{"id":58206,"date":"2023-12-22T18:42:27","date_gmt":"2023-12-22T18:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp132-202159373\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:27","slug":"cp132-202159373","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp132-202159373\/","title":{"rendered":"CP132-2021(59373)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP132-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59373 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Oscar Adriano Quintero Rengifo, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0la Nota Verbal No. 1270 del 11 de septiembre de 2020, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada \u00a0en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.087.118.012, quien es \u00abrequerido \u00a0para comparecer por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0Es el sujeto de la acusaci\u00f3n No. 8:2020-cr-41-T-36TGW, dictada \u00a0el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Medio de Florida (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2020, decret\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien fue \u00a0aprehendido el 29 de enero de 2021 por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en el municipio de Calima (Valle del Cauca), con fundamento \u00a0en la referida orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 0437 del 18 de marzo de \u00a02021 y adjuntaron \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Daniel \u00a0M. Baeza, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de \u00a0enero de 2020, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Copia \u00a0de la orden de aprehensi\u00f3n emitida en la misma fecha por la \u00a0citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por Gregory \u00a0P. Satchwell, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Informe \u00a0de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0del requerido \u00a0Oscar Adriano Quintero Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Jason \u00a0E. Carter, \u00a0en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0Daniel \u00a0M. Baeza, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb \u00a0en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por Monty \u00a0Wilkinson, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Diligencia \u00a0del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la \u00a0firma de Chana \u00a0M. Turner \u00a0\u00abes \u00a0aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este Consulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-21-006132 del 18 de marzo \u00a0de 2021, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y \u00a0sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0oficio MJD-OFI21-0011875-DAI-1100 del siguiente 8 de abril de esa \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por medio de auto del 28 de abril de 2021, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de confianza designado \u00a0por Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo \u00a0y, asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la \u00a0solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A \u00a0ra\u00edz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, alleg\u00f3 la respectiva acta de verificaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. Este funcionario constat\u00f3, \u00a0luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, eval\u00fao \u00a0positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, en caso \u00a0de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la \u00a0procedencia del juzgamiento \u00absolamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n de someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de \u00a0Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la \u00a0cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el \u00a0concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto de Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo, \u00a0sin \u00a0agotar las \u00a0fases de practica de pruebas o de alegato de conclusi\u00f3n; al \u00a0constatar que, para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se verificar\u00e1 cada una de las referidas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo \u00a0son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en la \u00a0declaraci\u00f3n de apoyo rendida por Gregory \u00a0P. Satchwell se \u00a0afirm\u00f3 que el requerido presuntamente era integrante de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u00abresponsable \u00a0de transportar coca\u00edna principalmente mediante naves \u00a0semi-sumergibles autopropulsadas (SPSS) y lanchas r\u00e1pidas \u00a0(GFV) desde Colombia, a trav\u00e9s de la zona Este del Oc\u00e9ano \u00a0Pacifico, a Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico, con el objetivo \u00a0final de distribuir la coca\u00edna en los Estados Unidos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la \u00a0referida declaraci\u00f3n se detallaron tres incautaciones: \u00a0efectuadas el 23 de enero de 2015, el 9 de abril de 2015 y el 24 de \u00a0marzo de 2016. En concreto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los testigos cooperadores reportaron que QUINTERO RENGIFO estaba \u00a0directamente involucrado en apoyar los env\u00edos de coca\u00edna \u00a0que fueron interceptados en la zona Este del Oc\u00e9ano Pacifico \u00a0por los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) en enero de 2015 y \u00a0marzo de 2016, respectivamente, as\u00ed como un tercer env\u00edo \u00a0de coca\u00edna interceptado en la zona Este del Oc\u00e9ano \u00a0Pacifico por parte de las autoridades costarricenses, con la \u00a0asistencia de los USCG, en abril de 2015. Cada uno de estos env\u00edos \u00a0fue interceptado estando en camino hacia Am\u00e9rica Central. \u00a0Seg\u00fan mi conocimiento de rutas y t\u00e9cnicas comunes de \u00a0contrabando utilizadas en la zona Este del Oc\u00e9ano Pacifico y \u00a0Am\u00e9rica Central, creo que QUINTERO RENGIFO ten\u00eda \u00a0la intenci\u00f3n y sab\u00eda que la coca\u00edna debido a la \u00a0cual se uni\u00f3 en asociaci\u00f3n delictuosa para distribuirla \u00a0y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,2 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Por otra parte, a partir del marco f\u00e1ctico expuesto por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Ahora, \u00a0si bien en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020 \u00a0no se especific\u00f3 la fecha de los cargos impuestos al \u00a0requerido, esta falencia es suplida con \u00a0la referida declaraci\u00f3n de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento \u00a0se manifest\u00f3 que se efectuaron tres incautaciones de \u00a0narc\u00f3ticos en hechos donde particip\u00f3 Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo, \u00a0los cuales acontecieron \u00a0el \u00a023 de enero de 2015, el 9 de abril de 2015 y el 24 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se dice que por lo menos desde 2014 \u00a0el requerido es miembro de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0transnacional responsable de transportar coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto \u00a0se puede advertir que todas \u00a0las \u00a0conductas endilgadas acontecieron con posterioridad al inicio de la \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los \u00a0delitos atribuidos a Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo precepto establece que el concepto a cargo de esta \u00a0Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso 2\u00ba- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n &#8211; \u00a0Nota Verbal No. 0437 del 18 de marzo de 2021-, \u00a0revisados en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo, \u00a0nacido \u00a0el 8 de noviembre de 1987 en Tumaco (Nari\u00f1o), portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.087.118.012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 30 de enero de \u00a02021, se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito \u00a0en el numeral 4.1 corresponde entre s\u00ed con las impresiones \u00a0dactilares que obran en el informe de consulta web descrito en el \u00a0\u00edtem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, \u00a0seguimiento de crestas y en la ubicaci\u00f3n num\u00e9rica y \u00a0topogr\u00e1fica de puntos caracter\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0INTERPRETACI\u00d3N DE RESULTADOS\/CONCLUSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico al material allegado, se concluye \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Se verifica \u00a0que \u00a0la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 4.1 \u00a0\u201cTarjeta decadactilar\u201d, corresponden \u00a0a las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el \u00a0numeral 2.4; \u201cConsulta Web de Registradur\u00eda\u201d a \u00a0nombre de: \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0ADRIANO QUINTERO RENGIFO \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 1.087.118.012 de Tumaco \u2013 \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que est\u00e1 siendo solicitada \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,7 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020 \u00a0emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de Florida, \u00a0la \u00a0cual se apoya en los supuestos f\u00e1cticos que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado Imputa: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>[H]asta \u00a0la fecha de la presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha \u00a0fecha, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0ADRIANO QUINTERO RENGIFO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cGuatala\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordin\u00f3, confabul\u00f3 y \u00a0acord\u00f3 con otras personas, tanto conocidas como desconocidas \u00a0para el Gran Jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de \u00a0una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, a fin \u00a0de distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0Categor\u00eda II, contraviniendo las disposiciones de la secci\u00f3n \u00a070503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las secciones 70506(a) y (b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE. UU, y la secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. \u00a0UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0ADRIANO QUINTERO RENGIFO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cGuatala\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordin\u00f3, confabul\u00f3 ya \u00a0acord\u00f3 con otras personas, tanto conocidas como desconocidas \u00a0pro el Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, sustancia controlada Categor\u00eda II, a \u00a0sabiendas, con la intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.; y de \u00a0la secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.\u2015 \u00a0Salvo \u00a0seg\u00fan lo estipule expresamente la ley, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0procesada, enjuiciada o castigada por ning\u00fan delito, no \u00a0capital, a menos que se encuentre la acusaci\u00f3n formal o se \u00a0instituya la querella dentro de los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que se haya cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las \u00a0sustancias se\u00f1aladas en esta secci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0a partir sustancias de origen vegetal, o independientemente por \u00a0m\u00e9todos de s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante la \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica \u00a0\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros \u2026 o cualquier \u00a0compuesto, mezcla, o preparaci\u00f3n que contenga una cantidad de \u00a0alguna de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que alguna persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de las categor\u00edas I o II o flunitrazepam o un \u00a0compuesto qu\u00edmico indicado con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0o compuesto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique\u2015 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de\u2015 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un periodo de prisi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os o mayor de \u00a0cadena perpetua &#8230; una multa que no exceda lo mayor autorizado \u00a0conforme a as disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10.000.000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos \u2026 un periodo de libertad \u00a0supervisada de al menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del periodo de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa de asociaci\u00f3n delictuosa y asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que se una en asociaci\u00f3n delictuosa o intente hacerlo \u00a0para cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas \u00a0para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no cometidos en un distrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en \u00a0otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o distrito en \u00a0particular, ser\u00e1 en el distrito donde el acusado, o cualquiera \u00a0de uno de dos o m\u00e1s coacusados, sea aprehendido o sea tra\u00eddo \u00a0primero; pero si dicho(s) acusado(s) no es(son) aprehendido(s) o \u00a0tra\u00eddo(s) a ning\u00fan distrito, puede presentarse una \u00a0acusaci\u00f3n formal o querella en el distrito correspondiente al \u00a0\u00faltimo domicilio conocido del acusado o de cualquier de dos o \u00a0m\u00e1s coacusados, o si se desconoce dicho domicilio puede \u00a0presentarse la acusaci\u00f3n formal o querella en el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos.&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general.\u2014En \u00a0este cap\u00edtulo, el termino \u201cembarcaci\u00f3n sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d incluye \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0una nave sin nacionalidad\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones.\u2015Estando \u00a0a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o \u00a0intencionalmente \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar, \u00a0distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o distribuir \u00a0una sustancia controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial.\u2014El \u00a0inciso (a) es aplicable a\u00fan cuando el acto sea cometido fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Definici\u00f3n de nave cubierta. \u2013En \u00a0esta secci\u00f3n el t\u00e9rmino \u201cnave cubierta\u201d \u00a0significa\u2015 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una \u00a0nave de los Estados Unidos o una sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Contravenciones.&#8211; Una \u00a0persona que contravenga el p\u00e1rrafo (1) de la secci\u00f3n \u00a070503(a) de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan se \u00a0estipula en la secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n \u00a0y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un \u00a0segundo delito o un delito subsiguiente como se estipula en la \u00a0secci\u00f3n 1012(b) de dicha Ley (secci\u00f3n 962(b) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los EE. UU.), la persona ser\u00e1 \u00a0castigada como se indica en la secci\u00f3n 1012 de dicha Ley \u00a0(secci\u00f3n 962 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas de asociaci\u00f3n delictuosa y asociaciones \u00a0delictuosas. &#8211;Una \u00a0persona \u00a0que intente o efectivamente se una en asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0para contravenir la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo queda \u00a0sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la secci\u00f3n \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00ab\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340,8 \u00a03769 \u00a0y 384, ordinal 3\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds, \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona; \u00a0o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.- \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por \u00a0Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo \u00a0configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem10. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El \u00a0concierto para delinquir agravado y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profiri\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del requerido, como se dijo en un inicio, \u00a0son delitos comunes y no se inscriben en las categor\u00edas \u00a0se\u00f1aladas por las cuales se proscribe la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Mediante \u00a0auto del 25 de mayo de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0estas autoridades inform\u00f3, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones, que consultados los \u00absistemas \u00a0misionales SPOA y SIJUF\u00bb \u00a0existe como registro el proceso identificado con el radicado \u00a0110016099146201800294, adelantado contra el requerido por el delito \u00a0de constre\u00f1imiento ilegal, que en la actualidad figura como \u00a0inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 al consultar \u00a0el \u00abSistema \u00a0de Informaci\u00f3n de OCN INTERPOL a la fecha 27\/05\/2021\u00bb \u00a0no figura circulares a nivel internacional contra Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo, \u00a0adem\u00e1s, indic\u00f3, que frente al requerido aparece una \u00a0orden de captura vigente por motivo de \u00abextradici\u00f3n\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, esta anotaci\u00f3n corresponde al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta informaci\u00f3n, la Sala concluye que no se \u00a0presenta una vulneraci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la \u00a0notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020, dictada por el \u00a0Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Oscar \u00a0Adriano Quintero Rengifo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe \u00a0condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en \u00a0las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas debidas en \u00a0raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a tener \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a \u00a0que se presuma su inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, \u00a0a contar con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin \u00a0al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, debido a los cargos \u00a0que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el objetivo de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a \u00a0imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los \u00a0medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a \u00a0ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite \u00a0indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su abogada, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP132-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59373 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 206) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}