{"id":58153,"date":"2023-12-22T18:42:23","date_gmt":"2023-12-22T18:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1260-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:23","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:23","slug":"atp1260-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1260-2021\/","title":{"rendered":"ATP1260-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1260-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por la apoderada judicial de las EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P), \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a ORLANDO \u00a0TRUJILLO, \u00a0si \u00a0no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que dieron origen a la presente actuaci\u00f3n fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. instaura acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, IGUALDAD, BUENA FE y los que denomin\u00f3 \u00abSEGURIDAD \u00a0JUR\u00cdDICA Y CONFIANZA LEG\u00cdTIMA\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0promotora que el 16 de septiembre de 2016 Orlando Trujillo le \u00a0solicit\u00f3 que le reconociera la indexaci\u00f3n a la primera \u00a0mesada pensional; no obstante, por medio de oficio 832-DGL-55 de 3 de \u00a0octubre de esa anualidad neg\u00f3 su aspiraci\u00f3n por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, \u00a0inconforme con la respuesta, Orlando Trujillo instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra con miras a obtener el reconocimiento \u00a0y pago de la actualizaci\u00f3n en comento, asunto que se asign\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho \u00a0que en sentencia de 29 de junio de 2018 no accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el \u00a0entonces demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral de Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en \u00a0fallo de 9 de octubre de 2019 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, la conden\u00f3 a indexar la mesada \u00a0pensional del proponente y a pagar las diferencias pensionales \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0autoridad cuestionada se apart\u00f3 del criterio de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n sobre el asunto en controversia y vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la entidad que representa, pues pas\u00f3 \u00a0por alto que la prestaci\u00f3n del demandante no perdi\u00f3 \u00a0valor adquisitivo, en tanto la disfrut\u00f3 a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, que se deje sin efecto la providencia emitida el 9 de \u00a0octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n acorde con el precedente jurisprudencial de \u00a0esta Sala y conminar \u00abpara que, en lo sucesivo, se acoja al \u00a0precedente judicial pac\u00edfico que data de varios a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada al advertir que la empresa demandante \u00a0no hab\u00eda asumido la carga probatoria que le correspond\u00eda, \u00a0dado que no alleg\u00f3 la providencia objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se requiri\u00f3 a la autoridad accionada para que remitiera \u00a0la decisi\u00f3n, ello no ocurri\u00f3 y revisada la p\u00e1gina \u00a0web del Consejo Superior de la Judicatura en el enlace \u00a0https:\/\/wwww.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-Cali-sala-laboral, \u00a0no arroj\u00f3 resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La impugnaci\u00f3n fue presentada por la apoderada judicial de las \u00a0EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P), \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia no analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada ni los anexos allegados \u00a0con la demanda de tutela, a lo que se suma que el Tribunal demandado \u00a0no acat\u00f3 lo ordenado por el A \u00a0quo, pues \u00a0no remiti\u00f3 el audio correspondiente a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se ordenara a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0aportar copia de las sentencias emitidas en primera y segunda \u00a0instancia en el proceso No. 2017-00271. Adem\u00e1s, se revoque el \u00a0fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 12 de agosto del a\u00f1o en curso, la Magistrada \u00a0Ponente de este asunto solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, que remitieran las decisiones \u00a0del 29 de junio de 2018 y 9 de octubre de 2019, proferidas en primera \u00a0y segunda instancia, respectivamente, en el proceso No. 2017-00271, \u00a0adelantado a instancias de Orlando Trujillo, las cuales fueron \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para revisar la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0el presente caso se tiene que la apoderada \u00a0judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.), \u00a0cuestion\u00f3 por v\u00eda de tutela la sentencia proferida el 9 \u00a0de octubre de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali revoc\u00f3 el fallo emitido el 29 de junio de \u00a02018, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a la citada entidad \u00aba \u00a0indexar la base salarial que da lugar a la primera mesada pensional \u00a0del se\u00f1or ORLANDO TRUJILLO C\u00c1RDENAS estableciendo la \u00a0primera mesas en 1995 en la suma de $1.074.500,18; por concepto de \u00a0diferencias pensionales causadas entre el 16 de septiembre de 2013 y \u00a0el 30 de septiembre de 2019, la suma de $56.672.505,47, la cual debe \u00a0indexarse al momento del pago. Le corresponde por concepto de mayor \u00a0valor a partir del 1\u00b0 de octubre de 2019, la suma de \u00a0$1.437.840,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 17 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, vincul\u00f3 al contradictorio a Orlando Trujillo y dem\u00e1s \u00a0partes en el proceso radicado bajo el No. 2017-00271, neg\u00f3 la \u00a0medida provisional invocada y requiri\u00f3 a las \u00abpartes \u00a0para que alleguen copia de las providencias objeto de censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de Cali alleg\u00f3 copia del acta de la audiencia de \u00a0primera instancia, mientras que Orlando Trujillo adjunt\u00f3 el \u00a0acta de la diligencia de segunda instancia y la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido \u00a0el tr\u00e1mite, la primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al advertir: i) que la parte accionante no hab\u00eda \u00a0allegado la providencia objeto de controversia, ii) que aunque se \u00a0hab\u00eda requerido a las partes con tal prop\u00f3sito, no se \u00a0recibieron las piezas procesales y iii) que verificada la p\u00e1gina \u00a0web del Consejo Superior de la Judicatura, link \u00a0https:\/\/wwww.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-Cali-sala-laboral, \u00a0no estaba la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la apoderada judicial de EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.), quien pidi\u00f3 \u00a0requerir a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito aportar copia de las sentencias emitidas en \u00a0primera y segunda instancia en el proceso No. 2017-00271, lo que en \u00a0efecto ocurri\u00f3 mediante auto del 12 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, \u00a0las cuales fueron finalmente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a pesar de que en la solicitud de amparo se cuestionaba la \u00a0providencia emitida el 9 de octubre de 2019, la misma no fue allegada \u00a0a la actuaci\u00f3n en primera instancia, lo cual impidi\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronunciara de fondo sobre \u00a0el asunto, por lo que no fue posible que el juez constitucional \u00a0analizara si en el citado fallo se present\u00f3 una v\u00eda de \u00a0hecho como lo alega la empresa accionante o si, por el contrario, no \u00a0hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque en esta instancia se alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0demandada, lo cierto es que no es posible que la Sala resuelva de \u00a0fondo el asunto, pues al hacerlo desconocer\u00eda la garant\u00eda \u00a0de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0para que, con la documentaci\u00f3n allegada en esta instancia, \u00a0vale decir, la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral pueda analizar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica planteada por la apoderada judicial de las EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI, ello en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo al no haberse aportado, por parte del \u00a0demandante ni de las autoridades demandada, copia o registro de audio \u00a0del prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La situaci\u00f3n descrita en precedencia resulta lesiva de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, concretamente el \u00a0derecho de defensa y de doble instancia del accionante, en tanto que \u00a0sus planteamientos no fueron resueltos de fondo por parte de la \u00a0judicatura; obviando la primera instancia las facultades oficiosas \u00a0del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para \u00a0pronunciarse sobre el problema que se suscite. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior \u00a0deviene en que el demandante se encuentra impedido para censurar la \u00a0providencia y plantear cualquier inconformidad en contra de ella, \u00a0particularmente porque no existe determinaci\u00f3n alguna sobre lo \u00a0solicitado1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aplicando ese precedente que muestra identidad f\u00e1ctica \u00a0con este caso, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del \u00a0fallo \u00a0emitido el 30 de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda a resolver de \u00a0fondo la solicitud de amparo presentada por la apoderada judicial de \u00a0EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.), para lo cual se \u00a0remitir\u00e1 la documentaci\u00f3n allegada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR la \u00a0nulidad del fallo emitido el 30 de junio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n para que proceda a \u00a0emitir el fallo que en derecho corresponda, de acuerdo a lo expuesto \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias a la citada Sala incluyendo la documentaci\u00f3n que \u00a0se recibi\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJATP991 del 27 de junio de 2019, Rad. 104992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP1260-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118376 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por la apoderada judicial de las EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. 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