{"id":58146,"date":"2023-12-22T18:42:22","date_gmt":"2023-12-22T18:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1220-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:22","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:22","slug":"atp1220-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1220-2021\/","title":{"rendered":"ATP1220-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1220-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118347 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y \u00a0EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, para \u00a0conocer la acci\u00f3n de amparo interpuesta por GUSTAVO ADOLFO \u00a0OROZCO PERTUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ afirma que en su contra se adelanta el \u00a0proceso penal rad. 08-001-60-01-257-2018-02669, \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la supuesta comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que el 15 de junio de 2021 no pudo asistir a la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, pues ten\u00eda \u201cincapacidad \u00a0m\u00e9dica-odontol\u00f3gica desde el 12 hasta el 15 de junio de \u00a02021\u201d, \u00a0con lo que su apoderado \u201csolicit\u00f3 \u00a0al tribunal reprogramar la vista p\u00fablica para una fecha \u00a0posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u201cresolvi\u00f3 \u00a0no aplazar la diligencia y continuar su desarrollo sin mi presencia, \u00a0desconociendo el debido proceso y pisoteando el sagrado derecho de \u00a0defensa material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, bajo el entendido de que la negativa del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla de no otorgar el aplazamiento \u00a0pretendido tiende a darle, en su opini\u00f3n, prevalencia a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, aunque de manera injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0darle \u00e9nfasis al reproche acerca de la desigualdad entre las \u00a0partes, adujo que, en un tr\u00e1mite de tutela diferente, esa \u00a0Colegiatura ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Luis Fernando \u00a0Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Osio, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia D\u00edaz \u00a0Buelvas, pero en sede de impugnaci\u00f3n \u201cla \u00a0H. Corte Suprema de Justicia STP6231-2019 Radicaci\u00f3n No. \u00a0102360 del 07\/05\/2019, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Francisco \u00a0Acu\u00f1a Vizcaya, mediante el cual revoca el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y declara improcedente el amparo invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0ANULE la orden proferida el 15 de junio de 2021 y se ORDENE a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, nuevamente celebrar \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el \u00a0suscrito pueda comparecer como todos los dem\u00e1s \u00a0intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue asignada, por reparto, al H. \u00a0Magistrado JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2021, los se\u00f1ores Magistrados JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0manifestaron estar impedidos para conocer la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, al amparo de la causal establecida en el 4 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20041, \u00a0fundamentalmente, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0se\u00f1ora Ivonne Acosta Acero present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con \u00a0Funciones de Garant\u00edas de Barranquilla. Tr\u00e1mite que \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n -mediante radicado \u00a011001020300020190334800-, puesto que, en la demanda de tutela, se \u00a0cuestionaban actuaciones de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1; ya que, esta \u00faltima, mediante sentencia STP6231-2019 \u00a0proferida el 7 de mayo de 2019 dentro del radicado 102360, previno a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal 2017-01150 \u00a0para que se abstengan de acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para suspender las diligencias que se adelantan y \u00a0cuestionar aspectos en relaci\u00f3n con los cuales el Legislador \u00a0garantiz\u00f3 la doble instancia; lo cual, a su parecer, es una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea pues no son actuaciones \u00a0temerarias. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agregaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el presente asunto el accionante manifiesta que, el proceso objeto \u00a0penal objeto de reproche, se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n a la \u00a0denuncia formulada por el ciudadano Luis Fernando Acosta Osio, por su \u00a0actuaci\u00f3n como Fiscal 56 Seccional de Barranquilla, \u201cno \u00a0solo en los procesos penales que se segu\u00edan en su contra junto \u00a0a sus familiares Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta \u00a0P\u00e9rez, Gina Eugenia D\u00edaz Valbuena y Mar\u00eda \u00a0Cecilia Acosta Moreno; sino tambi\u00e9n en los que alguno de ellos \u00a0figuraba como denunciantes, siendo los denunciados, entre otros, los \u00a0ciudadanos Carlos Jaller Raad (Esposo de Ivon Acosta Acero), Miguel \u00a0Jaller Raad, Jorge Hernandez Cassis, Issa Abuchaibe Abuchaibe , \u00a0relacionados todos con la titularidad y manejo de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek, el Hospital y la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla,\u201d; procesos penales dentro de los cuales se \u00a0advierte, el proceso \u00a0penal 2017-01150. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dentro del escrito tutelar, el accionante hace referencia a las \u00a0acciones constitucionales elevadas por las partes e intervinientes \u00a0dentro del referido proceso penal, resaltando la impugnaci\u00f3n \u00a0de 7 de mayo de 2019, Rad.102360, tramitada en esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0Esa injerencia, en especial, de los Magistrados Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila, Jorge Eliecer Mola Capera y Luis Felipe \u00a0Colmenares Russo, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, con decisiones en sede de tutela beneficiando los \u00a0intereses de los se\u00f1ores Luis Fernando Acosta Osio, Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, Mar\u00eda \u00a0Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia D\u00edaz Buelvas, ha sido \u00a0cuestionada por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia y calificada de indebida, al punto de imputarle a los dos \u00a0primeros mencionados, ante la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y radicarles escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es de recordar entre otros, el pronunciamiento en sede de tutela de \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia STP6231-2019 Radicaci\u00f3n No. \u00a0102360 del 07\/05\/2019, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Francisco \u00a0Acu\u00f1a Vizcaya, mediante el cual revoca el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y declara improcedente el amparo invocado, \u00a0actuaci\u00f3n en la que particip\u00f3 como ponente el hoy \u00a0miembro de la sala accionada magistrado Demostenes Camargo de Avila.\u201d \u00a0(Resaltado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0emisi\u00f3n de tales decisiones, esto es, los fallos de tutela CSJ \u00a0STP6231 \u2013 2019 y STP185-2019, en criterio de los se\u00f1ores \u00a0Magistrados actualiza la circunstancia impeditiva alegada porque ah\u00ed \u00a0expresaron \u00abnuestra \u00a0opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, \u00a0la cual resulta \u00absuficientemente \u00a0relevante para comprometer nuestro criterio en este asunto. Es claro, \u00a0de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la v\u00eda de tutela \u00a0por la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que concita ahora la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, fue emitido un preconcepto que hace \u00a0necesaria nuestra separaci\u00f3n del conocimiento del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el canon el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, las \u00a0diligencias fueron remitidas a la presente Magistrada Ponente, para \u00a0pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que es quien sigue \u00a0en turno. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0de agosto de 2021, por secretaria de la Sala, se convoc\u00f3 a los \u00a0H. Magistrados LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA y FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N, siguientes en turno por orden alfab\u00e9tico de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, para integrar el quorum \u00a0decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite se surti\u00f3 el 10 de agosto siguiente, mediante \u00a0los oficios 31459 y 31460. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que \u00a0acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos \u00a0con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado \u00a0reconocido universalmente2 \u00a0y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no \u00a0merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino \u00a0consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en \u00a0orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00abcuando \u00a0se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario \u00a0judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en \u00a0cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las \u00a0razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, \u00a0con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la \u00a0declaraci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 24 de febrero de 2010, Rad. \u00a033641). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal que invocan los H. Magistrados JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER es la contenida en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual se configura el impedimento cuando \u00a0\u00abel \u00a0funcionario \u00a0judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o \u00a0sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado \u00a0consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha causal de impedimento ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Entre \u00a0las hip\u00f3tesis que dan lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0impedimento establecido en el citado numeral 4\u00b0 del precepto en \u00a0menci\u00f3n, se encuentra la de que el funcionario judicial \u00ab\u2026 \u00a0haya\u2026 manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opini\u00f3n \u00a0o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento \u2014tiene \u00a0dicho la jurisprudencia de la Corte\u2014, debe \u00a0ser sustancial, vinculante \u00a0y \u00a0sobre todo emitido fuera del proceso \u00a0y no dentro del mismo, \u00abpues \u00a0s\u00f3lo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir \u00a0a la separaci\u00f3n del asunto (&#8230;). Asimismo, la opini\u00f3n \u00a0con virtualidad suficiente para la separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto, debe \u00a0ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial \u00a0con el asunto sometido a su consideraci\u00f3n al punto que le \u00a0impida actuar con imparcialidad y ponderaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9l espera la comunidad, y particularmente los sujetos \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[Ahora,] \u00a0Ha sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. \u00a0No es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de \u00a0sus funciones, exceptuado el evento de \u201chaber dictado la \u00a0providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u201d, porque ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal en cita en materia de tutela, \u00a0dijo la Sala, en CSJSTP1157 \u00a0\u2013 2018, Rad. 98704, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidados \u00a0los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que \u00a0la motivaci\u00f3n que sustenta la causal de impedimento en \u00a0an\u00e1lisis no resulta suficiente para determinar que asumir el \u00a0conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela hoy presentada por [\u2026], \u00a0desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien \u00a0les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque si \u00a0bien los Magistrados conocieron de una acci\u00f3n de una tutela \u00a0presentada por [\u2026], en la que supuestamente se debatieron \u00a0aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones \u00a0expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos \u00a0fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus \u00a0funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, \u00a0dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad \u00a0judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos \u00a0constituyan una opini\u00f3n en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si, en el presente \u00a0caso, se configura la causal de impedimento manifestada por los \u00a0se\u00f1ores magistrados, cabe recordar que, mediante fallo \u00a0CSJSTP6231, 7 may. 2019, resolvieron la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que actuaban \u00a0como accionantes Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta \u00a0P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, Mar\u00eda Cecilia \u00a0Acosta Moreno y Gina D\u00edaz Vuelvas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes en aquella actuaci\u00f3n pretend\u00edan que, por \u00a0v\u00eda de tutela, el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla se abstuviera de \u00a0adelantar la audiencia de restablecimiento del derecho y que el \u00a0Juzgado Primero de dicha categor\u00eda, dejara sin efecto la \u00a0declaratoria de contumacia decretada en la audiencia del 20 de \u00a0octubre de 2017, dentro del proceso radicado \u00a0080016001257-2017-001150. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el amparo hab\u00eda sido otorgado por la primera instancia, la \u00a0entonces Sala de Decisi\u00f3n integrada por los H. Magistrados \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER lo revoc\u00f3, al considerar que, mediante decisiones \u00a0CSJSTP2402-2018 y CSJSTP185-2019, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado en sede de tutela \u00a0respecto al \u00abreferido \u00a0proceso penal y la audiencia de restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0al igual que sobre la declaratoria de contumacia, en el sentido de \u00a0indicar que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0por cuanto dicho tr\u00e1mite no hab\u00eda concluido y al \u00a0interior del proceso penal contaban con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el motivo de impedimento que expresan los H. Magistrados JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER se \u00a0fundamenta en que, en las decisiones CSJSTP185-2019 \u00a0y \u00a0CSJSTP6231-2019 \u00a0manifestaron \u00a0su \u00abopini\u00f3n\u00bb \u00a0sobre \u00a0el asunto materia del proceso, principalmente, por cuanto en la \u00a0segunda de aquellas providencias dispusieron: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0EXHORTAR a los accionantes, a los dem\u00e1s procesados y \u00a0vinculados en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a00800160012572017001150 y en aquellos que se han desprendido del \u00a0mismo, as\u00ed como a sus abogados, para que se abstengan de \u00a0presentar otras acciones de tutela con fundamento en el tr\u00e1mite \u00a0y decisiones que en estos se adopten, cuando los procesos no han \u00a0concluido, pues persistir en esta conducta, adem\u00e1s de \u00a0considerarse temeraria, dar\u00e1 lugar a activar los mecanismos \u00a0legalmente establecidos para impedir la afectaci\u00f3n en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el contenido literal de la demanda de tutela formulada por \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ \u00a0muestra claramente que su disenso se funda, exclusivamente, \u00a0en el auto del 15 de junio de 2021 a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0\u201cresolvi\u00f3 \u00a0no aplazar la diligencia y continuar su desarrollo sin mi presencia\u201d, \u00a0dentro del proceso penal radicado 08-001-60-01-257-2018-02669, \u00a0que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque enuncia, en el libelo de amparo, que \u00abel \u00a0pronunciamiento en sede de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0STP6231-2019 Radicaci\u00f3n No. 102360 del 07\/05\/2019, con \u00a0ponencia del Magistrado Dr. Jose [sic] Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, mediante el cual revoca el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y declara improcedente el amparo invocado\u00bb, \u00a0no emite un cuestionamiento directo contra tal determinaci\u00f3n, \u00a0ni la califica como constitutiva de alguna irregularidad que haga \u00a0necesario su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es posible afirmar que los \u00a0H. Magistrados JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER hayan manifestado su \u00abopini\u00f3n\u00bb \u00a0sobre \u00a0la misma \u00abcuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb que \u00a0ahora es materia del proceso tutelar promovido por OROZCO PERTUZ, \u00a0pues el exhorto \u00a0emitido en el fallo CSJSTP6231-2019 hace \u00a0referencia expl\u00edcita al \u201cproceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 0800160012572017001150\u00bb \u00a0y \u00a0tiene como finalidad \u00a0que \u00a0los all\u00ed accionantes \u00abse \u00a0abstengan de presentar otras acciones de tutela con fundamento en el \u00a0tr\u00e1mite y decisiones\u201d que \u00a0dentro de dicho proceso se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que, en virtud del tr\u00e1mite rad 2017-001150, los \u00a0procesados Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno y \u00a0Gina D\u00edaz Buelvas denunciaron a GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, lo que dio origen al proceso \u00a0penal 2018-02669, pero, se reitera, lo que genera la actual \u00a0controversia es, espec\u00edficamente, el auto proferido el 15 de \u00a0junio de 2021 mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0no le otorg\u00f3 al procesado el aplazamiento de la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque, seg\u00fan dijo, \u00a0present\u00f3 la respectiva excusa m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que deben abordar los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, pero que de ninguna manera fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0en la sentencia de tutela en cita, si se considera, adem\u00e1s de \u00a0lo ya expuesto, que tal prove\u00eddo es posterior a tales \u00a0decisiones y, adem\u00e1s, involucra a autoridades judiciales \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte la Sala que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional, un exhorto \u00abdebe \u00a0ser visto como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n (\u2026) \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en particular \u00a0para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las \u00a0personas\u00bb4, \u00a0pero mal podr\u00eda considerarse tal mecanismo como una opini\u00f3n \u00a0extraprocesal \u00a0anticipada que pudiese, en un momento dado, comprometer el criterio \u00a0de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no se configura la causal de \u00a0impedimento invocada, pues las decisiones sobre las cuales basaron el \u00a0impedimento los H. Magistrados ACU\u00d1A VIZCAYA y FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER, fueron adoptadas en el ejercicio de sus funciones como \u00a0jueces de tutela y no versaban sobre la misma \u00abcuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0que es objeto de controversia en esta oportunidad, esto es, el auto \u00a0del 15 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del \u00a0proceso penal rad. 08-001-60-01-257-2018-02669. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia \u00a0impeditiva expresada por los H. Magistrados JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER para conocer \u00a0de las presentes diligencias, por lo que se declarar\u00e1 \u00a0infundado el \u00a0impedimento manifestado por los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 el retorno de las diligencias al despacho del H. \u00a0Magistrado JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0infundado el impedimento manifestado por los \u00a0H. Magistrados JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER, \u00a0integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0para conocer el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al despacho del \u00a0H. \u00a0Magistrado JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, \u00a0para que se contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiter\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP1220-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118347 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el impedimento manifestado por los H. 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