{"id":58199,"date":"2023-12-22T18:42:26","date_gmt":"2023-12-22T18:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp125-202158452\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:26","slug":"cp125-202158452","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp125-202158452\/","title":{"rendered":"CP125-2021(58452)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP125-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58452 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.200) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Gilberto L\u00f3pez Zapata, \u00a0efectuada por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0la Nota Verbal No. 329\/2020 del 10 de agosto de 2020, el Gobierno \u00a0del Reino de Espa\u00f1a, \u00a0a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, reclam\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.773.822, quien es \u00abreclamado \u00a0por la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, \u00a0por un delito contra la Salud P\u00fablica (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 13 de agosto de 2020, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien hab\u00eda \u00a0sido aprehendido por miembros de la Polic\u00eda Nacional en el \u00a0municipio de Cali (Valle del Cauca), el 8 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0con fundamento en la Notificaci\u00f3n Roja de Interpol No. \u00a0A-2015\/2-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0la Nota Verbal No. 466\/2020 del 19 de octubre de 2020, la Embajada \u00a0del Reino de Espa\u00f1a formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0y adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Copia del memorial proferido el 11 de septiembre de 2020 por la \u00a0Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, \u00a0donde solicita la extradici\u00f3n de Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata \u00a0para el cumplimiento de una condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Dos documentos donde se transcribieron las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Documento donde se indican los datos de identificaci\u00f3n del \u00a0requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Copia de la providencia del 1 de octubre de 2014, por medio de la \u00a0cual la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga \u00a0acuerda \u00abel \u00a0INGRESO \u00a0INMEDIATO EN PRISI\u00d3N DE GILBERTO L\u00d3PEZ ZAPATA (\u2026)\u00bb, \u00a0esto en ejecuci\u00f3n de la condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Copia del auto datado al 29 de enero de 2019, con el cual la \u00a0mencionada autoridad judicial del Reino de Espa\u00f1a orden\u00f3 \u00a0\u00abdictar \u00a0ORDEN EUROPEA E INTERNACIONAL DE DETENCI\u00d3N Y ENTREGA\u00bb \u00a0contra \u00a0el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Copia de la sentencia No. 737, proferida el 21 de diciembre de 2012 \u00a0en el marco del procedimiento sumario ordinario 16\/2009, donde se \u00a0conden\u00f3 a Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata, \u00a0y a otros dos sujetos, a seis a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n \u00a0al encontrarlo penalmente responsable de un delito contra la salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-20-022562 del 28 de \u00a0octubre de 2020, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0oficio MJD-OFI20-0036346-DAI-1100 del 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por medio de auto del 23 de noviembre de 2020, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de confianza designado \u00a0por Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata \u00a0y, asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la \u00a0solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Antes \u00a0de culminarse el periodo antes se\u00f1alado, el \u00a0requerido, con la aquiescencia de su apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n un memorial donde manifestaba su \u00a0voluntad de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A \u00a0ra\u00edz de esto, la Sala, por medio del auto del 1 de febrero de \u00a02021, inform\u00f3 de lo anterior la Procuradora Tercera Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, quien posteriormente alleg\u00f3 la \u00a0respectiva acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Esta funcionaria constat\u00f3, luego de entrevistar \u00a0al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir \u00a0exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado \u00a0requirente sobre la procedencia del juzgamiento \u00absolamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n de someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de \u00a0Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la \u00a0cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el \u00a0concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno \u00a0del Reino de Espa\u00f1a \u00a0respecto Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata, \u00a0sin \u00a0agotar las \u00a0fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusi\u00f3n; al \u00a0constatar que, para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Reino \u00a0de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se verificar\u00e1 cada una de las referidas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata \u00a0son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en la \u00a0sentencia \u00a0No. 737, proferida el 21 de diciembre de 2012, \u00a0se indic\u00f3 que \u00abJULIO \u00a0CESAR CHILITO HOYOS, GILBERTO L\u00d3PEZ ZAPATA y FERNEY MAR\u00cdN \u00a0CANO, de com\u00fan acuerdo, se dispusieron a traer coca\u00edna \u00a0desde Madrid a M\u00e1laga, en donde la entregar\u00edan, a \u00a0cambio de dinero, (\u2026)\u00bb, \u00a0es decir, que los hechos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, \u00a0dicho pa\u00eds tendr\u00eda jurisdicci\u00f3n para su \u00a0investigaci\u00f3n y condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0El Convenio sobre Extradici\u00f3n de Reos proscribe la extradici\u00f3n \u00a0de personas acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos, \u00a0prohibici\u00f3n que para este evento no aplica puesto que las \u00a0conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal \u00a0connotaci\u00f3n por tratarse de infracciones penales ordinarias o \u00a0delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Una \u00a0vez revisada la documentaci\u00f3n aportada por el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0se constata la ejecuci\u00f3n de los eventos materia de juzgamiento \u00a0el 16 de febrero de 2009, \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0el instrumento internacional aplicable es la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0el 23 de julio de 1892, y el \u00abProtocolo \u00a0Modificativo del Convenio de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb, adoptado \u00a0en \u00a0Madrid \u00a0el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos \u00a0internacionales, \u00a0se evaluar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: i) \u00a0documentaci\u00f3n anexa y validez formal de la misma; ii) \u00a0acreditaci\u00f3n de la identidad plena de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n; iii) \u00a0la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente; iv) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada; v) \u00a0copia \u00a0autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) \u00a0que \u00a0no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la \u00a0procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentaci\u00f3n anexa y validez formal de los documentos \u00a0aportados \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que la solicitud deber\u00e1 \u00a0hacerse por la v\u00eda diplom\u00e1tica, acompa\u00f1ada de \u00a0los siguientes documentos: a) \u00a0copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra \u00a0condenada, b) \u00a0copia \u00a0autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise \u00a0igualmente los hechos denunciados y la disposici\u00f3n que les sea \u00a0aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) \u00a0las se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea \u00a0posible para facilitar su b\u00fasqueda y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de \u00a01999, por otro lado, establece que \u00ab[l]os \u00a0documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos \u00a0pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0lo cual permite a los Estados Parte agilizar el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n &#8211; \u00a0Nota Verbal No. 466\/2020 del 19 de octubre de 2020, revisada en el \u00a0numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes. Los cuales fueron \u00a0suministrados en copias aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y \u00a0suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe \u00a0preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Plena identidad de la persona solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad, \u00a0por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en \u00a0curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El Reino de Espa\u00f1a \u00a0solicit\u00f3 la entrega del ciudadano colombiano Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.773.822, nacido \u00a0en Candelaria (Valle del Cauca) el 1 de julio de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 8 de agosto de \u00a02020, \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 \u00a0Las \u00a0impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito \u00a0en el \u00edtem 4.1 corresponde entre s\u00ed con las impresiones \u00a0dactilares que obran en la circular roja descrita en el \u00edtem \u00a04.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de \u00a0crestas y en la ubicaci\u00f3n num\u00e9rica y topogr\u00e1fica \u00a0de puntos caracter\u00edsticos, en tal virtud se utiliza como \u00a0material de referencia dactilar las impresiones que obran en el \u00a0formato decadactilar descrito en el \u00edtem 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 \u00a0Las \u00a0impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito \u00a0en el \u00edtem 4.1 corresponden entre s\u00ed con las \u00a0impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web \u00a0descrito en el \u00edtem 4.3, por cuanto coinciden en el tipo de \u00a0dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicaci\u00f3n \u00a0num\u00e9rica y topogr\u00e1fica de puntos caracter\u00edsticos, \u00a0por consiguiente para realizar la gr\u00e1fica de confrontaci\u00f3n \u00a0se utilizaron las impresiones dactilares se\u00f1aladas como 2. \u00a0\u00cdndice e \u00edndice derecho que obran en los documentos de \u00a0los \u00edtems 4.1 y 4.3 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Interpretaci\u00f3n de resultados\/conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica \u00a0que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en el formato descrito en el \u00edtem 4.1 y \u00a0notificaci\u00f3n roja descrita en el \u00edtem 4.2 es: L\u00d3PEZ \u00a0ZAPATA GILBERTO, \u00a0con n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal \u00a016.773.822. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que est\u00e1 siendo solicitada \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n, los dos gobiernos \u00a0\u00abse \u00a0comprometen a entregarse rec\u00edprocamente los individuos \u00a0condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de \u00a0uno de los dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices \u00a0de los delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0y que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito se \u00a0satisface por cuanto Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata \u00a0fue \u00a0condenado en el pa\u00eds requirente \u00a0por la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, \u00a0en el \u00abprocedimiento \u00a0sumario ordinario 16\/2009\u00bb, \u00a0a seis a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n, por hechos que \u00a0acontecieron en dicho territorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a01\u00ba del Protocolo Modificatorio de la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos establece que la extradici\u00f3n \u00a0resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por \u00a0alg\u00fan delito o para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa \u00a0de la libertad no inferior a un a\u00f1o, a cuyo efecto \u00abser\u00e1 \u00a0indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito \u00a0en la misma categor\u00eda de delitos o usen la misma terminolog\u00eda \u00a0para designarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado \u00a0la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre \u00a0de 2016, radicado 48595, donde se interpret\u00f3 dicha disposici\u00f3n \u00a0deb\u00eda examinarse conforme a la pena m\u00ednima que los \u00a0Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, y, si esta fuese superior a un a\u00f1o, se \u00a0entend\u00eda cumplida la citada estipulaci\u00f3n, sin que fuese \u00a0relevante el extremo m\u00e1ximo punitivo asignado al \u00a0correspondiente delito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta \u00a0Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que dicha postura no es realmente \u00a0acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el \u00a0prop\u00f3sito que persegu\u00edan al suscribir el Protocolo \u00a0Modificatorio del 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al examinar nuevamente el contenido de la \u00a0sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma que \u00a0introduc\u00eda a nuestro ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la \u00a0Sala arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que era necesario \u00a0retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 \u00a0del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0al momento de examinar el requisito impuesto por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Protocolo Modificativo de la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos, no \u00a0puede entenderse como que debe corresponder al m\u00ednimo de la \u00a0sanci\u00f3n prevista para el delito en el pa\u00eds requirente, \u00a0sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta \u00a0tambi\u00e9n el m\u00e1ximo de la pena, de tal forma que, si \u00e9ste \u00a0no es inferior a un (1) a\u00f1o, debe concebirse satisfecho el \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- \u00a0En \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Estado requirente, se indic\u00f3 \u00a0que Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata, \u00a0junto a otras dos personas, realizaron una operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes desde Madrid hasta M\u00e1laga, \u00a0para su posterior venta. \u00a0Al respecto, en la sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0estos sujetos se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0probado y as\u00ed se declara que en fecha 16 de Febrero de 2009, \u00a0los procesados JULIO CESAR CHILITO HOYOS, GILBERTO L\u00d3PEZ \u00a0ZAPATA y FERNEY MAR\u00cdN CANO\u00b8 de com\u00fan acuerdo, se \u00a0dispusieron a traer coca\u00edna desde Madrid a M\u00e1laga, en \u00a0donde la entregar\u00edan, a cambio de dinero, a una persona a la \u00a0que no afecta esta resoluci\u00f3n, con la finalidad de su \u00a0distribuci\u00f3n a terceros, tambi\u00e9n a cambio de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el mencionado d\u00eda, JULIO CESAR CHILITO HOYOS, conduciendo el \u00a0veh\u00edculo (\u2026) de su propiedad y llevando la coca\u00edna \u00a0oculta bajo un embellecedor interno junto a los cinturones de \u00a0seguridad, realiz\u00f3 el viaje desde Madrid hasta M\u00e1laga, \u00a0siendo escoltado por los otros dos acusados, GILBERTO L\u00d3PEZ \u00a0ZAPATA y FERNEY MAR\u00cdN CANO, que circulaban a bordo del \u00a0veh\u00edculo (\u2026), haciendo este veh\u00edculo funciones \u00a0de veh\u00edculo \u201clanzadera\u201d con el fin de controlar si \u00a0el veh\u00edculo que llevaba la droga era seguido por alg\u00fan \u00a0otro veh\u00edculo y darle cobertura en caso de necesidad, estando \u00a0durante todo el viaje en contacto los ocupantes de uno y otro \u00a0veh\u00edculo trav\u00e9s de SMS que se remit\u00edan; medio a \u00a0trav\u00e9s del cual concertaron encontrarse en las banderas \u00a0ubicadas junto al Centro Comercial \u201cIkea\u201d, en donde, \u00a0sobre las 16:50 horas fue detenido JULIO CESAR CHILITO HOYOS, \u00a0procedi\u00e9ndose unos minutos m\u00e1s tarde a interceptar y \u00a0detener a los otros dos acusados mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el lugar antes mencionado del veh\u00edculo de JULIO CESAR CHILITO \u00a0HOYO se encontr\u00f3, como se dec\u00eda, la coca\u00edna, \u00a0distribuida en dos paquetes, siendo tal sustancia analizada por el \u00a0Laboratorio Qu\u00edmico Toxicol\u00f3gico de la Brigada de la \u00a0Polic\u00eda Cient\u00edfica de la Comisaria General de la \u00a0Polic\u00eda Cient\u00edfica de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda y la Guardia Civil, teniendo uno de los paquetes un \u00a0peso de 1.000,00 gramos de coca\u00edna con una pureza del 58,86% y \u00a0el otro paquete 996,00 gramos tambi\u00e9n de coca\u00edna y una \u00a0pureza del 60,98%. La coca\u00edna referida tiene un valor en el \u00a0mercado il\u00edcito en venta al por menor de 142.522,31 euros. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- \u00a0De \u00a0acuerdo con las autoridades del Reino de Espa\u00f1a, las conductas \u00a0endilgadas al requerido son \u00ablegalmente \u00a0constitutivos de un delito contra la salud p\u00fablica del \u00a0art\u00edculo 368 p\u00e1rrafo primero inciso ultimo del c\u00f3digo \u00a0penal\u00bb; \u00a0normativa que fue debidamente aportada y dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0368 de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995 del 23 de noviembre, del C\u00f3digo \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico, o \u00a0de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de \u00a0drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o \u00a0las posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las penas \u00a0de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa del tanto al \u00a0triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de \u00a0sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y de \u00a0prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa del tanto al duplo \u00a0en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen el \u00a0delito de \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u00bb, \u00a0tipificado \u00a0en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n \u00a0que se transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n, sin incluir las \u00a0modificaciones realizadas por la Ley 1453 de 2011 al ser posterior a \u00a0los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre \u00a0dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, \u00a0almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior (\u2026) dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0(&#8230;), la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento treinta y tres \u00a0(133.33) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.- \u00a0De \u00a0la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas \u00a0imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de \u00a0Espa\u00f1a y, adem\u00e1s, en ambos pa\u00edses la autoridad \u00a0legislativa dispuso como sanci\u00f3n la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, con pena superior a un a\u00f1o, cumpli\u00e9ndose de \u00a0esa forma la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Copia \u00a0autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Convenio exige para la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0que el pa\u00eds requirente aporte copia autorizada de la sentencia \u00a0si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del \u00a0mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de cualquier otro \u00a0documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos \u00a0denunciados y la disposici\u00f3n que le sea aplicable, si se trata \u00a0de un individuo acusado o perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de Espa\u00f1a \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0No. 737 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Secci\u00f3n \u00a0Tercera de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, en el marco del \u00a0procedimiento sumario ordinario 16\/2009, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Debemos \u00a0CONDENAR \u00a0Y CONDENAMOS a FERNEY MAR\u00cdN CANO, GILBERTO L\u00d3PEZ ZAPATA \u00a0y JULIO CESAR CHILITO HOYOS, \u00a0ya referenciados, como autores responsables de un DELITO \u00a0CONTRA LA SALUD P\u00daBLICA, \u00a0ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de \u00a0la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS \u00a0(6) A\u00d1OS Y UN (1) \u00a0D\u00cdA DE PRISI\u00d3N con \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n especial para el derecho de \u00a0sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA \u00a0DE 142.522,31 \u00a0euros y al abono de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se cumple la condici\u00f3n referida por el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Circunstancias \u00a0que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a04\u00b0, 5\u00ba y 6\u00ba de la Convenci\u00f3n disponen que no \u00a0habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando: i) \u00a0\u00abse \u00a0pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre \u00a0o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra parte contratante\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abpor delitos pol\u00edticos o por hechos conexos con ellos\u00bb \u00a0y iii) \u00a0\u00abpor \u00a0cr\u00edmenes o delitos perpetrados con anterioridad a las \u00a0ratificaciones\u00bb \u00a0del convenio \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.- \u00a0En \u00a0lo concerniente al primero de estas circunstancias, \u00a0la Sala, mediante auto del 1 de febrero de 2021, \u00a0dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0su Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para \u00a0que informaran si Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata \u00a0ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; \u00a0en caso positivo, deb\u00edan precisar el contexto f\u00e1ctico \u00a0en que se desarroll\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n, la \u00a0correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0estas autoridades, a trav\u00e9s del Director de su Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n, indic\u00f3 que el requerido figura como \u00a0indiciado en las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0radicado 760016099165201983593, adelantado por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, la cual actualmente se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n 130016001128201603843, que trat\u00f3 de un \u00a0delito de calumnia y, tambi\u00e9n, figura como inactiva; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0proceso \u00a0760016000193201612526, \u00a0tambi\u00e9n inactivo, que vers\u00f3 sobre un delito de abuso de \u00a0confianza; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0radicado 760016000193201610499, por un delito de lesiones personales \u00a0y, al igual que las anteriores, se encuentra inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 acerca del proceso \u00a0760016000193201606906, que culmin\u00f3 con una sentencia \u00a0condenatoria en contra del requerido, donde fue encontrado como \u00a0responsable de un delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones y, en el presente, se encuentra \u00a0en etapa de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las \u00a0numerosas investigaciones que se han surtido contra Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata, \u00a0ninguna de estas constituye un impedimento a la viabilidad de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n efectuada por el Gobierno del Reino \u00a0de Espa\u00f1a, comoquiera de ninguna de estas versa sobre los \u00a0hechos y delitos que sustentan esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, inform\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el requerido registra una sentencia \u00a0condenatoria por un delito de lesiones personales dolosas, otra \u00a0condena por el tipo de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones y, por \u00faltimo, una orden de \u00a0captura vigente, la cual fue emitida con ocasi\u00f3n al presente \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0similares a lo narrado en precedencia, estas anotaciones de ninguna \u00a0forma impiden la petici\u00f3n de extradici\u00f3n o vulneran el \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De \u00a0igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la \u00a0caracter\u00edstica de ser delito pol\u00edtico y la solicitud \u00a0est\u00e1 motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la \u00a0ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de \u00a0Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0El numeral 2 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos establece como una de las causales que \u00a0impiden la procedencia la solicitud de extradici\u00f3n, que se \u00a0haya \u00abcumplido \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, seg\u00fan \u00a0las Leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 89 de la Ley 599 de \u00a02000 regula la figura de la prescripci\u00f3n de pena, esta norma \u00a0establece en su inciso 1\u00b0 que esta \u00abprescribe \u00a0en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que \u00a0falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00a0correspondiente sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino \u00a0se interrumpe \u00abcuando \u00a0el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el \u00a0cumplimiento de la misma\u00bb, tal \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 90 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, si bien la sentencia proferida por las autoridades judiciales \u00a0del Reino de Espa\u00f1a data al 21 de diciembre de 2012, la \u00a0ejecutoria de esta inici\u00f3 el 19 de mayo de 2014, tal como fue \u00a0indicado por la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de \u00a0M\u00e1laga en el auto del 1 de octubre de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En la sentencia de que dimana esta ejecutoria se conden\u00f3 a los \u00a0penados GILBERTO \u00a0L\u00d3PEZ ZAPATA y JULIO CESAR CHILITO HOYOS, \u00a0como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud \u00a0p\u00fablica, a las penas a cada uno de 6 a\u00f1os y un d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 142.522,31 euros. Con fecha 11\/03\/2014 \u00a0se dict\u00f3 resoluci\u00f3n por el Tribunal Supremo por la que \u00a0se declaraba no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n anunciado \u00a0por los mismos, dict\u00e1ndose \u00a0auto declarando la firmeza de la sentencia con fecha 19\/05\/2014. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, en la sentencia condenatoria emitida se manifest\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0acusados han estado privados de la libertad por esta causa desde el \u00a016 de febrero de 2009 hasta el 19 de noviembre de 2009\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, aclar\u00f3 como \u00abpara \u00a0el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se \u00a0abonaran a los condenados el tiempo que han estado privado de la \u00a0libertad por esta causa (\u2026)\u00bb; \u00a0por lo cual, al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se le debe \u00a0descontar este espacio de tiempo que, en concreto, corresponde a 9 \u00a0meses y tres d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la sanci\u00f3n penal que en principio es de seis a\u00f1os \u00a0y un d\u00eda, prescribir\u00eda en cinco a\u00f1os, dos meses \u00a0y veintinueve d\u00edas contados partir del 19 de mayo de 2014, \u00a0esto luego de descontar el tiempo indicado en el p\u00e1rrafo \u00a0inmediatamente anterior. Por ello, la sanci\u00f3n penal feneci\u00f3 \u00a0el 17 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 8 de \u00a0agosto de 2020, fecha en la que Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata \u00a0fue capturado por las autoridades colombianas para efectos del \u00a0presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el mencionado espacio \u00a0de tiempo hab\u00eda transcurrido y, por ende, se configur\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, por lo cual se conceptuara desfavorablemente la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n efectuada por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Gilberto \u00a0L\u00f3pez Zapata, \u00a0realizada por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a mediante la Nota \u00a0Verbal No. 466\/2020 del 19 de octubre de 2020, \u00a0ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite 4.7. \u00a0presente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su abogado, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP125-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58452 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.200) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}