{"id":58191,"date":"2023-12-22T18:42:26","date_gmt":"2023-12-22T18:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1481-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:26","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:26","slug":"atp1481-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1481-2021\/","title":{"rendered":"ATP1481-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1481-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118505 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0198) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la consulta \u00a0de la providencia emitida el 22 de julio de 2021, en virtud de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso sancionar a \u00a0Zoraida \u00a0Bravo Pineda, \u00a0con \u00a05 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por \u00a0Elvis \u00a0Fabi\u00e1n Restrepo Sarria, \u00a0si no fuera porque se advierte la necesidad de invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elvis \u00a0Fabi\u00e1n Restrepo Sarria \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de Cali, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental \u00a0del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0Municipal de Cali, pretendiendo \u201ccancela[r] \u00a0la \u00a0licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo de placas CBH-909, \u00a0as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de los impuestos que adeuda \u00a0dicho veh\u00edculo y el archivo del proceso de cobro coactivo que \u00a0se adelanta en su contra por el no pago de impuestos de los a\u00f1os \u00a02003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, al igual que los embargos \u00a0decretados con ocasi\u00f3n de dicho proceso, toda vez que el \u00a0referido automotor le fue incautado por la Sij\u00edn de la Polic\u00eda \u00a0el 11 de abril de 2001, por haber sido objeto de hurto en Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 3 de \u00a0noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital \u00a0del Valle del Cauca \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Restrepo \u00a0Sarria \u00a0y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]a \u00a0la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, ordene a la Secretar\u00eda de Movilidad del \u00a0Distrito de Santiago de Cali que cancele definitivamente la matr\u00edcula \u00a0inicial CBH-909 del 8 de julio de 1993, comunicando esa determinaci\u00f3n \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De \u00a0los documentos adosados se tiene que la Fiscal 28 Seccional de la \u00a0Unidad de Ley 600 de 2000, remiti\u00f3 al Tribunal mencionado la \u00a0constancia que acreditaba que dirigi\u00f3 los oficios No. \u00a05000-6-098-28 y 099 del 6 de noviembre de 2020 a la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad y a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, \u00a0Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Valle, contentivos de la cancelaci\u00f3n definitiva de la \u00a0\u201cmatr\u00edcula \u00a0inicial CBH 909 del 8 de julio de 1.993\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asimismo, el \u00a013 de noviembre de 2020, el Jefe de la Oficina de \u00a0Contravenciones-Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito de \u00a0Santiago de Cali inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0adjunta No. 4152.010.21012428 de esa fecha, procedi\u00f3 a \u00a0cancelar la matr\u00edcula rese\u00f1ada, en atenci\u00f3n a la \u00a0orden judicial de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La parte \u00a0accionante promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, por el presunto incumplimiento en la \u00a0realizaci\u00f3n de las gestiones por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda Departamental, a trav\u00e9s de la Unidad \u00a0Administrativa Especial -UAE- de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria, para levantar las medidas cautelares que mantiene esa \u00a0entidad en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0previo a dar apertura formal al incidente, ofici\u00f3 a la Gerente \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle, \u00a0para que requiriera al competente o se pronunciara sobre el \u00a0acatamiento de la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de abril siguiente, al no recibir respuesta alguna, el cuerpo \u00a0colegiado solicit\u00f3 al Secretario de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico de la entidad territorial, hacer cumplir la orden \u00a0impartida, \u00a0petici\u00f3n que el d\u00eda 22 de ese mes gener\u00f3 el \u00a0oficio 1.120.40.10-10.18- SADE 994027, dirigido al accionante, \u00a0mediante el cual el subgerente de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la \u00a0Unidad Administrativa Especial, Jos\u00e9 \u00a0Eyner Obonaga Cald\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0el memorial del interesado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Consultado \u00a0el portal Web Gestor Servicio de la Gobernaci\u00f3n del Valle del \u00a0Cauca, se evidencia que el veh\u00edculo de placas CBH909, registra \u00a0tramite [sic] \u00a0de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de fecha 13 de noviembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, verificado el estado de cuenta del veh\u00edculo en \u00a0referencia, se observa que presenta pendientes de pago las \u00a0obligaciones tributarias correspondientes a las vigencias 2008, 2009, \u00a02010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se confirma que la Subgerencia de Gesti\u00f3n \u00a0de Cobranzas adelanta procesos de COBRO COACTIVO sobre las vigencias \u00a02008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en respuesta a sus pretensiones, nos permitimos informar: \u00a0<\/p>\n<p>AL \u00a0ACAPITE PRIMERO: Como se manifest\u00f3 anteriormente, el veh\u00edculo \u00a0ya registra tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de fecha 13 de \u00a0noviembre de 2020; de lo cual se adjunta estado de cuenta y \u00a0certificado de tradici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>AL \u00a0ACAPITE SEGUNDO Y TERCERO: Es preciso anotar que de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 144 de la Ley 488 de 1998 \u00abEl \u00a0impuesto se causa el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o (\u2026); \u00a0en tal sentido, no es procedente atender dicha solicitud; toda vez \u00a0que para la vigencia 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, el \u00a0veh\u00edculo se encontraba en estado ACTIVO; es decir que conserva \u00a0su existencia jur\u00eddica, y por tanto era sujeto de obligaciones \u00a0tributarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que el veh\u00edculo fue cancelado, es pertinente \u00a0aclarar al peticionario que dicho tr\u00e1mite surte efectos a \u00a0partir de su registro, es decir desde el 15 de noviembre de 2020; en \u00a0tal sentido, como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias que \u00a0recaen sobre el rodante, est\u00e1 obligado a cancelar y pagar el \u00a0valor de los impuestos que ya han sido causados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente aclarar, que verificado el portal del Banco Agrario de \u00a0Colombia no reporta T\u00edtulos de Dep\u00f3sito Judicial objeto \u00a0de las medidas cautelares [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que coligiera la aparente negativa de esa dependencia \u00a0para atender la orden emanada por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de abril, la colegiatura dispuso el inicio del incidente de \u00a0desacato en contra de la \u201cGerente \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle\u201d \u00a0-sin \u00a0individualizaci\u00f3n ni identificaci\u00f3n de la persona que \u00a0en su juicio podr\u00eda ser responsable-, \u00a0a quien presuntamente le corri\u00f3 traslado del escrito \u00a0presentado por el memorialista para que se pronunciara y postulara \u00a0las pruebas que pretendiera hacer valer. No obstante, del expediente \u00a0digitalizado arrimado, se echa de menos la acreditaci\u00f3n de que \u00a0el auto fue notificado o comunicado -conforme \u00a0a los lineamientos del Decreto 806 de 20202- \u00a0a quien actualmente ostenta la calidad de Gerente de la UAE, esto es, \u00a0a \u00a0Zoraida Bravo Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a022 de julio de 2021, el Tribunal sancion\u00f3 a \u00a0Zoraida \u00a0Bravo Pineda, en \u00a0su condici\u00f3n de Gerente de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle, \u00a0con \u00a05 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, \u00a0al estimar que, habiendo transcurrido \u201cpoco \u00a0m\u00e1s de ocho meses\u201d, \u00a0la accionada, a pesar de los requerimientos y plazos concedidos, ha \u00a0hecho caso omiso. \u00a0<\/p>\n<p>La sancionada \u00a0present\u00f3 solicitud de \u201crevocaci\u00f3n, \u00a0inaplicaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n y abstenci\u00f3n\u201d \u00a0de las medidas de arresto y multa, debido a la inexistencia de la \u00a0falta alegada y a que el fallo de tutela no incluye \u00f3rdenes \u00a0directas a esa entidad, sino que la vincula a efectos de que reciba \u00a0de la Fiscal\u00eda y la Secretar\u00eda de Movilidad del \u00a0Distrito de Cali, lo que estas determinen acerca de la cancelaci\u00f3n \u00a0de registro del automotor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para adelantar el grado jurisdiccional de consulta \u00a0respecto de la sanci\u00f3n por desacato impuesta por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0obstante, ser\u00eda del caso resolver tal diligenciamiento, \u00a0espec\u00edficamente respecto a la legalidad de las medidas \u00a0coercitivas impuestas a Zoraida \u00a0Bravo Pineda, \u00a0Gerente \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle, \u00a0si no fuera porque se advierte configurada una causal que invalida la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No puede olvidarse que, durante \u00a0el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso a las partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s. Si tal derecho es vulnerado, acorde con \u00a0el \u00a0numeral 8\u00ba \u00a0del canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad \u00a0de lo actuado (CC \u00a0C\u2013543 \u00a0de 1992 reiterado \u00a0en CC A-065 \u00a0de 2013). Dicha \u00a0norma es aplicable al presente asunto por remisi\u00f3n del \u00a0precepto \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, para \u00a0desarrollar la tesis sostenida, es indispensable evocar que el \u00a0incidente de desacato es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-421\/03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se \u00a0traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio \u00a0con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de \u00a0su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se \u00a0han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Siguiendo \u00a0lo se\u00f1alado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del \u00a0incidente es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb. \u00a0Es \u00a0decir, su objeto no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, \u00a0la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a trav\u00e9s \u00a0de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela cuando la autoridad o persona obligada decidi\u00f3 no \u00a0acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden impartida ha sido \u00a0cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno \u00a0de la sustracci\u00f3n actual de objeto y desaparece el fundamento \u00a0de la medida coercitiva3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual \u00a0manera, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado, vale decir, la \u00a0responsabilidad objetiva y la subjetiva. En \u00a0este sentido, la autoridad judicial s\u00f3lo puede verificar \u00a0aspectos como \u00ab[\u2026] (i) \u00a0a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino \u00a0deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si \u00a0efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de la \u00a0orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cu\u00e1les \u00a0fueron las razones por las que el accionado no obedeci\u00f3 lo \u00a0ordenado dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Corte Constitucional [CC T-939 &#8211; 2005 y A-2006], precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0Ahora bien, dentro \u00a0de este \u00faltimo evento es necesario tener en cuenta, que su \u00a0tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas inherentes al \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del \u00a0mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos fundamentales. \u00a0Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia Carta que los \u00a0mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realizaci\u00f3n de \u00a0una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo \u00a0constitucional. (Subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n obrante, se \u00a0observa que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 3 de \u00a0noviembre de 2020, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental del debido proceso invocado por el se\u00f1or \u00a0Elvis \u00a0Fabi\u00e1n Restrepo Sarria, \u00a0ordenando \u00a0a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, ordene a la Secretar\u00eda de Movilidad del \u00a0Distrito de Santiago de Cali que cancele definitivamente la matr\u00edcula \u00a0inicial CBH-909 del 8 de julio de 1993, comunicando esa determinaci\u00f3n \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0[\u2026]. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A partir de la orden judicial transcrita, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida al interior del incidente y las reglas trazadas por \u00a0la jurisprudencia en cita, en primer lugar, resulta menester aclarar \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden: a \u00a0la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarse: en \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0el alcance de la misma: para \u00a0que [la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali] \u00a0ordenara \u00a0a la Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali \u00a0que cancele definitivamente la matr\u00edcula inicial CBH-909 del 8 \u00a0de julio de 1993, comunicando \u00a0esa determinaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0si efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de \u00a0la orden dictada en la sentencia: una \u00a0vez el actor solicit\u00f3 el cumplimiento del mandato, de entrada, \u00a0la primera instancia, pudo constatar que la Fiscal 28 Seccional de la \u00a0Unidad de Ley 600 de 2000, dirigi\u00f3 los oficios No. \u00a05000-6-098-28 y 099 del 6 de noviembre de 2020 a la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad y a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, \u00a0Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Valle, contentivos de la cancelaci\u00f3n definitiva de la \u00a0\u201cmatr\u00edcula \u00a0inicial CBH 909 del 8 de julio de 1.993\u2026\u201d, \u00a0aunque nada refiriera sobre la exoneraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a013 de noviembre de 2020, el Jefe de la Oficina de \u00a0Contravenciones-Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito de \u00a0Santiago de Cali inform\u00f3 a dicha sede judicial que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n adjunta No. 4152.010.21012428 de esa fecha, \u00a0procedi\u00f3 a cancelar la matr\u00edcula rese\u00f1ada, en \u00a0atenci\u00f3n a la orden de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0cu\u00e1les fueron las razones por las que el accionado no obedeci\u00f3 \u00a0lo ordenado dentro del proceso: \u00a0con sustento en \u00a0el oficio 1.120.40.10-10.18- SADE 994027 calendado el 22 de abril de \u00a02021, mediante el cual el subgerente de Gesti\u00f3n de Cobranzas \u00a0de la Unidad Administrativa Especial brind\u00f3 respuesta \u00a0desfavorable al inter\u00e9s jur\u00eddico y econ\u00f3mico del \u00a0accionante, el A quo \u00a0requiri\u00f3 y posteriormente dio inicio al presente tr\u00e1mite \u00a0incidental convocando, en abstracto, a la \u00a0Gerente de esa \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el silencio de la incidentada, el asunto culmin\u00f3 con la \u00a0sanci\u00f3n de Zoraida \u00a0Bravo Pineda, por cuanto \u00a0\u00abla \u00a0accionada ha hecho caso omiso, no solo de la orden de tutela, de lo \u00a0ordenado por la Fiscal 28 Seccional de Cali, sino tambi\u00e9n del \u00a0requerimiento efectuado durante el tr\u00e1mite incidental, \u00a0torn\u00e1ndose imperativo sancionar ejemplarmente ese \u00a0incumplimiento en cabeza de la Gerente de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle, quien fue notificada del presente \u00a0tr\u00e1mite [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mencion\u00f3 que \u00aba \u00a0pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por este Tribunal para \u00a0hacer cumplir el Fallo de Tutela contenido en el Acta No. 292 del 2 \u00a0de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurrido poco m\u00e1s \u00a0de 8 meses, no ha sido posible que la entidad accionada cumpla con lo \u00a0ordenado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de esa determinaci\u00f3n, se conoci\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de una solicitud \u00a0de \u201crevocaci\u00f3n, \u00a0inaplicaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n y abstenci\u00f3n\u201d, \u00a0signada por la destinataria de las medidas de arresto y multa, debido \u00a0a la inexistencia de la falta alegada y a que el fallo de tutela no \u00a0incluye \u00f3rdenes directas a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En segundo lugar, en cuanto a la situaci\u00f3n particular alegada, \u00a0esta Sala se ve obligada, a esclarecer el nexo causal existente entre \u00a0la orden de amparo (aspecto objetivo) y el encargado de atenderla \u00a0(elemento subjetivo). De modo que, se acude a la motivaci\u00f3n \u00a0del fallo adiado 3 de noviembre de 2020 para as\u00ed establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El reclamo del accionante fue postulado en contra de la Fiscal\u00eda \u00a071 Seccional de Cali, las Secretar\u00edas de Tr\u00e1nsito \u00a0Municipal de esa ciudad y de Hacienda Departamental del Valle del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las pretensiones se encaminaron a: cancelar el registro del automotor \u00a0de placas CBH-909; exonerarlo de los impuestos que adeuda dicho \u00a0veh\u00edculo; archivar el proceso de cobro coactivo adelantado por \u00a0el impago de los grav\u00e1menes comprendidos entre los a\u00f1os \u00a02003 a 2008; y, levantar las \u00f3rdenes de embargo decretadas con \u00a0ocasi\u00f3n de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En las respuestas de las convocadas, la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad del Distrito de Santiago de Cali indic\u00f3 que all\u00ed \u00a0no obraba solicitud alguna en ese sentido, menos del levantamiento de \u00a0las limitaciones del referido bien, el cual continuaba a nombre de \u00a0Elvis Fabi\u00e1n \u00a0Restrepo Sarria. Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali manifest\u00f3 \u00a0que no le correspond\u00eda ejercer esa facultad, sino al actor, \u00a0quien estaba enterado de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0expediente rese\u00f1ado y era la persona interesada, como titular \u00a0del domino, en que la administraci\u00f3n no le cobrara el impuesto \u00a0de rodamiento. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n Tributaria de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle inform\u00f3 que en respuesta dirigida al actor le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda deb\u00eda proferir una decisi\u00f3n \u00a0respecto del delito investigado y notificarlo a esa entidad para que \u00a0\u00e9sta \u00faltima, dentro del marco de sus competencias, \u00a0pudiera cerrar los procesos de cobro de impuestos bajo 3 criterios \u00a0preceptuados en el art\u00edculo 800 del Estatuto Tributario: \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, sentencia judicial o pago de \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Para prodigar el amparo al debido proceso, el juez constitucional \u00a0consider\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, la cual ten\u00eda a su cargo el expediente 419192 \u00a0-por \u00a0falsedades en documento p\u00fablico y privado, derivadas del hurto \u00a0en Venezuela de la camioneta Toyota blanca XZI-656 ocurrido el 4 de \u00a0mayo de 1993, matriculada fraudulentamente el 8 de julio de 1993 en \u00a0Colombia con placas CBH-909, habiendo sido entregada a su propietario \u00a0venezolano el 27 de agosto de 2001- \u00a0sobre el cual, el 9 de diciembre de 2002 dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria y archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, sin que \u00a0hubiera procedido a ordenar la cancelaci\u00f3n del registro de ese \u00a0automotor en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0transcribi\u00f3 apartes de una respuesta que la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de Cali le brind\u00f3 a Restrepo \u00a0Sarria, en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle \u00a0cabe a usted la raz\u00f3n en varios puntos que ha peticionado, por \u00a0cuanto como bien lo se\u00f1al\u00f3 nuestra delegada superior se \u00a0debe volver todo el estado predelictual y como consecuencia de ello \u00a0la de invalidar todos los documentos obtenidos fraudulentamente, \u00a0disponiendo a su vez los oficios pertinentes a la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Subsecretar\u00eda de \u00a0impuestos y rentas, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de la ciudad de Cali, para \u00a0que se disponga la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula \u00a0y el no cobro de impuestos del automotor con efectos retroactivos \u00a0desde la fecha que qued\u00f3 inmovilizado el veh\u00edculo, o \u00a0sea el d\u00eda 11 de abril de 2001, \u00a0aspectos que dan pie para que el actual Despacho Fiscal ordene la \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n previa y se pronuncie de fondo \u00a0de manera r\u00e1pida y oportuna en el transcurso de la siguiente \u00a0semana, oficiando ante estas entidades para evitar que a su \u00a0respetable persona se le vulneren sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para que el juez de tutela, en esa oportunidad, afirmara \u00a0que nada de lo anunciado se ejecut\u00f3 por parte del ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con lo expuesto hasta aqu\u00ed, podr\u00eda calificarse, en el \u00a0presente caso, que el fallo de tutela no se habr\u00eda cumplido en \u00a0su totalidad, porque si bien, est\u00e1 demostrado que el registro \u00a0del veh\u00edculo fue cancelado, es incierto lo atinente a los \u00a0efectos en el cobro de impuestos en contra del incidentalista \u00a0-pretensiones \u00a0que formaron parte de la solicitud de protecci\u00f3n de derechos-, \u00a0empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cali imparti\u00f3 un tr\u00e1mite con ingentes defectos \u00a0procedimentales, en atenci\u00f3n a la ausencia de constataci\u00f3n \u00a0de los aspectos subjetivo y objetivo que rigen este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En cuanto al primer t\u00f3pico, es flagrante que el juez plural de \u00a0primer grado, pese a tener una persona jur\u00eddica determinada \u00a0-Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de Cali- \u00a0como la forzada a cumplir la resoluci\u00f3n de amparo, decidi\u00f3 \u00a0iniciar la actuaci\u00f3n incidental con la servidora que \u00a0actualmente asume las funciones de Gerente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle, esto es, Zoraida \u00a0Bravo Pineda, \u00a0situaci\u00f3n que necesariamente impon\u00eda comprobar de \u00a0manera m\u00e1s rigurosa, si a dicha funcionaria le asiste alg\u00fan \u00a0grado de responsabilidad en la desatenci\u00f3n de lo ordenado en \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder, la colegiatura desconoci\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de rango constitucional pues, seg\u00fan la \u00a0sentencia CC SU-034-2018, en el proceso de verificaci\u00f3n que \u00a0adelanta el juez del desacato, es necesario analizar si efectivamente \u00a0existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la \u00a0directriz judicial, que al mismo tiempo conlleva examinar si se \u00a0presenta un nexo causal, fundado en la culpa o el dolo entre el \u00a0comportamiento del demandado y el resultado. Circunstancia que en \u00a0este caso no es posible establecer, por cuanto en realidad Bravo \u00a0Pineda, \u00a0persona sancionada por el Tribunal no era la responsable ni actu\u00f3 \u00a0en rebeld\u00eda o negligencia comprobadas, pues su despliegue, al \u00a0no acceder al levantamiento de medidas cautelares, se ajust\u00f3 a \u00a0la lac\u00f3nica determinaci\u00f3n expresa que la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de Cali le comunic\u00f3 para que tomara nota y \u00a0procediera conforme al marco de las competencias legales que le \u00a0correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Respecto al segundo aspecto -marco \u00a0objetivo- \u00a0la utilizaci\u00f3n de los verbos contenidos en la disposici\u00f3n \u00a0de tutela no genera confusi\u00f3n alguna al momento de interpretar \u00a0el alcance de la misma, toda vez que fue directa a la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de Cali para que \u00e9sta ordenara a \u00a0la Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali \u00a0cancelar definitivamente la matr\u00edcula inicial CBH-909 del 8 de \u00a0julio de 1993, comunicando esa determinaci\u00f3n a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al margen que el incidentalista en su escrito inicial \u00a0instrumentalizara la postulaci\u00f3n para coaccionar a la \u00faltima \u00a0de las mencionadas, el A \u00a0quo no pod\u00eda \u00a0pasar por alto el deber de indagar con mayor profundidad e \u00a0integridad, a partir de las partes motiva y resolutiva de la \u00a0sentencia del 3 de noviembre de 2020, sobre la observancia que reca\u00eda \u00a0en el sujeto procesal al que se le encomend\u00f3 directamente la \u00a0labor de acatarla, el cual no fue citado como parte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De ah\u00ed que resultara un escenario desconocedor de la garant\u00eda \u00a0del derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial \u00a0efectiva para el restablecimiento de derechos, configur\u00e1ndose \u00a0la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 133-8 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la cual refiere que el proceso es nulo \u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas [\u2026] que deban \u00a0ser citadas como partes [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, a fin de subsanar tales aspectos, esta \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto del \u00a029 de abril de 2021, inclusive, a trav\u00e9s del cual se dio \u00a0apertura al incidente de desacato, para que, por consiguiente, se \u00a0proceda a enterar de manera directa a quien ostenta la \u00a0responsabilidad subjetiva, \u00a0y tenga la oportunidad de hacerse parte del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0lo actuado a partir del auto del \u00a029 de abril de 2021, inclusive, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual se dio apertura al incidente de desacato, \u00a0conforme a lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1481-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118505 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0198) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la consulta \u00a0de la providencia emitida el 22 de julio de 2021, en virtud de la \u00a0cual la Sala Penal 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