{"id":58167,"date":"2023-12-22T18:42:24","date_gmt":"2023-12-22T18:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1307-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:24","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:24","slug":"atp1307-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1307-2021\/","title":{"rendered":"ATP1307-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1307-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a0114318 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00b0 \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al \u00a0revocar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y negar las pretensiones de la demandante Elizabeth \u00a0Rojas Fonseca encaminadas a que se declare la ineficacia del traslado \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y se ordenara la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su \u00a0afiliaci\u00f3n a Colpensiones, desconociendo el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 21 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite respectivo y dispuso surtir los traslados \u00a0pertinentes a efectos de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la autoridad judicial demandada ordenando la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y las partes implicadas en el proceso judicial objeto de la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0representante legal de la AFP \u00a0PROTECCI\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo, en atenci\u00f3n a que el \u00a0litigio se resolvi\u00f3 por los medios legales establecidos, esto \u00a0es, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral y cualquier \u00a0inconformidad se ha debido plantear dentro de la misma actuaci\u00f3n, \u00a0como en efecto se hizo con la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que fue desistido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A \u00a0su vez, COLPENSIONES \u00a0expuso que el Tribunal se apart\u00f3 v\u00e1lidamente del \u00a0precedente jurisprudencial se\u00f1alando las razones para ello en \u00a0el caso puesto a su consideraci\u00f3n, de modo que no se \u00a0vulneraron los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a029 Laboral del Circuito de esta capital no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, luego aceptar el impedimento presentado por el \u00a0Magistrado Fernando Castillo Cadena, deneg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado al estimar que la accionante no aport\u00f3 copia de la \u00a0sentencia laboral cuestionada por lo que \u00abtorna \u00a0infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede \u00a0evaluar las imputaciones que le endilga al referido fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia judicial tampoco fue allegada por el accionado ni \u00a0las entidades vinculadas, y resalt\u00f3 que, cuando se trata de \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n judicial, la carga de la prueba se \u00a0encuentra en cabeza de quien alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales dada la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como de los principios de legalidad, cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica que son soporte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb; \u00a0por lo que no basta con argumentar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, sino que tiene el deber de demostrar \u00a0esa afectaci\u00f3n que en el caso correspond\u00eda \u00abaportar \u00a0por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas \u00a0en el curso del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues a pesar de contar con la \u00a0posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0se vio precisada a desistir del mismo y presentar la acci\u00f3n de \u00a0tutela ante la premura de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en varias oportunidades ha concedido la tutela aun cuando no \u00a0se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario, caso que resulta \u00a0similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 \u00a0copia del audio de la audiencia de alegatos y sentencia de segunda \u00a0instancia objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0inconformidad del actor radica en el desconocimiento del precedente \u00a0judicial por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0ineficacia del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y la \u00a0devoluci\u00f3n de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro \u00a0individual y su afiliaci\u00f3n a Colpensiones, lo que gener\u00f3, \u00a0en criterio de la demandante una transgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0de primera instancia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0con fundamento en que la accionante no aport\u00f3 copia de la \u00a0sentencia objeto de la acci\u00f3n tutelar impidiendo examinar el \u00a0contenido de la misma y la verificaci\u00f3n de la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece la \u00a0informalidad de la solicitud de tutela, sin que se requiera el aporte \u00a0de medios probatorios pues para ello el juez constitucional tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de requerir los informes pertinentes del caso y \u00a0cuenta con la posibilidad de impartir las ordenes que sean necesarias \u00a0para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ense\u00f1a \u00a0la importancia de asumir el rol del juez como responsable de la \u00a0garant\u00eda de los derechos que se reclaman, funcionario que en \u00a0palabras de la citada Corporaci\u00f3n debe proyectarse m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender \u00a0la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un \u00a0servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales, por \u00a0lo tanto, en el escenario de la acci\u00f3n de amparo, se ha \u00a0dicho1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante \u00a0para la consecuci\u00f3n de su objetivo, esto es, el de garantizar \u00a0la efectividad de los derechos fundamentales, sobre todo cuando se \u00a0encuentran en discusi\u00f3n los derechos de sujetos en condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, como ocurre con la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0frente a los cuales el juez \u201cno puede escatimar en razones ni \u00a0medios de prueba para que la justicia se materialice\u201d. Y es \u00a0precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales que se pretende conseguir por medio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir \u00a0informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud \u00a0de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jur\u00eddica \u00a0de presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el \u00a0accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no \u00a0fuere rendido dentro del plazo determinado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0evidencia la Sala que, a pesar de que en la solicitud de amparo se \u00a0cuestionaba la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la misma no fue allegada a la actuaci\u00f3n \u00a0en primera instancia y no se insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria a fin de recaudar la decisi\u00f3n objeto de censura, \u00a0por tanto, no fue posible que el juez constitucional se pronunciara \u00a0de fondo en este asunto y analizara si en el citado fallo se present\u00f3 \u00a0un desconocimiento de la jurisprudencia como lo mencion\u00f3 la \u00a0accionante o si por el contrario, no hab\u00eda lugar a conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este evento es decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0para que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pueda analizar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada por la parte actora, ello \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo al no haberse aportado, por parte del demandante ni \u00a0de las autoridades demandada, copia o registro de audio del prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0situaci\u00f3n descrita en precedencia resulta lesiva de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, concretamente el \u00a0derecho de defensa y de doble instancia del accionante, en tanto que \u00a0sus planteamientos no fueron resueltos de fondo por parte de la \u00a0judicatura; obviando la primera instancia las facultades oficiosas \u00a0del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para \u00a0pronunciarse sobre el problema que se suscite. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior \u00a0deviene en que el demandante se encuentra impedido para censurar la \u00a0providencia y plantear cualquier inconformidad en contra de ella, \u00a0particularmente porque no existe determinaci\u00f3n alguna sobre lo \u00a0solicitado2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del \u00a0fallo \u00a0emitido el 30 de septiembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda a resolver de \u00a0fondo la solicitud de amparo presentada por ELIZABETH \u00a0ROJAS FONSECA, \u00a0para lo cual se remitir\u00e1 la documentaci\u00f3n allegada en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.-La \u00a0Sala advierte que el 10 de diciembre de 2020, la presente tutela fue \u00a0repartida al Despacho del Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa para resolver la impugnaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 14 de \u00a0diciembre de 2020 el Magistrado Hern\u00e1ndez Barbosa orden\u00f3 \u00a0remitirla al despacho del suscrito Ponente por compensaci\u00f3n de \u00a0la tutela 111998 donde se acept\u00f3 impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0constancia suscrita por la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0penal, la actuaci\u00f3n permaneci\u00f3 sin tr\u00e1mite en \u00a0esa dependencia hasta el 27 de agosto de 2021 cuando se efectu\u00f3 \u00a0una revisi\u00f3n de los tr\u00e1mites enviados al correo de la \u00a0servidora Gloria Mar\u00eda Jaraba O\u00f1ate quien por el alto \u00a0volumen de trabajo no lo hab\u00eda enviado a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ante la demora en el tr\u00e1mite de la tutela por parte de la \u00a0secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se remitir\u00e1n \u00a0las copias de la actuaci\u00f3n al presidente de la Sala para la \u00a0respectiva averiguaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acorde con los motivos expuestos en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Remitir \u00a0las copias ordenadas en el numeral 4.- de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 768\/14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJATP991 del 27 de junio de 2019, Rad. 104992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1307-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a0114318 \u00a0 Aprobado acta N\u00b0 \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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