{"id":58161,"date":"2023-12-22T18:42:23","date_gmt":"2023-12-22T18:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1282-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:23","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:23","slug":"atp1282-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1282-2021\/","title":{"rendered":"ATP1282-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1282-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ruiz Valencia, \u00a0en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional de Honda, Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a \u00a0las v\u00edctimas; \u00a0si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de \u00a0manera insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n que hasta este \u00a0punto se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la demanda de tutela y la pretensi\u00f3n de \u00a0la memorialista, as\u00ed como el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ru\u00edz Valencia que los \u00a0d\u00edas 18 y 21 de mayo de 2021, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional de Honda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de \u00a0la Ley 906, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1142 de \u00a02007, dentro del expediente 734436000469202100074. El 27 de mayo de \u00a02021, solicit\u00f3 copia de la audiencia de la entrega del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico tracto cami\u00f3n de \u00a0placas GYY-923 e informaci\u00f3n sobre si se han rendido las \u00a0cuentas a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 100 de la ley \u00a0906. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones que \u00a0remiti\u00f3 con el fin que el incidente de reparaci\u00f3n a su \u00a0familia como v\u00edctimas no sea una acci\u00f3n ilusoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0fiscal 32 Seccional de Honda, el 3 de junio de 2021, le respondi\u00f3 \u00a0que el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, tracto cami\u00f3n \u00a0de marca Kenworth placas GYY 923, fue entregado en forma provisional, \u00a0conforme al art\u00edculo 100 de la ley 906, pero no en audiencia \u00a0ante un juez de garant\u00edas. Respecto a la solicitud de rendir \u00a0cuentas del mencionado veh\u00edculo inform\u00f3 que no ha \u00a0solicitado medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0entrega provisional del veh\u00edculo sin decisi\u00f3n del juez \u00a0de garant\u00edas vulner\u00f3 sus derechos como v\u00edctima, \u00a0al debido proceso, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00a0solicita amparar los derechos fundamentales invocados y decretar la \u00a0nulidad de la entrega provisional realizada por el Fiscal 32 \u00a0Seccional de Honda. Y si es pertinente, compulsar copias a las \u00a0entidades respectivas para que se investigue la conducta desplegada \u00a0por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE \u00a0LA FISCAL\u00cdA 32 SECCIONAL DE HONDA Inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Ru\u00edz Valencia radic\u00f3 ante ese despacho las peticiones \u00a0mencionadas en la demanda y dio respuesta clara, oportuna y de fondo \u00a0a lo deprecado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0solicitud versaba sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 100 \u00a0de la ley 906 de 2004, y espec\u00edficamente, en lo concerniente a \u00a0la entrega del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico (tracto \u00a0cami\u00f3n) de placas GYY-923. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0mencionado veh\u00edculo se vi\u00f3 (sic) \u00a0inmiscuido en un proceso penal adelantado bajo la noticia criminal \u00a0nro. 73443 6000 469 202100074, por el delito de homicidio culposo, \u00a0donde perdi\u00f3 la vida Bryan Steven Giraldo Ru\u00edz, seg\u00fan \u00a0hechos acaecidos el 15 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0diligencias actualmente se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0por lo que a\u00fan no cuenta con elementos \u00a0materiales de \u00a0prueba suficientes para endilgar posibles responsabilidades en el \u00a0injusto objeto de indagaci\u00f3n, ni se encuentra acreditada la \u00a0calidad de v\u00edctima de alguno de los inmiscuidos en el proceso \u00a0penal, pues de conformidad con el art\u00edculo 340 de la ley 906 \u00a0de 2004, es hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0donde se determina la calidad de v\u00edctima y a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n donde se pueden solicitar \u00a0medidas cautelares, tal como lo dispone el art\u00edculo 93 de la \u00a0ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez la \u00a0noticia criminal le fue asignada, realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n, \u00a0fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, peritazgos (sic), \u00a0etc. conforme lo preceptuado en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0100 de la ley 906 de 2004 y orden\u00f3 la entrega provisional del \u00a0veh\u00edculo tipo tracto-cami\u00f3n identificado con placas \u00a0GYY-923. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que como el mencionado veh\u00edculo est\u00e1 involucrado en un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito se convierte, por ese hecho, en una \u00a0evidencia o en un elemento material de prueba objeto de cadena de \u00a0custodia (macro elemento), raz\u00f3n por la cual, su custodia es \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es \u00a0competente para definir las solicitudes que se realicen sobre la \u00a0entrega provisional del mismo, previa demostraci\u00f3n de la \u00a0calidad invocada, como lo disponen los art\u00edculos 257 y ss. de \u00a0la ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destaca que el bien mueble no se encuentra afectado o requerido para \u00a0una eventual medida cautelar como embargo, secuestro, suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, incautaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, etc., \u00a0Pues en todo caso, la finalidad deviene de su car\u00e1cter de \u00a0elemento material de prueba, de all\u00ed que la disposici\u00f3n \u00a0del mismo sea del resorte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y no del Juez de Control de Garant\u00edas, como err\u00f3neamente \u00a0lo concibe la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no \u00a0ha dispuesto la entrega definitiva del veh\u00edculo, pues en todo \u00a0caso, de conformidad con el citado art\u00edculo 100 de la ley 906 \u00a0de 2004, a\u00fan no resulta procedente, toda vez que no \u00a0se \u00a0ha garantizado el pago de perjuicios y no se han embargado bienes de \u00a0un eventual imputado o acusado, pues el proceso se encuentra en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n sin entrar a\u00fan en estadios de la \u00a0inferencia razonable para proceder con ello o con la solicitud y \u00a0pr\u00e1ctica de medidas cautelares. Que de ser procedente la \u00a0entrega definitiva, se acudir\u00e1 ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que al ser el veh\u00edculo de placas GYY-923 de propiedad de un \u00a0tercero, es solo hasta la formulaci\u00f3n del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral donde las v\u00edctimas del injusto \u00a0pueden solventar el debate jur\u00eddico de la responsabilidad del \u00a0tercero propietario del veh\u00edculo, mientras tanto el debate \u00a0probatorio se centra en el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas a que hace referencia la accionante, \u00a0conforme lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0100 de la ley 906 de 2004, aclara que el mismo versa sobre \u201cveh\u00edculos \u00a0de servicio de transporte p\u00fablico colectivo\u201d y en este \u00a0caso el tracto cami\u00f3n de placas GYY-923 no ostenta esa \u00a0condici\u00f3n, de all\u00ed que no sea pertinente, ni procedente \u00a0la rendici\u00f3n de cuentas deprecada por la accionante, pues el \u00a0car\u00e1cter de colectivo lo entrega la disposici\u00f3n para \u00a0uso de un grupo de personas tal como ocurre por ejemplo con los \u00a0buses, taxis, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0denegar el amparo porque a\u00fan no se encuentra acreditada la \u00a0calidad de v\u00edctima, porque el proceso est\u00e1 en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, destaca que asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto el 20 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que tampoco le asiste raz\u00f3n a la accionante, \u00a0cuando pide la nulidad por esta v\u00eda constitucional al haber \u00a0realizado la entrega provisional del veh\u00edculo, pues cuenta con \u00a0otros medios para hacer exigibles sus derechos, como por ejemplo \u00a0acudir directamente ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, etc. En todo caso, cree que \u00a0no es pertinente se\u00f1alar vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, pues dentro del proceso penal a\u00fan \u00a0faltan distintas etapas para ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, tras estimar que la \u00a0actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues ante el \u00a0argumento de esta, relativo a que la entrega provisional del veh\u00edculo \u00a0deb\u00eda realizarse en audiencia preliminar ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 100 de la Ley 906, cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas para que este defina, \u00a0conforme a los art\u00edculos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, si \u00a0la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda adoleci\u00f3 o no de \u00a0irregularidad alguna; lo cual, la parte actora no ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que no se encuentran acreditados los requisitos de la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que haga viable la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la libelista, quien reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda constitucional, e insisti\u00f3 en que \u00a0la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda conculca sus derechos \u00a0como v\u00edctima dentro del proceso penal, por lo que busca \u00abse \u00a0decrete la nulidad de la entrega provisional manifestada (\u2026) \u00a0[por la] FISCAL\u00cdA 32 SECCIONAL \u2013 HONDA TOLIMA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda del Carmen Ruiz Valencia, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional de Honda, Tolima, en la medida que, asegura, se \u00a0transgredieron sus garant\u00edas fundamentales dentro del proceso \u00a0penal 734436000469202100074, \u00a0que, por el supuesto delito de homicidio culposo, adelanta \u00a0aquella \u00a0en \u00a0etapa de investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la muerte de su hijo Bryan Steven Giraldo Ruiz; ello, en la medida \u00a0que, la referida autoridad orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0provisional del veh\u00edculo de placa GYY-923, tipo tracto cami\u00f3n \u00a0e involucrado en los hechos a su propietario, lo que se realiz\u00f3 \u00a0el 20 de mayo de 2021 de forma directa y sin ventilarse ante juez \u00a0penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0auto de 8 de junio de 20211, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional de Honda, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, dispuso, \u00fanicamente lo siguiente: \u00abC\u00f3rrase \u00a0traslado del escrito presentado por la accionante a la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional de Honda para que se constituya en parte y ejerza el \u00a0derecho de defensa. Solic\u00edtesele la informaci\u00f3n sobre \u00a0los hechos a que se refiere la accionante y cualquier otra que \u00a0considere pertinente para resolver el asunto. Para los anteriores \u00a0efectos, se le concede el t\u00e9rmino de un d\u00eda. T\u00e9ngase \u00a0como pruebas las presentadas con la demanda.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente de tutela, \u00a0se recibi\u00f3 la respuesta de la accionada en oficio de 9 de \u00a0junio de 2021, pronunci\u00e1ndose en torno a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, junto con la cual alleg\u00f3 copia del \u00a0acta de la entrega provisional del veh\u00edculo3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0pasado 22 de junio, \u00a0fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0al concluir que no se satisfac\u00eda el presupuesto general de la \u00a0acci\u00f3n de la subsidiariedad por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con la anterior \u00a0rese\u00f1a, se puede evidenciar que la referida Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, pese a que vincul\u00f3, como deb\u00eda, a la Fiscal\u00eda \u00a032 Seccional de Honda demandada, omiti\u00f3 convocar como terceros \u00a0con inter\u00e9s a la empresa propietaria del veh\u00edculo a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, quienes, de acuerdo con lo \u00a0informado por la fiscal\u00eda en el acta de entrega citada supra, \u00a0se identifican como la empresa COLTANQUES \u00a0S.A.S. y \u00a0Henry Cubides Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n que ten\u00edan \u00a0a su alcance, comoquiera que \u00a0as\u00ed lo inform\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda accionada y lo conoci\u00f3 el juez colegiado, en \u00a0tanto, en la sentencia de primer grado tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0en su disertaci\u00f3n que el \u00ab18 \u00a0de mayo de 2021, el se\u00f1or Henry Cubides Olarte, representante \u00a0Legal de la Sociedad (sic) \u00a0Coltanques S.A.S, en calidad de propietario, solicit\u00f3 a la \u00a0fiscal\u00eda la entrega provisional del veh\u00edculo placas GYY \u00a0923 y remolque SO96982, para tal fin anex\u00f3 los documentos que \u00a0soportaban su solicitud. El 20 de mayo de 2021, el Fiscal 32 \u00a0Seccional de Honda, realiz\u00f3 la entrega provisional del tracto \u00a0cami\u00f3n de placas GYY-923 con la advertencia [de] que no podr\u00e1 \u00a0ser enajenado y deber\u00e1 ser dejado a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda en el momento en que se requiera, seg\u00fan \u00a0constancia firmada por el fiscal y el se\u00f1or Carlos Julio \u00a0Simbaqueba Rodr\u00edguez, persona autorizada por el representante \u00a0legal de Coltanques para reclamar el veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que, a no \u00a0dudarlo, constituye causal de nulidad por cuanto, la eventual \u00a0definici\u00f3n del asunto constitucional favorablemente, sin duda \u00a0afectar\u00eda sus intereses al ser quienes en este momento tienen \u00a0provisionalmente la posesi\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A ese respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al Juez de \u00a0tutela velar por la debida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0esto, como garant\u00eda para que todas las partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo participen del tr\u00e1mite de las \u00a0acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones \u00a0desfavorables a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en providencia A025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.(\u2026) el juez constitucional, al momento de ejercer su \u00a0competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el \u00a0contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes \u00a0hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y puedan \u00a0resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece \u00a0de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla falta u \u00a0omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a \u00a0un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, surge como \u00a0una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido proceso sino \u00a0que puede llegar a constituirse en una verdadera denegaci\u00f3n de \u00a0justicia, a m\u00e1s de comprometer otros derechos de quienes no \u00a0pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la misma por \u00a0desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se \u00a0verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A \u00a0quo no convoc\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional a la compa\u00f1\u00eda \u00a0COLTANQUES \u00a0S.A.S., \u00a0por intermedio de su representante legal Henry Cubides Olarte, cuya \u00a0integraci\u00f3n deb\u00eda procurarse por el juez plural \u00a0constitucional, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La parte accionante \u00a0plantea como escenario de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, la entrega provisional por la fiscal\u00eda \u00a0accionada al propietario del veh\u00edculo al parecer involucrado \u00a0en el siniestro que devino en la muerte de su descendiente, que para \u00a0el asunto, lo es la empresa COLTANQUES \u00a0S.A.S., \u00a0y solicita, tanto en el libelo tuitivo como en la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del Tribunal de Ibagu\u00e9, la anulaci\u00f3n \u00a0de dicha diligencia para que la misma se ventile ante un juez penal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0supuestos, resulta di\u00e1fano deducir que una tal determinaci\u00f3n \u00a0como la que reclama la accionante, perjudicar\u00eda a la sociedad \u00a0COLTANQUES \u00a0S.A.S. \u00a0como \u00a0propietaria del veh\u00edculo de marra en la medida que, ya le fue \u00a0entregado de forma provisional dicho rodante, lo que deviene en que \u00a0era necesario convocarla al actual tr\u00e1mite constitucional a \u00a0efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a \u00a0COLTANQUES \u00a0S.A.S. y \u00a0a Henry Cubides Olarte, como su representante legal, para \u00a0que se pronuncien en torno a lo all\u00ed reclamado, pues \u00a0de no \u00a0ser informados se lesionar\u00eda su derecho al debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, \u00a0se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 22 de junio de \u00a02021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y \u00a0aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 deber\u00e1 obrar conforme a lo expuesto y vincular a \u00a0COLTANQUES \u00a0S.A.S. \u00a0y \u00a0a su representante legal Henry Cubides Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECRETAR \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0a partir del \u00a0fallo del 22 de junio de 2021, inclusive, dejando con plena validez \u00a0las pruebas practicadas y aportadas, con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Documento PDF en 1 folio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos de 6 y 1 folios, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1282-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118138 \u00a0 Acta \u00a0No 202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ruiz Valencia, \u00a0en contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}