{"id":58205,"date":"2023-12-22T18:42:27","date_gmt":"2023-12-22T18:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp131-202158306\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:27","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:27","slug":"cp131-202158306","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp131-202158306\/","title":{"rendered":"CP131-2021(58306)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP131-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 58306. \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Franco \u00a0Ruiz \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal N\u00ba 0861 del 8 de julio de 20201, \u00a0la Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Franco \u00a0Ruiz, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0N\u00ba 1484 del 2 de octubre del mismo a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, debidamente traducida y autenticada3, \u00a0previo concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre \u00a0la vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los \u00a0aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regir\u00eda \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 9 de julio de 20204, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Franco \u00a0Ruiz, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 6 de agosto siguiente, en el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad \u2013 Modelo \u00a0de Bogot\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n, con auto del 11 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor de \u00a0confianza designado por el requerido Franco \u00a0Ru\u00edz y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado por diez d\u00edas a los \u00a0intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido \u00a0el mencionado t\u00e9rmino, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho6. \u00a0La defensa solicit\u00f3 pruebas encaminadas a demostrar la \u00a0afectaci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem por \u00a0la existencia de, por lo menos, tres (3) procesos penales vigentes en \u00a0Colombia por los mismos hechos, dos (2) de ellos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y uno (1) en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0en particular en la comunidad ind\u00edgena Kakao\u00f1a \u00a0Marka, \u00a0de la cual har\u00eda parte el requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden\u00f3 tambi\u00e9n, oficiar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, para que \u00a0informaran sobre la existencia de investigaciones en contra de Franco \u00a0Ru\u00edz \u00a0y, \u00a0en caso afirmativo, suministraran los datos de radicaci\u00f3n, los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En respuesta, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que el \u00a0requerido reporta orden de captura por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al interior del presente tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, y el proceso 110016000602201406810, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, por cuenta del \u00a0Juzgado Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que Franco \u00a0Ruiz \u00a0registra las siguientes anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190016000000202000034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales. \u2014Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Delinquir Art. 340 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760016099175201900376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Cauca \u2013 Unidad Piendam\u00f3, Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fraudulenta de Cr\u00e9dito Oficialmente Regulado, Art. 311C.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195326107405201700001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Cauca \u2013 Unidad El Bordo, Fiscal\u00eda 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 103 C.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190016000602201406810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales. \u2014Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1fico y Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armadas, Art. 366 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Cauca \u2013 Unidad Almaguer, Fiscal\u00eda 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1an \u00a0que sus autoridades cuentan con un sistema judicial de investigaci\u00f3n, \u00a0juzgamiento y sanci\u00f3n lo suficientemente estructurado, en el \u00a0que, de forma oral, se garantizan los derechos de todos los comuneros \u00a0y de los integrantes de esa etnia, centrado en el derecho mayor, la \u00a0ley natural, la ley de origen, sus usos y costumbres, as\u00ed como \u00a0los procedimientos internos del Cabildo, en el que se respetan \u00a0siempre las normas constitucionales en materia de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n seguida en ese resguardo \u00a0respecto del comunero Franco \u00a0Ruiz \u00a0manifestaron que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de enero de 2020, comuneros residentes en el Cabildo de Caquiona, \u00a0nos informan que desde el a\u00f1o 2010 aproximadamente, en nuestro \u00a0territorio ind\u00edgena el compa\u00f1ero, Franco \u00a0Ruiz, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 76.294.536, \u00a0presuntamente estaba realizando actividades contrarias a nuestro \u00a0Derecho Mayor, ya que al parecer prestaba ayuda para el tr\u00e1fico \u00a0de drogas a grupos dedicados al narcotr\u00e1fico que financiaban \u00a0grupos guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0que motiv\u00f3 el inicio de \u00abseguimiento \u00a0e investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0encaminados a constatar la informaci\u00f3n y aplicar los \u00a0correctivos necesarios, por lo que, sin especificar fecha o remitir \u00a0la diligencia, ordenaron la captura de Ru\u00edz \u00a0para \u00a0que rindiera indagatoria. Finalmente refirieron que mediante \u00a0resoluci\u00f3n 001 del 12 de febrero de 2020, las autoridades \u00a0ancestrales que adelantaron la actuaci\u00f3n, luego de ser \u00a0declarado culpable de tr\u00e1fico de drogas con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y financiaci\u00f3n de grupos guerrilleros \u00a0ilegales, le corrigieron con 15 a\u00f1os de castigo que ser\u00edan \u00a0cumplidos en Centro de Armonizaci\u00f3n, y que ten\u00edan como \u00a0prop\u00f3sito sanear su alma, esp\u00edritu y cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la resoluci\u00f3n 001, emitida el 12 de febrero de 2020, y \u00a0suscrita por el Gobernador del Cabildo ind\u00edgena Yanacona de \u00a0Caquiona, Municipio de Almaguer, Cauca, para el periodo 2020 y los \u00a0integrantes de esa autoridad tradicional se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Qu\u00e9 en la fecha del 02 de febrero de 2020 se obtiene \u00a0informaci\u00f3n por parte de otros comuneros residentes en el \u00a0Cabildo de presuntas actividades il\u00edcitas que involucran al \u00a0comunero Franco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 76.294.536, ya \u00a0que al parecer \u00a0prestaba ayuda para el tr\u00e1fico de drogas a \u00a0grupos dedicados al narcotr\u00e1fico y que financiaban grupos \u00a0guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el a\u00f1o \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Qu\u00e9 el 04 de febrero de 2020, con el fin de mantener nuestros \u00a0valores, preservar nuestra identidad cultural y garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0Caquiona, la asamblea comunitaria como m\u00e1xima autoridad \u00a0ancestral apertura el procedimiento oral y asume la correspondiente \u00a0indagaci\u00f3n para determinar la existencia del tr\u00e1fico de \u00a0drogas y financiaci\u00f3n a grupos ilegales en nuestro territorio, \u00a0y determinar la responsabilidad de Franco \u00a0Ruiz \u00a0en los hechos que lo involucraban. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Qu\u00e9 en la misma fecha se orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n \u00a0en diligencia de indagatoria al comunero Franco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 76.294.536 de \u00a0Almaguer, Cauca; recibir las declaraciones de los comuneros que \u00a0suministraron la informaci\u00f3n sobre el financiamiento a grupos \u00a0delincuenciales y el tr\u00e1fico de drogas con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico garantiz\u00e1ndoles su seguridad persona; \u00a0practicar las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de \u00a0los hechos y finalmente presentar el caso ante la asamblea \u00a0comunitaria para que decidan los remedios a aplicar seg\u00fan la \u00a0responsabilidad demostrada en la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Qu\u00e9 en el transcurso de la indagaci\u00f3n se recepcion\u00f3 \u00a0la primera declaraci\u00f3n de uno de los comuneros que informaron \u00a0sobre el tr\u00e1fico de drogas y financiaci\u00f3n de grupos \u00a0ilegales pero que por su seguridad la autoridad se reserva su nombre \u00a0con el prop\u00f3sito de evitar que atenten contra sus derechos, ya \u00a0que en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el comunero \u00a0Franco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 76.294.536 de \u00a0Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de \u00a0nuestro territorio, adem\u00e1s de prestar ayuda a grupos que se \u00a0dedicaban al narcotr\u00e1fico y que pagaban a grupos guerrilleros \u00a0con el fin de que les presten seguridad para poder sacar la droga de \u00a0esta zona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Que una vez recaudado (sic) las declaraciones de los comuneros que \u00a0informaron sobre el tr\u00e1fico de drogas donde involucraban a \u00a0Franco \u00a0Ruiz \u00a0como persona que ayudaba a grupos dedicados al narcotr\u00e1fico y \u00a0que financiaban guerrilleros de la zona y grupos ilegales, y adem\u00e1s \u00a0que el comunero Franco \u00a0Ruiz \u00a0aceptara los cargos investigados, la asamblea comunitaria encontr\u00f3 \u00a0responsable a Franco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 76.294.536 de \u00a0Almaguer, Cauca, por la ayuda que prestaba a grupos dedicados al \u00a0narcotr\u00e1fico y que sufragaban a guerrillas ilegales, conductas \u00a0que desarmonizaron las costumbres tradicionales de nuestro territorio \u00a0ind\u00edgena y que mancharon nuestra propia identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del \u00a0Ministerio del Interior indic\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Caquiona se encuentra registrado en el municipio de Almaguer, Cauca, \u00a0y Giovani \u00a0Omen Anacona aparece \u00a0como Gobernador para el periodo 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0Franco \u00a0Ru\u00edz identificado \u00a0con C.C. 76.294.536, informaron que se encuentra registrado en los \u00a0censos de los a\u00f1os 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, aportados \u00a0por la autoridad del Resguardo Ind\u00edgena CANOAS, perteneciente \u00a0al pueblo Paez, del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 5 de mayo pasado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias encaminadas a obtener copia de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0y conocer el estado actual de las investigaciones conocidas en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Fiscal 11 Especializado de la Direcci\u00f3n contra las \u00a0Organizaciones Criminales de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el \u00a0solicitado fue acusado por el delito de Financiaci\u00f3n del \u00a0Terrorismo en junio de 2020 dentro del radicado \u00a0190016000000202000034. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la alegada calidad de ind\u00edgena, indic\u00f3 que, en \u00a0audiencia de cambio de lugar de reclusi\u00f3n, realizada en dos \u00a0oportunidades diferentes, por lo menos 4 jueces de la Rep\u00fablica \u00a0negaron la petici\u00f3n del procesado de ser trasladado al centro \u00a0de armonizaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena CANOAS, al no \u00a0haberse demostrado su vinculaci\u00f3n con dicha comunidad \u00a0ind\u00edgena. Referenci\u00f3 igualmente que, en esa \u00a0investigaci\u00f3n, la captura de esta persona se realiz\u00f3 en \u00a0Popay\u00e1n, Cauca, mientras que el pueblo ancestral de CANOAS se \u00a0ubica en Santander de Quilichao y que, en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0alega su pertenencia a un resguardo ubicado en Almaguer, es decir, un \u00a0arraigo a 3 municipios diferentes. Con relaci\u00f3n a ello, adujo \u00a0que el posible fuero constitucional puede ser falso, con lo que, esa \u00a0entidad debe investigar de oficio la comisi\u00f3n de nuevos \u00a0posibles delitos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 7 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, una vez resuelta la situaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite probatorio, orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0interesados para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0presentaran los estudios previos al concepto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Segunda Delegada se pronunci\u00f3 solicitando \u00a0a la Corte conceptuar favorablemente ante la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, al constatar que la documentaci\u00f3n allegada \u00a0en sustento de la solicitud se present\u00f3 en debida forma; la \u00a0identidad de Franco \u00a0Ru\u00edz est\u00e1 \u00a0plenamente demostrada; las conductas que motivan el requerimiento se \u00a0encuentran adecuadas en nuestra legislaci\u00f3n penal interna bajo \u00a0los tipos penales de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; el Indictment aprobado \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestra \u00a0legislaci\u00f3n penal adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma adicional, consider\u00f3 que no existe impedimento para \u00a0conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0al verificar que los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a04:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0contienen la descripci\u00f3n de los hechos y su lugar de \u00a0desenlace, esto es, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Estado \u00a0requirente que tambi\u00e9n ha visto afectados sus intereses por la \u00a0ejecuci\u00f3n de las conductas ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del requerido solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, bajo cinco (5) postulados \u00a0resumidos de la siguiente forma: i) que las conductas por las cuales \u00a0Franco \u00a0Ru\u00edz es \u00a0requerido no ocurrieron en el extranjero, ii) no se acredit\u00f3 \u00a0la validez de la documentaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0extranjeras, entre ellas, la declaraci\u00f3n del agente de la \u00a0D.E.A. que particip\u00f3 en la investigaci\u00f3n, iii) el \u00a0Indictment remitido no se puede equiparar a la acusaci\u00f3n en \u00a0Colombia, al no determinar el tiempo, modo y lugar de las presuntas \u00a0conductas punibles enrostradas, iv) la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0del solicitado y v) la vulneraci\u00f3n al principio de no \u00a0bis in idem, ante \u00a0la existencia de una sentencia ejecutoriada por parte de la comunidad \u00a0aborigen a la que pertenece, en la que fue investigado, juzgado y \u00a0sancionado por los mismos hechos que motivan la solicitud de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, as\u00ed como por la existencia \u00a0de investigaciones en la jurisdicci\u00f3n ordinaria de Colombia, \u00a0por hechos asimilables \u00a0a \u00a0los contenidos en la acusaci\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por \u00a0vicios de forma, en sentencias \u00a0de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0porque \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(disposici\u00f3n vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones; y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los \u00a0mencionados condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. De manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos \u00a0deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias est\u00e1n satisfechas, tal y como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n y como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Frances \u00a0Chang Directora \u00a0Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de la fiscal fue proporcionada en \u00a0apoyo de la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia a \u00a0ese pa\u00eds de Franco \u00a0Ruiz \u00a0alias \u201cMotorola\u201d, cuya copia fiel reposa en los archivos \u00a0oficiales de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0P. Barr Procurador \u00a0de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del \u00a0Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al \u00a0documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y \u00a0su nombre fuera suscrito por Veda \u00a0Matthews, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Erika \u00a0Salamanca, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, certifica la \u00a0autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de su registro \u00a0ante dicho consulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, exigidos por las \u00a0normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con \u00a0tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el \u00a0estudio que debe preceder el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se evidencia que la solicitud de la defensa, encaminada a \u00a0cuestionar la validez de la documentaci\u00f3n enviada por las \u00a0autoridades extranjeras no encuentra soporte, puesto que, como se ha \u00a0visto, los documentos fueron allegados de manera debida, por el \u00a0conducto diplom\u00e1tico y su autenticidad fue certificada por las \u00a0autoridades correspondientes. Y una de ellas fue, precisamente, la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0Guillermo Fuentes, agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(D.E.A), que se identific\u00f3 como \u201cPrueba D\u201d dentro \u00a0de las probanzas anexas al Indictment dictado contra Franco \u00a0Ruiz, \u00a0 y \u00a0referenciada con el mismo nombre, por Stevan \u00a0A. Buys, \u00a0Fiscal Auxiliar en la Fiscal\u00eda del Distrito Oriental de Texas, \u00a0en su declaraci\u00f3n, todo, en sustento de las pruebas con las \u00a0que cuenta el Estado para perseguir en juicio al requerido en \u00a0extradici\u00f3n, luego, su validez no cuenta con tacha alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos inform\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0que el requerido se llama \u00a0Franco \u00a0Ruiz, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u00abMotorola\u00bb, \u00a0ciudadano colombiano nacido el 19 de noviembre de 1982, en Almaguer, \u00a0Cauca, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a076.294.536, datos que corresponden a quien permanece privado de la \u00a0libertad desde el 6 de agosto de 20208, \u00a0con fundamento en Nota Verbal N\u00b0 \u00a00861 \u00a0del 8 de julio de 20209, \u00a0procedente de la Embajada de ese pa\u00eds, informaci\u00f3n que \u00a0igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 9 de julio de \u00a02020, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el Informe del Investigador de \u00a0Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia11, \u00a0el acta de derechos del capturado12, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n13, \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil14 \u00a0a nombre de \u00a0Franco \u00a0Ruiz, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona requerida en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pedida pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados a la persona reclamada por el pa\u00eds solicitante est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. Se analizar\u00e1n, entonces, estos \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Franco \u00a0Ruiz \u00a0es \u00a0requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio por \u00a0los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, seg\u00fan \u00a0la Acusaci\u00f3n N\u00b0 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de \u00a0marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas. Los cargos formulados en su contra son del \u00a0siguiente tenor15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimer \u00a0Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963, del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0(Asociaci\u00f3n delictuosa para la fabricaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2008, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares Franco \u00a0Ruiz \u00a0alias \u00a0MOTOROLA, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se \u00a0uni\u00f3, se junt\u00f3 en una asociaci\u00f3n delictuosa y \u00a0acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas para el \u00a0Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir, de manera \u00a0intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de \u00a0las secciones 959 (a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2008, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, Franco \u00a0Ruiz \u00a0alias \u00a0MOTOROLA, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente \u00a0fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la \u00e9poca de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a la Acusaci\u00f3n, \u00a0Franco \u00a0Ru\u00edz, \u00a0de \u00a0forma voluntaria, habr\u00eda \u00a0incurrido en \u00a0conductas tipificadas en el ordenamiento jur\u00eddico interno como \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Guillermo \u00a0Fuentes, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) de los Estados Unidos16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a RUIZ como miembro de la \u00a0OTD y socio del ELN. RUIZ opera varios laboratorios clandestinos de \u00a0coca\u00edna en Colombia, se desempe\u00f1a como una de las \u00a0fuentes del suministro de coca\u00edna de la ODT y el ELN. RUIZ \u00a0supervisa el transporte de grandes cargamentos de coca\u00edna y su \u00a0despacho mar\u00edtimo desde la costa colombiana hac\u00eda los \u00a0lugares de destino al norte, en su ruta a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0el ciudadano colombiano, conforme la documentaci\u00f3n adjunta, \u00a0describen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU. Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a \u00a0saber: Categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V est\u00e1n\u2026 conformadas \u00a0por las siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por \u00a0medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0&#8230; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia \u00a0en este p\u00e1rrafo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objeto de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un qu\u00edmico \u00a0contenido en la lista con la intenci\u00f3n, conocimiento o \u00a0causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se \u00a0encuentren a una distancia menor de 12 millas de las costas de los \u00a0Estados Unidos\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0sancionada seg\u00fan lo estipulado en la secci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que involucra-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a \u00a0cadena perpetua\u2026 una multa que no habr\u00e1 de exceder el \u00a0m\u00e1ximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el T\u00edtulo \u00a018 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos\u2026 un periodo \u00a0de libertad de por los menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho \u00a0periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU. Tentativa y \u00a0Asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no penalizados con Pena de Muerte \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. &#8212; Salvo cuando la ley estipule lo contrario \u00a0expresamente, ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada o \u00a0sancionada por cualquier delito, no penalizado con pena de muerte, a \u00a0menos que se presente la acusaci\u00f3n formal o la querella se \u00a0instituya dentro de los cinco a\u00f1os siguientes luego de haberse \u00a0cometido tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas atribuidas se contemplan en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana, implican, \u00a0de un lado, la concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre \u00a0varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotr\u00e1fico, \u00a0y de otro, la ejecuci\u00f3n de actos mismos de narcotr\u00e1fico, \u00a0como la elaboraci\u00f3n y la distribuci\u00f3n, supuestos \u00a0f\u00e1cticos que en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen \u00a0descritos y penados en el art\u00edculo \u00a0340 \u00a0-modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011-, con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal. Tales disposiciones \u00a0jur\u00eddicas establecen \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos, supera el m\u00ednimo de 4 a\u00f1os de \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la \u00a0cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n \u00a0incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no \u00a0puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en situaciones \u00a0semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el(los) delito(s), de cuya comisi\u00f3n se acusa \u00a0al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n. Por \u00a0ese motivo, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene los cargos por \u00a0los cuales se pide la extradici\u00f3n de la persona reclamada, y \u00a0el acto procesal conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, a la decisi\u00f3n que sirve de introducci\u00f3n a la \u00a0fase del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una \u00a0persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que \u00a0le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y \u00a0determina la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0o il\u00edcitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de \u00a0conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Acusaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los Estados \u00a0Unidos, cumple con los requisitos formales de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 336 y 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 \u00a0la conducta punible, su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas \u00a0en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite \u00a0que se inicie el debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0En \u00a0esa medida, no le asiste la raz\u00f3n a la defensa cuando \u00a0cuestiona que la acusaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0extranjero no es equivalente a la prevista en la Ley 906 de 2004, \u00a0pues, cabe precisar, la referida equivalencia es conceptual m\u00e1s \u00a0no de formas, toda vez que no puede perderse de vista que cada \u00a0Estado, en ejercicio de su autonom\u00eda, fija los requisitos para \u00a0ese acto procesal a trav\u00e9s del cual, en ambas legislaciones, \u00a0se da comienzo a la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco es cierto que no se precisen los hechos, la fecha y el lugar \u00a0en donde estos tuvieron ocurrencia, pues en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:20-CR-096 \u00a0(JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Guillermo \u00a0Fuentes, \u00a0esta \u00faltima aportada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se ofrece esa informaci\u00f3n en \u00a0detalle, \u00a0refiriendo en concreto, a las circunstancias de tiempo modo y lugar \u00a0en los que se realizaba la cadena de producci\u00f3n, transporte y \u00a0comercializaci\u00f3n de la coca\u00edna que sal\u00eda de los \u00a0laboratorios clandestinos de droga en el Departamento del Cauca, \u00a0hasta su importaci\u00f3n il\u00edcita a los Estados Unidos para \u00a0su posterior distribuci\u00f3n. En ella, se resumen los \u00a0se\u00f1alamientos realizados por testigos cooperantes que sindican \u00a0a Ruiz \u00a0de \u00a0operar, por lo menos, tres (3) laboratorios clandestinos de coca\u00edna \u00a0con capacidad de producir hasta 3.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cada tres (3) d\u00edas. Tambi\u00e9n, que le observaron en \u00a0posesi\u00f3n de grandes cargamentos de coca\u00edna en \u00a0aproximadamente 50 ocasiones, o que, en el a\u00f1o 2014, realiz\u00f3 \u00a0entregas de base de coca\u00edna a uno de los laboratorios operados \u00a0por el requerido, ubicado en el \u00e1rea del Cauca, Colombia, \u00a0cargamentos que conten\u00edan entre 400 y 500 kilogramos, \u00a0y respecto de los cuales, ten\u00edan pleno conocimiento de que su \u00a0destino final de comercializaci\u00f3n era los Estados Unidos, \u00a0hechos concretos por los cuales se le formulan cargos y que \u00a0desvirt\u00faan lo aseverado por el representante del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon \u00a035 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el precepto \u00a01\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de \u00a0la extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, las conductas por las cuales es solicitado Franco \u00a0Ruiz \u00a0corresponden a los il\u00edcitos de \u00abConcierto \u00a0para fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos\u00bb y \u00abfabricar y distribuir cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos\u00bb17, \u00a0seg\u00fan su legislaci\u00f3n. Vale decir que se trata de \u00a0il\u00edcitos comunes y, en consecuencia, excluyen cualquier \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecut\u00f3 \u00a0los il\u00edcitos atribuidos, los cuales, seg\u00fan las \u00a0declaraciones juradas en apoyo de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, \u00a0datan entre el 2008 y el 18 de marzo de 2020, se advierte que tal \u00a0suceso ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los hechos que \u00a0originan la solicitud de extradici\u00f3n, en la \u00a0acusaci\u00f3n 4:20-CR-096 (JORDAN), y \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n rendida por el Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n de Control de Drogas (D.E.A), \u00a0de los Estados Unidos18, \u00a0se \u00a0deja \u00a0en claro que los hechos por los cuales se acusa a \u00a0Franco \u00a0Ruiz, \u00a0tuvieron \u00a0como fin concertarse \u00a0para importar, elaborar y distribuir estupefacientes a los Estados \u00a0Unidos desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple el condicionamiento constitucional de que \u00a0la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la \u00a0teor\u00eda que se aplique para determinar el lugar de comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito (de la acci\u00f3n, del resultado o de la \u00a0ubicuidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se observa que no tiene sustento el argumento presentado \u00a0por la defensa, relativo a que las conductas por las cuales Franco \u00a0Ru\u00edz es \u00a0requerido no ocurrieron en el extranjero, recu\u00e9rdese que, \u00a0sobre \u00a0el principio de territorialidad de la ley penal, la \u00a0Sala en pronunciamiento CSJ CP137\u20132015, reiterado en CSJ CP163\u2013 \u00a02017 y CSJ CP089\u20132018, entre otros, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. Vigencia e importancia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Respuestas a los \u00a0alegatos del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que el territorio patrio no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce a los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de \u00abfunciones \u00a0jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0De esto se desprende \u00abla \u00a0posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas, la potestad de estos de establecer normas y \u00a0procedimientos propios\u00bb, \u00a0condicionado a su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0(CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reconocimiento se fundamenta en el respeto y protecci\u00f3n de la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, \u00a096, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que esta jurisdicci\u00f3n \u00a0milenaria \u00abse \u00a0establece por la Constituci\u00f3n en beneficio de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas con el prop\u00f3sito de proteger su identidad\u00bb. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 unos \u00a0\u00abderechos \u00a0especiales en funci\u00f3n de la pertenencia a un grupo \u00a0determinado\u00bb, \u00a0los cuales \u00absolo \u00a0surgen a partir de la objetiva identificaci\u00f3n del grupo con \u00a0base en el elemento diferenciador previsto en la Constituci\u00f3n, \u00a0en este caso el origen \u00e9tnico\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la existencia de esta jurisdicci\u00f3n ancestral se explica por \u00a0cuanto, dada la protecci\u00f3n constitucional de la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reconocido: (i) \u00a0un derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas, \u00aby \u00a0cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus \u00a0miembros\u00bb, \u00a0y, a su vez, (ii) \u00a0un \u00a0derecho \u00abindividual \u00a0de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de un \u00a0\u2018fuero\u2019\u00bb, \u00a0en virtud del cual \u00abse \u00a0concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, \u00a0conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito \u00a0territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular \u00a0cosmovisi\u00f3n del individuo\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena debe garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0ambos derechos. En efecto, tal como ha indicado la jurisprudencia \u00a0constitucional, si no estuviese de por medio la protecci\u00f3n del \u00a0derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas a que se respete su diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural, \u00abser\u00eda \u00a0impensable la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del \u00a0derecho colectivo en cabeza de la comunidad ind\u00edgena\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, el fuero ind\u00edgena, como derecho \u00a0subjetivo de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00abpor \u00a0s\u00ed mismo, se convierte en un mecanismo \u00a0de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n \u00a0colombiana, \u00a0en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones \u00a0de los grupos ind\u00edgenas dentro de la \u00f3rbita del \u00a0territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean \u00a0contrarias al ordenamiento jur\u00eddico predominante\u00bb22 \u00a0(CC T-208 de 2019, acogido \u00a0por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, es en virtud del fuero ind\u00edgena que se \u00a0habilita la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso \u00a0concreto.23 \u00a0Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero \u00a0ind\u00edgena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las \u00a0autoridades competentes.24 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0advertido que, si bien es un elemento necesario \u00abpara \u00a0la configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena no resulta \u00a0suficiente la identidad \u00e9tnica del procesado\u00bb, \u00a0sino que, adem\u00e1s, deben verificarse los elementos que ha \u00a0previsto el precedente judicial para su configuraci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de \u00a0la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente \u00a0manera: (i) \u00a0elemento personal \u00a0o subjetivo, \u00a0en virtud del cual, \u00abcada \u00a0miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a \u00a0ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0elemento territorial \u00a0o geogr\u00e1fico, \u00a0que \u00abpermite \u00a0a las autoridades ind\u00edgenas juzgar conductas cometidas en su \u00a0\u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas\u00bb, \u00a0(iii) \u00a0elemento institucional \u00a0u org\u00e1nico, \u00a0que exige la existencia \u00abde \u00a0una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que \u00a0re\u00fana los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y \u00a0aceptados en la comunidad\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0elemento objetivo, \u00a0el cual atiende a la naturaleza del bien jur\u00eddico o del sujeto \u00a0afectado por la conducta del ind\u00edgena (CC T-208 de 2019, \u00a0acogido por CSJ CP103-2020, \u00a08 jul 2020, rad. 56071). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de \u00a0determinar la competencia de las autoridades ind\u00edgenas, sino \u00a0que \u00abdeben \u00a0ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de \u00a0cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso \u00a0concreto, ello no implica que de manera autom\u00e1tica el caso \u00a0corresponda al sistema jur\u00eddico nacional. Por el contrario, el \u00a0juez debe valorar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor \u00a0defiende la autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0\u2013perspectiva \u00a0de la diversidad cultural\u2013, \u00a0el debido proceso y los derechos de otros afectados.\u00bb26 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las \u00a0sentencias emitidas por las autoridades ind\u00edgenas, al menos en \u00a0materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran \u00a0culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales \u00a0resguardos con base en sus propios usos y costumbres.27 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, \u00a0la defensa solicita la emisi\u00f3n de concepto desfavorable, pues, \u00a0a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a04:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, Franco \u00a0Ru\u00edz fue \u00a0condenado el 12 de febrero de 2020 por el Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Kakao\u00f1a Marka \u2013 Resguardo de Caquiona \u00a0Naci\u00f3n Yanakuna \u2013 Chinchaysusyu, al haber sido declarado \u00a0culpable por \u00a0tr\u00e1fico de drogas con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0financiaci\u00f3n de grupos guerrilleros ilegales. Y le impuso, en \u00a0el numeral tercero de la resoluci\u00f3n el siguiente castigo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Art\u00edculo Tercero. Que el se\u00f1or Franco \u00a0Ruiz identificado \u00a0con CC Nro. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, se corrige con 15 a\u00f1os \u00a0de castigo y que deber\u00e1 permanecer en el Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona del \u00a0Municipio de Almaguer, Cauca, cumpliendo los direccionamientos de las \u00a0autoridades de turno en cuanto a los trabajos comunitarios, espacios \u00a0sagrados, medicina propia etc\u00e9tera, para el cambio de su vida \u00a0hacia el equilibrio real para la comunidad ind\u00edgena, de forma \u00a0que se le garantice sus usos y costumbres y al mismo tiempo se le \u00a0castigue por la desarmonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta a esa postulaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0trasliterar en extenso la resoluci\u00f3n 001 \u00a0del 12 de febrero de 2020, \u00a0emitida por el \u00a0Cabildo \u00a0ind\u00edgena Yanacona de Caquiona, Municipio de Almaguer, Cauca, \u00a0al considerarse pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Qu\u00e9 en la fecha del 02 de febrero de 2020 se obtiene \u00a0informaci\u00f3n por parte de otros comuneros residentes en el \u00a0Cabildo de presuntas actividades il\u00edcitas que involucran al \u00a0comunero Franco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda 76.294.536, ya que al \u00a0parecer \u00a0prestaba ayuda para el tr\u00e1fico de drogas a grupos \u00a0dedicados al narcotr\u00e1fico y que financiaban grupos \u00a0guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el a\u00f1o \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Qu\u00e9 el 04 de febrero de 2020, con el fin de mantener nuestros \u00a0valores, preservar nuestra identidad cultural y garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0Caquiona, la asamblea comunitaria como m\u00e1xima autoridad \u00a0ancestral apertura el procedimiento oral y asume la correspondiente \u00a0indagaci\u00f3n para determinar la existencia del tr\u00e1fico de \u00a0drogas y financiaci\u00f3n a grupos ilegales en nuestro territorio, \u00a0y determinar la responsabilidad de Franco \u00a0Ruiz \u00a0en los hechos que lo involucraban. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Qu\u00e9 en la misma fecha se orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n \u00a0en diligencia de indagatoria al comunero Franco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 76.294.536 de \u00a0Almaguer, Cauca; recibir las declaraciones de los comuneros que \u00a0suministraron la informaci\u00f3n sobre el financiamiento a grupos \u00a0delincuenciales y el tr\u00e1fico de drogas con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico garantiz\u00e1ndoles su seguridad personal; \u00a0practicar las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de \u00a0los hechos y finalmente presentar el caso ante la asamblea \u00a0comunitaria para que decidan los remedios a aplicar seg\u00fan la \u00a0responsabilidad demostrada en la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Qu\u00e9 en el transcurso de la indagaci\u00f3n se recepcion\u00f3 \u00a0la primera declaraci\u00f3n de uno de los comuneros que informaron \u00a0sobre el tr\u00e1fico de drogas y financiaci\u00f3n de grupos \u00a0ilegales pero que por su seguridad la autoridad se reserva su nombre \u00a0con el prop\u00f3sito de evitar que atenten contra sus derechos, ya \u00a0que en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el comunero \u00a0Franco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 76.294.536 de \u00a0Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de \u00a0nuestro territorio, adem\u00e1s de prestar ayuda a grupos que se \u00a0dedicaban al narcotr\u00e1fico y que pagaban a grupos guerrilleros \u00a0con el fin de que les presten seguridad para poder sacar la droga de \u00a0esta zona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Que una vez recaudado (sic) las declaraciones de los comuneros que \u00a0informaron sobre el tr\u00e1fico de drogas donde involucraban a \u00a0Franco \u00a0Ruiz \u00a0como persona que ayudaba a grupos dedicados al narcotr\u00e1fico y \u00a0que financiaban guerrilleros de la zona y grupos ilegales, y adem\u00e1s \u00a0que el comunero Franco \u00a0Ruiz \u00a0aceptara los cargos investigados, la asamblea comunitaria encontr\u00f3 \u00a0responsable a Franco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 76.294.536 de \u00a0Almaguer, Cauca, por la ayuda que prestaba a grupos dedicados al \u00a0narcotr\u00e1fico y que sufragaban a guerrillas ilegales, conductas \u00a0que desarmonizaron las costumbres tradicionales de nuestro territorio \u00a0ind\u00edgena y que mancharon nuestra propia identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se observan las firmas de las directivas del \u00a0Cabildo: Giovani \u00a0Omen Anacona, \u00a0Gobernador del Cabildo 2020; Edier \u00a0Quinayas Jimenez, Vicegobernador \u00a0del cabildo 2020; Edwin \u00a0Omen Quinayas, \u00a0Regidor Primero, Euclides \u00a0Quinayas, \u00a0Regidor Segundo, Nilsa \u00a0Quinayas, \u00a0Alcalde 1, Dimar \u00a0Quinayas, \u00a0Alcalde 2, Federman \u00a0Chilito, \u00a0Capit\u00e1n 1, Adelmo \u00a0Quinayas, \u00a0Capit\u00e1n 2, Janor \u00a0Quinayas, \u00a0Alguacil, Wilian \u00a0Quinayas, \u00a0Alguacil, Leidi \u00a0Yohana Omen, \u00a0Alguacil, Campo \u00a0Elias Gusman, \u00a0Alguacil, Guillermo \u00a0Narvaes, Alguacil, \u00a0Richar \u00a0Mopan, \u00a0Alguacil, Livardo \u00a0Juaqui, \u00a0Alguacil, Ronal \u00a0Yexid Chito, \u00a0 Alguacil, y Rolando \u00a0Quinayas Jimenes, \u00a0Secretario General 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que, en \u00a0este evento, en cuanto a la configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena, \u00a0se satisface el elemento personal \u00a0o subjetivo, \u00a0en la medida que el referido naci\u00f3 en el municipio de \u00a0Almaguer, Cauca, y es un resguardo de ese lugar el que reconoci\u00f3 \u00a0al implicado como un integrante de su pueblo, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n emitida por las autoridades tradicionales del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Kakao\u00f1a Marka \u2013 Resguardo de \u00a0Caquiona Naci\u00f3n Yacaona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a este punto, la Sala comparte el cuestionamiento \u00a0planteado por la Fiscal\u00eda 11 Especializada contra el Crimen \u00a0Organizado de Bogot\u00e1, puesto que, Franco \u00a0Ru\u00edz \u00a0tambi\u00e9n aparece registrado en el censo del Ministerio del \u00a0Interior, para los a\u00f1os 2016, \u00a02017, 2018, 2019 y 2020, pero, en el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0CANOAS, perteneciente al pueblo Paez, del Municipio de Santander de \u00a0Quilichao, Cauca, etnia ubicada al norte de ese Departamento, a m\u00e1s \u00a0de 200 kil\u00f3metros del resguardo Caquiona. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al segundo de los elementos, el org\u00e1nico, \u00a0se da por cumplido, por cuanto qued\u00f3 comprobada la existencia \u00a0de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio \u00a0que re\u00fane los usos, costumbres y procedimientos tradicionales \u00a0del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Almaguer, \u00a0Cauca, \u00a0y que son aceptados en su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan lo advertido en la Resoluci\u00f3n 001, \u00a0 donde aparece que, adem\u00e1s de Giovani \u00a0Omen Anacona, \u00a0Gobernador Principal del Cabildo Ind\u00edgena Kakao\u00f1a Marka \u00a0\u2013 Resguardo de Caquiona, Naci\u00f3n Yanacona, existen otras \u00a0autoridades dentro de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se infiere la existencia de una estructura org\u00e1nica \u00a0consolidada y capaz de administrar justicia en la mencionada \u00a0comunidad ind\u00edgena, por \u00a0cuanto el factor institucional implica sujeci\u00f3n al principio \u00a0de legalidad y, prima \u00a0facie, \u00a0otorga seguridad de un debido proceso para el acusado, pese \u00a0a que la actuaci\u00f3n la adelantaron en diez (10) d\u00edas, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en esa decisi\u00f3n, y \u00a0una garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0(CSJ SP15508-2015, rad. 46556 y CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. \u00a049006) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto la Sala advierte que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 en febrero de 2020, antes de la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, que data de marzo de 2020 y de la solicitud de \u00a0captura requerida en julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el elemento territorial \u00a0o geogr\u00e1fico, \u00a0en la resoluci\u00f3n en cita, se menciona que \u00abFranco \u00a0Ruiz \u00a0identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 76.294.536 de \u00a0Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de \u00a0nuestro territorio\u00bb, \u00a0con \u00a0lo cual se vislumbra, pese a lo general e indeterminado de lo \u00a0expuesto, que al \u00a0Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Kakao\u00f1a Marka \u2013 Resguardo de Caquiona \u00a0Naci\u00f3n Yanakuna \u2013 Chinchaysusyu, le estaba permitido \u00a0juzgar la conducta cometida por Franco \u00a0Ru\u00edz al \u00a0interior de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se \u00a0percibe que tambi\u00e9n se satisface el elemento \u00a0objetivo, \u00a0en tanto que la situaci\u00f3n delictiva desplegada por el \u00a0implicado desarmoniz\u00f3 el pueblo ancestral nasa, en la medida \u00a0que atent\u00f3 contra sus usos, costumbres y tradiciones al \u00a0lesionar injustamente a la sociedad cultural mayoritaria (CC \u00a0T-208-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, y pese a las dudas que le generan a la Corte, las diferentes \u00a0comunidades a las que se encontrar\u00eda vinculado el requerido, y \u00a0lo expedito del tr\u00e1mite adelantado, \u00a0en este caso concreto, se \u00a0puede afirmar razonablemente que la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0Ind\u00edgena se encontraba legitimada para judicializar a Franco \u00a0Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0sucesos lo hacen merecedor del \u00a0derecho colectivo y subjetivo a que sea tal autoridad ancestral quien \u00a0juzgue las conductas cometidas por el implicado con base en sus usos, \u00a0costumbres y tradiciones, cuya finalidad se explica en el respeto y \u00a0protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala realizar\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a las \u00a0partes dentro de la presente actuaci\u00f3n, y a las \u00a0comunidades \u00a0ind\u00edgenas \u00a0Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Kakao\u00f1a Marka \u2013 Resguardo de Caquiona \u00a0Naci\u00f3n Yanakuna \u2013 Chinchaysusyu, as\u00ed como al \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena CANOAS, para que, no se permita a la criminalidad \u00a0organizada permear ese especial\u00edsimo \u00e1mbito \u00a0sociocultural, a fin de instrumentalizar sus grupos, comunidades, \u00a0estructuras sociales, creencias, estilo de vida y principios con el \u00a0prop\u00f3sito de blindarse y acceder a un trato especial que no le \u00a0corresponde, con lo cual, no s\u00f3lo se profana ese \u00e1mbito \u00a0digno de veneraci\u00f3n y respeto, sino que se burla a la justicia \u00a0tanto ordinaria como comunitaria ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0continuando con el estudio de la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, la Sala percibe que la autoridad ancestral \u00a0no juzg\u00f3 al solicitado por los hechos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea (presunta participaci\u00f3n en el \u00a0env\u00edo de coca\u00edna con destino final a los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica), en aras de reconocer a su favor la garant\u00eda \u00a0judicial del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que, de la extensa transcripci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 001 de 2020, se puede asegurar que los sucesos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por los cuales fue acusado y \u00a0condenado Franco \u00a0Ru\u00edz \u00a0en \u00a0la justicia ancestral y los que motivan el pedido en \u00a0extradici\u00f3n, son diferentes, ya que en aquella fue tratado \u00a0como un comunero que \u00abal \u00a0parecer prestaba ayuda para el tr\u00e1fico de drogas a grupos \u00a0dedicados al narcotr\u00e1fico y que financiaban grupos \u00a0guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el a\u00f1o \u00a02010\u00bb, \u00a0o por que el \u00a0implicado \u00abfue \u00a0visto ayudando a transportar drogas dentro de nuestro territorio, \u00a0adem\u00e1s de prestar ayuda a grupos que se dedicaban al \u00a0narcotr\u00e1fico y que beneficiaban a grupos guerrilleros del \u00a0ELN\u00bb;28 \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que \u00a0\u00abayudaba \u00a0a personas dedicadas al narcotr\u00e1fico y que pagaban a grupos \u00a0guerrilleros con el fin de que les presten seguridad para poder sacar \u00a0la droga de esta zona\u00bb,29 \u00a0o \u00abpor \u00a0la ayuda que prestaba a grupos dedicados al narcotr\u00e1fico y que \u00a0sufragaban a guerrillas ilegales, conductas que desarmonizaron las \u00a0costumbres tradicionales de nuestro territorio ind\u00edgena y que \u00a0mancharon nuestra propia identidad cultural\u00bb;30 \u00a0mientras \u00a0que en el Indictment \u00a0se le vincula a una \u00a0organizaci\u00f3n trasnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna desde \u00a0Colombia para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, sobre los cuales, nada se\u00f1al\u00f3 \u00a0esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, basta verificar los hechos descritos en la \u00a0declaraci\u00f3n de apoyo rendida por Guillermo \u00a0Fuentes, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(D.E.A) de los Estados Unidos31 \u00a0para evidenciar estas diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n llevada a cabo por autoridades policiales \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas \u00a0(OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica desde al menos 2008, y que \u00a0es responsable de la importaci\u00f3n de grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos. La OTD tiene v\u00ednculos con \u00a0varios c\u00e1rteles de drogas y grupos terroristas, incluido el \u00a0Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), y usa \u00a0infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, \u00a0transportar y distribuir coca\u00edna. Esto incluye lanchas de alta \u00a0velocidad (LAV), embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca, \u00a0embarcaciones sumergibles, aeronaves, veh\u00edculos motorizados y \u00a0otros medios para contrabandear coca\u00edna. La coca\u00edna \u00a0suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios \u00a0clandestinos de droga en Colombia Luego las drogas son transportadas \u00a0a los pa\u00edses antes mencionados, y a trav\u00e9s de los \u00a0mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la coca\u00edna es \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos para su posterior \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella se \u00a0resumen tambi\u00e9n los se\u00f1alamientos realizados por \u00a0testigos cooperantes que sindican a Ruiz \u00a0de \u00a0operar, por lo menos, tres (3) laboratorios clandestinos de coca\u00edna \u00a0con capacidad de producir hasta 3.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cada tres (3) d\u00edas. Adem\u00e1s, que le observaron en \u00a0posesi\u00f3n de grandes cargamentos de coca\u00edna en \u00a0aproximadamente 50 ocasiones, o que, en el a\u00f1o 2014, le \u00a0entregaron cargamentos que conten\u00edan entre 400 y 500 \u00a0kilogramos de base de coca\u00edna a uno de los laboratorios \u00a0operados por el requerido, ubicado en el \u00e1rea del Cauca, \u00a0Colombia, y \u00a0respecto de los cuales, ten\u00edan pleno conocimiento de que su \u00a0destino final de comercializaci\u00f3n era los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras verificar los elementos que sustentan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y los allegados al tr\u00e1mite durante la fase \u00a0probatoria, se acredit\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica &#8211; abstracta, gen\u00e9rica y \u00a0gaseosa-, se\u00f1alada por el gobernador ind\u00edgena, se \u00a0contrae exclusivamente a la ayuda que el comunero prestaba a \u00a0organizaciones dedicadas al tr\u00e1fico de drogas, desde \u00a0aproximadamente el a\u00f1o 2010, sin \u00a0especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, mucho menos, como \u00a0se ha expuesto, la pertenencia del requerido a \u00a0una organizaci\u00f3n trasnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna desde \u00a0Colombia para la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final de \u00a0dicha sustancia a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en este caso particular, contrario a lo sostenido \u00a0por la defensa y a la solicitud elevada por el Gobernador de la \u00a0aludida comunidad aut\u00f3ctona, la \u00a0autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n, respecto \u00a0de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se fundamenta el \u00a0pedido de extradici\u00f3n, y, por ende, no \u00a0existe violaci\u00f3n a la garant\u00eda judicial del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda \u00a0Nacional manifestaron que el pretendido tiene actuaciones judiciales \u00a0pendientes y activas en su contra, que se encuentran en el siguiente \u00a0estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SPOA 190016000000202000034, en etapa de juicio oral, en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda 11 Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Organizaciones Criminales, por el delito de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del terrorismo, seg\u00fan hechos que vinculan a Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el aporte mensual de $300.000.000 al frente Manuel V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1o del grupo armado terrorista Ej\u00e9rcito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liberaci\u00f3n Nacional ELN, por concepto de impuestos cobrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de coca\u00edna desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2011, en el Departamento de Cauca. Lo cual contribuye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la financiaci\u00f3n de todas las actividades terroristas de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n a nivel nacional, entre ellas, los ataques \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armados a la poblaci\u00f3n civil, a la Fuerza P\u00fablica, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidios, amenazas, desplazamientos forzados de la poblaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclutamientos de menores de edad, entre otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SPOA 760016099175201900376, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n, en la Fiscal\u00eda 1ra Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Piendam\u00f3, Cauca, por el delito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulenta de cr\u00e9dito oficialmente regulado, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos el 21 de febrero de 2018, en Piendam\u00f3 Cauca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las instalaciones del Banco Agrario32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SPOA 195326107405201700001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n, en la Fiscal\u00eda 1ra Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de El Bordo, Cauca, por el delito de homicidio, seg\u00fan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos el 13 de mayo de 2017, en los que perdi\u00f3 la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yeison \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Rodriguez Lara, \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el municipio de Pat\u00eda, Cauca33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SPOA 190016000602201406810, en etapa de indagaci\u00f3n, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 11 Especializada contra las Organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminales, y que responde al proceso matriz del cual se desprendi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ruptura procesal, el radicado 190016000000202000034. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146590, en la Fiscal\u00eda Seccional de Cauca, Unidad Almaguer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a estas actuaciones, la Sala advierte que las mismas \u00a0se encuentran en curso, y que, la identificada con el radicado \u00a0190016000000202000034, es la de mayor avance procesal al hallarse en \u00a0etapa de juicio oral, sin embargo, se constata que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica realizada, por el delito de \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, tambi\u00e9n difiere de las \u00a0conductas que motivan la solicitud de extradici\u00f3n por parte \u00a0del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por lo que, la \u00a0pretensi\u00f3n de la defensa, en este sentido, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con relaci\u00f3n a lo anterior, en Rad. 56627 de 2021, se \u00a0reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se hicieron algunas diferencias necesarias dependiendo del \u00a0momento en que se pod\u00eda encontrar la actuaci\u00f3n penal \u00a0que por los mismos hechos cursara en nuestro pa\u00eds; \u00a0determinante en la consolidaci\u00f3n del discernimiento de la \u00a0Corte lo fue considerar que la prohibici\u00f3n a la extradici\u00f3n \u00a0en esta suerte de casos \u00fanicamente proced\u00eda mediando el \u00a0cumplimiento de todos los presupuestos te\u00f3ricos que \u00a0posibilitan definir la cosa juzgada, esto es: &#8211; que exista sentencia \u00a0en firme o providencia que ostente esa misma fuerza vinculante, &#8211; que \u00a0haya identidad en cuanto a la persona contra la cual se adelant\u00f3 \u00a0el proceso y es pedida en extradici\u00f3n y &#8211; que los hechos que \u00a0determinan la solicitud sean los mismos por los cuales se ha ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se observa vulneraci\u00f3n a los axiomas en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el \u00a018 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas, que sustenta la solicitud de entrega de \u00a0Franco \u00a0Ruiz, \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas para \u00a0elaborar y distribuir cinco kilos o m\u00e1s de coca\u00edna con \u00a0la intenci\u00f3n y el conocimiento que ser\u00eda importada y \u00a0distribuida en los Estados Unidos, y las actuaciones en Colombia, se \u00a0itera, no guardan relaci\u00f3n con estos hechos, y tampoco se ha \u00a0emitido sentencia en firme, o providencia con la misma fuerza \u00a0vinculante, que imposibilite a la Corte continuar con el estudio de \u00a0los requisitos para conceptuar en el presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis de la garant\u00eda de No Extradici\u00f3n por la \u00a0pertenencia a las FARC-EP \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, los interesados \u00a0no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, rad. \u00a056612). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Franco \u00a0Ruiz, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre los condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997. \u00a0Particularmente, seg\u00fan se dijo en el indictment, \u00a0desde el \u00a02008, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 18 de \u00a0marzo de 2020, en relaci\u00f3n con los il\u00edcitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narcotr\u00e1fico\u00bb \u00a0y \u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0Franco \u00a0Ruiz \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que \u00a0su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle \u00a0en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica y se debe remitir copia de las \u00a0sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales \u00a0de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se \u00a0le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle \u00a0reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le \u00a0imponga. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0sobre la existencia de actuaciones penales en curso en nuestro pa\u00eds, \u00a0por los delitos de financiaci\u00f3n de terrorismo, aplicaci\u00f3n \u00a0fraudulenta de cr\u00e9dito oficialmente regulado, homicidio, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas y falsedad marcaria en contra del ciudadano \u00a0Franco \u00a0Ruiz \u00a0y visto el estado de los mismos, se prevendr\u00e1 al Gobierno \u00a0Nacional de la potestad que le confiere el art\u00edculo 504 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, \u00a0bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades \u00a0judiciales nacionales para que, de realizarse la extradici\u00f3n, \u00a0adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones \u00a0penales que se adelantan contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es necesario, que a la culminaci\u00f3n del proceso \u00a0por el cual es solicitado Franco \u00a0Ruiz \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0sea \u00a0retornado al pa\u00eds a efectos de que cumpla la totalidad de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 12 de febrero de 2020, por la Autoridad \u00a0Tradicional del Cabildo Ind\u00edgena Kakao\u00f1a Marka \u2013 \u00a0Resguardo de Caquiona Naci\u00f3n Yanakuna \u2013 Chinchaysusyu. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Franco \u00a0Ruiz, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00b0 \u00a04:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogado, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia para los \u00a0tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado [Untitled] del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado Extr. Request &#8211; 1484, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado MJD-OFI20\u20130033574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMISORIO CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital.. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado 2. Anexos Franco Ruiz, expediente digital, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias 58306, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ocho (8:00) de la ma\u00f1ana del 8 de julio de 2021 empez\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a correr el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaran los alegatos previos al concepto de la Corte y venci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de julio de 2021 las cinco (5:00) de la tarde (archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado Constancia traslado alegatos extradici\u00f3n 58306 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado [Untitled] del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4 archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital denominado Anexos Franco Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 a 84 y 178 a 182 (traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital denominado DOC100320-10032020121735 Folios 31 a 35 y 65 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado [Untitled] del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 a 133 y 208 a 234 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-208 de 2019, acogido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por CSJ CP103-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-208 de 2019, acogido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208 de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogido por CSJ CP103-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 jul 2020, rad. 56071. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 7, persona sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar por motivos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 8, persona sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar por motivos de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 12. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital denominado DOC100320-10032020121735 Folios 31 a 35 y 65 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 01 Piendamo \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital denominado Fiscal 02 Seccional Bordo de Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP131-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 58306. \u00a0 Acta. \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Franco \u00a0Ruiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}