{"id":58200,"date":"2023-12-22T18:42:26","date_gmt":"2023-12-22T18:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp126-202158964\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:26","slug":"cp126-202158964","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp126-202158964\/","title":{"rendered":"CP126-2021(58964)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 57826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Orlando Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cubides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP126-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 58964 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano RAMIRO \u00a0VILLANUEVA, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. \u00a01732 del 30 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para traficar con drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b0 19CR4378DMS, dictada el \u00a030 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a esa solicitud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 6 de noviembre de 2020, en la \u00a0que decret\u00f3 la captura de RAMIRO VILLANUEVA, la cual se hizo \u00a0efectiva el 24 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0088 del 21 de enero de 2021, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de RAMIRO VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0[y] la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, que en los \u00a0aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa \u00a0cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 5 de febrero de 2021, requiri\u00f3 \u00a0a RAMIRO VILLANUEVA para que designara defensor. Como no lo hizo, en \u00a0auto del 30 de abril siguiente se design\u00f3 uno de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para \u00a0actuar y se orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 \u00a0que no era necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0mientras que la defensa manifest\u00f3 que se aten\u00eda a los \u00a0documentos allegados por parte del gobierno del pa\u00eds \u00a0requirente, junto con los elementos relacionados con la plena \u00a0identificaci\u00f3n del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0auto del 2 de junio de 2021, la Sala dispuso requerir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n \u00a0en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de la investigaci\u00f3n y \u00a0el estado del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Atendiendo \u00a0que el requerido RAMIRO VILLANUEVA otorg\u00f3 poder a un defensor \u00a0de confianza e inform\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por dicho \u00a0apoderado, en auto del 8 de junio del a\u00f1o en curso se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda al nuevo mandatario y se \u00a0corri\u00f3 traslado del memorial en el que solicit\u00f3 aplicar \u00a0el tr\u00e1mite simplificado al Procurador Segundo delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0punto del tr\u00e1mite simplificado, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico requiri\u00f3 mediante entrevista \u00a0personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien \u00a0tuviera frente a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada que \u00a0elev\u00f3 y, tras observar que la declaraci\u00f3n de RAMIRO \u00a0VILLANUEVA fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y \u00a0debidamente asesorada, la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico que no existe duda en el \u00a0expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados \u00a0los documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los \u00a0requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos en cabeza de RAMIRO \u00a0VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que contra \u00a0el requerido se registraban los procesos No. 2004-0097790, 2010-00476 \u00a0y 39 SIJUF, por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y lesiones personales culposas, los cuales \u00a0se encuentran inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0nombre de RAMIRO VILLANUEVA aparec\u00eda la sentencia emitida el \u00a011 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, en el proceso radicado bajo el No. \u00a02000-00084, por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes con pena de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n respecto de la cual, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decret\u00f3 su \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0registraba vigente la orden de captura expedida con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposici\u00f3n \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n, puede renunciar al procedimiento y solicitar \u00a0la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando: i) la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor; y ii) \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para \u00a0conceptuar de plano sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0respecto del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido fue coadyuvada por su abogado y el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3, \u00a0mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en la manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a \u00a0ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica2 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado RAMIRO \u00a0VILLANUEVA no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico3, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0fecha desconocida [de \u00a0acuerdo con la Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020 los \u00a0hechos iniciaron \u00abal \u00a0menos mayo de 2018\u00bb]\u2026 \u00a0y de manera continua hasta octubre de 2019, inclusive, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Guatemala, M\u00e9xico y otros (\u2026) los acusados \u00a0(\u2026) RAMIRO VILLANUEVA, alias \u201cPipe\u201d (\u2026), \u00a0quienes entrar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito \u00a0Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en \u00a0un concierto, mutuamente y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el gran jurado, para distribuir y hacer que se \u00a0distribuyera una sustancia controlada, a saber 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda I; \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley \u00a0penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los previstos \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, que derive en \u00a0la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0verificarse satisfechos los requisitos formales, se condicionar\u00e1 \u00a0su procedencia a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997, particularmente y como se indic\u00f3 \u00a0en la Nota Verbal No. 1732 y el indictment, \u00a0los ocurridos desde \u00abal \u00a0menos mayo de 2018 (\u2026) hasta octubre de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto en \u00a0estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0en el indictment \u00a0no \u00a0se indic\u00f3 la fecha inicial de los hechos atribuidos a RAMIRO \u00a0VILLANUEVA, de los documentos allegados al expediente, en especial la \u00a0Nota Verbal No. 1732 de 30 de octubre de 2020 y la declaraci\u00f3n \u00a0que el agente especial de la DEA, William Cuomo, rindi\u00f3 en \u00a0apoyo a la solicitud, es posible determinar que el acontecer f\u00e1ctico \u00a0atribuido al solicitado ocurri\u00f3 entre mayo de 2018 y octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda \u00a0Nacional informaron que contra RAMIRO VILLANUEVA figuraban los \u00a0procesos radicados bajo los Nos. 2009-97790, 2010-000476 y \u00a02000-00084, aquellos se encuentran \u00abinactivos\u00bb, \u00a0por lo cual f\u00e1cil es concluir que no se relacionan con los \u00a0hechos atribuidos al requerido si se tiene en cuenta, incluso, que \u00a0las fechas de inicio de tales actuaciones (m\u00e1ximo en el a\u00f1o \u00a02010) en nada concuerdan con la data de comisi\u00f3n de los \u00a0comportamientos materia de extradici\u00f3n (a\u00f1o 2018), por \u00a0lo que no se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0RAMIRO VILLANUEVA fue capturado para efectos del presente tr\u00e1mite \u00a0cuando se encontraba en libertad, en el Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es aplicable en el caso la garant\u00eda \u00a0constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n implementada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos analizados en el \u00a0ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del nacional colombiano RAMIRO VILLANUEVA, para lo \u00a0cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3nsul \u00a0de Segunda de Colombia en Washington D.C., autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0RAMIRO VILLANUEVA \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0certific\u00f3 la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jeffrey A. \u00a0Rosen, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Nicole E. \u00a0Bredariol, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de California. \u00a0<\/p>\n<p>Como documento \u00a0anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de 2019, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California contra RAMIRO VILLANUEVA, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar \u00a0del requerido, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0RAMIRO \u00a0VILLANUEVA es \u00a0formalmente v\u00e1lida, se satisface el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1732 y 0088 del 30 de \u00a0octubre de 2020 y 21 de enero de 2021, respectivamente, RAMIRO \u00a0VILLANUEVA, tambi\u00e9n conocido como \u00abPipe\u00bb, \u00a0es ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 13 de diciembre de 1961 en \u00a0Espinal \u2013 Tolima y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 80.352.146. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser enterado de \u00a0la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su \u00a0identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n. De igual manera, ese \u00a0aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se \u00a0verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el \u00a030 de octubre de 2019, la Corte del Distrito Sur de California dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n 19CR4378DMS. \u00a0Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse \u00a0que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando \u00a0el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el \u00a0concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Por esa raz\u00f3n, \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las \u00a0que se aplicar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19CR4378DMS dictada el 30 de octubre de 2019, \u00a0contra \u00a0RAMIRO VILLANUEVA, se formul\u00f3 por el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida por el gran jurado y de manera \u00a0continua hasta octubre de 2019, inclusive, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, los acusados (\u2026) \u00a0RAMIRO VILLANUEVA, alias \u201cPipe\u201d (\u2026), quienes \u00a0entrar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de \u00a0California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un \u00a0concierto, mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el gran jurado, para distribuir y hacer que se distribuyera una \u00a0sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II; con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer \u00a0que dicha coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de las secciones \u00a0959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, William Cuomo, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente noviembre de 2018 (sic), la DEA ha estado \u00a0investigando una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico de \u00a0diversos niveles con sede en Centro y Suram\u00e9rica, que se cree \u00a0que suple directamente a organizaciones de alto nivel integradas en o \u00a0asociadas con carteles de drogas en M\u00e9xico. Por motivo de esta \u00a0investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identificaron a numerosas personas en Panam\u00e1 y M\u00e9xico \u00a0que son responsables de recibir, almacenar, vender y transportar \u00a0grandes cantidades de drogas il\u00edcitas dentro de M\u00e9xico \u00a0para su distribuci\u00f3n posterior en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mayo de 2018, las autoridades del orden p\u00fablico identificaron \u00a0a (\u2026) como un facilitador y coordinador de alto rango de los \u00a0cargamentos de la organizaci\u00f3n que operaba desde Colombia. \u00a0Como facilitador y coordinador de cargamentos, (\u2026) coordinaba \u00a0los botes y aviones usados para el env\u00edo de grandes cantidades \u00a0de coca\u00edna desde Colombia y Ecuador a Centroam\u00e9rica y \u00a0M\u00e9xico, para su distribuci\u00f3n final en Estados Unidos. \u00a0(\u2026) coordinaba la salida de embarcaciones cargadas con drogas, \u00a0gestionaba las tripulaciones de las embarcaciones, coordinaba las \u00a0paradas de reabastecimiento de combustible, rastreaba el progreso de \u00a0las embarcaciones con destino al norte y notificaba dicho progreso a \u00a0sus socios de narcotr\u00e1fico. (\u2026) trabajaba con socios en \u00a0lugares como Colombia, Guatemala y M\u00e9xico para elaborar, \u00a0transportar y distribuir coca\u00edna hacia su destino final en \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0septiembre de 2018, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identificaron a VILLANUEVA como un facilitador y coordinador de alto \u00a0rango de los cargamentos de la organizaci\u00f3n que operaba desde \u00a0Colombia. VILLANUEVA trabajaba en la misma organizaci\u00f3n mayor \u00a0de narcotr\u00e1fico que (\u2026). Ambos trabajaban con socios \u00a0similares en M\u00e9xico para trasladar cargamentos de m\u00faltiples \u00a0toneladas de coca\u00edna desde Colombia a M\u00e9xico. \u00a0VILLANUEVA coordinaba la partida de las embarcaciones cargadas con \u00a0drogas. Se aseguraba adem\u00e1s que las tripulaciones en las \u00a0embarcaciones que part\u00edan cargadas con drogas tuvieran los \u00a0documentos adecuados y salieran a tiempo. VILLANUEVA actualizaba a \u00a0sus socios en M\u00e9xico, quienes gestionaban para que recibiera \u00a0la coca\u00edna seg\u00fan el programa de partidas, y rastreaba y \u00a0notificaba el progreso de la embarcaci\u00f3n cargada con drogas. \u00a0VILLANUEVA trabajaba con socios en lugares como Colombia, Ecuador, \u00a0M\u00e9xico para elaborar, transportar y distribuir coca\u00edna \u00a0hacia su destino final en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0coconspiradores de (\u2026) y VILLANUEVA ubicados en M\u00e9xico \u00a0coordinaban la recepci\u00f3n de drogas en M\u00e9xico despachas \u00a0desde Colombia. Estos coconspiradores entonces organizaban \u00a0posteriormente los cargamentos de coca\u00edna usando en su mayor\u00eda \u00a0el transporte por tierra desde M\u00e9xico a los Estados Unidos. Se \u00a0vincul\u00f3 a uno de los coconspiradores con por lo menos una \u00a0incautaci\u00f3n de coca\u00edna que ocurri\u00f3 en Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0de 2018: cargamento de coca\u00edna, Guerrero, M\u00e9xico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que durante el mes de mayo de \u00a02018, (\u2026) despach\u00f3 una peque\u00f1a embarcaci\u00f3n \u00a0que llevaba coca\u00edna oculta con fibra de vidrio adherida sobre \u00a0el cargamento. El destino de la embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna \u00a0era la cosa de Guerrero, M\u00e9xico y la recibir\u00eda all\u00ed \u00a0un socio criminal quien la distribuir\u00eda posteriormente en los \u00a0Estados Unidos. Esta peque\u00f1a embarcaci\u00f3n iba unida a \u00a0una embarcaci\u00f3n de pesca mayor que la remolcar\u00eda a mar \u00a0abierto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La embarcaci\u00f3n mayor de pesca y la embarcaci\u00f3n cargada \u00a0de coca\u00edna fueron interceptadas y registradas por la Guardia \u00a0Costera de Estados Unidos (USCG), pero la USCG no pudo encontrar la \u00a0coca\u00edna oculta dentro del compartimiento de fibra de vidrio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Seg\u00fan las instrucciones de (\u2026), la embarcaci\u00f3n \u00a0regres\u00f3 a Colombia despu\u00e9s de que la USCG la registrara \u00a0para poder transferir la coca\u00edna a una nueva embarcaci\u00f3n \u00a0y obtener una nueva tripulaci\u00f3n. (\u2026) env\u00edo \u00a0fotograf\u00edas por medio de comunicaciones electr\u00f3nicas de \u00a0los ladrillos de coca\u00edna en la embarcaci\u00f3n, el retiro \u00a0de la coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n y los compartimientos \u00a0ocultos que conten\u00edan las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0posteriormente volvi\u00f3 a enviar el cargamento de coca\u00edna. \u00a0El cargamento lleg\u00f3 exitosamente a M\u00e9xico alrededor del \u00a08 al 9 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0de septiembre de 2018: extinci\u00f3n de dominio de 200 kilogramos \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas, entre el 16 hasta el 22 de \u00a0septiembre de 2018, o alrededor de estas fechas, VILLANUEVA habl\u00f3 \u00a0sobre un cargamento de aproximadamente 200 kilogramos de coca\u00edna \u00a0que hab\u00eda partido alrededor del 17 de septiembre de 2018 con \u00a0destino a Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, para su distribuci\u00f3n \u00a0posterior en los Estados Unidos. En las comunicaciones interceptadas, \u00a0VILLANUEVA habl\u00f3 sobre la log\u00edstica del transporte del \u00a0cargamento y la amenaza del robo del mismo por parte de piratas. \u00a0Tambi\u00e9n envi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0de las patrullas del orden p\u00fablico en el \u00e1rea de las \u00a0Islas Gal\u00e1pagos y los esfuerzos para desviar a dichas \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a022 de septiembre de 2018, la USCG intercept\u00f3 una embarcaci\u00f3n \u00a0con aproximadamente 200 kilogramos de coca\u00edna. La embarcaci\u00f3n \u00a0y los tres tripulantes notificaron ser de nacionalidad ecuatoriana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0cargos endilgados a RAMIRO VILLANUEVA fueron adecuados t\u00edpicamente \u00a0por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959, T\u00edtulo 21 C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u otro producto \u00a0qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0causa probable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos Toda persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros\u2026; la persona que cometa dicha \u00a0violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento que no ser\u00e1 menor que 10 a\u00f1os ni mayor \u00a0que cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa de \u00a0concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente unirse o se una a un concierto para delinquir para \u00a0cometer un delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se describen para el delito \u00a0cuya comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del concierto o del \u00a0concierto para delinquir propiamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los delitos que la autoridad for\u00e1nea le atribuye a RAMIRO \u00a0VILLANUEVA, guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada \u00a0de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena que supera los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se encuentre satisfecha la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis, por lo cual esa circunstancia no impide \u00a0conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur de \u00a0California \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra RAMIRO VILLANUEVA, frente a los \u00a0cargos descritos en la \u00a0acusaci\u00f3n N\u00b0 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de \u00a02019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le \u00a0corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 19974 \u00a0y, particularmente, seg\u00fan se dijo en el indictment \u00a0y \u00a0en la Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020, \u00a0\u00abal \u00a0menos mayo de 2018 (\u2026) hasta octubre de 2019\u00bb. Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0RAMIRO VILLANUEVA a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir copia \u00a0de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que aqu\u00ed \u00a0se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra del ciudadano RAMIRO \u00a0VILLANUEVA, \u00a0se prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional de la potestad que le \u00a0confiere el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la \u00a0necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales \u00a0nacionales para que, de realizarse la extradici\u00f3n, adopten las \u00a0determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que \u00a0se adelantan contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la \u00a0extradici\u00f3n de RAMIRO \u00a0VILLANUEVA, \u00a0frente al \u00a0cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n N\u00b0 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de \u00a02019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensa, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio S-DIAJI- 21-001100 del 21 de enero de 2021, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concierto para traficar con drogas il\u00edcitas (De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Nota Verbal No. 1732 de 30 de octubre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n 57826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ra\u00fal Orlando Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cubides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP126-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 58964 \u00a0 Acta 200 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}