{"id":58168,"date":"2023-12-22T18:42:24","date_gmt":"2023-12-22T18:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1308-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:24","slug":"atp1308-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1308-2021\/","title":{"rendered":"ATP1308-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1308-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0114318 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00b0 \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra del fallo \u00a0proferido el 30 de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al Debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de ELIZABETH \u00a0ROJAS FONSECA, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y las partes intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH ROJAS \u00a0FONSECA instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1alando que, en su criterio, la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por esa Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, al revocar la sentencia emitida por el a \u00a0quo, \u00a0que resolvi\u00f3 decretar la nulidad o ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, incurriendo \u00a0as\u00ed, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0sobre este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el objeto constitucional del amparo se encamin\u00f3 \u00a0entonces a \u00a0dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia proferida \u00a0al interior del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de agosto de 2021, la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, se declar\u00f3 impedida para \u00a0pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opini\u00f3n \u00a0sobre la misma cuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que se debate en este asunto, como es la nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto indic\u00f3 \u00a0que su opini\u00f3n estuvo enmarcada dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 contra la contra \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013Porvenir \u00a0S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP, \u00a0mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y se dispusiera dejar sin efecto el traslado del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad Administrado por \u00a0Provenir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.3 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0perteneciente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0aras de preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como \u00a0valores intr\u00ednsecos de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0garant\u00eda de los ciudadanos, el legislador instituy\u00f3 la \u00a0figura de los impedimentos a trav\u00e9s de los cuales se permite a \u00a0un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado \u00a0asunto, por las causales taxativamente se\u00f1aladas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de los \u00a0impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial \u00a0con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, \u00a0cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en \u00a0tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de \u00a0impedimento consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0autoridad jurisdiccional que invoca una causal \u00a0de impedimento como motivo para separarse de un asunto, \u00a0debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud \u00a0-lo cual le impone especificar la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad \u00a0las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude \u00a0a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>La causal que \u00a0invoca la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0es la contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, el \u00a0funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando \u00a0\u00ab\u2026haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cabal entendimiento de la precitada causal impeditiva, la \u00a0Corporaci\u00f3n en AP1846-2021, rad. 59237 reiter\u00f3 su \u00a0criterio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por \u00a0fuera del proceso. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ \u00a0AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que no \u00a0cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del \u00a0conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza \u00a0aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de \u00a0prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 \u00a0oct. 1992, rad. 7899)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en \u00a0l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber \u00a0manifestado su opini\u00f3n \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013Porvenir \u00a0S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP, \u00a0mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a fin de que se declarara \u00abque \u00a0no es v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, administrado por Colpensiones, al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. \u00a0\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la \u00a0demanda de tutela que present\u00f3 contra las citadas autoridades, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en su caso, resultaba m\u00e1s \u00a0conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de \u00a0servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n \u00a0laboral prolongada a la Rama Judicial, que el de ahorro individual \u00a0con solidaridad (en \u00a0adelante RAIS) \u00a0por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado \u00a0al RAIS requiri\u00f3, \u00a0al d\u00eda siguiente de ese acto, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial para que \u00a0no se diera tr\u00e1mite al formulario de traslado al Fondo de \u00a0Pensiones Obligatorias Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa petici\u00f3n \u00a0no prosper\u00f3, y tampoco se atendieron las que en el mismo \u00a0sentido formul\u00f3 ante las autoridades arriba enunciadas, lo que \u00a0la llev\u00f3 a buscar a trav\u00e9s del mecanismo de amparo la \u00a0anulaci\u00f3n del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa pretensi\u00f3n \u00a0fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual \u00a0orden\u00f3, en sede de tutela, a las demandadas, \u00abiniciar \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, los tr\u00e1mites \u00a0(sic) la legalizaci\u00f3n de la solicitud de retracto de la \u00a0actora, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n ante COLPENSIONES. Es de \u00a0resaltar que esta decisi\u00f3n no implica recuperaci\u00f3n de \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n alguno, tan solo su traslado al \u00a0r\u00e9gimen de prima media\u00bb (Radicaci\u00f3n \u00a011001220500020150156901). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la \u00a0causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que \u00a0la opini\u00f3n \u00a0que \u00a0emiti\u00f3 la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional resulta \u00a0suficientemente relevante para comprometer su criterio en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar \u00a0a la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR del \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR. \u00a0En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plasm\u00f3 en la s\u00edntesis f\u00e1ctica que de aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n relat\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante fallo CSJ STL14835 del 28 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1308-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0114318 \u00a0 Aprobado acta N\u00b0 \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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