{"id":58148,"date":"2023-12-22T18:42:22","date_gmt":"2023-12-22T18:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1234-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:22","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:22","slug":"atp1234-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1234-2021\/","title":{"rendered":"ATP1234-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1234-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118312 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n contra ANDREA MARCELA RINC\u00d3N \u00a0CAICEDO en su condici\u00f3n de DIRECTORA DE PRESTACCIONES \u00a0ECON\u00d3MICAS DE COLPENSIONES, el cual fue promovido por el \u00a0incumplimiento del fallo proferido el 21 de abril de 2021 en la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00famero 110010205000202100525 (en \u00a0adelante, acci\u00f3n de tutela 2021-00525). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el incidente de desacato \u00a0resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 6 de julio \u00a0de 2021, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de la Corte conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que Luz Dary Zapata Ram\u00edrez instaur\u00f3 contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con la \u00a0finalidad que se ordenara, entre otras, que la mencionada entidad la \u00a0incluyera en n\u00f3mina de pensionados, toda vez que existe \u00a0sentencia ejecutoriada en la que se reconoci\u00f3 su prestaci\u00f3n \u00a0de vejez, y el tr\u00e1mite y culminaci\u00f3n de otro mecanismo \u00a0judicial puede implicar la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida pretensi\u00f3n fue concedida mediante sentencia CSJ \u00a0STL4264-2021 de 21 de abril de 2021, determinaci\u00f3n que fue \u00a0impugnada raz\u00f3n por la cual, en providencia CSJ STP7161-2021 \u00a0de 15 de junio de 2021 la hom\u00f3loga Penal la modific\u00f3; \u00a0no obstante, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina de pensionados y, en tal virtud, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder de manera \u00a0transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de LUZ DARY \u00a0ZAPATA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, referida a \u201c\u2026 ORDENAR a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de \u00a0(72) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, expida el acto administrativo respectivo e incluya a \u00a0la accionante en la n\u00f3mina de pensionados, inicie el pago de \u00a0la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de salud, en cumplimiento de la \u00a0sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn profiri\u00f3 a su favor\u201d, ser\u00e1 \u00a0de car\u00e1cter provisional y mientras la actora interpone, \u00a0conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral \u00a0pertinente, t\u00e9rmino que no puede exceder los treinta (30) \u00a0d\u00edas, y se decide de fondo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la apertura de tr\u00e1mite incidental de desacato contra \u00a0Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en \u00a0el fallo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a dar inicio al tr\u00e1mite referenciado, a trav\u00e9s de autos \u00a0de 31 de mayo y 10 de junio esta Sala de la Corte requiri\u00f3 a \u00a0la administradora convocada, con miras a que informara acerca del \u00a0acatamiento al mandato impuesto en la aludida sentencia y allegara \u00a0los soportes que dieran cuenta de tal actuaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0en tales oportunidades no demostr\u00f3 el cumplimiento a la orden \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante memorial de 21 de junio siguiente, Colpensiones indic\u00f3 \u00a0que si bien la sentencia proferida por esta Sala el 21 de abril de \u00a02021 \u00abimplica un que hacer de [esa] administradora\u00bb, lo \u00a0cierto es que dicha actuaci\u00f3n requer\u00eda de la \u00a0intervenci\u00f3n del Coordinador Jur\u00eddico del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en comunicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 2021_6009949 de 26 de mayo de 2021 le solicit\u00f3 a esta \u00a0\u00faltima que allegara la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0de solicitud por parte del Empleador, indicando los periodos a \u00a0liquidar para la ciudadana Luz Dary Zapata Ramirez (sic) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia \u00a0del documento de identidad de la ciudadana objeto de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Copias \u00a0completas de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn de fecha 25 de \u00a0septiembre de 2017, y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 \u00a0Sala Laboral \u2013 Sala Primera de decisi\u00f3n Laboral de fecha \u00a030 de enero de 2020, con sus respectivas constancias de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0de Salarios, para los periodos objeto de Liquidaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez Colpensiones reciba la informaci\u00f3n anterior se elaborara \u00a0(sic) la Liquidaci\u00f3n del C\u00e1lculo Actuarial \u00a0correspondiente, y se elaborar\u00e1n los comprobantes de pago por \u00a0los valores a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no remitirse la informaci\u00f3n solicitada, Colpensiones no podr\u00e1 \u00a0elaborar la liquidaci\u00f3n correspondiente para su posterior pago \u00a0y en consecuencia la Historia Laboral de la mencionada afiliada no \u00a0reflejara (sic) los tiempos objeto de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que se \u00abencuentra realizando todas las \u00a0acciones necesarias para acatar integralmente el fallo de tutela\u00bb \u00a0y pidi\u00f3 que se ordenara al Coordinador Jur\u00eddico del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n que allegue \u00ablos documentos \u00a0requeridos para el cabal cumplimiento de la orden de tutela, so pena \u00a0de declarar [a su favor] la imposibilidad material del cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que Colpensiones no demostr\u00f3 el acatamiento a la \u00a0sentencia constitucional, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 22 de \u00a0junio de 2021 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 dar apertura al \u00a0tr\u00e1mite incidental y, en esa medida, corri\u00f3 traslado a \u00a0Andrea Marcela Rinc\u00f3n Caicedo en su calidad de directora de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas de dicha entidad, o a quien hiciera \u00a0sus veces, para que informara los motivos por los cuales no dio \u00a0cumplimiento al fallo CSJ STL4264-2021. Igualmente, requiri\u00f3 a \u00a0Luis Fernando Ucros Vel\u00e1squez, gerente de \u00abdeterminaci\u00f3n \u00a0de derechos\u00bb, en calidad de superior funcional de la \u00a0incidentada, a fin de que la conminara a dar inmediato cumplimiento a \u00a0la aludida providencia de amparo e iniciara el correspondiente \u00a0proceso disciplinario, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones inform\u00f3 que se encuentra en \u00abimposibilidad \u00a0material de acatar el fallo de tutela\u00bb, y transliter\u00f3 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la accionante asegur\u00f3 que la entidad convocada no \u00a0ha dado cumplimiento a la orden de tutela y, como fundamento de su \u00a0afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 documento en el que Colpensiones \u00a0certific\u00f3 que \u00abrevisada la n\u00f3mina de pensionados \u00a0de (\u2026) Colpensiones la se\u00f1ora Luz Dary Zapata Ramirez \u00a0(sic) (\u2026) no figura percibiendo pensi\u00f3n por parte de \u00a0esta administradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito recibido el 2 de julio de 2021 la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones reitera la presunta \u00abimposibilidad \u00a0material de acatar el fallo de tutela\u00bb y eleva los mismos \u00a0requerimientos mencionados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0OBJETO DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 6 de \u00a0julio de 2021, sancion\u00f3 ANDREA MARCELA RINC\u00d3N \u00a0CAICEDO en su condici\u00f3n de DIRECTORA DE PRESTACCIONES \u00a0ECON\u00d3MICAS DE COLPENSIONES, con cinco (5) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, al constatar que no cumplieron con la orden de \u00a0tutela impartida en el fallo del 21 de abril de 2021 dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2021-00525. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad subjetiva de la sancionado, el a quo \u00a0resalt\u00f3 que este requisito se cumple teniendo en cuenta que \u00a0frente a los requerimientos realizados, el funcionario accionado no \u00a0ha mostrado inter\u00e9s ni ha realizado acciones para materializar \u00a0el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado \u00a0jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n impuesta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n contra ANDREA \u00a0MARCELA RINC\u00d3N CAICEDO en su condici\u00f3n de DIRECTORA DE \u00a0PRESTACCIONES ECON\u00d3MICAS DE COLPENSIONES, como \u00a0consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en \u00a0el fallo proferido el 21 de abril de 2021, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00525 promovida por LUZ DARY \u00a0ZAPATA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en establecer si debe confirmarse la \u00a0sanci\u00f3n impuesta contra las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el \u00a0incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez \u00a0de tutela para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0amparados, dado que \u00ab\u2026la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia ha indicado que el \u00a0cumplimiento y el incidente de desacato son los dos \u00a0instrumentos con los que el juez de \u00a0tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartida, bien sea de manera simult\u00e1nea o sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida providencia, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos \u00a027 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera \u00a0simult\u00e1nea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta \u00a0al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela \u00a0mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del &#8220;incidente de desacato&#8221;, \u00a0que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el juez puede adelantar el incidente de desacato y \u00a0sancionar a los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar \u00a0las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, \u00a0distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u00a0\u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para \u00a0el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para \u00a0el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el \u00a0desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la \u00a0tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de \u00a0desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la \u00a0garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata \u00a0de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La \u00a0responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida \u00a0para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las \u00a0circunstancias\u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en \u00a0los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal \u00a0del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del \u00a0mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato \u00a0es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de \u00a0oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el \u00a0Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, se puede \u00a0concluir que el cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues \u00a0tiene su origen en la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia \u00a0misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su \u00a0configuraci\u00f3n una responsabilidad objetiva. En cambio, el \u00a0desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal y \u00a0que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido \u00a0de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, probar la \u00a0negligencia \u00a0de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y \u00a0debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan \u00a0persiste la obligaci\u00f3n de la autoridad accionada de cumplir, \u00a0demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la responsabilidad subjetiva del \u00a0llamado a obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de esta manera, la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas \u00a0a trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidi\u00f3 \u00a0no acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden impartida ha sido \u00a0cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la \u00a0sanci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n tramit\u00f3 el incidente propuesto por \u00a0LUZ DARY ZAPATA RAM\u00cdREZ, \u00a0concluyendo la declaratoria de incumplimiento del fallo de tutela del \u00a021 de abril de 2021 proferido por el a quo, posteriormente \u00a0modificado el 15 de junio de 2021 por esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1 dentro del Radicado No. 116711, en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder de manera \u00a0transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de LUZ DARY \u00a0ZAPATA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, referida a \u201c\u2026 ORDENAR a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de \u00a0(72) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, expida el acto administrativo respectivo e incluya a \u00a0la accionante en la n\u00f3mina de pensionados, inicie el pago de \u00a0la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de salud, en cumplimiento de la \u00a0sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn profiri\u00f3 a su favor\u201d, ser\u00e1 \u00a0de car\u00e1cter provisional y mientras la actora interpone, \u00a0conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral \u00a0pertinente, t\u00e9rmino que no puede exceder los treinta (30) \u00a0d\u00edas, y se decide de fondo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado tr\u00e1mite incidental se origin\u00f3, en raz\u00f3n \u00a0a que COLPENSIONES no hab\u00eda adelantado las actuaciones \u00a0necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida, \u00a0por consiguiente, se procedi\u00f3 a sancionar a ANDREA MARCELA \u00a0RINC\u00d3N CAICEDO en su condici\u00f3n de DIRECTORA DE \u00a0PRESTACCIONES ECON\u00d3MICAS DE COLPENSIONES con cinco (5) \u00a0d\u00edas de arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que, luego de notificada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0consulta, la apoderada judicial de COLPENSIONES, remiti\u00f3 \u00a0un informe de cumplimiento de fallo de tutela, donde se relaciona la \u00a0Resoluci\u00f3n No. SUB 159438 de 8 de julio de 2021 \u201cpor \u00a0medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida (vejez \u2013 cumplimiento de sentencia)\u201d, en la \u00a0cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial \u00a0proferido por H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE \u00a0 \u00a0 y en \u00a0consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0VEJEZ a favor del (a) se\u00f1or (a) ZAPATA RAMIREZ LUZ DARY, ya \u00a0identificado (a), en los siguientes t\u00e9rminos y cuantias: \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 1 de agosto de 2021 = $2,329,943 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente prestaci\u00f3n junto con \u00a0el retroactivo si hay lugar a ello, ser\u00e1 ingresada en la \u00a0n\u00f3mina del periodo 202108 que se paga el \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA \u00a0COLOMBIA de SABANETA CL 69 SUR 43C 18 SABANETA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO: A partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la \u00a0presente prestaci\u00f3n, se har\u00e1n los respectivos \u00a0descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SURA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Remitir a la Direcci\u00f3n de Procesos \u00a0Judiciales para que inicie el proceso de pago de las costas y \u00a0agencias en derecho, conforme a los argumentos expuestos en el \u00a0presente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0QUINTO: Esta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de: \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0DE ANTIOQUIA &#8211; VALOR CUOTA: $165,659.00 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0&#8211; VALOR CUOTA: $2,164,284.00 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0SEXTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la \u00a0presente resoluci\u00f3n, env\u00edese copia al DEPARTAMENTO DE \u00a0ANTIOQUIA, para lo fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0SEPTIMO: Comunicar a la Direcci\u00f3n de Contribuciones \u00a0Pensionales y Egresos de Colpensiones para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0OCTAVO: Que es preciso advertir al demandante y\/o apoderado (a) que \u00a0en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el \u00a0mismo haya concluido con entrega de T\u00edtulo Judicial, se hace \u00a0necesario que antes de efectuar el cobro de la prestaci\u00f3n \u00a0informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones \u00a0de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago \u00a0por una misma obligaci\u00f3n y se origine un enriquecimiento sin \u00a0justa causa, lo que acarrear\u00eda responsabilidades de car\u00e1cter \u00a0civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de \u00a0fraude procesal tipificado en el articulo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0NOVENO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo \u00a0es dar cabal cumplimiento a la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso judicial Rad 116177 tramitado ante el H. CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL autoridad(es) del orden \u00a0superior jer\u00e1rquico, y que en raz\u00f3n a ello COLPENSIONES \u00a0salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, econ\u00f3mico y \u00a0judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0DECIMO: Notif\u00edquese al (la) Doctor (a) CRUZ MARTINEZ MARIA \u00a0AMALIA haci\u00e9ndole saber que por tratarse de un Acto \u00a0Administrativo de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), \u00a0y por no ser necesario el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, \u00a0contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de \u00a0desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que \u00a0han sido vulnerados, lo cual se evidencia, se ha logrado, esta Sala \u00a0encuentra que el objeto del incidente est\u00e1 superado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta \u00a0contra ANDREA MARCELA RINC\u00d3N CAICEDO en su condici\u00f3n \u00a0de DIRECTORA DE PRESTACCIONES ECON\u00d3MICAS DE COLPENSIONES, \u00a0mediante auto de 6 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n impuesta a ANDREA MARCELA RINC\u00d3N CAICEDO en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de DIRECTORA DE PRESTACCIONES ECON\u00d3MICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE COLPENSIONES, por las consideraciones presentadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DEVOLVER el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1234-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118312 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}