{"id":58169,"date":"2023-12-22T18:42:24","date_gmt":"2023-12-22T18:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1329-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:24","slug":"atp1329-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1329-2021\/","title":{"rendered":"ATP1329-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1329-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118414 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0solicitud de \u201ccierre \u00a0de impugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0presentada por la agente oficiosa de LUIS CARLOS ACOSTA ARIAS dentro \u00a0del recurso interpuesto frente al fallo proferido el 13 de julio de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa \u00a0del accionante sustenta la petici\u00f3n de amparo en los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que su \u00a0padre, Luis Carlos Acosta Arias, tiene 55 a\u00f1os, labora en la \u00a0empresa Fortox Security Group desde hace 29 a\u00f1os y cotiza a \u00a0salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS, entidad que le ha \u00a0diagnosticado diversas enfermedades que actualmente lo tienen \u00a0totalmente disminuido, dependiendo de su ayuda para realizar \u00a0cualquier actividad cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expone que, \u00a0mediante sentencia de tutela de noviembre de 2020, el Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito de Cali resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0invocados por Laila Stella Acosta Murcia, en representaci\u00f3n de \u00a0su padre Luis Carlos Acosta Arias, vulnerados por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones. Consecuente con ello le orden\u00f3 \u00a0a la entidad \u201cemitir \u00a0las autorizaciones necesarias a efectos de cancelar las incapacidades \u00a0concedidas al se\u00f1or LUIS CARLOS ACOSTA ARIAS a partir del 20 \u00a0de agosto de 2020 hasta completar los quinientos cuarenta (540) d\u00edas \u00a0de incapacidad, y a cargo de la NUEVA EPS el pago de las \u00a0incapacidades correspondientes a partir del d\u00eda 541 en \u00a0adelante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser impugnada \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0resolvi\u00f3 revocarla en lo atinente a la orden dada a la Nueva \u00a0EPS y en lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que \u00a0Colpensiones se niega a cumplir con lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela, no les recibe los certificados pertinentes bajo el argumento \u00a0que no est\u00e1n anexando el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n \u00a0y \u201cmuy \u00a0a pesar del sinn\u00famero de escritos allegados al Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito, tampoco ha sido posible que inicie el tr\u00e1mite \u00a0sancionatorio en contra de dicha administradora, NO SOLO POR EL \u00a0INCUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS, SINO POR MENTIRLE DE MANERA TAN \u00a0DESCARADA AL JUZGADO, INDIC\u00c1NDOLES QUE YA PAGARON CUANDO NO ES \u00a0CIERTO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto \u00a0favorable de rehabilitaci\u00f3n no es posible aportarlo en raz\u00f3n \u00a0a que Luis Carlos Acosta Arias fue calificado con el 69.78% de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, dictamen que se halla en proceso \u00a0de definir ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n en virtud \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expresa que \u00a0obran dos sentencias \u201cque \u00a0se convirtieron en letra muerta ante la infamia de Colpensiones y la \u00a0falta de tr\u00e1mite del Juzgado, pues no se compadece que a mi \u00a0se\u00f1or padre, se la hayan acumulado 234 d\u00edas de \u00a0incapacidades posteriores a la sentencia, y no haya sido posible \u00a0obtener el pago y que el Juzgado no de tr\u00e1mite alguno para \u00a0obligarlos a cumplir, gener\u00e1ndole a mi padre, no solo la carga \u00a0econ\u00f3mica, la angustia, la situaci\u00f3n tan extrema en que \u00a0estamos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se ha \u00a0solicitado de manera reiterada el pago de las incapacidades y solo se \u00a0ha efectuado lo correspondiente a 21 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo anterior solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y consecuente con ello, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al Jugado 15 \u00a0Penal del Circuito inicie el tr\u00e1mite sancionatorio contra \u00a0Colpensiones y se le conmine al pago de las incapacidades adeudadas y \u00a0se dispongan las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A Colpensiones \u00a0reciba los certificados de las incapacidades para el respectivo \u00a0tr\u00e1mite y se abstenga de volver a incumplir los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n se resumen \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con los planteamientos consignados en la demanda de tutela, \u00a0seg\u00fan los cuales, los derechos fundamentales del m\u00ednimo \u00a0vital y los inherentes al mismo ya fueron objeto de protecci\u00f3n \u00a0en primera y segunda instancia en la anterior acci\u00f3n \u00a0constitucional, advirti\u00f3 que no era necesario hacer un \u00a0an\u00e1lisis adicional al ya existir una orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, en lo atinente al tr\u00e1mite incidental, indic\u00f3 que \u00a0de acuerdo con lo explicado por el Juzgado Quince Penal del Circuito \u00a0de Cali, \u00e9ste ya dispuso la apertura del tr\u00e1mite de \u00a0desacato, el cual se halla en la etapa probatoria, ante las \u00a0afirmaciones contradictorias de la parte actora y Colpensiones, \u00a0entidad que afirma haber realizado el pago del subsidio ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuso que a la actuaci\u00f3n se allegaron los autos emitidos por \u00a0el juzgado en relaci\u00f3n con los memoriales presentados por la \u00a0peticionaria y los oficios remitidos a Colpensiones requiri\u00e9ndolo \u00a0para el cumplimiento del fallo, al igual que la notificaci\u00f3n \u00a0de la apertura del incidente, lo cual indica que debe verificarse si \u00a0se contin\u00faa con el tr\u00e1mite o procede el archivo de \u00a0este, aspecto que se determinar\u00e1 con el aporte de las pruebas \u00a0ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la agente oficiosa del accionante en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hace referencia a la respuesta ofrecida por Colpensiones en donde se \u00a0advierte que, en cumplimiento al fallo de tutela, se reconoci\u00f3 \u00a0subsidi\u00f3 econ\u00f3mico por valor de $5.987.347 por concepto \u00a0de 202 d\u00edas de incapacidad causadas desde el 18 de marzo de \u00a02021, que corresponde a la \u00faltima incapacidad presentada con \u00a0el lleno de los requisitos, afirmaci\u00f3n que no es cierta como \u00a0as\u00ed se verifica de los extractos bancarios de la cuenta de su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insiste que Colpensiones se niega a realizar los pagos y a recibir \u00a0los certificados de incapacidades y les exige concepto favorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que la suma consignada corresponde a $5.372.739 y no $5.987.347 \u00a0como lo indic\u00f3 la entidad accionada. Agrega que ha realizado \u00a0todos los tr\u00e1mites exigidos para obtener el pago de las \u00a0incapacidades, pero se niegan a recibir la documentaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica que se encuentra abierto el incidente de desacato en donde \u00a0Colpensiones \u201cse \u00a0ha burlado, y simplemente le env\u00eda comunicados al Juzgado \u00a0indicado un falso cumplimiento que puede verificarse con la simple \u00a0revisi\u00f3n de los extractos bancarios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0TRAMITE EN SEDE DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico al Tribunal Superior de \u00a0Cali1, \u00a0que fuera a su vez, remitido a esta Sala, la demandante solicita \u201cse \u00a0cierre el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n requerido, en raz\u00f3n \u00a0a que Colpensiones ya dio cumplimiento con las sentencias proferidas \u00a0en favor de mi se\u00f1or padre Luis Carlos Acosta Arias, y que el \u00a0Juzgado realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, considerando que es un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien \u00a0lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0senda, el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional surge de la \u00a0voluntad de la persona que estime comprometidas sus garant\u00edas, \u00a0lo cual, indiscutiblemente le otorga la facultad de renunciar a esa \u00a0atribuci\u00f3n, como as\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, al disponer que \u00a0\u201cel recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso \u00a0se archivar\u00e1 el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto bajo estudio, \u00a0la agente oficiosa del actor solicita el \u201ccierre \u00a0de la impugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0al asumir que el objeto de la tutela propuesta se satisfizo en la \u00a0medida que no s\u00f3lo, indica, Colpensiones ya cancel\u00f3 las \u00a0acreencias que persegu\u00eda su padre, sino el Juzgado adelant\u00f3 \u00a0el incidente de desacato promovido ante \u00e9l, manifestaci\u00f3n \u00a0entonces, que da cuenta de su intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de \u00a0desistir de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo del 13 \u00a0de julio de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que por lo dem\u00e1s, se observa libre de vicio \u00a0de consentimiento, dando as\u00ed cuenta de la facultad de la parte \u00a0postulante de desistir de su pretensi\u00f3n en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, se acceder\u00e1 al desistimiento del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n impetrado contra el fallo emitido el 13 \u00a0de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ACEPTAR el \u00a0desistimiento de \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Laila Stella Acosta Murcia, quien funge como agente oficiosa de \u00a0su padre Luis Carlos Acosta Arias, frente \u00a0al fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1329-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118414 \u00a0 Acta No. 214 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0solicitud de \u201ccierre \u00a0de impugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0presentada por la agente oficiosa de LUIS CARLOS ACOSTA ARIAS dentro \u00a0del recurso interpuesto frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}