00a0de an\u00e1lisis y simplemente invocando la existencia de la prueba \u00a0t\u00e9cnica practicada a los t\u00edtulos valores, el fallador \u00a0radica de manera objetiva la responsabilidad penal en cabeza del \u00a0se\u00f1or MENDOZA BAQUERO; aspecto que ri\u00f1e con la \u00a0prohibici\u00f3n del art. 12 del C\u00f3digo Penal y se queda \u00a0corto ante las exigencias del art. 9 ejusdem\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, al no haberse indagado respecto de la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de falsedad en documento privado, no se pod\u00eda \u00a0establecer con grado de certeza \u201csi \u00a0en efecto los t\u00edtulos valores fueron o no falsificados y \u00a0entonces nunca se podr\u00eda afirmar v\u00e1lidamente que fueron \u00a0presentados para su cobro por un valor que no entra\u00f1aban\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el perito que realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de las letras de cambio, present\u00f3, adem\u00e1s \u00a0de una falsa motivaci\u00f3n, innumerables desaciertos e \u00a0imprecisiones, destacando de estas i) \u00a0la presencia de dos tintas o dos escritores sin que se determinaran \u00a0fechas de la inclusi\u00f3n, ii) \u00a0la cifra entintada que presentaba mayor nitidez era el d\u00edgito \u00a0dos (2) incluido, teni\u00e9ndolo por tanto como \u00fanico signo \u00a0interpolado, iii) \u00a0aunque no se realiz\u00f3 un estudio grafol\u00f3gico, se pudo \u00a0concluir que exist\u00eda homogeneidad en su diligenciamiento y que \u00a0las graf\u00edas hab\u00edan sido realizadas por la misma \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destac\u00f3 que era imposible concluir que el d\u00edgito dos \u00a0(2) fuera interpolado sin determinarse la antig\u00fcedad de las \u00a0tintas; adem\u00e1s, que el perito asegur\u00f3 que el guarismo \u00a0\u201cveinte\u201d, \u00a0fue puesto con el mismo elemento escritor o bol\u00edgrafo que el \u00a0resto del contenido de los t\u00edtulos valores, de lo que concluy\u00f3 \u00a0que las letras de cambio estaban diligenciadas en su valor en letras \u00a0por \u201cveintitr\u00e9s millones \u00a0quinientos mil\u201d y \u201cveinticinco millones\u201d, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n descrita resultaba relevante al cotejarla con \u00a0lo expresado por Carlos Alberto Benavides \u00a0Pinedo, ya que \u00e9ste refiri\u00f3 \u00a0que en los documentos estaban diligenciados los espacios \u00a0correspondientes a su nombre, valores en letras y n\u00fameros, \u00a0\u201cporque sin eso no firmo\u2026 \u00a0y estoy seguro que no estaba el nombre \u00a0de MARLADY ah\u00ed\u2026\u201d, \u00a0aspecto que indic\u00f3 igualmente debi\u00f3 arrojar resultado \u00a0de interpolaci\u00f3n en el examen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la t\u00e9cnica nanom\u00e9trica utilizada ante su incapacidad de \u00a0determinar el manejo primigenio de las tintas o elemento escritor, \u00a0as\u00ed mismo, critic\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de las \u00a0inconsistencias en las declaraciones de las v\u00edctimas, pues \u00a0asegur\u00f3 acreditaban el inter\u00e9s por evadir el pago de \u00a0las obligaciones dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ante la imposibilidad de predicar que su prohijado hubiera \u00a0presentado al cobro unos t\u00edtulos valores por un importe \u00a0diferente al que originalmente conten\u00edan, quedaba sin \u00a0fundamento la incursi\u00f3n en el delito de fraude procesal de que \u00a0trata el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal ya que no se da \u00a0\u201c(i) el uso de un medio \u00a0fraudulento, (ii) la inducci\u00f3n en error a servidor p\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s de ese instrumento, (iii) prop\u00f3sito de obtener \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducci\u00f3n en \u00a0error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Peticion\u00f3 \u00a0la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida contra Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero, para que en su \u00a0reemplazo se produjera una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO A LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No hubo intervenci\u00f3n de \u00a0los no recurrentes en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa de \u00a0Nicol\u00e1s Mendoza Baquero \u00a0contra la sentencia de segunda instancia decidida por el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio que lo conden\u00f3 como autor del delito \u00a0de fraude procesal, conforme con lo dispuesto por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018 y en \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia AP1263-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar la \u00a0procedencia de revocar la sentencia condenatoria en los t\u00e9rminos \u00a0solicitados por el recurrente, as\u00ed como de clarificar algunos \u00a0conceptos, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia en torno a: (i) \u00a0el delito de falsedad en documento privado; (ii) el delito de fraude \u00a0procesal; para, de esta forma, emprender el an\u00e1lisis de (iii) \u00a0el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a \u00a0que, si bien respecto del delito de falsedad en documento privado \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, \u00a0el mismo es se\u00f1alado por el Ad quem como el delito \u00a0medio para la comisi\u00f3n del fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>i) El Delito de \u00a0Falsedad en documento privado \u00a0<\/p>\n<p>El delito de falsedad en \u00a0documento privado se encuentra contenido en el art\u00edculo 289 \u00a0del C\u00f3digo penal, cuyo tenor literal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que falsifique \u00a0documento privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1, si lo \u00a0usa, en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) \u00a0meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El delito as\u00ed descrito es \u00a0de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la \u00a0producci\u00f3n de un da\u00f1o, en el entendido que el \u00a0comportamiento falsario pone en riesgo el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado, es decir, la fe p\u00fablica, traducida en la confianza \u00a0de la colectividad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los \u00a0documentos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo penal regula o reprime \u00a0tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los \u00a0documentos, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional al \u00a0determinar su exequibilidad en la sentencia C-637-2009, para lo cual \u00a0record\u00f3 los postulados desarrollados por esta Sala, contenidos \u00a0entre otras, en SP1704-2019 radicaci\u00f3n N\u00b0 52700, que \u00a0reiter\u00f3 lo expuesto el 29 de noviembre de 2000, radicaci\u00f3n \u00a013231, decisi\u00f3n en la que a su vez se aludi\u00f3 a la \u00a0casaci\u00f3n de 18 de abril de 1985, pues all\u00ed se \u00a0estableci\u00f3 que la exigencia de veracidad para los particulares \u00a0respecto a los documentos privados es exigible cuando: i) el deber \u00a0proviene de la ley; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) \u00a0el documento es utilizado con fines jur\u00eddicos y; iv) el \u00a0documento determine la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial con perjuicio de un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la \u00a0primera producto de su alteraci\u00f3n material, \u00a0\u201ccomo puede ocurrir cuando alguien enmienda, \u00a0tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto\u201d, y \u00a0la segunda, la falsedad ideol\u00f3gica que se configura cuando, \u00a0\u201cel particular consigna en el documento privado hechos o \u00a0circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su \u00a0deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de \u00a0relaciones sociales con efectos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre el delito de Fraude \u00a0Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0fraude procesal, que se imputa al procesado, se encuentra contenido \u00a0en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal de la siguiente \u00a0manera: \u00ab\uf05be\uf05dl \u00a0que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil \u00a0(1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Amplio ha sido el desarrollo \u00a0jurisprudencial de esta Sala en torno al contenido y requisitos para \u00a0la configuraci\u00f3n de este delito, as\u00ed en sentencia CSJ \u00a0AP2329 \u2013 2020, rad. 58007, se refiri\u00f3 su consumaci\u00f3n \u00a0con \u201cel despliegue de los medios fraudulentos id\u00f3neos \u00a0para inducir en error al funcionario, no siendo necesario, por tanto, \u00a0para su estructuraci\u00f3n, la efectiva emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, sobre el \u00a0correcto entendimiento de este comportamiento desde el an\u00e1lisis \u00a0de la tipicidad objetiva, en decisi\u00f3n CSJ SP3211-2020, rad. \u00a055657, record\u00f3 CSJ SP2299-2019, rad. 48339 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o \u00a0resoluci\u00f3n contraria a la ley. Esto quiere decir que el \u00a0fundamento material de punici\u00f3n estriba en el quebrantamiento \u00a0del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de \u00a0derecho, es el referente fundamental para determinar la \u00a0compatibilidad de las relaciones jur\u00eddicas, tanto de derecho \u00a0p\u00fablico como de derecho privado, con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es \u00a0cambiar, alterar o variar la verdad ontol\u00f3gica, con el fin de \u00a0acreditar en el proceso que adelante el servidor p\u00fablico una \u00a0verdad distinta a la real, que con la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia, acto o resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad \u00a0judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). \u00a0<\/p>\n<p>El fin \u00faltimo \u00a0del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaraci\u00f3n \u00a0(judicial o administrativa) il\u00edcita. Para ello, el sujeto \u00a0activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en \u00a0valerse de un instrumento fraudulento, apto o id\u00f3neo -en \u00a0abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor p\u00fablico \u00a0con facultad decisoria- una convicci\u00f3n errada que puede ser \u00a0determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, \u00a0entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad \u00a0exige que la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado, \u00a0m\u00e1xime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta \u00a0sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, como se extrae de \u00a0los art. 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 29, 121, 123, 209 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que se criminalice el \u00a0comportamiento de quien, vali\u00e9ndose del fraude, atenta contra \u00a0las bases con que todo servidor p\u00fablico ha de adoptar \u00a0decisiones (con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley), \u00a0para implantarle una convicci\u00f3n errada (error intelectivo) que \u00a0puede conducir a una determinaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto \u00a0ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse \u00a0como un instrumento mendaz o enga\u00f1oso (cfr. CSJ SP7755-2014, \u00a0rad. 39.090), esto es, que entra\u00f1e un contenido material \u00a0falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0inicial se\u00f1ala la Corte que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio ser\u00e1 revocada, pues se pudo \u00a0evidenciar que, tal como lo manifest\u00f3 el recurrente, los \u00a0elementos de juicio recaudados no satisfacen los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0proferir sentencia condenatoria en contra de Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala corrobora la falta de \u00a0solidez de los elementos probatorios pregonada por el A quo, \u00a0as\u00ed como la carencia de rigurosidad en el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Ad quem para determinar la incursi\u00f3n \u00a0del procesado en los punibles investigados, la valoraci\u00f3n \u00a0objetiva, fidedigna, individual y en conjunto de las pruebas no \u00a0permite obtener conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable \u00a0de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este asunto, se \u00a0estima necesario analizar a profundidad la teor\u00eda factual \u00a0incluida por la fiscal\u00eda en desarrollo de la investigaci\u00f3n, \u00a0no solo por su complejidad, sino adem\u00e1s porque la misma \u00a0constituye el referente obligado de la sentencia. Sumado a ello, \u00a0porque el tema de prueba, del que hacen parte los hechos incluidos \u00a0por el acusador y las propuestas f\u00e1cticas alternativas a que \u00a0alude la defensa, delimitan el objeto de debate, lo que vincula a \u00a0todos los intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, revisada la \u00a0actuaci\u00f3n se observa que al procesado le \u00a0fue imputado, a t\u00edtulo de autor, la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con falsedad en documento privado, calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se sostuvo durante la investigaci\u00f3n y la etapa de juicio, \u00a0destacando el ente acusador en todo momento como fundamento f\u00e1ctico, \u00a0la alteraci\u00f3n de dos t\u00edtulos valores para hacer \u00a0incurrir en error a un funcionario judicial y obtener de esta forma \u00a0un provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el \u00a0fiscal narr\u00f3 el contenido de la denuncia presentada por Carlos \u00a0Alberto Benavidez Pinedo, el d\u00eda 13 \u00a0de julio de 2010, \u00a0exponiendo \u201cel \u00a0denunciado le prest\u00f3 a \u00e9l como deudor y a su esposa \u00a0Marlady \u00a0Vel\u00e1squez Rojas \u00a0como codeudora, $5.000.000 el 1\u00b0 de abril del 2008, luego \u00a0$3.500.000 el d\u00eda 10 de mayo del 2008, los cuales respaldaron \u00a0en dos letras de cambio, que dejaron en blanco el espacio de los \u00a0n\u00fameros y donde va el valor del t\u00edtulo y que esto fue \u00a0aprovechado por el denunciado, quien coloc\u00f3 otros montos en \u00a0n\u00fameros y en letras y que por tal raz\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, les inici\u00f3 un proceso ejecutivo y que un t\u00edtulo \u00a0valor qued\u00f3 convertido en $25.000.000 y el otro por \u00a0$23.500.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exposici\u00f3n de los hechos, a juicio del fiscal, estaba \u00a0respaldada con el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 de \u00a0fecha 15 de diciembre del 2010, que concluy\u00f3 la existencia de \u00a0alteraci\u00f3n en los documentos de tipo aditiva del d\u00edgito \u00a0\u201c2\u201d, \u00a0conocida como interpolaci\u00f3n. En la diligencia en cita, \u00a0describi\u00f3 adem\u00e1s el ente acusador, el proceso de endoso \u00a0de los t\u00edtulos valores al abogado \u00c1vila \u00a0Reyes, el tr\u00e1mite surtido ante el \u00a0Juzgado Civil, as\u00ed como el acuerdo conciliatorio suscrito por \u00a0las v\u00edctimas en valor de $50.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Del aludido \u00a0contenido, se destaca que el delegado del ente investigador, en \u00a0principio, no describi\u00f3 la forma en que se satisfizo el \u00a0proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, omiti\u00f3 se\u00f1alar \u00a0de qu\u00e9 manera se presentaban los elementos constitutivos de \u00a0cada una de las conductas investigadas y la modalidad en las que la \u00a0imputaba, al punto que la juez de control de garant\u00edas lo \u00a0requiri\u00f3 sobre este \u00faltimo aspecto, lo cual procedi\u00f3 \u00a0a hacer concret\u00e1ndola a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0efectu\u00f3 la enunciaci\u00f3n de los hechos en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos a la imputaci\u00f3n, hizo referencia a la denuncia \u00a0formulada por Benavidez Pinedo, \u00a0reiter\u00f3 que \u00a0al momento de la suscripci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos valores fueron dejados en blanco los espacios donde \u00a0van los n\u00fameros y el valor en letras, circunstancia que \u00a0asegur\u00f3 fue aprovechada por el denunciado para incluir una \u00a0suma diferente a la obligaci\u00f3n inicial, aspecto que una vez \u00a0m\u00e1s asegur\u00f3 fue corroborado con el aludido informe \u00a0FPJ \u00a013 de fecha 15 de diciembre del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el \u00a0fiscal que de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida se pod\u00eda concluir \u00a0que: \u201cel indiciado, \u00a0muy seguramente falsific\u00f3 las dos letras de cambio objeto de \u00a0la obligaci\u00f3n que contrajeron las v\u00edctimas, en suma de \u00a0dinero en cantidad de $20.000.000 cada una por encima de lo realmente \u00a0prestado, as\u00ed lo hace saber el denunciante y una de las \u00a0v\u00edctimas, y no contento con ello, quiz\u00e1s, las endos\u00f3 \u00a0a un profesional del derecho para presentar demanda ejecutiva \u00a0singular y esta demanda prosper\u00f3 en raz\u00f3n a que fue \u00a0admitida y con esos medios fraudulentos, que no son otra cosa que las \u00a0letras de cambio adulteradas, con ello sin duda alguna se hizo \u00a0incurrir en error a la funcionaria de conocimiento, juez quinta civil \u00a0municipal\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda \u00a0del caso presentada por el fiscal al inicio de la audiencia del \u00a0juicio oral, se limit\u00f3 a reiterar los aspectos dados a conocer \u00a0tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n, los cuales \u00a0se comprometi\u00f3 a demostrar en desarrollo de la diligencia, \u00a0adem\u00e1s de agregar que los t\u00edtulos valores \u201cfueron \u00a0objeto del delito de falsedad, \u00a0falsedad que ser\u00e1 demostrada \u00a0dentro del tr\u00e1mite de este juicio oral, conducta punible que \u00a0fue utilizada como medio para realizar otro como es el delito de \u00a0fraude procesal\u201d3. \u00a0Seg\u00fan lo manifest\u00f3 el \u00a0delegado fiscal, los planteamientos por \u00e9l expuestos ser\u00edan \u00a0corroborados con las declaraciones de las dos v\u00edctimas, as\u00ed \u00a0como con la del perito experto adscrito a la fiscal\u00eda y \u00a0encargado de realizar el estudio correspondiente a los t\u00edtulos \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0recuento y su cotejo con las pruebas practicadas en desarrollo de la \u00a0audiencia de juicio oral, permiten concluir a la Sala que se \u00a0incumpli\u00f3 por parte del ente acusador el compromiso adquirido \u00a0para demostrar la configuraci\u00f3n del delito de falsedad en \u00a0documento privado y su utilizaci\u00f3n como medio para estructurar \u00a0el punible de fraude procesal, pues el informe pericial anunciado, la \u00a0declaraci\u00f3n del perito que lo elabor\u00f3, as\u00ed como \u00a0las restantes ventiladas en la diligencia, no conllevan a predicar la \u00a0estructuraci\u00f3n de los punibles imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en desarrollo de la \u00a0audiencia de juicio oral se acordaron como estipulaciones probatorias \u00a0la plena identidad del acusado Nicol\u00e1s Mendoza Baquero, su \u00a0carencia de antecedentes penales y existencia de un arraigo, adem\u00e1s, \u00a0se presentaron como testigos de la Fiscal\u00eda a Luis Antonio \u00a0Espitia Rodr\u00edguez, Marlady Vel\u00e1squez rojas, Carlos \u00a0Alberto Benavidez pinedo, Ligia gamboa serna y Emerenciana Guti\u00e9rrez \u00a0Castro, de estas, tan solo los tres primeros se\u00f1alaron un \u00a0conocimiento directo de los hechos investigados, mientras que las dos \u00a0\u00faltimas, se limitaron a informar aspectos posteriores, \u00a0relacionados con la toma de entrevistas y labores propias de la \u00a0actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que Gamboa Serna, \u00a0polic\u00eda judicial del CTI de la Fiscal\u00eda y jefe de \u00a0unidad, se limit\u00f3 a dar cuenta de un informe de campo con el \u00a0que se recepcionaron declaraciones, ampliaciones de denuncias y se \u00a0efectu\u00f3 la correspondiente individualizaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n del procesado. Estas labores igualmente fueron \u00a0desarrolladas por Emerenciana Guti\u00e9rrez en su calidad de \u00a0investigadora del CTI, ya que adem\u00e1s de aportar copia de un \u00a0proceso ejecutivo, dio cuenta, a trav\u00e9s de un informe por ella \u00a0elaborado, de la entrevista realizada al denunciante Carlos Benavidez \u00a0y a su compa\u00f1era Marlady Vel\u00e1squez, la \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado Nicol\u00e1s Mendoza \u00a0Baquero y su arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, del \u00a0an\u00e1lisis a la declaraci\u00f3n rendida por Luis \u00a0Antonio Espitia Rodr\u00edguez4 \u00a0&#8211; perito graf\u00f3logo y \u00a0document\u00f3logo del CTI, con m\u00e1s de 14 a\u00f1os de \u00a0experiencia-, \u00a0se puede concluir que \u00e9ste evidenci\u00f3 una \u00fanica \u00a0alteraci\u00f3n en los t\u00edtulos valores, la cual por s\u00ed \u00a0sola no es indicativa de la falsedad predicada, m\u00e1xime si en \u00a0cuenta se tiene las inconsistencias presentadas en las declaraciones \u00a0de Carlos Alberto Benavidez Pinedo \u00a0y Marlady Vel\u00e1squez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Espitia \u00a0Rodr\u00edguez manifest\u00f3 haber \u00a0realizado m\u00e1s de 30 an\u00e1lisis de su especialidad desde \u00a0su vinculaci\u00f3n a la fiscal\u00eda en el a\u00f1o 1996, dio \u00a0a conocer que para el a\u00f1o 2010 recibi\u00f3 una solicitud \u00a0para estudiar los t\u00edtulos valores suscritos a favor de Mendoza \u00a0Baquero, que reposaban en el proceso \u00a0ejecutivo No. 50001400003005-201000204-00 del Juzgado Quinto Civil \u00a0Municipal de Villavicencio &#8211; Meta, a fin de establecer si hab\u00eda \u00a0alg\u00fan tipo de alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n en su \u00a0contenido, lo cual procedi\u00f3 a realizar plasmando sus \u00a0conclusiones en el pluricitado informe de investigador de laboratorio \u00a0FPJ- 13 fechado 15 de diciembre de 2010, el cual procedi\u00f3 a \u00a0leer para posteriormente explicar su contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpracticada \u00a0la inspecci\u00f3n judicial en el juzgado y obtenidos los \u00a0 elementos materiales de prueba originales, los protocolos establecen \u00a0que para este tipo de an\u00e1lisis \u00a0es procedente realizar un \u00a0estudio de tintas, de tintas bajo el empleo de la luz infrarroja que \u00a0es lo m\u00e1s pr\u00e1ctico para este caso, porque digo que la \u00a0luz infrarroja, porque la luz infrarroja es un tipo de an\u00e1lisis \u00a0que permite ver el comportamiento de la tinta bajo un espectro m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del visible, es decir de lo que nosotros normalmente \u00a0podemos ver con el ojo humano, si tenemos claro de que el espectro \u00a0visible est\u00e1 entre 400 y 600 nan\u00f3metros, para el \u00a0presente estudio se utiliz\u00f3 una longitud de onda superior a \u00a0los 600 nan\u00f3metros y as\u00ed poder ver ese comportamiento, \u00a0en eso se bas\u00f3 fundamentalmente el an\u00e1lisis practicado \u00a0a los dos t\u00edtulos valores.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0analizados correspondieron a dos letras de cambio, un \u00a0primer t\u00edtulo fechado 1 abril del 2008 por valor num\u00e9rico \u00a0de $23.500.000, que el se\u00f1or Carlos \u00a0Benavidez y\/ o Marlady \u00a0Vel\u00e1squez el d\u00eda 15 de mayo \u00a0del 2008 pagar\u00edan solidariamente, en la ciudad de \u00a0Villavicencio, a la orden de Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero; el segundo t\u00edtulo \u00a0valor fechado mayo 10 del 2008 por valor num\u00e9rico de \u00a0$25.000.000 donde estas mismas personas, \u00a0el d\u00eda 31 de mayo del 2008, en dicha ciudad pagar\u00edan al \u00a0aqu\u00ed procesado, ambos documentos endosados en procuraci\u00f3n \u00a0al cobro judicial al abogado Alberto \u00c1vila \u00a0Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3 el testigo, la alteraci\u00f3n encontrada, \u00a0luego de someter los t\u00edtulos a una luz infrarroja de 665 \u00a0nan\u00f3metros, consisti\u00f3 \u201cespec\u00edficamente \u00a0en la cantidad de n\u00fameros del primer signo que en ellos \u00a0aparece6\u201d\u2026\u201cexiste \u00a0una alteraci\u00f3n de tipo aditiva del d\u00edgito dos, conocida \u00a0como interpolaci\u00f3n, la interpolaci\u00f3n es agregar un \u00a0signo bien sea en forma marginal o textual para cambiar su \u00a0significado, en las dos letras de cambio y que se aprecia para este \u00a0caso en el valor en n\u00fameros donde se lee $23.500.000 y \u00a0$25.500.000.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el perito que \u00a0alteraci\u00f3n de tipo aditiva consiste \u00a0en que se agrega o adiciona, mientras que la interpolaci\u00f3n es \u00a0adicionar un signo de forma marginal o textual, considerando que \u00a0\u201cexiste un tiempo escritural para la \u00a0realizaci\u00f3n de la cantidad de tres millones quinientos y con \u00a0posterioridad se agreg\u00f3 este signo dos, entonces eso es lo que \u00a0se presenta como interpolaci\u00f3n. Bien puede estar al comienzo o \u00a0bien puedo haber sido al final o dentro del mismo texto\u201d, \u00a0sin que fuera posible determinar el momento en que se efectu\u00f3 \u00a0la alteraci\u00f3n de car\u00e1cter aditivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente el \u00a0perito que existi\u00f3 homogeneidad en el diligenciamiento de los \u00a0t\u00edtulos valores, es decir, estos fueron realizados por una \u00a0misma persona, \u201cde todos los nombres, las \u00a0fechas, \u00a0la ciudad Villavicencio, a quien se le paga y la cantidad en \u00a0letras, si bien se observa algunos alineamientos de los textos, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente en este t\u00edtulo valor donde vemos la \u00a0cantidad veintitr\u00e9s millones de pesos, tambi\u00e9n lo es de \u00a0que, la persona no tiene una constancia en la alineaci\u00f3n de \u00a0sus textos porque hay otras palabras donde tambi\u00e9n se \u00a0presentan estas variaciones de nivelaci\u00f3n con respecto a la \u00a0letra por lo que grafol\u00f3gicamente no podr\u00eda entrar a \u00a0considerar que haya sido incorporado con posterioridad, si bien se \u00a0aprecia que esta morfolog\u00eda de este dos, considerado como \u00a0agregado, var\u00eda frente a estos dos, pues no cont\u00e1bamos \u00a0con el suficiente material para conocer la riqueza o la variedad \u00a0escritural de quien haya diligenciado el t\u00edtulo valor ya que \u00a0no se estaba haciendo estudio grafol\u00f3gico8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que \u201cesto \u00a0lo que nos est\u00e1 diciendo es que en alg\u00fan momento del \u00a0diligenciamiento del t\u00edtulo valor, se realiz\u00f3 esas \u00a0partes con el mismo elemento escritor, es decir la palabra Carlos \u00a0Benavidez y el nombre veinticinco millones de pesos se utiliz\u00f3 \u00a0el mismo bol\u00edgrafo y los dem\u00e1s escritos est\u00e1n \u00a0realizados con otro bol\u00edgrafo, no podr\u00eda precisarle si \u00a0fue en el mismo tiempo o posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, evidencia la Sala \u00a0que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el perito consisti\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que cada uno de los t\u00edtulos valores tuvo una \u00a0alteraci\u00f3n de tipo aditivo en el d\u00edgito \u201c2\u201d \u00a0como interpolaci\u00f3n, pero el resto del contenido no era posible \u00a0catalogarlo como alterado, lo cual conlleva a concluir que las letras \u00a0de cambio fueran diligenciadas en su totalidad por el mismo elemento \u00a0escritor, tanto en grafemas como en guarismos, presentando como \u00fanica \u00a0diferencia entre estas dos, que la primera acepci\u00f3n hac\u00eda \u00a0referencia a un valor de \u201cveintitr\u00e9s millones \u00a0quinientos mil pesos y veinticinco millones\u201d \u00a0respectivamente, mientras que la segunda establec\u00eda como \u00a0cifras las de, \u00a0$3.500.000 y $5.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de este desenlace, \u00a0si bien en principio se podr\u00eda se\u00f1alar la configuraci\u00f3n \u00a0de la primera acepci\u00f3n del delito de falsedad en documento \u00a0privado, esto es relacionada con la alteraci\u00f3n material, en \u00a0el entendido que de cualquier manera se alter\u00f3 el contenido \u00a0del texto, la alteraci\u00f3n aqu\u00ed evidenciada \u00a0puede ser v\u00e1lidamente catalogada como de bagatela, en raz\u00f3n \u00a0a que no se afecta el objeto material de la acci\u00f3n, la \u00a0divergencia producida entre los valores num\u00e9ricos y en letras, \u00a0es irrelevante para el derecho pues bien podr\u00eda suceder que \u00a0por error se omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n del d\u00edgito \u201c2\u201d \u00a0pero el valor contenido en los t\u00edtulos, y que correspond\u00eda \u00a0a la obligaci\u00f3n era el establecido en letras, pues en caso \u00a0contrario, y de presentarse la situaci\u00f3n descrita por la \u00a0fiscal\u00eda, habr\u00eda sido evidenciada por el experto en \u00a0grafolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n resulta \u00a0posible si se tiene en cuenta la disparidad de las manifestaciones \u00a0expresadas por los testigos de cargos, pues las mismas trasegaron \u00a0entre la firma de las letras de cambio dejando \u201cen \u00a0blanco el espacio de los n\u00fameros y donde va el valor del \u00a0t\u00edtulo\u201d hasta \u00a0establecer que las rubricas se insertaron cuando los documentos \u00a0estaban completamente diligenciados. Aunado a lo declarado por el \u00a0testigo Alberto \u00c1vila Reyes, abogado encargado de \u00a0presentar y tramitar para su ejecuci\u00f3n los t\u00edtulos \u00a0valores, respecto a que en su presencia nunca se hizo alusi\u00f3n \u00a0a la presunta alteraci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoce el fallador \u00a0de instancia se observa inconsistencia entre las manifestaciones de \u00a0Carlos Alberto y Marlady, relacionadas entre otras con la cantidad de \u00a0veces que acudieron al denunciado para la solicitud de pr\u00e9stamos, \u00a0el orden en que fueron suscritas las letras, el documento que debi\u00f3 \u00a0ser reemplazado por deterioro y los m\u00f3viles que conllevaron a \u00a0la suscripci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Benavidez en su calidad de \u00a0denunciante, luego de relatar en la vista p\u00fablica la forma en \u00a0que conoci\u00f3 a Nicol\u00e1s Mendoza, expuso que \u00a0sostuvo con \u00e9l un negocio \u201cme prest\u00f3 \u00a0$3.500.000 y $5.000.0009\u201d, \u00a0\u201cno la pagu\u00e9, le alcanc\u00e9 a pagar \u00a0dos meses de intereses al 10%, me qued\u00e9 sin empleo, no ten\u00eda \u00a0trabajo y no se la pagu\u00e9, todo el tiempo le demostr\u00e9 \u00a0que yo si ten\u00eda intenci\u00f3n de pago pero pues que me \u00a0diera una esperita, hasta el momento, hasta en que \u00e9l me \u00a0instaur\u00f3 una demanda civil.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las \u00a0obligaciones adquiridas fueron respaldadas por dos letras de cambio \u00a0que utiliz\u00f3 el procesado para presentar demanda ante el \u00a0Juzgado Civil Municipal, lugar en el que se percat\u00f3 de la \u00a0alteraci\u00f3n de los valores que hab\u00eda firmado junto a su \u00a0esposa Marlady, \u201ca m\u00ed me parec\u00eda \u00a0que a simple vista que las letras hab\u00edan sido adulteradas, \u00a0entonces me comentaron que pod\u00eda ir a la fiscal\u00eda, ya \u00a0que yo dec\u00eda que yo pod\u00eda hablar con \u00e9l v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, yo le pod\u00eda grabar la conversaci\u00f3n, \u00a0para decir que, donde \u00e9l aceptara los valores reales, me \u00a0dijeron que el \u00fanico ente autorizado era la fiscal\u00eda \u00a0entonces pues fui a la fiscal\u00eda solicit\u00e9 eso y solicit\u00e9 \u00a0tambi\u00e9n una prueba grafol\u00f3gica, eso fue lo que yo hice \u00a0en la fiscal\u00eda ya despu\u00e9s \u00a0de eso no contest\u00e9 \u00a0demanda, no hice nada m\u00e1s, que mejor defensa que la misma \u00a0fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la fiscal\u00eda \u00a0dio a conocer que le estaban cobrando unas letras por unos valores \u00a0que no hab\u00eda firmado, dio lectura al contenido de la denuncia, \u00a0de la cual se extrae \u201cla letra se firm\u00f3 \u00a0y se dej\u00f3 el espacio de los n\u00fameros en blanco, \u00a0en donde va el n\u00famero del \u00a0t\u00edtulo valor por las letras se dej\u00f3 un espacio el cual \u00a0aprovech\u00f3 para colocar unas letras antes, lo cual da como \u00a0resultado una suma diferente y descaradamente \u00a0elevada la cual nos \u00a0est\u00e1 cobrando por v\u00eda judicial12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El testigo ratific\u00f3 que \u00a0las letras de cambio estaban diligenciadas al momento en que estamp\u00f3 \u00a0su firma \u201cse encontraban llenos los espacios \u00a0reglamentarios para una letra en lo que me concierne\u2026 valor en \u00a0letra, valor en n\u00fameros, mi nombre\u2026aparte \u00a0de eso el nombre de Nicol\u00e1s, la suma de dinero, ciudad, \u00a0fechas, firmas, la firma de \u00e9l, pero pues los datos de \u00e9l \u00a0no los vi necesarios ya que de todas formas \u00e9l era el que \u00a0estaba recibiendo la letra de cambio, pero mis datos como tal, es \u00a0firma c\u00e9dula, nombre, valor en \u00a0letra, valor en n\u00famero esas cosas est\u00e1n \u00a0diligenciadas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la fiscal\u00eda \u00a0quiso indagar respecto a cada uno de los t\u00edtulos valores, \u00a0iniciando con la letra de fecha 1 de abril de 2008 y all\u00ed el \u00a0testigo ratific\u00f3 que la misma ten\u00eda diligenciada la \u00a0fecha, el espacio correspondiente a los n\u00fameros de la letra, \u00a0su nombre, ciudad, sin embargo, asegur\u00f3 que el valor que all\u00ed \u00a0se fij\u00f3 era \u201ctres millones quinientos \u00a0mil pesos\u201d15, \u00a0mientras que el valor que aparec\u00eda al momento de su \u00a0declaraci\u00f3n era el de \u201cveintitr\u00e9s \u00a0millones quinientos mil\u201d16. \u00a0Asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crecuerdo \u00a0perfectamente porque eso si no firm\u00f3 la letra, pues sin eso, \u00a0estaban los valores y estaba mi nombre, el d\u00eda de la fecha de \u00a0pago, no lo recuerdo me parece que no estaba, estoy seguro que no \u00a0estaba el nombre de Marlady Vel\u00e1squez, ah\u00ed ella \u00a0solamente firm\u00f3 en la parte de arriba en donde se acepta, pero \u00a0no estaba el nombre de ella ah\u00ed, escrito, el nombre de \u00e9l \u00a0tampoco estaba escrito, ni la firma, la c\u00e9dula, en la parte de \u00a0abajo donde dice direcci\u00f3n, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono \u00a0eso. Tampoco estaba la firma de \u00e9l, ni el nombre de \u00e9l, \u00a0mi firma s\u00ed estaba, mi huella tambi\u00e9n la pusimos, pero \u00a0no estaba el nombre de \u00e9l, donde dice el pago a la orden de, \u00a0no estaba el nombre donde dice att: Nicol\u00e1s Mendoza, ni la \u00a0firma de \u00e9l ni la c\u00e9dula de \u00e9l, me parece que \u00a0tampoco estaba, el d\u00eda para cuando estaba estipulado el pago, \u00a0ni la ciudad, la fecha si estaba mi nombre s\u00ed estaba m\u00e1s, \u00a0el valor en letras estaba, el valor en n\u00famero estaba, mi \u00a0firma. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser indagado sobre \u00a0las inconsistencias presentadas entre su declaraci\u00f3n y lo \u00a0establecido en la denuncia sobre el diligenciamiento de las letras de \u00a0cambio, expuso \u201cest\u00e1 escrito, \u00a0est\u00e1 explicado ah\u00ed mismo he incluso \u00a0usted lo acaba de leer en donde manifiesto que \u00a0hay un espacio en \u00a0donde se acaba de escribir y donde empieza a escribir hay un espacio \u00a0dentro de los dos puntos y el tres, para explicarlo de mejor forma \u00a0hay un espacio en donde uno tiene que comenzar a escribir y donde \u00a0empieza a escribir, hay un \u00a0espacio en blanco o hubo un espacio en \u00a0blanco en ese entonces.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El testigo present\u00f3 en \u00a0forma dis\u00edmil adem\u00e1s los aspectos relacionados con \u00a0elaboraci\u00f3n del nuevo t\u00edtulo valor tras el deterioro \u00a0del documento inicial, pues en declaraci\u00f3n jurada de fecha \u00a0mayo 11 del a\u00f1o 2011, recepcionada por la investigadora Ligia \u00a0Ester Gamboa Serna, refiri\u00f3 que lo llen\u00f3 por cinco \u00a0millones en letras y \u00a0en n\u00famero, sin que se le hubiera \u00a0mostrado la letra a reponer, habiendo previamente asegurado en su \u00a0declaraci\u00f3n en juicio que aunque la letra no le fue devuelta, \u00a0s\u00ed la pudo observar, le fue exhibida, y no le dio importancia \u00a0a la misma, disimilitud que trat\u00f3 de justificar con el paso \u00a0del tiempo18. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, los \u00a0aspectos expuestos por Espitia Rodr\u00edguez resultan contrarios a \u00a0los dados a conocer por su esposa Marlady Vel\u00e1squez en \u00a0diferentes puntos, ya que \u00e9sta refiri\u00f3 en forma \u00a0reiterativa el diligenciamiento pleno de las letras de cambio tanto \u00a0en n\u00famero como en letras por los valores de $5.000.000 y \u00a0$3.500.000, y aunque expuso la existencia de cierto espacio libre al \u00a0inicio de los valores en n\u00fameros, reitera insistentemente en \u00a0su llenado en un mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del plenario \u00a0se alleg\u00f3 acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes \u00a0intervinientes en el aludido proceso ejecutivo, el cual es se\u00f1alado \u00a0por el denunciante Espitia Rodr\u00edguez como una maniobra que \u00a0adopt\u00f3 para dilatar la actuaci\u00f3n en espera del \u00a0resultados por parte de la fiscal\u00eda, sin embargo, dicho \u00a0aspecto resulta dif\u00edcil de creer para la Sala toda vez que el \u00a0accionante no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Civil, y el contenido de lo all\u00ed acordado igualmente \u00a0dista de lo se\u00f1alado por su esposa se\u00f1ora Marlady \u00a0Vel\u00e1squez, pues \u00e9sta limit\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0a se\u00f1alar que la suscripci\u00f3n del convenio buscaba \u00a0evitar la medida de embargo y secuestro en el mes de diciembre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfuera \u00a0de esas letras nos estaba cobrando los honorarios y eso estaba cerca \u00a0de diciembre, entonces yo le dije a Carlos, Carlos, Nicol\u00e1s me \u00a0dice que nos van a embargar y el abogado \u00c1vila, ojal\u00e1 \u00a0estuviera ac\u00e1, me dijo y nos dijo, que as\u00ed fuera 24 de \u00a0diciembre si es d\u00eda h\u00e1bil los embargamos, que una \u00a0inspecci\u00f3n pod\u00eda embargar, porque yo me estaba \u00a0excusando que los juzgados los cerraban el 16 de diciembre porque es \u00a0m\u00e1s o menos que yo tengo informaci\u00f3n, entonces yo dije \u00a0pasamos 24 y 31 sin que nos embarguen, yo pas\u00e9 todo para una \u00a0casa de enseguida, porque como mam\u00e1 no quer\u00eda que me \u00a0embargaran y menos en diciembre, no lo quer\u00eda, entonces le \u00a0dije Carlos hablemos con Nicol\u00e1s lleguemos alg\u00fan \u00a0acuerdo, fue cuando nos fuimos donde el abogado \u00c1vila \u00a0y \u00a0Nicol\u00e1s nos pidi\u00f3 sesenta y ocho millones, yo le dije \u00a0no Nicol\u00e1s como y le rog\u00f3, Carlos le rogaba, hubo una \u00a0discusi\u00f3n enorme que llegaron a cincuenta millones, le dije \u00a0Carlos hagamos de cuenta que \u00e9l nos est\u00e1 cobrando \u00a0durante tantos a\u00f1os el 10% de esa plata y pagu\u00e9mosla, \u00a0yo fui la que le dije Carlos yo no quiero que me embarguen, no quiero \u00a0pasar por estas, Carlos accedi\u00f3 a mi petici\u00f3n \u00a0y \u00a0Nicol\u00e1s en ning\u00fan momento quiso, siempre se volvi\u00f3, \u00a0para que pudieran firmar, yo cog\u00ed a Nicol\u00e1s aparte y le \u00a0dije Nicol\u00e1s en contra de mi esposo y a escondidas de \u00e9l, \u00a0le dije Nicol\u00e1s yo le doy dos millones y medio se los doy en \u00a0octubre con la plata m\u00eda pero firmemos un acuerdo yo le estaba \u00a0rogando que firm\u00e1ramos un acuerdo, pero cuando yo le dije que \u00a0con plata m\u00eda le daba dos millones y medio aparte, \u00e9l \u00a0accedi\u00f3 y el 3 de diciembre porque la ni\u00f1a se graduaba \u00a0fuimos a la notar\u00eda a firmar ese papel pero ese papel se firm\u00f3 \u00a0bajo la presi\u00f3n \u00a0de que \u00c1vila nos iba a embargar19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0por la declarante, conlleva a concluir que si bien es enf\u00e1tica \u00a0al referir un diligenciamiento de los t\u00edtulos valores por un \u00a0monto inferior al que era objeto de ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0soporta impl\u00edcito una aceptaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos que fue presentada ante el Juzgado Civil \u00a0Municipal, pues de no ser cierta, no se explica la raz\u00f3n por \u00a0la cual adem\u00e1s de lo establecido en el acuerdo conciliatorio \u00a0acept\u00f3 adicionar una suma equivalente a dos millones \u00a0quinientos mil pesos a favor de Mendoza \u00a0Baquero, incluso sin el conocimiento de \u00a0su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a \u00a0ello, otro aspecto que llama la atenci\u00f3n de la Sala es el que \u00a0relacion\u00f3 la testigo Marlady \u00a0sobre la posibilidad de entregar su vivienda para cubrir el monto de \u00a0lo adeudado, transacci\u00f3n que no se concret\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0a que consider\u00f3 que el monto del aval\u00fao dado por \u00a0Mendoza Baquero \u00a0era inferior al que correspond\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez me dijo que, por qu\u00e9 no le daba la casa, yo soy viuda \u00a0en \u00a0el primer matrimonio, tengo un ni\u00f1o y la casa qued\u00f3 al \u00a0nombre del ni\u00f1o, entonces Nicol\u00e1s me dijo que le diera \u00a0la casa, pero \u00e9l dec\u00eda que la deuda era de 60 millones \u00a0 y \u00e9l fue y mir\u00f3 la casa y dijo que no que esa casa \u00a0val\u00eda 27 millones que le diera la casa por la deuda, entonces \u00a0yo no tengo de donde m\u00e1s y de donde m\u00e1s mantener a mi \u00a0hijo, yo le dec\u00eda pero eso es de mi hijo, me dijo yo le tengo \u00a0el abogado, el abogado \u00c1vila le hace todo el papeleo para que, \u00a0como es menor de edad la casa la pueda vender.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0a las citadas declaraciones, es posible concluir, adem\u00e1s de \u00a0las contradicciones, el surgimiento de dudas sobre el monto real \u00a0adeudado al procesado, pues si los valores ascend\u00edan a la suma \u00a0inicialmente referida por las presuntas v\u00edctimas, no se \u00a0explica su comportamiento de total inactividad dentro del proceso \u00a0civil para reclamar el ajuste correspondiente y mostrar la falsedad \u00a0alegada, pues contrario a ello, desplegaron actuaciones positivas \u00a0como el acuerdo conciliatorio y el acercamiento de transacci\u00f3n \u00a0sobre una vivienda, que permiten restar credibilidad a sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, de llegarse a aceptar que lo expresado por los \u00a0citados testigos, relacionado con el diligenciamiento de los t\u00edtulos \u00a0valores de forma total o parcial, y que efectivamente lo pretendido \u00a0por ellos era indicar que antes del inicio de las letras exist\u00eda \u00a0un espacio que igualmente fue aprovechado por el denunciado para \u00a0aumentar el valor de lo adeudado, la conclusi\u00f3n del perito \u00a0deb\u00eda mostrar la adici\u00f3n del guarismo \u201cveinti\u201d, \u00a0tal como lo sugiri\u00f3 el abogado defensor, sin embargo, las \u00a0conclusiones allegadas con la experticia se\u00f1alan sin equivoco \u00a0la imposibilidad de confirmar otras posibles alteraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien \u00a0hab\u00eda otros aspectos que pod\u00edan generar duda pero que \u00a0por su falta de respaldo no nos permit\u00edan confirmar la \u00a0presencia de otras posibles alteraciones20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los citados aspectos, permiten corroborar que la fiscal\u00eda \u00a0incumpli\u00f3 con su deber de demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0los elementos constitutivos del delito de falsedad en documento \u00a0privado, lo cual consecuentemente imposibilita predicar su \u00a0configuraci\u00f3n como medio utilizado para la estructuraci\u00f3n \u00a0del punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n \u00a0a que la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630) \u00a0insistentemente que para la configuraci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal los medios enga\u00f1osos utilizados por el autor o \u00a0part\u00edcipe deben ser id\u00f3neos (documentos, testimonios, \u00a0pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de \u00a0caracter\u00edsticas relevantes)- para desfigurar o alterar la \u00a0verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido \u00a0de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante \u00e9l por el \u00a0sujeto interesado, incurra en equ\u00edvocos protuberantes que lo \u00a0puedan conducir a emitir una determinaci\u00f3n conforme con esa \u00a0falsa realidad, pero contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La inducci\u00f3n \u00a0en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su \u00a0origen directo en la valoraci\u00f3n de los hechos o pruebas \u00a0fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, \u00a0aspecto que no se puede predicar en el caso bajo an\u00e1lisis ante \u00a0la imposibilidad de determinar la configuraci\u00f3n de las \u00a0irregularidades alegadas por el ente acusador respecto de los \u00a0documentos tachados de fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en contra de Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero, \u00a0el \u00a010 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0la libertad del procesado \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Mendoza Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>diego \u00a0eugenio corredor beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 243 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 18:13 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 9:15 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 27:30. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 33:35 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 45:51 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record. 57:30 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1:04:11 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1:59:56 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:00:07 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:02:29 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:06:21 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:14:19 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:28:07 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:28:51 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:28:57 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:34:39 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord. 2:41:00 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 5:36 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 46:21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3424-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58708 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 200) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0 HECHOS \u00a0 Fueron \u00a0planteados por el Tribunal de la siguiente manera1: \u00a0 \u201cLos \u00a0hechos ocurren entre 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