{"id":58157,"date":"2023-12-22T18:42:23","date_gmt":"2023-12-22T18:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1272-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:23","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:23","slug":"atp1272-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1272-2021\/","title":{"rendered":"ATP1272-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1272-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Isidro Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0contra el fallo proferido el primero de julio de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de \u00a0conocimiento, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda Setenta y la \u00a0Ochenta y uno Seccional, todas de la misma urbe; de no ser porque se \u00a0advierte la necesidad de invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1-Explic\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Ram\u00edrez Ram\u00edrez que el 26 de junio de \u00a02016 compr\u00f3 la camioneta de placas JCT-310, y el 8 de junio de \u00a02021 solicit\u00f3 su certificado de libertad debido a que desea \u00a0venderla, empero, al revisarlo este reporta un pendiente judicial que \u00a0versa: &#8220;SUSPENSI\u00d3N PODER DISPOSITIVO seg\u00fan oficio \u00a0200571 del 24\/10\/2019, Radicado en SDM el 19\/11\/2019 Nro de \u00a0expediente 760016000193201912713, Proferido de JUZGADO PENAL \u00a0MUNICIPAL CR. 10 # 12 &#8211; 15 de CAL\u00cd, dentro del proceso: de \u00a0JUZGADO PENAL MUNICIPAL en contra de VEHICULO PLACA JCT310* (Sic.). \u00a0por lo que despu\u00e9s pudo establecer que el proceso penal se \u00a0est\u00e1 adelantando actualmente por el Juzgado 15 Penal del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.2- \u00a0Asegur\u00f3 el accionante que el 9 de junio de 2021 elev\u00f3 \u00a0escrito petitorio ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el \u00a0cual 3 d\u00edas despu\u00e9s le inform\u00f3: \u201ceste \u00a0Despacho Judicial act\u00faa como Juez de Conocimiento del proceso \u00a0bajo radicaci\u00f3n No. 760016000193201912718, seguido contra el \u00a0se\u00f1or VILMER ANTONIO ERAZO NIEVES, por los delito de USO DE \u00a0DOCUMENTO FALSO y FALSEDAD MARCARIA, el cual se encuentra en etapa de \u00a0Juicio Oral. Frente a su solicitud de nulidad y correcci\u00f3n de \u00a0la medida cautelar vigente, me permito precisar que este Despacho no \u00a0es competente para resolver dicha solicitud, pues la misma es \u00a0competencia exclusiva del Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0debiendo acudir ante el Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados Penales de Cali; para solicitar audiencia\u2019\u2019 \u00a0(Sic.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3- \u00a0El 14 de junio de 2021, el actor elev\u00f3 nuevamente escrito \u00a0petitorio ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali solicitando \u00a0informaci\u00f3n sobre la audiencia de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, se le notifique la pr\u00f3xima audiencia de \u00a0continuaci\u00f3n del juicio oral, se le vincule como v\u00edctima, \u00a0y se le nombre un defensor p\u00fablico para que lo represente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4- \u00a0De all\u00ed que 2 d\u00edas despu\u00e9s el aludido despacho \u00a0judicial le comunic\u00f3 al demandante: \u201cla investigaci\u00f3n \u00a0descrita en la referencia, en la cual ya culmin\u00f3 la etapa de \u00a0juicio, con la emisi\u00f3n del sentido del fallo el pasado 1 de \u00a0junio de 2021, encontr\u00e1ndose al despacho para proferir la \u00a0respectiva sentencia. Frente a qu\u00e9 despacho judicial realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0le inform\u00f3 que la realiz\u00f3 el JUZGADO TREINTA Y UNO \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CALI, el 11 \u00a0de octubre del 2019. En cuanto a que se env\u00ede la audiencia al \u00a0juez de control de garant\u00edas que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, no es de resorte de este despacho; [&#8230;] \u00a0corresponde solicitar audiencia ante el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Penales, para que sea sometida al respectivo reparto y \u00a0corresponda a otro juez de garant\u00edas el conocimiento y defina \u00a0tal solicitud. En lo que corresponde a su vinculaci\u00f3n como \u00a0v\u00edctima, le inform\u00f3 que tal tr\u00e1mite de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, le corresponde hacer la solicitud ante la \u00a0fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Fiscal 70 delegada [&#8230;] en este caso, ad-portas de proferirse la \u00a0sentencia puede actuar como v\u00edctima, e iniciar, si es su \u00a0deseo, el incidente de reparaci\u00f3n\u2019\u2019 (Sic.). \u00a0<\/p>\n<p>1.5- \u00a0El 16 de junio de 2021, el tutelante requiri\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a070 Seccional su vinculaci\u00f3n como v\u00edctima en el proceso, \u00a0la explicaci\u00f3n del porque se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo y que debe hacer para que se levante esa medida \u00a0de su veh\u00edculo, la informaci\u00f3n acerca de la fecha en \u00a0que se va a ser la lectura del fallo por parte del Juzgado 15 Penal \u00a0del Circuito de Cali, y requiri\u00f3 copia de todas la pruebas que \u00a0se tengan sobre la estafa. Dicha petici\u00f3n fue reenviada por el \u00a0citado ente fiscal a la Fiscal\u00eda 81 Seccional al d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6- \u00a0El peticionario asever\u00f3 que no fue notificado como v\u00edctima \u00a0en la audiencia de garant\u00edas realizada el 11 de octubre de \u00a02019 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, en donde se decret\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, medida que se ve \u00a0reflejada en el certificado de tradici\u00f3n de su veh\u00edculo. \u00a0Igualmente, acot\u00f3 que los representantes de la F.G.N. no \u00a0realizaron una b\u00fasqueda exhaustiva de sus datos para \u00a0vincularlo como v\u00edctima en la investigaci\u00f3n penal, y el \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali ya culmin\u00f3 el juicio \u00a0oral, profiri\u00f3 sentido del fallo, y est\u00e1 pendiente la \u00a0lectura de este. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0&#8211; El sujeto activo de esta acci\u00f3n: a) Como medida provisional, \u00a0ordenar al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali suspender la \u00a0programaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo, hasta tanto \u00a0no se le reconozca como v\u00edctima; b) Tutelar los derechos \u00a0invocados; c) Declarar la nulidad de la audiencia realizada el 11 de \u00a0octubre de 2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas en donde se decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, y como consecuencia de ello, \u00a0se levante la medida cautelar; y, d) Retrotraer las actuaciones \u00a0procesales, y vincularlo como v\u00edctima en la investigaci\u00f3n \u00a0penal atr\u00e1s mencionada, desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia \u00a0de primero de julio de 2021 deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0presente tutela por insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad, tras estimar que el medio para lograr el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima \u00a0lo es el proceso \u00a0penal que se encuentra actualmente en curso, esto es, el identificado \u00a0con el radicado 760016000193201912718, que se adelanta contra Vilmer \u00a0Antonio Erazo Nieves, por el delito de falsedad marcaria y que, \u00a0aunque ya se super\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, con \u00a0posterioridad a ella se ha ampliado la posibilidad de reconocer a un \u00a0ofendido, de manera que es ese el instrumento ordinario con que \u00a0cuenta el interesado para encauzar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 \u00a0que en igual sentido la solicitud de levantamiento de medida cautelar \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el rodante de placas \u00a0JCT-310, debe ser formulada por el fiscal ante el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas o al de conocimiento, seg\u00fan sea \u00a0el caso, esto es cuando opere una de las formas de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada (archivo, preclusi\u00f3n y principio de oportunidad) o \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien solicit\u00f3 la nulidad del fallo de primera \u00a0instancia a fin de que se realice un pronunciamiento respecto a la \u00a0solicitud de nulidad de la audiencia realizada el 11 de octubre de \u00a02019, por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Cali, en donde se decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo y a la cual no fue citado, \u00a0involucrado ni reconocido como v\u00edctima, en su calidad de \u00a0propietario del veh\u00edculo de placas JCT-310, registrado en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que estuvo carente \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emiti\u00f3 \u00a0un fallo que adolece de motivaci\u00f3n incompleta, pues no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre un t\u00f3pico de la tutela, relativo a la \u00a0ausencia de citaci\u00f3n del actor, a la audiencia del 11 de \u00a0octubre de 2019, adelantada por el Juzgado Treinta y uno Penal \u00a0Municipal de Cali, en donde se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo respecto del veh\u00edculo de placas JCT-310, \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque en dicha sentencia constitucional se verifica que se \u00a0realiz\u00f3 un pronunciamiento respecto \u00a0(i) de \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n del actor de ser reconocido como v\u00edctima al \u00a0interior del proceso penal radicado \u00a0760016000193201912718, que se adelanta contra Vilmer Antonio Erazo \u00a0Nieves, por el delito de falsedad marcaria; y sobre el (ii) \u00a0levantamiento de la medida cautelar en la medida que pod\u00eda \u00a0acudir al proceso penal como la v\u00eda expedida para encauzar esa \u00a0aspiraci\u00f3n; tambi\u00e9n lo es que ninguna argumentaci\u00f3n \u00a0se ofreci\u00f3 en torno al desarrollo de la audiencia preliminar \u00a0donde se impuso esa medida restrictiva y de la cual, a voces del \u00a0actor, era imperiosa su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso que le asiste a la parte suplicante, concretamente el \u00a0derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que \u00a0integraron el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, en franca armon\u00eda con el \u00a0precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. \u00a02018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinaci\u00f3n \u00a0de cara a lo aqu\u00ed advertido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el d\u00eda primero de julio de \u00a02021, por la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1272-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118140 \u00a0 Acta 202. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Isidro Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0contra el fallo proferido el primero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}