{"id":58156,"date":"2023-12-22T18:42:23","date_gmt":"2023-12-22T18:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1269-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:23","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:23","slug":"atp1269-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1269-2021\/","title":{"rendered":"ATP1269-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1269-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0118969 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0presentada por el abogado ARIEL \u00a0ALBERTO QUIROGA VIDES agente \u00a0oficioso de DANEIDY \u00a0BARRERA ROJAS, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, si no fuera \u00a0porque aqu\u00e9l no demostr\u00f3 estar legitimado en la causa \u00a0para ostentar tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0censura a trav\u00e9s de esta v\u00eda la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 05 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 a la agenciada Daneidy \u00a0Barrera Rojas en proceso penal seguido en su contra bajo radicado \u00a011001-6099-091-2019-00120-01, por los delitos de perturbaci\u00f3n \u00a0en servicio p\u00fablico de transporte colectivo u oficial, \u00a0instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas y da\u00f1o en \u00a0bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0es sabido que la acci\u00f3n de amparo carece de formalidad cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda de manera ostensible ante \u00a0determinadas circunstancias. Esto es, cuando se pretende defender \u00a0intereses de otra persona, como ocurre en el presente caso. Pues, en \u00a0ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se \u00a0demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En igual sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado las condiciones que debe cumplir \u00a0quien act\u00fae como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC \u00a0T\u2013072 de 2019 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para presentar una acci\u00f3n de \u00a0tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n de quien \u00a0act\u00faa como agente oficioso de otra, cuando a esta \u00faltima \u00a0le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha \u00a0circunstancia se manifieste en la solicitud1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse \u00a0como agente oficioso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando \u00e9ste \u00a0manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y \u00a0circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se \u00a0encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden \u00a0actuar directamente.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se \u00a0aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera \u00a0que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que de \u00a0los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa \u00a0como tal3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa \u00a0como tal, el juez deber\u00e1 analizar el cumplimiento de la \u00a0siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las \u00a0circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados actuar por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en relaci\u00f3n con el segundo requisito, \u00a0como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la \u00a0imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el \u00a0mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonom\u00eda \u00a0y voluntad de una persona mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular \u00a0de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le \u00a0reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de \u00a0sus derechos, cuando considere que estos est\u00e1n siendo \u00a0amenazados o vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 actuar por otro cuando se pruebe una \u00a0circunstancia f\u00edsica o mental que le impida al interesado \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela directamente4. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe precisar que la relaci\u00f3n filial no le \u00a0permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 a\u00f1os, \u00a0pues es precisamente la mayor\u00eda de edad la que le pone fin a \u00a0la figura de la representaci\u00f3n5. \u00a0En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006 \u00a0se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar \u00a0la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos \u00a0mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su \u00a0personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este \u00a0amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en \u00a0el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a \u00a0obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los \u00a0derechos del hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, \u00a0desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus \u00a0derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que \u00a0est\u00e1 en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto \u00a0para autodeterminarse y disponer de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones \u00a0de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos \u00a0eventos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular \u00a0del derecho fundamental para promover su propia defensa7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en decisiones ATP818-2021, \u00a0STP7303-2021, ATP544-2021, ATP1322-2020, ATP970-2020, entre otras, ha \u00a0recordado que, en la figura de la agencia oficiosa, se debe acreditar \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa para lo cual se deber\u00e1 \u00a0indicar la imposibilidad para actuar del titular del derecho, de modo \u00a0que, si no se ha acreditado situaci\u00f3n alguna que dificulte al \u00a0presunto agenciado a ejercer de manera directa la acci\u00f3n, no \u00a0es dable acudir a la figura referida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez hechas tales apreciaciones, se puede establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma \u00a0legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo solamente a la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien \u00a0puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien \u00a0que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0Daneidy \u00a0Barrera Rojas, \u00a0quien es la directamente interesada, no ha acudido en tutela. Por \u00a0tanto, se descarta esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si se trata \u00a0de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional \u00a0del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia \u00a0del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de \u00a0garant\u00edas fundamentales, se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho poder \u00a0especial, no existe en este asunto. Por ende, pese a que Ariel \u00a0Alberto Quiroga Vides \u00a0es abogado, se desecha la calidad de apoderado en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y en el \u00a0supuesto que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s de \u00a0manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, resulta claro que en el sub \u00a0judice, \u00a0no se ha acreditado situaci\u00f3n alguna que dificulte a DANEIDY \u00a0BARRERA ROJAS a ejercer de manera directa la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues no es sujeto de especial protecci\u00f3n, en tanto no est\u00e1 \u00a0acreditado que se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que el accionante refiere en su demanda que BARRERA \u00a0ROJAS no se encuentra en condiciones para interponer acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial, por no poseer el conocimiento \u00a0jur\u00eddico necesario para argumentar en debida forma, as\u00ed \u00a0como tampoco tiene la experticia y capacitaci\u00f3n requeridas, \u00a0ello no \u00a0constituye motivo v\u00e1lido ni admisible para que el citado \u00a0abogado la represente como agente oficioso, dado que no se encuentra \u00a0en un estado que le imposibilite acudir a los jueces constitucionales \u00a0de manera directa en caso de considerar se han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales con la decisi\u00f3n emitida en su contra el 05 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, no es viable aceptar la tesis propuesta por el \u00a0accionante, de tal manera que lo procedente ser\u00e1 rechazar la \u00a0demanda presentada, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado \u00a0el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, las \u00a0diligencias eran archivadas y contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda \u00a0recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del \u00a0auto CSJ ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo \u00a0anterior, se proceder\u00e1 a conceder la posibilidad de impugnar \u00a0esa clase de determinaci\u00f3n y, en caso de que no sea apelada, \u00a0proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, en cumplimiento a lo se\u00f1alado en \u00a0pronunciamiento CC T-313-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el abogado ARIEL \u00a0ALBERTO QUIROGA VIDES, como \u00a0agente oficioso de DANEIDY \u00a0BARRERA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, se remita el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erigi\u00f3 como un instrumento que contribuye a la concreci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre se act\u00faa.\u201d De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva, se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csi bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo y necesario de posibilitar el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional a aquellas personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisiones aut\u00f3nomas sobre el ejercicio, defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-796 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra impedido para actuar por s\u00ed mismo, se deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar los fundamentos f\u00e1cticos del caso concreto. En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 demostrar que al agenciado le resulta f\u00edsica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente imposible interponer la demanda o extender el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones f\u00edsicas como mentales de una persona, o, incluso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de circunstancias socioecon\u00f3micas, aislamiento geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n (Sentencia T-312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288. Definici\u00f3n de patria potestad. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres, la ejercer\u00e1 el otro. \/\/ Los hijos no emancipados son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre o madre de familia.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289. Patria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad por legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n da a los legitimantes la patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el menor de 21 a\u00f1os (\u2026) [*] y pone fin a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os] (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306. Representaci\u00f3n judicial del hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los padres. \/\/ El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la designaci\u00f3n del curador ad litem. \/\/ En las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curador ad litem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1269-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0118969 \u00a0 Acta No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0presentada por el abogado ARIEL \u00a0ALBERTO QUIROGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}