{"id":58208,"date":"2023-12-22T18:42:27","date_gmt":"2023-12-22T18:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp135-202158994\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:27","slug":"cp135-202158994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp135-202158994\/","title":{"rendered":"CP135-2021(58994)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP135-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058994 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0venezolano JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS, \u00a0requerido \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 1790 del 5 de noviembre de 2020, la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano \u00a0JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS, requerido para comparecer a \u00a0juicio por delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0Lo anterior, acorde con la acusaci\u00f3n 1:20-CR-241, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, por medio de la Resoluci\u00f3n del 6 \u00a0de noviembre de 2020, la captura de JOS\u00c9 RUB\u00c9N \u00a0CONTRERAS. \u00c9sta se hizo efectiva el 8 de diciembre siguiente \u00a0en el municipio de Envigado (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 0169 del 3 de febrero de 2021, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 RUB\u00c9N \u00a0CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de JOS\u00c9 RUB\u00c9N \u00a0CONTRERAS se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos autenticados y debidamente \u00a0traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0Verbal 1790 del 5 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica 0169 del 3 de febrero de 2021, por medio de la \u00a0cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n 1:20-CR-241, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 1:20-cr-00241-AJT, emitida el 8 de octubre de 2020 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia \u00a0contra \u00a0JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraciones juradas de Ryan \u00a0Bredemeier y \u00a0Regina Claxton, \u00a0en su orden, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas \u2500DEA\u2500. \u00a0La primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 el cargo formulado e \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de identidad V 5.651.006 de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela expedida a nombre de JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS y formalizada la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del oficio \u00a0S-DIAJI-21-002148 del 3 de febrero de 2021, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI21-0003239-DAI-1100 del 10 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero de 2021, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y requiri\u00f3 a JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a la defensa y dispuso surtir el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese t\u00e9rmino, la abogada de confianza del requerido guard\u00f3 \u00a0silencio y la Procuradur\u00eda 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal inform\u00f3 que no consideraba necesario formular alguna \u00a0solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, el 1\u00b0 de junio del a\u00f1o en curso esta \u00a0Corporaci\u00f3n judicial requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional \u2500SIOPER\u2500, \u00a0informaci\u00f3n sobre la existencia de investigaciones seguidas \u00a0contra JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de ese mes la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional \u2500SIOPER\u2500 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, tras consultar la informaci\u00f3n sistematizada de \u00a0antecedentes penales y \u00f3rdenes de captura, s\u00f3lo se \u00a0advirti\u00f3 la anotaci\u00f3n concerniente a este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. Asimismo, adujo que el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de OCN Interpol arroj\u00f3 resultado negativo respecto de \u00a0circulares a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el 11 de junio de 2021 la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0alleg\u00f3 la respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n de \u00a0Seguridad Ciudadana, a trav\u00e9s de la cual inform\u00f3 que no \u00a0se encontraron registros contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, aclar\u00f3 que si bien consultados los sistemas misionales \u00a0con el n\u00famero de c\u00e9dula de identidad V 5.651.006 de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela expedida a nombre de JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N CONTRERAS, se encontraron los reportes de las \u00a0actuaciones bajo consecutivos 110016000050201929803 y \u00a0110016000050201823489, adelantadas por las Fiscal\u00edas 134 y 264 \u00a0Seccionales de Bogot\u00e1 contra Jos\u00e9 del Carmen Lozano \u00a0Sequeda, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a05.651.006 de la Rep\u00fablica de Colombia, lo cierto es que ello \u00a0obedeci\u00f3 a la coincidencia del n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0venezolano con uno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior informaci\u00f3n fue confirmada por las precitadas \u00a0fiscal\u00edas, a trav\u00e9s de los oficios 20330-01-0152 y \u00a0DSB-UDFPPEDE del 25 de junio y 16 de julio de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria, por medio del auto del 26 de julio siguiente la \u00a0Sala corri\u00f3 el traslado com\u00fan a las partes e \u00a0intervinientes, para que presentaran los alegatos previos al concepto \u00a0que debe proferir. Dicho t\u00e9rmino corri\u00f3 entre el 28 de \u00a0julio y 3 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n del \u00a0Magistrado ponente el pasado 4 de agosto, a fin de emitir el concepto \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador 2\u00b0 Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias constitucionales \u00a0y legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico interno para \u00a0la emisi\u00f3n del concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por el Gobierno norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las restantes previsiones del \u00a0art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0requerido, el principio de doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 RUB\u00c9N \u00a0CONTRERAS, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte, si acoge \u00a0su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los respectivos condicionamientos, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la defensa \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, conviene se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979, \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se \u00a0encuentra vigente, como quiera que ninguno de los pa\u00edses \u00a0firmantes lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 1980 \u00a0y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Dicha \u00a0circunstancia impone aplicar las disposiciones constitucionales y del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por nuestro pa\u00eds, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el concepto que se debe dictar al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, disposici\u00f3n vigente para la fecha en que se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el reclamado \u00a0(CSJ \u00a0CP063-2020 y CSJ CP137-2020, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, \u00a0por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n \u00a0penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos \u00a0y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto, s\u00f3lo corresponde atender el mandato \u00a0conforme al cual la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por \u00a0delitos pol\u00edticos. Las dem\u00e1s disposiciones del aludido \u00a0precepto no son aplicables, por cuanto JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N CONTRERAS no \u00a0es nacional colombiano por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya \u00a0ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta \u00a0la petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia y, \u00a0adem\u00e1s, determinar si el reclamado es beneficiario de la \u00a0prohibici\u00f3n de no extradici\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0conductas por las cuales es solicitado JOS\u00c9 RUB\u00c9N \u00a0CONTRERAS no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, dado que fue \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0acorde con la acusaci\u00f3n 1:20-CR-241, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0Por \u00a0lo tanto, no \u00a0se configura la prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Corte ha considerado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0precisi\u00f3n significa que el principio de cosa juzgada, como \u00a0faceta de la garant\u00eda constitucional al debido proceso \u00a0\u2500Art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2500, \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP165\u20132014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, en la fase probatoria del tr\u00e1mite se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la existencia de \u00a0investigaciones adelantadas contra el solicitado, logr\u00e1ndose \u00a0determinar que no ha sido objeto de ninguna actuaci\u00f3n en \u00a0nuestro pa\u00eds por acontecimientos similares a los atribuidos \u00a0por el Gobierno norteamericano en la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0\u00faltimo elemento de car\u00e1cter constitucional, advierte la \u00a0Sala que los \u00a0hechos \u00a0materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno, ni as\u00ed lo alegaron el requerido, su \u00a0defensora o el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es aplicable, entonces, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al espa\u00f1ol, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano venezolano JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N CONTRERAS. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a01:20-CR-241, tambi\u00e9n enunciada como 1:20-Cr-00241-AJT, dictada \u00a0el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Virginia. \u00a0A la par, alleg\u00f3 duplicado de la orden de arresto expedida \u00a0contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Ryan \u00a0Bredemeier, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta el cargo formulado en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2500DEA\u2500, \u00a0Regina Claxton. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al espa\u00f1ol, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por el Procurador Interino Jeffrey \u00a0A. Rosen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Daniel \u00a0B. Smith, \u00a0Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D. C., Lorena \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0169 del 3 de febrero de 2021, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N CONTRERAS, nacido el 23 de febrero de 1959 en la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, titular de la c\u00e9dula \u00a0de identidad V 5.651.006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda, \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar la impresi\u00f3n dactilar que \u00a0reposa en el documento con \u00abmembrete \u00a0\u201cc\u00e9dula de identidad \u2013 Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, V 5.565.006\u201d, con datos biogr\u00e1ficos \u00a0a nombre de JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS\u00bb \u00a0con las impresiones tomadas al momento de su captura1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite \u00a0descartan alguna duda \u00a0en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradici\u00f3n \u00a0y su correspondencia con la persona que est\u00e1 actualmente \u00a0privada de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite. Dicho \u00a0requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en aras de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ \u00a0CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Lo que a este prop\u00f3sito se determina es que, \u00a0sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto \u00a0desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe \u00a0ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n 1:20-CR-241, tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:20-Cr-00241-AJT, emitida el 8 de octubre de 2020 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia \u00a0contra JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N CONTRERAS, \u00a0se concreta en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para \u00a0creer que ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo menos \u00a0desde enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta \u00a0octubre de 2020, o alrededor de dicha fecha, siendo ambas fechas \u00a0aproximadas e inclusive, en Colombia y otros lugares, y en un delito \u00a0comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o \u00a0distrito en particular de los Estados Unidos, los acusados (\u2026) \u00a0Jos\u00e9 Rub\u00e9n CONTRERAS (alias \u201cPalomo\u201d) y \u00a0(\u2026), todos los cuales ser\u00e1n tra\u00eddos primeramente \u00a0al Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente \u00a0confabularon, se unieron en asociaci\u00f3n delictuosa, coordinaron \u00a0y acordaron con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, \u00a0distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 959(a), 960(a) y 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon \u00a0495\u20132 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe contener la \u00abindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u00bb, \u00a0se alleg\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 la Agente Especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas \u2500DEA\u2500, \u00a0Regina \u00a0Claxton, \u00a0quien \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A partir de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, una \u00a0investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n delictiva transnacional \u00a0(TCO) responsable de gestionar y coordinar el transporte de grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna desde Colombia y Venezuela a la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, para su ulterior distribuci\u00f3n en \u00a0los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que (\u2026) \u00a0CONTRERAS y (\u2026) (colectivamente, \u201clos acusados\u201d) \u00a0son miembros de la TCO que activamente procuraban producir, vender y \u00a0transportar por lo menos 2.000 kilogramos de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n \u00a0en Bucaramanga, Colombia, el 2 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 2 de marzo de 2020, se reunieron tres fuentes confidenciales \u00a0(FC-1, FC-2 y FC-4) con (\u2026), CONTRERAS y (\u2026) en \u00a0Bucaramanga, Colombia. Esta reuni\u00f3n fue legalmente grabada en \u00a0audio y video. Durante la reuni\u00f3n (\u2026) present\u00f3 a \u00a0CONTRERAS y a (\u2026) ante la FC-1, la FC-2 y la FC-4 como \u00a0productores, proveedores y transportistas de coca\u00edna \u00a0colombiana. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los acusados que \u00a0estaban buscando asociarse con un proveedor de coca\u00edna para \u00a0importar grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos, \u00a0espec\u00edficamente a Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Durante la reuni\u00f3n, CONTRERAS explic\u00f3 a la FC-1, la \u00a0FC-2 y la FC-4 que hab\u00eda transportado anteriormente m\u00faltiples \u00a0miles de kilogramos de coca\u00edna a Puerto Rico enviando primero \u00a0naves mar\u00edtimas a la isla de T\u00f3rtola y a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. Estos cargamentos de coca\u00edna eran entregados \u00a0entonces en Puerto Rico. (\u2026) indic\u00f3 que era responsable \u00a0del lavado de las ganancias de la droga derivadas de dichos env\u00edos \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Despu\u00e9s de que la FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los \u00a0acusados que ya ten\u00edan compradores en Nueva York preparados \u00a0para recibir la coca\u00edna, los acusados se\u00f1alaron que \u00a0quer\u00edan invertir en el env\u00edo e incluir tambi\u00e9n \u00a0m\u00faltiples kilogramos de su propia coca\u00edna en el env\u00edo. \u00a0Por ejemplo, los acusados sugirieron que si la FC-1, la FC-2 y la \u00a0FC-4 pon\u00edan 500 kilogramos de coca\u00edna en el env\u00edo, \u00a0los acusados agregar\u00edan otros 200 kilogramos de su propia \u00a0coca\u00edna en ese mismo env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los acusados y la FC-1, la FC-2 y la FC-4 discutieron tambi\u00e9n \u00a0los detalles del pago por el env\u00edo de coca\u00edna. La FC-1, \u00a0la FC-2 y la FC-4 ofrecieron pagar a los acusados por la coca\u00edna \u00a0en Nueva York o Miami, Florida, desde donde provendr\u00edan las \u00a0ganancias de la droga. Posteriormente, una vez que (\u2026) expres\u00f3 \u00a0preocupaci\u00f3n acerca de la dificultad de sacar el dinero de \u00a0Nueva York y hacerlo llegar a Colombia, se acord\u00f3 entre la \u00a0FC-1, la FC-2 y la FC-4 que entregar\u00edan el pago a los acusados \u00a0en C\u00facuta, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Despu\u00e9s de discutir sobre la informaci\u00f3n de pago, los \u00a0acusados invitaron a la FC-1, la FC-2 y la FC-4 a enviar a un \u00a0representante de su organizaci\u00f3n para recorrer los \u00a0laboratorios de coca\u00edna administrados por CONTRERAS y (\u2026), \u00a0a fin de verificar las capacidades de producci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n de los acusados. La FC-1, la FC-2 y FC-4 \u00a0acordaron que m\u00e1s adelante enviar\u00edan a alguien a \u00a0inspeccionar los laboratorios de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Recorridos \u00a0de laboratorios de coca\u00edna en julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A finales de julio de 2020, otra fuente confidencial (FC-3) se reuni\u00f3 \u00a0con (\u2026) y (\u2026) en C\u00facuta, Colombia, antes de \u00a0recorrer dos laboratorios de coca\u00edna operados por los \u00a0acusados. Durante esta reuni\u00f3n, (\u2026), (\u2026) y la \u00a0FC-3 hablaron de las expectativas acerca de los recorridos de los \u00a0laboratorios. (\u2026) y (\u2026) indicaron a la FC-3 que \u00a0CONTRERAS era uno de los propietarios de los laboratorios de coca\u00edna \u00a0y hab\u00eda dado autorizaci\u00f3n para que la FC-3 los \u00a0recorriera. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al terminar la reuni\u00f3n y en el transcurso de los dos d\u00edas \u00a0siguientes, (\u2026) escolt\u00f3 a la FC-3 a dos laboratorios \u00a0diferentes en un lugar remoto de la selva cerca de la frontera entre \u00a0Colombia y Venezuela. Durante los recorridos de los laboratorios, (\u2026) \u00a0tom\u00f3 fotograf\u00edas y film\u00f3 videos de cada lugar. \u00a0(\u2026) env\u00edo despu\u00e9s dichas fotograf\u00edas y \u00a0videos a (\u2026), quien a su vez los envi\u00f3 a la FC-1 y la \u00a0FC-2. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Despu\u00e9s de ver la producci\u00f3n activa de coca\u00edna \u00a0en los laboratorios evidenciada en los videos, la FC-1 solicit\u00f3 \u00a0a (\u2026) que se filmara otro video desde el interior del \u00a0laboratorio, con un trozo de papel que indicara \u201cDON RAM\u00d3N \u00a0OSNC\u201d y la fecha actual. En respuesta a dicha solicitud, el 29 \u00a0de julio de 2020, otro operador del laboratorio regres\u00f3 al \u00a0laboratorio y grab\u00f3 videos de la coca\u00edna producida \u00a0recientemente y la producci\u00f3n activa de coca\u00edna que \u00a0inclu\u00edan un trozo de papel escrito indicando \u201c29-07-2020 \u00a0DON RAM\u00d3N OSNC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Compra \u00a0de ocho kilogramos de coca\u00edna, 2 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Despu\u00e9s de recorrer los laboratorios, la FC-1 y la FC-2 \u00a0presentaron una solicitud para comprar una cantidad de muestra de la \u00a0coca\u00edna de los acusados, con el objeto de confirmar la calidad \u00a0y pureza de la coca\u00edna antes de proceder con una compra m\u00e1s \u00a0grande de 500 a 2.000 kilogramos. A fin de cuentas, los acusados \u00a0aceptaron vender a la FC-1 y a la FC-2 una muestra de ocho kilogramos \u00a0de coca\u00edna, a cambio de $17.600 en moneda de los Estados \u00a0Unidos, en C\u00facuta, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 31 de agosto de 2020, (\u2026) se reuni\u00f3 con la FC-3 y \u00a0con un oficial encubierto de la Unidad de Investigaciones Sensibles \u00a0(UIS) de la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC). La FC-3 y el \u00a0oficial encubierto (EC) pagaron a (\u2026) $17.600 en moneda de los \u00a0Estados Unidos, con la expectativa de que los ocho kilogramos de \u00a0coca\u00edna ser\u00edan entregados por la organizaci\u00f3n de \u00a0los acusados al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 1\u00b0 de septiembre de 2020, (\u2026) y CONTRERAS se reunieron \u00a0con la FC-3 y el EC, y explicaron que hab\u00eda habido un \u00a0conflicto en las selvas cerca de los laboratorios de coca\u00edna, \u00a0en donde hab\u00edan muerto unos soldados colombianos. (\u2026) y \u00a0CONTRERAS informaron a la FC-3 y al EC que, debido a ese conflicto, \u00a0no pod\u00edan enviar a un mensajero al laboratorio para retirar la \u00a0muestra de ocho kilogramos de coca\u00edna. Tambi\u00e9n se \u00a0mencion\u00f3 en esta reuni\u00f3n el hecho de que CONTRERAS y \u00a0otros dos sujetos eran due\u00f1os de los laboratorios de coca\u00edna \u00a0que hab\u00eda recorrido la FC-3, y de los cuales proven\u00eda \u00a0la muestra de ocho kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0CONTRERAS indic\u00f3 al EC y a la FC-3 que CONTRERAS hab\u00eda \u00a0tenido \u00e9xito previamente en tres ocasiones diferentes al \u00a0transportar coca\u00edna desde sus laboratorios a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. Los acusados ten\u00edan la intenci\u00f3n de usar la \u00a0misma ruta para transportar los 500 a 2.000 kilogramos que las \u00a0fuentes confidenciales ten\u00edan planeado comprar, para \u00a0distribuirlos en los Estados Unidos. CONTRERAS y (\u2026) \u00a0aseguraron al EC y a la FC-3 que llegar\u00eda la muestra de ocho \u00a0kilogramos de coca\u00edna tan pronto terminara el conflicto en la \u00a0selva y pudiera viajar el mensajero al laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 2 de septiembre de 2020, (\u2026) inform\u00f3 a la FC-3 que \u00a0hab\u00eda cambiado los $17.600 en moneda de los Estados Unidos, \u00a0por pesos colombianos y los hab\u00edan entregado a CONTRERAS. A su \u00a0vez, CONTRERAS hab\u00eda entregado el dinero a un mensajero que ya \u00a0estaba en camino a los laboratorios para pagar a los operadores del \u00a0laboratorio y recibir la muestra de ocho kilogramos. (\u2026) le \u00a0pidi\u00f3 a la FC-3 y al EC que asistieran a una reuni\u00f3n \u00a0m\u00e1s adelante ese d\u00eda con (\u2026), CONTRERAS y otros \u00a0dos operadores de laboratorios de coca\u00edna, y la FC-3 y el EC \u00a0aceptaron hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Durante dicha reuni\u00f3n, se les inform\u00f3 a la FC-3 y al \u00a0agente EC que la muestra de ocho kilogramos de coca\u00edna \u00a0llegar\u00eda m\u00e1s tarde ese d\u00eda. Los dos operadores \u00a0de laboratorio de coca\u00edna se\u00f1alaron sus capacidades de \u00a0producci\u00f3n, y los acusados expresaron su inter\u00e9s en \u00a0hacer negocios con las fuentes confidenciales en una operaci\u00f3n \u00a0conjunta continua. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En la noche del 2 de septiembre de 2020, (\u2026) y CONTRERAS, \u00a0junto con otros asociados de los laboratorios de coca\u00edna, \u00a0llegaron a un hotel donde los esperaban la FC-3 y el EC. (\u2026) y \u00a0CONTRERAS iban juntos en el veh\u00edculo de (\u2026), y los \u00a0otros dos asociados de los laboratorios de coca\u00edna iban en un \u00a0segundo veh\u00edculo. La FC-3 fue escoltada al segundo veh\u00edculo, \u00a0donde la FC-3 recibi\u00f3 un bolso deportivo y luego regres\u00f3 \u00a0al interior del hotel con el EC. Al abrir el bolso deportivo, la FC-3 \u00a0y el EC observaron ocho kilogramos de coca\u00edna dentro de \u00a0envolturas individuales. Posteriormente, fue sometida a an\u00e1lisis \u00a0la coca\u00edna en una sede de la PNC en Colombia, donde demostr\u00f3 \u00a0un resultado positivo en cuanto a la presencia de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Ryan \u00a0Bredemeier, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo atribuido al reclamado y las normas \u00a0vulneradas, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 8 de octubre de 2020, un gran jurado federal sesionando en el \u00a0Distrito Este de Virginia dict\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0Acusaci\u00f3n Formal contra (\u2026), CONTRERAS y (\u2026), \u00a0imput\u00e1ndoles el siguiente delito: en el Cargo Uno, asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo \u00a0<\/p>\n<p>causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0las secciones 959(a), 960(a) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. La coca\u00edna es una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, conforme a la secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La Acusaci\u00f3n \u00a0Formal tambi\u00e9n contiene un alegato de decomiso que cita la \u00a0secci\u00f3n 924(d) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; la secci\u00f3n 853 y 970 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, la secci\u00f3n 2461(c) del \u00a0T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la Regla \u00a0Federal de Proceso Penal 32.2. (\u2026), CONTRERAS y (\u2026) no \u00a0han sido procesados ni condenados anteriormente, como tampoco se les \u00a0ha ordenado cumplir una condena en cuanto a alg\u00fan delito por \u00a0los cuales se procura obtener la extradici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se imputa a (\u2026), CONTRERAS y (\u2026) en el Cargo Uno de la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal por el delito de asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa. Conforme a la ley de los EE. UU., una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa es un acuerdo para contravenir leyes penales. En otras \u00a0palabras, en virtud de la ley de los EE. UU., el acto de coordinar y \u00a0acordar con una o varias personas contravenir una ley de los Estados \u00a0Unidos es un delito en s\u00ed. Dicho acuerdo no necesita ser \u00a0<\/p>\n<p>formal, \u00a0y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa se considera como sociedad para fines \u00a0delictivos, en donde cada miembro o \u00a0<\/p>\n<p>participante \u00a0pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una \u00a0persona puede convertirse en miembro de una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del \u00a0plan il\u00edcito ni de los nombres e identidades de todos los \u00a0dem\u00e1s supuestos coconspiradores. Por lo tanto, si un acusado \u00a0tiene un entendimiento de la naturaleza il\u00edcita de un plan, y \u00a0se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una \u00a0ocasi\u00f3n, eso es suficiente para condenarlo por asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, aun cuando no haya participado antes e incluso si tuvo un \u00a0papel menor. De manera similar, un acusado no necesita tener \u00a0conocimiento de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser \u00a0considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro \u00a0conocedor de la asociaci\u00f3n delictuosa, y los actos de los \u00a0coconspiradores fueran previsibles y dentro del \u00a0alcance \u00a0de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n Formal imputa a (\u2026), \u00a0CONTRERAS y (\u2026) por asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer \u00a0que ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0En cuanto al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar \u00a0que cada uno de los acusados lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s \u00a0personas para llevar a cabo un plan com\u00fan e il\u00edcito \u00a0como se imputa en el Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n Formal, que \u00a0cada acusado a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa, y que el objeto del plan il\u00edcito \u00a0era distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer \u00a0que la sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. La pena m\u00e1xima por este delito es cadena \u00a0perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos, y \u00a0libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n 1:20-CR-241, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia a JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS \u00a0est\u00e1n \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas establecidas de \u00a0sustancias controladas, a saber las categor\u00edas I, II, III, IV \u00a0y V (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias \u00a0controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) \u00a0constar\u00e1n de las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente \u00a0o a menos que se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0mediante una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y \u00a0extractos de hoja de coca de los cuales se haya eliminado la coca\u00edna, \u00a0ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales, coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales \u00a0de is\u00f3meros, ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros, \u00a0y sales de is\u00f3meros, o cualquier compuesto, mezcla o preparado \u00a0que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias \u00a0mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin \u00a0de importar il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(3) contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este \u00a0t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, \u00a0o distribuya una sustancia controlada, (\u2026) ser\u00e1 \u00a0castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso de una contravenci\u00f3n del \u00a0inciso (a) de esta secci\u00f3n que implique (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que contenga una cantidad detectable de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La persona que cometa dicha contravenci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 condenada a prisi\u00f3n por un m\u00ednimo de 10 \u00a0a\u00f1os y m\u00e1ximo de cadena perpetua (\u2026), una multa \u00a0que no exceda el m\u00e1ximo autorizado conforme a las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10.000.000 en moneda de los \u00a0Estados Unidos (\u2026), un periodo de liberaci\u00f3n \u00a0supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho \u00a0encarcelamiento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. Tentativa de asociaci\u00f3n delictuosa y \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona que se une a una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa o intente hacerlo para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que \u00a0fue objeto de la tentativa de asociaci\u00f3n o asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) En general. -Salvo seg\u00fan estipule \u00a0expresamente la ley, ninguna persona ser\u00e1 procesada, \u00a0enjuiciada o castigada por ning\u00fan delito, no capital, a menos \u00a0que se encuentre la acusaci\u00f3n formal o se instituya la \u00a0querella dentro de los pr\u00f3ximos cinco d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de cometerse dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinado el cargo imputado a JOS\u00c9 RUB\u00c9N \u00a0CONTRERAS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Virginia, se \u00a0concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada a gestionar y coordinar el \u00a0transporte de grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia y \u00a0Venezuela a la Rep\u00fablica Dominicana, para su posterior \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Esos \u00a0hechos, se precisa, tuvieron lugar entre enero de 2019 y octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conductas se adec\u00faan t\u00edpicamente en \u00a0los art\u00edculos 340, inciso 2\u00b0, \u2500modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018\u2500, \u00a0376 \u2500reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011\u2500, \u00a0y 384 del C\u00f3digo Penal, por cuanto tales normas, en su orden, \u00a0consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes (\u2026), la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil \u00a0setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que el cargo atribuido por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia a JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS corresponde a tipos \u00a0penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto de los comportamientos \u00a0imputados, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n 1:20-CR-241, tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia \u00a0contra \u00a0el ciudadano venezolano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el ordenamiento \u00a0nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado \u00a0tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a \u00e9l \u00a0atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JOS\u00c9 \u00a0RUB\u00c9N CONTRERAS formulada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0para que responda por el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a01:20-CR-241, tambi\u00e9n enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada \u00a0el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Virginia, por \u00a0hechos acaecidos entre enero de 2019 y octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 \u00a0condicionar la entrega, tal y como lo pidi\u00f3 el Ministerio \u00a0P\u00fablico, a que el reclamado en extradici\u00f3n no sea \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega \u00a0de la persona requerida, acorde con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena \u00a0impuesta el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite (CSJ CP143-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradici\u00f3n \u00a0del solicitado, se sugiere que informe a la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, \u00a0para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de los \u00a0condicionamientos antes enunciados frente a su connacional. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS, a su defensora, al \u00a0Procurador 2\u00b0 Delegado para la Casaci\u00f3n Penal y al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 12 archivo Anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minjusticia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP135-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058994 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0venezolano JOS\u00c9 RUB\u00c9N CONTRERAS, \u00a0requerido \u00a0por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}