{"id":58215,"date":"2023-12-22T18:42:28","date_gmt":"2023-12-22T18:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3420-202155947\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:28","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:28","slug":"sp3420-202155947","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3420-202155947\/","title":{"rendered":"SP3420-2021(55947)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3420-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55947. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia \u00a0que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0el 27 de mayo de 2019, mediante el cual confirm\u00f3 y modific\u00f3 \u00a0(para revocar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada por el A quo a la acusada) \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, el 17 de julio de 2017, en el cual se conden\u00f3 a \u00a0LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S, por los delitos de fraude procesal y \u00a0tentativa de estafa agravada, a la pena de 78 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda de 212.49 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y, de manera accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual a \u00a0la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n. De igual manera, se negaron los \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n fueron absueltos Helmer Medina Losada y \u00a0LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S, del cargo de falso testimonio por el \u00a0que tambi\u00e9n fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de esta decisi\u00f3n, la Corte estima pertinente aludir \u00a0exclusivamente a los hechos que entendi\u00f3 probados el Tribunal, \u00a0que as\u00ed se condensan: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2000, CAJANAL EIC, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a Henry Cer\u00f3n Perdomo, quien falleci\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, ante la instituci\u00f3n oficial acudi\u00f3 \u00a0LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S, a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, dici\u00e9ndose compa\u00f1era permanente de \u00a0aquel, por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, en el momento del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de demostrar la convivencia, VALENCIA CORT\u00c9S aport\u00f3 \u00a0varias declaraciones extra juicio rendidas ante notario por personas \u00a0que dec\u00edan conocer del hecho, las cuales estim\u00f3 \u00a0mendaces la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, \u00a0tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a LILIANA VALENCIA \u00a0CORT\u00c9S los delitos de falso testimonio, fraude procesal y \u00a0estafa agravada en la modalidad de tentativa; as\u00ed mismo, se \u00a0endilg\u00f3 a Helmer Medina Losada, la conducta punible de falso \u00a0testimonio. Ninguno de ellos acept\u00f3 los cargos y tampoco se \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho \u00a0que adelant\u00f3 la correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2015. All\u00ed, se \u00a0atribuyeron a los acusados LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S y Helmer \u00a0Medina Losada, los mismos delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 1 de agosto de 2016 y culmin\u00f3 el \u00a030 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado, en la cual se absolvi\u00f3 a ambos \u00a0acusados del delito de falso testimonio y fue condenada LILIANA \u00a0VALENCIA CORT\u00c9S, en calidad de autora de los delitos de fraude \u00a0procesal y tentativa de estafa agravada, se emiti\u00f3 el 17 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la Fiscal\u00eda, la \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima y la defensa de LILIANA \u00a0VALENCIA CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Neiva emiti\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado que, en lo sustancial, confirm\u00f3 todo \u00a0lo decidido por el A quo, aunque revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada por este a la procesada y dispuso su \u00a0confinamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0la defensa de la condenada y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, \u00a0CAJANAL EIC, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre 2019, la Sala verific\u00f3 la adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de las demandas y por virtud de ello inadmiti\u00f3 \u00a0en su totalidad la presentada a nombre de CAJANAL EICL; de igual \u00a0manera, inadmiti\u00f3 los dos primeros cargos de la que alleg\u00f3 \u00a0la defensa de la procesada y pese a algunas falencias de \u00a0argumentaci\u00f3n, decidi\u00f3 admitir los cargos tres y cuatro \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0CARGOS ADMITIDOS \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el impugnante que se materializ\u00f3 un error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad respecto de la Resoluci\u00f3n 04227 del 27 de \u00a0octubre de 2000, que reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al occiso Henry Cer\u00f3n Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0viol\u00f3 derechos como los de defensa y debido proceso, por \u00a0cuanto, sostiene, \u201ccon \u00a0solo se\u00f1alar la sola Resoluci\u00f3n 04227 del a\u00f1o \u00a02000, como en efecto ocurri\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0instancia, jam\u00e1s se pod\u00eda edificar una sentencia \u00a0condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, expresa que la defensa pretendi\u00f3 hacer \u00a0valer una resoluci\u00f3n, la 842 de 2008, en la cual la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, reconoci\u00f3 a la \u00a0acusada el derecho de sustituci\u00f3n pensional de Henry Cer\u00f3n, \u00a0pero la fiscal\u00eda se empe\u00f1\u00f3, no solo en \u00a0expurgarla de los medios de prueba, sino en hacer valer la Resoluci\u00f3n \u00a04227 del 2000, en la que se reconoci\u00f3 la jubilaci\u00f3n a \u00a0este, pese a que ello por s\u00ed mismo no explica ning\u00fan \u00a0delito y se practic\u00f3 \u201csin \u00a0las formalidades legales establecidas para su obtenci\u00f3n y \u00a0pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, destaca el recurrente que el fallador de primer \u00a0grado hizo radicar el delito de fraude procesal en la Resoluci\u00f3n \u00a0PAP 023676 del 29 de octubre de 2010, en la cual CAJANAL neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en favor de la acusada, \u00a0pese a que este documento no fue aportado legalmente, ni del mismo se \u00a0hizo relaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, a\u00f1ade, que la condena se basa en hechos no \u00a0consignados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el casacionista, que de haber verificado la legalidad de las \u00a0resoluciones en cita, necesariamente el Tribunal las habr\u00eda \u00a0excluido del acopio probatorio, con lo cual, se erige necesaria la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUARTO (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el casacionista que se gener\u00f3 un error de \u201cderecho\u201d, \u00a0por cuanto, fue vulnerado el principio de congruencia y, \u00a0consecuentemente, el debido proceso, gener\u00e1ndose una causal de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, resalta que en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 el delito de fraude procesal y la estafa tentada, en \u00a0la Resoluci\u00f3n 842 del 16 de junio de 2008, expedida por la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, en la \u00a0cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0acusada; sin embargo, la condena se profiri\u00f3 con sustento en \u00a0la Resoluci\u00f3n 04227 del 27 de octubre de 2000, expedida por \u00a0CAJANAL EIC. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el recurrente la naturaleza basilar de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, para despu\u00e9s afirmar que esta solo puede \u00a0modificarse, en los decursos procesales posteriores, respecto de su \u00a0contenido jur\u00eddico, pero no en el sustrato f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0de igual manera, que desde el mismo momento en el cual se precisaron \u00a0los hechos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0se dio a la tarea de presentar documentos relacionados con la \u00a0Resoluci\u00f3n 842 de 2008; incluso, a\u00f1ade, ello condujo a \u00a0que la Corte asignara la competencia a un juzgado del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0acota, en la correcci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n el \u00a0fiscal del caso vari\u00f3 los hechos, sin que las cr\u00edticas \u00a0de la defensa hubiesen tenido eco. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n, agrega, irradi\u00f3 las decisiones de ambas \u00a0instancias, pues, el fallo de primer grado radica los hechos en la \u00a0Resoluci\u00f3n PAP 023676 de 2010, al tanto que el Ad quem, los \u00a0afinc\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 24287 de 2000, momento para el \u00a0cual, destaca, ni siquiera se conoc\u00edan la acusada y el \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca, \u00a0en consonancia con lo anotado, que se case la sentencia para efectos \u00a0de anular todo lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE LAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las dificultades que gener\u00f3 la pandemia de Covid 19, la Corte \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 20, del 29 de abril de 2020, a \u00a0efectos de facultar la presentaci\u00f3n de argumentaciones \u00a0escritas referidas a los cargos admitidos, otorgando el plazo \u00a0suficiente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, se recibieron las siguientes \u00a0alegaciones: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aporta nada nuevo respecto de lo que fue objeto de admisi\u00f3n \u00a0por la Corte. Reitera que se conden\u00f3 por hechos ajenos a lo \u00a0que se imput\u00f3, referenci\u00e1ndose por el ente \u00a0investigador, en el acto de acusaci\u00f3n, y los falladores de \u00a0ambos grados, unas resoluciones que no fueron dadas a conocer o \u00a0siquiera solicitadas en la audiencia preparatoria, lo que impidi\u00f3 \u00a0de la defensa controvertir su validez. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0necesario partir por examinar el cargo relacionado con la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, para cuyo efecto \u00a0resume lo que la Corte ha postulado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido detalla que, si bien, en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n se hizo referencia a resoluciones expedidas por \u00a0la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Huila, \u00a0ello no fue \u00f3bice para que la Fiscal\u00eda detallara, en \u00a0todo caso, que los delitos atribuidos a la indiciada dec\u00edan \u00a0relaci\u00f3n con el enga\u00f1o en que busc\u00f3 inducir a \u00a0CAJANAL EIC, a efectos de hacerse a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente de quien dijo su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, precisa el no \u00a0recurrente, la Fiscal\u00eda corrigi\u00f3 el yerro, advirtiendo \u00a0que \u00a0la Resoluci\u00f3n a la que se alude es la 24227 del 27 de \u00a0octubre de 2000, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a Henry Cer\u00f3n Perdomo, cuya \u00a0sustituci\u00f3n pretend\u00eda la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0traer a colaci\u00f3n un pronunciamiento de la Corte en el cual se \u00a0advierte que la congruencia opera entre el contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0y el fallo, sostiene el fiscal que no hubo violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso o el derecho de defensa, pues, siempre la acusada supo \u00a0que se le persegu\u00eda penalmente por su actuar frente a CAJANAL \u00a0EIC, buscando la sustituci\u00f3n pensional, n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0invariable desde la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente al \u00a0segundo cargo planteado por la defensa, que se radica en la presunta \u00a0omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en relacionar los medios de \u00a0prueba, solicitarlos o introducirlos en el juicio, el no recurrente \u00a0destaca que ello no obedece a la realidad, pues, acota, en sede de la \u00a0audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda entreg\u00f3 a la \u00a0defensa, por solicitud suya, copia de la Resoluci\u00f3n PAP 23676, \u00a0del 29 de octubre de 2010 \u2013a trav\u00e9s de la cual CAJANAL \u00a0EIC, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la acusada-, sin \u00a0que el profesional del derecho entablara controversia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agrega, ya en el juicio el elemento fue introducido con el respectivo \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n, sin controversia de la defensa, \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acota, \u00a0en torno de la Resoluci\u00f3n 24227 del 27 de octubre de 2000, de \u00a0esta apenas se hizo menci\u00f3n, dado que fue el antecedente que \u00a0sirvi\u00f3 a la procesada para pedir la pensi\u00f3n sustituta, \u00a0sin que este punto se controvierta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide el Fiscal que se confirme la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al objeto de discusi\u00f3n, advierte \u00a0incontrastable que el hecho jur\u00eddico fundamental por el cual \u00a0se imput\u00f3, acus\u00f3 y conden\u00f3 a la procesada, no es \u00a0otro distinto los tr\u00e1mites que adelant\u00f3 para hacerse a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien dijo su compa\u00f1ero \u00a0permanente, independientemente de que por error se haya aludido a \u00a0resoluciones que nada tienen que ver con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como el fraude procesal se entiende un delito de mera \u00a0conducta, que no requiere para su conformaci\u00f3n que se expida \u00a0determinada decisi\u00f3n, resultan insustanciales los yerros en \u00a0los cuales recay\u00f3 el fiscal al denominar las resoluciones, \u00a0como quiera que, reitera, la acusada siempre conoci\u00f3 que lo a \u00a0ella atribuido estrib\u00f3 en el enga\u00f1o del que quiso hacer \u00a0objeto a CAJANAL EIC. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, verificado que no se viol\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, pide no casar el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala admiti\u00f3 dos de los cargos de la demanda presentada por la \u00a0defensa, pese a su inadecuada factura formal, con el \u00e1nimo de \u00a0verificar si, en efecto, se materializaron los yerros propuestos all\u00ed \u00a0y si los mismos tienen la entidad suficiente para determinar objetiva \u00a0la violaci\u00f3n estructural del debido proceso o los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, acorde con los presupuestos \u00a0teleol\u00f3gicos que animan el recurso de casaci\u00f3n y la \u00a0necesaria intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, se har\u00eda necesario verificar, acorde con el \u00a0tercer cargo, si de verdad el fallo se soport\u00f3 en un medio de \u00a0prueba que jam\u00e1s fue aportado por la Fiscal\u00eda, en cuyo \u00a0caso, se aclara al recurrente, el vicio responde al error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia y no al falso juicio de legalidad \u00a0propuesto -que se refiere a los casos en los cuales se asume como \u00a0v\u00e1lido un medio que no lo es, a pesar de haberse aportado; o \u00a0excluir una prueba, por estimarla ilegal, pese a que es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que corresponde al cargo n\u00famero 4, lo que corresponde \u00a0examinar atiende a la naturaleza de las resoluciones citadas por la \u00a0Fiscal\u00eda para soportar la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0\u2013que se dicen dos diferentes-, as\u00ed como al efecto que \u00a0puede producir que de estas se haga dis\u00edmil relaci\u00f3n en \u00a0los fallos de primera y segunda instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0necesidades metodol\u00f3gicas, dados los efectos que el estudio \u00a0del cargo cuarto produce respecto del tercero, la Sala examinar\u00e1 \u00a0en primer lugar el primero de los referenciados y solo abordar\u00e1 \u00a0el restante si ello se hace necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que lo relacionado por el casacionista advierte posible que se hayan \u00a0vulnerado, adem\u00e1s del principio de congruencia, la estructura \u00a0fundamental del proceso y el derecho de defensa, la Sala estima \u00a0adecuado partir por examinar el tema concerniente a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, a efectos de determinar si de \u00a0verdad, como lo pregona la defensa, la referencia a determinadas \u00a0resoluciones expedidas por CAJANAL EIC o la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental del Huila, hace parte fundamental de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es necesario recordar que ya la Sala ha asumido una \u00a0postura pac\u00edfica y reiterada en torno de la naturaleza y \u00a0efectos esenciales de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, no \u00a0solo de cara al debido proceso y el derecho de defensa, sino respecto \u00a0del principio de congruencia, acorde con la exigencia que se plantea \u00a0expresa en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el decurso de estos pronunciamientos, se recuerda tambi\u00e9n, ha \u00a0sido detallado que en los casos en los que la imputaci\u00f3n o la \u00a0acusaci\u00f3n, o ambas, no contienen una relaci\u00f3n clara y \u00a0suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los \u00a0cuales se vincula penalmente o acusa a la persona, la consecuencia \u00a0necesaria es el decreto de nulidad del tr\u00e1mite, en tanto, esa \u00a0omisi\u00f3n o ausencia de claridad inciden en la estructura misma \u00a0del proceso, acorde con el principio antecedente-consecuente; el hito \u00a0fundamental que representan dichas diligencias en el tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 906 de 2004; y la necesidad de cumplir con m\u00ednimos \u00a0formales instituidos en los art\u00edculos 288 y 337 e la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0junto con ello, la falta total de claridad, o la confusi\u00f3n, \u00a0ambig\u00fcedad o ausencia de definici\u00f3n de circunstancias \u00a0concretas y de obligada referencia, incide de manera profunda en el \u00a0derecho de defensa, en cuanto, impide del imputado o acusado y de su \u00a0asistencia profesional, adelantar una adecuada tarea de oposici\u00f3n, \u00a0en tanto no se conoce cu\u00e1l es, en concreto, la conducta por la \u00a0que se imputa o acusa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia, se ha aclarado por la Corporaci\u00f3n, no \u00a0corresponde, en principio, a los yerros que se destacan en la \u00a0configuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0en tanto, si se determina que estos no fueron cabal y adecuadamente \u00a0referenciados en la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n, se \u00a0obliga la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite por afectaci\u00f3n \u00a0directa del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera diferente, si no se detectan las falencias en rese\u00f1a, \u00a0pero es demostrado que los hechos jur\u00eddicamente relevantes se \u00a0modifican sustancialmente en la acusaci\u00f3n, respecto de los \u00a0consignados en la imputaci\u00f3n; o son los falladores los \u00a0encargados de tal mutaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n opera dentro \u00a0del marco del principio de congruencia, aclar\u00e1ndose, eso s\u00ed, \u00a0que en t\u00e9rminos de lo f\u00e1ctico, la delimitaci\u00f3n \u00a0de lo sucedido se obliga y debe permanecer invariable desde la \u00a0imputaci\u00f3n, lo que no sucede con la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, que es pasible de modificarse ampliamente en la \u00a0acusaci\u00f3n y con algunas restricciones en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se atiende de manera estricta a lo postulado por el recurrente, se \u00a0advierte que su cr\u00edtica se inscribe dentro de los linderos del \u00a0principio de congruencia, en tanto, afirma que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes insertos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fueron variados \u00a0sustancialmente en la acusaci\u00f3n y que, incluso, ello irradi\u00f3 \u00a0ambos fallos, acorde con los fundamentos dis\u00edmiles consignados \u00a0en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a verificar si de verdad se presentaron las circunstancias \u00a0referenciadas por el demandante y cu\u00e1l es su efecto, la Corte \u00a0debe precisar que, si bien, no existe discusi\u00f3n acerca de la \u00a0obligada, en t\u00e9rminos de congruencia, concatenaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica entre lo referido en la imputaci\u00f3n y los hechos \u00a0detallados en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0ello no implica una identidad absoluta o inamovible, a la manera de \u00a0sostener que la segunda debe ser un calco de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter progresivo del procedimiento penal y los efectos \u00a0concretos que lo hallado despu\u00e9s de la imputaci\u00f3n, \u00a0pueden producir respecto de la conducta endilgada y sus \u00a0caracter\u00edsticas, permite que se hagan precisiones, \u00a0ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el n\u00facleo \u00a0central de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, habilitaci\u00f3n \u00a0que, en el necesario balanceo entre derechos, no implica un \u00a0sacrificio enorme de aquellos que irradian \u00a0a la bancada de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte ha precisado, en el radicado 51007, del 5 de \u00a0junio de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0de la premisa f\u00e1ctica que podr\u00edan sufrir variaciones \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.1 \u00a0 Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio \u00a0de calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Sucede \u00a0con frecuencia que en la audiencia de acusaci\u00f3n se hacen \u00a0precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que \u00a0rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunci\u00f3n de \u00a0los mismos en un tipo penal m\u00e1s gravoso, la inclusi\u00f3n \u00a0de circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de mayor \u00a0punibilidad, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no solo se aviene al car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0sino, adem\u00e1s, a lo regulado en el art\u00edculo 339 sobre \u00a0las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hac\u00e9rsele \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n. Bajo esas condiciones, dif\u00edcilmente \u00a0puede alegarse que el procesado ha sido sometido a alg\u00fan tipo \u00a0de indefensi\u00f3n, por el conocimiento tard\u00edo de los \u00a0hechos por los que es llamado a responder penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este presupuesto, la Sala precis\u00f3 lo siguiente: (i) no puede \u00a0darse por \u201csobreentendido\u201d un cargo, cuando el mismo no \u00a0ha sido planteado expresamente por la Fiscal\u00eda, bajo el \u00a0argumento de que podr\u00eda inferirse de los hechos \u2013lo que \u00a0coincide con lo expuesto en la decisi\u00f3n CSJSP, 21 mar. 2007, \u00a0Rad. 25862, analizada en precedencia-; (ii) en la acusaci\u00f3n no \u00a0pueden incluirse hechos que tipifican delitos aut\u00f3nomos; y \u00a0(iii) en esos eventos, la Fiscal\u00eda puede solicitar la adici\u00f3n \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Sobre esta base, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, por la violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas debidas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los \u00a0presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como \u00a0\u201cdetalles\u201d, en los t\u00e9rminos expuestos en la \u00a0sentencia C-025 de 2010; (ii) aunque el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagra expresamente la posibilidad de variar la imputaci\u00f3n \u00a0en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros \u00a0m\u00e1s graves \u2013Art. 351-, tambi\u00e9n lo es que el mismo \u00a0texto legal, as\u00ed como las reglas establecidas por la Corte \u00a0Constitucional y \u00a0el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, establecen que ello debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de la \u00a0adici\u00f3n a la imputaci\u00f3n; y (iii) lo que mantiene \u00a0un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la \u00a0materializaci\u00f3n de las garant\u00edas debidas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior an\u00e1lisis se extraen las siguientes reglas sobre la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: (i) el an\u00e1lisis sobre \u00a0la procedencia de la imputaci\u00f3n \u2013juicio de imputaci\u00f3n- \u00a0est\u00e1 reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer \u00a0control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de \u00a0direcci\u00f3n, orientadas a que se cumplan los presupuestos \u00a0formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversaci\u00f3n \u00a0del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese an\u00e1lisis, el \u00a0fiscal debe extraer la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que debe abarcar el tipo b\u00e1sico, las \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de mayor \u00a0punibilidad, etc\u00e9tera, para lo que debe diferenciar los \u00a0aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del cargo; (iv) el \u00a0referido an\u00e1lisis, o juicio de imputaci\u00f3n, no puede \u00a0realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa \u00a0no puede controvertir el juicio de imputaci\u00f3n, ni determinar a \u00a0la Fiscal\u00eda para que formule los cargos; (vi) en la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo \u00a0que el fiscal debe limitarse a la identificaci\u00f3n del imputado, \u00a0a comunicar la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y a informar, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, \u00a0sobre la \u00a0posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no \u00a0pueden confundirse los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los \u00a0hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de \u00a0fundamento; \u00a0y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende \u00a0descubrir anticipadamente evidencias f\u00edsicas, entrevistas o \u00a0cualquier otro tipo de informaci\u00f3n, debe hacerlo por fuera de \u00a0la audiencia, para evitar la dilaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n \u00a0de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n: (i) los cambios en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica pueden realizarse en la audiencia de acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) por el car\u00e1cter \u00a0progresivo de la actuaci\u00f3n, es posible que la premisa f\u00e1ctica \u00a0expuesta en la imputaci\u00f3n sufra cambios, que incidan en su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica; (iv) como la imputaci\u00f3n \u00a0constituye una forma de materializar el derecho del procesado a \u00a0conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para \u00a0la defensa, en la acusaci\u00f3n no puede modificarse el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n; (iii) cuando el fiscal \u00a0considere procedente incluir los referentes f\u00e1cticos de nuevos \u00a0delitos, \u00a0introducir cambios factuales que den lugar a un delito m\u00e1s \u00a0grave o modifiquen el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n, tiene la \u00a0posibilidad de adicionarla; (iv) si por el car\u00e1cter progresivo \u00a0de la actuaci\u00f3n, luego de la imputaci\u00f3n se establecen \u00a0aspectos f\u00e1cticos que puedan adecuarse a circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de mayor punibilidad, o den \u00a0lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada \u00a0inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusaci\u00f3n; (v) al \u00a0efecto, el juez evaluar\u00e1 el tiempo que debe transcurrir entre \u00a0la acusaci\u00f3n y la audiencia preparatoria, seg\u00fan los \u00a0rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del \u00a0procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia \u00a0defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado \u00a0pueden realizarse en la audiencia de acusaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos analizados a lo largo de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n es un aspecto \u00a0estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley \u00a0906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, \u00a0sino, adem\u00e1s, porque determina el debate sobre la medida de \u00a0aseguramiento, fija los l\u00edmites factuales de la sentencia en \u00a0los casos de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n y \u00a0limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la \u00a0acusaci\u00f3n, sin perjuicio de su importancia en materia de \u00a0prescripci\u00f3n, competencia, preclusi\u00f3n, etc\u00e9tera, \u00a0razones suficientes para que la Fiscal\u00eda realice esta funci\u00f3n \u00a0con el cuidado debido. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo transcrito, a efectos de determinar si se hace o no posible la \u00a0modificaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en \u00a0la acusaci\u00f3n, respecto del apartado f\u00e1ctico referido en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se observa \u00a0necesario, en primer lugar, verificar que no se est\u00e9 \u00a0atribuyendo un nuevo delito; y, en segundo t\u00e9rmino, definir si \u00a0la mutaci\u00f3n afecta o no su n\u00facleo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, se obliga, por su importancia para lo discutido, \u00a0transcribir al detalle los apartados trascendentes de ambas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n desarrollada \u00a0el 9 de octubre de 2013, el fiscal del caso, luego de referirse al \u00a0art\u00edculo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004 e identificar \u00a0a ambos acusados, parte por rese\u00f1ar que el 27 de octubre de \u00a0dos mil, CAJANAL EIC, trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a024287, otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Henry \u00a0Cer\u00f3n Perdomo, quien falleci\u00f3 el 21 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, rese\u00f1\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0d\u00eda 7 de julio de 2008, la se\u00f1ora Liliana Valencia \u00a0Cort\u00e9s, y en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0Henry Cer\u00f3n Perdomo, solicita a CAJANAL EIC, el reconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente. Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0842 del 16 de junio de 2008, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Huila reconoce y ordena pago de sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de Liliana Valencia Cort\u00e9s; posteriormente, \u00a0en Resoluci\u00f3n N\u00b0 0612 del 24 de febrero de 2009, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Huila revoca la Resoluci\u00f3n \u00a0842 del 16 de junio de 2008, y all\u00ed mismo neg\u00f3 la \u00a0solicitud a otras dos personas que la hab\u00edan solicitado, que \u00a0hab\u00edan presentado solicitud al mismo respecto. Su se\u00f1or\u00eda, \u00a0con la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que anex\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Liliana Valencia Cort\u00e9s, alleg\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0los documentos, como declaraciones extrajuicios rendidas por ella el \u00a0d\u00eda 5 de octubre de 2007, en la Notar\u00eda Quinta de \u00a0Neiva; la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Ramos, el d\u00eda 7 \u00a0de octubre de 2007, en la Notar\u00eda Primera de Neiva; el se\u00f1or \u00a0Baldomero Hern\u00e1ndez Achipi, el d\u00eda 6 de septiembre de \u00a02007, ante la Notar\u00eda Quinta de Neiva; y, Helmer Medina \u00a0Lozada, el d\u00eda 6 de septiembre de 2007, ante la Notar\u00eda \u00a0Quinta de Neiva. Todas Estas declaraciones acreditan la convivencia \u00a0dela se\u00f1ora Valencia y el se\u00f1or Henry Cer\u00f3n \u00a0Perdomo, por un lapso de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el funcionario dice que se adelantaron tareas investigativas, en \u00a0curso de las cuales se recibieron varios testimonios de personas \u00a0cercanas a Henry Cer\u00f3n Perdomo \u2013incluidos dos de sus \u00a0hijos-, quienes desmienten (cita lo fundamental de lo relatado por \u00a0estos) que el occiso haya sostenido alguna relaci\u00f3n rom\u00e1ntica \u00a0o de convivencia con Liliana Valencia. Destaca, as\u00ed mismo, que \u00a0entre el fallecido y la imputada mediaban 36 a\u00f1os de \u00a0diferencia de edad y que, acorde con lo dicho por esta, comenz\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n con el primero, a los 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el Fiscal refiere: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estos, su se\u00f1or\u00eda, los elementos materiales probatorios \u00a0con los cuales cuenta la fiscal\u00eda para proceder a formular \u00a0imputaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Liliana Valencia y el se\u00f1or \u00a0Helmer Medina Lozada-. Inicialmente voy a hacer referencia los \u00a0delitos que se le imputan a la se\u00f1ora Liliana Valencia Cort\u00e9s: \u00a0tenemos el de fraude procesal. Este es en relaci\u00f3n a la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0842 del 16 de junio de 2008, donde la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Huila le reconoce y ordena pago de \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor de Liliana Valencia Cort\u00e9s; \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con tentativa de estafa agravada; y a \u00a0su vez en concurso heterog\u00e9neo sucesivo con falso testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de leer las normas que contemplan estos tres tipos penales, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fraude procesal se contrae en este caso a la solicitud pensional que \u00a0usted hiciera y que con Resoluci\u00f3n 842 del 16 de junio de \u00a02008, la Secretar\u00eda Departamental del Huila reconoce y hace \u00a0pago de sustituci\u00f3n pensional en su favor. \u00a0Aqu\u00ed la Fiscal\u00eda imputa este delito conforme que se \u00a0utilizaron medios fraudulentos o se indujo en error al servidor \u00a0p\u00fablico para obtener en este caso el acto administrativo \u00a0mencionado. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal \u00a0precept\u00faa (lo lee), agravado por el art. 267, sobre bienes del \u00a0Estado (lo lee). En este caso, como lo sabemos, se present\u00f3 \u00a0una solicitud de sustituci\u00f3n pensional y obviamente el dinero \u00a0que iba a salir para el pago de la pensi\u00f3n son bienes del \u00a0Estado. Este se trata, la estafa, de una tentativa. En este caso \u00a0estamos hablando de una estafa agravada en la modalidad de tentativa, \u00a0El art\u00edculo 27 de la misma obra ense\u00f1a (lo lee). Y as\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 442 del C.P., quien prescribe (lo lee). El \u00a0falso testimonio se da por la declaraci\u00f3n extrajuicio que \u00a0usted rindiera, a la cual he hecho referencia, y que fue presentada o \u00a0realizada en la Notar\u00eda Quinta de Neiva el 2 de octubre de \u00a02007, en la cual usted manifest\u00f3 que, pues, conviv\u00eda \u00a0con el se\u00f1or causante, durante el tiempo all\u00ed referido. \u00a0Estamos hablando de un concurso de delitos, el cual se se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo 31 del C.P. (lo lee). En s\u00edntesis, la \u00a0fiscal\u00eda le comunica \u00a0a usted, se\u00f1ora Liliana Valencia, \u00a0que le imputa la comisi\u00f3n, en calidad de autor, y en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo, la comisi\u00f3n de los \u00a0punibles de fraude procesal, tentativa de estafa agravada y falso \u00a0testimonio, consagrados en el C.P., en los t\u00e9rminos \u00a0anteriores&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se hace la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0individual a HELMER MEDINA LOZADA, por el delito de falso testimonio, \u00a0que se delimita en la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por este \u00a0el 3 de septiembre de 2007, en la Notar\u00eda Quinta de Neiva, en \u00a0la cual afirm\u00f3 que Liliana Valencia convivi\u00f3 con Henry \u00a0Cer\u00f3n Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado en t\u00e9rminos \u00a0similares a los que atr\u00e1s se transcribieron, aunque se agreg\u00f3 \u00a0un p\u00e1rrafo en el que se detalla que la acusada LILIANA \u00a0VALENCIA pidi\u00f3 ante CAJANAL EIC, la sustituci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n otorgada a Henry Cer\u00f3n Perdomo, y para ello \u00a0present\u00f3 varias declaraciones extrajuicio. No se se\u00f1ala \u00a0c\u00f3mo se adelant\u00f3 este procedimiento, ni sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, realizada el \u00a07 de diciembre de 2015, el Fiscal advirti\u00f3 que estimaba \u00a0necesario aclarar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de fraude procesal, con relaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n \u00a04227 de 2000, proferida el 17 de octubre de 2000, en que se hace \u00a0relaci\u00f3n a que fue el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n otorgada al se\u00f1or Henry Cer\u00f3n \u00a0Perdomo, que pretendi\u00f3 con su petici\u00f3n la se\u00f1ora \u00a0Liliana Valencia Cort\u00e9s, le fuera sustituida la pensi\u00f3n \u00a0 a su nombre, como compa\u00f1era permanente, sin cumplir con los \u00a0requisitos exigidos por la ley. Esta conducta en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el delito de estafa en la modalidad de tentada y agravada, porque \u00a0ella pretendi\u00f3 enga\u00f1ar \u00a0a un funcionario p\u00fablico \u00a0para obtener una sustituci\u00f3n pensional, es decir, un monto \u00a0asignado al se\u00f1or Henry Cer\u00f3n Perdomo como pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, dinero que, como corresponde al Estado, \u00a0comprende la agravaci\u00f3n punitiva que va en este asunto; y, en \u00a0concurso con el delito de falso testimonio, toda vez que en sus \u00a0manifestaciones que rindiera ante la misma entidad CAJANAL, como ante \u00a0la notar\u00eda de Neiva, ella manifest\u00f3 que tuvo una \u00a0convivencia en calidad de compa\u00f1era permanente por el tiempo \u00a0requerido y estipulado por la ley para obtener el beneficio o ese \u00a0derecho que se le otorga por la ley a los compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aclara que la investigaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con la \u00a0Resoluci\u00f3n 842 de 2008, en la que la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental del Huila le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n a la acusada, en tanto, \u201cello \u00a0corresponde a otros hechos\u201d, \u00a0los que, dice, conoce se adelantan en otro tr\u00e1mite ajeno a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0interviene la defensa para solicitar explicaci\u00f3n al Fiscal, \u00a0pues, reitera que la Resoluci\u00f3n 842 corresponde a una \u00a0investigaci\u00f3n diferente a la que en esta aclaraci\u00f3n se \u00a0plantea; incluso, agrega, en dicho acto administrativo no se ordena \u00a0la compulsa de copias para investigaci\u00f3n penal. Pide, as\u00ed, \u00a0que el fiscal le aclare por qu\u00e9 raz\u00f3n este proceso se \u00a0basa en la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, cuando, adem\u00e1s, \u00a0no es expedida por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, acota, el abogado adscrito a CAJANAL EIC, no deber\u00eda \u00a0estar all\u00ed en calidad de v\u00edctima, sino un representante \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del \u00a0Huila. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, el representante de la U.G.P.P., solicit\u00f3 al \u00a0Fiscal que aclarara lo relacionado con la resoluci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo solicitado, el Fiscal del caso advirti\u00f3 que, precisamente, \u00a0la aclaraci\u00f3n se dirige a se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n \u00a0842 no tiene incidencia en el asunto, sino que lo actuado corresponde \u00a0a la Resoluci\u00f3n 24227 de 2000, en la que CAJANAL EIC, \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Henry Cer\u00f3n \u00a0Perdomo, que busc\u00f3 la acusada \u00a0se le sustituyera, a trav\u00e9s \u00a0de la presentaci\u00f3n de documentos y declaraciones extrajuicio \u00a0mendaces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento interviene de nuevo el defensor, para preguntar al \u00a0Fiscal cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n de CAJANAL respecto de lo \u00a0solicitado por la acusada LILIANA VALENCIA, esto es, si le fue o no \u00a0concedida la pensi\u00f3n y qu\u00e9 incidencia tiene ello \u00a0respecto de las conductas que se le atribuyen; y, si efectivamente se \u00a0concedi\u00f3 el derecho, pregunta por qu\u00e9 se le atribuye un \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, el Fiscal responde que no tiene nada que aclarar, pues, lo \u00a0correspondiente a los elementos de prueba lo tratar\u00eda en el \u00a0momento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento amplio de las piezas procesales interesantes al objeto de \u00a0discusi\u00f3n, permite advertir c\u00f3mo en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, si bien, se parte por hacer \u00a0alusi\u00f3n a una resoluci\u00f3n emitida en el a\u00f1o 2000 \u00a0por CAJANAL EIC, en favor de Henry Cer\u00f3n Perdomo, en la cual \u00a0se le reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ello opera \u00a0adjetivo, en tanto, de la misma no se verifica ning\u00fan efecto \u00a0concreto sobre la atribuci\u00f3n penal; pero, adem\u00e1s, fue \u00a0inscrita dentro de los que, se\u00f1al\u00f3 el Fiscal, \u00a0correspond\u00edan a los elementos materiales probatorios recogidos \u00a0por ese ente en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0m\u00e1s adelante, cuando de manera precisa expresa a la imputada \u00a0las razones por las cuales se le vincula penalmente, directamente \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0de fraude procesal. Este es en relaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n \u00a0 842 del 16 de junio de 2008, donde la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Huila le reconoce y ordena pago de sustituci\u00f3n pensional a \u00a0favor de Liliana Valencia Cort\u00e9s; en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con tentativa de estafa agravada; y a su vez en concurso heterog\u00e9neo \u00a0sucesivo con falso testimonio \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que no quedaran dudas del comportamiento objeto de vinculaci\u00f3n \u00a0penal, despu\u00e9s a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fraude procesal se contrae en este caso a la solicitud pensional que \u00a0usted hiciera y que con Resoluci\u00f3n 842 del 16 de junio de \u00a02008, la Secretar\u00eda Departamental del Huila reconoce y hace \u00a0pago de sustituci\u00f3n pensional en su favor. Aqu\u00ed la \u00a0Fiscal\u00eda imputa este delito conforme que se utilizaron medios \u00a0fraudulentos o se indujo en error al servidor p\u00fablico para \u00a0obtener en este caso el acto administrativo mencionado. As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal precept\u00faa \u00a0(lo lee), agravado por el art. 267, sobre bienes del Estado (lo lee). \u00a0En este caso, como lo sabemos, se present\u00f3 una solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n pensional y obviamente el dinero que iba a salir \u00a0para el pago de la pensi\u00f3n son bienes del Estado. Este se \u00a0trata, la estafa, de una tentativa. En este caso estamos hablando de \u00a0una estafa agravada en la modalidad de tentativa, El art\u00edculo \u00a027 de la misma obra ense\u00f1a (lo lee). Y as\u00ed mismo, el \u00a0art\u00edculo 442 del C.P., quien prescribe (lo lee). El falso \u00a0testimonio se da por la declaraci\u00f3n extrajuicio que usted \u00a0rindiera, a la cual he hecho referencia, y que fue presentada o \u00a0realizada en la Notar\u00eda Quinta de Neiva el 2 de octubre de \u00a02007, en la cual usted manifest\u00f3 que, pues, conviv\u00eda \u00a0con el se\u00f1or causante, durante el tiempo all\u00ed referido. \u00a0Estamos hablando de un concurso de delitos, el cual se se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo 31 del C.P. (lo lee). En s\u00edntesis, la \u00a0fiscal\u00eda le comunica \u00a0a usted, se\u00f1ora Liliana Valencia, \u00a0que le imputa la comisi\u00f3n, en calidad de autor, y en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo, la comisi\u00f3n de los \u00a0punibles de fraude procesal, tentativa de estafa agravada y falso \u00a0testimonio, consagrados en el C.P., en los t\u00e9rminos anteriores \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende, acorde con lo transcrito, que a la imputada se le atribuye \u00a0que adelant\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental del Huila, un tr\u00e1mite administrativo que condujo \u00a0a que all\u00ed se le reconociera una sustituci\u00f3n pensional, \u00a0en procedimiento que le fue favorable, conforme lo consignado en la \u00a0Resoluci\u00f3n 842 de 2008, expedida por esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se explica c\u00f3mo oper\u00f3 el fraude, esto es, la manera en \u00a0que se utilizaron medios mendaces para el fin propuesto, ni de qu\u00e9 \u00a0forma incidieron ellos en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos, las circunstancias espec\u00edficas que gobiernan la estafa \u00a0y, en especial, su modalidad tentada, si antes se hab\u00eda dicho \u00a0que la entidad departamental efectivamente dispuso el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, la menci\u00f3n de la entidad estatal, CAJANAL, s\u00f3lo \u00a0oper\u00f3 al momento de referenciar los medios probatorios \u00a0recogidos, para significar que la misma hab\u00eda expedido la \u00a0Resoluci\u00f3n 24287 de 2000, por medio de la cual se concedi\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Henry Cer\u00f3n Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, para la Sala es claro que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en su aspecto medular y no apenas circunstancial o de \u00a0contexto, advierten de un comportamiento desarrollado en el Huila, \u00a0ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del ente departamental, \u00a0que busc\u00f3 y obtuvo el pago de una pensi\u00f3n sustituta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteado lo ocurrido, es tambi\u00e9n evidente su precariedad \u00a0descriptiva, de cara a los delitos que se entendieron ejecutados por \u00a0la Fiscal\u00eda, pues, para citar en primer lugar el punible de \u00a0fraude procesal, ni siquiera se describe el tipo de tr\u00e1mite \u00a0seguido ante la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, \u00a0ni de qu\u00e9 manera operaron los actos fraudulentos, o cu\u00e1les \u00a0fueron los mismos; tampoco se define c\u00f3mo esos actos mendaces \u00a0o enga\u00f1osos se inscribieron en el tr\u00e1mite y la manera \u00a0en que pod\u00edan influir en la decisi\u00f3n del funcionario, \u00a0menos, si se dice que la pensi\u00f3n sustitutiva efectivamente fue \u00a0reconocida y pagada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por fuera de mencionar que se obtendr\u00edan dineros del Estado \u00a0\u2013se supone, de las arcas del Departamento del Huila-, nada se \u00a0dijo para delimitar en su apartado f\u00e1ctico el delito de \u00a0estafa, ni mucho menos, respecto del dispositivo amplificador del \u00a0tipo, la tentativa, as\u00ed se obligue suponer que la ilicitud \u00a0tiene alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0pensional en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, aunque se habla de varias declaraciones \u00a0extrajuicio rendidas en notar\u00eda por algunas personas, incluida \u00a0la acusada LILIANA VALENCIA, bien poco se dice respecto de las \u00a0circunstancias que gobiernan la supuesta mendacidad inserta en lo \u00a0referido, aunque se pueda suponer ello a partir de verificar que m\u00e1s \u00a0adelante se habla de otras declaraciones que dicen lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00ed misma, entonces, la imputaci\u00f3n adolece de amplias y \u00a0profundas omisiones respecto de aspectos basilares que gobiernan la \u00a0descripci\u00f3n objetiva de los tipos penales despejados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el doble car\u00e1cter procesal y garantista de la diligencia, se \u00a0obliga de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n una descripci\u00f3n \u00a0suficiente, clara, concreta y completa de los hechos que gobiernan \u00a0los delitos objeto de vinculaci\u00f3n penal, como ya muchas veces \u00a0lo ha dicho la Corte, pues, por fuera de irregularidades atinentes a \u00a0la inclusi\u00f3n de factores ajenos a su objeto \u2013como sucede \u00a0con los elementos de prueba o las inferencias indiciarias-, se \u00a0reclama de m\u00ednimos insustituibles. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, se ha sostenido por la Sala que dichas irregularidades \u00a0por s\u00ed mismas no afectan la validez del acto de comunicaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando no generen confusi\u00f3n, ambig\u00fcedad o \u00a0ambivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, verifica la Sala, cuando en al apartado destinado por \u00a0el fiscal para referenciar los elementos materiales probatorios \u00a0allegados por su despacho, dice contar con la Resoluci\u00f3n \u00a024227, expedida por CAJANAL EIC, en el a\u00f1o 2000, por cuyo \u00a0efecto se otorg\u00f3 a Henry Cer\u00f3n Perdomo, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, no est\u00e1 adscribiendo ello a ninguno de \u00a0los delitos objeto de imputaci\u00f3n, ni es posible siquiera \u00a0inferir que las conductas atribuidas a los acusados de alguna manera \u00a0se utilizaron para llevar a error a esta entidad, dado que, se \u00a0reitera, ning\u00fan elemento conector utiliz\u00f3 para dar \u00a0alg\u00fan tipo de efecto a dicho acto administrativo, el que, por \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0se muestra completamente ajeno a los que dijo \u00a0hechos jur\u00eddicos relevantes, de manera expresa dirigidos a un \u00a0tr\u00e1mite adelantado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental del Huila, gracias al cual obtuvo la acusada LILIANA \u00a0VALENCIA, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n sustituta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda, en un p\u00e1rrafo del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, aludi\u00f3 a CAJANAL EIC, ello tuvo muy poco \u00a0efecto en el cometido de precisar los hechos o delimitar a esta como \u00a0la entidad ante la cual pudo efectuarse el tr\u00e1mite delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad, como lo sostienen de consuno la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico en el alegato presentado ante la Corte, que \u00a0la cuesti\u00f3n apenas remite a una especie de lapsus \u00a0calami \u00a0en la identificaci\u00f3n de algunas resoluciones administrativas; \u00a0ni mucho menos, que efectivamente en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n el Fiscal delimitara los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n administrativa \u00a0fraudulenta adelantada por LILIANA VALENCIA ante CAJANAL EIC. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ajusta a la realidad la afirmaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y \u00a0la Procuradur\u00eda atinente a que, en raz\u00f3n de esa \u00a0supuesta f\u00e1cil inferencia, la defensa no sufri\u00f3 \u00a0menoscabo, pues en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0-examinado \u00a0a partir de lo solicitado por la defensa y aclarado por el Fiscal- \u00a0se advierte que la imputaci\u00f3n alud\u00eda a hechos \u00a0diferentes a aquellos que el ente investigador quer\u00eda hacer \u00a0valer, aunado a que se hizo referencia a otro proceso paralelo, en el \u00a0cual se involucraba situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed \u00a0quer\u00eda procesar el Fiscal, todo lo cual, realmente, gener\u00f3 \u00a0mayor confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en dicha audiencia la defensa se empecin\u00f3 en \u00a0significarle al fiscal que deb\u00eda precisar c\u00f3mo la \u00a0resoluci\u00f3n 842 de 2008, emitida por la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental del Huila, pudo venir precedida del \u00a0actuar fraudulento de la acusada, si all\u00ed, a m\u00e1s de \u00a0aceptarse su pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n sustituta, nunca se \u00a0orden\u00f3 investigarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal acept\u00f3 conocer que, en efecto, exist\u00edan otros \u00a0hechos similares a los que buscaba precisar respecto de \u00a0CAJANAL EIC, \u00a0pero no se refiri\u00f3 a los mismos porque, dijo, a \u00e9l solo \u00a0se le asignaban asuntos que tuvieran relaci\u00f3n con \u00a0Foncolpuertos y, se supone, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fue, cabe destacar, un asunto que se dilucid\u00f3 con mayor \u00a0precisi\u00f3n cuando, previo a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se discuti\u00f3 la competencia para adelantar la etapa del juicio, \u00a0como quiera que inicialmente el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0presentado en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez del Circuito de la capital, ante la manifestaci\u00f3n de la \u00a0defensa, referida a que los hechos atribuidos a LILIANA VALENCIA, \u00a0fueron ejecutados en el Huila y que all\u00ed mismo se recogieron \u00a0las pruebas, decidi\u00f3 declararse incompetente por el factor \u00a0territorial, raz\u00f3n por la cual, la Corte defini\u00f3 el \u00a0tema en decisi\u00f3n del 23 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa, en el auto en cuesti\u00f3n se fijaron como \u00a0antecedentes, entre otros, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0defensa advirti\u00f3 que el Juez 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0carece de competencia territorial para adelantar el proceso, pues, en \u00a0su criterio, los hechos ocurrieron todos en el departamento del \u00a0Huila, dado que el delito de fraude procesal corresponde a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional dispuesta por la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental del Huila y no a la pensi\u00f3n \u00a0gracia que otorg\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s CAJANAL al causante \u00a0Henry Cer\u00f3n Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, efectivamente exist\u00edan dos tipos de pensiones diferentes \u00a0otorgadas originalmente al causante Henry Cer\u00f3n Perdomo, ambas \u00a0solicitadas por la acusada LILIANA VALENCIA, a manera de sustituci\u00f3n, \u00a0pero otorgadas por entidades diferentes: CAJANAL EIC y la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, como hechos jur\u00eddicamente relevantes para \u00a0el caso que nos ocupa, que los delitos atribuidos a la indiciada \u00a0remiten a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 842 del 2008, \u00a0en la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0Huila, le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n sustituta, \u00a0no existe posibilidad de que se entendiera dirigido el acto hacia el \u00a0tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 en CAJANAL EIC y, adem\u00e1s, \u00a0era perfectamente factible estimar que la vinculaci\u00f3n penal \u00a0operaba por el diligenciamiento efectuado ante el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si existiese alguna duda acerca de cu\u00e1les \u00a0fueron los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se entendi\u00f3 \u00a0atribuy\u00f3 la Fiscal\u00eda en sede de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o, incluso, en el escrito de acusaci\u00f3n \u2013el \u00a0cual, en lo fundamental transcribe aquellos-, basta acudir a la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte que resolvi\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0de competencia territorial promovida por el juez del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, proferida, como ya se anot\u00f3, el 23 de \u00a0septiembre de 2015, dentro de este asunto, a m\u00e1s de advertirse \u00a0las enormes falencias que comporta la relaci\u00f3n de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes efectuada por la Fiscal\u00eda, se \u00a0advirti\u00f3 que de lo poco all\u00ed consignado es factible \u00a0asumir ejecutados los delitos en el Huila, acorde con la resoluci\u00f3n \u00a0que, dice la Fiscal\u00eda, fue la que se expidi\u00f3 por la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera \u00a0que la Fiscal\u00eda olvida la importancia toral que la definici\u00f3n \u00a0adecuada de los hechos y su expresi\u00f3n jur\u00eddica tiene en \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa, para no hablar del \u00a0principio de congruencia, pues, no solo la persona debe conocer a \u00a0cabalidad todos los extremos pertinentes del delito o delitos que se \u00a0le atribuyen, con expresi\u00f3n suficiente de las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n a \u00a0determinado tipo penal, sino que necesariamente el juicio ha de \u00a0guiarse por tan precisos t\u00e9rminos, al punto de obligar dictar \u00a0el fallo en consonancia con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin pasar por alto que, cual sucede aqu\u00ed, solo a partir de la \u00a0definici\u00f3n precisa del lugar donde se cometi\u00f3 el \u00a0delito, las circunstancias y el tiempo del mismo, es factible \u00a0delimitar la competencia funcional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0detrimento de ello, la Fiscal\u00eda se content\u00f3 con \u00a0relacionar de manera desprolija lo que contienen algunos testimonios, \u00a0como si de verdad fueran los declarantes y no el ente instructor los \u00a0encargados de definir lo sucedido, generando profunda incertidumbre \u00a0respecto de cu\u00e1les en concreto son las conductas que se \u00a0entienden delictuosas y a qui\u00e9n se atribuyen las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que de la Fiscal\u00eda, en punto de los hechos \u00a0trascendentes para abordar el juicio, se pide asumir como propia una \u00a0teor\u00eda del caso que corresponda a su particular examen de lo \u00a0que los elementos de juicio recogidos arroja, planteada en forma \u00a0asertiva y objetiva, sin remisi\u00f3n a los medios de los cuales \u00a0la extract\u00f3, entre otras razones, porque ello afecta el \u00a0principio de imparcialidad del juez, quien no tiene por qu\u00e9 \u00a0conocer prematuramente cu\u00e1les son los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica o informes que posee el \u00a0funcionario acusador, ni mucho menos, su contenido puntual. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0duras penas, el examen integral de lo consignado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que limita la conducta punible de fraude procesal \u00a0al tr\u00e1mite realizado para obtener la Resoluci\u00f3n 842 del \u00a016 de junio de 2008, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental del Huila, permite colegir la atribuci\u00f3n penal \u00a0realizada en contra de LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede igual con el delito de falso testimonio, pues, aunque se \u00a0mencionan las declaraciones extrajuicio brindadas por varias \u00a0personas, entre ellas el tambi\u00e9n acusado HELMER MEDINA LOSADA, \u00a0cuya vinculaci\u00f3n penal se adivina corresponder a dicha \u00a0atestaci\u00f3n, no se verifica c\u00f3mo deriva el delito de \u00a0falso testimonio derivado contra VALENCIA CORT\u00c9S, ni tampoco \u00a0la manera en que se ejecut\u00f3 la tentativa de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que el escrito de acusaci\u00f3n se evidencia bastante \u00a0precario en su elaboraci\u00f3n, generando, para lo que interesa a \u00a0esta decisi\u00f3n, bastante confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo que cabe es determinar el sitio donde debe adelantarse \u00a0el juicio, conforme la competencia territorial consignada en la ley, \u00a0es necesario significar que a pesar de los vac\u00edos y equ\u00edvocos \u00a0consignados en el documento examinado, es factible advertir que, como \u00a0lo consigna el Juez de Bogot\u00e1, aupado por la defensa, todos \u00a0los hechos estimados con significado penal fueron ejecutados en el \u00a0departamento del Huila y, particularmente, en la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, circunscrita la definici\u00f3n f\u00e1ctica a que se \u00a0busc\u00f3 obtener de la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0Educaci\u00f3n del Huila, resoluci\u00f3n que reconociera como \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez -a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0otorgada a Henry Cer\u00f3n Perdomo- a LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S, \u00a0en procura de lo cual se realizaron todos los tr\u00e1mites en esa \u00a0oficina, ubicada en la capital, entreg\u00e1ndose declaraciones \u00a0extrajuicio recabadas en notar\u00edas de Neiva, apenas puede \u00a0concluirse, hasta lo que permite conocer la acusaci\u00f3n, que los \u00a0hechos se hallan necesariamente circunscriptos a esta \u00faltima \u00a0ciudad, sin injerencia siquiera accesoria de otros lugares, en \u00a0especial, el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, no se hace necesario acudir al inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 43 de la ley 906 de 2004 \u2013que detalla la forma \u00a0de asignar competencia cuando el hecho ocurre en varios lugares, en \u00a0uno incierto o en el extranjero-, ni al art\u00edculo 52 ib\u00eddem \u00a0-atinente al factor de conexidad-, pues, basta con el inciso primero \u00a0de la norma inicial citada, en cuanto postula que \u201ces \u00a0competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a este momento se puede colegir que todos los delitos se cometieron \u00a0en la ciudad de Neiva, es el Juez Penal del Circuito (r) de esa \u00a0ciudad, el que debe adelantar la fase del juicio en el asunto que se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>Huelgan \u00a0mayores argumentaciones para determinar que, en efecto, los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes referenciados por la Fiscal\u00eda \u00a0representan algo con mucho diferente a lo que finalmente gobern\u00f3 \u00a0el juicio, al extremo que siempre se consider\u00f3, incluso por la \u00a0Corte, que se trataba del tr\u00e1mite adelantado ante la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila y la \u00a0resoluci\u00f3n que al efecto emiti\u00f3 esta dependencia en el \u00a0a\u00f1o 2008, en favor de la acusada LILIANA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si por virtud de la aclaraci\u00f3n que manifest\u00f3 realizar \u00a0el funcionario en sede de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se observa que intervino los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0para precisar ahora que los actos enga\u00f1osos y fraudulentos se \u00a0materializaron, no ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental del Huila, sino directamente en CAJANAL EIC, neg\u00e1ndose \u00a0incluso a precisar cu\u00e1l fue el acto administrativo emitido \u00a0aqu\u00ed \u2013situaci\u00f3n que gener\u00f3 mayor \u00a0incertidumbre-, no solo est\u00e1 incluyendo nuevos hechos \u00a0trascendentes, sustanciales y esenciales, sino que desnaturaliza por \u00a0completo los hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al extremo de su completa \u00a0mutaci\u00f3n, lo que advierte de inconcusa vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entonces, ya conocido el contexto de todo lo sucedido y sus efectos, \u00a0la Corte advierte c\u00f3mo lo pretendido por la Fiscal\u00eda \u00a0era imputar y acusar a LILIANA VALENCIA, por los hechos ocurridos con \u00a0ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional reclamada ante \u00a0CAJANAL EIC, al punto que en la audiencia preparatoria descubri\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n del a\u00f1o 2010 \u2013nunca mencionada \u00a0siquiera en la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n- a trav\u00e9s \u00a0de la cual el ente estatal neg\u00f3 dicha una pretensi\u00f3n de \u00a0la acusada y dispuso denunciar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa pretensi\u00f3n del ente instructor jam\u00e1s se \u00a0tradujo en los hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en \u00a0la imputaci\u00f3n, en la cual, no se sabe si por desidia o \u00a0confusi\u00f3n del funcionario encargado de la misma, se acudi\u00f3 \u00a0a un comportamiento diferente, al parecer con fines similares, pero \u00a0ejecutado ante una entidad departamental y respecto de otra muy \u00a0distinta prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0que tampoco lo precisado en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed se entienda que ya se verifica como v\u00edctima de los \u00a0hechos a CAJANAL y ocurridos los delitos por ocasi\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites adelantados ante esta, permite verificar m\u00ednimos \u00a0de descripci\u00f3n f\u00e1ctica, en cuanto, al negarse el Fiscal \u00a0a precisar respecto de qu\u00e9 decisi\u00f3n operaron el fraude \u00a0procesal y la tentativa de estafa, ni siquiera se conoce ahora cu\u00e1ndo \u00a0pudieron materializarse ambos delitos y, desde luego, c\u00f3mo \u00a0oper\u00f3 ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0referido en precedencia permite concluir palpable la violaci\u00f3n, \u00a0ocurrida en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0del debido proceso estructural y el derecho de defensa, pues, se \u00a0resalta, hoy es claro que se buscaba comunicar unos hechos asaz \u00a0diferentes a los all\u00ed planteados, lo que condujo, as\u00ed \u00a0mismo, a que los referidos, respecto de un asunto por completo ajeno, \u00a0tampoco comportaron claridad y suficiencia en la descripci\u00f3n \u00a0de los comportamientos espec\u00edficos que nutren en lo t\u00edpico \u00a0los delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, es patente la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia que oper\u00f3 en el cambio f\u00e1ctico realizado \u00a0por la Fiscal\u00eda durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, dado que no se trat\u00f3 apenas de una \u00a0aclaraci\u00f3n, sino de la completa sustituci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la afectaci\u00f3n que lo referido comporta sobre el debido proceso \u00a0y las garant\u00edas de la defensa, se obliga necesario decretar la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n realizada el d\u00eda 9 de octubre de 2013, \u00a0incluida esta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ANULAR \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite adelantado en el presente asunto, desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada el 9 de octubre \u00a0de 2013, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, disponer la LIBERTAD inmediata e incondicional de \u00a0LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S. Exp\u00eddase la boleta \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3420-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55947. \u00a0 Acta \u00a0200. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Examina \u00a0la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia \u00a0que profiriera el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}