{"id":58143,"date":"2023-12-22T18:42:22","date_gmt":"2023-12-22T18:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1208-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:22","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:22","slug":"atp1208-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1208-2021\/","title":{"rendered":"ATP1208-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1208-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por CAROLINA \u00a0MARCELA BRAVO, \u00a0contra el fallo del 02 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda 46 Seccional, el Juzgado 16 Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, y el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, todos de \u00a0Barranquilla, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Oficina de \u00a0Registros e Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, si no \u00a0fuera porque se observa indebidamente integrado el \u00a0contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, y en consecuencia se ordene i) dar \u00a0respuesta a su petici\u00f3n radicada ante la Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional de Barranquilla, y ii) el levantamiento de la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble \u00a0identificado con matricula inmobiliaria No. 040-186088 de propiedad \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a021 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Fiscal\u00eda 46 Seccional de Barranquilla refiri\u00f3 que \u00a0la investigaci\u00f3n de radicado 08001-6001-257-2013-03007 \u00a0correspondi\u00f3 a su hom\u00f3loga 56 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Barranquilla afirm\u00f3 que, al consultar los \u00a0archivos, as\u00ed como el Sistema para la gesti\u00f3n de \u00a0Procesos Judiciales TYBA, no encontr\u00f3 actuaci\u00f3n alguna \u00a0realizada en contra de la accionante Carolina Bravo P\u00e9rez, no \u00a0obstante, s\u00ed evidenci\u00f3 solicitud ante el Juzgado 16 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, al cual se respondi\u00f3 el 19 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza conforme a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0no haber vulnerado derecho fundamental alguno y sugiri\u00f3 \u00a0solicitar informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 56 Seccional de esa \u00a0localidad, en atenci\u00f3n a anotaci\u00f3n que se encuentra \u00a0registrada, seg\u00fan la cual dicho Despacho solicit\u00f3 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 56 Seccional \u2013en apoyo- de Barranquilla, Unidad \u00a0de Patrimonio Econ\u00f3mico, sostuvo que tiene a su cargo el \u00a0proceso donde se profiri\u00f3 una medida cautelar sobre un bien de \u00a0la accionante, y el cual tuvo su origen con ocasi\u00f3n a denuncia \u00a0presentada por Ariel Enrique Navarro Ter\u00e1n contra Nilsa Rua \u00a0Sarmiento, a la cual se asign\u00f3 n\u00famero de SPOA \u00a008001-6001-257-2013-03007. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de presentar un recuento de los principales hechos que dieron origen \u00a0a la investigaci\u00f3n, refiri\u00f3 que el fiscal que en su \u00a0momento ten\u00eda a su cargo la misma, solicit\u00f3 suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre el bien inmueble de propiedad de la ahora \u00a0accionante y de otra menor de edad, y asegur\u00f3 desconocer el \u00a0tr\u00e1mite de notificaciones realizado por el juzgado de control \u00a0de garant\u00edas, previos a la celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 no haber tenido conocimiento de \u00a0derecho de petici\u00f3n que haya sido radicado por la actora, \u00a0raz\u00f3n por la cual no ha incurrido en omisi\u00f3n alguna, \u00a0sin embargo, afirm\u00f3 se proceder\u00eda a analizar el \u00a0expediente para determinar qu\u00e9 actuaci\u00f3n deba seguirse \u00a0con fundamento en los elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que all\u00ed reposan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla refiri\u00f3 que el 27 de julio de 2016 llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia donde la fiscal\u00eda solicit\u00f3 suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo dentro del radicado 08001-6001-257-2013-03007, \u00a0a la cual se accedi\u00f3 y se orden\u00f3 la medida cautelar \u00a0sobre el bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-186088. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos objeto de tutela, refiri\u00f3 que la actora \u00a0cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal que no han sido agotados, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por considerar no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal no se logr\u00f3 acreditar que la \u00a0accionante hubiera dirigido petici\u00f3n alguna ante el despacho \u00a0fiscal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la pretensi\u00f3n relativa a dejar sin efectos la medida \u00a0cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad, no puede ser \u00a0discutida a trav\u00e9s de este medio en virtud de los principios \u00a0de residualidad y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la accionante solicit\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia para en su lugar conceder el \u00a0amparo invocado, pues en su sentir sigue sin tener conocimiento del \u00a0despacho en que se encuentra el proceso penal en que se afect\u00f3 \u00a0con medida cautelar el bien inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en ning\u00fan momento se le ha notificado de las actuaciones \u00a0judiciales, con lo cual se vulneran sus derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, corresponde \u00a0a la Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia se ordene \u00a0i) dar respuesta a su petici\u00f3n radicada ante la Fiscal\u00eda \u00a046 Seccional de Barranquilla, y ii) el levantamiento de la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble \u00a0identificado con matricula inmobiliaria No. 040-186088 de propiedad \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque \u00a0quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es \u00a0la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n, pues le asiste el deber de revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y vincular a \u00a0todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la pretensi\u00f3n de amparo formulada por \u00a0la \u00a0parte actora \u00a0se \u00a0orient\u00f3, por un lado, a que se d\u00e9 respuesta a una \u00a0petici\u00f3n formulada ante la Fiscal\u00eda 46 Seccional de \u00a0Barranquilla, y por otra parte, a que se deje sin efectos la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo que recae sobre \u00a0el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-186088 de propiedad de Carolina Marcela Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso \u00a0notificar su contenido a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda 46 Seccional, el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 16 \u00a0Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, y a la \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, todos de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0del estudio del expediente se advierte que al presente tr\u00e1mite \u00a0no fueron vinculados las partes e intervinientes de la investigaci\u00f3n \u00a0de radicado 08001-6001-257-2013-03007-00, a quienes les asiste \u00a0inter\u00e9s en la presente tutela, m\u00e1xime si intervinieron \u00a0en la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016 ante el Juzgado 16 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla donde se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del bien inmueble de la accionante, decisi\u00f3n que \u00a0ahora es censurada, sin que hasta este momento conozcan el contenido \u00a0y las resultas de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no se encontr\u00f3 constancia alguna de hab\u00e9rseles \u00a0corrido traslado de la demanda de tutela y sus anexos, de modo que no \u00a0se puede presumir que tengan conocimiento del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el \u00a0presente asunto, surge necesaria la vinculaci\u00f3n de los \u00a0mencionados, \u00a0a \u00a0efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar, o \u00a0hacer oposici\u00f3n, a los hechos y pretensiones contenidos en la \u00a0demanda, pues se insiste, una de las pretensiones de la accionante va \u00a0encaminada a dejar sin efectos la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, en \u00a0tr\u00e1mite donde intervinieron tales personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cualquier determinaci\u00f3n que sobre el particular \u00a0adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra \u00a0directamente, raz\u00f3n suficiente para dar por indebidamente \u00a0integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin \u00a0efectos el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, en ordena integrar en debida forma el contradictorio en \u00a0este asunto, el a \u00a0quo \u00a0deber\u00e1 vincular a esta actuaci\u00f3n a las \u00a0partes e intervinientes de la investigaci\u00f3n de radicado \u00a008001-6001-257-2013-03007-00 adelantada por la Fiscal\u00eda 56 \u00a0Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, se impone dejar sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1208-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118325 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 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