{"id":58218,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3423-202157944\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3423-202157944","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3423-202157944\/","title":{"rendered":"SP3423-2021(57944)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3423-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a005006000000201700939 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 200) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el \u00a0defensor contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, emitido por el \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0ciudad, y en su lugar, conden\u00f3 a Jorge \u00a0Omar Correa Calder\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0sentencia impugnada y el escrito de acusaci\u00f3n, se tiene que el \u00a023 de enero de 2013, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana \u00a0Nacional -DIAN en \u00a0adelante-, \u00a0formul\u00f3 denuncia contra el incriminado, argumentando que \u00a0present\u00f3 5 declaraciones bimestrales de impuestos sobre las \u00a0ventas IVA -periodos \u00a02008-6, 2009-1, 2009-3, 2009-4 y 2009-5-, \u00a0sin haber efectuado su correspondiente pago, dentro de los dos meses \u00a0siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, pese a que \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo, ya que para cuando se \u00a0cometi\u00f3 la conducta, fung\u00eda como representante legal de \u00a0la sociedad comercial denominada Comercializadora \u00a0Internacional Infantiles Tutto Colore S.A. Nit. 890.942.943. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 como saldo \u00a0insoluto por \u00a0concepto de impuesto al valor agregado -IVA-, la suma de $75.642.789, \u00a0discriminada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$44.461.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/\u00a001\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/\u00a003\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15.814.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/\u00a003\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/\u00a005\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161.789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/\u00a007\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/\u00a009\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.329.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/\u00a009\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/\u00a011\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.877.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/\u00a011\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/\u00a001\/2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 28 de agosto de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Correa \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0por el delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador \u00a0-art\u00edculo \u00a0402 del C. Penal-, \u00a0cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 14 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o2, \u00a0y el 3 de diciembre posterior se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de enero de 20194. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La etapa de juzgamiento fue asignada al Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, el cual \u00a0celebr\u00f3 el juicio oral los d\u00edas 18 y 27 de marzo5, \u00a08 de abril6, \u00a014 de mayo y 29 de noviembre de 2019, cuando se dio a conocer el \u00a0sentido del fallo absolutorio y se profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia7, \u00a0que fue le\u00edda ese mismo d\u00eda, en contra de la cual se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda8 \u00a0y la representante de v\u00edctimas9 \u00a0-sustentados \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 6 de mayo de 2020, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0y declar\u00f3 penalmente responsable al acusado como autor del \u00a0delito omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo10, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas principales de 52 meses prisi\u00f3n \u00a0y multa de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad; adem\u00e1s, le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El defensor hizo uso de la impugnaci\u00f3n especial o doble \u00a0conformidad11, \u00a0prevista por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -adicionado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 2018-, \u00a0la cual sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado; como no \u00a0recurrente se pronunci\u00f3 la representante de v\u00edctimas12. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del tipo penal endilgado y su \u00a0estructura, argumentando que, en el caso concreto, la conducta de \u00a0omisi\u00f3n propia cometida a t\u00edtulo de dolo, se refiere a \u00a0no consignar las sumas retenidas o autorretenidas, \u00abpor \u00a0concepto de IVA \u2013 dentro de los dos meses a partir de la fecha \u00a0fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de \u00a0la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3, \u00a0igualmente, que el modelo t\u00edpico es de los denominados tipos \u00a0penales en blanco, por lo que su contenido debe complementarse con \u00a0ordenamientos extrapenales, especialmente de estirpe tributaria, que \u00a0arrojen luces sobre el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y de la de la Corte Constitucional -sentencia \u00a0C-121 de 2012-; \u00a0y agreg\u00f3 que la inflexi\u00f3n verbal tipificada de \u00abno \u00a0consignar\u00bb, \u00a0est\u00e1 circunscrita a las sumas efectivamente percibidas por el \u00a0agente retenedor, auto-retenedor, el responsable del IVA o el \u00a0encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas, ya que \u00a0en el mundo penal, si alguien es compelido a consignar cantidades que \u00a0no ha percibido efectivamente, en la pr\u00e1ctica se le estar\u00eda \u00a0forzando a financiar sumas que no gozan del suficiente t\u00edtulo \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior asegura complementarse con otro hecho que no se puede \u00a0desconocer, y es que previa la entrada en vigencia de la Ley 599 del \u00a02000, el comportamiento omisivo encontraba su g\u00e9nesis en el \u00a0art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, que describ\u00eda el \u00a0il\u00edcito, conforme con la CSJ SP, 11 abr. 2013, rad. 33468; \u00a0jurisprudencia en la que se explica que la norma fiscal fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1144 \u00a0del 30 de agosto del 2000, y aplic\u00f3 hasta la entrada en \u00a0vigencia del art\u00edculo 402 de la Ley 599 del mismo a\u00f1o, \u00a0que en concordancia con el precepto 42 de la Ley 633 del 2000, \u00a0vinieron a consagrar como tipo penal aut\u00f3nomo el delito de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, con sanciones menos \u00a0dr\u00e1sticas que las previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que se torna ineludible, en este tipo de eventos, demostrar el \u00a0efectivo recaudo de los dineros por concepto de IVA por parte la \u00a0persona a quien se le enrostra el delito contra la administraci\u00f3n \u00a0de p\u00fablica, aspecto que, contrario a lo afirmado en el fallo \u00a0apelado, no ofrece reparos en el presente caso, como quiera que el \u00a0agente present\u00f3 las respectivas declaraciones ante la \u00a0autoridad recaudadora y no demostr\u00f3 que no recibiera los \u00a0dineros o que las sumas impositivas no hayan ingresado a las arcas de \u00a0la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al elemento subjetivo, adujo que el tipo penal requiere un \u00a0comportamiento doloso, esto es, el conocimiento y voluntad de no \u00a0recaudar el tributo o declarar las sumas percibidas por dichos \u00a0conceptos, y la intencionalidad dirigida voluntaria y conscientemente \u00a0a no consignar el dinero en la fecha establecida por el Gobierno \u00a0Nacional, adem\u00e1s, del necesario nexo de causalidad entre la \u00a0acci\u00f3n desplegada por el sujeto activo y aquella que a voces \u00a0del art\u00edculo 402 del C. Penal resulta exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el Tribunal que -a \u00a0diferencia del A \u00a0quo-, \u00a0dentro de una empresa o sociedad la funci\u00f3n tributaria -as\u00ed \u00a0se asuma de manera transitoria- \u00a0se encuentra en cabeza de su representante legal, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda desnaturalizar la figura y desconocer el tratamiento que \u00a0en el \u00e1mbito tributario y en la jurisprudencia se le ha venido \u00a0dando a esa condici\u00f3n (CSJ AP3406-2017; SP7253-2015; \u00a0SP1091-2015; AP296-2015), que compagina con la idea garantista de un \u00a0derecho penal de acto y no de autor, as\u00ed como con el principio \u00a0de legalidad de los delitos y de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se\u00f1al\u00f3 que ninguna perplejidad surge en cuanto \u00a0que a empresas como aquella de la que hizo parte el procesado, les \u00a0sea exigible la retenci\u00f3n tributaria por expl\u00edcita \u00a0voluntad del legislador, adem\u00e1s que, bajo la figura del actuar \u00a0por otro, en principio, y por regla general, su representante legal \u00a0tiene atribuidas las funciones de recaudar, declarar y cancelar los \u00a0tributos. Es decir, que es un deber de la persona que cumple esas \u00a0funciones p\u00fablicas transitorias, realizar la conducta \u00a0dispuesta, que no es otra que consignar en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0por la ley las sumas impositivas a favor del Estado, recaudados en \u00a0raz\u00f3n de esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, desestim\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 402 del C. Penal en el presente caso -seg\u00fan \u00a0la tesis defensiva apoyada en la del A \u00a0quo-, \u00a0en tanto las dificultades interpretativas que encontr\u00f3 la \u00a0primera instancia se soportan en su particular visi\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis de las normas de reenv\u00edo, a las que el \u00a0operador judicial debe acudir con el fin de verificar las condiciones \u00a0para la configuraci\u00f3n del tipo penal endilgado, seg\u00fan \u00a0las cuales el representante legal de este tipo de sociedades \u00a0comerciales, es considerado agente retenedor o recaudador, sin que \u00a0por ello se trate de punir a una persona por el hecho de ostentar un \u00a0cargo, sino de endilgar responsabilidad por el factor funcional que \u00a0le es inherente, dada la naturaleza del mismo -servidor \u00a0p\u00fablico que cumple funciones como agente retenedor o \u00a0recaudador, a no ser que exista una delegaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y oportunamente informada a la administraci\u00f3n de impuestos \u00a0(art. 572 del Estatuto Tributario)-, \u00a0resultando plenamente aplicable en el \u00e1mbito penal en virtud \u00a0de la figura del actuar por otro, esto es, por la persona jur\u00eddica, \u00a0que no puede ser objeto de reproche de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0del A \u00a0quo \u00a0que abrir\u00eda una brecha inaceptable al considerase que los \u00a0representantes legales de las empresas que omitan el cumplimiento del \u00a0pago ordinario de sus obligaciones tributarias, por medio de una \u00a0argumentaci\u00f3n sof\u00edstica, salgan bien librados del \u00a0asunto mediante un quiebre de la ley de enjuiciamiento penal con \u00a0clara vulneraci\u00f3n del principio de legalidad contemplado en el \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en torno a las obligaciones del agente retenedor y de la persona \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas, el Tribunal trajo a \u00a0colaci\u00f3n extractos de la sentencia C-009 del 23 de enero 2003 \u00a0de la Corte Constitucional, y advirti\u00f3 que a partir de las \u00a0estipulaciones probatorias se tuvo por demostrado que (i) \u00a0Jorge \u00a0Omar Correa Calder\u00f3n \u00a0era el representante legal de la Comercializadora Internacional \u00a0Infantiles Tutto Colore S.A. desde el 28 de marzo de 2007; (ii) \u00a0su plena identidad; y, (iii) \u00a0que esa persona jur\u00eddica estaba obligada al recaudo de las \u00a0sumas impositivas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0rememor\u00f3 las pruebas allegadas y se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0ellas la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que la denuncia se instaur\u00f3 \u00a0con base en las declaraciones del IVA insolutas correspondientes a \u00a0los periodos 2008-6, 2009-1, 3, 4 y 5, como lo constataron en el \u00a0sistema de la DIAN las funcionarias de esa entidad que declararon en \u00a0el juicio y las declaraciones presentadas mediante clave y firma \u00a0digital que el propio incriminado admiti\u00f3 haber tramitado en \u00a0el testimonio que rindi\u00f3, lo cual permite colegir que los \u00a0dineros declarados por concepto de impuestos ante la autoridad \u00a0tributaria se presumen efectivamente captados, ya que a partir del \u00a0principio de carga din\u00e1mica de la prueba, restrictivamente \u00a0aplicado -no \u00a0para que al procesado o a su apoderado se le imponga probar lo que le \u00a0compete al Estado, sino para controvertir las pruebas aportadas por \u00a0el ente investigador-, \u00a0le correspond\u00eda a la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0demostrar que no se hab\u00edan percibido esos rubros para sacar \u00a0avante su teor\u00eda del caso, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al elemento subjetivo del tipo penal, advierte que las declaraciones \u00a0se presentaron mediante el uso de clave y firma electr\u00f3nica, y \u00a0que el acusado, con innegable experiencia en el uso de esas \u00a0herramientas, acept\u00f3 haber tramitado dichos mecanismos para \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de declarar y consignar por medios \u00a0virtuales las acreencias tributarias retenidas, conforme a los \u00a0lugares y plazos establecidos por la ley, con lo que concluye que \u00a0actu\u00f3 con plena conciencia de su omisi\u00f3n, puesto que \u00a0sab\u00eda que el incumplir las exigencias legales en el tiempo que \u00a0debi\u00f3 hacerlo, de conformidad con el cronograma previsto por \u00a0el Gobierno Nacional, constitu\u00eda un delito, no obstante obvi\u00f3 \u00a0materializar tal acci\u00f3n, lo que de suyo descarta la presunta \u00a0conducta imprudente o negligente en el giro ordinario de los negocios \u00a0y de las obligaciones en extremo delicadas, como son las tributarias, \u00a0ampliamente conocidas por Jorge \u00a0Omar \u00a0dado su recorrido empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0dio por demostrado que el enjuiciado incumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones como representante legal de la Comercializadora \u00a0Internacional Infantiles Tutto Colore S.A, en orden a consignar \u00a0efectivamente las acreencias tributarias ante la DIAN, que hab\u00eda \u00a0declarado como recibidas por los periodos insolutos puestos de \u00a0presente en la acusaci\u00f3n, encontr\u00e1ndolo penalmente \u00a0responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador contemplada en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de la materia, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria, y le impuso las \u00a0penas de principales de 52 meses prisi\u00f3n y multa de 150 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0y concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio la defensa enfila su controversia contra el fallo de \u00a0segunda instancia, afirmando que desde la audiencia preparatoria \u00a0objet\u00f3 la autenticidad de las declaraciones de impuestos de \u00a0los a\u00f1os 2008 y 2009 incorporadas por la Fiscal\u00eda, en \u00a0virtud de que dichos documentos no se presumen aut\u00e9nticos, \u00a0porque no son documentos p\u00fablicos al ser suscritos por los \u00a0representantes legales de las personas jur\u00eddicas y por sus \u00a0revisores fiscales, y no por servidores p\u00fablicos, por ende, \u00a0son documentos de car\u00e1cter privado que se suscribieron por \u00a0medio de firma digital, por tanto, salvo que sean reconocidas por la \u00a0parte acusada, se debe convalidar su autenticidad, conforme a lo \u00a0normado en el art\u00edculo 426 de la Ley 906 de 2004, por lo que \u00a0se opuso a su incorporaci\u00f3n, pero al ser negada su pretensi\u00f3n \u00a0en aquella oportunidad, en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0nuevamente desconoci\u00f3 su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que a la luz del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la autenticidad de las declaraciones tributarias no pod\u00eda \u00a0ser reconocida por la segunda instancia mediante certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el sistema de la DIAN, pues ello contrar\u00eda lo \u00a0establecido en el canon 426.3 ya mencionado, el cual exige \u00a0certificadora de firmas digitales de personas jur\u00eddicas o \u00a0naturales, ya que deb\u00eda realizarse una actuaci\u00f3n por \u00a0parte de la persona que va suscribir documentos digitales a trav\u00e9s \u00a0de un convenio con la entidad o ante una entidad certificadora, que \u00a0para el caso concreto se desconoce, por no haberse acreditado en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que de acuerdo con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 402 del C. \u00a0Penal y la declaraci\u00f3n rendida en el juicio oral por Mauro \u00a0Luciano Correa Calder\u00f3n, \u00a0era \u00e9ste quien ejerc\u00eda la funci\u00f3n de recaudar y \u00a0pagar las acreencias tributarias en la sociedad donde el procesado \u00a0fung\u00eda como representante legal, seg\u00fan lo admiti\u00f3 \u00a0el primero en el juicio oral, sin que dicha declaraci\u00f3n fuera \u00a0impugnada por la Fiscal\u00eda, \u00abni \u00a0por entrevista hecha en investigaci\u00f3n al testigo, ni por \u00a0documento obrante en la DIAN donde afirmara que el responsable de \u00a0dicho recaudo fuera el condenado o el mismo testigo\u00bb; \u00a0no obstante, el Tribunal revoc\u00f3 esta apreciaci\u00f3n \u00a0citando el canon 472 del Estatuto Tributario, y dedujo una \u00a0responsabilidad solidaria del representante legal de la empresa, en \u00a0tanto si no era el responsable del tributo, ha debido informar a la \u00a0DIAN qui\u00e9n lo era. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0equivocado admitir, como lo hizo al Ad \u00a0quem, \u00a0que el valor del inmueble entregado por Correa \u00a0Calder\u00f3n y \u00a0su familia, como garant\u00eda para pagar la acreencia que ten\u00eda \u00a0la Comercializadora Internacional Infantiles Tutto Colore S. A. con \u00a0la DIAN, no haya sido suficiente para cubrir la misma, puesto que al \u00a0presentarse ello en 2012 -conforme \u00a0al aval\u00fao de de ese a\u00f1o, y antes de iniciarse el \u00a0proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva-, \u00a0tal actitud desvirt\u00faa el dolo de su prohijado, as\u00ed \u00a0aquel haya sido adjudicado a la DIAN hasta 2016 por falta de remate, \u00a0con base en el 40% de su valor para el 2012 -que \u00a0ya no alcanzaba para cubrir la deuda-, \u00a0\u00absin \u00a0tener en cuenta que en 2016 ya se encontraba vigente el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que ya hab\u00eda derogado la adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien por el 40% del aval\u00fao, y lo subi\u00f3 al 90%, \u00a0previo el cumplimiento de unos requisitos procesales, como pagar \u00a0previamente los impuestos del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argument\u00f3 que el acusado no debe soportar la carga de la \u00a0demora de 4 a\u00f1os -desde \u00a0el a\u00f1o 2012 hasta el 2016- \u00a0del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, con fundamento en el \u00a0precepto 814 del Estatuto Tributario sobre los acuerdos de pago y sus \u00a0garant\u00edas, toda vez que el inmueble fue ofrecido y entregado \u00a0voluntariamente por \u00e9l y su familia a la DIAN como garant\u00eda \u00a0del pago de lo adeudado, quienes se limitaron a mantenerlo \u00a0jur\u00eddicamente inc\u00f3lume para que fuera embargado por la \u00a0entidad cuando esta dispusiera. Y si como lo afirm\u00f3 Mauro \u00a0Luciano Correa, \u00a0la familia no ten\u00eda como pagar abogado que los representara \u00a0dentro de esa acci\u00f3n, por falta de dinero, la mora de ese \u00a0tr\u00e1mite no puede imputarse m\u00e1s que a la DIAN, quien \u00a0tuvo a libre disposici\u00f3n las cuentas y el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, critica que se reconozca en la sentencia impugnada que \u00a0est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pese a \u00a0lo cual advierta que el delito se configura cuando al d\u00eda 60 \u00a0luego de presentada la declaraci\u00f3n, no se realiza el pago, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 402 del C. Penal, y \u00a0deduzca el dolo por ser el enjuiciado el representante legal de la \u00a0empresa, al se\u00f1alar que la defensa no logr\u00f3 demostrar \u00a0que la sociedad no recaud\u00f3 los dineros dejados de consignar a \u00a0la DIAN, afirmaci\u00f3n y carga probatoria que resulta \u00a0inconstitucional por desconocer los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, de responsabilidad objetiva, de necesidad de la prueba \u00a0y prisi\u00f3n por deudas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, adujo, lo m\u00e1ximo que logr\u00f3 demostrar la \u00a0Fiscal\u00eda fue que la Comercializadora le deb\u00eda dinero a \u00a0la DIAN, mientras la defensa prob\u00f3, con el testimonio de Mauro \u00a0Luciano Correa Calder\u00f3n, \u00a0que debido a los m\u00faltiples procesos ejecutivos adelantados en \u00a0contra de la compa\u00f1\u00eda, todos los dineros que ingresaban \u00a0eran consignados en las diferentes cuentas a \u00f3rdenes de los \u00a0juzgados civiles y laborales donde cursaban dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3, \u00a0que conforme al canon 7 de la Ley 906 de 2004, al \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal le corresponde la carga de la prueba acerca \u00a0de la responsabilidad, sin embargo, en el fallo cuestionado se \u00a0sostiene que en el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor basta \u00a0a la Fiscal\u00eda afirmar, a trav\u00e9s de la DIAN, la \u00a0existencia de una deuda que se tiene por concepto de IVA o \u00a0retenciones en la fuente y quien es representante legal de la \u00a0sociedad, para con ello acreditar la responsabilidad, puesto que de \u00a0tal forma tambi\u00e9n estar\u00eda demostrado que los dineros \u00a0fueron recaudados y que hubo apropiaci\u00f3n de los mismos, ya que \u00a0es a la defensa a quien le corresponde probar \u00abque \u00a0los dineros no ingresaron a las arcas del contribuyente\u00bb, \u00a0sin admitir para ello el testimonio que se alleg\u00f3, exigiendo \u00a0una especie de tarifa legal que la ley no impone. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que contrar\u00eda un principio del derecho probatorio, seg\u00fan \u00a0el cual, quien afirma los hechos debe probarlos, mientras que las \u00a0afirmaciones negativas no deben ser probadas, para lo cual se apoya \u00a0en la sentencia C-009 de 2003 de la Corte Constitucional, que examin\u00f3 \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 402 del C. Penal, al aducir que \u00a0esta refleja una visi\u00f3n distinta de la asumida por el Tribunal \u00a0sobre la configuraci\u00f3n del delito, destacando por qu\u00e9 \u00a0no implica prisi\u00f3n por deudas, pues no consiste en omitir \u00a0consignar los dineros declarados en virtud de IVA o retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, al d\u00eda 61 despu\u00e9s de presentada la \u00a0 declaraci\u00f3n, sino en dejar de pagarlos una vez recaudados, lo \u00a0 que traduce su apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita el defensor la revocatoria de la condena, \u00a0y la consecuente absoluci\u00f3n de su patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la DIAN, manifest\u00f3 que las declaraciones \u00a0tributarias a cargo de los contribuyentes se presumen aut\u00e9nticas \u00a0-art\u00edculo \u00a0746 del Estatuto Tributario-, \u00a0por cuanto son ellos mismos quienes las realizan y se inscriben como \u00a0responsables del IVA o retenci\u00f3n en la fuente, y una vez \u00a0recaudan estos tributos deben proceder a presentar la correspondiente \u00a0declaraci\u00f3n con su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0existe una presunci\u00f3n de derecho que indica que si los \u00a0contribuyentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suscribir las \u00a0declaraciones, una vez son enviadas a la administraci\u00f3n \u00a0tributaria gozan de total validez y prestan m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0conforme lo dispuesto en el canon 828 de la normatividad mencionada. \u00a0As\u00ed mismo, las declaraciones tienen reserva por considerarse \u00a0privadas, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0583 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta procedente indicar que, dentro del proceso penal seguido \u00a0contra el procesado, las declaraciones correspondientes al IVA y \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, fueron aportadas dentro del marco de \u00a0la legalidad, y revisten autenticidad por provenir del contribuyente, \u00a0quien las suscribi\u00f3 de manera virtual mediante el mecanismo de \u00a0firma digital, que para el momento de los hechos era otorgado a las \u00a0personas que estaban obligadas a cumplir deberes formales como lo son \u00a0los representantes legales, acorde con el precepto 571 ibidem, \u00a0y adem\u00e1s, se encontraba inscrito en el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT- \u00a0de la empresa, en esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0de firma digital adjudicado por la DIAN a los contribuyentes, luego \u00a0de verificar los documentos que acreditan la existencia y \u00a0representaci\u00f3n de una determinada entidad, para que pueda \u00a0desarrollar el objeto para la cual fue constituida y cumplir con las \u00a0obligaciones tributarias que ello acarrea, tales como facilitar la \u00a0presentaci\u00f3n y pago de las correspondientes declaraciones, \u00a0cuyo uso es obligatorio, pues si no se realiza por este medio, se \u00a0entender\u00e1 que la respectiva declaraci\u00f3n fue no \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mencionado encuentra soporte en la Ley 527 de 1999, la cual determina \u00a0el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico \u00a0y de las firmas digitales, asimismo, en el Decreto 1747 de 2000, que \u00a0reglamenta parcialmente la Ley mencionada, en lo relacionado con las \u00a0entidades de certificaci\u00f3n, los certificados y las firmas \u00a0digitales, siendo que la DIAN obtuvo el reconocimiento como entidad \u00a0de certificaci\u00f3n cerrada por parte de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, mediante Resoluci\u00f3n 36119 del 30 de \u00a0diciembre de 2005, lo que permite la manifestaci\u00f3n de este \u00a0instrumento de seguridad en beneficio de los procesos de gesti\u00f3n \u00a0de la entidad, eliminando intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, el uso del mecanismo de firma digital con certificado \u00a0digital por parte de los clientes, garantiza la autenticidad -que \u00a0no exista duda sobre la calidad del remitente del mensaje-, \u00a0integridad -que \u00a0el mensaje no se altera entre el momento del env\u00edo y la \u00a0recepci\u00f3n-, \u00a0y no repudio de la informaci\u00f3n -quien \u00a0reciba o env\u00ede un mensaje firmado digitalmente y respaldado \u00a0por un certificado digital no puede negar el contenido de dicho \u00a0mensaje-; \u00a0mecanismo electr\u00f3nico cuyo desarrollo legislativo evolucion\u00f3 \u00a0a partir de lo previsto en el art\u00edculo 579.2 del Estatuto \u00a0Tributario, el canon 38 de la Ley 633 de 2000, Decreto 408 de 2001, \u00a0Decreto 4694 de 2005, hasta dar origen a la Resoluci\u00f3n 12717 \u00a0de 2005 por la cual se reglamentan los mecanismos para la utilizaci\u00f3n \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y la \u00a0Resoluci\u00f3n 12801 del mismo a\u00f1o, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0los responsables y agentes de retenci\u00f3n que deben presentar \u00a0las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con lo cual \u00a0concluye que el uso de la firma electr\u00f3nica cuenta con la \u00a0validez de la entidad certificadora, por lo que reviste veracidad y \u00a0legalidad, sin ser necesario tr\u00e1mite adicional para acreditar \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita la representante de v\u00edctimas, se \u00a0confirme el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial promovida \u00a0por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de conformidad con \u00a0lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se adopt\u00f3 en nuestro \u00a0pa\u00eds el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0para garantizar con ello la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En el \u00a0evento de estudio se advierte que se cumplieron dichos lineamientos, \u00a0pues proferida la decisi\u00f3n de condena por parte del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda \u00a0de esa Corporaci\u00f3n corri\u00f3 los traslados de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y casaci\u00f3n respectivamente, acorde con los par\u00e1metros \u00a0fijados por esta Sala, raz\u00f3n por la cual entra a pronunciarse \u00a0sobre los motivos de la impugnaci\u00f3n, atendiendo el principio \u00a0de limitaci\u00f3n, conforme al cual, revisar\u00e1 \u00a0los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente \u00a0vinculados a su objeto, y de no reforma en peor, esto es, sin agravar \u00a0la situaci\u00f3n del procesado en cuyo favor se interpuso el \u00a0recurso, por cuanto se trata de una apelaci\u00f3n formulada por la \u00a0defensa, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Como se \u00a0dijo en principio, el delito por el cual fue acusado Jorge \u00a0Omar Correa Calder\u00f3n \u00a0es el de omisi\u00f3n de agente retenedor o autorretenedor previsto \u00a0en el original art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, con las \u00a0penas aumentadas por la Ley 890 de 2004 y valores ajustados por la \u00a0Ley 1111 de 2006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o \u00a0autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro \u00a0de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno \u00a0Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado \u00a0de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1\u00a0en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses\u00a0y \u00a0multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el \u00a0equivalente a 1.020.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre las \u00a0ventas que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no \u00a0consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos \u00a0(2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para \u00a0la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas \u00a0sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del \u00a0cumplimiento de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0&lt;modificado por el Art\u00edculo\u00a021\u00a0de \u00a0la Ley 1066 de 2006. El texto original del par\u00e1grafo es el \u00a0siguiente:&gt; El agente retenedor o autorretenedor, responsable del \u00a0impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones \u00a0p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago \u00a0o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, \u00a0junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto \u00a0Tributario, y normas legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario \u00a0de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, \u00a0o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se \u00a0hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones \u00a0administrativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Delito que, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Ad \u00a0quem, \u00a0es \u00a0un tipo penal en blanco cuyo contenido debe ser llenado con las \u00a0disposiciones de \u00edndole tributaria a fin de establecer qu\u00e9 \u00a0se entiende por retenedor o autorretenedor, y cu\u00e1les son los \u00a0t\u00e9rminos fijados para rendir cuentas ante la administraci\u00f3n \u00a0de impuestos (CSJ SP, 10 jun. 2015, rad. 41053). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por tanto, \u00a0versa sobre una obligaci\u00f3n incumplida por un sujeto activo \u00a0calificado -agente \u00a0retenedor o autorretenedor y\/o el responsable de recaudar el impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA)-, \u00a0es decir, \u00a0se trata de una conducta omisiva consistente en no hacer los pagos de \u00a0las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, o las que corresponden al impuesto sobre las ventas, \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el \u00a0Gobierno Nacional para la respectiva declaraci\u00f3n o no \u00a0consignar dentro del t\u00e9rmino legal el dinero recaudado por \u00a0tasas o contribuciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0Agente retenedor o recaudador que, pese a ser un particular, como \u00a0quiera que la ley le ha conferido la realizaci\u00f3n de manera \u00a0transitoria de una funci\u00f3n p\u00fablica, debe asumir las \u00a0responsabilidades p\u00fablicas en los \u00e1mbitos penales, \u00a0disciplinarios, fiscales, etc., de ah\u00ed que incluso el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se aumente en una \u00a0tercera parte, conforme con las previsiones del inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 83 del Estatuto Punitivo, vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos13. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Al \u00a0respecto, por estar estrechamente vinculado con la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, se reproduce lo que ha se\u00f1alado la Sala (CSJ AP, 30 \u00a0sep. 2020, rad: 56996): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0aunque la Sala, en unas pocas decisiones, adujo que el agente \u00a0retenedor o recaudador no es servidor p\u00fablico sino un \u00a0particular, en la sentencia CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170 precis\u00f3 \u00a0tal tesis para ratificar, como lo hab\u00eda dicho en otras \u00a0ocasiones -anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 1474 de 2011-, \u00a0que s\u00ed son servidores p\u00fablicos. Las razones fueron las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Ley, antes de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de \u00a02000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que \u00a0omit\u00eda reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las \u00a0mismas penas establecidas para el peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0creando as\u00ed un paratipo para reprimir aquella ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley n\u00famero \u00a040 de 1998 en el Senado, que finalmente concluy\u00f3 con la \u00a0sanci\u00f3n de la Ley 599 de 2000, se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0intenci\u00f3n de dar un tratamiento punitivo m\u00e1s ben\u00e9volo \u00a0a quien incurr\u00eda en el punible de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador, \u201cteniendo en cuenta que el juicio de \u00a0reproche debe ser menor para el particular que para el servidor \u00a0p\u00fablico que tiene un especial deber de lealtad con la \u00a0administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores p\u00fablicos, \u00a0el legislador de 2000 no se habr\u00eda visto en la necesidad de \u00a0crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurri\u00f3 con \u00a0el previsto en el art\u00edculo 402. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en las comentadas decisiones se omiti\u00f3 expresar que \u00a0si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a \u00e9ste \u00a0la ley le ha conferido la realizaci\u00f3n de manera transitoria de \u00a0una funci\u00f3n p\u00fablica, por cuya raz\u00f3n, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido \u00a0tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, en ese caso \u201casume las \u00a0consiguientes responsabilidades p\u00fablicas, con todas las \u00a0consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e \u00a0incluso disciplinarios, seg\u00fan lo disponga el legislador\u201d14. \u00a0Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n en una tercera parte cuando se act\u00faa en \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, conforme lo tiene \u00a0previsto el inciso quinto del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar, que la antedicha determinaci\u00f3n estuvo precedida de un \u00a0minucioso examen de las disposiciones normativas y de las \u00a0sentencias que, sobre ese puntual aspecto, emiti\u00f3 tanto la \u00a0Corte Constitucional como esta Corporaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese \u00a0lo all\u00ed consignado: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la anterior disposici\u00f3n [63 \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1980] en \u00a0esencia fue reproducida en el C\u00f3digo Penal de 2000, en cuanto \u00a0su art\u00edculo 20 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServidores \u00a0p\u00fablicos. Para todos los efectos de la ley penal, son \u00a0servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones \u00a0p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus \u00a0entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los mismos efectos se consideran servidores p\u00fablicos los \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica, los \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0permanente o transitoria, \u00a0los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los \u00a0integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha \u00a0contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los \u00a0recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0preceptos en menci\u00f3n definen qu\u00e9 personas se consideran \u00a0servidores p\u00fablicos para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley penal, incluyendo dentro de ellas a los particulares que \u00a0desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas en forma permanente o \u00a0transitoria. Sin duda, la inclusi\u00f3n de estos \u00faltimos es \u00a0desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 123, inciso 3\u00ba \u00a0y 210, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en cuanto mientras \u00a0la primera de esas normas prev\u00e9: \u201cLa \u00a0ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares \u00a0que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y \u00a0regular\u00e1 su ejercicio\u201d, la segunda establece: \u201cLos \u00a0particulares pueden cumplir funciones administrativas en las \u00a0condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo pone de presente el Ministerio P\u00fablico, la funci\u00f3n \u00a0administrativa constituye la especie frente al g\u00e9nero funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues mientras la primera comprende la ejercida por \u00a0los entes administrativos, la segunda incluye tambi\u00e9n la \u00a0desarrollada por las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, \u00a0esto es, la judicial y la legislativa, incluyendo en la primera de \u00a0estas \u00faltimas la realizada por entes administrativos, pero que \u00a0revisten car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondiciones \u00a0para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas privadas podr\u00e1n ejercer \u00a0funciones administrativas, bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n, el control, la vigilancia y la orientaci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n administrativa corresponder\u00e1 en todo \u00a0momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad p\u00fablica \u00a0titular de la funci\u00f3n la que, en consecuencia, deber\u00e1 \u00a0impartir las instrucciones y directrices necesarias para su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atribuci\u00f3n de las funciones administrativas deber\u00e1 \u00a0estar precedida de acto administrativo y acompa\u00f1ada de \u00a0convenios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0110 y 111 en cita, precis\u00f3 en la sentencia C-866 \u00a0de 1999 \u00a0que no todas las funciones de car\u00e1cter administrativo se \u00a0pueden asignar a los particulares, pues est\u00e1 vedado \u00a0trasferirles aquellas \u00a0de \u00a0naturaleza pol\u00edtica o gubernamental, as\u00ed como las de \u00a0contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que \u00a0ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, de acuerdo con el alto Tribunal en menci\u00f3n, la \u00a0atribuci\u00f3n de funciones administrativas a los particulares \u00a0tiene otras limitaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Aquellas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna en forma \u00a0exclusiva y excluyente a determinada autoridad, como es el caso de \u00a0las funciones que ejerce la Fuerza P\u00fablica, pues \u00e9stas \u00a0son \u00fanicamente suyas, conforme se deduce del art\u00edculo \u00a0216 superior, seg\u00fan el cual aqu\u00e9lla est\u00e1 \u00a0integrada \u201cen \u00a0forma exclusiva, por las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las relativas al control, \u00a0vigilancia y orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, \u00a0pues corresponden en todo momento, dentro del marco legal, a la \u00a0autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n, \u00a0conforme lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 110 de la \u00a0Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden atribuir a los \u00a0particulares el ejercicio de funciones jur\u00eddicamente suyas, no \u00a0las de otros funcionarios, limitaci\u00f3n que se deduce de las \u00a0reglas constitucionales, en especial del art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0Carta. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente, la atribuci\u00f3n conferida al particular no puede \u00a0llegar al extremo de \u00a0vaciar de contenido la competencia de la autoridad que otorga las \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0diverso es, en realidad, el sentido de la jurisprudencia \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con la actividad desarrollada por \u00a0los agentes retenedores o recaudadores de impuestos. En efecto, en la \u00a0sentencia \u00a0C-1144 de 2000 expres\u00f3 el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional del pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, son dos las razones que llevan a la Corte a considerar que \u00a0la norma impugnada no desconoce la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0seg\u00fan la cual, \u2018En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber \u00a0detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas\u2026\u2019. \u00a0La primera, circunscrita al hecho de que la obligaci\u00f3n fiscal \u00a0no reposa en el agente retenedor sino en el contribuyente o sujeto \u00a0pasivo del impuesto, siendo \u00a0el primero tan s\u00f3lo un particular al que el Estado le ha \u00a0encomendado el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0adem\u00e1s, similar a la de aquellos servidores del Estado que \u00a0manejan fondos oficiales. \u00a0La segunda, basada en la circunstancia de que la ley no le reconoce \u00a0al agente recaudador ninguna atribuci\u00f3n que le permita \u00a0suponer, ni siquiera transitoria, que las sumas recaudadas ingresan a \u00a0su patrimonio con facultad dispositiva. En realidad, el retenedor \u00a0act\u00faa a t\u00edtulo de mero tenedor con una finalidad \u00fanica \u00a0y espec\u00edfica -recaudar dineros fiscales-, descart\u00e1ndose, \u00a0por este aspecto, cualquier posibilidad de recibir el tratamiento de \u00a0simple deudor ante una eventual apropiaci\u00f3n indebida de \u00a0dineros de naturaleza fiscal\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n m\u00e1s adelante expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0es leg\u00edtimo que la ley haya asignado a los agentes \u00a0retenedores no s\u00f3lo una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0espec\u00edfica como es la de recaudar dineros oficiales producto \u00a0de las obligaciones fiscales de los coasociados, sino tambi\u00e9n \u00a0una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes \u00a0que, para el caso, se asimilan a los de los funcionarios del Estado \u00a0que manejan dineros de propiedad de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0de observar que hoy, al amparo del art\u00edculo 20 del nuevo \u00a0C\u00f3digo Penal, dentro del g\u00e9nero \u2018Servidores \u00a0P\u00fablicos\u2019 se inscriben \u2018los particulares que \u00a0ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria\u2019. \u00a0 Hip\u00f3tesis \u00a0que cobija, l\u00f3gicamente, al agente retenedor, al responsable \u00a0del impuesto sobre las ventas y al encargado de recaudar tasas o \u00a0contribuciones p\u00fablicas. \u00a0 Raz\u00f3n por dem\u00e1s suficiente para que los mismos se \u00a0subsuman como potenciales sujetos activos del tipo penal examinado \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto, \u00a0los agentes retenedores son particulares que est\u00e1n a cargo de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de recaudar dineros oficiales. Es \u00a0m\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00faltima mencionada es clara en \u00a0adscribir la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico a todo aquel \u00a0particular a quien se le encarga la labor de recaudar tasas o \u00a0contribuciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema ya \u00a0desde 1998 hab\u00eda se\u00f1alado que la labor asignada a los \u00a0agentes retenedores constituye una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia del 15 de julio de ese a\u00f1o15 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaramente \u00a0se ve que lo que se quiso hacer con esta disposici\u00f3n fue \u00a0tipificar como punible la simple no consignaci\u00f3n de las sumas \u00a0retenidas, pero la Corte Constitucional estim\u00f3 que el \u00a0Presidente \u2018excedi\u00f3 el l\u00edmite material fijado en \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 90 de la ley 75 de 1986, que lo \u00a0facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las \u00a0normas repetidas o derogadas, \u2018sin que en ning\u00fan caso se \u00a0altere su contenido\u2019\u2019. As\u00ed las cosas, la \u00a0inexequibilidad deja por fuera del orden jur\u00eddico la norma, y \u00a0con ella el precepto que all\u00ed se creaba, pero es un error \u00a0darle el alcance que le da el Ministerio P\u00fablico, pues \u00a0entiende que tambi\u00e9n desaparece el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0para los \u00a0retenedores que cumpliendo con esa funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0les encarga la ley, \u00a0se apoderan de los dineros recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0probado es que el acusado desempe\u00f1aba una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que le daba la facultad de recaudar un tributo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00ednea jurisprudencial corren las sentencias dictadas el 7 de \u00a0abril de 199916 \u00a0y el 4 de mayo de 200617. \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, obs\u00e9rvese lo que se expres\u00f3 \u00a0en la primera de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En \u00a0consecuencia, como lo concluy\u00f3 la Sala en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma \u00a0aludida18 \u00a0haya sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico en manera alguna \u00a0tiene como alcance el desaparecimiento del peculado respecto de los \u00a0retenedores que en desarrollo de esa funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que les encarga la ley, \u00a0se apropian de los dineros recibidos\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es necesario que esta Corporaci\u00f3n precise el \u00a0alcance del criterio expresado en las providencias del 24 de \u00a0noviembre de 200819 \u00a0y 4 de febrero20, \u00a027 de febrero21, \u00a06 de mayo22 \u00a0y 11 de noviembre de 200923. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala, a \u00a0partir de la providencia trascrita, ha sido invariable en sostener \u00a0que el agente retenedor cumple funciones transitorias de servidor \u00a0p\u00fablico y, bajo ese orden, para efectos de contabilizar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se le aplica el \u00a0incremento dispuesto para ese sujeto, conforme al inciso sexto del \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (cfr. \u00a0CSJAP \u00a05708\u20132016, rad. 47449; \u00a0CSJ AP3235-2018, rad. 50284, CSJ AP960-2019, rad. 54594 y CSJ SP \u00a03212-2020, rad. 56030)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Pues bien, \u00a0para comenzar el examen del evento puesto a consideraci\u00f3n, \u00a0deben se\u00f1alarse como hechos que no admiten discusi\u00f3n, \u00a0por haber sido estipulados entre el ente acusador y la defensa: i) \u00a0la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del procesado; \u00a0ii) \u00a0que \u00e9l era el representante legal de la Comercializadora \u00a0Internacional Infantiles Tutto Colore S. A., para la \u00e9poca de \u00a0la comisi\u00f3n de los hechos; y, iii) \u00a0que dicha empresa estaba registrada ante la DIAN como obligada al \u00a0recaudo de las sumas impositivas24. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Cuestiona \u00a0el impugnante la calidad de retenedor o recaudador del incriminado, \u00a0argumentando que pese a ser el representante legal de la \u00a0Comercializadora \u00a0para \u00a0la \u00e9poca de los hechos -como \u00a0as\u00ed lo acredita el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n25-, \u00a0a quien le correspond\u00eda la funci\u00f3n de recaudar y pagar \u00a0las acreencias tributarias de la empresa era a su hermano Mauro \u00a0 Luciano Correa Calder\u00f3n, \u00a0como \u00e9ste lo indic\u00f3 al rendir testimonio en el juicio \u00a0oral, \u00a0sin que dicha declaraci\u00f3n fuera impugnada por la Fiscal\u00eda, \u00a0\u00abni \u00a0por entrevista hecha en investigaci\u00f3n al testigo, ni por \u00a0documento obrante en la DIAN donde afirmara que el responsable de \u00a0dicho recaudo fuera el condenado o el mismo testigo\u00bb; \u00a0lo cual fue desatendido por el Tribunal, al aplicar el art\u00edculo \u00a0572 del Estatuto Tributario para deducir una responsabilidad \u00a0solidaria del representante legal de la empresa, en tanto si no era \u00a0responsable del tributo, ha debido informar a la DIAN qui\u00e9n lo \u00a0era. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. \u00a0En tal sentido debe repararse lo que consagraba la normatividad \u00a0vigente para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos (Decreto \u00a0Presidencial 624 de 1989 \u00abpor \u00a0el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos \u00a0administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0Nacionales\u00bb), \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 571. OBLIGADOS A \u00a0CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES.\u00a0Los \u00a0contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deber\u00e1n \u00a0cumplir los deberes formales se\u00f1alados en la ley o en el \u00a0reglamento, personalmente o \u00a0por medio de sus representantes, \u00a0y a falta de \u00e9stos, por el administrador del respectivo \u00a0patrimonio. (Negrita \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 572. REPRESENTANTES \u00a0QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES.\u00a0Deben \u00a0cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en otras normas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>c. &lt;Literal modificado por \u00a0el art\u00edculo\u00a0172\u00a0de \u00a0la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los gerentes, \u00a0administradores y en general los \u00a0representantes legales, \u00a0por las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho. Esta \u00a0responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa \u00a0designados para el efecto, en \u00a0cuyo caso se deber\u00e1 informar de tal hecho a la administraci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas correspondiente [\u2026]. \u00a0(Negrita de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 573. RESPONSABILIDAD \u00a0SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES \u00a0FORMALES.\u00a0&lt;Fuente \u00a0original compilada: L. 52\/77 Art.\u00a077&gt; \u00a0Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros \u00a0responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por \u00a0las consecuencias que se deriven de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 574. CLASES DE \u00a0DECLARACIONES.\u00a0&lt;Fuente \u00a0original compilada: D. 2503\/87 Art. 1o.&gt; Los contribuyentes, \u00a0responsables y agentes de retenci\u00f3n en la fuente, deber\u00e1n \u00a0presentar las siguientes declaraciones tributarias: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Numeral modificado por \u00a0el art\u00edculo\u00a028\u00a0de \u00a0la Ley 223 de 1995 El nuevo texto es el siguiente&gt;: Declaraci\u00f3n \u00a0bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de \u00a0este impuesto que pertenezcan al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. De donde \u00a0resulta evidente que no pod\u00eda ser de recibo lo manifestado por \u00a0el testigo referido, no por haber sido rebatido por alguna otra \u00a0prueba, sino por contrariar lo consagrado en la legislaci\u00f3n \u00a0anteriormente citada, adem\u00e1s de lo previsto en el precepto \u00a0368, seg\u00fan el cual: \u00a0\u00abSon \u00a0agentes de retenci\u00f3n o de percepci\u00f3n, las entidades de \u00a0derecho p\u00fablico, los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de \u00a0valores, los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, \u00a0los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} \u00a0y las dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas, sucesiones \u00a0il\u00edquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones \u00a0intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, efectuar la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n \u00a0del tributo correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. En \u00a0consonancia con el literal a) del canon 437 de la misma normatividad, \u00a0que se\u00f1ala a la Comercializadora como responsable del impuesto \u00a0en las ventas, toda vez que de acuerdo con el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n, ten\u00eda como objeto social \u00a0\u00abefectuar \u00a0operaciones de comercio exterior\u00bb, \u00a0por ende, a su representante legal, el aqu\u00ed procesado para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, le correspond\u00eda cumplir con el \u00a0pago del mismo dentro del lapso establecido, seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0con antelaci\u00f3n, pues jam\u00e1s inform\u00f3 a la DIAN que \u00a0dicha funci\u00f3n se hubiera asignado a Mauro \u00a0 Luciano Correa Calder\u00f3n, \u00a0como inclusive lo admite el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. De esta \u00a0manera, la responsabilidad por no consignar las sumas retenidas \u00a0dentro del t\u00e9rmino fijado por el Gobierno Nacional, reca\u00eda, \u00a0sin dubitaci\u00f3n alguna, en el representante legal de la empresa \u00a0como agente \u00a0retenedor o autorretenedor, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 368, 437, 571, 572, 573 y 574 del Estatuto \u00a0Tributario, acorde con lo valorado al respecto con antelaci\u00f3n, \u00a0en consonancia con el inciso 3\u00b0 del precepto 402 del C. Penal, \u00a0que advierte como responsable en una sociedad a la persona natural \u00a0encargada -legalmente- \u00a0del cumplimiento de dichas obligaciones, \u00a0por lo que, en armon\u00eda con lo previsto en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 20 de la misma normatividad, deb\u00eda ser \u00a0considerado como servidor p\u00fablico, en tanto ejerc\u00eda \u00a0transitoriamente funciones p\u00fablicas, tal y como lo concibi\u00f3 \u00a0la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. De otro \u00a0lado, en cuanto a la carencia de autenticidad de las declaraciones \u00a0bimestrales de impuesto sobre las ventas presentadas de los periodos \u00a02008-6, 2009-1, 2009-3, 2009-4 y 2009-5 sin pago -que \u00a0la Fiscal\u00eda introdujo a trav\u00e9s del testimonio de la \u00a0abogada de la DIAN, Ana \u00a0Mar\u00eda Montoya Corrales26-, \u00a0en lo cual tambi\u00e9n sustenta su solicitud de revocatoria del \u00a0fallo la defensa, debe advertirse que de acuerdo con los Decretos \u00a0408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, finalmente recogidos en el \u00a01791 de 200727, \u00a0y las Resoluciones 12717 y 12801 de 2005 expedidas por el Director \u00a0General \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, la \u00a0empresa cuyo representante legal era el acusado, quedo obligada a \u00a0utilizar \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la citada \u00a0entidad para presentar las declaraciones de impuesto mencionadas, \u00a0incluido el mecanismo de firma con certificado digital28. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Lo \u00a0anterior, dado que esa herramienta se asigna a la persona natural que \u00a0a nombre propio o en representaci\u00f3n del contribuyente, \u00a0responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con el \u00a0deber formal de declarar, as\u00ed como al revisor fiscal o \u00a0contador, cuando fuere el caso, quienes para tales efectos tienen la \u00a0calidad de suscriptores, en las condiciones y con los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en la primera de las resoluciones citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. \u00a0En tal sentido, quien realiz\u00f3 el tr\u00e1mite necesario para \u00a0utilizar \u00a0los aludidos servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, fue \u00a0Jorge \u00a0Omar Correa Calder\u00f3n, \u00a0como \u00a0\u00e9l mismo lo indic\u00f3 en su testimonio rendido en el \u00a0juicio oral29, \u00a0 al cual se le asign\u00f3 el usuario y contrase\u00f1a \u00a0respectivas para su uso exclusivo, puesto que identificar\u00eda al \u00a0contribuyente ante la DIAN en todos los procesos que en adelante \u00a0realizara a trav\u00e9s de los mencionados mecanismos, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 con cada una de las cinco (5) declaraciones de \u00a0impuesto insolutas ya mencionadas, presentadas mediante ese \u00a0dispositivo, conforme lo dieron a conocer las testigos Mar\u00eda \u00a0Magdalena L\u00f3pez Bedoya \u00a0y Ana \u00a0Mar\u00eda Montoya Corrales \u00a0en el juicio oral, y lo acreditan los se\u00f1alados documentos que \u00a0fueron legalmente incorporados al juicio, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Por tanto, \u00a0no resultaba atendible desconocer su autenticidad, como atinadamente \u00a0se hizo, puesto que conforme al literal c) del art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 527 de 1999, por firma digital: \u00a0\u00abSe \u00a0entender\u00e1 como un valor num\u00e9rico que se adhiere a un \u00a0mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matem\u00e1tico \u00a0conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje \u00a0permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con \u00a0la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado \u00a0despu\u00e9s de efectuada la transformaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Mientras que de acuerdo al canon 7\u00ba: \u00a0\u00abCuando \u00a0cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas \u00a0consecuencias en ausencia de la misma, en relaci\u00f3n con un \u00a0mensaje de datos, se entender\u00e1 satisfecho dicho requerimiento \u00a0si: a) Se ha utilizado un m\u00e9todo que permita identificar al \u00a0iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido \u00a0cuenta con su aprobaci\u00f3n; b) Que el m\u00e9todo sea tanto \u00a0confiable como apropiado para el prop\u00f3sito por el cual el \u00a0mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en cualquier \u00a0norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las normas \u00a0simplemente prev\u00e9n consecuencias en el caso de que no exista \u00a0una firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.16. De otro \u00a0lado, el precepto 28 de la misma normatividad prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUTOS \u00a0JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL.\u00a0Cuando \u00a0una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume \u00a0que el suscriptor de aquella ten\u00eda la intenci\u00f3n de \u00a0acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0El uso de una firma digital tendr\u00e1 la misma fuerza y efectos \u00a0que el uso de una firma manuscrita, si aqu\u00e9lla incorpora los \u00a0siguientes atributos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00fanica \u00a0a la persona que la usa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es susceptible \u00a0de ser verificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 \u00a0bajo el control exclusivo de la persona que la usa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1 \u00a0ligada a la informaci\u00f3n o mensaje, de tal manera que si \u00e9stos \u00a0son cambiados, la firma digital es invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Est\u00e1 \u00a0conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.17. Por su \u00a0parte, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba literal d) de la \u00a0citada Ley, la entidad de certificaci\u00f3n: \u00a0\u00abEs \u00a0aquella persona que, autorizada \u00a0conforme a la presente ley, \u00a0est\u00e1 facultada para emitir certificados en relaci\u00f3n con \u00a0las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los \u00a0servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico de la \u00a0transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed \u00a0como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas \u00a0en las firmas digitales\u00bb \u00a0(Negritas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.18. Y acorde \u00a0con el precepto 29: \u00abPodr\u00e1n \u00a0ser entidades de certificaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas, \u00a0tanto p\u00fablicas \u00a0como privadas, de origen nacional \u00a0o extranjero y las c\u00e1maras de comercio, que previa solicitud \u00a0sean \u00a0autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno \u00a0Nacional, con base en las siguientes condiciones: a) Contar con la \u00a0capacidad econ\u00f3mica y financiera suficiente para prestar los \u00a0servicios autorizados como entidad de certificaci\u00f3n; \u00a0b) \u00a0Contar con la capacidad y elementos t\u00e9cnicos necesarios para \u00a0la generaci\u00f3n de firmas digitales, la emisi\u00f3n de \u00a0certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservaci\u00f3n \u00a0de mensajes de datos en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley; \u00a0c) Los representantes legales y administradores no podr\u00e1n ser \u00a0personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, \u00a0excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o que hayan sido \u00a0suspendidas en el ejercicio de su profesi\u00f3n por falta grave \u00a0contra la \u00e9tica o hayan sido excluidas de aqu\u00e9lla. Esta \u00a0inhabilidad estar\u00e1 vigente por el mismo per\u00edodo que la \u00a0ley penal o administrativa se\u00f1ale para el efecto\u00bb \u00a0(Negritas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.19. De donde \u00a0se infiere que, bien pod\u00eda la \u00a0DIAN \u00a0certificar la firma digital del enjuiciado como representante legal \u00a0de la Comercializadora \u00a0Internacional Infantiles Tutto Colore S. A., \u00a0tal como lo hizo respecto de las cinco declaraciones de impuesto \u00a0relacionadas30, \u00a0dado que mediante la Resoluci\u00f3n 36119 de 30 de diciembre de \u00a02005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0obtuvo autorizaci\u00f3n como entidad de certificaci\u00f3n \u00a0cerrada, y por tanto, resulta \u00a0procedente indicar que las mismas fueron aportadas dentro del marco \u00a0de la legalidad y revisten autenticidad por provenir del agente \u00a0retenedor o autorretenedor obligado, suscritas de manera virtual por \u00a0su representante legal aqu\u00ed juzgado, conforme la prueba lo \u00a0refleja. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.20. \u00a0Ahora, frente a la tesis del recurrente seg\u00fan la cual el \u00a0delito no se configurar\u00eda al no demostrarse que la empresa \u00a0recaud\u00f3 los montos dejados de consignar a la DIAN, por \u00a0concepto de impuesto sobre las ventas en los periodos bimestrales \u00a0se\u00f1alados, debe \u00a0decirse que, contrario a lo advertido en tal sentido por el acusado y \u00a0su hermano Mauro \u00a0 Luciano Correa Calder\u00f3n, consta \u00a0en cada una de las declaraciones presentadas que la empresa percibi\u00f3 \u00a0los montos all\u00ed referidos por la operaciones declaradas31, \u00a0las cuales generaron el impuesto sobre las ventas cuyo saldo no se \u00a0consign\u00f3 en el transcurso de los dos meses siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de cada una de las declaraciones ya citadas, ni a \u00a021 de enero de 2019 cuando se expidi\u00f3 el oficio No. \u00a01-11-244-445-0172 -esto \u00a0es, aproximadamente 10 a\u00f1os m\u00e1s tarde, el cual refleja \u00a0la certificaci\u00f3n del estado actual del contribuyente-, \u00a0que fue incorporado con la declaraci\u00f3n rendida por la abogada \u00a0de la DIAN Ana \u00a0mar\u00eda Montoya Corrales \u00a0en sesi\u00f3n del juicio oral del 18 de marzo de 201932. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.21. \u00a0Tampoco se inform\u00f3 de correcci\u00f3n alguna, ni de la \u00a0situaci\u00f3n deficitaria de la empresa que permitiera acudir a su \u00a0reorganizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n, o de operaciones \u00a0anuladas, rescindidas o resueltas, que era lo que proced\u00eda \u00a0hacer por parte del agente retenedor en caso del no pago de las \u00a0operaciones declaradas, como lo indic\u00f3 en su testimonio el \u00a0abogado experto en derecho tributario Gonzalo \u00a0Robledo Hurtado, a \u00a0instancias de la defensa33. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.22. En tal \u00a0virtud, como el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Estatuto Tributario dispone que: \u00abLa \u00a0obligaci\u00f3n tributaria sustancial se origina al realizarse el \u00a0presupuesto o los presupuestos \u00a0previstos en la ley \u00a0como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del \u00a0tributo\u00bb, \u00a0fluye necesario que tal obligaci\u00f3n fue fijada por el \u00a0legislador, conforme con lo contemplado en el art\u00edculo 338 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0\u00abEn tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas \u00a0departamentales y los consejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las \u00a0ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos \u00a0activos o pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de \u00a0los impuestos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.23. \u00a0Motivo por el cual la Sala ha sostenido que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n tributaria se causa cuando el contribuyente realiza \u00a0el hecho generador de un determinado impuesto o tributo, s\u00f3lo \u00a0que si lo incumple acarrea con las consecuencias de tal \u00a0comportamiento, de ah\u00ed que en sus manos est\u00e9 la \u00a0posibilidad de evitar la imposici\u00f3n de sanciones cuando \u00a0oportunamente hace las declaraciones y pagos respectivos\u00bb, por \u00a0lo que el delito examinado \u00abque \u00a0describe la conducta \u00a0omisiva, se configura en su parte objetiva \u00a0cuando pasados dos meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino \u00a0fijado por el Gobierno Nacional para realizar el pago, el responsable \u00a0del impuesto sobre las ventas o el encargado de retener o \u00a0autorretener por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, no cumple \u00a0con esta obligaci\u00f3n, siendo por lo tanto una conducta \u00a0instant\u00e1nea y de resultado\u00bb (CSJ \u00a0SP, 10 jun. 2015, rad: 41053). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.24. \u00a0Recu\u00e9rdese que, las cinco declaraciones bimestrales de \u00a0impuesto sobre las ventas cuestionadas, fueron presentadas el d\u00eda \u00a0en que se venc\u00eda el t\u00e9rmino para hacerlo, atendido el \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del NIT de la empresa, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 23 del Decreto 4818 de 2007, y 23 del Decreto 4680 \u00a0de 2008, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, que en su orden fueron los d\u00edas \u00a022 de enero, \u00a018 de marzo, 17 de julio, 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2009, \u00a0fechas a partir de las cuales se deben contabilizar los dos meses \u00a0siguientes de que trata el art\u00edculo 402 tantas veces citado \u00a0del C\u00f3digo Penal, para determinar el momento en que se consum\u00f3 \u00a0cada uno de los punibles enrostrados, de donde se infiere que ello \u00a0aconteci\u00f3 los d\u00edas 23 de marzo, 19 de mayo, 18 de \u00a0septiembre y 18 de noviembre de 2009, y 21 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.25. \u00a0Por lo anterior, resulta irrelevante que se pretenda desvirtuar el \u00a0dolo de Correa \u00a0Calder\u00f3n \u00a0con fundamento en que con posterioridad, en 2012, junto a su familia, \u00a0ofreciera un inmueble para sufragar las obligaciones que ten\u00edan \u00a0frente a la DIAN, sin que alcanzara para cubrir las sumas insolutas \u00a0reclamadas junto con sus intereses, conforme lo previsto por el \u00a0Estatuto Tributario y normas legales respectivas, como \u00fanica \u00a0causal que posibilitar\u00eda la cesaci\u00f3n de procedimiento a \u00a0su favor, seg\u00fan el inciso tercero del canon 402 ya mencionado, \u00a0lo cual se present\u00f3 mucho despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos juzgados, pues obviamente, los delitos imputados se \u00a0perfeccionaron al cumplirse los dos meses siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de cada una de las cinco declaraciones de \u00a0impuesto sobre las ventas referidas, seg\u00fan se destac\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.26. \u00a0Oportunidades en las cuales, sin duda, Correa \u00a0Calder\u00f3n \u00a0conoc\u00eda que deb\u00eda proceder a consignar lo \u00a0correspondiente a la DIAN, puesto que no era ning\u00fan ne\u00f3fito \u00a0en esas actividades, por el contrario, de acuerdo con el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n de la Comercializadora, \u00a0incorporado al juicio, desde el 3 de febrero de 2001 era miembro \u00a0principal de su junta directiva y, a partir del 28 de marzo de 2007 \u00a0hab\u00eda sido designado como su representante legal, adem\u00e1s \u00a0que, como se dijo, adujo en su testimonio que directamente gestion\u00f3 \u00a0lo necesario ante la DIAN para efectos de cumplir las obligaciones \u00a0tributarias de la empresa, hasta obtener el usuario y contrase\u00f1a \u00a0para utilizar los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos ofrecidos por la misma, \u00a0incluido el mecanismo de firma digital, lo cual permite advertir el \u00a0conocimiento que ten\u00eda de lo que le correspond\u00eda \u00a0realizar en torno al impuesto sobre las ventas, acorde con el mandato \u00a0exigido por la norma \u00faltimamente se\u00f1alada, a sabiendas \u00a0de que proceder en contrario significaba su transgresi\u00f3n, no \u00a0obstante lo cual, deliberadamente incurri\u00f3 en ello en las \u00a0cinco oportunidades ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.27. \u00a0De esta forma, al plenario se aport\u00f3 la prueba que demuestra \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la materialidad de las conductas \u00a0punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, \u00a0lo cual desvirt\u00faa los planteamientos del impugnante \u00a0y obliga la confirmaci\u00f3n del fallo de segunda instancia por su \u00a0acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, \u00a0imputabilidad, dosificaci\u00f3n de la pena impuesta y lo resuelto \u00a0respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se \u00a0aprecia respetuoso del ordenamiento jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia proferida el \u00a06 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante la cual conden\u00f3 a Jorge \u00a0Omar Correa Calder\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, con \u00a0fundamento en los razonamientos expuestos en la motivaci\u00f3n de \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205 c. o. 1 (allegado por correo electr\u00f3nico al igual que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 209-212 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 348-239 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 256-262 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1-5 c. o. 2 (allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que el audio respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 38-48 ej. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052-68 ej. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 69-74 ej. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 86-105 ej. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 111-116 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 120-125 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos se aument\u00f3 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 11290. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010399. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022902. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace referencia al art\u00edculo 665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30486. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 26888. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 31802. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30513. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 32116. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio oral del 18\/03\/2019 (fls. 1-3 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporado con la declaraci\u00f3n rendida por la abogada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAN Ana Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya Corrales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral del 18\/03\/2019 (fls. 281 y s.s. c. o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 1-3 c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendido en sesi\u00f3n del juicio oral del 18\/03\/2019 (fls. 300 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. c. o. 1 y 1-3 c. o. 2 allegados digitalmente). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyos art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba se\u00f1alan: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0.\u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtual de las declaraciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la fuente administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduanas Nacionales se presentar\u00e1n a trav\u00e9s de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usuario las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inequ\u00edvoca de origen y destino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cifrado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos transmitidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protocolo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide la negaci\u00f3n del env\u00edo y\/o recepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma digital amparado en certificado digital para declarantes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contador p\u00fablico o revisor fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable o agente retenedor obligado a la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica de las declaraciones deber\u00e1 diligenciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n a trav\u00e9s de este medio los recibos oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago en bancos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenedores, no afecta la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones a trav\u00e9s de los sistemas inform\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0.\u00a0Equivalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmadas electr\u00f3nicamente, para tal efecto deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o revisor fiscal, cuando sea el caso, que ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidos por la DIAN a trav\u00e9s de dichos servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributarias que se presenten a trav\u00e9s de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos no requieren para su validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la firma aut\u00f3grafa de la persona obligada a cumplir con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber formal de declarar ni la del contador p\u00fablico o revisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal, cuando sea el caso. La firma electr\u00f3nica de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales de la firma aut\u00f3grafa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estar expresamente citada en el listado 1.7 se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n 2889 de 2005, relacionada en el art. 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n 12801 mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio oral del 8\/04\/2019 (fls. 13-14 c. o. 2 CD). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Consulta Firmas Documento de cada una, en las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredita que efectivamente fueron suscritas por el procesado, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales fueron allegadas con el testimonio de la abogada Ana Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya Corrales ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 el Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem en su fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al decir: \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sumario no se encuentra prueba de la apremiante situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica que habr\u00eda arrastrado a la empresa a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n deficitaria, y que en verdad los rubros declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como recaudados no entraron efectivamente a sus arcas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 297-298 c. o. 1 y 1-3 c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio oral del 27\/03\/2019 CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3423-2021 \u00a0 CUI \u00a005006000000201700939 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 200) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el \u00a0defensor contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}