{"id":58216,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3421-202149718\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3421-202149718","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3421-202149718\/","title":{"rendered":"SP3421-2021(49718)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3421-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte los recursos de casaci\u00f3n que interpusieran la defensa \u00a0de Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez \u00a0y el apoderado de v\u00edctimas que representa a Carlos Uriel \u00a0Gonz\u00e1lez Bernal, Ana Francisca Bernal de Gonz\u00e1lez e \u00a0Hilda Rufina Gonz\u00e1lez Bernal, contra la sentencia proferida el \u00a016 \u00a0de noviembre de 2016 por \u00a0la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a025 de julio del mismo a\u00f1o, emitida por el Juzgado Cincuenta y \u00a0Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y, en su \u00a0lugar, lo declar\u00f3 penalmente responsable de los punibles de \u00a0fraude procesal, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2010, el procesado, Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez \u00a0interesado en adquirir el bien inmueble de la calle 12 A nro. 20-51 \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria nro. 50C-162582, particip\u00f3 en la alteraci\u00f3n \u00a0del contenido de la escritura p\u00fablica No. 2010 de 21 de julio \u00a0de 1992 de la Notar\u00eda 3 de Bogot\u00e1, contentiva \u00a0de la \u00a0correcci\u00f3n de un registro civil de nacimiento a nombre de Omar \u00a0Sanabria Palacios, para, en su lugar, hacer constar en ella una \u00a0supuesta venta realizada por su propietaria, Esther Hern\u00e1ndez \u00a0de Rodr\u00edguez, a favor Adolfo Manuel Pereira Ordo\u00f1ez, \u00a0pese a que la supuesta vendedora llevaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0de fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0actuando \u00a0el \u00a0acusado \u00a0como \u00a0representante legal de la empresa Herglass de Colombia, suscribi\u00f3 \u00a0junto con Adolfo Manuel Pereira Ordo\u00f1ez, la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa nro. 1196 de 20 de abril de 2010, en la Notar\u00eda \u00a023 de \u00a0Bogot\u00e1, en la cual se afirmaba de manera mendaz, que \u00a0compraba y recib\u00eda a entera satisfacci\u00f3n, de parte del \u00a0\u00faltimo, dicho predio, al tiempo que se hac\u00eda constar \u00a0que se entregaba el inmueble libre de limitaciones al derecho de \u00a0dominio y por un precio de trescientos treinta millones de pesos; sin \u00a0embargo, la suma no fue cancelada, el inmueble contaba con varios \u00a0poseedores y su real propietaria, Esther Hern\u00e1ndez de \u00a0Rodr\u00edguez, hab\u00eda fallecido desde el a\u00f1o de \u00a019811. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el implicado, de manera fraudulenta, logr\u00f3 que en el folio de \u00a0matr\u00edcula nro. 50C-162582 de la oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, zona centro, se \u00a0registraran con anotaciones Ns. 6 y 7 del 23 y 27 de abril de 2010, \u00a0respectivamente, las escrituras p\u00fablicas 2010 de 1992 y 1196 \u00a0de 2010, antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el acusado Casallas Rodr\u00edguez, en presentaci\u00f3n de \u00a0Herglass de Colombia, hipotec\u00f3 en apariencia el inmueble, a \u00a0favor de Francisco Torres Rodr\u00edguez, por la suma de \u00a0trescientos treinta millones de pesos, seg\u00fan escritura p\u00fablica \u00a0nro. 3648 del 1 de junio de 2010, de la Notar\u00eda Novena de la \u00a0capital, cuyo registro se efectu\u00f3, con la anotaci\u00f3n \u00a0nro. 8, en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de 2013, \u00a0ante el Juzgado Sesenta \u00a0y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta localidad, \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez, \u00a0como coautor de los delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso (art\u00edculos 453, 287, 288 y 31 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Cargos que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0petici\u00f3n de la fiscal\u00eda se impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, decisi\u00f3n \u00e9sta revocada por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 5 \u00a0de diciembre de 2013, al conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente investigador radic\u00f3 escrito de preacuerdo el 9 de agosto \u00a0de 20133, \u00a0correspondiendo \u00a0al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, sin embargo, en audiencia de 18 de \u00a0noviembre siguiente, ante ese despacho judicial se puso en \u00a0conocimiento el escrito radicado por el procesado \u00a0Luis Ricardo Casallas Rodr\u00edguez, \u00a0en el que manifestaba que no era de su inter\u00e9s preacordar con \u00a0la fiscal\u00eda, por lo que se procedi\u00f3 al desarrollo de la \u00a0respectiva formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de enero y 18 de marzo de \u00a020145. \u00a0El juicio \u00a0oral fue desarrollado los d\u00edas \u00a01 \u00a0de septiembre de 2014 y 8 de febrero de 20166. \u00a0El 16 de marzo de 2016 se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio, que fue le\u00eddo 25 \u00a0de julio siguiente7. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n por la representante de v\u00edctimas8, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo del 16 de noviembre de igual a\u00f1o.9 \u00a0En su lugar, conden\u00f3 a Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez \u00a0como autor de las conductas punibles de fraude procesal en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, imponi\u00e9ndole \u00a0como principal la pena de 116 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso y multa de 220 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. No se concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ni la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a022 y 101 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal orden\u00f3 \u00a0oficiar a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Zona Centro-, con el prop\u00f3sito que se procediera a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 8 de la matricula \u00a0inmobiliaria 50C 162582, en la que se registr\u00f3 la hipoteca del \u00a0inmueble de Herglass Colombia a Francisco Torres Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las anotaciones 6 y 7, relacionadas con la fraudulenta venta \u00a0que del inmueble aparece realizando Esther Hern\u00e1ndez de \u00a0Rodr\u00edguez a favor de Adolfo Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0y de \u00e9ste a Herglass de Colombia, advirti\u00f3 el fallador \u00a0que las mismas fueron objeto de cancelaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del fallo de 30 de julio de 2013, \u00a0proferido por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n, decisi\u00f3n en la que, igualmente, se orden\u00f3 \u00a0cancelar el registro nro. 10, referido a la investigaci\u00f3n \u00a0criminal desarrollada por la Fiscal\u00eda 113 Seccional, con \u00a0ocasi\u00f3n de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0con la decisi\u00f3n, tanto la defensa como el apoderado de \u00a0v\u00edctimas recurrieron en casaci\u00f3n10. \u00a0La Corte, \u00a0por auto del 21 de junio de 2019, admiti\u00f3 la demanda11, \u00a0cuya sustentaci\u00f3n tuvo lugar el \u00a022 de octubre siguiente12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa de Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez, \u00a0despu\u00e9s de identificar los fines de la casaci\u00f3n, a los \u00a0sujetos procesales y la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, \u00a0resumi\u00f3 los hechos objeto del proceso y la actuaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite, para \u00a0finalizar postulando un cargo principal de nulidad y tres \u00a0subsidiario. As\u00ed los desarroll\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013Principal-. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo absolutorio de \u00a0primer grado, al estimar \u00a0que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no debi\u00f3 admitir ni \u00a0tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las v\u00edctimas \u00a0contra la sentencia absolutoria de primer grado. Esto por cuanto, \u00a0aduce, a pesar de su reconocimiento en el proceso, no ten\u00edan \u00a0legitimidad para actuar, dado que, acorde con el fallo de segunda \u00a0instancia, las mismas no sufrieron da\u00f1o, porque el acusado \u00a0ingres\u00f3 al predio objeto de discusi\u00f3n dada la venta, a \u00a0su favor, de la posesi\u00f3n que disfrutaban Carlos Camargo y \u00a0Joaqu\u00edn Mora, ocurrida, antes de que se incurriera en los \u00a0delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, las v\u00edctimas ostentan la posesi\u00f3n del segundo \u00a0piso de la vivienda, mientras que el acusado lo hace del primero, \u00a0raz\u00f3n suficiente para no acceder al restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0\u2013subsidiario-. Acus\u00f3 la sentencia, de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal13, \u00a0por cuanto, el implicado fue declarado culpable por delitos cuya \u00a0condena no solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, \u00a0sobre el tema, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inicialmente adopt\u00f3 el criterio referido \u00a0a que la solicitud de absoluci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0vinculaba al juez; no obstante, ese pensamiento fue mutado con \u00a0posterioridad, por considerar que se trataba de una postulaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s de un sujeto procesal y como tal pod\u00eda ser \u00a0desechada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, explic\u00f3 que por virtud del principio de favorabilidad la \u00a0primera tesis era la aplicable a su caso y no la \u00faltima, cuyo \u00a0cambio ocurri\u00f3 con posterioridad al anuncio del sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter absolutorio. De suerte que, por resultar \u00a0insular y sin mayor reiteraci\u00f3n o respaldo a lo largo de los \u00a0a\u00f1os, se debe fijar una regla unificadora sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u2013subsidiario-. \u00a0Acus\u00f3 al fallo de segunda instancia de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por error de hecho por falso raciocinio, dado \u00a0que el Ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, al momento de valorar el testimonio de Adolfo Pereira \u00a0Ordo\u00f1ez, de cuyo contenido entendi\u00f3, err\u00f3neamente, \u00a0que se hab\u00eda retractado de su versi\u00f3n inicial, en la \u00a0cual, presuntamente, hab\u00eda incriminado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, agrega, en su dicho inicial el testigo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el acusado era el \u201cplantero\u201d \u00a0de \u00a0la falsedad; en el juicio, en cambio, aclar\u00f3 no haber conocido \u00a0a Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez, \u00a0ni recibir remuneraci\u00f3n alguna por la venta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, que se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en acogimiento a los planteamientos ya destacados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0por su parte, present\u00f3 como \u00fanico cargo el de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n del art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal14, \u00a0que regula el tema relacionado con el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0gen\u00e9ricamente, que se trasgredieron, de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, los art\u00edculos 1, 2, 13, 29 y 58 -derecho a la \u00a0propiedad privada- y 1\u00ba -dignidad humana-, y del C\u00f3digo \u00a0Penal, el 2 y el 7 \u2013integraci\u00f3n e igualdad-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desarrollar la censura, adujo que en el proceso qued\u00f3 \u00a0demostrada la falsedad de la escritura p\u00fablica 2010 del 21 de \u00a0julio de 1992, en la que Esther Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez, \u00a0pese a estar fallecida, presuntamente vende el predio objeto de \u00a0discusi\u00f3n a Adolfo Pereira, por lo que, a su juicio, ese acto \u00a0irregular resulta suficiente para proceder al restablecimiento del \u00a0derecho del inmueble, debi\u00e9ndose, en consecuencia, ordenar el \u00a0despojo de los irregulares usurpadores y disponer su entrega a los \u00a0leg\u00edtimos poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta desacertado afirmar, como lo hace el Tribunal, \u00a0que es de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria \u00a0definir la entrega del predio, porque ello desconoce el contenido del \u00a0canon 101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que, a instancias del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, se tramita actualmente un proceso de pertenencia \u00a0iniciado por las v\u00edctimas, al interior del mismo fue declarada \u00a0la nulidad de todo lo actuado, con ocasi\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica 1196 de 20 de abril de 2010, raz\u00f3n \u00a0por la que se dispuso que la demanda deb\u00eda dirigirse en contra \u00a0de Esther Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez, real propietaria del \u00a0inmueble. Ello se constituye en un retroceso, en contrav\u00eda de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cancelaci\u00f3n que se hiciera de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, solo constituye un restablecimiento simb\u00f3lico, \u00a0por lo que, en su lugar, se ha debido ordenar la entrega material del \u00a0primer piso del inmueble, el cual sigue en poder del condenado, dado \u00a0que el delito no puede constituir fuente de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para que se ordene el restablecimiento del \u00a0derecho a favor de las v\u00edctimas, con la entrega real y \u00a0material del inmueble objeto del fraude. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A la defensa del procesado se le advirti\u00f3 la posibilidad de \u00a0efectuar un alegato sin el rigor propio de la casaci\u00f3n, a \u00a0efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por \u00a0primera vez en segunda instancia, sin embargo, se limit\u00f3 a \u00a0reiterar los cargos de la demanda. En igual sentido lo hizo el \u00a0apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los tres cargos formulados por la \u00a0defensa, oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0en primer lugar, que de cara a la legitimidad de las v\u00edctimas \u00a0para \u00a0formular el recurso vertical contra el fallo de primer nivel, la \u00a0Corte no exige la configuraci\u00f3n de un perjuicio directo. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al primer cargo subsidiario, indic\u00f3 que no se desconoce la \u00a0titularidad de la Fiscal\u00eda para solicitar la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado, pero, contrario a lo que se dice por la defensa, tal \u00a0postulaci\u00f3n no ata el juez, quien puede emitir fallo de \u00a0condena, pues, desde la \u201cradicaci\u00f3n \u00a040306 de 27 de feb de 2013\u201d, \u00a0la Corte se aproximaba a una posici\u00f3n consistente en que el \u00a0fiscal no es \u201cdue\u00f1o\u201d \u00a0incondicional de la acci\u00f3n penal, hasta el punto de poder \u00a0disponer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que la postura no ha sido pac\u00edfica, pero que, en todo caso, \u00a0cuando el ente acusador \u00a0solicita la absoluci\u00f3n, lo hace desde \u00a0un acto de parte que debe ser analizado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00faltimo punto, resalt\u00f3 la construcci\u00f3n \u00a0indiciaria de los elementos de juicio allegados, incluido lo arrojado \u00a0por el testimonio de Adolfo Pereira Ordo\u00f1ez y el relato \u00a0realizado por Carlos Uriel Gonz\u00e1lez Bernal, de cuyo contenido \u00a0puede concluirse que el procesado fue reiterativamente se\u00f1alado \u00a0como el \u201cplantero\u201d \u00a0del \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo, \u00a0aunque la experiencia ense\u00f1a que \u00a0los defraudadores siempre desaparecen de la \u00f3rbita social de \u00a0los afectados, Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez, a \u00a0sabiendas de su participaci\u00f3n, insiste, sin prosperidad, en la \u00a0legalidad de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a la demanda de las v\u00edctimas, concluy\u00f3 que se \u00a0trata de un debate que debe surtirse en la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solicit\u00f3 no casar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, ninguno de los supuestos est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0dado que es extensa la jurisprudencia referida a la intervenci\u00f3n \u00a0activa de las v\u00edctimas en el proceso penal, con muchas \u00a0facultades, entre ellas, apelar el fallo que le es adverso a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, de cara al efecto que produce la petici\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda, ese aspecto fue debidamente \u00a0analizado por el Ad quem, acorde con lo consignado en el radicado \u00a043837, la nulidad del fallo opera solo cuando, ante la petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n del acusador, el juez no motiva la ausencia de \u00a0responsabilidad, que basa \u00fanicamente en la solicitud del \u00a0instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0esboz\u00f3 que la defensa cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Adolfo Pereira Ordo\u00f1ez, pero olvid\u00f3 \u00a0que el Tribunal no edific\u00f3 la condena \u00fanicamente en esa \u00a0versi\u00f3n, sino que la soport\u00f3 con otros elementos de \u00a0prueba e inclusive con estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, \u00a0el \u00a0apoderado de la v\u00edctima Carlos Uriel Gonz\u00e1lez, \u00a0frente a la demanda de casaci\u00f3n de la defensa, indic\u00f3 \u00a0que, en lo relacionado con las pruebas que condujeron a la decisi\u00f3n \u00a0de condena, la sentencia estuvo respaldada en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n hecho por el ad \u00a0quem; adem\u00e1s, \u00a0enfatiz\u00f3 en que no es veros\u00edmil alegar, respecto del \u00a0acusado, un supuesto descuido en la negociaci\u00f3n que se \u00a0realiaba, \u00a0pues, lo primero que se le exige a un comprador es ejercer \u00a0un m\u00ednimo de cuidado, por lo que debi\u00f3 evaluar el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n; sin embargo, no realiz\u00f3 \u00a0mayor gesti\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el agente del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0en lo que respecta a la demanda de la defensa adujo que en este caso \u00a0puntual, no es procedente anular la actuaci\u00f3n por la supuesta \u00a0carencia de legitimidad de la v\u00edctima para apelar el fallo; en \u00a0sustento de ello, manifest\u00f3 plegarse a los argumentos de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se vulner\u00f3 el principio de congruencia, a prop\u00f3sito de \u00a0la solicitud de absoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda, porque, en \u00a0\u00faltimas, se termin\u00f3 condenando por hechos contenidos en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n que se hiciera del testimonio \u00a0de Adolfo Pereira Ordo\u00f1ez, destac\u00f3 que en la audiencia \u00a0de juicio oral se hizo patente su retractaci\u00f3n. Su dicho fue \u00a0evaluado y sopesado por el Tribunal, hasta verificar las \u00a0inconsistencias internas y externas, que le permitieron inferir la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en los hechos materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se opuso a lo pretendido por la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, en tanto, estima que la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0est\u00e1 instituida para que en su interior se debata lo \u00a0relacionado con la real tenencia o no de un inmueble. Por ello, la \u00a0Colegiatura de segundo grado acert\u00f3 al negar la entrega del \u00a0predio objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de \u00a0fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el recurrente, \u00a0con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su \u00a0formulaci\u00f3n; ello, en atenci\u00f3n a que el mecanismo de \u00a0control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene \u00a0como prop\u00f3sitos, al tenor del art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las \u00a0garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a \u00e9stos y unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la \u00a0especie se declar\u00f3 formalmente ajustada la demanda de casaci\u00f3n \u00a0en garant\u00eda del derecho a impugnar la primera condena, \u00a0conforme lo tiene establecido el Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 18 de \u00a0enero de 201816, \u00a0como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta por el A \u00a0quo y, \u00a0por primera vez, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0Corporaci\u00f3n verificar\u00e1, no s\u00f3lo si los cargos \u00a0elevados est\u00e1n llamados a prosperar, sino tambi\u00e9n, de \u00a0ser aquellos descartados, examinar\u00e1 materialmente el \u00a0fundamento de la condena emitida en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte analizar\u00e1 los reproches invocados por la \u00a0defensa y v\u00edctimas, luego proceder\u00e1, en cumplimiento de \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad judicial, \u00a0al estudio \u00a0sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar o \u00a0no, con sustento en ellas, la responsabilidad de Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, por raz\u00f3n del principio de prioridad, deber\u00e1 \u00a0resolverse en primer lugar el t\u00f3pico relacionado con la \u00a0nulidad de la sentencia, planteado por la defensa del procesado, \u00a0pues, de prosperar el planteamiento se tornar\u00eda innecesario el \u00a0an\u00e1lisis de los restantes cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primer \u00a0cargo \u2013principal-. Nulidad por falta de legitimidad de las \u00a0v\u00edctimas para apelar el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la defensa, se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo \u00a0absolutorio proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, dado que las v\u00edctimas no ten\u00edan legitimidad \u00a0para impugnarlo, en tanto, en primera y segunda instancias, les fue \u00a0negado el reconocimiento de perjuicios y la entrega del inmueble \u00a0objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que se debe indicar es que, por disposici\u00f3n \u00a0del canon 132, par\u00e1grafo 2, de la Ley 906 de 2004, \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima se tiene con independencia de \u00a0que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene \u00a0al autor del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0reconocimiento procede, como lo tiene establecido el art. 340 de la \u00a0Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, no obstante que su participaci\u00f3n directa o \u00a0mediante apoderado se encuentra garantizada a\u00fan desde la \u00a0indagaci\u00f3n, conforme lo reconoci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la C-516 de 2007, cuando revis\u00f3 la \u00a0exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el reconocimiento que en ese sentido se hiciera de Ana \u00a0Francisca Bernal de Gonz\u00e1lez, \u00a0Carlos \u00a0Uriel e Hilda Rufina Gonz\u00e1lez Bernal, tuvo lugar en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el \u00a018 \u00a0de noviembre de 201317 \u00a0-a \u00a0instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1-, \u00a0sin \u00a0oposici\u00f3n \u00a0de la defensa y dem\u00e1s partes e intervinientes, \u00a0por lo que, en virtud del principio de preclusi\u00f3n no ser\u00eda \u00a0este escenario el llamado a cuestionar la legitimidad que en ese \u00a0sentido se hiciera desde aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretensi\u00f3n fue negada por el A quo, en decisi\u00f3n de la \u00a0misma fecha, al estimar, entre otros aspectos, que cuando se \u00a0reconoci\u00f3, en la audiencia de acusaci\u00f3n, la calidad de \u00a0v\u00edctimas a los poseedores del bien inmueble, ninguna objeci\u00f3n \u00a0present\u00f3 el defensor, sin que pueda \u00e9ste, sin \u00a0fundamento y cuando ha precluido la oportunidad para hacerlo, pedir \u00a0su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0la primera instancia, que las v\u00edctimas no solo persiguen un \u00a0reconocimiento econ\u00f3mico, sino que est\u00e1n autorizadas \u00a0para buscar la \u00a0verdad de los hechos; entonces, independientemente \u00a0de que se discuta ante la jurisdicci\u00f3n civil la posesi\u00f3n \u00a0del bien, resultan igualmente afectados con la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos y por tanto legitimados para comparecer al proceso penal\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0por la defensa la decisi\u00f3n anterior, fue confirmada por el \u00a0Tribunal mediante decisi\u00f3n de 24 de junio de 2015, tras \u00a0advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n se sabe que Carlos \u00a0Uriel, Ana Francisca e Hilda Gonz\u00e1lez Bernal, podr\u00edan \u00a0verse afectadas con la suscripci\u00f3n del contrato de compraventa \u00a0que se tacha de fraudulento. A dicha conclusi\u00f3n se arriba \u00a0cuando se repara lo expresado por el representante de v\u00edctimas, \u00a0quien adujo que con motivo de la venta investigada, el procesado tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n de parte del predio en el que sus representados \u00a0ejercen derechos desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el defensor, sea cual fuere la calificaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n, como un hecho o como un derecho, o como ambos \u00a0a la vez, es claro que ella, como lo ha se\u00f1alado la corte \u00a0Constitucional, cumple con funci\u00f3n social y como tal tiene un \u00a0reconocimiento legal y constitucional a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se garantiza su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 \u00a0se\u00f1alarse que no existe nexo causal entre el acto fraudulento \u00a0que se investiga y la posesi\u00f3n que tienen las v\u00edctimas \u00a0reconocidas en el presente tr\u00e1mite, porque es precisamente \u00a0sobre el bien que ocupa la familia GONZ\u00c1LEZ BERNAL, que se \u00a0realizaron los actos de compraventa se\u00f1alados como espurios \u00a0por el ente acusador\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0como complemento de lo sostenido por el Ad quem, que Ana \u00a0Francisca Bernal de Gonz\u00e1lez, \u00a0Carlos \u00a0Uriel e Hilda Rufina Gonz\u00e1lez Bernal, demostraron sumariamente \u00a0la legitimidad de v\u00edctimas indirectas, dado que \u00a0con la venta fraudulenta del predio y la exigencia por las v\u00edas \u00a0de hecho, sin \u00e9xito del acusado, de que desocuparan el \u00a0inmueble, sin duda les fue perturbada su pac\u00edfica condici\u00f3n \u00a0de poseedores, que ostentan respecto del segundo piso del predio, \u00a0desde el a\u00f1o 1979. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0encontr\u00e1ndose debidamente reconocidas como v\u00edctimas, en \u00a0garant\u00eda de la doble instancia, de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, del derecho a obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0(art. 2 C.P.), no hay duda de que estaban legitimadas para impugnar, \u00a0como lo hicieron, el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre la posibilidad que tienen las v\u00edctimas de recurrir el \u00a0fallo absolutorio, la Corte Constitucional, entre otras, las C-004 de \u00a02003 y C-047 de 2006 de 2007, ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 \u00a0reconoce a las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible \u00a0unos derechos que desbordan el campo de la reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, pues incluyen tambi\u00e9n el derecho a la verdad \u00a0y a que se haga justicia. En ese contexto, si \u00a0bien la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria es un derecho \u00a0consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constituci\u00f3n \u00a0y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la \u00a0posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresi\u00f3n de \u00a0derechos de similar entidad de las v\u00edctimas y materializaci\u00f3n \u00a0del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden \u00a0justo. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que, no \u00a0solo no es violatorio del non bis in \u00eddem, establecer la \u00a0posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el \u00a0contrario, excluir esa posibilidad podr\u00eda resultar \u00a0problem\u00e1tico desde la perspectiva de la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y el imperativo que \u00a0la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden \u00a0justo (CP art. 2\u00b0)20-subrayas \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0el primer cargo principal \u2013nulidad- no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Primer cargo \u2013subsidiario-. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0a la causal primera de casaci\u00f3n \u2013at. 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004-, denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a031, 52 a 61, 287, 288 y 453 del c\u00f3digo penal, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, dado \u00a0que el Ad quem declar\u00f3 culpable al acusado por delitos \u00a0respecto de los cuales la Fiscal\u00eda no pidi\u00f3 condena. En \u00a0esas condiciones, manifiesta, se vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, el debido proceso, derecho de defensa y el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, no se ha debido declarar responsable al \u00a0acusado por delitos cuya condena no fue solicitada por la Fiscal\u00eda. \u00a0Con tal proceder, vulner\u00f3 el Tribunal, el principio de \u00a0congruencia, consagrado en el art\u00edculo 448 del C. de P. Penal, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, es necesario precisar que \u00a0la Corte hab\u00eda mantenido \u00a0una postura, seg\u00fan la cual, la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0elevada por el delegado de la Fiscal\u00eda durante los alegatos \u00a0finales del juicio oral vinculaba al juez, por equivaler tal \u00a0pretensi\u00f3n a un verdadero \u00a0retiro \u00a0de los cargos, como titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0 En ese sentido se produjeron, entre otras \u00a0decisiones, la de junio 13 \u00a0de 2006, rad. 15843, \u00a0marzo 13 de 2008, rad. 27413, mayo 22 de 2008, \u00a0rad. 28124, julio 29 de 2010, radicado 28912. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Juez de Primera Instancia, con sustento en la \u00a0mencionada tesis absolvi\u00f3 a Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez22. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 al procesado por los cargos \u00a0 formulados23. \u00a0Para ello, acudi\u00f3 al nuevo criterio de esta Corte, en el que \u00a0se reconoce que la petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda durante las \u00a0alegaciones finales es un acto de postulaci\u00f3n que, al igual \u00a0que la planteada por la defensa y dem\u00e1s intervinientes, puede \u00a0ser acogida o desechada por el juez de conocimiento &#8211; \u00a0Radicado 43837 de 25 de mayo de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, estas fueron las razones \u00a0de la nueva postura, acogida por el Ad quem, que a\u00fan sigue \u00a0vigente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La reforma introducida \u00a0por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906 \u00a0de 2004, profundiz\u00f3 la orientaci\u00f3n del proceso penal \u00a0hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta caracter\u00edsticas \u00a0propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento similares \u00a0acogidos en otras latitudes. Por tanto, es equivocado, por la v\u00eda \u00a0de la interpretaci\u00f3n de las reglas legales, proceder a \u00a0importar instituciones, como por ejemplo la del \u201cretiro de la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, por el solo hecho de que provengan de \u00a0legislaciones procesales encasilladas como acusatorias. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una de tales \u00a0peculiaridades es que la titularidad de la acci\u00f3n penal en \u00a0Colombia implica que el ejercicio de \u00e9sta es un deber \u00a0constitucional (principio de legalidad) y no una facultad \u00a0discrecional; por tanto, a la Fiscal\u00eda le est\u00e1 vedado \u00a0suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0salvo cuando sea procedente el principio de oportunidad cuya \u00a0aplicaci\u00f3n, valga recalcar, es bastante reducida por la triple \u00a0limitaci\u00f3n a que se encuentra sometida: es excepcional, es \u00a0taxativa y sujeta a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Todos los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, tanto las que \u00a0provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscal\u00eda \u00a0(oportunidad en sentido estricto y la negociaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de \u00a0legalidad (preclusi\u00f3n y absoluci\u00f3n perentoria); deben \u00a0someterse a la decisi\u00f3n de los jueces, quienes podr\u00e1n \u00a0aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o \u00a0simplemente negarlos cuando no re\u00fanan los requisitos legales \u00a0que sean exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>d) Una sentencia que \u00a0\u201cdecida\u201d absolver al acusado porque la Fiscal\u00eda \u00a0as\u00ed lo \u201csolicita\u201d, con exclusi\u00f3n del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n -aut\u00f3noma e independiente- de \u00a0las pruebas v\u00e1lidamente incorporadas; no constituye una \u00a0verdadera decisi\u00f3n judicial sino la mera refrendaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del acusador. Esta \u00faltima tampoco puede ser \u00a0catalogada como una petici\u00f3n sino como un verdadero acto de \u00a0disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, la \u00a0equiparaci\u00f3n entre la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n y \u00a0el retiro de la acusaci\u00f3n viola el principio l\u00f3gico de \u00a0identidad, tal y como ya lo hab\u00eda dejado entrever la sentencia \u00a0del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, al inicio citado. \u00a0<\/p>\n<p>e) La garant\u00eda de la \u00a0impugnaci\u00f3n de las sentencias absolutorias y de las dem\u00e1s \u00a0decisiones relativas a la continuidad de la persecuci\u00f3n penal; \u00a0hace parte esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n. El presupuesto \u00a0esencial de tal garant\u00eda es la existencia de una aut\u00e9ntica \u00a0decisi\u00f3n judicial porque s\u00f3lo respecto de \u00e9sta \u00a0se puede plantear la controversia de las razones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas en que se fund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>f) El principio de la doble \u00a0instancia, componente esencial del debido proceso, se \u00a0desnaturalizar\u00eda si la competencia del juez superior se viera \u00a0limitada por factores diferentes al objeto de la impugnaci\u00f3n y \u00a0a la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio, como ocurrir\u00eda, \u00a0por ejemplo, si aquella se circunscribiera a la verificaci\u00f3n \u00a0de la voluntad de la Fiscal\u00eda o por otras razones de una \u00a0pretendida coherencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>g) Ni el art\u00edculo 448 \u00a0ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su literalidad \u00a0la figura del retiro de cargos o de la acusaci\u00f3n. Esta tampoco \u00a0puede inferirse o entenderse impl\u00edcita en el estatuto procesal \u00a0porque una interpretaci\u00f3n as\u00ed violar\u00eda la regla \u00a0constitucional de la irrenunciabilidad de la persecuci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>h) No debe confundirse la \u00a0facultad \u2013limitada como se vio- que conserva la Fiscal\u00eda \u00a0hasta los alegatos finales para proponer una imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diferente a la planteada en la acusaci\u00f3n, con \u00a0el poder de retirar esta \u00faltima o de cualquier otra manera \u00a0disponer de la acci\u00f3n penal. El primero constituye un margen \u00a0de libertad en el imperativo ejercicio de la persecuci\u00f3n \u00a0penal, mientras que el segundo es un desconocimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0que al respecto estatuye la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) La sentencia debe ser \u00a0congruente con la acusaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como el \u00a0acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulaci\u00f3n \u00a0oral. No obstante, es claro que tanto la Fiscal\u00eda como el juez \u00a0de conocimiento pueden apartarse de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos contenida en la acusaci\u00f3n, en las condiciones \u00a0antes anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento que surge, entonces, es si, acorde con el cambio de \u00a0criterio de la Corte, pod\u00eda el Tribunal, al momento de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, condenar al procesado \u00a0contrariando el pedido de absoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0 que seg\u00fan tesis imperante para el momento de emitirse el fallo \u00a0de primer grado, deb\u00eda entenderse \u00a0como un retiro de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido general, la Corte ha sido del criterio que la decisi\u00f3n \u00a0constituida en precedente jurisprudencial, por \u00a0medio de la cual se var\u00eda una postura anterior, produce \u00a0efectos inmediatos y obligatorios, no solo para el caso que dio lugar \u00a0a la modificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sobre los que se hallen \u00a0pendientes de resoluci\u00f3n definitiva, sin que la implementaci\u00f3n \u00a0de la variaci\u00f3n se condicione a aspectos temporales, tales \u00a0como la fecha de comisi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la argumentaci\u00f3n del Tribunal, lo que se impondr\u00eda \u00a0ser\u00eda prolongar en el tiempo la aplicaci\u00f3n de una \u00a0postura jurisprudencial revaluada, dependiendo ello de la fecha en \u00a0que se interpone el recurso contra la decisi\u00f3n que lo acogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00f3gica, la propia Corte al resolver el caso en raz\u00f3n \u00a0del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, no podr\u00eda aplicarla a ese asunto, sino que tendr\u00eda \u00a0que declarar que la nueva postura solo adquiere vigencia para casos \u00a0futuros, con el condicionamiento, adem\u00e1s, de la fecha de \u00a0interposici\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0razonamiento en tal sentido es a todas luces equivocado, puesto que \u00a0justamente es en asuntos que en forma extraordinaria arriban a la \u00a0Corte para un pronunciamiento de fondo que se construye la \u00a0jurisprudencia y se fija el precedente, cuya fuerza vinculante para \u00a0los jueces de igual o inferior categor\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio de precedente es un ejercicio leg\u00edtimo en la actividad \u00a0judicial que se encuentra reglado, puesto que se requiere una carga \u00a0argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la \u00a0interpretaci\u00f3n que del ordenamiento jur\u00eddico hacen los \u00a0jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios \u00a0como los de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del precedente horizontal, el propio juez que ya \u00a0hab\u00eda fijado una regla interpretativa puede cambiarla con \u00a0posterioridad y aplicarla a un nuevo caso, sin que la implementaci\u00f3n \u00a0de la variaci\u00f3n se condicione a aspectos temporales como la \u00a0fecha de comisi\u00f3n del hecho \u2013casos penales- o de \u00a0presentaci\u00f3n de los recursos o demanda, etc, para definir a \u00a0qu\u00e9 casos se puede aplicar el reciente criterio; simplemente \u00a0\u00e9ste producir\u00e1 efectos para el caso que dio lugar a la \u00a0variaci\u00f3n como para los que deban resolverse a partir de ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto materia de estudio, el Tribunal impuso una exigencia de \u00a0car\u00e1cter temporal inexistente para apartarse del precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ello originado en la indebida \u00a0selecci\u00f3n y adem\u00e1s interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0624 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para el momento en el que ten\u00eda que resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, ya \u00a0se hab\u00eda producido el cambio de jurisprudencia, motivo por el \u00a0que su decisi\u00f3n debi\u00f3 acompasarse con ese nuevo \u00a0criterio, (\u2026). (C.S.J. Rad. 50427 de 2018, 45964 de \u00a027\/09\/2017, 49467 de junio 14 de 2017, 48257 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para desechar el argumento del demandante, \u00a0dado que, \u00a0cuando el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la v\u00edctima, el nuevo precedente de la Corte \u00a0estaba ya vigente, constituy\u00e9ndose sus efectos, para el caso \u00a0que se resolv\u00eda, como de inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan yerro, en consecuencia, se incurri\u00f3 por el \u00a0Tribunal, dado que el fallo de condena se produjo por hechos que \u00a0constan en la acusaci\u00f3n y por delitos por los que el procesado \u00a0fue llamado a juicio, siendo entonces la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 448 del C. de P. Penal -entendido \u00a0en los t\u00e9rminos ya destacados-, el \u00a0canon legal utilizado para sustentar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como se verifica que el A quo no se limit\u00f3 a obedecer de \u00a0manera ciega lo solicitado por la Fiscal\u00eda, independientemente \u00a0de que entendiera obligatoria esa solicitud, al punto que examin\u00f3 \u00a0las pruebas y argumentos presentados por las partes, para despu\u00e9s \u00a0sostener que no se cubren los elementos exigidos por la ley \u00a0a fin de \u00a0emitir fallo de condena, ning\u00fan factor de nulidad aprecia la \u00a0Corte digno de examinarse, en tanto, cabe relevar, el fallo de primer \u00a0grado se motiv\u00f3 de forma amplia y suficiente, lo que facult\u00f3 \u00a0de las partes referirse a esas argumentaciones para controvertirlo, y \u00a0permiti\u00f3 del Tribunal, como segunda instancia, su examen, a \u00a0fin de verificar las razones que obligaban revocarlo \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estas las razones para que no prospere el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Segundo cargo \u2013subsidiario-. Se acusa el fallo de segunda \u00a0instancia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de hecho, por falso raciocinio, relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Adolfo Manuel Pereira Ordo\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, cuando se alega el falso raciocinio, se debe demostrar \u00a0que el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio \u00a0inferencial mediante el cual fija el m\u00e9rito de una prueba o su \u00a0conjunto, por la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que \u00a0garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sabido que la simple discrepancia con la valoraci\u00f3n y \u00a0consiguiente m\u00e9rito que el juez le atribuye a una prueba, por \u00a0si misma no constituye un yerro susceptible de ataque en casaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que esa disparidad de criterios carece de la aptitud \u00a0para configurar vicios propios del quebranto indirecto de la ley \u00a0sustancial y as\u00ed derruir la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que cobija al fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo propuesto, el recurrente no logr\u00f3 demostrar el error \u00a0que pregona, pues, el ejercicio valorativo realizado por el Tribunal \u00a0al testimonio de Adolfo Manuel Pereira Ordo\u00f1ez, no actualiz\u00f3 \u00a0un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, sino que, por \u00a0el contrario, se mantuvo dentro del marco inferencial propio de la \u00a0sind\u00e9resis probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado de la defensa, el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba al momento de \u00a0valorar lo declarado por Adolfo Manuel Pereira Ordo\u00f1ez; empero \u00a0omiti\u00f3 identificar el principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o postulado cient\u00edfico que el juzgador \u00a0indebidamente empleo o dej\u00f3 de considerar. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0sostiene que el error del Tribunal consisti\u00f3 en entender \u00a0err\u00f3neamente \u00a0que el testigo se hab\u00eda desdicho de su versi\u00f3n inicial, \u00a0en la que presuntamente inculp\u00f3 de los hechos al procesado \u00a0Casallas \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0al se\u00f1alarlo de ser el \u201cplantero\u201d \u00a0de \u00a0la falsedad, cuando lo cierto es que, asevera el recurrente, en \u00a0juicio el testigo aclar\u00f3 que no lo conoci\u00f3 y nunca \u00a0recibi\u00f3 de \u00e9l dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema puntual, sostenidamente se tiene decantado que la \u00a0retractaci\u00f3n de un testigo no es vinculante de manera \u00a0autom\u00e1tica e irreflexiva, por lo que le corresponde al juez \u00a0analizar con detenimiento la espontaneidad de la misma, su \u00a0motivaci\u00f3n, la coherencia extr\u00ednseca e intr\u00ednseca \u00a0de los relatos, \u00a0junto con la sinceridad y voluntad para rendir la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retractaci\u00f3n no es por s\u00ed misma una causal que destruya \u00a0de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones \u00a0precedentes. En esta materia, como en todo lo que ata\u00f1e a la \u00a0credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo anal\u00edtico, \u00a0de comparaci\u00f3n, a fin de establecer en cu\u00e1l momento \u00a0dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha detallado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes \u00a0frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial \u00a0cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que \u00a0la primera o la \u00faltima versi\u00f3n merece especial \u00a0credibilidad bajo el \u00fanico criterio del factor temporal; (ii) \u00a0el juez no est\u00e1 obligado a elegir una de las versiones como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n; es posible que concluya que ninguna \u00a0de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones \u00a0antag\u00f3nicas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0suficientemente por qu\u00e9 le otorga mayor credibilidad a una de \u00a0ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo que no se suple \u00a0con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n \u00a0del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las \u00a0partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte \u00a0que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si \u00a0alguna de las versiones entregadas por el testigo merece \u00a0credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte \u00a0adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n juega un papel determinante cuando se presentan \u00a0esas situaciones; entre otros aspectos24. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar el contenido de la declaraci\u00f3n y sus divergencias, \u00a0la Sala advierte que en el juicio, en efecto, \u00a0el testigo Adolfo \u00a0Manuel Pereira Ordo\u00f1ez se \u00a0retract\u00f3 de su relato \u00a0inicial -pese \u00a0a lo que en contrario afirma el demandante-, \u00a0con clara intenci\u00f3n de favorecer al procesado; y que tal \u00a0abjuraci\u00f3n no fue espont\u00e1nea, ni sincera, como tampoco \u00a0arrojaba luces sobre los hechos, a m\u00e1s que carec\u00eda de \u00a0respaldo en otros medios suasorios, como en efecto lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se observa, PEREIRA ORD\u00d3\u00d1EZ se retract\u00f3 de \u00a0la afirmaci\u00f3n que hiciera en el interrogatorio rendido el 12 \u00a0de febrero de 2013, cuando cont\u00f3 que ALFREDO REYES fue quien \u00a0lo contact\u00f3 para que firmara la escritura y que CASALLAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ era el \u201cplantero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el testimonio de PEREIRA ORD\u00d3\u00d1EZ se concluye que: (i) \u00a0conoci\u00f3 del negocio fraudulento de la compra venta del lote al \u00a0punto que sab\u00eda de las personas que integraron el fraude; (ii) \u00a0en el interrogatorio rendido el 12 de febrero de 2013 se\u00f1al\u00f3 \u00a0a LUIS RICARDO CASALLAS RODR\u00cdGUEZ como la persona que dio el \u00a0dinero para llevar a cabo la compra del bien; (iii) la retractaci\u00f3n \u00a0hecha en el juicio oral no es cre\u00edble, puesto que no supo \u00a0explicar con claridad los motivos por los cuales hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado en una oportunidad anterior al procesado como el \u00a0\u201cplantero\u201d; (iv) su declaraci\u00f3n en juicio permite \u00a0deducir que verti\u00f3 su testimonio con el claro deseo de excluir \u00a0de responsabilidad al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el contenido de la declaraci\u00f3n que rindiera en juicio el \u00a0testigo Adolfo \u00a0Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez25 \u00a0\u2013hoy \u00a0condenado por estos hechos-, \u00a0de entrada lo primero que la Sala observa, es que desde el inicio de \u00a0su exposici\u00f3n parti\u00f3 por justificar el actuar del \u00a0acusado Casallas Rodr\u00edguez, al indicar que con \u00e9ste no \u00a0hab\u00eda tenido \u00a0ning\u00fan negocio, ni de \u00e9l hab\u00eda recibido dinero \u00a0alguno, \u00a0no obstante que, hasta ese momento, el fiscal no lo hab\u00eda \u00a0interrogado sobre sus v\u00ednculos con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0refiri\u00f3 el testigo: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal. \u00a0\u00bfRecuerda qu\u00e9 bienes ha comprado durante el a\u00f1o \u00a02009? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Yo no he comprado nada. Aqu\u00ed les voy a decir la verdad y usted \u00a0lo sabe se\u00f1or Fiscal. Yo fui utilizado y \u00a0a m\u00ed me condenaron a 6 a\u00f1os de c\u00e1rcel. Yo estoy \u00a0pagando domiciliaria (M. 24.57). \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 lo utilizaron?. \u00bfQu\u00e9 escritura y \u00a0qu\u00e9 inmueble?. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dej\u00f3 en evidencia el Fiscal que lo all\u00ed \u00a0afirmado correspond\u00eda a una retractaci\u00f3n del testigo, \u00a0por lo que al instante procedi\u00f3 a ponerle de presente una \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio \u2013interrogatorio- \u00a0por \u00e9l ofrecida -de \u00a012 de febrero de 2013-, \u00a0en la que reconoc\u00eda la participaci\u00f3n de Casallas \u00a0Rodr\u00edguez, como el \u201cplantero\u201d, \u00a0de la negociaci\u00f3n fraudulenta del inmueble de \u00a0la calle 12 A no. 20-51 de la ciudad de Bogot\u00e1, identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 50C-162582, de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Esther Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente, \u00a0esta es la intervenci\u00f3n realizada: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0usted rindi\u00f3 una entrevista a la FGN, la rindi\u00f3 hace \u00a0bastante tiempo y en esa entrevista manifest\u00f3 que\u2026no es \u00a0una entrevista, es un interrogatorio, hace exactamente el d\u00eda \u00a012 de febrero de 2013, hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, y en ella \u00a0dijo algo por los cuales la Fiscal\u00eda vincul\u00f3 al se\u00f1or \u00a0LUIS RICARDO CASALLAS a esta investigaci\u00f3n, por esa afirmaci\u00f3n \u00a0que usted hizo\u2026m\u00e1s exactamente usted dice que LUIS \u00a0RICARDO CASALLAS particip\u00f3 en esta negociaci\u00f3n y que \u00a0LUIS RICARDO CASALLAS es el plantero. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se le puso de presente el documento, respondiendo el testigo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pasa es que Alfredo Reyes, \u00e9l me dijo a mi este negocio\u2026 \u00a0o sea ese lote\u2026 Ese mill\u00f3n de pesos que le doy me lo da \u00a0la persona que se le va a hacer la escritura, entonces yo le dije \u00a0qui\u00e9n es, y \u00e9l me dijo pues el plantero\u2026 As\u00ed \u00a0en el centro llaman as\u00ed, el plantero, y yo le dije bueno mano\u2026 \u00a0porque \u00e9l me dijo esa plata no es m\u00eda lo que pasa es \u00a0que se va a hacer el trabajo, pero el plantero es el que va a dar la \u00a0plata o sea pa (sic) todo los derechos notariales\u2026 pa (sic) \u00a0todo. Al se\u00f1or Ricardo Casallas lo \u00a0conoc\u00ed en la Notar\u00eda no m\u00e1s y talugeo (sic). \u00a0Nunca hice negocios. Las personas que me llevaron a mi, de resto con \u00a0el se\u00f1or no tuve ninguna clase de negocios ni he hecho \u00a0negocios.26 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empec\u00e9 las explicaciones rendidas por el testigo en la \u00a0audiencia de juicio oral, el Tribunal otorg\u00f3 credibilidad a su \u00a0primera versi\u00f3n, pues, advirti\u00f3 que era extra\u00f1a \u00a0la sindicaci\u00f3n delictiva de una persona s\u00f3lo por el \u00a0comentario de otra, por lo que se ofrec\u00eda sorpresiva y \u00a0novedosa, pues, si s\u00f3lo se trataba de un comentario de o\u00eddas, \u00a0era ins\u00f3lito que no lo hubiera as\u00ed expresado desde los \u00a0albores de la investigaci\u00f3n. Lo anterior, aunado a las \u00a0restantes pruebas, que permit\u00edan fortalecer la credibilidad de \u00a0la versi\u00f3n inicialmente incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como se ha indicado, en el juicio oral pretendi\u00f3 el testigo \u00a0-insistentemente- \u00a0dejar \u00a0en claro que los \u00fanicos vinculados a la negociaci\u00f3n \u00a0fueron \u201cah\u00ed \u00a0de papeles y escrituras\u2026 Alfredo Reyes, \u00c1lvaro Aparicio \u00a0y el se\u00f1or de la Notar\u00eda el muelas, ellos tres no \u00a0m\u00e1s\u201d27; \u00a0lo cual, en el fondo, no se ofrece del todo refractario a su versi\u00f3n \u00a0inicial, pues, reconoce que en trat\u00e1ndose de \u201cpapeles \u00a0y escrituras\u201d, los \u00a0mencionados eran los responsables, sin que ello libre del compromiso \u00a0penal a Casallas Rodr\u00edguez, \u00fanico finalmente interesado \u00a0en adquirir el predio, a cualquier precio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anotado se suma la serie de acciones criminosas que en tan poco \u00a0tiempo realiz\u00f3 para que el bien quedara en cabeza suya, como \u00a0atinadamente lo plasm\u00f3 el Tribunal en el fallo que hoy se \u00a0ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, sobre eso no hay discusi\u00f3n, que el remoquete de \u00a0\u201cplantero\u201d, \u00a0que se le dio a Casallas Rodr\u00edguez, en los t\u00e9rminos \u00a0utilizados por el testigo, no tiene connotaci\u00f3n delictiva por \u00a0s\u00ed sola, pues, de su explicaci\u00f3n se puede extractar que \u00a0se trata de la persona que aporta un capital para la realizaci\u00f3n \u00a0de algo; sin embargo, ello no genera la consecuencia ben\u00e9fica \u00a0y exculpatoria que la defensa pretende esgrimir, dada la serie de \u00a0actos delictivos en los que incurri\u00f3 el acusado para \u00a0apropiarse del bien, lo que lleva \u00a0a colegir, para el caso concreto, \u00a0que la expresi\u00f3n no remite al simple financiador de cualquier \u00a0negocio, sino a la ejecuci\u00f3n de una conducta de relevancia \u00a0penal, como lo termin\u00f3 concluyendo la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0acogiendo los planteamientos del Ad \u00a0quem, \u00a0la versi\u00f3n final del testigo se\u00f1ala que fue contactado \u00a0por Alfredo Reyes, para hacerse a \u201cun dinero\u201d, para lo \u00a0cual apenas deb\u00eda servir como \u201cfirm\u00f3n\u201d; \u00a0y que \u00a0actu\u00f3 de buena fe, sin \u00e1nimo de hacer da\u00f1o, \u00a0pretendiendo ubicarse en un terreno de aparente ingenuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo dicho no adquiere visos de veracidad, dado que, se logra verificar \u00a0que conoc\u00eda los detalles del fraude, junto con la identidad de \u00a0los ejecutores, sus calidades y los roles que cada uno desempe\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta inveros\u00edmil la hip\u00f3tesis de involucrarse en la \u00a0falsedad de una escritura p\u00fablica de venta de inmueble, por \u00a0pedido de un desconocido y sin mayor detalle, evadiendo cualquier \u00a0tipo de respuesta cuando se le pregunt\u00f3 sobre las \u00a0circunstancias en que conoci\u00f3 a Alfredo Reyes28. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no logr\u00f3 el censor demostrar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el falso raciocino en el cual incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal al valorar la versi\u00f3n ofrecida por el testigo Adolfo \u00a0Pereira Ordo\u00f1ez, en tanto, lo cierto es que de su dicho y \u00a0dem\u00e1s medios probatorios analizados en el fallo de condena, la \u00a0\u00fanica conclusi\u00f3n a la que se llega es que desde el \u00a0inicio fue reconocido Casallas \u00a0Rodr\u00edguez, como \u00a0part\u00edcipe activo y financiador del negocio il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0en este caso la Sala encuentra que se configure el error alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n del apoderado de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0como cargo \u00a0\u00fanico \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado \u00a0que el Tribunal, \u00a0omiti\u00f3, al momento de proferir el fallo de condena, \u00a0restablecer los derechos de las v\u00edctimas, para lo cual debi\u00f3 \u00a0ordenar el desalojo del procesado, quien viene ocupando parte del \u00a0predio, de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme con el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, se han \u00a0debido cancelar los t\u00edtulos fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del restablecimiento del derecho, establece el canon 22 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u201cCuando \u00a0sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en lo que toca con la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente, el art\u00edculo 101 ib. \u00a0le asigna a los jueces la competencia para disponer la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, en los casos en que existan motivos \u00a0fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0oportuno adverar que, a trav\u00e9s de la Sentencia C-0600 de 2008, \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 condicionalmente exequible el \u00a0inciso \u00a02\u00ba de la disposici\u00f3n en cita, en el entendido que la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos \u00a0resultaba procedente en cualquier otra providencia que ponga fin al \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no se discute que el contenido de la escritura \u00a0p\u00fablica 2010, de julio 21 de 1992, de la notaria 3 de Bogot\u00e1, \u00a0que en la realidad corresponde a la correcci\u00f3n de un registro \u00a0civil de nacimiento, efectuada por Omar Sanabria Palacio29, \u00a0 fue falsificado para incorporar en ella la venta que supuestamente \u00a0realiz\u00f3 Esther Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez, del \u00a0 inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 12 A -20 \u2013 81, a \u00a0favor de Adolfo Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez, no obstante que \u00a0\u00e9sta hab\u00eda fallecido desde el 4 de noviembre de 1981, \u00a0es decir, diez a\u00f1os antes de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00e9ste acto il\u00edcito le siguieron, adem\u00e1s, otra \u00a0serie de negocios fraudulentos, que fueron todos registrados en la \u00a0oficina de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de anotaciones 6, 7 y 8 del 23 y 27 de abril, y junio 2 de 2010, \u00a0respectivamente, las dos primeras canceladas por mandato judicial a \u00a0trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 30 de julio de 2013, y la \u00faltima \u00a0en el fallo que hoy se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en lo que tiene que ver con la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos producidos con el delito, los derechos de propiedad en cabeza \u00a0de Esther Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez, fueron debidamente \u00a0restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el apoderado de v\u00edctimas discute, entre otras cosas, \u00a0que para enervar a\u00fan m\u00e1s los efectos del hecho punible, \u00a0y en aras de que las \u00a0cosas vuelvan al estado anterior, \u00a0se ha debido entregar a los afectados, por parte del Tribunal, la \u00a0parte del inmueble que a\u00fan retiene el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recuerda la Sala que en la actuaci\u00f3n fueron \u00a0reconocidos como v\u00edctimas \u00a0Ana Francisca Bernal de Gonz\u00e1lez, \u00a0Carlos \u00a0Uriel e Hilda Rufina Gonz\u00e1lez Bernal, quienes, al menos \u00a0sumariamente, demostraron que desde el a\u00f1o 1979 viven en el \u00a0segundo piso del inmueble, por lo que respecto de \u00e9stas ning\u00fan \u00a0restablecimiento de sus derechos procede, dado que finalmente no \u00a0fueron despojadas de la parte del predio que desde entonces dicen \u00a0poseer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de la familia Gonz\u00e1lez Bernal, en lo que \u00a0atiende, no a lo actualmente pose\u00eddo por ellos, sino a la \u00a0entrega total del terreno, que incluye el primer piso, -cuya \u00a0posesi\u00f3n hoy ostenta el procesado-, \u00a0resulta en este proceso improcedente, dado que a la actuaci\u00f3n \u00a0igualmente concurrieron Carlos Camargo y Joaqu\u00edn Eduardo Mora \u00a0Gonz\u00e1lez, quienes, aunque no solicitaron ser reconocidos como \u00a0v\u00edctimas, s\u00ed adujeron \u2013sin \u00a0controversia-, \u00a0que por escritura p\u00fablica vendieron al acusado la posesi\u00f3n \u00a0de la parte del inmueble que hoy reclaman las v\u00edctimas \u00a0reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque Carlos Uriel Gonz\u00e1lez Bernal, en testimonio rendido en \u00a0juicio refiri\u00f3 que su padre, desde el a\u00f1o 2005, dej\u00f3 \u00a0como custodio del primer piso del inmueble, al se\u00f1or Carlos \u00a0Camargo; \u00e9ste lo contradijo e insisti\u00f3 que su presencia \u00a0en el fundo, ha sido en calidad de poseedor de casi un noventa por \u00a0ciento, por lo que vendi\u00f3 sus derechos al acusado, en el a\u00f1o \u00a02009, por escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9nticas condiciones, manifest\u00f3 Joaqu\u00edn Eduardo \u00a0Mora Gonz\u00e1lez, \u00a0que conoce a Gonz\u00e1lez y a Camargo, a \u00a0quienes reputa poseedores de parte del inmueble en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su caso particular, dijo llevar 18 a\u00f1os poseyendo un mezzanine \u00a0ubicado en el segundo piso del edificio, el cual, desde entonces \u00a0destin\u00f3 como bodega y cuyos derechos vendi\u00f3 desde el 22 \u00a0de septiembre de 2012, al acusado Casallas \u00a0Rodr\u00edguez30. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n qued\u00f3 establecido que el inmueble al \u00a0que se refieren los testigos corresponde a un predio de m\u00e1s de \u00a0600 metros cuadrados, ubicado en zona c\u00e9ntrica de la capital, \u00a0el cual se ha destinado a vivienda, una parte, \u00a0y la otra para \u00a0bodegas y locales, por lo que se verifica inconcuso que ante la \u00a0muerte de su leg\u00edtima propietaria, son varias las personas que \u00a0ahora aducen tener derechos de posesi\u00f3n, los cuales, incluso, \u00a0han referido algunos, vendieron al acusado antes de producido el \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, raz\u00f3n le asiste al Ad quem, en cuanto, \u00a0frente a la existencia de tal controversia, con acierto opt\u00f3 \u00a0por no disponer la entrega material, para que sea el juez civil, el \u00a0que decida sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0Pues bien, ha de decirse que esta Sala no se pronunciar\u00e1 al \u00a0respecto porque como qued\u00f3 clarificado en el juicio oral que \u00a0la disputa de la posesi\u00f3n del bien inmueble se est\u00e1 \u00a0llevando a cabo ante la jurisdicci\u00f3n civil en el Juzgado 16 \u00a0Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>134. \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n en el acto p\u00fablico qued\u00f3 \u00a0dicho que las v\u00edctimas que reclaman el bien no son solo CARLOS \u00a0URIEL GONZ\u00c1LEZ, ANA FRANCISCA BERNAL e HILDA RUFINA GONZALEZ, \u00a0porque existen otras personas, como CARLOS CAMARGO y JOAQU\u00cdN \u00a0EDUARDO MORA, quienes vendieron los derechos al procesado e incluso \u00a0se habla de un sujeto de nombre SIGIFREDO RU\u00cdZ, quien tambi\u00e9n \u00a0resid\u00eda en el inmueble, por lo que al existir m\u00e1s \u00a0personas que dicen ser tambi\u00e9n residentes del bien, inviable \u00a0resulta un pronunciamiento de fondo por esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0Teniendo en cuenta que las personas que residen en el bien dicen ser \u00a0los actuales poseedores y no est\u00e1 clara la existencia de \u00a0herederos o sucesores del inmueble de la original propietaria ESTHER \u00a0HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ se ordena compulsar copias de la \u00a0sentencia para el ICBF, de acuerdo con estipulado en los art\u00edculos \u00a01040 y 1051 del C\u00f3digo Civil, eventualmente reclamen el \u00a0derecho de dominio sobre el bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se vulner\u00f3 de manera directa la \u00a0ley sustancial; en \u00a0consecuencia el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las consideraciones que preceden, vinculadas a los cargos \u00a0formulados por el apoderado de la defensa, tal y como fue anunciado \u00a0oportunamente, la sentencia de 16 de noviembre de 2016 conden\u00f3 \u00a0por primera vez, en segunda instancia, a Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez, \u00a0como autor \u00a0responsable de los delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, falsedad material en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por virtud de la garant\u00eda de doble conformidad judicial, la \u00a0correcci\u00f3n material y formal de esa determinaci\u00f3n debe \u00a0ser analizada por el superior jer\u00e1rquico, en esta oportunidad \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, sin la limitaci\u00f3n \u00a0que implican las cr\u00edticas sometidas a los rigores del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la actuaci\u00f3n, la Sala no observa ninguna irregularidad \u00a0sustancial lesiva de garant\u00edas fundamentales, ni de la \u00a0estructura del proceso, por lo que desde ya anuncia la confirmaci\u00f3n \u00a0de la condena proferida en contra Casallas \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0D\u00edgase, \u00a0en primer lugar, que no hay discusi\u00f3n acerca de la \u00a0materialidad de las conductas delictivas endilgadas al procesado \u00a0Casallas \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0como se ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De un lado fue acusado de incurrir, en su calidad de coautor, en el \u00a0delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico \u00a0de que trata el art\u00edculo 287 inciso 1\u00ba, seg\u00fan el \u00a0cual \u201cel \u00a0que falsifique documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento \u00a0ocho (108) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el inmueble de la calle 12 A nro. 20-81 de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-162582, hab\u00eda sido adquirido mediante Escritura P\u00fablica \u00a0nro. 5825 del 4 de diciembre de 1973 de la Notar\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0por la se\u00f1ora Esther Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez, por \u00a0compra que hiciera a Buenaventura Rodr\u00edguez Torres31. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez falleci\u00f3 el \u00a04 de noviembre de 1981, seg\u00fan registro civil de defunci\u00f3n \u00a0de la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, inscrito \u00a0con el folio 131 B del tomo 4332, \u00a0sin que hubiera dispuesto del inmueble al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo y su deceso, aparece diez a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0suscribiendo la escritura p\u00fablica nro. 2010 de 21 julio de \u00a01992, en la que transfer\u00eda en venta el inmueble de su \u00a0propiedad, a Adolfo Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la escritura \u00a0p\u00fablica nro. 2010, de julio 21 de 1992, suscrita en la Notar\u00eda \u00a03 de Bogot\u00e1, en realidad correspond\u00eda a la correcci\u00f3n \u00a0del registro civil de nacimiento de Omar Sanabria Palacio33; \u00a0sin embargo, el documento fue fraudulentamente modificado, para \u00a0incorporar en \u00e9l la falsa compraventa que Esther Hern\u00e1ndez \u00a0de Rodr\u00edguez realizaba a favor de Adolfo Manuel Pereira \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, en la cual le transfiere en venta el inmueble \u00a0ubicado en la calle 12 A -20 \u2013 81, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria nro. \u00a050C-16258234, \u00a0ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se presenta reparo en torno de la demostraci\u00f3n del requisito \u00a0objetivo que prefigura el delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Fue igualmente acusado de incurrir, en su calidad de coautor, en el \u00a0delito la obtenci\u00f3n \u00a0de documento \u00a0p\u00fablico \u00a0falso, inserto \u00a0en el art\u00edculo 288 ib., seg\u00fan el cual, \u201cel \u00a0que para obtener documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0induzca en error a un servidor p\u00fablico, en ejercicio de sus \u00a0funciones, haci\u00e9ndole consignar una manifestaci\u00f3n falsa \u00a0o callar total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, luego de que se falsificara la escritura p\u00fablica \u00a0nro. 2010 de julio 21 de 1992, de la Notar\u00eda 3 de Bogot\u00e1, \u00a0conforme atr\u00e1s se indic\u00f3, el fraudulento comprador del \u00a0inmueble, Adolfo Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez, lo transfiri\u00f3 \u00a0en venta, por la suma de trescientos millones de pesos, a la \u00a0Sociedad Herglass de Colombia, representada legalmente por el \u00a0procesado \u00a0Luis Ricardo Casallas Rodr\u00edguez, \u00a0seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a01196 de abril 20 de 2010 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e135, \u00a0inscrita en la oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos con \u00a0el n\u00famero 7 del d\u00eda 27 de abril de 201036. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del mencionado negocio jur\u00eddico se indujo en \u00a0error al Notario 23 del Circuito de Bogot\u00e1, dado que en la \u00a0escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 \u00a0el negocio -1196 \u00a0de abril 20 de 2010-, \u00a0se hizo consignar falsamente que el \u00a0comprador Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez recibi\u00f3 \u00a0materialmente el inmueble, a entera satisfacci\u00f3n, libre de \u00a0limitaciones al derecho de dominio, \u00a0y que pag\u00f3 trescientos \u00a0treinta millones de pesos, cuando lo cierto es que no se cancel\u00f3 \u00a0el precio y el inmueble se encontraba ocupado por varios poseedores, \u00a0algunos de ellos reconocidos como v\u00edctimas en esta actuaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3, igualmente, que Luis Ricardo Casallas Rodr\u00edguez \u00a0es el representante legal de Herglass de Colombia y como tal \u00a0suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica nro. 1196 de 20 de abril \u00a0de 2010 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, en la que aparece \u00a0comprar a Adolfo \u00a0Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0el inmueble ubicado en la calle 12 \u00a0A -20 \u2013 81, con matr\u00edcula inmobiliaria nro. \u00a050C-16258238. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que en tal calidad, por escritura p\u00fablica nro. 3648 del 1 de \u00a0junio de 2010 de la Notar\u00eda 9 de la capital, hipotec\u00f3 \u00a0el inmueble a favor de Francisco Torres Rodr\u00edguez, por la suma \u00a0de trescientos treinta millones de pesos, cuyo registro se efectu\u00f3, \u00a0con la anotaci\u00f3n nro. 8, en la oficina de instrumentos \u00a0p\u00fablicos39. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En concurso homog\u00e9neo (art. 31) y heterog\u00e9neo con los \u00a0anteriores, se le atribuy\u00f3 el delito de fraude \u00a0procesal del \u00a0art. 453 ejusdem, cuya pena, de 6 a 12 a\u00f1os, se impone a quien \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, fue llamado a juicio, por cuanto en su calidad de coautor, \u00a0de manera fraudulenta indujo en error, en varias oportunidades, al \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos \u2013zona centro- de \u00a0Bogot\u00e1, al registrar, \u00a0con anotaciones 6 y 7, \u00a0 en el folio con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-162582, respectivamente, \u00a0los actos il\u00edcitos correspondiente a la \u00a0escritura p\u00fablica 2010 de 21 julio de 1992 de la Notar\u00eda \u00a03 de Bogot\u00e1, donde aparece Esther Hern\u00e1ndez de \u00a0Rodr\u00edguez dando en venta su inmueble a favor de Adolfo Manuel \u00a0Pereira Ord\u00f3\u00f1ez, y la nro. 1196 de \u00a0abril 20 de 2010 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, \u00a0en la que Adolfo Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0transfiere a favor de la Sociedad Herglass de Colombia, por \u00e9l \u00a0legalmente representada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, corresponde establecer si en esa cadena de conductas \u00a0il\u00edcitas que se cometieron con el prop\u00f3sito de \u00a0apoderarse del inmueble de la calle 12 A nro. 20-81, tuvo \u00a0participaci\u00f3n de manera consciente y voluntaria el acusado, \u00a0como en efecto lo concluye el Tribunal, o si por el contrario, como \u00a0lo afirma el censor, su actuar estuvo exento de dolo, por exceso de \u00a0confianza y porque de buena acept\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0realizaba \u00c1lvaro Aparicio \u201cpadrino \u00a0de bautizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de sopesar las probanzas allegadas, la Sala considera que al Tribunal \u00a0le asiste la raz\u00f3n cuando arriba a la conclusi\u00f3n que \u00a0Casallas \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0es \u00a0coautor responsable de los delitos por los cuales fue convocado a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Partamos \u00a0por indicar, que en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2015, a \u00a0instancia del Juzgado 55 Penal del Circuito de la capital, el acusado \u00a0Casallas \u00a0Rodr\u00edguez40, \u00a0luego de renunciar a su derecho de guardar silencio -art. \u00a033 Constitucional-, \u00a0declar\u00f3 en juicio y trat\u00f3 de demostrar que fue un \u00a0comprador de buena fe; sin embargo, su propio relato muestra lo \u00a0contrario, luego de cotejarlo con los dem\u00e1s medios suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, refiri\u00f3 haberse \u00a0graduado de bachiller y realizar estudios superiores, hasta sexto \u00a0semestre de administraci\u00f3n de empresas. Durante 17 a\u00f1os \u00a0labor\u00f3 para una empresa comercial, en la que se inici\u00f3 \u00a0como mensajero y termin\u00f3 como subgerente. De all\u00ed se \u00a0retir\u00f3 para constituir su propio negocio, Herglass de \u00a0Colombia, dedicado a la fabricaci\u00f3n de maquinaria e \u00a0importaci\u00f3n de repuestos, con domicilio comercial en el Barrio \u00a0Claret de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que para mediados de 2009, de \u00a0repente apareci\u00f3 en \u00a0su oficina del Barrio Claret, su padrino de bautizo, \u00c1lvaro \u00a0Aparicio, a quien desde hac\u00eda varios a\u00f1os no ve\u00eda, \u00a0manifest\u00e1ndole, entre otras cosas, que trabajaba en finca \u00a0ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechando \u00a0la experiencia de \u00e9ste en el ramo de los inmuebles, le \u00a0solicit\u00f3 conseguirle un lote para poner en funcionamiento la \u00a0f\u00e1brica, dado que en el lugar donde se encontraba ven\u00eda \u00a0pagando arriendo. Aprovechando la rentabilidad que le generaba su \u00a0empresa, contaba para ese momento con sesenta o noventa millones de \u00a0pesos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese inter\u00e9s le fue ense\u00f1ado el inmueble \u00a0objeto de discusi\u00f3n, respecto del cual deb\u00eda, en primer \u00a0lugar, seg\u00fan se lo asegur\u00f3 Aparicio, comprar los \u00a0derechos de posesi\u00f3n y luego iniciar un proceso de \u00a0pertenencia, para de esa manera convertirse en propietario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Guiado \u00a0por la confianza hacia Aparicio, a finales de 2009 entreg\u00f3 a \u00a0Carlos Camargo la suma de treinta y siete millones de pesos por la \u00a0posesi\u00f3n que ostentaba del lote de mayor extensi\u00f3n. De \u00a0igual manera, alcanz\u00f3 a desembolsar a un abogado DURAN, \u00a0presentado por Aparicio, cerca de seis millones de pesos, para que \u00a0iniciara el proceso de pertenencia41, \u00a0del cual finalmente desisti\u00f3, por insinuaci\u00f3n de su \u00a0padrino. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y antes de que se iniciara el proceso de pertenencia, se hizo \u00a0presente \u00c1lvaro Aparicio en compa\u00f1\u00eda de Adolfo \u00a0Manuel Pereira Ordo\u00f1ez, manifestando que \u00e9ste era el \u00a0real propietario del predio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00c1lvaro Aparicio le manifest\u00f3 que no negociara \u00a0con Pereira, pues, \u00e9l se encargar\u00eda de todo. Por \u00a0consiguiente, cada tanto le exig\u00eda 3, 4 o 10 millones de pesos \u00a0para sanear los impuestos dejados de pagar y as\u00ed formalizar la \u00a0compra. En total termin\u00f3 pagando al due\u00f1o del predio \u00a0ocho millones de pesos. Es enf\u00e1tico en afirmar que por la \u00a0confianza que ten\u00eda a su padrino no verific\u00f3 el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n, para establecer el estado \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda lo cuestion\u00f3 por el hecho de haber \u00a0cancelado a Carlos Camargo, por la posesi\u00f3n, treinta y siete \u00a0millones de pesos, mientras que solo entreg\u00f3 ocho al \u00a0propietario, asegur\u00f3 que lo hizo porque \u00c1lvaro Aparicio \u00a0le explic\u00f3 que el due\u00f1o era un alcoh\u00f3lico, que \u00a0hab\u00eda dejado \u00a0el predio botado, \u00a0y que prefer\u00eda recibir cualquier cosa -dinero- \u00a0a \u00a0perderlo, por la serie de posesiones que se registraban. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser interrogado acerca del motivo por el cual en la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa se indicaba que hab\u00eda cancelado por el predio \u00a0la suma de trescientos treinta millones de pesos, cuando en realidad \u00a0hab\u00eda entregado ocho millones de pesos al presunto due\u00f1o, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u201c\u00c1lvaro Aparicio me hizo firmar eso r\u00e1pido (\u2026) \u00a0actu\u00e9 de buena fe. (\u2026) \u00a0que eso era normal que eso se \u00a0hac\u00eda por el valor del catastro\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0igualmente, que en medio de ese tr\u00e1mite, apareci\u00f3 \u00a0Joaqu\u00edn Eduardo Mora Gonz\u00e1lez, manifestando tambi\u00e9n \u00a0ostentar una parte peque\u00f1a del inmueble, por lo que, ya \u00a0entrado en gastos, decidi\u00f3 finalmente negociar la posesi\u00f3n \u00a0con este -a\u00f1o \u00a02012-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3, que \u00c1lvaro Aparicio le present\u00f3 a \u00a0Francisco Torres Rodr\u00edguez, a quien le hipotec\u00f3 el \u00a0inmueble por la suma de trescientos treinta millones de pesos, dado \u00a0que para entonces se hab\u00eda quedado sin dinero, dados los \u00a0gastos que le hab\u00eda generado la adquisici\u00f3n del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el acusado se muestra totalmente desprevenido y descuidado -en \u00a0apariencia- \u00a0frente \u00a0al negocio que estaba adelantando, atribuyendo directamente a \u00c1lvaro \u00a0Aparicio, la responsabilidad del entramado criminal, tratando de \u00a0justificar su actuar omisivo en las diferentes ocupaciones como \u00a0empresario, entre ellas, viajes al exterior, dejando el tr\u00e1mite \u00a0de los papeles en manos de quien, no obstante tratarse de su padrino \u00a0de bautizo, no ve\u00eda desde hac\u00eda a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, no se ofrecen cre\u00edbles sus explicaciones, dado que \u00a0durante el interrogatorio resalt\u00f3 que no era un \u00a0campesino, pues \u00a0hab\u00eda cursado estudios superiores y era un comerciante con \u00a0bastante trayectoria43, \u00a0por \u00a0lo que, dada su experiencia en el \u00e1mbito mercantil, incluso, \u00a0en el ramo de las importaciones, no se explica que dejara al azar de \u00a0un tercero, a quien no ve\u00eda desde hac\u00eda a\u00f1os, no \u00a0s\u00f3lo el manejo de fuertes sumas de dinero, sino la negociaci\u00f3n \u00a0del predio que se constituir\u00eda en su futuro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, que desde el comienzo Casallas \u00a0Rodr\u00edguez hizo \u00a0parte del entramado criminal. No resulta convincente que ante la \u00a0necesidad de conseguir un terreno para ubicar la f\u00e1brica, la \u00a0que le generaba excelente rentabilidad, como lo asegur\u00f3 en \u00a0juicio, no se preocupara, como m\u00ednimo, por verificar la \u00a0historia del inmueble que se le ofrec\u00eda en venta, a trav\u00e9s \u00a0de un certificado de tradici\u00f3n y libertad, cuyo tr\u00e1mite \u00a0no revest\u00eda complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0explicaci\u00f3n valedera ofreci\u00f3 sobre ese acontecer, pues, \u00a0nada le imped\u00eda obtener personalmente o a trav\u00e9s de su \u00a0secretaria -dijo \u00a0en juicio que contaba con ella-, \u00a0el documento en menci\u00f3n, para as\u00ed despejar si el \u00a0negocio registraba legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0insignificante paso, contrastado con la negociaci\u00f3n de gran \u00a0calado que se encontraba realizando, le hubiere permitido establecer \u00a0que desde el 4 de diciembre de 1973, el inmueble pertenec\u00eda a \u00a0la se\u00f1ora Esther Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez, y que \u00a0desde entonces ninguna disposici\u00f3n al derecho de dominio se \u00a0hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que para el 7 de diciembre de 2009, cuando decidi\u00f3 adquirir la \u00a0posesi\u00f3n de manos de Carlos Camargo, no se hab\u00eda \u00a0registrado aun la venta que aquella aparec\u00eda realizando a \u00a0Adolfo Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez, seg\u00fan escritura \u00a0p\u00fablica nro. 2010 de 21 julio de 1992, pues, la anotaci\u00f3n \u00a0en el registro tan solo fue realizada el 23 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Evadiendo \u00a0ese tr\u00e1mite, que no se espera de un empresario interesado en \u00a0sus propios negocios, decidi\u00f3, el 7 de diciembre de 2009, en \u00a0la Notaria de la Calera, -cuando \u00a0bien pudo hacerlo en una del centro de Bogot\u00e1 donde quedaba el \u00a0inmueble y el domicilio social y comercial de los intervinientes-, \u00a0negociar \u00a0con Carlos Camargo la supuesta posesi\u00f3n del inmueble, seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 en juicio, por la suma de treinta y siete millones \u00a0de pesos. \u00a0No se cuestion\u00f3 sobre lo \u00ednfimo del precio y \u00a0si, adem\u00e1s de \u00e9ste, exist\u00edan otros poseedores \u00a0con igual o mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0por ejemplo, que desde el a\u00f1o de 1979, el segundo piso del \u00a0inmueble ven\u00eda siendo ocupado por Carlos Uriel Gonz\u00e1les \u00a0Bernal y su familia, conforme lo asegur\u00f3 este en juicio. \u00a0Ninguna excusa surg\u00eda para el procesado, pues, visitado el \u00a0predio para finales de 2009, con inter\u00e9s de negociar la \u00a0posesi\u00f3n con Carlos Camargo, pudo indagar respecto de quienes \u00a0viv\u00edan en el inmueble; de paso, se hubiese enterado de la \u00a0muerte de Esther Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez44, \u00a0quien aparec\u00eda como verdadera due\u00f1a en el certificado \u00a0de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no se diga que tal informaci\u00f3n aparec\u00eda dispendiosa \u00a0para el acusado, por no encontrar en el inmueble a persona distinta \u00a0de Carlos Camargo, cuando lo cierto es que en juicio asegur\u00f3 \u00a0Gonz\u00e1lez Bernal -sin \u00a0ninguna contradicci\u00f3n- \u00a0que en el lugar permanec\u00eda su madre, -por \u00a0ser una persona de avanzada edad-, por \u00a0lo que bien pudo ella ofrecer al acusado la informaci\u00f3n que \u00a0requer\u00eda, si es que en verdad pretend\u00eda adquirir el \u00a0inmueble en forma l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que fue la madre de Gonz\u00e1lez Bernal, quien dio aviso a \u00e9ste \u00a0sobre la presencia en el inmueble de Casallas \u00a0Rodr\u00edguez y \u00a0de \u00a0\u00c1lvaro Aparicio, \u00a0para \u00a0abril de 2010, los cuales alegaron ser los leg\u00edtimos due\u00f1os \u00a0y le exigieron desocupar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el testigo, que ya presente en el lugar, ante el llamado de su \u00a0progenitora, le advirti\u00f3 al acusado y a quien concurr\u00eda \u00a0con este, que los documentos que portaban, con los cueles pretend\u00edan \u00a0acreditar la propiedad del inmueble, eran falsos, dado que la \u00a0verdadera due\u00f1a de bien hab\u00eda fallecido desde el a\u00f1o \u00a0de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el testigo, adem\u00e1s, que los sujetos, con una tranquilidad \u00a0pasmosa, continuaron reclamando la desocupaci\u00f3n del predio, y \u00a0ante la negativa de hacerlo, el propio Casallas Rodr\u00edguez le \u00a0ofreci\u00f3 \u201cuna \u00a0platica\u201d45, \u00a0a \u00a0cambio de que no involucraran el inmueble y se fueran del lugar; sin \u00a0embargo, no acept\u00f3 el ofrecimiento y decidi\u00f3 denunciar \u00a0los hechos ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento descrito verifica sin ambages que, en efecto, el \u00a0acusado no solo conoc\u00eda de las dificultades jur\u00eddicas \u00a0del bien, sino que pretendi\u00f3 superarlas de manera directa, \u00a0a \u00a0partir del ofrecimiento de dinero a quienes, como pudo comprobarlo en \u00a0su visita al lugar, no solo pose\u00edan el bien, sino que le \u00a0advirtieron de la ausencia de legitimidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no resulta l\u00f3gico, que despu\u00e9s de \u00a0adquirir el predio de manos de su supuesto poseedor, por la suma de \u00a0treinta y siete millones de pesos, ning\u00fan cuestionamiento le \u00a0generase que con posterioridad se hiciera presente Adolfo Manuel \u00a0Pereira Ord\u00f3\u00f1ez, pretextando ser el verdadero due\u00f1o \u00a0del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0llamado de atenci\u00f3n le suscit\u00f3, igualmente, que la \u00a0supuesta compra realizada por este a Esther Hern\u00e1ndez de \u00a0Rodr\u00edguez, mediante escritura p\u00fablica nro. 2010 del 21 \u00a0de julio de 1992, no se hubiera registrado en la oficina de \u00a0instrumentos p\u00fablicos, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os desde su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0a\u00fan m\u00e1s ins\u00f3lito que cancelara treinta y siete \u00a0millones de pesos a quien dijo ser el poseedor \u2013Carlos \u00a0Camargo- \u00a0y que, cuando concurri\u00f3 a su oficina Adolfo Pereira, \u00a0pretextando ser el propietario-, \u00a0s\u00f3lo le pag\u00f3 ocho millones de pesos, respecto de un \u00a0predio cuyo valor supera los seiscientos millones de pesos, seg\u00fan \u00a0afirmaci\u00f3n realizada por Gonz\u00e1lez Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si todo lo anterior no fuera suficiente, con total conocimiento de \u00a0que actuaba por fuera del marco legal, asegur\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00a023 de Bogot\u00e146, \u00a0a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica nro. \u00a01196 de 20 de abril de 2010, que cancelaba como precio por el \u00a0inmueble, a Adolfo Manuel Pereira Ord\u00f3\u00f1ez, la suma de \u00a0trescientos treinta millones de pesos, y que lo recib\u00eda a \u00a0entera satisfacci\u00f3n, libre de limitaciones del derecho de \u00a0dominio, con extremo alejamiento de lo efectivamente ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0suministr\u00f3 el dinero para que se registraran ante la oficina \u00a0de instrumentos p\u00fablicos -zona \u00a0centro-, las \u00a0escrituras p\u00fablicas 2010 de 21 julio de 1992, y 1196 \u00a0de abril 20 de 2010, en el folio de matr\u00edcula nro. 50C-162582, \u00a0los d\u00edas \u00a023 y 27 de abril de 2010, \u00a0con \u00a0anotaci\u00f3n \u00a06 y 747, \u00a0respectivamente, no obstante que se trataba de negocios il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que no se diga que el fraude no fue debidamente orquestado, tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 un documento fechado el 25 de enero de 2010, suscrito \u00a0por \u00e9l y \u00c1lvaro Aparicio, -sin \u00a0ning\u00fan tipo de autenticaci\u00f3n-, \u00a0en el que se dice pactar con \u00e9ste una comisi\u00f3n de \u00a0ochenta millones de pesos por la compra de un bien inmueble, cuya \u00a0posesi\u00f3n aparentemente tuvo un valor de treinta y siete \u00a0millones de pesos, ofreciendo como explicaci\u00f3n que se trataba \u00a0de m\u00e1s de 600 metros cuadrados de lote, con un valor superior \u00a0a los trescientos millones de pesos, y que la comisi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0el valor pagado, era a\u00fan inferior a esa suma. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aseveraci\u00f3n deja entrever que conoc\u00eda a la perfecci\u00f3n \u00a0c\u00f3mo se hallaba frente a una venta ostensiblemente inferior al \u00a0valor del predio, lo que en s\u00ed mismo considerado evidenciaba \u00a0una alerta adicional, que tampoco le llam\u00f3 la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, la propia atestaci\u00f3n del procesado da cuenta \u00a0del conocimiento de los hechos y de la voluntad en su realizaci\u00f3n. \u00a0Ante las evidentes y destacadas se\u00f1ales referidas a que se \u00a0trataba de una negociaci\u00f3n irregular, se mostr\u00f3 de \u00a0acuerdo con las mismas, precisamente, por su grado de compromiso con \u00a0la ilicitud, sin mostrar ninguna resistencia ante el precio -muy \u00a0inferior-, forma \u00a0-multiplicidad \u00a0de poseedores y propietario-, y \u00a0otros hechos trascendentes -tales \u00a0como la falta de registro de la compra del predio, por parte de \u00a0Pereira Ord\u00f3\u00f1ez, desde el a\u00f1o noventa y dos, \u00a0la \u00a0alta comisi\u00f3n y el manejo dado por \u00c1lvaro Aparicio- que \u00a0rodearon la compra, pretendiendo escudar su comportamiento tras el \u00a0velo de la buena fe, al mostrarse como v\u00edctima de \u00c1lvaro \u00a0Aparicio, cuando la realidad muestra un grado suficiente de \u00a0discernimiento frente a la realidad, que impide sostener la ajenidad \u00a0del procesado con ese acontecer. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que Adolfo Pereira Ordo\u00f1ez, en testimonio rendido en juicio \u00a0oral el 11 de agosto de 2015, insisti\u00f3 que no recibi\u00f3 \u00a0dinero del acusado, indicando: \u201cen \u00a0ning\u00fan momento hice ning\u00fan negocio con don Ricardo, ni \u00a0este se\u00f1or me ha dado mil pesos\u201d, \u00a0y que s\u00f3lo lo vio en la notaria, al momento de suscribir la \u00a0escritura p\u00fablica nro. 1196 de 20 de abril de 2010, dejando en \u00a0evidencia la contradicci\u00f3n con la versi\u00f3n del \u00a0procesado, quien asegur\u00f3 al respecto, que \u00c1lvaro \u00a0Aparicio llev\u00f3 a Pereira a su oficina, para negociar, y que el \u00a0dinero final que pag\u00f3 a este por su propiedad sobre el lote, \u00a0fue de ocho millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta extra\u00f1o que pretenda insistir en su ignorancia frente \u00a0a los hechos, cuando, adem\u00e1s de todo lo dicho, Carlos Uriel \u00a0Gonz\u00e1lez Bernal -v\u00edctima \u00a0reconocida dentro del proceso penal-, expres\u00f3 en \u00a0su testimonio, que le advirti\u00f3 presencialmente a Casallas \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0que las escrituras de ese predio eran falsas48; \u00a0pese a ello, el procesado nunca adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna \u00a0por verificar esa circunstancia, y menos, denunciar los hechos, dada \u00a0su extrema gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0re\u00fane, entonces, un conjunto indiciario s\u00f3lido y \u00a0convergente, que reafirma el conocimiento de los hechos constitutivos \u00a0de infracci\u00f3n penal y la voluntad dirigida a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resumen, concretos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el \u00a0de inter\u00e9s y enriquecimiento injusto o beneficio indebido, \u00a0dado que con la obtenci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 1196 \u00a0de 2010, habilitaba su posterior adquisici\u00f3n como propietario \u00a0del inmueble, a favor de la empresa que representaba, por lo tanto, \u00a0desde esa \u00f3ptica y, en su calidad de financiador, le resultaba \u00a0ben\u00e9fico no s\u00f3lo adue\u00f1arse de \u00e9l, sino \u00a0sortear todo tipo de inconvenientes legales que el mismo ofreciera, \u00a0elev\u00e1ndose como misi\u00f3n principal, obtenerlo a trav\u00e9s \u00a0de un t\u00edtulo falso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0el \u00a0de actuaciones posteriores, \u00a0porque, aprovechando la existencia de la empresa Herglass, justific\u00f3 \u00a0su inter\u00e9s en la compra del predio. En esta ocasi\u00f3n, a \u00a0pesar que el acusado insisti\u00f3 en que el objetivo de obtener el \u00a0predio consist\u00eda en habilitar un lugar para su empresa, nunca \u00a0fue empleado para tal fin, no obstante que le fue entregada la \u00a0posesi\u00f3n del noventa por ciento del mismo; en su lugar, \u00a0decidi\u00f3 hipotecarlo a favor de un tercero, en clara intenci\u00f3n \u00a0de evadir as\u00ed los efectos de las irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0por lo anotado, que esta Corporaci\u00f3n avala la valoraci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las evidencias que adelant\u00f3 el \u00a0Tribunal, en cuanto, motiv\u00f3 con suficiencia la revocatoria de \u00a0la absoluci\u00f3n y la consecuente emisi\u00f3n de la primera \u00a0condena en contra de Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de responsabilidad se fundament\u00f3, adem\u00e1s \u00a0de indicios analizados, en la versi\u00f3n inicial de Adolfo Manuel \u00a0Pereira Ordo\u00f1ez, quien de manera clara y concreta se\u00f1al\u00f3 \u00a0al acusado como financiador de las ilicitudes, raz\u00f3n por la \u00a0que la sentencia condenatoria debe permanecer inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al descartarse la prosperidad de los cargos \u00a0formulados, no se casar\u00e1 la sentencia del Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0y al realizarse el an\u00e1lisis de doble conformidad, se confirma \u00a0la determinaci\u00f3n condenatoria en contra de Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 NO CASAR la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 16 de noviembre de 2016, por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en adversidad de \u00a0Luis \u00a0Ricardo Casallas Rodr\u00edguez, \u00a0conforme se dej\u00f3 expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0condena por los delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, falsedad material en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de defunci\u00f3n de 4 de noviembre de 1981 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1 (Estipulaci\u00f3n probatoria). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37-39, carpeta de diligencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 \u2013 78, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 177 y 192, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 y 137, cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143-166, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 186, ib\u00eddem, \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 &#8211; 62, carpeta de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 &#8211; 124 y 125 &#8211; 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 &#8211; 136, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 448. Congruencia. El acusado no podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a022. Restablecimiento del derecho. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la demanda de casaci\u00f3n fue presentada por un \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado en representaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la sustanciaci\u00f3n se dividi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n judicial quedando Uriel Gonz\u00e1lez por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado y Ana Francisca Gonz\u00e1lez del Bernal e Hilda Rufina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Bernal, asistidas por distinto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 147, cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275 c.o.2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2-15, cuaderno 2 del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-047 de 2006, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. Auto de octubre 19 de 2011, radicado 37449, de 9 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, radicado 34. 782 y 29 de septiembre de 2009, Rad. 31927. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2016 se dio sentido de fallo absolutorio que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le\u00eddo 25 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP606-2017, 25 Ene. 2017, Rad. N\u00ba 44950. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en SP2709-2018, 11 Jul. 2018, Rad. N\u00ba 50637. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio rendido el 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 51:04, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:01:06, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:31 \u00a0<\/p>\n<p>29Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Ib. Minuto 6:45 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de 8 de febrero de 2015 a instancia del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>31Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 ss c.o. 1. Certificado de Matricula inmobiliaria nro. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050C-162582, anotaci\u00f3n 4. \u00a0<\/p>\n<p>32Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, audiencia de 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Ib. Minuto 6:45 \u00a0<\/p>\n<p>34Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 10. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de 8 de febrero de 2016, Juzgado 55 Penal del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1.59.53. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, record: 2:17:00 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, record: 2:54:00 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto (2.59.45) \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto. Testimonio 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1:17:05. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2018, record: 1:52:00. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 1:57:00 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3421-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49718 \u00a0 Acta \u00a0200. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte los recursos de casaci\u00f3n que interpusieran la defensa \u00a0de Luis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}