{"id":58201,"date":"2023-12-22T18:42:26","date_gmt":"2023-12-22T18:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp127-202158268\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:26","slug":"cp127-202158268","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp127-202158268\/","title":{"rendered":"CP127-2021(58268)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP127 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0No. 58268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N, \u00a0solicitada \u00a0por el Reino de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y DOCUMENTOS APORTADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0Nota Verbal 400 de 15 de septiembre de 2020, el \u00a0Reino de Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N, \u00a0quien es requerido por el juzgado de instrucci\u00f3n No. 2 de \u00a0Albacete dentro del procedimiento abreviado No 0001024\/2019, con el \u00a0fin que comparezca a juicio por un delito contra la salud p\u00fablica \u00a0&#8211; tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la petici\u00f3n \u00a0se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Nota \u00a0Verbal 115 del \u00a024 de marzo de 2020, \u00a0mediante la cual la Embajada de Espa\u00f1a solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia del \u00a0auto \u00a0de prisi\u00f3n preventiva contra el requerido YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N, \u00a0emitido el 20 de marzo de 2020, por el Juzgado de instrucci\u00f3n \u00a0No. 2 de Albacete dentro \u00a0del procedimiento abreviado No \u00a00001024\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del \u00a0auto de 26 de marzo de 2020, emitido por la misma autoridad judicial, \u00a0por medio del cual propone al Gobierno de Espa\u00f1a que solicite \u00a0la extradici\u00f3n de YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia de la \u00a0orden de detenci\u00f3n internacional y europea. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Con resoluci\u00f3n \u00a0del 24 de marzo de 2020, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n de YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N hab\u00eda \u00a0sido \u00a0aprehendido \u00a0el 18 de marzo de 2020 en la ciudad de Medell\u00edn, con \u00a0fundamento en la notificaci\u00f3n roja de Interpol con numero de \u00a0control A-1063\/1-2020, por miembros de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio \u00a0S-DIAJI-20-019241 de 15 de septiembre de 2020, la Directora de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho la Nota Verbal 400 de \u00a015 de septiembre de \u00a02020, con la cual se formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0el requerimiento, junto con sus anexos, y se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0este caso \u00a0es aplicable la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos, suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 \u00a0de julio de 1982\u201d \u00a0y el \u201cProtocolo \u00a0modificatorio a la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0Reino de Espa\u00f1a\u201d, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de \u00a01.999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez \u00a0perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue enviada a la \u00a0Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio \u00a0MJD-OFI20-0031703-DAI-1100 del 22 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. El requerido en \u00a0extradici\u00f3n design\u00f3 abogado de confianza para que \u00a0representara sus intereses y present\u00f3 solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala, en \u00a0decisi\u00f3n AP1939 del 19 de mayo de 2021, orden\u00f3 \u00a0solicitar informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol DIJIN respecto de posibles actuaciones seguidas \u00a0en Colombia en contra de YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Polic\u00eda \u00a0Nacional inform\u00f3 que no existen investigaciones diferentes a \u00a0la extradici\u00f3n, que se est\u00e9n adelantando contra el \u00a0requerido YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N. \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que no aparecen registros de vinculaci\u00f3n a \u00a0procesos penales del solicitado en calidad de indiciado o sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agotada la fase \u00a0probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado previsto \u00a0en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la ley 906 de 2004, para \u00a0que los intervinientes presentaran alegatos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES DE \u00a0LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 \u00a0emitir concepto favorable a la extradici\u00f3n al Reino de Espa\u00f1a \u00a0de YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N, \u00a0por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n y como las conductas que \u00a0motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, se realizaron a \u00a0mediados de 2019, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. \u00a001 de 1997, el cual reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohib\u00eda la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, ning\u00fan \u00a0inconveniente se presenta en relaci\u00f3n con este \u00a0condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0surge obst\u00e1culo frente al lugar de ocurrencia de los hechos, \u00a0toda vez que, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la \u00a0misma norma constitucional, para que proceda la extradici\u00f3n de \u00a0un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se \u00a0le solicita se haya cometido en el exterior, y para el caso concreto \u00a0los cargos imputados se cometieron en territorio extranjero \u00a0(Albacete- Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n aportada, incluida la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0es aut\u00e9ntica, en raz\u00f3n del contenido del par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 5 del tratado, donde se establece que la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, constituir\u00e1 prueba suficiente de la \u00a0autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los \u00a0cuales se tendr\u00e1n como legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0documentos acompa\u00f1ados se puede concluir que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N \u00a0no incluye delitos pol\u00edticos ni de opini\u00f3n y los hechos \u00a0no se encuentran prescritos por cuanto datan del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Las notas \u00a0verbales que soportan la solicitud informan igualmente que YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 14 de enero de 1979 en la ciudad \u00a0de Medell\u00edn Antioquia, portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 71.337.953 y n\u00famero de \u00a0registro de extranjeros X3680780K expedido en Espa\u00f1a, datos \u00a0que fueron incorporados en la Resoluci\u00f3n del 24 de marzo de \u00a02020 proferida por la Fiscal\u00eda General de las Naci\u00f3n, \u00a0de donde se puede evidenciar que se trata de la misma persona \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, con lo que se acredita la plena \u00a0identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las disposiciones normativas del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a, \u00a0aportadas como sustento de la solicitud respectiva, tipifican el \u00a0delito contra la salud p\u00fablica previsto en los art\u00edculos \u00a0359, 368 y 369 del c\u00f3digo de enjuiciamiento criminal espa\u00f1ol, \u00a0el cual encuentra similitud con el comportamiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 376 de la legislaci\u00f3n penal colombiana, \u00a0relacionada con el Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0igualmente acreditado el requisito relacionado con la equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos en \u00a0el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0defensa p\u00fablica del requerido manifest\u00f3 que se atiene a \u00a0la documentaci\u00f3n allegada por parte del gobierno del pa\u00eds \u00a0requirente y a las exigencias legales contempladas en los art\u00edculos \u00a0513 y 516 del C. de P.P., as\u00ed como a los art\u00edculos 493 \u00a0y siguientes de la ley 906 de 2004. Asegura que la plena identidad \u00a0del requerido se logr\u00f3 con el cotejo dactilar adjunto, y se \u00a0descarta que haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, \u00a0toda vez que tuvieron ocurrencia en territorio del Estado espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que, en el evento de un concepto favorable a la extradici\u00f3n, \u00a0se debe solicitar al Gobierno nacional que condicione la entrega del \u00a0solicitado a que no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que \u00a0motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las que se le hubiere impuesto en la condena, ni tampoco que se le \u00a0someter\u00e1 a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, ni a \u00a0torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se exhorte al Gobierno Nacional que exija al pa\u00eds \u00a0requirente el estricto cumplimiento a las exigencias legales para su \u00a0concesi\u00f3n, haciendo los condicionamientos que garanticen el \u00a0buen trato, el contacto familiar, la resocializaci\u00f3n, y sea \u00a0descontada de su pena el tiempo que haya permanecido en Colombia \u00a0privado de su libertad por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0al cual se le ha sometido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 1997: \u201cLa \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la \u00a0ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que debe \u00a0procederse \u00a0con \u00a0sujeci\u00f3n a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos, suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 \u00a0de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino \u00a0de Espa\u00f1a, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 \u00a0y 8\u00b0 del referido instrumento internacional, \u00a0para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el pa\u00eds \u00a0requirente se examinar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: i) \u00a0la incorporaci\u00f3n por conducto diplom\u00e1tico de los \u00a0documentos m\u00ednimos exigidos, ii) \u00a0los datos relativos a la identidad del requerido y iii) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0tenor de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de dicho convenio, se \u00a0verificar\u00e1 la observancia de cada una de las circunstancias \u00a0que inhiben la procedencia de la petici\u00f3n, a saber, i) \u00a0que se trate de delitos pol\u00edticos o conexos, ii) \u00a0la acci\u00f3n penal o la pena se encuentre prescrita frente a la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requerido y iii) \u00a0la persona solicitada haya sido juzgada en territorio nacional por \u00a0los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conducto \u00a0diplom\u00e1tico y documentaci\u00f3n adjunta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos \u00a0relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a \u00a0la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efect\u00fae \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia \u00a0de car\u00e1cter formal se satisface en este asunto, toda vez que \u00a0la documentaci\u00f3n que soporta el requerimiento, suscrita por la \u00a0autoridad judicial competente de Espa\u00f1a, fue allegada por la \u00a0Embajada de ese pa\u00eds y aportada con la Nota Verbal 400 de 15 \u00a0de septiembre de 2020, documentaci\u00f3n que, valga anotar, est\u00e1 \u00a0exenta del requisito de legalizaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2.\u00ba del Protocolo Modificatorio de la mencionada \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de \u00a0cumplir este requisito, la Embajada de Espa\u00f1a alleg\u00f3 \u00a0con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas \u00a0procesales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Auto de prisi\u00f3n \u00a0del 20 \u00a0de marzo de 2020 en contra del requerido, proferido por el Juzgado de \u00a0instrucci\u00f3n No. 2 de Albacete dentro \u00a0del procedimiento abreviado No \u00a00001024\/2019. \u00a0Con fundamento en esa decisi\u00f3n se emiti\u00f3 la orden de \u00a0detenci\u00f3n europea e internacional. En esa documentaci\u00f3n \u00a0se hace menci\u00f3n de estos sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00abel \u00a0d\u00eda 29 de agosto de 2019 el reclamado Yorlady \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Calder\u00f3n junto \u00a0con otro investigado se encontraban parados en el and\u00e9n de la \u00a0Autov\u00eda A-31 en un veh\u00edculo marca Ford Fiesta matr\u00edcula \u00a07534 JCJ y donde los agentes de la autoridad le pidieron la \u00a0documentaci\u00f3n y manifestaron que el coche se les hab\u00eda \u00a0averiado y estaban esperando la gr\u00faa; pero mientras los \u00a0agentes de la autoridad los auxiliaban en su incidente, el antes \u00a0citado se meti\u00f3 en el coche y huyo del lugar con direcci\u00f3n \u00a0a Madrid, a lo que los agentes de la autoridad lo siguieron y una vez \u00a0consiguieron detener el veh\u00edculo, \u00a0Yorlady Andr\u00e9s \u00c1lvarez Calder\u00f3n con \u00a0n\u00famero de registro de extranjeros X3680780K, emprendi\u00f3 \u00a0la huida a pie cruzando los seis carriles de la Autov\u00eda A-31, \u00a0saltando el vallado y finalmente fue perdido por los agentes de la \u00a0autoridad. No obstante, examinado el coche, en el habit\u00e1culo \u00a0del motor se encontr\u00f3 un paquete de forma rectangular con \u00a0envoltura de pl\u00e1stico cubierto con una media de color carne, \u00a0de los utilizados habitualmente en el tr\u00e1fico de drogas. El \u00a0hecho de que huyese del lugar no deja dudas respecto de su \u00a0participaci\u00f3n en el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dichos indicios concurren en la presente causa en tanto que, del \u00a0atestado policial, resulta la incautaci\u00f3n de un paquete \u00a0conteniendo 1002 gramos de coca\u00edna con una pureza del 86%, \u00a0seg\u00fan informe anal\u00edtico obrante en autos, en el \u00a0interior del cap\u00f3 del veh\u00edculo con matr\u00edcula \u00a07534 JCJ, cuyo conductor Yorlady \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Calder\u00f3n \u00a0(X3680780K) se dio a la fuga al llegar la guardia civil [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos hechos, las autoridades judiciales espa\u00f1olas requieren a \u00a0YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N, para \u00a0que \u00a0comparezca \u00a0a juicio por el delito de tr\u00e1fico de drogas, previsto y penado \u00a0en los art\u00edculos 359 y 368 del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0documentaci\u00f3n, se remiti\u00f3 adem\u00e1s la trascripci\u00f3n \u00a0de la normatividad del pa\u00eds requirente aplicable a dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0concurren las exigencias que sobre el punto se\u00f1ala la \u00a0disposici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del tratado internacional en comento contempla \u00a0la necesidad de brindar \u00ablas \u00a0se\u00f1as personales\u00bb del \u00a0solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo \u00a0frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Nota \u00a0Verbal 115 \u00a0del \u00a024 de marzo de 2020, \u00a0mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0del ciudadano requerido con fines de extradici\u00f3n, se adjunt\u00f3 \u00a0la orden de captura internacional \u00a0con numero de control A-1063\/1-2020, \u00a0con fecha de publicaci\u00f3n 31 de enero de 2020 emitida \u00a0por la Interpol, en la que aparece \u00a0que YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N \u00a0naci\u00f3 \u00a0en Medell\u00edn Colombia el 14 de enero de 1979, identificado con \u00a0cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 71.337.953, pasaporte No. \u00a0AQ123982 y n\u00famero \u00a0de registro de extranjeros X3680780K. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de \u00a02020, miembros de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en esa \u00a0orden, capturaron a YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N \u00a0en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en \u00a0dactiloscopia de esa instituci\u00f3n, verific\u00e1ndose su \u00a0plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que \u00a0aparece registrada con el mencionado nombre y documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida \u00a0en extradici\u00f3n, adem\u00e1s con aquellos datos ha suscrito \u00a0las actas donde se le comunicaron sus derechos, como las diligencias \u00a0surtidas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tema que, de otro \u00a0lado, no ha sido puesta en duda por YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, \u00a0reformado a su vez por el 1\u00b0 del Protocolo modificatorio, exige \u00a0que el delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n est\u00e9 \u00a0tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n \u00a0que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el \u00a0Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acerca \u00a0del Protocolo modificatorio (art\u00edculo primero) y la exigencia \u00a0que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a \u00a0un (1) a\u00f1o para la procedencia de la extradici\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-780 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no se le da trascendencia a la denominaci\u00f3n del \u00a0delito en la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, sino a \u00a0que el hecho o supuesto f\u00e1ctico que motiva la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n sea considerado en los ordenamientos de ambos \u00a0Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la \u00a0conducta por la cual se solicita la extradici\u00f3n debe ser \u00a0considerada como delito en ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0el instrumento internacional bajo examen no contrar\u00eda la Carta \u00a0toda vez que es un desarrollo del principio de soberan\u00eda \u00a0nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y \u00a0del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento \u00a0libre del Estado que la extradici\u00f3n se solicita, concede u \u00a0ofrece. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0quantum establecido en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0para la procedencia de ese instrumento de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no \u00a0inferior a un a\u00f1o, tampoco desconoce los preceptos \u00a0constitucionales. Ello, adem\u00e1s de ser un claro desarrollo de \u00a0la soberan\u00eda nacional, de la pol\u00edtica criminal \u00a0internacional y del reconocimiento de la autonom\u00eda del \u00a0Ejecutivo en la direcci\u00f3n de las relaciones, resulta razonable \u00a0en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. \u00a0C-780\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, por su \u00a0parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado \u00a058552, al precisar el sentido y alcance de la expresi\u00f3n no \u00a0inferior a un a\u00f1o, \u00a0que contiene el art\u00edculo 3\u00ba de la referida convenci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] de \u00a0manera que el t\u00e9rmino no inferior a un (1) a\u00f1o al que \u00a0refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio \u00a0de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al m\u00ednimo \u00a0de la sanci\u00f3n prevista para el delito en el pa\u00eds \u00a0requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, \u00a0teniendo en cuenta tambi\u00e9n el m\u00e1ximo de la pena, de tal \u00a0forma que, si \u00e9ste no es inferior a un (1) a\u00f1o, debe \u00a0concebirse satisfecho el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el auto de \u00a0prisi\u00f3n preventiva del \u00a020 de marzo de 2020 y en el prove\u00eddo del 26 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, emitidos por el Juzgado de Instrucci\u00f3n No. 2 de \u00a0Albacete Espa\u00f1a, dentro de las diligencias previas \u00a0procedimiento abreviado 1024\/2019, se \u00a0especifica que la acusaci\u00f3n contra YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N se \u00a0realiza por \u00a0un delito contra la salud p\u00fablica &#8211; de tr\u00e1fico de \u00a0drogas, previsto y penado en los art\u00edculos 359 y 368 del \u00a0C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol, por la incautaci\u00f3n de 1002 \u00a0gramos de coca\u00edna. \u00a0Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles \u00a0establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0delitos contra la salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0359. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que, \u00a0sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para \u00a0la salud o productos qu\u00edmicos que puedan causar estragos, o \u00a0los despache o suministre, o comercie con ellos, ser\u00e1 \u00a0castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os \u00a0y multa de seis a doce meses, e inhabilitaci\u00f3n especial para \u00a0profesi\u00f3n o industria por tiempo de seis meses a dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0368. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que \u00a0ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico, o de \u00a0otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de \u00a0drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o \u00a0las posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las penas \u00a0de prisi\u00f3n \u00a0de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa del \u00a0tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare \u00a0de sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y \u00a0de prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa del tanto \u00a0al duplo en los dem\u00e1s casos [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0comportamientos \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en nuestro sistema penal \u00a0en la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, tipificado en el art\u00edculo 376 de la Ley \u00a0599 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite establecer que el presupuesto legal previsto en art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, \u00a0reformado a su vez por el 1\u00b0 del Protocolo modificatorio, \u00a0referido a que la conducta que motiva la extradici\u00f3n est\u00e9 \u00a0prevista tambi\u00e9n como delito en Colombia y est\u00e9 \u00a0reprimida en el Estado requirente con \u00a0pena privativa de libertad no menor de un (1) a\u00f1o, tambi\u00e9n \u00a0concurre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con \u00a0la finalidad de verificar el respeto a la garant\u00eda \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como factor que impedir\u00eda la entrega de la persona reclamada \u00a0en extradici\u00f3n, se estableci\u00f3 con el informe de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N \u00a0no \u00a0est\u00e1 siendo \u00a0investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le \u00a0atribuyen en el pa\u00eds reclamante, ni tiene procesos pendientes \u00a0en territorio nacional por otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, el art\u00edculo 83 del Estatuto Punitivo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o \u00a0consumado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, \u00a0no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone, a su vez, que \u00abLa \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe por la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n [\u2026]. Producida la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por el t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n cuando no \u00a0media formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es de 12 a\u00f1os, \u00a0m\u00e1s el incremento que corresponde por tratarse de un delito \u00a0cometido en el exterior (la mitad), y que cuando media imputaci\u00f3n \u00a0es de seis a\u00f1os, contados a partir de ese momento, m\u00e1s \u00a0el incremento por el mismo motivo (la mitad). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n aportada informa que los hechos constitutivos \u00a0del delito a que se refiere la solicitud ocurrieron el \u00a0d\u00eda 29 de agosto de 2019, fecha en la cual YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N, \u00a0junto a otra persona, fue sorprendido transportando en un veh\u00edculo \u00a01002 gramos de coca\u00edna, y que el auto de prisi\u00f3n \u00a0preventiva en su contra se dict\u00f3 el 20 de marzo del 2020, \u00a0rese\u00f1a procesal que indica que los t\u00e9rminos \u00a0prescriptivos no se han cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por \u00faltimo, dentro del estudio de las causales de \u00a0improcedencia, es claro que los delitos imputados \u00a0al requerido de tr\u00e1fico de drogas no tienen connotaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, de acuerdo a lo constatado, confluyen los par\u00e1metros \u00a0contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para \u00a0acceder a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Presupuestos \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el 1.\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, proh\u00edbe conceder la \u00a0extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos y por delitos \u00a0cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y trat\u00e1ndose \u00a0de colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de tales \u00a0eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la \u00a0ilicitud por las que se emite concepto favorable, seg\u00fan se \u00a0examin\u00f3, no tienen el car\u00e1cter de delito pol\u00edtico, \u00a0los hechos fueron cometidos en territorio espa\u00f1ol y, por \u00a0dem\u00e1s, se ejecutaron a\u00f1os despu\u00e9s de esa fecha \u00a0l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha \u00a0puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de \u00a0los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le \u00a0aplique lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habr\u00e1 \u00a0lugar a la extradici\u00f3n de miembros de las FARC-EP por \u00a0conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo \u00a0final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a \u00a0autorizarse, deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0podr\u00e1 imponerse \u00a0pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni \u00a0sometido \u00a0a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, \u00a0ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, o por conductas \u00a0anteriores \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n \u00a0respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de \u00a0procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00a0\u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga \u00a0la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El pa\u00eds \u00a0reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para \u00a0que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener en \u00a0cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido \u00a0haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, de llegar a ser condenado por los cargos que \u00a0motivan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Remitir copia \u00a0de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Reino de Espa\u00f1a \u00a0respecto del ciudadano colombiano \u00a0YORLADY ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N, \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 71.337.953 de \u00a0Medell\u00edn, por el cargo \u00a0relacionado con el delito de tr\u00e1fico de drogas, por hechos \u00a0ocurridos el 29 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP127 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0No. 58268 \u00a0 Acta \u00a0No. 200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano YORLADY \u00a0ANDR\u00c9S \u00c1LVAREZ CALDER\u00d3N, \u00a0solicitada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}