{"id":58214,"date":"2023-12-22T18:42:27","date_gmt":"2023-12-22T18:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3419-202158837\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:27","slug":"sp3419-202158837","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3419-202158837\/","title":{"rendered":"SP3419-2021(58837)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3419-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 58837. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n promovidos por la Fiscal\u00eda y el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, en contra de la sentencia proferida el 11 de \u00a0noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, mediante la cual se absolvi\u00f3 a DIEGO HERN\u00c1N ROJAS \u00a0TRIANA de los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Fueron sintetizados por esta Sala, en auto de 10 de \u00a0abril de 2019, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consignado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, se tiene que por ocasi\u00f3n de diligencia de \u00a0allanamiento y registro adelantada el d\u00eda 1 de agosto de 2009 \u00a0en un local comercial de propiedad de Bernardo Antonio Molina R\u00edos, \u00a0a m\u00e1s de incautarse armas de fuego y municiones, se recogi\u00f3 \u00a0la suma de $18.182.000. \u00a0<\/p>\n<p>En curso de las correspondientes audiencias \u00a0preliminares, fue legalizada la incautaci\u00f3n del dinero, entre \u00a0otras diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto, despu\u00e9s de realizadas las \u00a0audiencias preliminares, le fue repartido, el 6 de agosto de 2009, al \u00a0Fiscal 13 Seccional de Buenaventura, DIEGO HERN\u00c1N ROJAS \u00a0TRIANA, quien radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0allanamiento a cargos el 18 de agosto de 2009, culminando la \u00a0actuaci\u00f3n en la instancia con emisi\u00f3n de fallo de \u00a0condena por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese interregno, comoquiera que el dinero incautado \u00a0no fue puesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento, el \u00a0defensor del procesado Bernardo Molina R\u00edos solicit\u00f3 \u00a0ante el Juez 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buenaventura, la devoluci\u00f3n del mismo, \u00a0diligencia que se tramit\u00f3 el 26 de agosto de 2009 y concluy\u00f3 \u00a0con la decisi\u00f3n del despacho de abstenerse de disponer dicha \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2009, DIEGO HERN\u00c1N ROJAS \u00a0TRIANA orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Buenaventura, para que se diera inicio al tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio de la suma incautada, poniendo a \u00a0disposici\u00f3n el dinero y dejando constancia de que \u201cpor \u00a0razones de fuerza mayor NO SE LEGALIZ\u00d3 INCAUTACI\u00d3N ni \u00a0imposici\u00f3n de medida jur\u00eddica de suspensi\u00f3n de \u00a0poder dispositivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n culmin\u00f3 \u00a0con la orden de devolver la suma incautada a su propietario, Bernardo \u00a0Molina. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, Bernardo Molina R\u00edos present\u00f3, \u00a0el 4 de diciembre de 2009, denuncia penal en contra de DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA, sustentada en que \u00e9ste, directamente \u2013en \u00a0el mes de octubre de 2009, cuando el denunciante asisti\u00f3 a la \u00a0oficina del funcionario- y por intermedio de su asistente Ruerliz \u00a0Erazo Badillo \u2013quien acudi\u00f3 a la vivienda del afectado \u00a0dos semanas despu\u00e9s-, le hab\u00eda solicitado el pago de la \u00a0mitad del dinero incautado, a efectos de entregarle la suma restante \u00a0sin mayores dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2016, en el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA, como posible autor de los delitos de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, concusi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito fue radicado el 16 de diciembre de 2016. \u00a0Luego de resolver una solicitud de nulidad planteada por la defensa, \u00a0la subsiguiente audiencia se evacu\u00f3 el 22 de febrero de 2017, \u00a0en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los determinados en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2017 se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, concluida, luego de varias solicitudes de conexidad y \u00a0nulidad fallidas, el 21 de febrero de 2018, con la emisi\u00f3n del \u00a0correspondiente decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se instal\u00f3 el 18 de abril de 2018 \u00a0y continu\u00f3 en sesiones adelantadas el 6, 7 y 8 de junio, 9, 10 \u00a0y 11 de octubre de 2018; 29 y 30 de mayo, 8 y 10 de julio de 2019, \u00a0fecha en la que se plantearon los alegatos de conclusi\u00f3n de \u00a0las partes e intervinientes. El sentido de fallo fue emitido el 1 de \u00a0octubre de 2020, mientras que el 11 de noviembre siguiente se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria anunciada, a favor de DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado sostuvo que el \u00a0hecho que \u201cmarca \u00a0la pauta\u201d \u00a0para la estructuraci\u00f3n \u00a0de los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, es la legalizaci\u00f3n \u00a0de la incautaci\u00f3n de los elementos hallados en la diligencia \u00a0de registro y allanamiento efectuada en la residencia de Bernardo \u00a0Antonio Molina R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en un sistema \u00a0adversarial el juez de control de garant\u00edas debe actuar de \u00a0conformidad con las solicitudes de las partes. Destac\u00f3 que en \u00a0los elementos allegados a juicio no se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0solicitud de incautaci\u00f3n de aquellos elementos encontrados en \u00a0la diligencia, como tambi\u00e9n lo admiti\u00f3 Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Salgado Farf\u00e1n en el curso del \u00a0contrainterrogatorio. Frente a ello, record\u00f3 c\u00f3mo esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ese tipo de actividades \u00a0deben ser sometidos a control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, aunque las diligencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de allanamiento y registro y de incautaci\u00f3n \u00a0de elementos pueden llevarse a cabo de manera concentrada, ello no \u00a0excluye la obligaci\u00f3n de que las peticiones deban ser claras y \u00a0precisas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0no formaliz\u00f3 la solicitud de audiencia de incautaci\u00f3n, \u00a0pues no est\u00e1 relacionada en el formato correspondiente, tanto \u00a0as\u00ed que solo hizo la petici\u00f3n de manera somera en la \u00a0audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que hizo falta claridad \u00a0en su requerimiento, en tanto los elementos debieron ser \u00a0individualizados de manera concreta y detallada, as\u00ed como las \u00a0particularidades de la incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que en la audiencia de \u00a0control de garant\u00edas se hizo menci\u00f3n al hallazgo de \u00a0$18.182.000, en billetes de varias denominaciones, distribuidos en \u00a0todo el inmueble, y puso a disposici\u00f3n del despacho y las \u00a0partes cierta documentaci\u00f3n. La juez de garant\u00edas se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el particular e indic\u00f3 que se levant\u00f3 \u00a0un acta, en la cual se relacionaron los elementos de prueba \u00a0enunciados por el fiscal, pero precis\u00f3 que se refer\u00eda a \u00a0los que se \u201cencuentran \u00a0con su respectivo an\u00e1lisis del informe de investigador de \u00a0laboratorio\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el fiscal de \u00a0turno, Rub\u00e9n Dar\u00edo Salgado Farf\u00e1n, indic\u00f3 \u00a0que el dinero no le fue puesto a disposici\u00f3n material, pues la \u00a0polic\u00eda judicial deb\u00eda llevarlo ante al Banco Agrario y \u00a0depositarlo. En ese sentido, agreg\u00f3, no solo no hubo acta de \u00a0incautaci\u00f3n de dinero, sino que el elemento no fue mencionado \u00a0en la constancia de remisi\u00f3n al fiscal de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que lo relatado bast\u00f3 \u00a0para generar el convencimiento en ROJAS TRIANA, de que no se legaliz\u00f3 \u00a0la incautaci\u00f3n del dinero, por lo que no pod\u00eda pedir la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Insisti\u00f3 que a ROJAS \u00a0TRIANA no le fueron puestos a disposici\u00f3n los elementos \u00a0encontrados en el allanamiento, pues, el dinero no fue mencionado en \u00a0el acta de registro, como tampoco en la orden de remisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 que, si no era procedente la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, por no haberse legalizado la incautaci\u00f3n, \u00a0la omisi\u00f3n no puede ser atribuida al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 que a la Fiscal\u00eda \u00a0le correspond\u00eda, antes de formular la acusaci\u00f3n, \u00a0resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes \u00a0relacionados con la investigaci\u00f3n. Precis\u00f3 que en este \u00a0caso se deb\u00eda considerar, adem\u00e1s del mecanismo de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que la incautaci\u00f3n \u00a0no fue legalizada y que su antecesor, el fiscal de URI, anticip\u00f3 \u00a0el origen il\u00edcito de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, reconoci\u00f3 \u00a0que transcurrieron casi tres meses entre el momento de la incautaci\u00f3n \u00a0y aqu\u00e9l de remisi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. No obstante, aunque esto podr\u00eda \u00a0constituir una mora por parte del Fiscal, en tanto, debi\u00f3 \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n sobre lo establecido por cuenta de la defensa, esto \u00a0es, que el funcionario ten\u00eda una carga laboral abundante y que \u00a0eventos familiares afectaron su salud f\u00edsica y mental, con \u00a0influencia en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de esa apreciaci\u00f3n, \u00a0descart\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, tanto en lo relativo a la falta de definici\u00f3n \u00a0sobre la situaci\u00f3n del bien, como en lo referente al env\u00edo \u00a0de \u00e9ste a la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n que el marco temporal establecido en la norma \u00a0depende del pronunciamiento de la judicatura, por lo que, al no \u00a0existir \u00e9ste, supon\u00eda que no hubiese \u201cpremura \u00a0para que el fiscal examinara si el bien no estaba dentro de alguna de \u00a0las causales para extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en punto de la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, el cuerpo \u00a0colegiado destac\u00f3 que se predicaba de la constancia de fecha \u00a026 de octubre de 2009, en la cual se expres\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0efectuado el procedimiento de incautaci\u00f3n del dinero, como \u00a0tampoco la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. En esos t\u00e9rminos, \u00a0indic\u00f3 que, como la decisi\u00f3n de la judicatura sobre ese \u00a0particular \u201cqued\u00f3 \u00a0tan incipiente\u201d \u00a0ello generar\u00eda \u00a0una duda tal que se podr\u00eda entender cierto lo anotado. Por \u00a0ende, no podr\u00eda catalogarse de mendaz la aseveraci\u00f3n \u00a0contenida en el documento, por lo que el comportamiento resultar\u00eda \u00a0at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para valorar lo relativo \u00a0al delito de concusi\u00f3n, el Tribunal propuso un an\u00e1lisis \u00a0pormenorizado de la prueba testimonial incorporada al juicio, a la \u00a0luz de los hechos planteados como jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de Bernardo \u00a0Antonio Molina R\u00edos en juicio, resalt\u00f3 varios ac\u00e1pites \u00a0contradictorios: i) la manifestaci\u00f3n de que en una reuni\u00f3n \u00a0con ROJAS TRIANA, \u00e9ste le hab\u00eda pedido directamente a \u00a0\u00e9l la mitad del dinero, pese a que en otro momento sostuvo que \u00a0la solicitud la hab\u00eda efectuado a trav\u00e9s del defensor \u00a0y, en una oportunidad adicional, que para tal fin hab\u00eda \u00a0enviado a la asistente a su residencia, referencia de la que \u00a0posteriormente se retract\u00f3 y, ii) la contradicci\u00f3n, al \u00a0decir en juicio que su abogado nunca le dijo la cantidad de dinero \u00a0que estaba pidiendo el fiscal, pese a que en la denuncia manifest\u00f3 \u00a0que el jurista s\u00ed le hab\u00eda explicado que ROJAS TRIANA \u00a0ped\u00eda la mitad de lo que hab\u00eda sido incautado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3, \u00a0fueron detectadas imprecisiones en torno a la manera en que discurri\u00f3 \u00a0la reuni\u00f3n con el Fiscal, junto con otros aspectos, como si \u00a0estaba solo o acompa\u00f1ado y si su esposa se hallaba con la \u00a0suegra cuando la asistente del servidor p\u00fablico acudi\u00f3 \u00a0para hacer el reclamo de dinero. \u00a0Hizo particular hincapi\u00e9 en \u00a0el hecho que, previo al juicio, el testigo nunca indic\u00f3 \u00a0haberse reunido con el fiscal, en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0cu\u00f1ado, y que fue directamente ROJAS TRIANA quien le pidi\u00f3 \u00a0la mitad del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que pese a que se \u00a0trata de un testigo sin grado de escolaridad, se pudo establecer que \u00a0era propietario de varios negocios comerciales, de lo cual puede \u00a0deducirse un aceptable nivel de desenvolvimiento social, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, por cuanto las preguntas formuladas por fiscal\u00eda y \u00a0defensa se llevaron a cabo de manera clara y entendible, de suerte \u00a0que no se comprendi\u00f3 la raz\u00f3n por la que el deponente \u00a0no contestaba lo requerido o evad\u00eda las respuestas, al punto \u00a0de restar cualquier entendimiento completo y claro sobre la forma \u00a0como se desarrollaron los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Habl\u00f3 tambi\u00e9n de la \u00a0declaraci\u00f3n de Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez, quien en \u00a0juicio dijo que el fiscal nunca le hizo la propuesta que en este \u00a0tr\u00e1mite se investiga, y que \u00e9l pidi\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero por la presi\u00f3n ejercida por los \u00a0familiares de Bernardo Molina, \u00a0aunque sus requerimientos no fueron atendidos de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo hecho, esto es, \u00a0cuando Bernardo Molina acude con su esposa, Luciola Guevara, a las \u00a0instalaciones de la Fiscal\u00eda, advirti\u00f3 otras \u00a0contradicciones, particularmente, porque esta ciudadana dijo que \u00a0ingres\u00f3 hasta donde estaba el Fiscal y que \u00e9l ley\u00f3 \u00a0algunos art\u00edculos para indicarles que el dinero ser\u00eda \u00a0enviado a la oficina de extinci\u00f3n de dominio. En consecuencia, \u00a0no mencion\u00f3 que se le haya hecho alguna solicitud, aunque s\u00ed \u00a0dijo lo relativo a que no pod\u00edan hablar en ese sitio y que \u00a0enviar\u00eda a su asistente a su casa. Tambi\u00e9n destac\u00f3 \u00a0que el acusado reconoci\u00f3 la ocurrencia de esa reuni\u00f3n, \u00a0en la que, de hecho, Bernardo Molina pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de la mitad del dinero, lo que \u00e9l dijo no era posible. \u00a0<\/p>\n<p>Del tercer hecho, destac\u00f3 que \u00a0hubo ambig\u00fcedades respecto de la persona con la cual se hallaba \u00a0Luciola Guevara, pues, en ocasiones se mencion\u00f3 a su suegra, \u00a0Ludivia Gil. Anot\u00f3 tambi\u00e9n otra imprecisi\u00f3n, \u00a0pues, originalmente esa testigo no dijo que la asistente del Fiscal \u00a0le hubiese hecho alguna exigencia monetaria, y as\u00ed mismo, \u00a0resalt\u00f3 el Tribunal, pese a que supuestamente permanecieron \u00a0alg\u00fan tiempo juntas, en juicio no consigui\u00f3 dar las \u00a0caracter\u00edsticas de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado destac\u00f3 que \u00a0Ludivia de Jes\u00fas habl\u00f3 de llamadas hechas por Ruerlis a \u00a0su hija Luciola, y c\u00f3mo esta \u00faltima consider\u00f3 \u00a0que el prop\u00f3sito no era otro que el de reclamarle la mitad de \u00a0la plata, pese a que ninguna de estas situaciones fue mencionada por \u00a0los dem\u00e1s deponentes. De igual manera, indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0duda acerca de si Ludivia de Jes\u00fas estuvo efectivamente en el \u00a0inmueble para la fecha en que se supone que ocurri\u00f3 la visita \u00a0de Ruerlis, en tanto, esta ciudadana dijo que visitaba Buenaventura \u00a0por per\u00edodos de un mes, pero as\u00ed mismo explic\u00f3 \u00a0que estuvo presente el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0allanamiento y registro de la casa de Luciola, el 1 de agosto de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>Esa imprecisi\u00f3n, agreg\u00f3, \u00a0respaldar\u00eda la hip\u00f3tesis que Ludivia no estuvo para \u00a0esas fechas en la casa de su hija, derivada del hecho que Bernardo \u00a0Molina dijo a la polic\u00eda judicial que su esposa, el d\u00eda \u00a0de la visita de la asistente, estaba sola. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el cuarto hecho, la \u00a0visita de Bernardo al Fiscal DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA, en la \u00a0que \u00e9l le manifest\u00f3 que el dinero hab\u00eda sido \u00a0enviado a Buga, originalmente no tuvo relevancia en la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda. Sin embargo, en juicio Bernardo \u00a0Molina expuso un hecho novedoso al decir que ROJAS TRIANA \u00a0directamente le exigi\u00f3 ese dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de extra\u00f1a esa \u00a0situaci\u00f3n, pues, habr\u00eda sido de inter\u00e9s para el \u00a0ente de persecuci\u00f3n conocerla, pero adem\u00e1s inveros\u00edmil, \u00a0en la medida que se supone que para el momento en que le hizo la \u00a0exigencia, los recursos ya estaban en Buga, por lo que el reclamo no \u00a0tendr\u00eda sentido alguno. Por dem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00a0Wilson Guevara neg\u00f3 haber ido con Bernardo Antonio a la \u00a0oficina de ROJAS TRIANA, pues, ese traslado lo hizo con su hermana, \u00a0Luciola. Esta ciudadana, similarmente, record\u00f3 haber visitado \u00a0esa oficina con su hermano, Wilson, pero no haber encontrado a ROJAS \u00a0TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de si DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA hizo la \u00a0consignaci\u00f3n de la suma de dinero incautada, en el Banco \u00a0Agrario, solo o en compa\u00f1\u00eda de un miembro de la polic\u00eda \u00a0judicial, lo importante es que la custodia del elemento material de \u00a0prueba fue deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0existen dudas acerca de qui\u00e9n tuvo el dinero, en qu\u00e9 \u00a0instalaci\u00f3n permaneci\u00f3, por qu\u00e9 fue incautada \u00a0una suma inferior a aquella depositada, entre otros aspectos. En \u00a0cualquier caso, dijo que la versi\u00f3n del acusado resultaba m\u00e1s \u00a0cre\u00edble, en la medida que para llevar la suma de dinero hasta \u00a0el banco, a fin de depositarlo o adelantar la audiencia preliminar en \u00a0la que se solicit\u00f3 su devoluci\u00f3n, bastaba con dar \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el manejo \u00a0deficiente de la evidencia \u00a0resquebraja la teor\u00eda de la \u00a0Fiscal\u00eda de que este procedimiento obedeci\u00f3 al inter\u00e9s \u00a0premeditado que ten\u00eda el enjuiciado de no entregar el dinero, \u00a0porque si el tr\u00e1mite ante el banco fue demorado, esta labor \u00a0estaba legalmente en cabeza de polic\u00eda judicial, aunado a que \u00a0solamente se pudo constatar que la consignaci\u00f3n, tal y como \u00a0aparece en el documento y as\u00ed fue reconocida por el \u00a0signatario, se llev\u00f3 a cabo por Luis Alex\u00e1nder Rozo \u00a0Clavijo, detective del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, aunque no es \u00a0necesario que todas las versiones guarden concordancia absoluta, s\u00ed \u00a0lo es que en lo medular se muestren consistentes y coherentes; estim\u00f3 \u00a0que en este caso las pruebas de cargo no cumplieron con esos \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras reiterar las \u00a0deficiencias e inconsistencias advertidas en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, el Tribunal decidi\u00f3 absolver a DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA de los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se destaca que el \u00a0magistrado Luis Fernando Casas Miranda manifest\u00f3 salvar el \u00a0voto, por estimar que dentro de este asunto s\u00ed se demostr\u00f3 \u00a0la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en su \u00a0comisi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. LOS \u00a0RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 Sobre el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga absolvi\u00f3 \u00a0a ROJAS TRIANA por este delito, al considerar que, por no haberse \u00a0legalizado la incautaci\u00f3n de la suma de dinero mencionada, no \u00a0era susceptible de la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Con esta comprensi\u00f3n, \u00a0indic\u00f3, la primera instancia desconoci\u00f3 los principios \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria y pas\u00f3 por alto el marco \u00a0f\u00e1ctico, jur\u00eddico y doctrinal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De la audiencia preliminar llevada a \u00a0cabo el 2 de agosto de 2009, resalt\u00f3 que la juez convoc\u00f3 \u00a0a audiencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento y registro. \u00a0Destac\u00f3 c\u00f3mo, en la sustentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0el Fiscal designado, en ese momento mencion\u00f3 la incautaci\u00f3n \u00a0de $18.182.000 en efectivo, en billetes de todas las denominaciones, \u00a0almacenados en distintas partes del inmueble. Tambi\u00e9n se \u00a0indic\u00f3 que se hizo el conteo del dinero en presencia de la \u00a0persona aprehendida, Bernardo Antonio Molina R\u00edos, lo cual \u00a0qued\u00f3 registrado de manera videogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente indic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0en esa oportunidad la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u201clegalizar \u00a0el procedimiento de allanamiento y registro efectuado, de acuerdo al \u00a0informe del DAS, de acuerdo a las autorizaciones expedidas por el \u00a0fiscal respectivo y con los elementos que se han relacionado y se han \u00a0incautado\u201d. \u00a0Subsecuentemente, la juez encontr\u00f3 que el procedimiento se \u00a0llev\u00f3 a cabo de conformidad con la norma, se levant\u00f3 un \u00a0acta con descripci\u00f3n del inmueble en el que se encontraron los \u00a0elementos que fueron relacionados por la Fiscal\u00eda. En esas \u00a0condiciones, dispuso \u201clegalizar \u00a0el procedimiento de allanamiento que se llev\u00f3 a cabo y al que \u00a0hizo alusi\u00f3n el se\u00f1or fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apelante indic\u00f3 que del \u00a0audio de la diligencia se advierte que, contrario a lo posteriormente \u00a0indicado en la constancia realizada por ROJAS TRIANA, el fiscal Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Salgado Farf\u00e1n s\u00ed pidi\u00f3, sustent\u00f3 \u00a0y obtuvo la \u201clegalizaci\u00f3n \u00a0de la suma de dinero incautada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que se incorpor\u00f3 \u00a0la orden de registro y allanamiento, en la que, entre otros, se \u00a0relacion\u00f3 el inmueble en el que fue incautado el dinero, por \u00a0existir motivos fundados para concluir que en este sitio resid\u00edan \u00a0integrantes de una banda delincuencial dedicada al narcotr\u00e1fico; \u00a0documento que no result\u00f3 cuestionado en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de allanamiento se \u00a0hizo solo en los sitios que fueron autorizados, en el plazo \u00a0establecido por la orden y sin violar los derechos fundamentales de \u00a0terceros. En esas condiciones, los bienes incautados se limitaron a \u00a0lo indicado en la orden, y sobre la base de esa diligencia, en \u00a0estimaci\u00f3n del Fiscal, contrario a lo indicado por el \u00a0Tribunal, s\u00ed se levant\u00f3 acta e informe ejecutivo \u00a0correspondiente, documentos que fueron debidamente incorporados al \u00a0juicio. Record\u00f3, adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de Luz \u00a0Dary Guti\u00e9rrez, con quien se incorpor\u00f3 el registro de \u00a0cadena de custodia del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Replic\u00f3 lo mencionado en el \u00a0salvamento de voto, en el sentido de cuestionar por qu\u00e9, si el \u00a0material b\u00e9lico hallado en el inmueble habr\u00eda corrido \u00a0la misma suerte del dinero, este s\u00ed fue incluido en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, presentado el 18 de \u00a0agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, la manifestaci\u00f3n \u00a0hecha por Salgado Farf\u00e1n acerca de la legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de allanamiento, junto con los elementos relacionados e \u00a0incautados, satisfizo el control de legalidad posterior del tr\u00e1mite; \u00a0por ello, el Tribunal de instancia desvi\u00f3 el sentido e \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma, para someter a control de \u00a0legalidad la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que ning\u00fan \u00a0cuestionamiento se hizo respecto del procedimiento adelantado por la \u00a0Polic\u00eda Judicial, solo en torno de los resultados, y que lo \u00a0dicho en la constancia del 26 de octubre de 2009, ser\u00eda falso, \u00a0en la medida en que, para el 22 de septiembre de esa anualidad ya \u00a0hab\u00eda conseguido que el Juez 3\u00ba con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Buenaventura declarara el comiso del \u00a0material b\u00e9lico encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 22 de octubre ya \u00a0resultaba material y jur\u00eddicamente imposible tener a su \u00a0disposici\u00f3n la suma de dinero incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, contrario a lo \u00a0dicho por la primera instancia, la decisi\u00f3n de la Juez 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buenaventura, cumpli\u00f3 con los c\u00e1nones previamente \u00a0establecidos para ese tipo de diligencias. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0los jueces de garant\u00edas deben tomar decisiones de manera \u00a0inmediata y que la Ley 906 de 2004 exige que los funcionarios motiven \u00a0de manera breve y adecuada las determinaciones que afecten los \u00a0derechos del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado fiscal manifest\u00f3 \u00a0que, para esa \u00e9poca, cuando el juez de control de garant\u00edas \u00a0hablaba de la legalizaci\u00f3n del procedimiento de allanamiento, \u00a0hac\u00eda alusi\u00f3n tanto a la orden como a lo adelantado por \u00a0la polic\u00eda judicial y los resultados obtenidos. Sobre este \u00a0\u00faltimo aspecto, indic\u00f3 que el fiscal de URI hizo \u00a0alusi\u00f3n a esto, al mencionar que hubo una persona capturada y \u00a0que se incaut\u00f3 material b\u00e9lico, as\u00ed como \u00a0$18.182.000. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, para el 2 de \u00a0agosto de 2009, los fiscales y jueces de control de garant\u00edas \u00a0ten\u00edan como gu\u00eda las capacitaciones de la OPDAT en \u00a0punto al entonces nuevo sistema penal oral acusatorio y, adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n del 9 de abril de 2008, radicado 28.535, de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El control de legalidad sobre lo \u00a0actuado, a que se refiere el art\u00edculo 237, debe entenderse \u00a0comprensivo de todo el procedimiento adelantado, es decir, de la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida desde que se inicia el proceso hasta que \u00a0termina, lo cual incluye la orden, como aclar\u00f3 de manera \u00a0expresa el art\u00edculo 16 de la Ley 1142 de 2008, el allanamiento \u00a0(penetraci\u00f3n y aseguramiento del lugar), el registro y desde \u00a0luego, la recolecci\u00f3n de los elementos materiales y evidencia \u00a0f\u00edsica hallados. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, adem\u00e1s de \u00a0estudiarse lo relativo al margen temporal establecido para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de control posterior, tambi\u00e9n \u00a0se abord\u00f3 el significado de la expresi\u00f3n \u201cponer \u00a0a disposici\u00f3n\u201d, \u00a0en este sentido, se determin\u00f3 que es una alusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, no necesariamente f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la sentencia, que \u00a0incluy\u00f3 casi en su totalidad en el recurso, indic\u00f3 que, \u00a0cuando la Juez 2 de Control de Garant\u00edas de Buenaventura \u00a0legaliz\u00f3 el procedimiento de allanamiento, aplic\u00f3 el \u00a0ac\u00e1pite jurisprudencial \u00a0citado e imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0a todo el procedimiento adelantado, \u201csin \u00a0que resultara necesario que los Fiscales de URI demandaran dentro del \u00a0Formato de Solicitud de Audiencias Preliminares, a la par de las \u00a0audiencias de Legalizaci\u00f3n de Registro y Allanamiento, \u00a0Legalizaci\u00f3n de Captura, Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n \u00a0e Imposici\u00f3n de Medida de Aseguramiento, la realizaci\u00f3n \u00a0de una Audiencia de Legalizaci\u00f3n de Elementos Incautados u \u00a0ocupados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 c\u00f3mo, por el \u00a0contrario, la primera instancia cit\u00f3 la sentencia del 17 de \u00a0octubre de 2012, radicado 39.659, y de ella dedujo que s\u00ed se \u00a0requer\u00eda solicitar, de manera previa y formal, la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de elementos incautados. No obstante, el \u00a0recurrente estim\u00f3 que esta es una observaci\u00f3n del \u00a0tribunal de instancia, en la medida que lo que establece esa \u00a0providencia es la obligaci\u00f3n de legalizar la incautaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos legales, so pena de que proceda su devoluci\u00f3n \u00a0o sometimiento al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Indic\u00f3 que proceder de manera contraria configurar\u00eda el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, atribuido a ROJAS TRIANA, \u00a0quien adem\u00e1s pretendi\u00f3 apropiarse de la mitad de la \u00a0suma que fue aprehendida. \u00a0<\/p>\n<p>De la providencia en cuesti\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 que establece la obligaci\u00f3n &#8211; dentro \u00a0de las treinta y seis horas siguientes a la incautaci\u00f3n -, \u00a0de acudir a juez de garant\u00edas para que ejerza revisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, dentro de los seis meses siguientes y antes de la \u00a0acusaci\u00f3n, proceder con la devoluci\u00f3n del bien a su \u00a0propietario, llevarlo a extinci\u00f3n de dominio o solicitar su \u00a0comiso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3, el hecho \u00a0que la solicitud de legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n no \u00a0quedara consignada en el formato de audiencia preliminar, respondi\u00f3 \u00a0a que para esa fecha ello no era obligatorio, en la medida que dicho \u00a0tr\u00e1mite estaba incluido o asociado con la diligencia de \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 contrario a la \u00a0realidad que se dijera que la manifestaci\u00f3n del fiscal de URI, \u00a0acerca de los elementos, haya sido somera, en la medida que \u00e9l \u00a0mencion\u00f3 cu\u00e1les fueron los elementos encontrados y as\u00ed \u00a0mismo pidi\u00f3 la legalizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0Insisti\u00f3, adem\u00e1s, que el hallazgo se consign\u00f3 en \u00a0el acta de registro, as\u00ed como en el informe de polic\u00eda \u00a0judicial. Anot\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Salgado Farf\u00e1n \u00a0en juicio no podr\u00eda dejar sin fundamento lo establecido y \u00a0verificado a trav\u00e9s del registro de la audiencia del 2 de \u00a0agosto de 2009; advirti\u00f3 al testigo dominado y atemorizado al \u00a0rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, contrario a lo \u00a0asegurado por el Tribunal, que s\u00ed existi\u00f3 acta de \u00a0incautaci\u00f3n, en la medida en que se suscribi\u00f3 \u00a0acta de \u00a0registro y allanamiento en la cual se relacionaron los elementos \u00a0encontrados, lo cual fue mencionado por el fiscal en la audiencia y \u00a0reconocido por la juez en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 que se omitiera fijar el \u00a0dinero como evidencia, pues, en el informe de polic\u00eda judicial \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que el conteo de aquel fue registrado \u00a0videogr\u00e1ficamente y, adem\u00e1s, se mencion\u00f3 que los \u00a0elementos fueron embalados, rotulados y dejados a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad, a m\u00e1s que se relaciona en el \u00edtem de \u00a0cadenas de custodia asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la juez de \u00a0control de garant\u00edas cumpli\u00f3 con su deber de motivar de \u00a0manera breve su decisi\u00f3n y que no exist\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de enunciar los elementos incautados por el fiscal, de un lado, \u00a0porque ninguna norma as\u00ed lo exige, y de otro, porque ello \u00a0atentar\u00eda contra los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal consignados en la Ley 906. Por el contrario, la funcionaria \u00a0indic\u00f3 que legalizaba el procedimiento aludido por la Fiscal\u00eda \u00a0y de haber encontrado que alg\u00fan objeto deb\u00eda ser \u00a0excluido, as\u00ed lo habr\u00eda manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la primera instancia realiz\u00f3 \u00a0un juicio de responsabilidad frente a la conducta de la juez de \u00a0garant\u00edas, que nunca fue planteado por las partes, e insisti\u00f3 \u00a0que, si de la incautaci\u00f3n del dinero se predicaba alguna \u00a0ilegalidad, esta deber\u00eda extenderse al elemento b\u00e9lico, \u00a0por lo que resultaba llamativo que un juez del circuito hubiese \u00a0ordenado el comiso de esos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que ROJAS TRIANA, al \u00a0encontrarse sin margen de negociaci\u00f3n con las v\u00edctimas, \u00a0no tuvo otra alternativa que dar aplicaci\u00f3n a las normas, como \u00a0lo debi\u00f3 haber hecho desde un principio. Fue esto lo que \u00a0motiv\u00f3 la elaboraci\u00f3n del documento del 26 de octubre \u00a0de 2009, que se reputa falso. Resalt\u00f3 que all\u00ed se \u00a0aludi\u00f3 a una fuerza mayor que nunca fue explicada; y, que el \u00a0Tribunal termin\u00f3 atribuyendo a la juez con funci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, una omisi\u00f3n que nunca fue imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que el fiscal no tuvo \u00a0reparo en la inclusi\u00f3n del material b\u00e9lico en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y que esto se debi\u00f3 a que sab\u00eda \u00a0que esos elementos s\u00ed hab\u00edan sido incautados, por lo \u00a0que no se podr\u00eda argumentar algo distinto respecto del dinero. \u00a0Denot\u00f3 que el Tribunal de instancia nada dijo acerca de las \u00a0armas y municiones sobre las cuales ROJAS TRIANA obtuvo el comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los fiscales no \u00a0tienen la costumbre de hacer una relaci\u00f3n de los elementos \u00a0incautados, en las notas de remisi\u00f3n, pues, su obligaci\u00f3n \u00a0es enviar la carpeta a la oficina de asignaciones en el menor tiempo \u00a0posible. En esas condiciones, en el env\u00edo se incluyen los \u00a0documentos, CD, elementos y dem\u00e1s, al fiscal de conocimiento, \u00a0quien debe proceder al estudio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ROJAS TRIANA viol\u00f3 \u00a0el debido proceso al omitir, conscientemente, el procedimiento de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los elementos incautados, \u00a0pues, pese a conocer que el Fiscal de URI no hizo esa petici\u00f3n \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no \u00a0adelant\u00f3 las gestiones que le correspond\u00edan desde el \u00a0momento que le asignaron la carpeta y hasta la radicaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. En esas condiciones, consider\u00f3 \u00a0que lo procedente es que se revoque la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el art\u00edculo \u00a085 de la Ley 906 de 2004, establece que si la medida de comiso \u00a0resulta improcedente, pero se est\u00e1 ante una causal de \u00a0extinci\u00f3n dominio, se tomar\u00e1n las medidas pertinentes \u00a0para ese efecto. Similarmente, el art\u00edculo 88 indica que en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a seis meses, pero antes de formularse la \u00a0acusaci\u00f3n, deber\u00e1n devolverse los bienes incautados, \u00a0sin perjuicio de que se promueva la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a ROJAS TRIANA le fue asignada la investigaci\u00f3n en contra \u00a0de Bernardo Antonio Molina R\u00edos, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, e insisti\u00f3 que esa carpeta le fue \u00a0entregada con la legalizaci\u00f3n del registro y allanamiento, en \u00a0los par\u00e1metros ya indicados, la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n de captura e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esas preliminares no \u00a0se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pero \u00a0tampoco se adelantaron diligencias para determinar el origen de los \u00a0bienes. Luego, el 26 de octubre de 2009, ROJAS TRIANA se opuso a la \u00a0devoluci\u00f3n de los recursos, sobre la base que al no haberse \u00a0impuesto la medida cautelar, esa competencia reca\u00eda sobre la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, al respecto, que si \u00a0hubo dudas acerca del origen del dinero, esto no justificaba que el \u00a0mismo permaneciera de manera indefinida bajo la figura jur\u00eddica \u00a0de la incautaci\u00f3n, con independencia de su legalizaci\u00f3n, \u00a0pues, la normativa ordena, bien la devoluci\u00f3n, ora la \u00a0extinci\u00f3n del dominio, con anterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, en el mismo sentido, \u00a0que el Tribunal considerara que el allanamiento a cargos exim\u00eda \u00a0al fiscal de esta obligaci\u00f3n, pues, todos los aspectos \u00a0relacionados con el procesado y la v\u00edctima son importantes, en \u00a0particular, la definici\u00f3n de aquellos bienes que han sido \u00a0afectados en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que ROJAS TRIANA \u00a0aceler\u00f3 la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0pues contaba hasta el mes de septiembre para adelantar esa diligencia \u00a0y, por ende, estaba en condiciones de llevar a cabo la audiencia de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, as\u00ed como los tr\u00e1mites \u00a0investigativos para determinar el origen del dinero. Insisti\u00f3 \u00a0que no adelant\u00f3 esta tarea, con el prop\u00f3sito de \u00a0apropiarse de la mitad de esa suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la congesti\u00f3n en los \u00a0despachos, indic\u00f3 que es com\u00fan a todos los \u00a0funcionarios, pero que ello no autoriza el desconocimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales. Cuestion\u00f3 que ROJAS TRIANA s\u00ed \u00a0pudo presentar un escrito de acusaci\u00f3n de manera detallada, \u00a0con alusi\u00f3n al material b\u00e9lico que fue incautado, pero \u00a0omiti\u00f3 hacer menci\u00f3n de la suma de dinero que tambi\u00e9n \u00a0fue encontrada. De manera similar opin\u00f3 sobre las dos \u00a0situaciones administrativas, que a su juicio no justifican el actuar \u00a0omisivo de DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la afectaci\u00f3n \u00a0emocional del acusado, expuso que el Tribunal no estaba en \u00a0condiciones de valorar la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Girazona \u00a0S\u00e1nchez, en la medida en que \u00e9sta se pidi\u00f3 en \u00a0calidad de perito, no como testigo, dado que, a juicio del apelante, \u00a0carec\u00eda de la experticia necesaria para emitir la opini\u00f3n \u00a0pericial sobre la materia, atendiendo a su calidad de psic\u00f3logo \u00a0cl\u00ednico, no forense. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esa posici\u00f3n, \u00a0trajo a colaci\u00f3n el contenido de una p\u00e1gina de \u00a0internet, redactada por Silvia Aguilar, en la que se destacan las \u00a0diferencias entre una y otra figura. En este sentido, reproch\u00f3 \u00a0que la primera instancia no se hubiese pronunciado acerca de la \u00a0calidad en que se rendir\u00eda la declaraci\u00f3n, pues, no \u00a0aclar\u00f3 los temas particulares del abordaje del interrogatorio \u00a0cruzado, que caracterizar\u00eda el testimonio o el dictamen \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que Juan Carlos \u00a0Girazona reconoci\u00f3 haber sido compa\u00f1ero de universidad \u00a0de la esposa del acusado, por lo que, a su juicio, no habr\u00eda \u00a0llegado a conclusiones distintas a las que finalmente plante\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que transcurriesen tantos a\u00f1os \u00a0entre el hecho y la evaluaci\u00f3n, particularmente, porque en el \u00a0tiempo en que se produjo la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0relevante, ROJAS TRIANA no pidi\u00f3 permiso por calamidad \u00a0dom\u00e9stica o alleg\u00f3 incapacidades, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la licencia por enfermedad considerada tambi\u00e9n por la \u00a0primera instancia; y, de hecho, pidi\u00f3 gozar de su per\u00edodo \u00a0de vacaciones, en fecha posterior a que estas fueran causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el testigo Rodrigo \u00a0Santacruz Ram\u00edrez valor\u00f3 como normal el desempe\u00f1o \u00a0de ROJAS TRIANA, en los d\u00edas posteriores a la muerte de su \u00a0padre. Por ende, consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de \u00a0Gironza S\u00e1nchez no fue cre\u00edble y, por el contrario, se \u00a0hizo uso de ella para justificar la conducta del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, argument\u00f3 \u00a0que las consideraciones del Tribunal de instancia no fueron \u00a0suficientes para determinar que el prop\u00f3sito del acusado no \u00a0fue el de quedarse con la mitad del dinero hallado en la diligencia \u00a0de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo al retardo \u00a0en el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0record\u00f3 que la primera instancia absolvi\u00f3 por este \u00a0cargo, al considerar que el tr\u00e1mite no tiene una regulaci\u00f3n \u00a0acerca de una l\u00ednea de tiempo y, adem\u00e1s, considerando \u00a0las circunstancias especiales que rodearon los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, entonces, a recordar \u00a0que el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0ordena que de manera inmediata se disponga lo pertinente para \u00a0promover la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y, \u00a0seguidamente, hizo alusi\u00f3n al marco f\u00e1ctico aplicable a \u00a0los dem\u00e1s cargos presentados dentro de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de ambas situaciones, \u00a0recalc\u00f3 que la interpretaci\u00f3n normativa debe ser \u00a0sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, no exeg\u00e9tica. En ese \u00a0sentido, estim\u00f3 que, radicado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el fiscal ROJAS TRIANA carec\u00eda de la competencia para retener \u00a0la suma incautada, por lo que deb\u00eda definir inmediatamente su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y determinar si deb\u00eda \u00a0devolverla o remitirla a la oficina de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. Sobre el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente record\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el fundamento de la acusaci\u00f3n por este tipo penal, esto \u00a0es, la constancia del 26 de octubre \u00a0de 2009, en la \u00a0cual se asegur\u00f3 que no se hab\u00eda solicitado la \u00a0legalizaci\u00f3n de la suma de dinero incautada, sin que ello \u00a0fuese cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en el contenido de la \u00a0audiencia del 2 de agosto de 2009 y cuestion\u00f3 si, acaso, el \u00a0que no se hubiese emitido un pronunciamiento sobre ese particular, \u00a0habr\u00eda llevado a alg\u00fan reparo por cuenta de las partes. \u00a0Tild\u00f3 de \u201cabsurda\u201d \u00a0la conclusi\u00f3n \u00a0que, a su juicio, se hizo acerca de la no inclusi\u00f3n de la suma \u00a0de dinero en un informe de investigador de laboratorio, pues, estos \u00a0solo son necesarios trat\u00e1ndose de moneda falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, si se concluye que \u00a0el 2 de agosto de 2009 se hizo el procedimiento de legalizaci\u00f3n \u00a0de, entre otras cosas, la incautaci\u00f3n del material b\u00e9lico \u00a0y de la moneda incautada, la manifestaci\u00f3n contenida en la \u00a0constancia del 26 de octubre ten\u00eda que ser, necesariamente, \u00a0falsa. Estim\u00f3 que este documento, en su brevedad, busc\u00f3 \u00a0justificar la conducta delictiva de ROJAS TRIANA, pues, lo \u00fanico \u00a0cierto de ese elemento es que no se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, que estaba obligado a \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pidi\u00f3 que se revoque \u00a0la absoluci\u00f3n y, en su lugar, se profiera condena por el \u00a0punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Sobre el delito de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acerca del delito de \u00a0concusi\u00f3n record\u00f3 que, en este caso, fue soportado en \u00a0el hecho que se haya pedido, para la entrega del dinero, la mitad de \u00a0aquello que fue incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la primera \u00a0instancia desconoci\u00f3 las reglas de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues, de haberlas aplicado habr\u00eda llegado a la \u00a0misma conclusi\u00f3n propuesta por el magistrado Luis Fernando \u00a0Casas en su salvamento de voto, que pidi\u00f3 sea considerado como \u00a0fundamento de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los principios \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edficos relativos a la percepci\u00f3n y \u00a0a la memoria, difieren de persona a persona, particularmente, en \u00a0aquellas con escasa o nula ilustraci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0respecto de quienes s\u00ed cuentan con educaci\u00f3n, \u201cporque \u00a0el paso por una escuela, colegio o universidad logra desarrollar en \u00a0la persona sus capacidades neuronales y de memoria a trav\u00e9s de \u00a0t\u00e9cnicas de mnemotecnia, a diferencia de quienes no han pasado \u00a0por un centro educativo o solo han cursado bajos niveles acad\u00e9micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no es igual \u00a0hablar sobre hechos recientes y los remotos, y destac\u00f3 que en \u00a0este caso transcurrieron casi diez a\u00f1os entre los sucesos y \u00a0los testimonios; pero, a pesar de ello, en lo esencial los deponentes \u00a0de cargo fueron siempre consistentes y enf\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>De Bernardo Antonio Molina R\u00edos \u00a0y Luciola del Socorro Guevara Gil, indic\u00f3 que fueron \u00a0constantes en referir las presiones efectuadas por ROJAS TRIANA a \u00a0trav\u00e9s de dos emisarios, el abogado Guillermo Le\u00f3n \u00a0G\u00f3mez y la asistente Ruerlis Erazo Badillo, de quienes, dijo, \u00a0fueron evidentes las razones por las que negaron su conducta. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, a su juicio, ser\u00eda altamente improbable \u00a0que cuatro personas \u00a0se pusiesen de acuerdo para acusar falsamente a DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que las v\u00edctimas eran \u00a0personas temerosas, por su humildad y sencillez, as\u00ed como \u00a0dedicaci\u00f3n al comercio en una poblaci\u00f3n con problemas \u00a0sociales. Estim\u00f3 que el defensor consigui\u00f3 intimidar a \u00a0Bernardo Antonio Molina R\u00edos, por lo que surgieron mecanismos \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para indicar que las \u00a0v\u00edctimas se mantuvieron inmutables en los elementos esenciales \u00a0de sus declaraciones y que las contradicciones emergen accesorias, \u00a0aqu\u00ed justificadas por el grado nulo de escolaridad y el paso \u00a0del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al desestimar la declaraci\u00f3n de Luis Alex\u00e1nder Rozo \u00a0Clavijo, pues no existen elementos que se\u00f1alen que falt\u00f3 \u00a0a la verdad al decir que ROJAS TRIANA acudi\u00f3 a efectuar la \u00a0consignaci\u00f3n de la suma incautada, por el contrario, hay \u00a0evidencia de que ese dinero estaba en su poder. Sobre esto, record\u00f3 \u00a0que ese funcionario representaba a un detective que acababa de \u00a0terminar su capacitaci\u00f3n en la escuela de formaci\u00f3n, \u00a0por lo que apenas estaba aplicando lo aprendido en los cursos de \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n, para que se condene por el punible de \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Representante de v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de las v\u00edctimas \u00a0manifest\u00f3 su acuerdo con la decisi\u00f3n de absolver a \u00a0ROJAS TRIANA por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y prevaricato por omisi\u00f3n, pero pidi\u00f3 \u00a0se condene por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discurri\u00f3 sobre los punibles \u00a0respecto de los cuales no presenta reparo alguno, en similares \u00a0t\u00e9rminos a los expuestos por el Tribunal a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifest\u00f3 su \u00a0desacuerdo con la absoluci\u00f3n por el delito de concusi\u00f3n, \u00a0y para ese efecto trajo a colaci\u00f3n lo dicho por Bernardo \u00a0Antonio Molina R\u00edos, Luciola del Socorro Guevara Gil y Ludivia \u00a0de Jes\u00fas Gil Castro. Indic\u00f3 que se debe valorar que se \u00a0est\u00e1 ante personas que fueron llevadas a juicio casi una \u00a0d\u00e9cada despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos. As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que al aplicar las reglas acerca de la \u00a0apreciaci\u00f3n testimonial, se deb\u00eda encontrar que Molina \u00a0R\u00edos no pudo retener las minucias de los hechos, por el paso \u00a0del tiempo y su condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 DIEGO HERN\u00c1N ROJAS \u00a0TRIANA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su derecho a la \u00a0defensa material, el acusado indic\u00f3 que en la diligencia del 1 \u00a0de agosto de 2009, s\u00ed se encontraron unos elementos materiales \u00a0probatorios, entre ellos, la suma de dinero, pero nunca se pidi\u00f3 \u00a0la legalizaci\u00f3n de ese procedimiento, como tampoco se llev\u00f3 \u00a0a cabo, por parte de la Juez 2 Penal Municipal, una audiencia para \u00a0adelantar esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que el 10 de agosto \u00a0de 2009 lleg\u00f3 a su poder la carpeta, en la cual se encontraba \u00a0la solicitud de las audiencias preliminares, pero no se mencionaba el \u00a0allanamiento, menos la incautaci\u00f3n del dinero. Insisti\u00f3 \u00a0que ese tr\u00e1mite nunca se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que era evidente que \u00a0si la legalizaci\u00f3n no se hizo dentro de las veinticuatro o \u00a0treinta y seis horas siguientes al hallazgo, no se podr\u00eda \u00a0pedir la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004 e indic\u00f3 que al haberse allanado a \u00a0cargos el procesado, la manifestaci\u00f3n en s\u00ed misma \u00a0constitu\u00eda la acusaci\u00f3n, por lo que no era viable \u00a0pedirle a \u00e9l, como funcionario encargado del caso, que hubiese \u00a0solicitado la audiencia de suspensi\u00f3n de poder dispositivo del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, pese al reproche \u00a0referido al pronunciamiento omitido acerca la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero, lo cierto es que la solicitud solo fue elevada el 26 de \u00a0agosto de 2009, cuando en audiencia preliminar, la misma Juez Segunda \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, \u00a0admiti\u00f3 no recordar haber legalizado la incautaci\u00f3n del \u00a0dinero. La petici\u00f3n se hizo nuevamente, una semana antes de la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento y emisi\u00f3n de \u00a0sentencia por parte del abogado; y, en tercera ocasi\u00f3n, el 28 \u00a0de octubre de esa anualidad, ante la secretaria de la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de que el \u00a0asunto fuese remitido a la unidad especializada de Buga, para el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. Estim\u00f3 que la \u00a0\u00fanica solicitud formal se hizo cuando su despacho ya hab\u00eda \u00a0perdido competencia sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de temerario que se \u00a0dijera que fue \u00e9l quien hizo la consignaci\u00f3n del dinero \u00a0en cuesti\u00f3n, cuando, a su juicio, est\u00e1 demostrado que \u00a0ello fue ejecutado por Luis Alex\u00e1nder Rozo Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00e9l se \u00a0opuso, en la audiencia de solicitud de los dineros, celebrada el 26 \u00a0de agosto de 2009, a que se hiciera entrega de ese elemento, lo que \u00a0gener\u00f3 el disgusto de la familia Molina Guevara. Pidi\u00f3 \u00a0que se estudie esa diligencia para constatar c\u00f3mo, pese a que \u00a0s\u00ed se allegaron documentos, nunca se dijo que quince d\u00edas \u00a0antes se hubiese vendido una tienda, como s\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0ante la unidad especializada de Buga. Dijo que si ello se hubiese \u00a0demostrado, posiblemente la judicatura habr\u00eda resuelto en \u00a0favor de la devoluci\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso un cuadro comparativo, en el \u00a0que pidi\u00f3 se eval\u00faen las contradicciones en los \u00a0elementos allegados para la devoluci\u00f3n del dinero y aquellos \u00a0provenientes de Jos\u00e9 Alberto Figueroa \u00c1lvarez, en su \u00a0calidad de comprador del local. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0el hecho que, quince d\u00edas antes del allanamiento, no se \u00a0hubiese mencionado el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 lo manifestado acerca \u00a0de la existencia de la segunda tienda, que fue la referida para \u00a0soportar la solicitud de devoluci\u00f3n del dinero ante la oficina \u00a0de extinci\u00f3n de dominio; as\u00ed mismo, el solicitante \u00a0denot\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos recib\u00eda \u00a0por ese negocio trescientos mil pesos, lo que evidenciar\u00eda que \u00a0lo manifestado ante la fiscal\u00eda especializada fue falso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u00a0lleva a concluir que se trata de personas proclives a la mentira. \u00a0Insisti\u00f3 que Ludivia, suegra de Bernardo Molina, solo ten\u00eda \u00a0conocimiento de dos tiendas, lo que resulta extra\u00f1o. Sobre la \u00a0base de esto, concluy\u00f3 que Bernardo y Luciola mintieron al \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n del dinero hallado, al inventariar la \u00a0venta de otra tienda. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que no es cierto que en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no se pusiera el dinero a disposici\u00f3n \u00a0del juez, pues \u00e9ste s\u00ed est\u00e1 incluido en el \u00a0documento; algo distinto es que la judicatura solo se haya \u00a0pronunciado acerca de las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se estudie el \u00a0hecho, que la Fiscal\u00eda de este asunto incurri\u00f3 en una \u00a0imprecisi\u00f3n en torno a las fechas, en la medida que se dijo \u00a0que, pese a que solo el 19 de octubre de 2009 se otorg\u00f3 poder \u00a0al abogado Guillermo G\u00f3mez Valencia, este \u00a0solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero el 15 de octubre, esto es, tres d\u00edas \u00a0antes. Cuestion\u00f3, si acaso la solicitud fue presentada el 28 \u00a0de ese mes, momento para el cual las diligencias ya hab\u00edan \u00a0sido remitidas a la unidad especializada en extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 la elaboraci\u00f3n \u00a0de la constancia del 26 de octubre de 2009, pero insisti\u00f3 en \u00a0que, de los elementos allegados a juicio se extrae que nunca se \u00a0efectu\u00f3 la legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n del \u00a0dinero, y ni siquiera se solicit\u00f3. Destac\u00f3 que hoy en \u00a0d\u00eda se pueden llevar a cabo varias audiencias concentradas, \u00a0pero cada una es independiente y requiere que se anuncie la intenci\u00f3n \u00a0y se haga la argumentaci\u00f3n correspondiente. Explic\u00f3 que \u00a0fue por ello que consider\u00f3 que ese tr\u00e1mite no se \u00a0adelant\u00f3, por lo cual, no pod\u00eda esperar un resultado \u00a0positivo acerca de la petici\u00f3n de la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, como Bernardo \u00a0Antonio Molina R\u00edos se allan\u00f3 a cargos, desde ese mismo \u00a0instante se inici\u00f3 la fase de juicio, por lo que de manera \u00a0inmediata se deb\u00eda hacer la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo. En esas condiciones, estim\u00f3 que no se \u00a0le pod\u00eda atribuir la omisi\u00f3n sobre ese particular, en \u00a0la medida que, iter\u00f3, la obligaci\u00f3n reposaba en el \u00a0Fiscal de URI. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0recurrente no alleg\u00f3 los audios o la transcripci\u00f3n de \u00a0las audiencias, para as\u00ed determinar si la fiscal\u00eda \u00a0efectivamente sustent\u00f3 o trajo a colaci\u00f3n la \u00a0legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n \u201csoportando \u00a0probatoriamente o en inferencia razonada y si el juez o la juez \u00a0motiv\u00f3 debidamente la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Indic\u00f3 que, aunque las diligencias s\u00ed pueden ser \u00a0concentradas, las peticiones y las decisiones deben ser claras y \u00a0precisas, adem\u00e1s de debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que el 4 \u00a0de diciembre de 2009 se present\u00f3 denuncia en su contra, \u00a0supuestamente por haber pedido dinero para devolver parte del dinero \u00a0incautado, pero pidi\u00f3 que se considere c\u00f3mo esa versi\u00f3n \u00a0vari\u00f3 el 24 de febrero de 2011 y despu\u00e9s se presentaron \u00a0m\u00e1s contradicciones, al hablar de la reuni\u00f3n que \u00a0sostuvieron con \u00e9l en su oficina y luego la ocurrida entre su \u00a0asistente y la pareja de esposos. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00a0Ludivia de Jes\u00fas Gil Castro habl\u00f3 de unas llamadas \u00a0entre Luciola -su hija- \u00a0y la secretaria, pero esas conversaciones no fueron mencionadas por \u00a0los dem\u00e1s testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, como en su momento \u00a0lo hizo el Tribunal, que Ludivia hubiese estado en la residencia de \u00a0Bernardo, si ya hab\u00eda dicho que permaneci\u00f3 durante un \u00a0mes desde el 1 de agosto de 2009. \u00a0Igualmente, hizo \u00a0\u00e9nfasis sobre el hecho que Ludivia, en juicio, no consigui\u00f3 \u00a0recordar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que el recurrente no \u00a0considerara, en lo relativo a la siguiente aproximaci\u00f3n para \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n del dinero, cuando se les dijo que la \u00a0carpeta ya estaba en Buga, cu\u00e1nto tiempo pudo haber \u00a0transcurrido en el proceso de remisi\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0permanencia del dinero en la oficina de asignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que, \u00a0en juicio, 10 a\u00f1os despu\u00e9s, Molina R\u00edos haya \u00a0recordado que visit\u00f3 la Fiscal\u00eda seccional el 19 de \u00a0noviembre de 2009, cuando se le ha tildado de olvidadizo y \u00a0desmemoriado. \u00a0En cualquier caso, mencion\u00f3 que Bernardo Molina dijo que ese \u00a0traslado lo hizo con su cu\u00f1ado Wilson, pese a que Wilson \u00a0manifest\u00f3 en juicio que se desplaz\u00f3 con su hermana \u00a0Luciola. Adem\u00e1s, contrario a lo dicho por Bernardo Molina, \u00a0Wilson neg\u00f3 que ese d\u00eda se haya hecho alg\u00fan \u00a0reclamo de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, tras hacer menci\u00f3n del \u00a0fundamento de la imputaci\u00f3n y la absoluci\u00f3n, dijo que \u00a0para el momento en que las diligencias asociadas con la incautaci\u00f3n \u00a0del dinero le fueron asignadas, la falencia relativa a la \u00a0legalizaci\u00f3n ya era insubsanable, por haberse superado el \u00a0t\u00e9rmino. Insisti\u00f3 en \u00a0que, al haberse allanado a cargos \u00a0el imputado, deb\u00eda entenderse que la acusaci\u00f3n se hizo \u00a0desde el mismo 2 de agosto de 2009, por lo que la obligaci\u00f3n \u00a0radicaba en Rub\u00e9n Dar\u00edo Salgado Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero, record\u00f3 que hubo tres solicitudes: una, el 24 de \u00a0agosto de 2009, presentada por el abogado Ern\u00edquez Cabrera, \u00a0otra, radicada por Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez, y, la \u00faltima, \u00a0el 28 de octubre de 2009. Sin embargo, destac\u00f3 que las dos \u00a0primeras fueron elevadas ante la judicatura y la tercera se present\u00f3 \u00a0cuando \u00e9l ya hab\u00eda perdido competencia para \u00a0pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la compulsa \u00a0de copias, pidi\u00f3 se considere que su padre falleci\u00f3 el \u00a019 de julio de 2009 y que el 21 del mismo mes su asistente sali\u00f3 \u00a0a vacaciones. Relacion\u00f3 cu\u00e1l fue el procedimiento que \u00a0result\u00f3 en el hallazgo del dinero e insisti\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite no se legaliz\u00f3 y tampoco se pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el 24 de \u00a0agosto fue citado para audiencia, el d\u00eda 26 del mismo mes, \u00a0ante el Juez 2 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, para diligencia derivada de la solicitud efectuada \u00a0por el abogado defensor, dirigida a la devoluci\u00f3n del dinero. \u00a0El 26 de agosto, acota, fue abordado en el Centro de Servicios \u00a0Judiciales por tres funcionarios del DAS, quienes le entregaron el \u00a0formulario de consignaci\u00f3n de dep\u00f3sito judicial firmado \u00a0por Luis Alex\u00e1nder Rozo Clavijo. Dijo recordar que les \u00a0recrimin\u00f3 la tardanza y que ellos no explicaron por qu\u00e9 \u00a0la suma era superior a la encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que Luciola Guevara \u00a0neg\u00f3 haber otorgado poder para \u00a0gestionar la solicitud del \u00a0dinero, y dijo que esta es otra de sus mentiras dentro del proceso. \u00a0En cualquier caso, explic\u00f3 qu\u00e9 fue lo que se dijo en el \u00a0curso de esa diligencia, en la cual, le llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0que solo se pidiera la mitad de la suma incautada, supuestamente, \u00a0porque Luciola era la compa\u00f1era de Bernardo y solo ten\u00eda \u00a0derecho a la mitad de la suma. \u00a0<\/p>\n<p>De lo ocurrido en la audiencia, \u00a0tambi\u00e9n hizo un \u201ccuadro \u00a0comparativo\u201d \u00a0entre los hallazgos de la diligencia de allanamiento y la \u00a0documentaci\u00f3n presentada para sustentar la petici\u00f3n. \u00a0Sobre esa base, afirm\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de la \u00a0existencia de la venta de una tienda, en julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que el 22 de \u00a0septiembre de 2009, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0conden\u00f3 a Bernardo Antonio Molina R\u00edos y declar\u00f3 \u00a0el comiso del material b\u00e9lico. Luego, el 19 de octubre, \u00a0recibi\u00f3 el poder conferido a Guillermo G\u00f3mez Valencia \u00a0para que reclamara la suma en cuesti\u00f3n y, finalmente, el 26 de \u00a0ese mes remiti\u00f3 el elemento a la fiscal\u00eda \u00a0especializada, con la constancia a la que ya se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, as\u00ed mismo, \u00a0las condiciones personales y laborales a las cuales ya se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n y dijo que ellas mermaron su capacidad de trabajo, as\u00ed \u00a0como su pensamiento, raciocinio y concentraci\u00f3n. Record\u00f3 \u00a0que al juicio fue, justamente, llamado un psic\u00f3logo para que \u00a0determinara su situaci\u00f3n en esa \u00e9poca; sugiri\u00f3 \u00a0que el conocimiento cient\u00edfico no es necesario, pues, se puede \u00a0partir de las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su desacuerdo con \u00a0lo dicho por la Fiscal\u00eda en torno de la inviabilidad de \u00a0valorar la declaraci\u00f3n del psic\u00f3logo Gironza S\u00e1nchez, \u00a0pues, experiencia y conocimientos cient\u00edficos pod\u00edan \u00a0ser demostrados a trav\u00e9s de cualquier medio. Sobre la base de \u00a0ello, insisti\u00f3 que la afectaci\u00f3n fue acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que lo ocurrido en la \u00a0audiencia preliminar, sumado a que el fiscal Salgado Farf\u00e1n lo \u00a0hubiese abordado para advertirle que hab\u00eda sentido presi\u00f3n \u00a0para devolver el dinero, porque desde el registro y allanamiento se \u00a0sospechaba que los inmuebles eran usados por miembros de bandas \u00a0delincuenciales, as\u00ed como la animadversi\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n a la devoluci\u00f3n de la suma, lo llevaron a \u00a0considerar que la mejor decisi\u00f3n era enviar a extinci\u00f3n \u00a0de dominio los recursos que fueron hallados. Dijo que no hubo demora \u00a0en la gesti\u00f3n, en la medida que -como \u00a0manifest\u00f3 reiteradamente- \u00a0el allanamiento llev\u00f3 a que se iniciara de manera inmediata la \u00a0fase de juicio y, en ese sentido, perdi\u00f3 competencia inclusive \u00a0para la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, reiter\u00f3 los argumentos relativos \u00a0a que no se hizo la legalizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0incautaci\u00f3n del dinero, por lo que la constancia del 26 de \u00a0octubre ser\u00eda una consecuencia l\u00f3gica de las \u00a0situaciones que ya han sido descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo consignado \u00a0acerca de una fuerza mayor, indic\u00f3 que constituy\u00f3 un \u00a0error por su parte, pues lo que quer\u00eda dar a entender es que \u00a0el error no le era atribuible a \u00e9l, sino al fiscal Salgado \u00a0Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto del delito de \u00a0concusi\u00f3n, record\u00f3 que se le atribuyeron tres eventos \u00a0en concreto: el primero, despu\u00e9s de la audiencia de \u00a0allanamiento e individualizaci\u00f3n de pena del 22 de septiembre \u00a0de 2009, cuando a trav\u00e9s de Bernardo Antonio Molina R\u00edos, \u00a0se hizo el reclamo de dinero; el segundo, en la oficina de la \u00a0Fiscal\u00eda 13 Seccional, quince d\u00edas despu\u00e9s, m\u00e1s \u00a0o menos, de la diligencia del 22 de septiembre; y el tercero, cuando \u00a0la asistente de su despacho visit\u00f3 la casa de los Molina \u00a0Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos antes referidos acerca de las contradicciones del \u00a0testigo y a\u00f1adi\u00f3 que el abogado Guillermo G\u00f3mez \u00a0neg\u00f3 haber recibido alguna petici\u00f3n concusionaria por \u00a0su parte. Por el contrario, estim\u00f3 que el testigo dio a \u00a0entender que se vio acosado por Molina R\u00edos y Guevara Gil para \u00a0obtener la devoluci\u00f3n del dinero, raz\u00f3n por la cual \u00a0opt\u00f3 por devolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, si la Fiscal\u00eda \u00a0renunci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de este ciudadano, es aspecto \u00a0indicativo del sesgo en la acusaci\u00f3n, pues, el Fiscal estaba \u00a0llamado a corroborar lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo evento, dijo que la \u00a0reuni\u00f3n s\u00ed se dio, pero que Bernardo Antonio Molina \u00a0R\u00edos habl\u00f3 con \u00e9l y con absoluta coherencia le \u00a0pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero, pero le respondi\u00f3 \u00a0que ello no era posible. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, a su juicio, se \u00a0ha evidenciado la tendencia de los testigos de cargo a mentir y dijo \u00a0que Bernardo Molina y Luciola Guevara, pese a su escasa formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, son pr\u00f3speros comerciantes y deben tener \u00a0gran capacidad de memoria, as\u00ed como para hablar y dominar el \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que cuando fueron \u00a0abordados por la fiscal\u00eda respondieron con facilidad, pero fue \u00a0distinto en las preguntas de la defensa. Estim\u00f3 que la \u00a0denuncia en su contra obedece a evidente retaliaci\u00f3n \u00a0por su oposici\u00f3n \u00a0a la devoluci\u00f3n del dinero, pues, esa denuncia se present\u00f3 \u00a0el 4 de diciembre de 2009, meses despu\u00e9s y justamente en el \u00a0contexto de la solicitud de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la defensa t\u00e9cnica \u00a0de DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA pidi\u00f3 que se declare \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas; no s\u00f3lo por lac\u00f3nico \u00a0sino porque lo dicho no cumple con la carga argumentativa necesaria \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Cit\u00f3 el \u00a0radicado 30360 del 2 de agosto de 2017, de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0referido al tema. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en punto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado por la fiscal\u00eda, en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, indic\u00f3 que el \u00a0ejercicio del ente de persecuci\u00f3n fue tautol\u00f3gico y \u00a0pretendi\u00f3 dar un alcance a la prueba documental, que esta no \u00a0ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el acusado actu\u00f3 \u00a0de conformidad con las circunstancias f\u00e1ctico-procesales que \u00a0se le ofrec\u00edan en el momento, \u00a0y que lo hizo as\u00ed porque entendi\u00f3 que los dineros \u00a0material y jur\u00eddicamente no se hab\u00edan afectado conforme \u00a0lo dispone la ley. En ese sentido, indic\u00f3, para que opere el \u00a0art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se debe \u00a0haber agotado lo preceptuado en el art\u00edculo 84 ejusdem. \u00a0Adem\u00e1s, antes que cuestionar la actuaci\u00f3n de ROJAS \u00a0TRIANA, se debi\u00f3 haber determinado si en las audiencias \u00a0preliminares se satisfizo lo reglado en el canon 84 del c\u00f3digo \u00a0procesal, respecto de la incautaci\u00f3n con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que le correspond\u00eda \u00a0al fiscal Salgado Farf\u00e1n determinar si respecto del dinero \u00a0proced\u00eda o no el comiso y que, en esas condiciones, no orden\u00f3 \u00a0la entrega de aquello que fue incautado; por el contrario, consider\u00f3 \u00a0que hab\u00eda conseguido que se declarara legal el procedimiento. \u00a0Por ende, debi\u00f3 pedir la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco de argumentos que ya \u00a0han sido presentados, indic\u00f3 que no se solicit\u00f3 ni \u00a0decret\u00f3 la legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n. \u00a0Resalt\u00f3 que, sobre ese tema, el fiscal Salgado Farf\u00e1n \u00a0reconoci\u00f3 que cuando en una diligencia concurre el registro y \u00a0la incautaci\u00f3n, es necesario que haya un pronunciamiento por \u00a0parte del juez acerca de ambos. Estim\u00f3 que para llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n distinta, la fiscal\u00eda tuvo que acudir a la \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de lo dicho por el recurrente \u00a0\u2013 fiscal\u00eda \u2013, referente a que, para la \u00e9poca \u00a0de los hechos al hablar de legalizar el allanamiento se inclu\u00eda \u00a0tambi\u00e9n la legalizaci\u00f3n de los resultados, indic\u00f3 \u00a0que es posible que una diligencia de ese tipo se agote sin obtener \u00a0evidencia. Estim\u00f3 que la tesis propuesta por el delegado \u00a0fiscal conducir\u00eda a aceptar que las capturas producidas con \u00a0ocasi\u00f3n de una diligencia de allanamiento, sin necesidad de \u00a0pronunciamiento espec\u00edfico en ese sentido, terminar\u00edan \u00a0legalizadas por ser resultado del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en este caso se \u00a0pretende imponer un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n por \u00a0encima de la norma, lo que a su juicio contrar\u00eda el art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Indic\u00f3 que, \u00a0pese a la transcripci\u00f3n de la providencia emitida en el \u00a0radicado 28535, no se demostr\u00f3 que hubiese una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial cierta y reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, consider\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n judicial sobre el ac\u00e1pite \u00a0jurisprudencial no basta para encausar penalmente a ROJAS TRIANA. Sin \u00a0embargo, explic\u00f3 que si lo que hizo su prohijado fue desacatar \u00a0la jurisprudencia, cuyo criterio vari\u00f3, bien podr\u00eda \u00a0aplicarse en este caso el principio de favorabilidad, en los t\u00e9rminos \u00a0de la causal 7\u00aa del art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, indic\u00f3 que \u00e9sta se deriva \u00a0de concluir que s\u00ed se hizo la audiencia de legalizaci\u00f3n, \u00a0lo que en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad se basa en la no realizaci\u00f3n de actividades \u00a0cuya posibilidad escapaba al acusado. Indic\u00f3, en lo relativo a \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien, que corresponde \u00a0al juez determinar su precedencia y solo entonces el Fiscal debe \u00a0estudiar la viabilidad de la extinci\u00f3n de dominio. A su \u00a0juicio, la expresi\u00f3n de \u00a0forma inmediata no \u00a0es aplicable, pues, esa rapidez se predica cuando ocurre en el \u00a0contexto de una audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sugiri\u00f3 que la \u00a0devoluci\u00f3n de los bienes es procedente en el evento que no sea \u00a0factible el comiso, por ello, dijo que el recurrente incurri\u00f3 \u00a0en una contradicci\u00f3n, pues, si se asume que la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n s\u00ed se llev\u00f3 \u00a0a cabo, esa figura no ser\u00eda aplicable. Igualmente, expres\u00f3 \u00a0que si la obligaci\u00f3n omitida fue la de enviar a extinci\u00f3n \u00a0de dominio, la norma no establece un plazo para ese efecto y el \u00a0delito atribuido, por ser en blanco, demanda la existencia de una \u00a0disposici\u00f3n normativa que determine el deber. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala un t\u00e9rmino \u00a0de treinta d\u00edas para la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y que el acusado lo hizo diecisiete d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. Sin embargo, destac\u00f3 que, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 293, ante el allanamiento a cargos, lo actuado \u00a0bastaba como acusaci\u00f3n, por lo que, de un lado, no hubo \u00a0indagaci\u00f3n y, del otro, el acto procesal se perfeccion\u00f3 \u00a0desde esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Luego retom\u00f3 lo dicho por el \u00a0acusado, en punto a que, como la primera solicitud se hizo a un juez \u00a0de garant\u00edas, la segunda a uno de conocimiento y la tercera se \u00a0efectu\u00f3 cuando ya no se pod\u00eda ordenar la devoluci\u00f3n, \u00a0porque no ten\u00eda a su disposici\u00f3n el dinero, ROJAS \u00a0TRIANA no pudo responder directamente alguna solicitud sobre ese \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reproch\u00f3 que se \u00a0le diese un tratamiento \u201ccasi \u00a0misericordioso\u201d a \u00a0las presuntas v\u00edctimas, pues, por esa v\u00eda se les \u00a0reconoci\u00f3 como fuentes ver\u00eddicas de conocimiento. \u00a0Indic\u00f3 que no era necesario que ellos tuviesen formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica para ser capaces de recordar, especialmente, porque \u00a0en su calidad de comerciantes deb\u00edan ejercitar constantemente \u00a0su memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y escolar no pod\u00eda resultar en \u00a0consideraciones especiales, pues, de las narraciones, no se esperaban \u00a0versiones de complejidad particular, sino que detallaran sus \u00a0vivencias. Record\u00f3 que fueron desmentidos, no solo en el \u00a0ejercicio comparativo hecho por el Tribunal en la sentencia \u00a0recurrida, sino por Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Valencia, \u00a0quien, en juicio, neg\u00f3 haber participado en estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el recurrente \u00a0tildara de evidente la negaci\u00f3n que hicieran G\u00f3mez \u00a0Valencia y Erazo Badillo de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, como tambi\u00e9n reproch\u00f3 que se intentara \u00a0minimizar la trascendencia de las imprecisiones, como ocurri\u00f3 \u00a0al contrastar que originalmente se haya dicho que la exigencia de \u00a0dinero se hizo a trav\u00e9s de G\u00f3mez Valencia, para despu\u00e9s \u00a0se\u00f1alar que fue por cuenta directa de ROJAS TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del ente de persecuci\u00f3n \u00a0intervino como no recurrente, ante las manifestaciones de la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas. Dijo que no es cierto que \u00a0haya habido una interpretaci\u00f3n ambivalente de los art\u00edculos \u00a0154 y 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues, desde la \u00a0sentencia del 9 de abril de 2008, rad. 28.535, el ejercicio ha sido \u00a0pac\u00edfico y uniforme, en el sentido de indicar que no hay dos \u00a0audiencias preliminares en la legalizaci\u00f3n de los elementos \u00a0incautados en la diligencia de allanamiento y registro. Indic\u00f3 \u00a0que el apoderado confundi\u00f3 la incautaci\u00f3n de elementos \u00a0en el contexto del registro y allanamiento y la que se hace en otro \u00a0tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que no suspender el poder \u00a0dispositivo de los bienes es distinto a que no se legalizara su \u00a0incautaci\u00f3n. En ese sentido, a ROJAS TRIANA le correspond\u00eda, \u00a0antes de la radicaci\u00f3n del escrito, llevar a cabo esa \u00a0diligencia, especialmente, porque los Fiscales de URI solo deben \u00a0adelantar los actos urgentes. Por ende, insisti\u00f3 que ROJAS \u00a0TRIANA falt\u00f3 a la verdad al decir que no se hab\u00eda \u00a0legalizado la incautaci\u00f3n, alegando una fuerza mayor, con el \u00a0prop\u00f3sito de ocultar su intenci\u00f3n de apoderarse de la \u00a0mitad de la suma de dinero hallada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que s\u00ed existe un \u00a0t\u00e9rmino para llevar a cabo la actuaci\u00f3n que se extra\u00f1a, \u00a0pues, si verdaderamente no se hab\u00eda legalizado la incautaci\u00f3n, \u00a0lo que correspond\u00eda era la devoluci\u00f3n inmediata de los \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, \u00a0numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que \u00a0profieran los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se abordar\u00e1 el estudio del \u00a0recurso vertical que propusieron la Fiscal\u00eda y el \u00a0representante de la v\u00edctima, en contra de la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 1 de octubre de 2020, \u00a0mediante la cual se absolvi\u00f3 a DIEGO HERN\u00c1N ROJAS \u00a0TRIANA de los cargos a \u00e9l atribuidos como autor de los delitos \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, la \u00a0determinaci\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a aquellos aspectos que \u00a0hayan sido expresados por los recurrentes y los que se encuentren \u00a0inescindiblemente vinculados a su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si fue acertada la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga, de absolver a DIEGO \u00a0HERN\u00c1N ROJAS TRIANA, de los cargos que le fueron atribuidos \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio efectuado a la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0los recursos y el traslado de no recurrentes, resulta evidente que la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica dentro de este asunto fue planteada \u00a0en torno a dos ejes: de un lado, se encuentra el debate propio de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y el prevaricato por omisi\u00f3n, mientras que, del \u00a0otro, se halla lo relacionado con el tipo penal de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 estudiar, entonces, si la constancia \u00a0por ROJAS TRIANA elaborada el 26 de octubre de 2009, es \u00a0ideol\u00f3gicamente falsa o si, por el contrario, responde al \u00a0entendimiento que este funcionario tuvo de lo acaecido el 2 de agosto \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al delito de concusi\u00f3n, corresponde a \u00a0la Sala determinar si las pruebas practicadas bastan para acreditar \u00a0que DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA hizo, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de terceros, reclamaciones dinerarias a Bernardo Antonio Molina R\u00edos \u00a0y Luciola del Socorro Guevara Gil, a cambio de entregar la mitad del \u00a0dinero que a ellos les fue incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se har\u00e1 un estudio de la prueba \u00a0testimonial en el contexto de la Ley 906 de 2004 y, as\u00ed mismo, \u00a0se explicar\u00e1n las bases de la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica \u00a0en asuntos como el aqu\u00ed estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se debe determinar cu\u00e1l era la \u00a0naturaleza de la diligencia de legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n \u00a0de elementos para el a\u00f1o 2009, y si la tesis asumida por el \u00a0Tribunal sobre ese particular fue acertada. Posteriormente, se deber\u00e1 \u00a0estudiar qu\u00e9 alternativas se ofrec\u00edan frente al \u00a0tratamiento de la suma de $18.182.000, hallada en la vivienda de \u00a0Bernardo Molina y Luciola Guevara, y si, en ese sentido, se puede \u00a0entender que DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA omiti\u00f3 o retras\u00f3 \u00a0alguno de los procedimientos a los cuales estaba obligado en su rol \u00a0de fiscal seccional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 286 de la Ley 599 de 2000 consagra el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al \u00a0extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a \u00a0ciento ochenta (180) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho punible, ha precisado la Corte1, \u00a0tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, \u00a0caso en el cual el documento verdadero en su forma y origen \u00a0(aut\u00e9ntico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia \u00a0hist\u00f3rica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien \u00a0porque se los hace aparecer como verdaderos, pese a no haber \u00a0ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son \u00a0presentados de una diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que tal instrumento \u00a0pueda servir de prueba, condici\u00f3n sin la cual la conducta no \u00a0supera el juicio de tipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia se sustenta en la \u00a0necesidad social de asumir con confianza los documentos, dentro del \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La falsedad ideol\u00f3gica se configura cuando el \u00a0servidor p\u00fablico consigna en el documento p\u00fablico \u00a0hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta \u00a0a su deber de verdad, \u00a0con efectos jur\u00eddicos, obligaci\u00f3n propia de los \u00a0servidores p\u00fablicos, dada su facultad\u00a0certificadora de la \u00a0verdad, adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de autenticidad y \u00a0veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se tiene por demostrado que el Fiscal 13 \u00a0Seccional ROJAS TRIANA elabor\u00f3 un documento denominado \u00a0\u201cconstancia\u201d, de \u00a0fecha 26 de octubre de 2009. En \u00e9l, el servidor p\u00fablico \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el proceso de la incautaci\u00f3n \u00a0de armas y dinero por el valor de dieciocho millones trescientos \u00a0diecinueve mil ($18.319.000); Por raz\u00f3n \u00a0de fuerza mayor no se legaliz\u00f3 la incautaci\u00f3n \u00a0ni imposici\u00f3n de medida jur\u00eddica de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, se dispone compulsar copias con destino a la \u00a0Unidad de Especializados DE Guadalajara de Buga para que se adelante \u00a0proceso de EXTINSI\u00d3N &lt;sic&gt; DEL DERECHO DE DOMINIO del \u00a0citado dinero incautado y consignado n\u00famero de dep\u00f3sito \u00a088203167 del Banco Agrario de esta Municipalidad, seg\u00fan \u00a0desprendible de fecha 26 de agosto de 2009, incautado en diligencia \u00a0de registro y allanamiento efectuado por Polic\u00eda Judicial para \u00a0el d\u00eda 1\u00ba de agosto del presente a\u00f1o en donde se \u00a0ten\u00eda informaci\u00f3n que se almacenaban armas de corto y \u00a0largo alcance as\u00ed como munici\u00f3n de diferentes calibres. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que no se legaliz\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n, se hace imposible jur\u00eddicamente practicar \u00a0el comiso del citado dinero al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0penal, debiendo adoptarse la medida supletoria y aut\u00f3noma de \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de DOMINIO en la que se conden\u00f3 \u00a0bajo sentencia 55 del juzgado tercero penal del circuito \u00a02009-00062-00 al se\u00f1or BERNARDO ANTONIO MOLINA R\u00cdOS \u00a0(\u2026). Negrillas propias. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al entendimiento profesado \u00a0por el Tribunal, la Sala arriba a conclusi\u00f3n diversa acerca de \u00a0lo que ocurri\u00f3 en agosto de 2009, en las diligencias \u00a0preliminares derivadas del procedimiento de allanamiento y registro \u00a0efectuado en la residencia de Bernardo Antonio Molina R\u00edos, \u00a0como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del radicado \u00a07610960000163200901805, el 15 de julio de 2009, la polic\u00eda \u00a0judicial solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2 Especializada de \u00a0Buenaventura, que se impartiera orden de registro y allanamiento \u00a0respecto de cuatro inmuebles ubicados en esta ciudad. Se manifest\u00f3 \u00a0haber obtenido informaci\u00f3n de fuente humana, relacionada con \u00a0que en esos predios resid\u00edan integrantes de bandas criminales \u00a0dedicadas al servicio del narcotr\u00e1fico y, en ese sentido, que \u00a0all\u00ed se almacenaban armas de fuego de corto y largo alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La orden fue impartida por el \u00a0entonces fiscal Gustavo Adolfo Guevara \u00c1lvarez y la diligencia \u00a0se materializ\u00f3 el 1 de agosto de 2009. De manera espec\u00edfica, \u00a0se hizo allanamiento al inmueble ubicado en el barrio El Jard\u00edn, \u00a0Poste 415304, primer piso, en el cual resid\u00eda Bernardo Antonio \u00a0Molina R\u00edos. All\u00ed fueron encontrados los siguientes \u00a0elementos: \u00a0<\/p>\n<p>ARMA No. 1: Escopeta, \u00a0calibre 22 largo (\u2026) presenta sus mecanismos en mal estado de \u00a0funcionamiento, puesto que el conjunto de percusi\u00f3n o aguja \u00a0percutora se encuentra separado del resto del arma. \u00a0<\/p>\n<p>ARMA No. 2: marca \u00a0WALTER, n\u00famero serial de identificaci\u00f3n 002163, tipo \u00a0pistola (\u2026) descompuesta en su rec\u00e1mara y accionando \u00a0sus mecanismos constatando su normal y buen funcionamiento para \u00a0realizar disparos seg\u00fan los fines de su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARMA No. 3. No \u00a0presenta marca (hechiza) (\u2026) tipo pistola (\u2026) en \u00a0regular estado de conservaci\u00f3n (\u2026) constatando su \u00a0normal y buen funcionamiento para realizar disparos de su \u00a0fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de tres cartuchos \u00a0calibre 7,65, veintitr\u00e9s cartuchos calibre 38 special, 2 \u00a0cartuchos calibre 38 special, 2 cartuchos calibre 9 mil\u00edmetros \u00a0y veinticinco cartuchos calibre 12 mil\u00edmetros. Finalmente, se \u00a0hallaron $18.182.000 en efectivo, en billetes de todas las \u00a0denominaciones, distribuidos en peque\u00f1as cantidades a lo largo \u00a0de todo el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del hallazgo de los \u00a0elementos bal\u00edsticos, la polic\u00eda judicial ejecut\u00f3 \u00a0la captura de Bernardo Antonio Molina R\u00edos, quien fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda de la URI de Buenaventura, \u00a0para la judicializaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante formato de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a las 14:08 horas del 2 de agosto de \u00a02009, el fiscal Rub\u00e9n Dar\u00edo Salgado Farf\u00e1n \u00a0solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de allanamiento y registro, legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imposici\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas &#8211; \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal -. \u00a0El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a la Juez 2 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, quien \u00a0inici\u00f3 las diligencias a las 03:09 p.m. del d\u00eda en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal Salgado Farf\u00e1n, en \u00a0el curso de su intervenci\u00f3n en esa audiencia preliminar, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se encontraron dieciocho millones ciento ochenta mil \u00a0pesos en efectivo en billetes de todas las denominaciones, \u00a0encontrados en peque\u00f1as cantidades distribuidos por todo el \u00a0inmueble, exceptuando el local3\u201d \u00a0\u201cuna vez \u00a0ratificado el conteo del dinero en presencia del capturado, el cual \u00a0qued\u00f3 registrado videogr\u00e1fico, el se\u00f1or Molina \u00a0R\u00edos qued\u00f3 en custodia de la sala transitoria de la URI \u00a0Buenaventura (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estos elementos que he puesto a \u00a0disposici\u00f3n de las partes, una vez hecho ya el recuento de lo \u00a0que sucedi\u00f3, con la solicitud de orden de allanamiento por \u00a0parte de los funcionarios del DAS, expedida por el fiscal \u00a0especializado, cumplidos con los protocolos y estamos dentro de la \u00a0normatividad que nos indica el 237, como quiera que la diligencia \u00a0termin\u00f3 ayer a las 18 horas, le solicito a la se\u00f1ora \u00a0juez, se sirva legalizar el procedimiento de allanamiento y registro \u00a0efectuado de acuerdo al informe del DAS, de acuerdo a la autorizaci\u00f3n \u00a0expedida por el fiscal respectivo y con \u00a0los elementos que se han relacionado y se han incautado5. \u00a0(Subraya propia). \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de su interrogatorio en \u00a0juicio, al servidor Salgado Farf\u00e1n le fue exhibido el audio de \u00a0la diligencia y al ser abordado sobre ese particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta6: \u00a0Cuando usted en ese audio dice que se \u00a0legalice el procedimiento y la incautaci\u00f3n de los elementos \u00a0que fueron incautados, \u00bfQu\u00e9 estaba pidiendo exactamente \u00a0a la se\u00f1ora juez de control de garant\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Estaba \u00a0pidiendo la legalizaci\u00f3n de la, -se alcanza a escuchar en el \u00a0audio-, lo que se hac\u00eda en su momento, la legalizaci\u00f3n \u00a0de la incautaci\u00f3n y el allanamiento como tal, que se realizaba \u00a0para la \u00e9poca de los hechos. Es decir, recuerdo que se \u00a0legalizaba el allanamiento, alcanc\u00e9 a escuchar en alguna \u00a0parte, que se legaliz\u00f3 algunas armas y el dinero incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Se\u00f1or \u00a0Fiscal, \u00bfUsted por qu\u00e9 no solicit\u00f3 medidas \u00a0cautelares respectos de esos elementos incautados sino \u00fanicamente \u00a0legalizar la incautaci\u00f3n de dinero? \u00a0<\/p>\n<p>El delegado fue insistente al indicar que, para esa \u00a0\u00e9poca, era habitual solicitar la incautaci\u00f3n de \u00a0elementos dentro de la petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n de \u00a0registro y allanamiento. De hecho, explic\u00f3 que hoy en d\u00eda \u00a0esa tarea es mucho m\u00e1s complicada, pero que en aquel entonces \u00a0era simple. En ese sentido, agreg\u00f3, \u00e9l entendi\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento de la judicatura en punto de la legalidad de \u00a0la diligencia de allanamiento hab\u00eda comprendido tambi\u00e9n \u00a0la de la incautaci\u00f3n de elementos, en la medida en que se hizo \u00a0alusi\u00f3n a todos aqu\u00e9llos que fueron encontrados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, la siguiente fue la manifestaci\u00f3n \u00a0de la juez de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del informe detallado, que se dio \u00a0cumplimiento a la requisitoria en el sentido que se levant\u00f3 un \u00a0acta y en ella se da descripci\u00f3n perfecta del inmueble \u00a0allanado, mismo que corresponde a la orden entregada. Dentro de \u00e9l \u00a0se encontraron los elementos materiales de prueba aludidos por el \u00a0se\u00f1or fiscal, estos que se encuentran con su respectivo \u00a0an\u00e1lisis del informe de investigador de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esas circunstancias, y dado que la \u00a0diligencia concluy\u00f3 el d\u00eda 01 de agosto, y que nos \u00a0encontramos hoy 2 de agosto haciendo esta audiencia, se logra \u00a0determinar, teniendo en cuenta que la misma se concluy\u00f3 a las \u00a018:00 horas, que al momento en que estamos llevando a cabo este acto, \u00a0no se han cumplido las 24 horas de que trata el art\u00edculo 237 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la audiencia de control \u00a0de legalidad posterior al acto, de donde se desprende que tampoco por \u00a0este factor ha existido vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Existe asimismo el acta de registro y allanamiento, \u00a0misma que se advierte suscrita por el se\u00f1or, bueno hay una \u00a0firma de un se\u00f1or Jorge Luis Echeverry y la huella\u2026 \u00bfel \u00a0se\u00f1or Bernardo Antonio, no sabe leer, ni firmar, ni escribir? \u00a0\u00bfes esa la raz\u00f3n por la que aparece aqu\u00ed su \u00a0huella digital? Correcto. De toda esta documentaci\u00f3n se logra \u00a0inferir, se itera, que los derechos y garant\u00edas para este tipo \u00a0de diligencias no han sido vulneradas, de tal manera que tal como lo \u00a0depreca el se\u00f1or fiscal ha de concluirse la necesidad de \u00a0legalizar el procedimiento de allanamiento que se llev\u00f3 a cabo \u00a0y a que hizo alusi\u00f3n el se\u00f1or fiscal. Esta decisi\u00f3n \u00a0se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de \u00a0ley (\u2026)7. \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia participaron tanto el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda como quien en ese entonces ejerc\u00eda la defensa \u00a0t\u00e9cnica de Molina R\u00edos, el abogado Enrique Euclides \u00a0Enriquez Cabrera, quienes manifestaron estar de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las diligencias fueron remitidas por Salgado \u00a0Farf\u00e1n a la fiscal\u00eda seccional, mediante formato \u00a0elaborado a las 20:47 horas del 2 de agosto de 2009. De conformidad \u00a0con el oficio SSFSC-DS-27-21-043.018, \u00a0el expediente fue asignado a la Fiscal\u00eda 13 Seccional de \u00a0Buenaventura a las 08:30:39 del 6 de agosto de 2009 y fueron \u00a0recibidas por \u00abLaura\u00bb. \u00a0En el curso de su declaraci\u00f3n en juicio, el procesado, DIEGO \u00a0HERN\u00c1N ROJAS TRIANA, explic\u00f3 que Laura era la \u00a0funcionaria asignada por la Alcald\u00eda de Buenaventura para \u00a0colaborar al Despacho Fiscal en esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en sus consideraciones nada dijo el Tribunal \u00a0acerca de la posici\u00f3n jurisprudencial vigente para esa \u00e9poca, \u00a0contenida en la sentencia CSJ \u00a028535 del 9 de abril de 2009. En la \u00a0ocasi\u00f3n referenciada, la Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada en contra de una sentencia condenatoria y, \u00a0en particular, frente al argumento del defensor del procesado, de \u00a0conformidad con el cual la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 con su \u00a0deber de legalizar la evidencia que fue incautada en el contexto de \u00a0una diligencia de allanamiento y registro, la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El control de legalidad sobre \u00a0lo actuado, \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 237, debe \u00a0entenderse comprensivo de todo el procedimiento adelantado, \u00a0es decir, de la actuaci\u00f3n cumplida desde que se inicia el \u00a0proceso hasta que termina, lo \u00a0cual incluye \u00a0la orden, como lo aclar\u00f3 de manera expresa el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1142 de 2007, el allanamiento (penetraci\u00f3n y \u00a0aseguramiento del lugar), el registro, y desde luego, la \u00a0recolecci\u00f3n de los elementos materiales y evidencia f\u00edsica \u00a0hallados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, resulta \u00a0absolutamente impensable admitir, a\u00fan en t\u00e9rminos \u00a0hipot\u00e9ticos, que el querer de los redactores del proyecto o \u00a0del legislador hubiese sido el de separar del control integral del \u00a0procedimiento de allanamiento y registro, la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la recolecci\u00f3n de los elementos, para \u00a0disponer en relaci\u00f3n con esta espec\u00edfica actuaci\u00f3n \u00a0un control independiente, ante un juez de la misma categor\u00eda, \u00a0y con una diferencia de s\u00f3lo 12 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no alberga ning\u00fan \u00a0sentido, por no resultar plausible en t\u00e9rminos razonables. \u00a0Pero adem\u00e1s, porque atenta contra los principios de celeridad, \u00a0econom\u00eda procesal y concentraci\u00f3n probatoria, que \u00a0informan el sistema acusatorio, y que permiten que el procedimiento \u00a0se desenvuelva de manera \u00e1gil, sin dilaciones injustificadas, \u00a0ni tr\u00e1mites innecesarios que puedan interferir en el prop\u00f3sito \u00a0institucional de que la administraci\u00f3n de justicia sea pronta \u00a0y cumplida. \u00a0(Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal precedente, lo que se \u00a0destaca es que, para agosto de 2009 exist\u00eda un pronunciamiento \u00a0del tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, acerca de \u00a0la naturaleza unitaria \u00a0de la legalizaci\u00f3n del procedimiento de allanamiento y \u00a0registro y la incautaci\u00f3n de elementos, como resultado de ese \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe partir del hecho que, como lo \u00a0dijo el Fiscal Salgado Farf\u00e1n en juicio, \u00e9l asumi\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento de la judicatura abarcaba tambi\u00e9n la \u00a0incautaci\u00f3n de los elementos, raz\u00f3n por la cual no \u00a0recurri\u00f3 ni en manera alguna manifest\u00f3 su oposici\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la juez de control de \u00a0garant\u00edas en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hay que hacer notar que \u00a0en la diligencia de legalizaci\u00f3n de allanamiento particip\u00f3 \u00a0el defensor de confianza de Bernardo Antonio Molina R\u00edos, \u00a0mismo que en audiencia del 26 de agosto de 2009, solicitar\u00eda \u00a0en representaci\u00f3n de este ciudadano y de su esposa, la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros que, \u00e9l reconoce, fueron \u00a0incautados en la diligencia practicada en el lugar de residencia de \u00a0su prohijado. En estas condiciones, \u00e9l tampoco impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2009, a m\u00e1s que, el \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n fue la \u00a0estimaci\u00f3n respecto del origen l\u00edcito del dinero, no \u00a0alguna afectaci\u00f3n al debido proceso, derivada de la decisi\u00f3n \u00a0que en esa ocasi\u00f3n fue adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia \u00a0condenatoria del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 3 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Buenaventura, se orden\u00f3 el comiso definitivo de los elementos \u00a0bal\u00edsticos que fueron aprehendidos en el allanamiento de la \u00a0residencia de Bernardo Antonio Molina R\u00edos. Seg\u00fan el \u00a0acta de esa diligencia, firmada por el juez Carlos Eduardo Barrag\u00e1n \u00a0Maya y la secretaria Ruby Gloria Garc\u00eda Obreg\u00f3n, a la \u00a0audiencia de su lectura comparecieron e intervinieron DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA, Eduardo Rojas Moreno, como Ministerio P\u00fablico, y \u00a0el abogado Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Valencia, a t\u00edtulo \u00a0de defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria se \u00a0declar\u00f3 el comiso de los elementos bal\u00edsticos, lo cual \u00a0implica que para el juez no hubo ninguna irregularidad en el proceso \u00a0de incautaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la imposici\u00f3n de \u00a0esa medida. Similarmente, ni el Fiscal -que se supone para ese \u00a0momento deber\u00eda estar convencido de las falencias del proceso \u00a0investigativo- ni el Ministerio P\u00fablico -cuyo rol es el de \u00a0velar por el respeto a la Constituci\u00f3n y a la Ley-, ni el \u00a0defensor, presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De este an\u00e1lisis se derivan \u00a0dos conclusiones: (i)que, contrario a lo dicho por la defensa, no era \u00a0completamente ajeno al buen criterio jur\u00eddico considerar, para \u00a0agosto de 2009, que la legalidad del procedimiento de registro en el \u00a0cual se incautaron elementos, comprend\u00eda tambi\u00e9n la \u00a0licitud de esa incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que este no es un juicio de \u00a0valor acerca de la idoneidad del argumento o su vigencia en el \u00a0escenario jurisprudencial y legal actual, sino una observaci\u00f3n \u00a0acerca del contexto jur\u00eddico en el cual debieron haberse \u00a0desenvuelto los actores que intervinieron dentro del proceso que se \u00a0adelant\u00f3 en contra de Bernardo Antonio Molina R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que hasta ese momento -el \u00a0instante en el que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria- \u00a0no se advirtieron conductas de parte de ROJAS TRIANA que pusieran en \u00a0evidencia que su criterio era distinto al ya exhibido por el fiscal \u00a0Salgado Farf\u00e1n en la audiencia del 2 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que llega \u00a0la Corte no puede ser otra distinta a que, para el 2 de agosto de \u00a02009, qued\u00f3 en firme una decisi\u00f3n que materialmente \u00a0legaliz\u00f3 la incautaci\u00f3n de los elementos encontrados, \u00a0con ocasi\u00f3n de la diligencia de allanamiento y registro \u00a0practicada en la residencia de Bernardo Antonio Molina R\u00edos, y \u00a0que, como abogado en ejercicio y funcionario activo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ROJAS TRIANA estaba en condiciones de \u00a0conocer ese criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la Corte ten\u00eda \u00a0decantado para esa \u00e9poca que las diligencias eran una sola, \u00a0que la Fiscal\u00eda haya efectuado la solicitud y la judicatura \u00a0hubiese impartido su aprobaci\u00f3n, supone que, desde esa \u00a0perspectiva, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n integral al \u00a0procedimiento restrictivo de los derechos adelantado por el ente de \u00a0persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la \u00f3ptica \u00a0netamente objetiva, el contenido de la constancia del 26 de octubre \u00a0de 2009, elaborada por ROJAS TRIANA \u201cen \u00a0ejercicio de sus funciones\u201d, es \u00a0contraria a la realidad, en lo que atiende a la referencia en la cual \u00a0de forma expresa se sostiene que la incautaci\u00f3n del dinero no \u00a0fue objeto de legalizaci\u00f3n; junto con su adenda, en la cual se \u00a0sostiene que se materializan razones de fuerza mayor que le \u00a0impidieron actuar en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe retomar la pregunta, abordada \u00a0en el ac\u00e1pite anterior, acerca de si esta falsedad es \u00a0atribuible a ROJAS TRIANA, a t\u00edtulo de dolo. Justamente, uno \u00a0de los planteamientos de la defensa t\u00e9cnica, accesorio a la \u00a0premisa acerca de que el control de legalidad no ocurri\u00f3, es \u00a0que el fiscal procesado actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de \u00a0inexistencia de legalizaci\u00f3n de la actividad de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo afirmado por la \u00a0defensa no se acompasa con la conducta adoptada por el acusado dentro \u00a0del proceso objeto de su conocimiento, ni con la totalidad de \u00a0actividades adelantadas en dicha investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo anotado presuponga un \u00a0juicio anticipado acerca de la acreditaci\u00f3n del tipo penal de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, es evidente para la Sala que un \u00a0Fiscal, con las cualificaciones y experiencia ostentadas por ROJAS \u00a0TRIANA, ten\u00eda que advertir que si no se obligaba, tal cual \u00a0adujo el funcionario que acudi\u00f3 a la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0del allanamiento, imponer alguna medida cautelar al bien (ya el \u00a0procesado contaba con la informaci\u00f3n atinente a que la \u00a0diligencia se fund\u00f3 en buscar armas y que en el sitio operaba \u00a0una tienda, lo que justificaba la presencia del dinero), para el \u00a0caso, en cuant\u00eda de m\u00e1s de dieciocho millones de pesos, \u00a0era necesario hacer la devoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que no lo haya hecho, y que solo haya \u00a0alegado la omisi\u00f3n de ese acto procesal casi tres meses \u00a0despu\u00e9s de ocurrida la aprehensi\u00f3n del dinero, informa \u00a0de un actuar cuando menos ajeno a su funci\u00f3n, sin que nada \u00a0justifique seguir en poder de la alta suma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si en efecto el \u00a0fiscal Salgado Farf\u00e1n hubiese omitido someter a legalidad un \u00a0procedimiento policial, con el potencial de lesionar derechos \u00a0fundamentales, tal situaci\u00f3n deber\u00eda haber sido \u00a0oportunamente denunciada por el fiscal seccional, particularmente, si \u00a0la falla deriv\u00f3 en una afectaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n \u00a0de un delito de connotaci\u00f3n, como lo ser\u00eda el \u00a0narcotr\u00e1fico o, eventualmente, el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante resaltar \u00a0que, aunque se mencionaron las armas en la constancia expedida por el \u00a0acusado, respecto de \u00e9stas no se advirti\u00f3 ninguna \u00a0ilegalidad en su incautaci\u00f3n o la legalizaci\u00f3n, pese a \u00a0encontrarse en las mismas condiciones del dinero. Por el contrario, \u00a0como ya se explic\u00f3, esos elementos fueron objeto de comiso en \u00a0la sentencia condenatoria proferida en contra de Bernardo Antonio \u00a0Molina R\u00edos, refutando lo dicho en la constancia respecto a \u00a0que esa figura resultaba jur\u00eddicamente imposible, dada la no \u00a0legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, \u00a0es importante a\u00f1adir que la falsedad se ve exacerbada por la \u00a0alusi\u00f3n a que la no legalizaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u201cpor \u00a0raz\u00f3n de fuerza mayor\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ROJAS TRIANA argument\u00f3 que \u00a0resultaba \u201cevidente\u201d \u00a0que la alusi\u00f3n a la fuerza mayor hab\u00eda sido un error, \u00a0no un actuar doloso de su parte. Esta aseveraci\u00f3n es \u00a0problem\u00e1tica y no puede ser de recibo para la Sala, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito est\u00e1n \u00a0en la base de la formaci\u00f3n de cualquier abogado. El concepto \u00a0de fuerza mayor es importante para el estudio de las teor\u00edas \u00a0acerca de la responsabilidad, desde las diferentes especialidades \u00a0jur\u00eddicas, y su adecuado manejo es esencial para el ejercicio \u00a0de cualquier oficio, pero especialmente para aquellos que buscan la \u00a0atribuci\u00f3n de resultados antijur\u00eddicos, como es el caso \u00a0de los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, para significar que no es posible, dentro \u00a0de l\u00edmites adecuados de razonabilidad, alegar un simple error \u00a0respecto de la constancia en la cual, precisamente, el funcionario \u00a0busca explicar por qu\u00e9 permaneci\u00f3 tanto tiempo en poder \u00a0del dinero, en tanto, huelga rese\u00f1ar, la explicaci\u00f3n \u00a0deber\u00eda operar, necesariamente, dentro de l\u00edmites \u00a0jur\u00eddicos o f\u00e1cticos, de lo cual surge que, al \u00a0considerar trascendentes los segundos, de ninguna manera pod\u00eda \u00a0el procesado aducir los primeros, dada su innegable diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Nada explica, as\u00ed, por qu\u00e9 el procesado \u00a0deber\u00eda, sin soporte ninguno, referirse a una fuerza mayor \u00a0que, por lo dem\u00e1s, dada su amplitud, bien poco termina \u00a0se\u00f1alando en torno de la raz\u00f3n concreta que gener\u00f3 \u00a0el amplio lapso en poder del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, si de verdad el funcionario consider\u00f3 \u00a0que la supuesta falta de legalizaci\u00f3n de la incautaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda generado alguna especie de cuello de botella que \u00a0ocasion\u00f3 completa inactividad con relaci\u00f3n al dinero \u00a0incautado, pues, sencillamente, as\u00ed lo habr\u00eda \u00a0consignado en la referida constancia, en lugar de remitir a una \u00a0fuerza mayor completamente ajena al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ya dentro del plano material, es lo \u00a0cierto \u00a0que los documentos p\u00fablicos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad, para efectos jur\u00eddicos, mientras que, desde \u00a0una perspectiva pr\u00e1ctica, generan cierto tipo de confianza en \u00a0las manifestaciones que se efect\u00faan. La constancia del 26 de \u00a0octubre de 2009 cuenta con el sello de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, est\u00e1 elaborado en un formato de la entidad \u00a0p\u00fablica y es firmada por quien se identifica como el fiscal 13 \u00a0de la unidad 76 de Buenaventura, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Consignar la ocurrencia de una fuerza mayor como causa \u00a0que justifica la no realizaci\u00f3n de una actividad a la que el \u00a0servidor p\u00fablico estaba obligado, bastar\u00eda para generar \u00a0efectos jur\u00eddicos lesivos, no solo respecto de los intereses \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, sino de quienes eran \u00a0titulares del dinero que, espec\u00edficamente en ese momento \u00a0procesal, se determinaban como sus legales propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala, aunque el t\u00f3pico se precisar\u00e1 \u00a0al momento de examinar el delito de concusi\u00f3n, que la raz\u00f3n \u00a0por la cual el funcionario expidi\u00f3 la constancia de contenido \u00a0falso en cuesti\u00f3n, estriba en la necesidad de justificar la \u00a0raz\u00f3n por la que \u2013sin soporte legal para ello- \u00a0permaneci\u00f3 en poder del dinero por un lapso bastante amplio, a \u00a0la espera de hacer efectiva su solicitud concusionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed radica el dolo del actuar contra derecho, en \u00a0tanto, verificado que, en efecto, dentro de un plano objetivo, el \u00a0escrito oficial consigna evidentes falsedades y, adem\u00e1s, \u00a0resulta lesivo del bien jur\u00eddico tutelado, lo all\u00ed \u00a0consignado no opera fruto de alguna suerte de lapsus del acusado, \u00a0sino de su directo conocimiento de la mendacidad y voluntad dirigida \u00a0a materializarla. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n es, entonces, diametralmente \u00a0opuesta a la propugnada por la sala mayoritaria del Tribunal, pues la \u00a0existencia del contenido espurio y la autor\u00eda de ROJAS TRIANA \u00a0en la confecci\u00f3n de la certificaci\u00f3n, emergen evidentes \u00a0y obligan a la Sala a revocar el prove\u00eddo de primera instancia \u00a0para, en su lugar, emitir condena por el delito contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Del delito de concusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La conducta se encuentra tipificada \u00a0en el art\u00edculo 404 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 404.- Concusi\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que abusando de su cargo o de sus \u00a0funciones constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer al \u00a0mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad \u00a0indebidos, o los solicite, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y \u00a0seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n t\u00edpica de este il\u00edcito \u00a0requiere los siguientes elementos: (i) sujeto activo calificado que \u00a0tenga la calidad de servidor p\u00fablico, (ii) el abuso del cargo \u00a0o de la funci\u00f3n, (iii) actividad que se concreta con la \u00a0ejecuci\u00f3n de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: \u00a0constre\u00f1ir, inducir o solicitar una prestaci\u00f3n o \u00a0utilidad indebidas, y (iv) la relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0actuar del funcionario y el efecto buscado (CSJ SP, 5 may. 2012, rad. \u00a036368). \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n reciente, la Corte analiz\u00f3 los \u00a0elementos constitutivos del tipo penal en menci\u00f3n, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. El sujeto activo debe ser un \u00a0servidor p\u00fablico que abuse del cargo o de sus funciones. Se da \u00a0cuando al margen de los mandatos constitucionales y legales \u00a0concernientes a la organizaci\u00f3n, estructura y funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, constri\u00f1e, induce \u00a0o solicita a alguien dar o prometer una cosa. \u00a0<\/p>\n<p>La arbitrariedad puede referirse \u00a0solamente al cargo del que est\u00e1 investido, caso en el cual es \u00a0usual su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de conductas por fuera \u00a0de la competencia funcional del agente, posici\u00f3n aceptada por \u00a0la jurisprudencia atendiendo la incontrovertible ofensa sufrida por \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica. En suma, es susceptible de \u00a0realizaci\u00f3n por los servidores p\u00fablicos que en raz\u00f3n \u00a0a su investidura o a la conexi\u00f3n con las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, pueden comprometer la funci\u00f3n de alguna forma. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera que sea la modalidad \u00a0ejecutada por el autor, es indispensable la concurrencia del elemento \u00a0subjetivo predicable de la v\u00edctima, el \u201cmetus publicae \u00a0potestatis\u201d que lleva a la v\u00edctima a rendirse a las \u00a0pretensiones del agente. Se ve obligada a pagar o prometer el dinero \u00a0o la utilidad indebidos por el temor del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si el medio utilizado no es id\u00f3neo \u00a0por cuanto la v\u00edctima no comprende f\u00e1cilmente que no \u00a0posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacci\u00f3n \u00a0o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza \u00a0su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico ha de existir al instante del cumplimiento de la \u00a0conducta. Es imposible atropellar una calidad de la cual se carece, \u00a0puede estar temporalmente alejado de ella por virtud de licencia, \u00a0vacaciones, permiso, etc. \u00a0<\/p>\n<p>b. Constre\u00f1ir es obligar, \u00a0compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con \u00a0violencia o amenazas una presi\u00f3n sobre una persona alterando \u00a0el proceso de formaci\u00f3n de su voluntad sin eliminarla, \u00a0determin\u00e1ndola a hacer u omitir una acci\u00f3n distinta a \u00a0la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a \u00a0trav\u00e9s de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una \u00a0forma precisa de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Inducir es instigar o persuadir \u00a0por diferentes medios a alguien a que efect\u00fae determinada \u00a0acci\u00f3n y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener \u00a0alguna cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte \u00a0viene divulgando que el constre\u00f1imiento se configura con el \u00a0uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto \u00a0pasivo, o con el uso de amenazas abiertas mediante un acto de poder. \u00a0En la inducci\u00f3n, el resultado se obtiene por medio de un \u00a0exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las \u00a0funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, \u00a0cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar \u00a0perjudicado en sus derechos por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no solo teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n el contenido y alcance de los verbos rectores, \u00a0sino adem\u00e1s con arreglo al bien jur\u00eddico tutelado, la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual se ve vulnerada con el \u00a0acto de constre\u00f1ir, inducir o solicitar, por resultar \u00a0resquebrajada su estructura y organizaci\u00f3n, generando en la \u00a0colectividad sensaci\u00f3n de deslealtad, improbidad y \u00a0deshonestidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para su consumaci\u00f3n basta \u00a0con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se \u00a0entregue el objeto o la d\u00e1diva, por tratarse de un punible de \u00a0conducta o mera actividad. Basta con la manifestaci\u00f3n del acto \u00a0de constre\u00f1ir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad \u00a0indebida, independiente de que el sujeto pasivo est\u00e9 en \u00a0posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>c. El elemento material de la \u00a0concusi\u00f3n esta (sic) representado por la promesa o la entrega \u00a0de dinero o cualquier otra utilidad. Como es un delito de conducta \u00a0alternativa se consuma con la ejecuci\u00f3n de cualquiera de estas \u00a0dos modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por promesa se concibe el \u00a0ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben \u00a0ser indebidos, esto es, no deberse a ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>No interesa la forma como se haga \u00a0y si constituye por si misma un negocio il\u00edcito, pues este \u00a0examen solo importar\u00eda en el \u00e1mbito civil y no en el \u00a0campo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la promesa como la entrega \u00a0de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un \u00a0tercero, particular o servidor p\u00fablico. (CSJ \u00a0SP, 5 may. 2021. Rad. 54326). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este asunto, Bernardo \u00a0Antonio Molina R\u00edos y su esposa Luciola del Socorro Guevara \u00a0Gil pusieron de presente que despu\u00e9s de la diligencia de \u00a0allanamiento y registro, la cual condujo a la captura y \u00a0judicializaci\u00f3n del primero de ellos y la incautaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de dieciocho millones de pesos, el fiscal ROJAS TRIANA \u00a0les pidi\u00f3, a trav\u00e9s de su entonces defensor, Guillermo \u00a0Le\u00f3n G\u00f3mez Valencia, y de su asistente, Ruerlis Erazo \u00a0Badillo, la mitad del dinero que fue aprehendido, a cambio de su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que Bernardo \u00a0Antonio Molina R\u00edos rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 8 de \u00a0junio de 2018, ante el Tribunal Superior de Buga10. \u00a0En su abordaje directo manifest\u00f3, sobre los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lleg\u00f3 un grupo de polic\u00edas, del DAS, y \u00a0me allanaron mi casa. Me leyeron un papel donde tra\u00edan la \u00a0orden de allanamiento de la casa. Los hice pasar (\u2026) Eran por \u00a0ah\u00ed 20 o 30 personas. Entre diferentes grupos. El DAS, el CTI, \u00a0polic\u00eda y ej\u00e9rcito. Entonces comenz\u00f3 a hacerme \u00a0allanamiento a mi casa. Donde me encontraron un dinero producto de la \u00a0tienda, llamada Tat\u00fa. \u00bfS\u00ed? Me llevaron hacia el \u00a0centro a la\u2026a la Polic\u00eda, pues. Donde me hicieron la \u00a0contabilizaci\u00f3n del dinero. Ah\u00ed me llevaron a la URI a \u00a0la una de la ma\u00f1ana, donde contaron una plata. Ya hab\u00edan \u00a0contado el dinero. Me tuvieron all\u00e1 veinticuatro horas. De ah\u00ed \u00a0me subieron, las veinticuatro horas me hicieron un, como es, ya no me \u00a0acuerdo. Me hicieron una, c\u00f3mo le dicen, me llevaron pues a \u00a0hacerme las preguntas que me tienen que hacer. Y de ah\u00ed \u00a0volvieron a la URI conmigo. Por ah\u00ed tres d\u00edas, me \u00a0tuvieron por all\u00e1. Donde me sacaron para la casa. Y se me est\u00e1 \u00a0olvidando mucha palabra. Y me llevaron, me subieron a la c\u00e1rcel, \u00a0donde me hicieron una audiencia como a los quince d\u00edas. Onde \u00a0sal\u00ed libre. Me tuvieron documentos, detenci\u00f3n de \u00a0documentos. Y ya he seguido caminando lo de la entrega de ese dinero. \u00a0Yo ten\u00eda un abogado, el abogado no me acuerdo el nombre, y \u00a0est\u00e1bamos sobre la plata y me dijo el abogado, esto est\u00e1 \u00a0muy maluco, la plata, no dan soluci\u00f3n de mi plata, de su \u00a0plata\u2026le dije entonces qu\u00e9 est\u00e1 pasando ac\u00e1. \u00a0Dijo: no s\u00e9. Dijo quiero entregarle el caso, porque la plata \u00a0no le dan soluci\u00f3n de nada. No s\u00e9 d\u00f3nde est\u00e1, \u00a0no s\u00e9 para donde va. Le dije c\u00f3mo as\u00ed doctor, y \u00a0dijo s\u00ed. Esto est\u00e1 muy maluco. Entonces me dirig\u00ed, \u00a0me dirig\u00ed a las oficinas del se\u00f1or presente, porque el \u00a0otro ya poco me acuerdo, porque eso es ya hace muchos a\u00f1os. Me \u00a0dirig\u00ed a la oficina del se\u00f1or, donde le dije (\u2026) \u00a0del doctor DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces yo ya fui a la \u00a0oficina del se\u00f1or, donde me \u00a0dijo que \u00e9l requer\u00eda la suma de su dinero, ya contado. \u00a0Y me dijo que me la iba a meter a extinci\u00f3n de dominios. Le \u00a0digo por qu\u00e9 doctor, si usted a m\u00ed no me ha incautado \u00a0drogas, ni mucho m\u00e1s, para extensi\u00f3n de dominio. Me \u00a0dijo s\u00ed, eso va para extinci\u00f3n de dominios. Entonces yo \u00a0le dije c\u00f3mo as\u00ed. Entonces insinuamos unas palabras, \u00a0donde me mandaba a la doctora a la casa (\u2026) a la asistente de \u00a0\u00e9l, no me acuerdo el nombre. No me acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la mand\u00f3 a mi casa. Yo no \u00a0estaba ese d\u00eda en mi casa, estaba mi mujer y mi suegra. \u00a0Entonces cuando yo llegu\u00e9 en las horas de la tarde, me ten\u00edan \u00a0esa noticia. Yo, qu\u00e9 pas\u00f3. Me dijo no, estuvo la \u00a0asistente del doctor, donde dijo que quer\u00eda la mitad de su \u00a0dinero. Dije c\u00f3mo as\u00ed que la mitad de su dinero, y s\u00ed \u00a0se\u00f1or, la mitad de su dinero. Dije ay mija no, eso est\u00e1 \u00a0muy duro as\u00ed, c\u00f3mo que la mitad del dinero si nosotros \u00a0hemos trabajado mucho para entregar el dinero, s\u00ed, nosotros \u00a0hemos vendido papa, arroz y pl\u00e1tanos para tener ese dinero en \u00a0mi casa y no lo podemos perder as\u00ed, ni mucho menos regalarlo \u00a0as\u00ed tambi\u00e9n. Seguimos volteando, y volteando, eso se \u00a0volte\u00f3 por ah\u00ed cinco o seis meses, porque ya mi cabeza \u00a0no me da para tanto, porque yo no leo ni escribo, entonces todo se me \u00a0borra. \u00a0<\/p>\n<p>Yo volv\u00ed con \u00e9l, con el jovencito \u00a0Wilson, otra vez donde \u00e9l. Wilson es mi cu\u00f1ado, Wilson \u00a0es mi cu\u00f1ado, estaba en el ej\u00e9rcito, entonces \u00e9l \u00a0me acompa\u00f1\u00f3 hasta all\u00e1. Le dije Wilson, \u00a0acomp\u00e1\u00f1eme para hablar con el se\u00f1or. \u00c9l \u00a0se qued\u00f3 en la puerta, yo entr\u00e9 y estaba el se\u00f1or \u00a0presente ah\u00ed parado. Me hizo entrar, le dije doctor, qu\u00e9 \u00a0pasa con mi dinero. Me dijo el dinero estar\u00e1 en Buga, le dije \u00a0qu\u00e9 est\u00e1 pasando, me dijo ya usted sabe, es miti y \u00a0miti, o vaya hacia Buga, dir\u00edjase a Buga que all\u00e1 est\u00e1 \u00a0su dinero. Le dije hace cu\u00e1nto est\u00e1 el dinero en Buga, \u00a0me dijo hace veinte d\u00edas. Le dije c\u00f3mo as\u00ed que \u00a0veinte d\u00edas doctor, me dijo s\u00ed, hace veinte d\u00edas. \u00a0Me dijo, yo lo mand\u00e9 hacia extinci\u00f3n de dominio. Le \u00a0dije, ma\u00f1ana voy para Buga, entonces al otro d\u00eda me \u00a0madrugu\u00e9, donde llegu\u00e9 ac\u00e1, donde la doctora\u2026con \u00a0el muchacho Wilson, cu\u00f1ado m\u00edo y llegamos all\u00e1, \u00a0preguntamos por ella y dijeron que estaba en una audiencia y que se \u00a0regresaba por all\u00e1 a las once de la ma\u00f1ana, once y \u00a0media. Entonces como era muy temprano, eran por ah\u00ed las diez, \u00a0me dice el cu\u00f1ado v\u00e1monos y ahorita volvemos. Yo baj\u00e9 \u00a0la escala cuando iban subiendo cuatro. Iba ella adelante y dos atr\u00e1s. \u00a0Le pregunt\u00e9 la doctora fulana de tal, me dijo no soy. \u00a0Seguimos. Cuando baj\u00e9 la escala volte\u00e9 hacia atr\u00e1s \u00a0y ella me estaba mirando. Me dijo, qu\u00e9 ser\u00eda, le dije \u00a0no, que vengo de Buenaventura (\u2026) y entonces la necesito. Y me \u00a0dijo siga que yo soy. Entonces dimos la vuelta y seguimos y nos hizo \u00a0pasar. Donde ya llegamos y nos hizo sentar y comenc\u00e9 a \u00a0hablarle sobre los papeles. Donde no se encontraban todav\u00eda, \u00a0no se encontraban los papeles. Entonces me dijo no, el caso no est\u00e1 \u00a0ac\u00e1, los papeles no est\u00e1n ac\u00e1 y que hace veinte \u00a0d\u00edas los mandaron para ac\u00e1 y no han llegado. Est\u00e1bamos \u00a0hablando sobre el cuento cuando dijo la asistente de ella, doctora, \u00a0vea, acaba de llegar esto de buenaventura. Le dije c\u00f3mo as\u00ed, \u00a0dijo s\u00ed, acaba de llegar esto de Buenaventura. Le dije \u00a0doctora, esos van a ser mis papeles (\u2026) y cuando ah\u00ed \u00a0mismo los ley\u00f3 y dijo \u00bfse\u00f1or Bernardo Molina? Y \u00a0dije s\u00ed se\u00f1orita, esos son mis papeles y dijeron que \u00a0hace veinte d\u00edas estaban ac\u00e1. Y mire que acaban de \u00a0llegar, llegaron atr\u00e1s m\u00edo, entonces no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0habr\u00e1 all\u00ed\u2026 ah\u00ed fue donde llegamos al \u00a0acuerdo de la entrega de mi dinero, dijo le voy a entregar su dinero, \u00a0su dinero es suyo\u2026yo ese d\u00eda lloraba de la alegr\u00eda \u00a0porque ten\u00eda mi dinero (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar las particularidades de \u00a0su testimonio, para denotar por qu\u00e9 el abordaje valorativo que \u00a0efectu\u00f3 el Tribunal, se ofrece inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo primero a \u00a0destacar es que Bernardo Antonio Molina R\u00edos no sabe leer ni \u00a0escribir y carece de cualquier tipo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0Es un comerciante, y de ello se podr\u00eda derivar que tenga alg\u00fan \u00a0tipo de don de gentes, como lo insinu\u00f3 el defensor; sin \u00a0embargo, su nivel de escolaridad tiene dos implicaciones importantes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recu\u00e9rdese \u00a0que la mayor parte de lo acaecido dentro de este asunto tiene, con \u00a0excepci\u00f3n de la concusi\u00f3n en s\u00ed misma, respaldo \u00a0en alg\u00fan tipo de documento. La fecha de la diligencia de \u00a0allanamiento se encuentra en un acta, los procedimientos \u00a0subsiguientes tambi\u00e9n est\u00e1n consignados por escrito e, \u00a0inclusive, las entrevistas fueron transcritas, no incorporadas de \u00a0manera videogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Significa ello que, mientras ROJAS \u00a0TRIANA ha tenido acceso permanente a los elementos f\u00edsicos que \u00a0componen la actuaci\u00f3n seguida en su contra, Bernardo Antonio \u00a0Molina R\u00edos no ha contado con ese respaldo. Esto supone que \u00a0solo su capacidad de memoria, que de por s\u00ed fue criticada por \u00a0su suegra, Ludivia de Jes\u00fas Gil Castro, sostiene aquellos \u00a0eventos de los cuales fue testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Este referente tambi\u00e9n incide \u00a0en el ejercicio de impugnaci\u00f3n de credibilidad que propuso la \u00a0defensa. De un lado, no existe certeza acerca de que las expresiones \u00a0que est\u00e1n contenidas en la denuncia sean exactamente las \u00a0mismas que Bernardo Antonio puso de presente cuando report\u00f3 lo \u00a0acaecido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mientras \u00a0que una persona escolarizada tendr\u00eda el derecho de constatar \u00a0que el registro de sus palabras sea fiel a su intenci\u00f3n y \u00a0contenido, alguien analfabeta, como Molina R\u00edos, resulta en \u00a0una posici\u00f3n de desventaja, exacerbada por el hecho que este \u00a0ciudadano no ten\u00eda gran experiencia en el manejo de asuntos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, n\u00f3tese que las fallas \u00a0en su memoria se encuentran reflejadas tambi\u00e9n en aspectos que \u00a0resultan inconsecuentes para el caso concreto. Por ejemplo, cuando el \u00a0afectado habl\u00f3 acerca del tiempo que estuvo privado de la \u00a0libertad despu\u00e9s del allanamiento, mencion\u00f3 tres d\u00edas \u00a0en el calabozo, cuando ello no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n no tiene \u00a0ninguna incidencia en los se\u00f1alamientos efectuados en contra \u00a0de DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA y transcurridos ocho a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que Molina R\u00edos fue declarado penalmente \u00a0responsable, no tendr\u00eda mayor sentido cuestionar la licitud \u00a0del procedimiento de la polic\u00eda judicial. Resulta m\u00e1s \u00a0razonable entender que ese se\u00f1alamiento respondi\u00f3 a la \u00a0percepci\u00f3n que el ciudadano tuvo de lo acaecido en esa fecha, \u00a0as\u00ed como las propias particularidades de su capacidad de \u00a0remembranza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se resaltan algunas de \u00a0las l\u00edneas de cuestionamiento de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: La solicitud de dinero que dice usted le \u00a0hizo el se\u00f1or Fiscal, lo fue en la primera visita que usted \u00a0realiz\u00f3 al se\u00f1or Fiscal en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: No se\u00f1or, no fue en la primer \u00a0visita. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Entonces concrete por favor la petici\u00f3n \u00a0de dinero en qu\u00e9 momento, en qu\u00e9 circunstancias se \u00a0llev\u00f3 a cabo \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Eso fue despu\u00e9s de que me \u00a0tomaron la, me hicieron la audiencia. Despu\u00e9s de que me \u00a0hicieron la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Cu\u00e1l audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Donde sal\u00ed del calabozo de \u00a0las cuarenta y ocho horas, all\u00e1 hacia la audiencia que le \u00a0hacen a uno. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Usted nos habl\u00f3 en la ma\u00f1ana \u00a0de hoy acerca de que visit\u00f3 la oficina del doctor aqu\u00ed \u00a0presente, eso es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: S\u00ed se\u00f1or. S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: En esa primera visita que usted hizo al \u00a0despacho del se\u00f1or Fiscal aqu\u00ed presente, fue donde \u00a0recibi\u00f3 la solicitud de dinero o fue distinto, en otra parte, \u00a0en qu\u00e9 condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Cuando \u00e9l me mand\u00f3 la \u00a0doctora a la casa, la asistente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Seg\u00fan su relato, el env\u00edo de \u00a0la asistente del fiscal a la casa ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0usted haberse entrevistado con \u00e9l en la oficina. Es as\u00ed, \u00a0o no. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Entonces la pregunta va, antes de que el \u00a0se\u00f1or fiscal le enviara la asistente a su casa, y que ella fue \u00a0a su casa, usted acepta y acaba de decirlo que hubo una reuni\u00f3n \u00a0suya con el se\u00f1or fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: En qu\u00e9 momento, d\u00f3nde estaban, \u00a0en qu\u00e9 espacio estaban cuando \u00e9l le pidi\u00f3 el \u00a0dinero, el Fiscal le pidi\u00f3 dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Ocurri\u00f3 en dos veces. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Le hablo para que nos diga la primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Que \u00e9l me mand\u00f3 el \u00a0asistente a la casa. \u00a0<\/p>\n<p>De este segmento del interrogatorio \u00a0se destaca que el acusado -y \u00a0en cierta medida el abogado- \u00a0consideraron que Bernardo Antonio Molina R\u00edos fue \u00a0especialmente dif\u00edcil en responder los cuestionamientos hechos \u00a0por la defensa, por oposici\u00f3n a su actuaci\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda, que tildaron de fluida. A su juicio, esto significa \u00a0que, de alguna manera, Bernardo Molina habr\u00eda fingido un mayor \u00a0grado de ignorancia que el que verdaderamente ostenta, para \u00a0beneficiar la tesis de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que la Fiscal\u00eda \u00a0no realiz\u00f3 un interrogatorio al testigo, sino que permiti\u00f3 \u00a0que este rindiera versi\u00f3n pr\u00e1cticamente libre de lo que \u00a0le hab\u00eda sucedido. Esto significa que, para efectos pr\u00e1cticos, \u00a0no existe un punto de comparaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no es cierto que la \u00a0declaraci\u00f3n de Bernardo Antonio Molina R\u00edos haya sido \u00a0absolutamente fluida. Aunque su relato s\u00ed fue espont\u00e1neo, \u00a0sin pausas significativas o una tendencia a retractarse de sus \u00a0manifestaciones, fue evidente que hab\u00eda t\u00e9rminos que el \u00a0ciudadano sencillamente no manejaba y, as\u00ed mismo, que se \u00a0encontraba intimidado por el contexto en el que se estaba haciendo la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina, en el interrogatorio \u00a0directo, dej\u00f3 claro que no tiene conocimiento acerca de las \u00a0etapas del proceso penal, por lo que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y la de lectura de sentencia, para \u00e9l \u00a0podr\u00edan ser f\u00e1cilmente confundibles, como confusos e \u00a0indiferenciables los tr\u00e1mites que tuvo que adelantar a fin de \u00a0recuperar el dinero que le fue incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta relativa incapacidad para \u00a0determinar los l\u00edmites espacio temporales de los sucesos, se \u00a0encontr\u00f3 tambi\u00e9n en las preguntas del \u00a0contrainterrogatorio. Bernardo Antonio Molina R\u00edos sabe que \u00a0hubo, al menos, dos reuniones en la oficina del Fiscal y que la \u00a0\u00faltima de ellas fue en la que se anticip\u00f3 que enviar\u00eda \u00a0a su asistente a su lugar de residencia; sin embargo, no tiene \u00a0marcadores que permitan determinar en qu\u00e9 momento sucedi\u00f3 \u00a0cada evento. As\u00ed mismo, la aparente exageraci\u00f3n de los \u00a0per\u00edodos transcurridos tiene la misma naturaleza que aquella \u00a0imprecisi\u00f3n evidenciada cuando el ciudadano habl\u00f3 del \u00a0tiempo que estuvo privado de la libertad, despu\u00e9s del \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogatorio continu\u00f3 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Correcto, la pregunta entonces es la \u00a0siguiente, ya tres veces se la he hecho. Usted afirm\u00f3 esta \u00a0ma\u00f1ana que cuando la asistente del fiscal estuvo en su casa ya \u00a0hab\u00eda tenido reuni\u00f3n, ya hab\u00eda tenido una charla \u00a0con el se\u00f1or fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: No hab\u00eda tenido, no. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: No se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Entonces usted dice que antes de que fuera \u00a0la asistente a la casa no tuvo reuni\u00f3n con el Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: \u00a0La que habl\u00f3 fue mi mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Esta ma\u00f1ana usted dijo en este \u00a0recinto que hab\u00eda asistido y hab\u00eda hablado con el se\u00f1or \u00a0aqu\u00ed presente\u2026y que el fiscal le hab\u00eda dicho que \u00a0le mandaba a su asistente a la casa. Eso lo dijo esta ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Entonces, eso significa que antes de que la \u00a0se\u00f1ora asistente fuera a la casa suya ya hab\u00eda tenido \u00a0charla con el se\u00f1or fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Le hab\u00eda pedido mi plata. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Estoy pregunt\u00e1ndole si hab\u00eda \u00a0tenido la reuni\u00f3n. S\u00ed se hab\u00eda reunido con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Donde me hab\u00eda mandado el \u00a0abogado m\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Entonces pong\u00e1mosle orden. En la \u00a0reuni\u00f3n que usted sostuvo en el despacho del se\u00f1or \u00a0Fiscal, antes de que la asistente de \u00e9l fuera a su casa, ya se \u00a0hab\u00eda mandado la raz\u00f3n con el abogado cerca de lo que \u00a0quer\u00eda el se\u00f1or fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Ya me hab\u00eda mandado la \u00a0asistente a la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Antes de que la se\u00f1ora asistente \u00a0fuera a su casa, usted ha admitido que se encontr\u00f3 con el \u00a0Fiscal, as\u00ed es. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: S\u00ed se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Entonces antes de que usted se encontrara \u00a0con el se\u00f1or fiscal, ya le hab\u00eda mandado raz\u00f3n \u00a0con su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Con la asistente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, en punto de la \u00a0exigencia monetaria, Bernardo Antonio Molina R\u00edos finalmente \u00a0dijo que el abogado que \u00e9l hab\u00eda contratado aludi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n ilegal, pero finalmente lo mand\u00f3 a hablar \u00a0directamente con el fiscal ROJAS TRIANA, para que \u201ccuadrara \u00a0con \u00e9l\u201d. \u00a0En este punto, la defensa impugn\u00f3 la credibilidad del testigo \u00a0en la medida en que, en su denuncia del 4 de diciembre de 2009, \u00e9l \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda de la audiencia, el 22 de \u00a0septiembre, el abogado m\u00edo, Guillermo G\u00f3mez, me dijo \u00a0que me ten\u00eda una noticia muy mala. Que el fiscal le hab\u00eda \u00a0salido \u201ccheco\u201d &lt;sic&gt;. Que le hab\u00eda dicho que \u00a0me dijera a m\u00ed, para no voltear tanto con la plata, que le \u00a0diera la mitad de ese dinero, o sea nueve millones. Entonces yo le \u00a0dije que de eso no se chupa una menta, porque ese dinero no es \u00a0robado. \u00a0<\/p>\n<p>En juicio, sin embargo, con vehemencia manifest\u00f3 \u00a0que fue el mismo d\u00eda de su reuni\u00f3n con el defensor que \u00a0habl\u00f3 con el Fiscal, quien aludi\u00f3 a la necesidad de que \u00a0se le entregara la mitad del dinero que hab\u00eda sido incautado, \u00a0para proceder a su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces baj\u00e9 un d\u00eda donde el abogado a \u00a0decirle que qu\u00e9 pasaba con el dinero. Y entonces \u00e9l \u00a0dijo Bernardo, eso est\u00e1 muy duro, ese Fiscal no quiere ceder, \u00a0d\u00e1ndome a entender que quer\u00eda plata. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, uno de los problemas que surge con la \u00a0valoraci\u00f3n de estas disonancias, es que Bernardo Antonio \u00a0Molina R\u00edos no sabe leer ni escribir. Es, en ese sentido, \u00a0dif\u00edcil realizar el ejercicio de reconocimiento que demandar\u00eda \u00a0usualmente el procedimiento de impugnaci\u00f3n de credibilidad, \u00a0sobre la base de una versi\u00f3n anterior al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que ROJAS TRIANA consider\u00f3 que Bernardo \u00a0Antonio Molina R\u00edos estaba fingiendo su propia ignorancia, lo \u00a0llamativo es que su conducta fue absolutamente consistente a lo largo \u00a0de una extensa declaraci\u00f3n que, por dem\u00e1s, se realiz\u00f3 \u00a0en dos fechas distintas, para efectos de abordar su calidad de \u00a0testigo de cargo y de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante estos interrogatorios, Molina R\u00edos \u00a0demostr\u00f3 dificultad para entender las preguntas. En el aparte \u00a0del interrogatorio que fue citado en precedencia, el deponente no \u00a0consigui\u00f3 comprender a qu\u00e9 se refer\u00eda el \u00a0defensor cuando preguntaba por la reuni\u00f3n. Esta falta de \u00a0entendimiento no se percibi\u00f3 de mala fe, pues, en \u00a0consideraci\u00f3n al sentido de sus palabras, el problema recay\u00f3 \u00a0en que Molina R\u00edos aprehend\u00eda el concepto de reuni\u00f3n \u00a0como algo distinto a la acepci\u00f3n que el defensor propon\u00eda \u00a0y, en general, lo advertido es que, a\u00fan con la reformulaci\u00f3n \u00a0de varias preguntas por parte de la defensa, en ocasiones result\u00f3 \u00a0dif\u00edcil comunicar al deponente qu\u00e9 era lo que se \u00a0pretend\u00eda auscultar. \u00a0<\/p>\n<p>Si estas dificultades fueron exhibidas en el curso del \u00a0interrogatorio, no es posible determinar de qu\u00e9 manera se \u00a0abord\u00f3 al testigo durante la denuncia verbal y el desarrollo \u00a0de la entrevista, en febrero de 2011, es decir, no se conoce si lo \u00a0plasmado en el documento es fiel reproducci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones que hizo Bernardo Antonio Molina R\u00edos en el \u00a0instante en el que \u00e9l las comunic\u00f3 y si se atendieron \u00a0sus condiciones particulares, esto es, su analfabetismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, m\u00e1s all\u00e1 de lo referido, tambi\u00e9n \u00a0se debe insistir en el tiempo que transcurri\u00f3 entre los hechos \u00a0de relevancia jur\u00eddica y el interrogatorio de Molina R\u00edos \u00a0en juicio. Nueve a\u00f1os es un per\u00edodo extenso y la Sala \u00a0debe reconocer el impacto que posee el paso del tiempo sobre la \u00a0capacidad de remembranza, no solo en consideraci\u00f3n a la \u00a0demostrada ignorancia intelectual del declarante, sino, incluso, \u00a0respecto de cualquier persona, a\u00fan las m\u00e1s versadas en \u00a0lo intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falla en la memoria se ve reflejada en algunos \u00a0apartes del contrainterrogatorio. Se resalta el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: Usted se\u00f1al\u00f3 hoy, dijo hoy en \u00a0su declaraci\u00f3n, que en esa visita que le hizo al Fiscal Diego, \u00a0cuando usted pregunt\u00f3 por su dinero, el Fiscal le dijo que lo \u00a0hab\u00eda enviado a Buga y que tambi\u00e9n le dijo: ya usted \u00a0sabe, miti y miti y si no, vayan hacia Buga. Esta expresi\u00f3n, \u00a0este dicho, estas palabras de Miti y Miti, por qu\u00e9 no las \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado usted antes en ninguna de sus \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Porque eso era el \u00faltimo d\u00eda \u00a0ya que me iba a venir ya para ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: No me hice entender. Usted hoy dijo que el \u00a0fiscal le hab\u00eda dicho que eso era miti y miti, pero en ninguna \u00a0de las declaraciones hab\u00eda utilizado esa expresi\u00f3n, \u00a0miti y miti. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Eso fue un jueves que yo fui donde \u00a0\u00e9l y me dijo ya est\u00e1 en Buga, entonces ah\u00ed fue \u00a0que me vine yo para ac\u00e1, que fue el \u00faltimo d\u00eda \u00a0que me vine yo para ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: Aqu\u00ed nos dijo usted que el Fiscal \u00a0dec\u00eda que eso era miti y miti, por qu\u00e9 ese miti y miti \u00a0no lo dijo nunca en las declaraciones. Por qu\u00e9 hoy s\u00ed \u00a0est\u00e1 recordando. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: Era el \u00faltimo d\u00eda ya, \u00a0ya ven\u00edamos para ac\u00e1. Al viernes. Eso fue un jueves. \u00a0Viernes. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: Yo no le estoy preguntando cu\u00e1l d\u00eda \u00a0fue, sino en torno a por qu\u00e9 hoy dice que el Fiscal le dijo, \u00a0le pidi\u00f3, le insinu\u00f3, que era miti y miti. Antes en \u00a0ninguna declaraci\u00f3n suya hab\u00eda dicho que era miti y \u00a0miti. \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Molina: En las otras oportunidades no me \u00a0hab\u00eda dicho que mitad y mitad, ese d\u00eda, en las otras \u00a0oportunidades. No. \u00a0El \u00faltimo d\u00eda s\u00ed, pero en \u00a0las otras no. \u00a0<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite pone de presente varias \u00a0particularidades de Bernardo Molina como testigo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si lo que en este caso hab\u00eda era \u00a0una conspiraci\u00f3n para afectar a DIEGO HERN\u00c1N ROJAS \u00a0TRIANA por la decisi\u00f3n del servidor p\u00fablico de negarse \u00a0a la devoluci\u00f3n del dinero y, por el contrario, enviarlo a \u00a0extinci\u00f3n de dominio, ning\u00fan sentido tendr\u00eda \u00a0incurrir en falencias como la aqu\u00ed indicada. Tiene m\u00e1s \u00a0sentido justificar esta imprecisi\u00f3n en la ya advertida \u00a0incapacidad de otorgar caracter\u00edsticas de temporalidad al \u00a0relato, como se describi\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Para el procesado, esto era una evidencia de la falta de \u00a0cooperaci\u00f3n de la v\u00edctima con la defensa t\u00e9cnica, \u00a0en un intento de perjudicarlo. Sin embargo, estas respuestas son \u00a0absolutamente coherentes con su comportamiento en el juicio y con su \u00a0misma falta de educaci\u00f3n. La pregunta demandaba una capacidad \u00a0del interlocutor de proyectarse en dos momentos distintos en el \u00a0tiempo: de un lado, en las fechas cercanas al 1 de agosto, cuando fue \u00a0objeto del delito de concusi\u00f3n, y, del otro, el 4 de diciembre \u00a0de 2009 y el 24 de febrero de 2011, cuando fue entrevistado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad para entender este cambio de perspectiva \u00a0es consistente con esa misma incapacidad de dar dimensi\u00f3n \u00a0temporal a los eventos o establecer un orden cronol\u00f3gico en su \u00a0narraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la actitud de desidia que deber\u00eda \u00a0subyacer a las respuestas, para respaldar la queja del abogado, en \u00a0este caso en particular no habr\u00eda contribuido a su pretensi\u00f3n \u00a0como v\u00edctima. Si ya en otra pregunta hab\u00eda manifestado \u00a0no recordar, habr\u00eda tenido m\u00e1s sentido sostenerse en \u00a0esa posici\u00f3n que de alguna manera rebelarse al abordaje de la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el testigo fue finalmente capaz de \u00a0recordar dos eventos, aunque los particulares de temporalidad de su \u00a0ocurrencia son a\u00fan confusos: de un lado, hubo una exigencia \u00a0monetaria a trav\u00e9s del asistente del fiscal y, del otro, hubo \u00a0una reuni\u00f3n con ROJAS TRIANA, despu\u00e9s de un encuentro \u00a0con su defensor, en la cual se le pidi\u00f3 la mitad del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tiene que Luciola del Socorro Guevara \u00a0Gil manifest\u00f3 en audiencia celebrada el 9 de octubre de 201811, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>O sea, yo no me acuerdo de fechas muy bien, sino un \u00a0s\u00e1bado hicieron un allanamiento en mi casa. Pero yo no estaba. \u00a0Me llamaron y cuando llegu\u00e9 me estaban esperando, porque seg\u00fan \u00a0entraron a mi casa, encontraron unas armas malas y una plata. \u00a0<\/p>\n<p>Se lo llevaron, se llevaron la plata, esas armas. Y \u00a0al otro d\u00eda le hicieron unas audiencias. Y le dieron casa por \u00a0c\u00e1rcel y como a los creo que fue el 22 de agosto, le hicieron \u00a0otra audiencia, que ya lo dejaron en libertad. Ese d\u00eda ya no \u00a0se habl\u00f3 de la plata, sino que a lo \u00faltimo dijo el \u00a0abogado que qu\u00e9 pasaba con esa plata. Y entonces el Fiscal \u00a0dijo que eso quedaba ah\u00ed, que quedaba para despu\u00e9s \u00a0resolverlo. A \u00e9l ya le dieron la libertad, entre veinticuatro \u00a0meses \u00e9l no pod\u00eda hacer nada con la c\u00e9dula, o \u00a0sea hacer cosas, no pod\u00eda hacer nada con la c\u00e9dula, \u00a0como comprar o vender, no s\u00e9 c\u00f3mo fue eso. \u00a0<\/p>\n<p>Salimos de ah\u00ed, nos fuimos con el abogado y \u00a0entonces le preguntamos al abogado que qu\u00e9 pasaba. Nos fuimos \u00a0caminando, salimos, como tres cuadras. \u00c9l se puso a pensar y a \u00a0lo \u00faltimo dijo, la verdad es que \u00e9l dijo que por qu\u00e9, \u00a0o sea que por qu\u00e9 no arregl\u00e1bamos las cosas con el \u00a0abogado. Entonces yo le dije que c\u00f3mo as\u00ed que \u00a0arreglamos, \u00e9l que necesita. \u00c9l dijo, la verdad es que \u00a0\u00e9l le mand\u00f3 a pedir nueve millones. O sea, la mitad de \u00a0la plata. Entonces yo le mand\u00e9 a decir c\u00f3mo as\u00ed, \u00a0que acaso era plata mal habida, que qu\u00e9 pena, pero como yo \u00a0siempre he sido la que he trabajado en ese negocio, que esa plata no \u00a0era mal trabajada, que c\u00f3mo le iba a dar toda esa plata a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Eso se qued\u00f3 as\u00ed. Yo iba a buscarlo a \u00a0donde \u00e9l trabajaba y que estaba incapacitado y fui como en dos \u00a0o tres veces y despu\u00e9s una vez fui con mi esposo, fui con mi \u00a0esposo y entramos, \u00e9l ya estaba y hablamos con \u00e9l y \u00e9l \u00a0dijo que\u2026nos ley\u00f3 unos art\u00edculos, que esa plata \u00a0pod\u00eda ser, que irse a extinci\u00f3n de dominio, porque \u00a0seg\u00fan hab\u00eda mucha moneda, o sea, la moneda no se la \u00a0llevaron, que hab\u00eda mucha plata menudita, que porque hab\u00eda \u00a0por todos lados en la casa. Que eso era\u2026\u00e9l dio a \u00a0entender que eso era como de drogas, de cosas as\u00ed malas. \u00a0Entonces yo le dije que qu\u00e9 pena, que eso no era de cosas\u2026uno \u00a0vende cigarrillos, bombones, jabones, de todo. Y eso dan de a \u00a0quinientos pesos de aceite, as\u00ed poquito. Entonces dijo que \u00a0cu\u00e1nto le est\u00e1bamos pagando al abogado. Entonces yo le \u00a0dije que est\u00e1bamos pag\u00e1ndole un mill\u00f3n. Y \u00a0entonces \u00e9l dijo en voz baja\u2026nosotros le dijimos que \u00a0qu\u00e9 ten\u00edamos que hacer. \u00c9l dijo en voz baja, por \u00a0qu\u00e9 no hacemos algo, en voz baja. Entonces \u00e9l miro y \u00a0dijo que no pod\u00eda hablar ah\u00ed, seg\u00fan las c\u00e1maras, \u00a0creo que fue. En voz baja dijo que mandaba a la asistente a mi casa. \u00a0Entonces nosotros le dijimos que bueno. La asistente lleg\u00f3, no \u00a0me acuerdo si fue ese mismo d\u00eda o al otro d\u00eda, en horas \u00a0de la tarde. Y cuando lleg\u00f3 a mi casa mi esposo no estaba, \u00a0porque \u00e9l estaba haci\u00e9ndole mantenimiento a un carro. \u00a0<\/p>\n<p>Y entonces yo la hice entrar, ella estaba muy \u00a0nerviosa, ella como que no quer\u00eda entrar, porque ah\u00ed \u00a0estaba mi hijo. Yo la hice seguir m\u00e1s adentro, cuando vio que \u00a0estaba mi mam\u00e1, me dijo que si pod\u00eda hablar ah\u00ed. \u00a0Yo, ella es mi mam\u00e1. Entonces yo\u2026tambi\u00e9n habl\u00f3 \u00a0bajito porque como que no quer\u00eda que ella escuchara, seria. \u00a0Entonces yo le dije que qu\u00e9 hab\u00eda mandado a decir el \u00a0Fiscal y me dijo que le diera la mitad. Yo ah\u00ed mismo \u00a0reaccion\u00e9, c\u00f3mo si esto es esfuerzo de mi trabajo, c\u00f3mo \u00a0le voy a dar la mitad. Entonces mi mam\u00e1 dijo eso es cosa \u00a0il\u00edcita, c\u00f3mo es que van a mandar por la mitad de la \u00a0plata. Si la plata es acaso de cosas malas. Eso es de esfuerzo. \u00a0Cuando eso era como de siete a\u00f1os, o algo as\u00ed. Y \u00a0entonces ella se fue. Como enojada. Pues, no le gust\u00f3 mucho lo \u00a0que yo le dije. Eso se qued\u00f3 as\u00ed. Yo despu\u00e9s \u00a0volv\u00ed. Mandamos, despu\u00e9s mandamos al abogado. Y \u00e9l \u00a0hizo un derecho de petici\u00f3n y \u00e9l como que nunca se lo \u00a0recibieron. Y entonces \u00e9l despu\u00e9s me dijo, usted es a \u00a0la que le toca estar all\u00e1. \u00c9l lo que me dijo es, \u00e9l \u00a0algo le dijo porque \u00e9l me dijo que \u00e9l le dijo que yo le \u00a0dije a \u00e9l que no se confiara de caritas buenas, o algo as\u00ed, \u00a0que nosotros \u00e9ramos unos simples pueblerinos, le dijo al \u00a0abogado. le dijo que le hab\u00eda dicho as\u00ed al Fiscal, \u00a0entonces dijo que no, como que yo me voy a retirar de esto. \u00a0<\/p>\n<p>Yo llam\u00e9 a mi hermano y le dije que qu\u00e9 \u00a0hac\u00edamos. \u00c9l una vez fue a pasear, \u00e9l fue con mi \u00a0esposo, fue all\u00e1 donde, no s\u00e9, cuando llegaron diciendo \u00a0que la plata la hab\u00edan enviado a extinci\u00f3n de dominio, \u00a0a buga. Al otro d\u00eda se vinieron para ac\u00e1 para buga y \u00a0ac\u00e1 en Buga me dijeron que hab\u00edan entrado all\u00e1 \u00a0donde fueron. Y entonces que ah\u00ed dijeron que no hab\u00edan \u00a0mandado ninguna plata y seg\u00fan que al momentico lleg\u00f3 la \u00a0plata, o ella plata no sino el papel con el que hab\u00edan enviado \u00a0la plata a extinci\u00f3n de dominio. Vinimos como en diciembre, y \u00a0entonces ya hicieron los papeles para devolvernos la plata. Y ya, de \u00a0ah\u00ed nos mandaron para buenaventura y de Buenaventura ya nos \u00a0mandaron al banco y ya hicimos las vueltas y nos la devolvieron all\u00e1. \u00a0No tengo m\u00e1s, que me acuerde, no tengo m\u00e1s que contar. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia del relato de esta ciudadana con el de su \u00a0esposo resulta evidente: en primer lugar, su narraci\u00f3n fue m\u00e1s \u00a0fluida y goz\u00f3 de una mejor coherencia espacio temporal. Ella \u00a0ten\u00eda conocimiento de cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el \u00a0allanamiento, en relaci\u00f3n con el momento en el cual dejaron en \u00a0libertad a su compa\u00f1ero sentimental y, as\u00ed mismo, fue \u00a0capaz de dar una l\u00ednea cronol\u00f3gica a las narraciones \u00a0que hacen parte de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa naturalidad en su expresi\u00f3n, dentro de los \u00a0l\u00edmites razonables de quien no conoce de derecho, fue evidente \u00a0tambi\u00e9n en el contrainterrogatorio. En concreto, el defensor \u00a0le pregunt\u00f3, tras exhibirle la entrevista rendida por ella en \u00a0diciembre de 2009, por qu\u00e9 no mencion\u00f3 en esa ocasi\u00f3n \u00a0lo relacionado con las exigencias dinerarias. Mientras que su esposo \u00a0no fue capaz de entender una pregunta en este mismo sentido, ella s\u00ed \u00a0explic\u00f3, de manera espont\u00e1nea, que fue porque no se lo \u00a0preguntaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el defensor tambi\u00e9n le hizo esta pregunta \u00a0a la ciudadana: \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Recu\u00e9rdele al Tribunal, en qu\u00e9 \u00a0circunstancias se enteraron ustedes, fueron advertidos o les \u00a0se\u00f1alaron o les hicieron saber que el Fiscal aqu\u00ed \u00a0presente, seg\u00fan usted, les exig\u00eda la mitad del dinero \u00a0que hab\u00eda sido hallado en el allanamiento. C\u00f3mo se dio \u00a0esa primera oportunidad en la cual ustedes se enteraron de las \u00a0solicitudes del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Luciola Guevara: Pues el d\u00eda que hubo la \u00a0audiencia, que dejaron a \u00e9l libre. Que el abogado se fue \u00a0caminando conmigo, ese d\u00eda nos enteramos. Y ya cuando fue la \u00a0asistente a la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ciertamente da un margen temporal que, por \u00a0dem\u00e1s, se advierte como coherente con lo que fue el fundamento \u00a0de la acusaci\u00f3n. Se ha puesto de presente que Bernardo Antonio \u00a0Molina R\u00edos recuper\u00f3 su libertad en dos oportunidades: \u00a0primero, en la audiencia del 2 de agosto de 2009, cuando le fue \u00a0otorgada la detenci\u00f3n domiciliaria, y despu\u00e9s, el 22 de \u00a0septiembre de esa misma anualidad, dado que en el contexto de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra, le fue concedido el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que nunca se dijo que el primer abogado \u00a0que represent\u00f3 a Molina R\u00edos haya sido canal para la \u00a0exigencia monetaria, es evidente que ese evento al que hizo alusi\u00f3n \u00a0Luciola del Socorro no pudo presentarse antes del 26 de agosto de \u00a02009, pues para esa fecha a\u00fan Humberto Euclides Enr\u00edquez \u00a0Cabrera ejerc\u00eda la defensa de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que Luciola Guevara ofrezca una narraci\u00f3n \u00a0m\u00e1s clara, sucinta y coherente con aquello que fue acusado, \u00a0que su esposo Bernardo. Ella, por oposici\u00f3n a Molina R\u00edos, \u00a0s\u00ed ten\u00eda la capacidad de leer y escribir y hab\u00eda \u00a0sido, adem\u00e1s, formada hasta grado sexto, o primero de \u00a0bachillerato. En el juicio demostr\u00f3 una mejor capacidad de \u00a0expresi\u00f3n oral, as\u00ed como procesos de remembranza m\u00e1s \u00a0adecuados, lo cual es particularmente evidente al evaluar la \u00a0facilidad con la que la defensa pudo abordarla en el contexto del \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es, adem\u00e1s, importante destacar que ella estuvo \u00a0presente en la mayor\u00eda de los hechos relevantes: presenci\u00f3 \u00a0cuando el abogado Guillermo G\u00f3mez comunic\u00f3 la solicitud \u00a0de dinero efectuada por el Fiscal y, as\u00ed mismo, estuvo en la \u00a0reuni\u00f3n en la que ROJAS TRIANA anticip\u00f3 el env\u00edo \u00a0de la asistente a su lugar de residencia. Finalmente, ella -a \u00a0diferencia de Molina R\u00edos- fue la \u00a0interlocutora directa de la conversaci\u00f3n con quien se present\u00f3 \u00a0como la asistente del Fiscal DIEGO HERN\u00c1N ROJAS TRIANA, de lo \u00a0cual dio cuenta en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no tiene sentido que, si la intenci\u00f3n \u00a0era la de perjudicar al acusado y si se alega que la pareja de \u00a0esposos ten\u00eda el grado de malicia que fue aludido por la \u00a0defensa t\u00e9cnica y material para atacar sus testimonios, estas \u00a0dos personas no hayan hecho un ejercicio m\u00ednimo de \u00a0coordinaci\u00f3n de sus narraciones antes de llegar a la audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las imprecisiones en la narraci\u00f3n de Bernardo \u00a0Antonio Molina R\u00edos hacen que su testimonio sea visto como \u00a0espont\u00e1neo, pues, en la hip\u00f3tesis de la conspiraci\u00f3n \u00a0que tendr\u00eda que subyacer a los argumentos de la defensa, los \u00a0dos testigos estrella de la Fiscal\u00eda habr\u00edan tenido que \u00a0ser m\u00ednimamente preparados, siquiera en el contexto del hogar \u00a0que, seg\u00fan se dijo en audiencia, a\u00fan comparten. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la defensa tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n \u00a0a otro tipo de contradicciones, particularmente con las declaraciones \u00a0de Ludivia Gil y Wilson Guevara, madre y hermano de Luciola del \u00a0Socorro, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de reparos -se destaca-, \u00a0referidos a si Ludivia Gil estuvo, o no, en la \u00a0ciudad de Buenaventura el 1 de agosto de 2009, resultan irrelevantes \u00a0para otorgar o restar credibilidad a la narraci\u00f3n propia del \u00a0objeto del proceso penal, esto es, si se materializ\u00f3 o no el \u00a0acto concusionario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque puede considerarse extra\u00f1o que ella sea la \u00a0\u00fanica en recordar que el d\u00eda del allanamiento estaba \u00a0presente en el sitio de residencia de su hija Luciola, lo cierto es \u00a0que esa situaci\u00f3n no se hac\u00eda necesaria para beneficiar \u00a0la credibilidad del relato de las v\u00edctimas o ratificar sus \u00a0dichos, entre otras razones, porque, si de verdad se incluy\u00f3 \u00a0su presencia como manera artificiosa de refrendar lo dicho por su \u00a0hija, emerge apenas obvio que, cuando menos, esta \u00faltima \u00a0habr\u00eda de mencionar el t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con la aparente inconsistencia \u00a0relacionada con la presencia, o no, de Wilson Guevara en la reuni\u00f3n \u00a0realizada con el fiscal ROJAS TRIANA el d\u00eda antes del viaje a \u00a0Buenaventura. Lo cierto es que, en la medida que Bernardo Molina dijo \u00a0que Wilson no ingres\u00f3 hasta la oficina, hablar de su presencia \u00a0en el sitio no habr\u00eda contribuido de ninguna manera a aumentar \u00a0la plausibilidad o credibilidad de su relato. En verdad, de la \u00a0narraci\u00f3n hecha por la v\u00edctima parece extraerse que \u00a0sab\u00eda que esa reuni\u00f3n con ROJAS TRIANA ocurri\u00f3 \u00a0antes de su desplazamiento a Buga, de lo cual se podr\u00eda \u00a0concluir como l\u00f3gico que la persona que lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0y que -se entiende- ya estaba \u00a0en la ciudad, seg\u00fan dijo Luciola, lo haya tambi\u00e9n \u00a0acompa\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, que siempre ser\u00e1 posible por la v\u00eda \u00a0del detalle o la contradicci\u00f3n en aspectos nimios en s\u00ed \u00a0mismos, pero superalativizados en sus efectos, encontrar disonancias \u00a0en varias atestaciones de la misma persona, o entre lo recordado por \u00a0varias de ellas, pues, a m\u00e1s de que la percepci\u00f3n y la \u00a0memoria no son iguales, el paso del tiempo siempre siembra una sombra \u00a0de incertidumbre respecto de lo intrascendente, que busca nutrirse \u00a0con lo que se entiende haber sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 al detalle lo dicho por el \u00a0afectado y su esposa, desde una perspectiva objetiva y \u00a0contextualizada, no con base en las imprecisiones naturales de sus \u00a0dichos, y puede verificar no solo absoluta espontaneidad, sino ning\u00fan \u00a0tipo de intenci\u00f3n malsana para perjudicar al acusado, a m\u00e1s \u00a0que pervive un hecho incontrastable; que, en efecto, el acusado, de \u00a0manera directa y por interpuesta persona, busc\u00f3 aprovecharse \u00a0de la muy evidente limitaci\u00f3n intelectual de los esposos, \u00a0reclamando para s\u00ed la mitad del dinero incautado, so pena de \u00a0enviarlo para extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la defensa t\u00e9cnica y material, \u00a0la incertidumbre acerca de la proveniencia de los recursos, as\u00ed \u00a0como la posibilidad que se hayan presentado certificaciones \u00a0contrarias a la realidad para recuperarlos, restar\u00edan \u00a0credibilidad a las manifestaciones de las v\u00edctimas. De hecho, \u00a0hay que destacar que buena parte del esfuerzo probatorio del extremo \u00a0defensivo gir\u00f3 en torno a atacar la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0del monto, tanto ante el juez de garant\u00edas como en la oficina \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, recu\u00e9rdese que para \u00a0la valoraci\u00f3n del testimonio es posible acoger unos aspectos y \u00a0desechar otros, en la medida en que \u201cel \u00a0Juez, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, est\u00e1 \u00a0facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que \u00a0advierta veros\u00edmiles frente a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y \u00a0desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Es de elemental obviedad entender que los testigos no \u00a0siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer \u00a0cu\u00e1ndo lo hacen y cu\u00e1ndo no lo hacen, siendo \u00a0consecuencia obligada de esta labor cr\u00edtica la desestimaci\u00f3n \u00a0de las afirmaciones que considere falaces12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, habr\u00eda que adoptar \u00a0criterios irracionales, ya descartados por la Sala como reglas de la \u00a0experiencia, de acuerdo con los cuales siempre o casi siempre que \u00a0alguien mienta en parte tambi\u00e9n mentir\u00eda en todo. \u00a0V\u00e9ase13: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a variable argumental propuesta por el \u00a0casacionista, vale decir, \u201cel que \u00a0generalmente miente en parte generalmente miente en todo\u201d, \u00a0no es admisible ni v\u00e1lida como regla de la experiencia, en \u00a0raz\u00f3n a que no se ha determinado su vocaci\u00f3n de \u00a0reiteraci\u00f3n y universalidad, por un lado, y, por el otro, \u00a0porque la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a lo contrario, esto \u00a0es, que no necesariamente el contenido \u00edntegro de lo expresado \u00a0por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando \u00a0se descubre la falacia en uno de sus apartados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esa experiencia a la que acude el \u00a0expediente ense\u00f1a que por variadas razones \u2013entre ellas, \u00a0intereses particulares\u2013 las personas dicen la verdad en asuntos \u00a0que no los afectan, pero mienten u ocultan esa verdad respecto de los \u00a0t\u00f3picos que puedan ir en contrav\u00eda de sus necesidades o \u00a0pretensiones14. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, formular una generalizaci\u00f3n \u00a0acerca de la conducta de Bernardo y Luciola como testigos, sobre la \u00a0base de que pudieron haber faltado a la verdad para recuperar los \u00a0dineros que les fueron incautados, emerge una apreciaci\u00f3n \u00a0incorrecta, dado que se trata de dos hechos diferentes, que obedecen \u00a0a intereses tambi\u00e9n dis\u00edmiles, entre otras razones, \u00a0porque m\u00e1s natural emerge la mendacidad a efectos de que se \u00a0devuelva el dinero, que la referida a vincular con un delito al \u00a0funcionario investigador, sin que la primera pueda explicar o soporte \u00a0la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed se debe reconocer es que, dada la \u00a0naturaleza del delito de concusi\u00f3n, es dif\u00edcil que se \u00a0recauden pruebas directas del il\u00edcito, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la declaraci\u00f3n de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, superado el t\u00f3pico de discusi\u00f3n \u00a0de credibilidad de los testigos de cargos, es claro que \u00e9stos, \u00a0por s\u00ed mismos, bastan para soportar la definici\u00f3n de \u00a0responsabilidad, acorde con el est\u00e1ndar de convicci\u00f3n \u00a0que demanda el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, lo revelado por los testigos \u00a0directos encuentra respaldo en medios de corroboraci\u00f3n \u00a0eficaces. En este caso, la labor de verificaci\u00f3n debe \u00a0efectuarse sobre la base de aquellos sucesos que rodearon la \u00a0incautaci\u00f3n del dinero, el juzgamiento de Bernardo Antonio \u00a0Molina R\u00edos y, por \u00faltimo, el env\u00edo de los \u00a0recursos a tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, debe destacarse c\u00f3mo, pese a que la \u00a0incautaci\u00f3n del dinero ocurri\u00f3 el 1 de agosto de 2009, \u00a0la consignaci\u00f3n del mismo en una entidad bancaria solo se hizo \u00a0el d\u00eda 26 de ese mes, horas antes de que se realizara la \u00a0audiencia de devoluci\u00f3n del dinero, solicitada por el abogado \u00a0Humberto Euclides Enr\u00edquez ante el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa no otorg\u00f3 una explicaci\u00f3n \u00a0cre\u00edble sobre este aspecto; por el contrario, lo que la Sala \u00a0encuentra en este espec\u00edfico aspecto, es un actuar consecuente \u00a0con la intenci\u00f3n de ROJAS TRIANA, de apropiarse de la mitad \u00a0del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>No puede asumirse mera coincidencia que la consignaci\u00f3n \u00a0se haya efectuado ese espec\u00edfico d\u00eda. Se hizo as\u00ed, \u00a0razona la Corte, porque ante la judicatura, en curso de la audiencia \u00a0para la cual fue citado con los fines ya referidos, ROJAS TRIANA \u00a0deb\u00eda suministrar una versi\u00f3n sensata respecto del \u00a0lugar en el que se hallaba el dinero solicitado y el porqu\u00e9 de \u00a0su oposici\u00f3n a la devoluci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a ello, en un lapso superior a 15 d\u00edas, la \u00a0opci\u00f3n jur\u00eddica que hall\u00f3 ROJAS TRIANA para \u00a0presionar a Bernardo Molina, a efectos de que accediera a la entrega \u00a0de la mitad del dinero, consist\u00eda en advertir necesario el \u00a0env\u00edo de los 18 millones de pesos al tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, para lo cual pretext\u00f3 sospechosa \u00a0la procedencia \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ROJAS TRIANA no pudo prolongar m\u00e1s la \u00a0situaci\u00f3n con esos fines, porque la solicitud de audiencia se \u00a0lo impidi\u00f3 y se vio en la necesidad de acreditar lo que en \u00a0apariencia hab\u00eda exteriorizado, es decir, que emerg\u00eda \u00a0necesario enviar la plata a extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se reitera, horas antes procedi\u00f3 a \u00a0consignar la suma monetaria en la cuenta corriente de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del Banco Agrario de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Buenaventura, bajo el n\u00famero de dep\u00f3sito 88283167, \u00a0con tanta premura que entreg\u00f3 una cuant\u00eda mayor a la \u00a0que fue incautada el 1 de agosto de 2009, esto es $18.319.000 \u2013el \u00a0dinero incautado fue $18.182.000\u2013; as\u00ed, \u00a0explic\u00f3 el buen recaudo del monetario, con la necesidad de \u00a0someterlo a extinci\u00f3n de dominio, \u00e9se a que, se \u00a0destaca, en los d\u00edas anteriores lo tuvo en su poder sin \u00a0realizar respecto del mismo ninguna acci\u00f3n, se advierte, \u00a0mientras lograba su objetivo de hacerse a la mitad de lo incautado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es adem\u00e1s importante resaltar el \u00a0testimonio de Luis Alex\u00e1nder Rozo Clavijo, funcionario al \u00a0servicio del Departamento Administrativo de Seguridad para el 1 de \u00a0agosto de 2009, quien, d\u00edas despu\u00e9s de participar en la \u00a0diligencia de allanamiento y registro, fue la persona que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0al fiscal ROJAS TRIANA al Banco Agrario, a fin de depositar el dinero \u00a0incautado. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia del 9 de octubre de 2018 el deponente \u00a0refiri\u00f315 \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo que yo s\u00e9 es que acompa\u00f1\u00e9 \u00a0al se\u00f1or Fiscal al Banco Agrario de Buenaventura a hacer la \u00a0consignaci\u00f3n de dicho dinero (\u2026) Yo me encontraba en el \u00a0puesto operativo del DAS, el doctor lleg\u00f3 hasta las \u00a0instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Recuerdo que el fiscal lleg\u00f3, no s\u00e9 si estaba yo solo y \u00a0me pidieron el favor que lo acompa\u00f1ara al Fiscal al Banco \u00a0Agrario a hacer la consignaci\u00f3n. Obviamente uno como \u00a0investigador, como detective, en su pensar no piensa que va a hacer \u00a0algo diferente a su consignaci\u00f3n. Yo \u00a0como polic\u00eda judicial lo acompa\u00f1\u00e9 (\u2026) yo \u00a0nunca manipul\u00e9 el dinero. Solo lo acompa\u00f1\u00e9 hasta \u00a0el banco y \u00e9l entreg\u00f3 la plata al cajero \u00a0(\u2026) el formato de consignaci\u00f3n lo diligenci\u00e9 \u00a0yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de instancia, el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que lo dicho por el funcionario carec\u00eda de \u00a0l\u00f3gica, dada la asignaci\u00f3n de sus funciones para esa \u00a0\u00e9poca. Sin embargo, es evidente que en dicha premisa reflej\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis insuficiente de la prueba testimonial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Debe partirse del hecho que en la actuaci\u00f3n no se \u00a0demostr\u00f3 que este ciudadano haya podido tener inter\u00e9s \u00a0en perjudicar al acusado. No se estableci\u00f3 que ambas personas \u00a0se conocieran y, por el contrario, tanto Rosso Clavijo como ROJAS \u00a0TRIANA manifestaron que, m\u00e1s all\u00e1 de los tr\u00e1mites \u00a0propios de esta investigaci\u00f3n, no exist\u00eda familiaridad \u00a0entre ellos, al tanto que s\u00ed surge evidente una posici\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n respecto del fiscal ROJAS TRIANA, por la \u00a0cual, no resulta extra\u00f1a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0implicado a Rosso Clavijo, explicable en prestarle la necesaria \u00a0seguridad, dado el monto de lo llevado consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco se estableci\u00f3 que Rosso Clavijo \u00a0pudiese tener inter\u00e9s en inculpar a alguien por alguna \u00a0irregularidad. N\u00f3tese que en juicio se determin\u00f3 que \u00a0Luis Alex\u00e1nder estaba reci\u00e9n egresado de la escuela del \u00a0DAS. Su participaci\u00f3n en el allanamiento fue producto de la \u00a0estrategia de entrenar a los nuevos servidores a trav\u00e9s de su \u00a0asignaci\u00f3n a detectives con m\u00e1s experiencia, hecho del \u00a0cual dio cuenta no solo este ciudadano, sino tambi\u00e9n Carlos \u00a0Andr\u00e9s Rueda Hoyos, como testigo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No existen razones para pensar que Rosso Clavijo tuviese \u00a0cualquier tipo de poder o influencia al interior del departamento \u00a0administrativo, lo que descartar\u00eda su capacidad real de \u00a0apropiarse por esa v\u00eda de la suma de dinero, y lo cierto es \u00a0que no solo \u00e9l no tuvo a su cargo el procedimiento \u00a0investigativo, sino que no le correspond\u00eda, seg\u00fan la \u00a0divisi\u00f3n de funciones en esa \u00e9poca, asumir la cadena de \u00a0custodia, trasladar el dinero o almacenarlo. En estas condiciones, \u00a0ninguna necesidad habr\u00eda tenido Rosso Clavijo de faltar a la \u00a0verdad bajo la gravedad del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00fanica cr\u00edtica atendible de la \u00a0defensa, se encamina a tildar de inveros\u00edmil lo expresado por \u00a0el funcionario adscrito al extinto DAS, apenas cabe rese\u00f1ar \u00a0que ello no ocurre as\u00ed, evidente como se hace que el \u00a0acompa\u00f1amiento surge plausible, de lo cual se sigue que, \u00a0entonces, se ha definido cierto que el acusado fue quien, muchos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n y horas antes de asistir a la \u00a0diligencia en la cual se examinar\u00eda la solicitud de entrega \u00a0del dinero, lo llev\u00f3 a consignar al Banco Agrario, en muestra \u00a0palpable, adem\u00e1s, de que lo ten\u00eda bajo su custodia, \u00a0elemento indiciario de val\u00eda para advertir, entonces, que s\u00ed \u00a0ten\u00eda la posibilidad de cumplir con la amenaza de entregarlo a \u00a0la oficina de extinci\u00f3n de dominio, pero, a la vez, que \u00a0tambi\u00e9n estaba en condiciones de devolverlo a su propietario, \u00a0cuando menos, la mitad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos ac\u00e1pites de su decisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal de Buga resalt\u00f3 que dentro de este asunto hubo un \u00a0manejo deficiente de la evidencia que fue recolectada, concretamente, \u00a0los dieciocho millones de pesos, lo cual parti\u00f3 de la falta de \u00a0un acta de incautaci\u00f3n y la no acreditaci\u00f3n del \u00a0registro de cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera aseveraci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 227 de la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la diligencia de allanamiento y \u00a0registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan \u00a0sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se \u00a0dejar\u00e1n las constancias que soliciten las personas que en ella \u00a0intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendr\u00e1n \u00a0derecho a que se les expida copia del acta, si la solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que el acta de la diligencia \u00a0de registro y allanamiento ordena la inclusi\u00f3n de los \u00a0componentes que caracterizan el documento de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos, esto es, la individualizaci\u00f3n del objeto y el \u00a0se\u00f1alamiento concreto, tanto del lugar de hallazgo, como de la \u00a0participaci\u00f3n de los servidores en ese procedimiento. Si el \u00a0acta de incautaci\u00f3n es uno de los mecanismos para acreditar la \u00a0llamada mismidad del elemento material de prueba, se debi\u00f3 \u00a0haber estudiado si, en un caso como este, el acta del registro habr\u00eda \u00a0bastado para demostrar el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la fiscal\u00eda reconoci\u00f3 que el \u00a0elemento no fue incorporado en su integridad, pues en la copia \u00a0introducida resulta evidente que ten\u00eda contenido en el rev\u00e9s, \u00a0pero la impresi\u00f3n se hizo a una sola cara. Sin embargo, es \u00a0conocido que el informe ejecutivo es reproducci\u00f3n fiel de los \u00a0documentos que respaldan la actividad policial, por lo que la alusi\u00f3n \u00a0al hallazgo de $18.182.000 en billetes de todas las denominaciones, \u00a0bastar\u00eda para concluir que este hallazgo fue incluido en la ya \u00a0mencionada acta. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es evidente que, como ampliamente \u00a0se ha argumentado a lo largo de esta providencia, ROJAS TRIANA sab\u00eda \u00a0que la suma de dinero exist\u00eda y que hab\u00eda sido dejada a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 13 Seccional. N\u00f3tese \u00a0que el expediente que le fue entregado consist\u00eda en apenas \u00a0cuarenta y un folios, los cuales debieron ser estudiados para la \u00a0elaboraci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. Ello impide \u00a0argumentar que fue la complejidad del asunto la que impidi\u00f3 \u00a0advertir que, pese a que esa incautaci\u00f3n fue objeto de control \u00a0de legalidad y no exist\u00eda constancia de devoluci\u00f3n, a \u00a0la Fiscal\u00eda no se le alleg\u00f3 ning\u00fan elemento que \u00a0respaldara la ubicaci\u00f3n actual de esa evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si como lo dijo ROJAS TRIANA, Rub\u00e9n \u00a0Salgado Farf\u00e1n lo abord\u00f3 para recomendarle que no \u00a0devolviera el dinero incautado, esta situaci\u00f3n de \u00a0irregularidad tendr\u00eda que haber llamado a\u00fan m\u00e1s \u00a0la atenci\u00f3n del procesado, en un escenario de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la responsabilidad del acusado en el delito \u00a0de concusi\u00f3n, halla tambi\u00e9n corroboraci\u00f3n \u2013en \u00a0interdependencia evidente-, en la demostrada materialidad del delito \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Al \u00a0considerar el contenido de las declaraciones de Bernardo Antonio y \u00a0Luciola del Socorro, as\u00ed como lo dicho por Luis Alex\u00e1nder \u00a0Rozo Clavijo, y contrastarlo con la injustificada demora en la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del dinero y \u00a0la elaboraci\u00f3n de una constancia falsa, r\u00e1pidamente se \u00a0llega a la conclusi\u00f3n que el plan de ROJAS TRIANA fue, desde \u00a0el principio, apoderarse fraudulentamente de parte del dinero \u00a0 incautado el 1 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en aras de significar que la necesidad de incluir \u00a0una constancia falsa, en la cual se explican las razones por las que \u00a0al dinero no se le hab\u00eda dado un destino legal, reposa en que \u00a0el mismo permaneci\u00f3 en poder del procesado, sin justificaci\u00f3n \u00a0ninguna, durante el tiempo necesario para presionar a su propietarios \u00a0a fin de obtener la mitad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica, as\u00ed, el dolo inserto en la falsedad, \u00a0por la necesidad de esconder el otro delito, o mejor, de justificar \u00a0el tiempo discurrido para hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga anotar que el tipo objetivo, en este caso, deriva \u00a0no solo de la exigencia monetaria, sino del efectivo mecanismo \u00a0intimidante o constrictor que emerge de la condici\u00f3n del \u00a0fiscal que la efect\u00faa, con clara capacidad, de negarse los \u00a0interesados, para afectarlos con su env\u00edo a otra dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como anotaci\u00f3n final -porque hace parte de \u00a0la intervenci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica y material, as\u00ed \u00a0como de la Fiscal\u00eda-, es cierto que Guillermo \u00a0Le\u00f3n G\u00f3mez Valencia y Ruerlis Erazo Badillo negaron \u00a0haber sido conducto de las peticiones monetarias de DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA, en contra de Bernardo Molina y Luciola Guevara. El \u00a0recurrente tild\u00f3 esta situaci\u00f3n de l\u00f3gica, \u00a0mientras que el extremo defensivo arguy\u00f3 que descartar estas \u00a0manifestaciones, sin realizar un estudio del particular, resultaba \u00a0inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, es cierto que no es factible \u00a0desacreditar al testigo por el simple hecho de que tenga un inter\u00e9s \u00a0en el resultado del proceso. Es necesario someter la prueba a los \u00a0criterios de la sana cr\u00edtica, para as\u00ed establecer, en \u00a0el caso concreto, si su dicho presta alg\u00fan m\u00e9rito \u00a0suasorio o si, por el contrario, los particulares del deponente \u00a0impiden darle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema es que, en este caso en particular, la \u00a0declaraci\u00f3n de estas personas acerca de los hechos narrados \u00a0por Bernardo Antonio Molina R\u00edos y Luciola del Socorro Guevara \u00a0Gil rayan con los presupuestos del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de que Ruerlis Erazo Badillo o Guillermo Le\u00f3n \u00a0G\u00f3mez Valencia estuviesen obligados a rendir declaraci\u00f3n \u00a0dentro de este juicio, tal deber no se extend\u00eda a efectuar \u00a0manifestaciones que comprometieran su responsabilidad en la comisi\u00f3n \u00a0de un delito. Basta considerar que, acreditados los presupuestos de \u00a0la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se determinar\u00eda as\u00ed la contribuci\u00f3n de ambos \u00a0ciudadanos para la creaci\u00f3n del riesgo desaprobado para el \u00a0bien jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se trata de que estas personas \u00a0tuviesen inter\u00e9s en el proceso y que por ello se deba \u00a0desacreditar su testimonio, sino que, materialmente, no se pod\u00eda \u00a0demandar el respeto a la verdad frente a aseveraciones \u00a0incriminatorias formuladas en su contra. Esto, ciertamente, merma su \u00a0credibilidad como deponentes de descargo, particularmente al \u00a0considerar el resto del caudal probatorio obrante en contra de ROJAS \u00a0TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Del prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo propuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, remite al prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0ejecuta \u201cel servidor p\u00fablico que \u00a0omita, retarde, reh\u00fase o deniegue un acto propio de sus \u00a0funciones (\u2026)\u201d. Sobre el tema, \u00a0en la providencia 5332-2019, RAD. 53445, esta Corporaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el \u00a0presupuesto objetivo del prevaricato por omisi\u00f3n\u00a0se \u00a0encuentra constituido por tres elementos:\u00a0(i)\u00a0un sujeto \u00a0activo calificado -servidor \u00a0p\u00fablico-;\u00a0(ii)\u00a0que\u00a0omita,\u00a0retarde,\u00a0reh\u00fase\u00a0o\u00a0deniegue11; \u00a0y\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0alguno de estos verbos rectores recaiga sobre\u00a0un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a\u00a0(CSJ AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148, \u00a0CSJ SP484-2018, Rad. 51501). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, a efectos de realizar el \u00a0juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica con la norma que impone el deber funcional \u00a0presuntamente violentado, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible \u00a0dotar de sentido \u00edntegro la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un \u00a0tipo que s\u00f3lo admite la modalidad dolosa, para su \u00a0configuraci\u00f3n requiere que el sujeto agente obre con el \u00a0prop\u00f3sito consciente de apartarse de los deberes propios de su \u00a0cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta \u00a0reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisi\u00f3n o \u00a0retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que \u00a0medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o \u00a0postergar el acto o funci\u00f3n a que est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a discusi\u00f3n alguna acerca de la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico ostentada por DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA. En efecto, como fue estipulado por las partes, ROJAS \u00a0TRIANA fue nombrado en el cargo de fiscal delegado ante los jueces \u00a0del circuito, mediante la Resoluci\u00f3n 0-5139, del 26 de abril \u00a0de 2008; se dispuso su traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Cali, mediante la Resoluci\u00f3n 2-2865 del 14 de noviembre de esa \u00a0misma anualidad, y, finalmente, fue ubicado en la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional de Buenaventura, con Resoluci\u00f3n DSF-144, del 1 de \u00a0diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En esta calidad, dentro de sus obligaciones (contenidas \u00a0en el \u201cManual de funciones, competencias \u00a0laborales y requisitos de los cargos de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n\u201d), \u00a0se encontraban las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>10. Resolver, o solicitar ante \u00a0las autoridades competentes las medidas respecto de los bienes \u00a0involucrados en el ejercicio de la acci\u00f3n penal (\u2026) y \u00a0<\/p>\n<p>12. Adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y los tr\u00e1mites que correspondan, cuando a ello haya \u00a0lugar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el fundamento del se\u00f1alamiento \u00a0hecho en contra de ROJAS TRIANA, por el delito en comento, yace en \u00a0que, despu\u00e9s de su incautaci\u00f3n, la suma de dinero \u00a0hallada en la residencia de Bernardo Antonio Molina R\u00edos fue \u00a0puesta a disposici\u00f3n de este funcionario, quien no solo asumi\u00f3 \u00a0un rol de garant\u00eda frente a los intereses de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sino respecto de los derechos del mismo ciudadano que, \u00a0en ese entonces, fue destinatario de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n se puso de presente que el \u00a0se\u00f1alamiento por esta conducta se hac\u00eda sobre la base \u00a0de tres hip\u00f3tesis, referenciadas expresamente como \u00a0alternativas y conjuntas: primero, que ROJAS TRIANA omiti\u00f3 \u00a0pedir en audiencia preliminar, ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo; segundo, que prescindi\u00f3 \u00a0devolver el valor incautado, previo a la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y, tercero, que retard\u00f3 compulsar \u00a0copias para el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, esto fue lo que se expuso desde el inicio \u00a0de la fase de juzgamiento, en un postulado que mantendr\u00eda su \u00a0vigencia a lo largo del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Desde la fecha en que el asunto fue asignado al \u00a0Fiscal 13 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) DIEGO \u00a0HERN\u00c1N ROJAS TRIANA, esto es, \u00a0desde el 6 de agosto de 2009 y \u00a0hasta la fecha del 18 de agosto de \u00a02009, EN QUE RADIC\u00d3 EL Escrito \u00a0de Acusaci\u00f3n con Allanamiento a Cargos en contra del Imputado, \u00a0BERNARDO ANTONIO MOLINA R\u00cdOS, el \u00a0citado Fiscal DIEGO HERN\u00c1N ROJAS \u00a0TRIANA no dispuso nada respecto de la \u00a0suma de dinero incautada en cuant\u00eda de $18.182.000.oo, \u00a0esto es no dio cumplimiento al deber \u00a0funcional que le impon\u00eda el art\u00edculo 85 de la Ley \u00a0906\/04 (\u2026) como tampoco y en defecto de lo anterior dio \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el Inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a088 de la Ley 906\/04 en relaci\u00f3n con tal suma de dinero \u00a0incautada (\u2026) muy a pesar que la Fiscal\u00eda 38 Seccional \u00a0de la U.R.I de Buenaventura (Valle del Cauca) en cabeza de su Fiscal \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO SALGADO \u00a0FARF\u00c1N respecto de tal suma de \u00a0dinero hab\u00eda realizado la Audiencia de Revisi\u00f3n de \u00a0Legalidad de que trata el art\u00edculo 84 de la Ley 906 \/04, \u00a0relacionada con la incautaci\u00f3n de tal suma de dinero (\u2026) \u00a0al punto que tan solo el 26 de octubre \u00a0de 2009 el Fiscal 13 Seccional de \u00a0Buenaventura (\u2026) dispuso reci\u00e9n Compulsar las Copias \u00a0para que se iniciara por parte del funcionario judicial competente la \u00a0respectiva Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio respecto de \u00a0la suma de dinero incautada cuando desde el 18 \u00a0de agosto de 2009 ya hab\u00eda \u00a0radicado Escrito de Acusaci\u00f3n por Allanamiento a Cargos en \u00a0contra del Imputado BERNARDO ANTONIO \u00a0MOLINA R\u00cdOS, violando de esta \u00a0manera lo que el MANUAL DE FUNCIONES \u00a0para el cargo de Fiscal Seccional le \u00a0impon\u00eda en los Nrales 10, 12 y 18(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia SP2042 de 2019 (rad.51007), al \u00a0estudiar los \u201cfines que cumple la \u00a0imputaci\u00f3n en el modelo procesal previsto en la Ley 906 de \u00a02004\u201d, esta Corporaci\u00f3n hizo la \u00a0siguiente apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Presentar hip\u00f3tesis \u00a0factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de \u00a0la imputaci\u00f3n, toda vez que: (i) el procesado no tendr\u00eda \u00a0claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercer\u00e1 su \u00a0defensa; (ii) si el procesado decide allanarse a la imputaci\u00f3n, \u00a0no existir\u00eda certidumbre sobre los cargos frente a los cuales \u00a0opera esa manifestaci\u00f3n de la voluntad; (iii) en casos de \u00a0allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendr\u00eda elementos \u00a0suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la \u00a0sentencia; y (iv) no estar\u00edan claras las bases del debate \u00a0sobre la procedencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado interpretativo emerge \u00a0trascendente para el caso de autos, en la medida en que es indicativo \u00a0de cu\u00e1les deben ser las bases de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el asunto concretamente \u00a0sometido al conocimiento de la Corte, n\u00f3tese que la Fiscal\u00eda \u00a0propuso tres alternativas f\u00e1cticas distintas como presupuesto \u00a0de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado. Estas hip\u00f3tesis \u00a0fueron el derrotero del ejercicio de los interrogatorios cruzados \u00a0ejercidos en el juicio, tambi\u00e9n se incluyeron en el \u00a0planteamiento de los alegatos de cierre y, finalmente, se detallaron \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que el \u00a0ente de persecuci\u00f3n lleg\u00f3 al juicio iniciado en contra \u00a0de ROJAS TRIANA, sin una verdadera convicci\u00f3n acerca de cu\u00e1l \u00a0es la obligaci\u00f3n, asociada con el ejercicio de sus funciones \u00a0como fiscal, que fue omitida o retardada, de la que se deber\u00eda \u00a0derivar el juicio de reproche. Esta incertidumbre tiene dos \u00a0implicaciones concretas que impiden, desde cualquier perspectiva, el \u00a0\u00e9xito de la teor\u00eda del caso del ente de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el planteamiento de \u00a0hip\u00f3tesis alternativas de omisi\u00f3n punible representa \u00a0una grave lesi\u00f3n para el ejercicio del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al imputarse el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0definir de manera expresa y clara cu\u00e1l es el hecho o actividad \u00a0que debi\u00f3 ejecutar el acusado y no hizo, acorde con un \u00a0espec\u00edfico apartado normativo que le impone esa actuaci\u00f3n. \u00a0Se torna \u00a0indispensable para el destinatario de la acci\u00f3n \u00a0penal, poder determinar, concretamente, en qu\u00e9 momento se \u00a0materializ\u00f3 la falla y cu\u00e1les son los presupuestos \u00a0jur\u00eddicos que impon\u00edan determinada actividad, a fin de \u00a0explicarla, justificarla o demostrarla en su concreci\u00f3n \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con estudiar cu\u00e1l fue la \u00a0estrategia defensiva adelantada por ROJAS TRIANA y su apoderado, para \u00a0verificar c\u00f3mo era necesario que la Fiscal\u00eda propusiese \u00a0una teor\u00eda del caso un\u00edvoca y carente de ambig\u00fcedades. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, lo que sugiri\u00f3 \u00a0la defensa es que ROJAS TRIANA no ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, en la medida \u00a0que el material probatorio no fue objeto de control de legalidad \u00a0posterior. Luego se se\u00f1ala que tampoco le era posible devolver \u00a0el dinero, en tanto, se sospechaba su origen il\u00edcito. \u00a0Finalmente, se indica que no pudo haber retrasado la entrega a la \u00a0oficina de extinci\u00f3n de dominio, dado que la norma no \u00a0establece l\u00edmites temporales respecto de ello. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la defensa se vio \u00a0obligada, dentro de una alegaci\u00f3n especulativa respecto de \u00a0qu\u00e9, espec\u00edficamente, debi\u00f3 hacer el fiscal, a \u00a0examinar cada una de las alternativas propuestas, como si de verdad \u00a0todas ellas, evidentemente contrarias, pudieran delimitar su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la Fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 precisar en lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico, qu\u00e9, \u00a0dentro del contexto ex ante de lo hasta ese momento actuado y \u00a0recogido probatoriamente, es lo que debi\u00f3 haber adelantado el \u00a0Fiscal, con remisi\u00f3n expresa a la norma que obligaba un tal \u00a0comportamiento procesal o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, si el ente acusador no tiene \u00a0claro cu\u00e1l era la actividad obligada de realizar por el \u00a0procesado (legalizar la \u00a0incautaci\u00f3n, enviar el dinero a la Oficina de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio o devolverlo a sus poseedores, desde luego, en el \u00a0entendido que no se trataba de actuaciones sometidas, por virtud de \u00a0la ley, a su mero arbitrio), \u00a0no solo deja de lado precisar cu\u00e1l era la norma que impon\u00eda \u00a0del funcionario un definido actuar, despojando al tipo penal del \u00a0elemento normativo que por remisi\u00f3n all\u00ed se consagra, \u00a0sino que torna en abstracto y especulativo el punible de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, ante la imposibilidad de despejar cu\u00e1l es \u00a0la hip\u00f3tesis que demostrar\u00e1 en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se entiende que la \u00a0fiscal\u00eda acusa al funcionario de una total inacci\u00f3n, se \u00a0reitera, en abstracto, que obliga de \u00e9ste demostrar por qu\u00e9 \u00a0no hizo nada, en lugar de ocuparse aquella por verificar qu\u00e9 \u00a0debi\u00f3 haber realizado. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y de adecuaci\u00f3n t\u00edpica no puede ser \u00a0accidental, por lo que no se puede permitir a la Fiscal\u00eda que \u00a0plantee escenarios abstractos e inespec\u00edficos de ejecuci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n punibles, a la espera de que, practicadas las \u00a0pruebas, la judicatura encontrar\u00e1 acreditada alguna de las \u00a0alternativas que fueron propuestas. Por el contrario, del ente de \u00a0persecuci\u00f3n se demanda una adecuada delimitaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n \u00a0penal, que, de un lado, justifiquen la intervenci\u00f3n de \u00faltima \u00a0ratio del derecho penal, y, del otro, permitan al acusado defenderse \u00a0de los se\u00f1alamientos que se hacen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la segunda implicaci\u00f3n \u00a0de esta indeterminaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n \u00a0es que, en \u00faltimas, la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en una \u00a0ineludible contradicci\u00f3n al establecer las tres hip\u00f3tesis \u00a0de punibilidad, de cara a la naturaleza del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como se dijo \u00a0al comienzo de este ac\u00e1pite, atribuir el comportamiento en \u00a0cuesti\u00f3n no solo demanda la demostraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n omitida o retardada, sino que se exige acreditar \u00a0que el sujeto activo era consciente de cu\u00e1l era su deber y de \u00a0manera voluntaria se abstuvo de cumplirlo, en desmedro del bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el planteamiento de \u00a0una teor\u00eda del caso imprecisa supone reconocer que la Fiscal\u00eda \u00a0no sab\u00eda cu\u00e1l era la obligaci\u00f3n que de manera \u00a0concreta ten\u00eda ROJAS TRIANA luego de que fuese incautado el \u00a0dinero hallado en el lugar de residencia de Bernardo Antonio Molina \u00a0R\u00edos; este desconocimiento, ciertamente, tiene repercusiones \u00a0favorables para el hoy acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al plantear hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas dis\u00edmiles, la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0realizar el ejercicio demostrativo que, individualmente, cada una de \u00a0ellas demandar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se parte de la idea \u00a0que el fiscal omiti\u00f3 pedir la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, habr\u00eda sido importante establecer, por ejemplo, \u00a0si, en la medida que el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal indica que \u201cen \u00a0audiencia preliminar el fiscal podr\u00e1 \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes y \u00a0recursos con fines de comiso\u201d, \u00a0esta medida jur\u00eddica es de obligatoria aplicaci\u00f3n, al \u00a0punto de admitir la configuraci\u00f3n del tipo penal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, si se determina \u00a0que la tarea que se omiti\u00f3 fue la de devolver \u00a0el bien, se obvi\u00f3 \u00a0considerar si, para el momento en que se supone ocurri\u00f3 el \u00a0incumplimiento, resultaba absolutamente evidente la improcedencia de \u00a0la medida del comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si lo que se pregona es \u00a0una dilaci\u00f3n en el env\u00edo del dinero a la oficina de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar que tal conducta no pudo tener una naturaleza distinta sino \u00a0dolosa. En ese sentido, en \u00a0 la medida que la normativa no establece \u00a0con claridad cu\u00e1l deber\u00eda ser el marco temporal de la \u00a0gesti\u00f3n, particularmente, en eventos en los que hubo \u00a0allanamiento a cargos y no se proyecta la continuidad de la actividad \u00a0investigativa dentro de ese asunto, corresponder\u00eda al ente de \u00a0persecuci\u00f3n demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier \u00a0duda razonable, que la interpretaci\u00f3n de la ley era en ese \u00a0entonces un\u00edvoca y que, al efectuar la compulsa de copias en \u00a0el mes de octubre, ROJAS TRIANA desconoci\u00f3 de manera flagrante \u00a0sus obligaciones como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la absoluci\u00f3n \u00a0por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones bastan para revocar parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, \u00a0proferir sentencia condenatoria en contra de DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA en calidad de autor de los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concusi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, se insiste, se confirmar\u00e1 la absoluci\u00f3n por el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. DOSIFICACI\u00d3N DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 286 \u00eddem, contempla pena de prisi\u00f3n \u00a0entre 64 y 144 meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas entre 60 y 180. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se atribuyeron \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, por lo que -de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000-, \u00a0se deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n dentro del cuarto m\u00ednimo \u00a0de cada sanci\u00f3n, es decir, entre 64 y 84 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la inhabilitaci\u00f3n entre 60 y 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000, no se advierte que existan \u00a0elementos que justifiquen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0que exceda el extremo m\u00ednimo del cuarto escogido. Aunque no se \u00a0niega la gravedad del comportamiento por el cual se profiere la \u00a0sanci\u00f3n, el da\u00f1o al bien jur\u00eddico se encuentra \u00a0dentro de los l\u00edmites que fueron considerados por el \u00a0legislador para efectos de tipificar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte justo, \u00a0proporcional y razonable imponer la pena de 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el delito de concusi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal, \u00a0contempla una sanci\u00f3n entre 96 y 180 meses de prisi\u00f3n; \u00a0multa entre 66.66 y 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas entre 80 y 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las mismas consideraciones \u00a0expresadas para el delito de falsedad en documentos, se debe fijar la \u00a0sanci\u00f3n dentro del cuarto m\u00ednimo, esto es, entre 96 \u00a0y 117 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0entre 66.66 y 87.5 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas entre 80 \u00a0y 96 meses. \u00a0Asimismo, ante la ausencia de elementos que exacerben el juicio de \u00a0reproche -se insiste, de conformidad con las reglas del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal- se debe asignar la pena que corresponda \u00a0al extremo m\u00ednimo del rango escogido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se impondr\u00e1 una \u00a0pena de prisi\u00f3n de 96 \u00a0meses, multa de \u00a066.66 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la pena m\u00e1s \u00a0grave es la que corresponde al delito de concusi\u00f3n, por lo que \u00a0se partir\u00e1 de los montos asignados a este comportamiento, \u00a0acorde con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se toma el monto base \u00a0de prisi\u00f3n de 96 meses, al cual se sumar\u00e1n 24 meses por \u00a0el concurso con la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Este lapso resulta justo, dada la relaci\u00f3n entre las conductas \u00a0aqu\u00ed investigadas, as\u00ed como la gravedad ostentada por \u00a0cada una de ellas. El monto total, entonces, asciende a 120 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, se parte de 80 meses, a los cuales se \u00a0suman 22 meses y 15 d\u00edas, por el concurso. Se impondr\u00e1, \u00a0por ende, la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 102 \u00a0meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se impondr\u00e1 la \u00a0pena de 66.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en calidad de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>7. SUBROGADOS PENALES \u00a0<\/p>\n<p>No se re\u00fanen los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 63 del Estatuto Penal, \u00a0relacionados con la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, por ausencia del elemento objetivo, pues, la pena privativa de \u00a0la libertad que se impone es superior los tres (3) a\u00f1os \u00a0exigidos en el art\u00edculo original, o los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0se\u00f1alados en la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0tampoco resulta procedente, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplica el art\u00edculo 38 \u00a0del C\u00f3digo Penal sin la reforma establecida en la citada ley, \u00a0no concurre el factor objetivo, pues, el delito de concusi\u00f3n \u00a0est\u00e1 sancionado con una pena m\u00ednima que supera los \u00a0cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se optara por aplicar la reforma \u00a0prevista en la Ley 1709 de 2014, aun cuando se cumple el aspecto \u00a0objetivo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 B \u2013 1, porque \u00a0la pena m\u00ednima prevista en la ley para el delito de concusi\u00f3n \u00a0-que como se dijo, es \u00a0el m\u00e1s grave de aquellos por los que se profiere condena- \u00a0es de ocho (8) a\u00f1os, es claro que el numeral 2\u00ba de la \u00a0misma preceptiva proh\u00edbe conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para los delitos contemplados en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, entre los cuales \u00a0figuran los delitos dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0bien jur\u00eddico vulnerado con uno de los \u00a0punibles por los \u00a0cuales se imparte sentencia de condena en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se presentan las \u00a0hip\u00f3tesis de los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004, referidas a que la persona acusada sea mayor \u00a0de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o padezca grave enfermedad \u00a0dictaminada por perito oficial, ni se ha aducido y demostrado la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia, circunstancias que a \u00a0tenor del art\u00edculo 68 A &#8211; 3, modificado por la Ley 1709 de \u00a02014, permitir\u00edan la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA deber\u00e1 ejecutar la sanci\u00f3n privada de la \u00a0libertad en el establecimiento que el INPEC disponga para ese efecto. \u00a0Por ende, se librar\u00e1 la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>8. OTRAS DETERMINACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como la presente providencia supone \u00a0la primera condena emitida contra el enjuiciado, quien fue absuelto \u00a0en primera instancia, tiene derecho \u00a0a impugnar la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, deber\u00e1 \u00a0integrarse la Sala de decisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del \u00a0numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art. 3\u00ba del A.L. 01 de 2018, \u00a0para que se garantice que, a trav\u00e9s de una Sala integrada por \u00a0tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que no hayan \u00a0participado en la presente decisi\u00f3n, sea definida la doble \u00a0conformidad judicial de la primera condena proferida por los \u00a0restantes magistrados de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Dese cumplimiento, en consecuencia, al procedimiento \u00a0transitorio establecido en la sentencia con radicado 48.820 \u00a0de 2019, en la que se determin\u00f3 que el \u00a0derecho a impugnar la primera condena se garantizar\u00eda mediante \u00a0la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las reglas procesales del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n previsto en la Ley 600 de 2000, para \u00a0casos como el que ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia \u00a0absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Buga, respecto de \u00a0los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, CONDENAR \u00a0a DIEGO \u00a0HERN\u00c1N ROJAS TRIANA \u00a0como AUTOR de \u00a0los delitos de concusi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, a las penas de 120 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 102 meses y 15 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y \u00a066.66 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 NO CONCEDER a \u00a0DIEGO HERN\u00c1N \u00a0ROJAS TRIANA la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0absoluci\u00f3n por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 jul. 2008. Rad. 29383. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se resalta providencia CSJ SP154 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 08:46, audiencia del 2 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 09:23, audiencia del 2 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 14:20, audiencia del 2 de agosto de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:07:20, Audio 2. Audiencia del 6 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 22:50, audiencia del 2 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80, cuaderno de pruebas de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario p\u00fablico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 8 de junio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 52:10 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:49:10 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio, en particular, fue empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente en la sentencia CSJ SP937 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25593. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP3419-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 58837. \u00a0 Acta 201. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Decide la Sala los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n promovidos por la Fiscal\u00eda y el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, en contra de la sentencia proferida el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}