{"id":58180,"date":"2023-12-22T18:42:25","date_gmt":"2023-12-22T18:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1366-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:25","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:25","slug":"atp1366-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1366-2021\/","title":{"rendered":"ATP1366-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1366-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118391 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0consulta \u00a0de la providencia proferida el 15 de julio de 2021, en virtud de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso \u00a0sancionar al \u00a0Coronel \u00a0(R) \u00c9lmer \u00a0Fern\u00e1ndez Velasco \u00a0en su calidad de Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Guaduas, \u00a0con \u00a02 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por \u00a0Luis \u00a0Carlos Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante \u00a0fallo de tutela del 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca tutel\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0invocado por Luis \u00a0Carlos Giraldo \u00a0y dispuso que el Director \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Guaduas \u00a0suministrara respuesta a las solicitudes presentadas por el \u00a0accionante el 13 de abril de 2021, informando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si en el \u00a0tiempo transcurrido entre el 30 de octubre de 2010 y el 16 de junio \u00a0de 2011, el accionante estuvo privado de la libertad y por cuenta de \u00a0qu\u00e9 proceso, (ii) la determinaci\u00f3n a la que haya lugar \u00a0acerca de si es procedente o no la actualizaci\u00f3n en el sistema \u00a0del lapso que ha cumplido de la pena impuesta de 133 meses y 3 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n dentro del proceso No. 11001-60-00-053- 2010-00012, \u00a0y en caso de ser positiva la respuesta se proceda de inmediato a \u00a0hacer los ajustes necesarios, y (iii) y consecuentemente si es o no \u00a0viable el cambio a fase de mediana seguridad; pronunciamientos que \u00a0deber\u00e1n ser igualmente remitidos, con los documentos que los \u00a0soporten dentro de 24 horas m\u00e1s, ante el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que \u00a0\u00e9ste se pronuncie conforme a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Luis \u00a0Carlos Giraldo \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato tras indicar que la demandada \u00a0no hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 30 de junio del a\u00f1o que avanza, el Tribunal \u00a0dio apertura al incidente de desacato en contra del el \u00a0Coronel \u00a0(R) \u00c9lmer \u00a0Fern\u00e1ndez Velasco \u00a0en su calidad de Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Guaduas, \u00a0solicitando al mencionado para que acredite la materializaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2021, sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0MATERIA DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sancion\u00f3 \u00a0al \u00a0Coronel \u00a0(R) \u00c9lmer \u00a0Fern\u00e1ndez Velasco \u00a0con \u00a02 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, \u00a0al estimar que no hay elementos de juicio que acrediten el \u00a0acatamiento al fallo tutelar. Destac\u00f3 que el mencionado no \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de defensa, por lo que no encontr\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n para su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que, en el presente asunto, se encuentran verificados \u00a0tanto el factor objetivo (inobservancia de la decisi\u00f3n) como \u00a0el subjetivo (conducta negligente del accionado), pues, pese a que se \u00a0agotaron los medios de comunicaci\u00f3n adecuados para obtener de \u00a0parte del incidentado alg\u00fan pronunciamiento sobre el efectivo \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n de amparo, el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, no demostr\u00f3 \u00a0haber ejercido ning\u00fan acto tendiente a ejecutar la orden de \u00a0tutela, esto es, brindar una respuesta de fondo a las peticiones \u00a0elevadas por Luis \u00a0Carlos Giraldo \u00a0el \u00a013 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DEL SANCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, previo \u00a0requerimiento del despacho, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que corroborada la hoja de vida jur\u00eddica de Luis \u00a0Carlos Giraldo \u00a0se evidenci\u00f3 un certificado emitido por parte de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1, en el que se \u00a0ratifica que el interno estuvo privado de la libertad en esa \u00a0instituci\u00f3n entre el 30 de octubre de 2010 y el 15 de junio de \u00a02011, por cuenta del radicado 110016000053201000012. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0esa certificaci\u00f3n fue notificada personalmente al actor el 3 \u00a0de junio de 20211 \u00a0y remitida por correo electr\u00f3nico al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 27 de \u00a0julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que mediante Acta n.\u00b0 156-012-2021 del 20 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, \u00a0Luis Carlos Giraldo \u00a0fue clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad por parte \u00a0del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento CET del \u00a0establecimiento y, en virtud de ello, se envi\u00f3 al juzgado \u00a0ejecutor la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas \u00a0con dicha documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El incidente de \u00a0desacato es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se impone una \u00a0sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al particular que se \u00a0sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela \u00a0que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-421\/03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se \u00a0traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio \u00a0con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de \u00a0su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se \u00a0han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta \u00a0manera, la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a \u00a0trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidi\u00f3 \u00a0no acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden impartida ha sido \u00a0cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno \u00a0de la sustracci\u00f3n actual de objeto y desaparece el fundamento \u00a0de la sanci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca tramit\u00f3 el incidente propuesto por Luis \u00a0Carlos Giraldo, \u00a0dentro del cual se estableci\u00f3 que el incidentado incumpli\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el fallo del 20 de mayo de 2021, frente a las \u00a0solicitudes que el actor elev\u00f3 el 13 de abril anterior, raz\u00f3n \u00a0por la que procedi\u00f3 a sancionarlo con 2 d\u00edas de arresto \u00a0y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3, por la falta de \u00a0pruebas que acrediten el cumplimiento de la sentencia y el silencio \u00a0del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante, \u00a0durante el tr\u00e1mite de consulta, el incidentado fue requerido \u00a0para que informe sobre el cumplimiento al fallo constitucional del 20 \u00a0de mayo de 2021, aportando aquel, copias de: (i) \u00a0el certificado suscrito por el Director de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1, en el que se \u00a0aclara que el interno estuvo privado de la libertad en este \u00a0establecimiento entre el 30 de octubre de 2010 y el 15 de junio de \u00a02011, por cuenta del radicado 110016000053201000012 y, (ii) \u00a0el Acta n.\u00b0 156-012-2021 del 20 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante la cual el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento CET de \u00a0la C\u00e1rcel de Guaduas clasific\u00f3 a \u00a0Luis Carlos Giraldo \u00a0en fase de tratamiento de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0Coronel \u00a0(R) \u00c9lmer \u00a0Fern\u00e1ndez Velasco, \u00a0precis\u00f3 que la anterior documentaci\u00f3n fue notificada \u00a0tanto al actor como al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad -aportando copia de las comunicaciones-, \u00faltimo \u00a0al que tambi\u00e9n remiti\u00f3 la solicitud del beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las anteriores \u00a0circunstancias analizadas de cara a los precedentes judiciales \u00a0anteriormente referenciados, sirven a la Sala para se\u00f1alar que \u00a0en el presente caso, se cumpli\u00f3 el fallo de tutela, por tanto, \u00a0no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutelas en prove\u00eddos CSJ ATP, 1 \u00a0mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, \u00a026 ab. 2012, rad. 60.115, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego \u00a0de sancionado con desacato, repar\u00f3 su omisi\u00f3n, y en tal \u00a0sentido, es innecesaria la ejecuci\u00f3n de la misma\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el A \u00a0quo \u00a0actualmente carece de sentido, se revocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al Coronel \u00a0(R) \u00c9lmer \u00a0Fern\u00e1ndez Velasco \u00a0en su calidad de Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Guaduas, \u00a0mediante \u00a0auto del 15 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el documento aportado se evidencia la firma del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1366-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118391 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0consulta \u00a0de la providencia proferida el 15 de julio de 2021, en virtud de la \u00a0cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}